OEA/Ser.L/V/II.118

Doc. 70 rev. 2

29 diciembre 2003

Original: Español

 

QUINTO INFORME DE PROGRESO DE LA RELATORÍA SOBRE TRABAJADORES

MIGRATORIOS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS 

 

          I.        INTRODUCCIÓN 

 

          II.       PRINCIPALES ACTIVIDADES DE LA RELATORÍA DURANTE EL AÑO 2003 

 

          III.     JURISPRUDENCIA DESARROLLADA POR EL SISTEMA INTERAMERICANO

EN RELACIÓN CON LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y

MIEMBROS DE SUS FAMILIAS 

 

          IV.      PANORAMA GENERAL DE POLÍTICAS Y PRÁCTICAS RELACIONADAS CON LOS

DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y

MIEMBROS DE SUS FAMILIAS 

 

          V.      VISITA IN LOCO A MÉXICO

A.    Introducción

B.    Metodología

C.    El fenómeno migratorio en México

D.    Migración y Desarrollo

E.    Política y práctica migratoria

F.    Trata de personas, contrabando y conducción de migrantes

G.    Garantías del debido proceso libertad personal

H.    Derechos laborales y derechos económicos, sociales y culturales

I.    Protección consular

J.    Conclusiones y recomendaciones

 

 

 

 

QUINTO INFORME DE PROGRESO DE LA RELATORÍA SOBRE TRABAJADORES MIGRATORIOS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

 

 

I.        INTRODUCCIÓN

 

1.                 En virtud al interés que diversos estados han expresado en relación a la migración en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Organización de los Estados Americanos (OEA), respondiendo a su amplio mandato de protección, decidió destinar una atención especial a la situación de los trabajadores migratorios y sus familias en las Américas.  Es así como en 1997 y obedeciendo al llamado de los Estados miembros de la OEA, se estableció la Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Al crear esta Relatoría Especial, la CIDH delimitó su campo de acción exclusivamente a abordar la temática de los trabajadores migratorios y sus familias cuando éstos se encuentran en el extranjero. En este sentido, la CIDH aclaró que ella no se abocaría al conocimiento de otras categorías migratorias, a saber, personas que migran por razones económicas al interior de sus países, desplazados internos, apátridas, refugiados y/o solicitantes de asilo. Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH es plenamente consciente que las categorías antes enunciadas no sólo comparten problemas comunes sino que migrantes internos, refugiados, desplazados internos, apátridas y solicitantes de asilo pueden en determinadas ocasiones transformarse en trabajadores migratorios o viceversa.

 

2.                 La CIDH decidió crear la Relatoría Especial de Trabajadores Migratorios como respuesta a la importancia que los Estados miembros de la OEA le han brindado a este tema en la agenda hemisférica.[1]

 

3.                 La CIDH reaccionó a este interés y creó esta instancia para llevar a cabo trabajo de promoción en favor de los trabajadores migratorios y sus familias. Es importante destacar que a través de los años la CIDH ha tenido conocimiento de las dificultades que enfrentan los trabajadores migratorios a través de visitas in loco, denuncias sobre violaciones de derechos humanos que ha recibido y audiencias especiales celebradas para tratar el tema. La CIDH estima que los trabajadores migratorios y sus familias representan un grupo social especialmente vulnerable que, en muchas ocasiones, es objeto de abusos y de violaciones sistemáticas a sus derechos esenciales.

 

4.                 La iniciativa de la CIDH de crear una labor de promoción específica en pro de los trabajadores migratorios y sus familias ha tenido una favorable acogida por parte de los Jefes de Estado y Gobiernos de los Estados de las Américas. Es así como el Plan de Acción de la Segunda Cumbre de las Américas, celebrada en Santiago de Chile en 1998, los Jefes de Estado y Gobiernos de las Américas señalaron que:” "desplegaremos especiales esfuerzos para garantizar los derechos humanos de todos los migrantes, incluidos los trabajadores migrantes y sus familias".

5.                 Los Estados también se comprometieron a velar por el pleno cumplimiento y protección de los derechos humanos de todos los trabajadores migratorios; tomar medidas a fin de eliminar y erradicar todas las formas de discriminación de estas personas, impedir su abuso y maltrato por parte de los empleadores, y procurar proporcionarles las mismas condiciones de protección jurídica con respecto a sus derechos laborales otorgadas a los trabajadores nacionales. En cuanto a la labor del Relator Especial los Estados indicaron que: “(los gobiernos) apoyarán las actividades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con respecto a la protección de los derechos de los trabajadores migrantes y sus familias, particularmente por medio del Relator  Especial para Trabajadores Migrantes.”

 

6.                 La Relatoría Especial de Trabajadores Migratorios tiene varios objetivos. Se incluye, inter alia: a) generar conciencia en cuanto al deber de los Estados de respetar los derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familias; b) presentar recomendaciones específicas a los Estados miembros sobre materias relacionadas con la protección y promoción de los derechos humanos de estas personas, a fin de que se adopten medidas progresivas en su favor; c) elaborar informes y estudios especializados sobre la materia; y d) actuar con prontitud respecto a peticiones o comunicaciones en donde se señale que los derechos de los trabajadores migratorios y sus familias son vulnerados en algún Estado miembro de la OEA.

 

7.                 Durante su 106º período ordinario de sesiones, efectuado en marzo del 2000, la CIDH designó al jurista y profesor argentino Juan E. Méndez, Comisionado de la CIDH (2000-2003), como Relator Especial de Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Para llevar a cabo su labor, el Comisionado Juan Méndez contó con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH y de un pequeño equipo de colaboradores integrado por: María Claudia Pulido, abogada de la CIDH; Helena Olea, abogada y asistente de investigación de Juan Méndez en la Universidad de Notre Dame; y Andreas Feldmann, investigador en temas migratorios e Instructor del Programa de Derechos Humanos en la Universidad de Chicago. En Septiembre pasado, y tras cuatro años de fructífera labor, Juan Méndez renunció a su cargo por incompatibilidad sobreviniente. En el próximo período de sesiones, a llevarse a cabo en febrero del 2004, la CIDH nombrará un nuevo Relator.

 

8.                 Desafortunadamente, pese al interés expresado por los Estados en diversas declaraciones, el desarrollo del trabajo de la Relatoría se ha visto relativamente mermado por falta de apoyo financiero. En este sentido, algunas de las actividades que la Relatoría requiere para cumplir con su mandato de promoción se han visto afectadas por falta de un adecuado apoyo financiero por parte de los Estados miembros de la OEA. Hasta ahora las actividades desarrolladas por la Relatoría Especial se han llevado adelante gracias a una pequeña contribución del fondo general de la OEA, a aportes del Gobierno de México y más recientemente al apoyo de la Fundación FORD. A pesar que los aportes antes mencionados han dado un cierto desahogo económico para poder proseguir con su importante labor la Relatoría requiere de otros aportes financieros concretos.

 

9.                 La CIDH ha creído necesario realizar informes de progreso anuales sobre diferentes aspectos de la problemática de los trabajadores migratorios desde una perspectiva de los derechos humanos.[2] Se ha optado por esta modalidad en lugar de presentar un informe único sobre la situación de estas personas en las Américas, ya que un reporte de tales características sería difícil de realizar, en virtud de la dimensión y complejidad del problema y de los recursos con los que cuenta la CIDH. El informe que presentamos a continuación ha sido elaborado en ese espíritu.

 

10.             Además de la presente introducción, el presente informe se divide cuatro secciones. En la segunda se hace mención a las principales actividades desarrolladas por la Relatoría durante el año 2003. En tercer lugar, se examina la jurisprudencia desarrollada por los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos) durante el año 2003 sobre tópicos que dicen relación con trabajadores migratorios y sus familias y otras áreas afines al fenómeno migratorio. En la cuarta sección del informe se reseñan los hechos más trascendentes en materia migratoria y derechos humanos acontecidos en el pasado año en la región. La quinta y última sección presenta el de la visita in loco que el equipo de la Relatoría encabezado por el Relator Juan E. Méndez llevó a cabo a México para recoger antecedentes sobre diversos aspectos relativos a la situación de los trabajadores migratorios y sus familias en México.

 

II.       PRINCIPALES ACTIVIDADES DE LA RELATORÍA DURANTE EL AÑO 2003

 

11.             Conforme con el mandato conferido por la CIDH, durante el año recién pasado la Relatoría desarrolló una serie de actividades. Entre ellas se pueden destacar las siguientes labores: (a) monitoreo de la situación general de los trabajadores migratorios y sus familias en las Américas; (b) elaboración de informes sobre visitas in loco a estados miembros de la OEA y asistencia a conferencias y foros relativos al tema migratorio;  (c) desarrollo de vínculos institucionales con organismos intergubernamentales y entidades de la sociedad civil que trabajan a favor de los trabajadores migratorios en las Américas; (d) búsqueda de fuentes de financiamiento para Relatoría; y (e) labores de estudio con miras a la elaboración del informe anual, así como estudios especiales.

 

12.             En relación con la labor de monitoreo sobre la condición de los trabajadores migratorios y sus familias, la Relatoría, como es su costumbre, siguió con atención desarrollos en materia de migración en la región. Como se ha recalcado en anteriores informes, las labores de observación y seguimiento son vitales para el trabajo de la Relatoría, ya que permiten profundizar el conocimiento sobre la situación en materia de derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familias en las Américas.

 

13.             La Relatoría ha seguido con particular interés las repercusiones migratorias de las crisis económicas y políticas que han afectado o siguen afectando a ciertos países de la región. En este sentido, la Relatoría ha proseguido monitoreando la situación en Venezuela y ha dedicado especial atención a los efectos migratorios de la crisis política en Bolivia. La Relatoría también ha seguido con atención la situación de otros países como Guatemala, Ecuador y Perú, donde un recrudecimiento de problemas económicos y/o cierta inestabilidad política han generado nuevos movimientos migratorios. Asimismo, la Relatoría monitoreó el conflicto armado en Colombia y las repercusiones que éste genera en materia migratoria.   

 

14.             Durante el año 2003, por otro lado, la Relatoría dedicó tiempo a analizar las discusiones sobre los derechos laborales de los trabajadores migratorios. A ese respecto, la Relatoría siguió muy de cerca el proceso relativo a la petición de Opinión Consultiva (OC-18) a la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a la condición jurídica de los trabajadores indocumentados presentada por el Gobierno de México, emitida el 17 de septiembre pasado.[3] Este dictamen se relaciona con el pedido de Opinión Consultiva por el Estado de México para aclarar el alcance del derecho a la igualdad y el principio de no discriminación (artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y su aplicación a los derechos laborales de los trabajadores en situación migratoria irregular en el Estado en el que viven y trabajan.

 

15.             La Relatoría participó activamente en este proceso de Opinión Consultiva. Bajo la conducción de Juan Méndez, el equipo de la Relatoría, apoyado por Ariel Dulitzky, abogado de la Secretaría Ejecutiva, trabajaron el 2002 en Amicus Curiae para ser presentado ante la honorable Corte.[4] A nombre de la Comisión, el 22 de febrero del 2003 Juan Méndez viajó a San José de Costa Rica para presentar el dictamen preparado por la Relatoría a nombre de la CIDH. Esta primera audiencia estaba reservada para los estados y la CIDH.  El 22 de abril del 2003, en tanto, Helena Olea, viajó en representación de la Relatoría a Santiago de Chile para participar en calidad de observadora en una audiencia pública organizada por la Corte para recibir los escritos en calidad de Amicus Curiae de organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas y de particulares.

 

16.             Como parte de las labores relativas a su mandato, durante el último año la Relatoría preparó el informe sobre su visita in loco a México en Agosto del 2002. Dada la complejidad del fenómeno migratorio en dicho país, el equipo de la Relatoría dedicó grandes esfuerzos a procesar la información obtenida en México y a recabar información adicional para la realización del informe. Como se ha consignado en anteriores oportunidades, visitas como las realizadas a México son un elemento fundamental en el mandato de la Relatoría, ya que le permiten desarrollar de manera efectiva su trabajo. Durante estas visitas se hacen importantes contactos y se recaba valiosa información sobre la situación de los trabajadores migratorios y los miembros de sus familias. Esto contribuye a que la Relatoría pueda elaborar informes sobre situaciones específicas y presentar recomendaciones documentadas y responsables a los Estados sobre temas relacionados al tratamiento de los trabajadores migratorios y sus familias.

 

17.             El equipo de la Relatoría asimismo ha recabado información para la elaboración de nuevos temas relativos a la situación de los trabajadores migratorios en la región. En este sentido, se ha acopiado información sobre tres temas. Prosiguiendo con un proyecto de largo aliento, se ha continuado reuniendo información para un proyecto de estudio sobre la legislación comparada en materia migratoria en las Américas. Para la realización de este proyecto se ha pedido la cooperación de algunos centros académicos y organizaciones pertinente en la región. La Relatoría también ha dedicado esfuerzos en la preparación de otros dos estudios: (a) protección consular y otras formas de protección que los países de origen brindan a sus trabajadores migratorios en el exterior y (b) la situación de los trabajadores migratorios agrícolas, un grupo especialmente vulnerable. Es preciso indicar que la Relatoría mantiene amplio contacto con diversos organismos no gubernamentales y centros académicos, lo que le permite acceder a importante información sobre la situación general de los trabajadores migratorios y sus familias, así como de casos de interés particular. 

 

18.             Con el objetivo de cumplir su mandato en materia de protección, la Relatoría participó el año pasado en varias actividades promocionales con diversas entidades, tanto organizaciones de la sociedad civil como centros de investigación. En el mes de febrero, representantes de la Relatoría viajaron a San José, Costa Rica, para participar en el Seminario Hacia una estrategia regional de protección y Promoción de los derechos humanos de las poblaciones migrantes, organizado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH). La reunión tuvo por objeto brindar capacitación a las oficinas de Ombudsman en varios países de la región. En el seminario se trataron diversos temas. Entre los más importantes se pueden destacar: el diseño de estrategias para tratar el tema migratorio desde la perspectiva de los derechos humanos, sobre todo en relación a la acción que las oficinas de Ombudsman pueden tomar para producir un diagnóstico comprehensivo sobre los principales problemas que afectan a la población migrante en la región. Representantes de la Relatoría dictaron un taller sobre la labor de la CIDH en materia de protección y promoción de los derechos fundamentales de esta población.  

 

19.             En el mes de septiembre, en tanto, miembros de la Relatoría participaron como expositores en una Conferencia magistral sobre protección de derechos humanos de los migrantes en el sistema interamericano. La conferencia fue organizada por el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centro Americana (IDHUCA) en San Salvador., como parte de las celebraciones de la Semana del Migrante. Este evento fue organizado para resaltar la contribución de esta población a la sociedad salvadoreña  y discutir los principales problemas que afectan a la población migrante en la región. Representantes de la Relatoría dictaron un taller especial en el que explicaron la problemática migratoria regional desde la perspectiva de los derechos humanos y detallaron la labor que realiza la CIDH en esta materia.

 

20.             También en el mes de septiembre, representantes de la Relatoría participaron en un seminario para tratar la situación de los trabajadores migratorios agrícolas en la región. La cita se llevó a cabo en Cancún, México, y fue organizada por el International Human Rights Law Group, una organización no-gubernamental con sede en Washington. D.C. El Seminario trató diversos temas relativos a la situación en materia de derechos humanos de este grupo y reunió a representantes de organizaciones de trabajadores agrícolas de México, Brasil, Canadá y Centro América. Miembros de la Relatoría dictaron un taller de capacitación sobre el sistema interamericano de protección de derechos humanos.

 

21.             Por otro lado, el Relator Méndez y su equipo de trabajo participaron en un seminario de reflexión para activistas y académicos que trató temas relacionados a  Derechos Humanos, Migración y Desarrollo patrocinada por la Universidad de Chicago. Este interesante proyecto que tiene una duración de tres años, reúne a académicos, activistas y miembros de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales de México, Estados Unidos, El Salvador y Guatemala dedicados a tratar temas migratorios y de derechos humanos.

 

22.             En cuanto a la participación en foros intergubernamentales, la Relatoría asistió a la octava reunión de la Conferencia Regional de Migraciones (CRM) (Proceso Puebla), efectuada en Cancún, México, los días 27-30 de mayo del 2003. Este foro multilateral fue creado en 1996 para abordar los desafíos planteados por la migración internacional en la región. En la actualidad once países participan en calidad de miembros de la CMR (Belice, Canadá, Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y República Dominicana), mientras otros cinco lo hacen en calidad de observadores (Argentina, Colombia, Ecuador, Jamaica y Perú). La CIDH participa como observador de este foro desde hace el año 2000. Por otro lado, se realizaron gestiones para participar en el futuro en las reuniones de la Conferencia Sudamericana de Migraciones. Este proceso multilateral, que tiene por objeto tratar temas migratorios, reúne a diez países sudamericanos (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela). Es importante recalcar que la asistencia a estos foros es importante ya que permite seguir de cerca   las discusiones técnicas en materia migratoria en la región. 

 

23.             Entre otras labores efectuadas por la Relatoría, bajo la conducción de Juan Méndez se participó en la discusión sobre admisibilidad de peticiones y el otorgamiento de medidas cautelares en casos relativos a los derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familias. Esta labor se desarrolló con el objeto de colaborar con el trabajo desarrollado por la Secretaría Ejecutiva.

 

III.      JURISPRUDENCIA DESARROLLADA POR EL SISTEMA INTERAMERICANO EN RELACIÓN CON LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

 

24.             Tradicionalmente como parte de su informe anual, la Relatoría considera necesario informar a la Asamblea General sobre los desarrollos jurisprudenciales de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos relacionados o que tienen incidencia sobre los trabajadores migratorios y sus familias. Las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión y la Corte) son instrumentos valiosos para ilustrar el contenido y alcance de las obligaciones de los Estados de proteger y garantizar los derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familias. El informe del presente año incluye la jurisprudencia de los años 2002 y 2003 proferida tanto como por la Comisión como por la Corte.

 

25.             Durante el año 2002, la Comisión admitió una petición relativa a las garantías del debido proceso y el derecho de asilo en las Bahamas. Asimismo, admitió una petición relativa a la libertad personal y al derecho de protección contra la detención arbitraria contra Canadá, y otra relativa a la libertad personal y la protección consular contra Ecuador. En el mismo año, la Comisión declaró inadmisible una petición presentada en nombre de tres migrantes quienes fueron expulsados de Estados Unidos por delitos que habían cometido antes de la expedición de la Ley de Reforma de la Inmigración Ilegal y Responsabilidad del Inmigrante de 1996, que clasificó esas conductas como “delitos agravados”. Por otra parte, la Comisión aprobó el informe de fondo de un caso de un migrante mexicano condenado a muerte en Estados Unidos, a pesar de que no se le garantizó su derecho a la información sobre la protección consular lo que constituye una violación a su derecho a las garantías del debido proceso.

 

26.             En el año 2003, por otro lado, el sistema interamericano de derechos humanos tuvo la oportunidad de abordar la problemática de los trabajadores migratorios y sus familias a través de casos y de una solicitud de opinión consultiva presentada por el gobierno de México relativa al derecho a la igualdad de los migrantes indocumentados.  En el 2003, la Comisión declaró admisibles dos peticiones que tratan sobre temas de interés para la Relatoría. La primera se refiere a la protección consular y las garantías del debido proceso de un ciudadano mexicano condenado a muerte en Estados Unidos. La segunda petición admitida hace referencia a un ciudadano chileno, privado de la libertad y procesado penalmente, a quien no se le garantizó su derecho a la libertad personal, protección consular, garantías del debido proceso y a la propiedad en Ecuador.

 

27.             Finalmente, durante el año 2003, la Comisión presentó dos demandas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a los derechos de los trabajadores migratorios y sus familias. La primera se refiere al proceso penal contra un ciudadano colombiano en Ecuador a quien no le fue garantizado y protegido su derecho a las garantías judiciales, incluyendo el derecho a la información sobre la asistencia consular. La segunda demanda se refiere a dos menores de edad dominico-haitianas a quienes no se les reconoció la ciudadanía dominicana, pese a haber nacido en República Dominicana y a que este país reconoce y aplica el principio de ius solis. La falta de documentación tuvo consecuencias graves para estas menores ya que les impidió asistir a la escuela.


 

Garantías de Debido Proceso y Derecho de Asilo

 

Informe Nº 6/02, admisibilidad de la Petición 12.071

 

28.             En febrero de 2002, la Comisión Interamericana aprobó el informe Nº 6/02 relativo a la admisibilidad de una petición en favor de 120 ciudadanos cubanos y ocho haitianos detenidos en Carmichael Road Detention Center en Nassau, Bahamas. 

 

29.             Los peticionarios, organizaciones no gubernamentales, indican que muchas de las víctimas tendrían elementos con los cuales podrían reclamar el reconocimiento de su condición de refugiado. No obstante, las víctimas no pudieron hacerlo porque el Estado no cuenta con un procedimiento establecido para este propósito. Por ello, no puede exigírsele a las víctimas que agoten los recursos internos. Por otra parte, algunas de ellas no tuvieron siquiera la oportunidad de agotar los recursos internos por cuanto fueron deportadas. Agregan los peticionarios, que las Bahamas no garantiza el debido proceso ya que a las víctimas les ha sido negado el acceso a los recursos internos, incluso contra la decisión de mantenerlos privados de la libertad. Por lo anterior, los peticionarios sostienen que tendría aplicación una de las excepciones al agotamiento de los recursos internos. Asimismo, los peticionarios alegan que se han violado los siguientes derechos establecidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I); derecho de igualdad ante la ley (Artículo II); derecho a la protección a la honra, la reputación personal y a vida privada familiar (Artículo V); derecho a la constitución y a la protección de la familia (Artículo VI); derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles (Artículo XVII); derecho de justicia (Artículo XVIII); derecho de protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV) y derecho de asilo (Artículo XXVII).

 

30.             Al momento de presentar la denuncia ante la CIDH, los peticionarios solicitaron que se dictaran medidas cautelares para proteger un daño irreparable a las víctimas. Las medidas debían dirigirse a solicitar a las Bahamas que suspendiera las deportaciones de ciudadanos cubanos a Cuba; insistir en que se desarrolle un procedimiento escrito para la determinación de la condición de refugiado conforme a los estándares internacionales; y establecer un tiempo máximo en el cual debe llevarse a cabo este procedimiento con el propósito de evitar la detención prolongada en el centro Carmichael Road, el cual no cuenta con condiciones adecuadas para la detención prolongada de personas. El 14 de agosto de 1998, la CIDH dictó medidas cautelares solicitando a las Bahamas que suspendiera la deportación de nacionales cubanos hasta tanto tuviera la oportunidad de estudiar la petición. El Estado no respondió a la solicitud de información presentada por la CIDH.

 

31.             En agosto de 1998, los peticionarios informaron que 47 ciudadanos cubanos habían sido repatriados, además de otras 65 personas repatriadas unos días antes.  Los peticionarios indicaron que del grupo inicial de 120 cubanos, 72 de ellos permanecían detenidos. En octubre de 1998, la Comisión se dirigió nuevamente al Estado, reiteró la solicitud de información anterior y pidió información sobre los 120 ciudadanos cubanos que se encontraban detenidos el 13 de agosto de ese año y antecedentes relativos al marco jurídico nacional e internacional aplicable a estos casos.

 

32.             En octubre de ese año, finalmente el Estado respondió a la solicitud de información de la CIDH, indicando que los recursos internos no habían sido invocados y/o agotados. El ordenamiento jurídico de las Bahamas, indicó,  ordena a los oficiales de las fuerzas de defensa, la aduana o la policía que ejerzan su poder cuando tengan elementos para considerar de manera razonada que una persona se encuentra en una embarcación en las aguas territoriales de las Bahamas, está aterrizando o preparándose para aterrizar en violación a las normas migratorias. En tal caso, los funcionarios tienen el deber de abordar esas embarcaciones o aeronaves y ejercer sus funciones las cuales incluyen registrar el vehículo, interrogar a las personas o exigir la presentación de documentos.

 

33.             Agrega el Estado que es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo y que aplica los procedimientos conforme a dicho instrumento internacional. En virtud de esto el Estado solicitó la cooperación del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). El procedimiento antes descrito, sin embargo, no ha sido desarrollado a nivel legislativo: más bien se trata de un procedimiento administrativo en el que funcionarios gubernamentales y de ACNUR llevan a cabo entrevistas y formulan recomendaciones. El Estado sostiene que en todos los casos en que ha recibido una recomendación favorable, ha actuado conforme a ella. Desde que es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (Septiembre de 1993), Bahamas ha garantizado asilo a 78 nacionales cubanos.

 

34.             La Comisión determinó que tenía jurisdicción ratione temporis, ratione materiae, and ratione personae para conocer esta petición. Con respecto a la violación del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo Adicional, la CIDH indicó que en este caso hará referencia a instrumentos del sistema universal de protección de los derechos humanos en cuanto contribuyan a la interpretación del Artículo XXVII de la Declaración Americana relativo al derecho de asilo.

 

35.             En cuanto al agotamiento de los recursos internos o a la aplicación de la excepción al agotamiento de los mismos, la Comisión determinó que conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano establecida en el caso Velásquez Rodríguez,[5] la regla del agotamiento de los recursos internos exige que éstos se encuentren disponibles, y sean adecuados y efectivos. En este caso, los peticionarios alegan que los recursos no se encuentran disponibles, con lo cual la carga de la prueba se transfiere al Estado, al que le corresponde demostrar lo contrario. El Estado en su respuesta admitió que si bien no existen normas que establezcan un procedimiento para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, en la práctica se lleva a cabo un proceso administrativo.

 

 

36.             La Comisión determinó que dado que existe una relación entre el agotamiento de los recursos internos y las violaciones a los derechos humanos alegadas en este caso, deferirá lo relativo al agotamiento de los recursos internos y al plazo de la presentación de la petición a la decisión de fondo. Por último, encontró que no existen otros procesos pendientes ante una organización intergubernamental por los mismos hechos. En virtud de lo anterior, la Comisión decidió admitir la petición por violación a los Artículos I, II, V, VI, VII, XVII, XVIII, XXV y XXVII de la Declaración Americana.

 

Garantías de Debido Proceso y Derecho a la Protección de la Familia

 

Informe Nº 19/02, inadmisibilidad de la Petición 12.379

 

37.             En febrero de 2002, la Comisión aprobó el Informe No.19/02, mediante el cual se determinó la inadmisibilidad de la petición 12.379, la cual fue presentada en nombre de Mario Lares-Reyes, Vera Allen Frost y Samuel Segura en noviembre de 2000. Estas personas son ciudadanos extranjeros, quienes habían migrado y se encontraban radicadas en Estados Unidos donde habían obtenido la calidad migratoria de residentes permanentes. El gobierno estadounidense ordenó su expulsión del país debido a que cada uno de ellos había sido condenado por un “delito agravado”, conforme a la clasificación de los mismos que establece la Ley de Reforma de la Inmigración Ilegal y Responsabilidad del Inmigrante de 1996.

 

38.             Los peticionarios indicaron que los señores Lares-Reyes, Allen Frost y Segura habían agotado los recursos internos, o alternativamente, son aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos con lo cual su petición es admisible. Indican los peticionarios que Estados Unidos es responsable de la violación del derecho a la protección de la vida privada y familiar (Artículo V), el derecho a la constitución y a la protección de la familia (Artículo V), el derecho de protección a la maternidad y a la infancia (Artículo VI), el derecho de justicia (Artículo XVIII) y el derecho de protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de los señores Lares-Reyes, Allen Frost y Segura, en razón a la forma en que la legislación ordenó su expulsión y a las consecuencias de esta medida tuvo para estas personas y sus familias.

 

39.             Los peticionarios sostienen que el concepto de “delito agravado” es muy amplio, de manera que los residentes legales declarados culpables de delitos cometidos hace varios años, en cuyo juzgamiento no se garantizó el debido proceso, se ven ahora afectados por una norma migratoria posterior. Igualmente, sostienen que la decisión de expulsar a quienes cometen delitos graves no permite considerar factores humanitarios u otras razones; y que el concepto de “delito agravado” se aplica retroactivamente a condenas impuestas antes de la promulgación de la ley. Asimismo, sostienen los peticionarios, la norma mencionada suprimió la posibilidad de la revisión judicial, ya que la decisión de la expulsión debe apelarse ante la Junta de Apelaciones de Inmigración, y la posterior revisión judicial se encuentra expresamente excluida para las deportaciones con fundamento en “delitos agravados”. Agregan los peticionarios, que la ley migratoria estadounidense autoriza la privación de la libertad, sin fianza, durante el proceso de expulsión. Por último, señalan que las normas y prácticas vigentes interfieren de manera grave e injustificada en los derechos de la familia, ya que en muchos casos estas medidas desintegran las familias de los migrantes.   

 

40.             En junio de 2001, la Corte Suprema de Estados Unidos dictó dos sentencias que se relacionan con los hechos denunciados por los peticionarios. La primera de ellas es INS c. St. Cyr, en la cual la Corte determinó que no podía aplicarse la definición de “delito agravado” de manera retroactiva, otorgándole efectos migratorios no previstos al momento de la condena penal a las sentencias proferidas antes de la promulgación de la ley migratoria de 1996. Por otra parte, en Zadvydas et al. c. Davis, la Corte determinó que el periodo de revisión de la decisión de mantener privada de la libertad a una persona cuya deportación fue ordenada pero que no ha podido hacerse efectiva no puede exceder de seis meses.

 

41.             Los peticionarios explicaron a la Comisión que las decisiones de la Corte Suprema no tienen efecto sobre los casos de las presuntas víctimas por cuanto los supuestos de hecho son diferentes.

 

42.             El Estado indicó que la petición es inadmisible por que la Declaración Americana no tiene carácter vinculante, no se han agotado los recursos internos y no se señalan hechos que constituyan violaciones a la Declaración Americana, ya que las presuntas víctimas fueron expulsadas de manera que no se encuentran en Estados Unidos. Además, el Estado considera que las presuntas víctimas no agotaron los recursos internos ante las Cortes Federales, cuyas decisiones son apelables ante la Corte Suprema de Justicia. 

 

43.             Con respecto a los derechos que se alegan violados, el Estado sostiene que el derecho a la familia y los derechos conexos no tienen un peso mayor que la responsabilidad legítima del Estado de garantizar el bienestar y la seguridad de los ciudadanos. Agrega, por otro lado, que la protección a la familia no se convierte en un derecho de libertad en un país del cual no se es ciudadano y que la persona se encuentra en desconocimiento de las normas de ese Estado. Indica asimismo que el Artículo XXV de la Declaración Americana no incluye la detención y deportación como parte de los procedimientos migratorios, ya que éstos son de naturaleza civil. El Estado también sostiene que la deportación no es un castigo por delitos pasados, sino una consecuencia civil de la carencia del derecho a permanecer en Estados Unidos en razón del incumplimiento de las normas migratorias de dicho país. El Estado también aduce que los procedimientos de revisión administrativa y judicial son suficientes para garantizar y proteger los derechos establecidos en los Artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana. Asimismo, el Estado indica que las personas migrantes privadas de la libertad pueden impugnar la decisión relativa a su detención ante las autoridades administrativas y judiciales.

 

44.             La Comisión declaró la petición inadmisible. En su informe, ésta empieza por reafirmar que la Declaración Americana constituye una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA). La Comisión considera que los peticionarios no agotaron los recursos internos o bien que la petición no estableció cuáles son los hechos violatorios de los derechos protegidos por la Declaración Americana.

 

45.             En sus consideraciones, la Comisión indica que coincide con los peticionarios en que la apelación administrativa y judicial de la calificación de una conducta como “delito agravado” no constituye un recurso eficaz. No obstante, se indica, los peticionarios debieron acudir a la jurisdicción de habeas corpus de los tribunales de distrito para revisar las acciones administrativas. Por otra parte, las decisiones de la Corte Suprema estadounidense mencionadas anteriormente establecen que la imposibilidad de obtener reparación no debe aplicarse retroactivamente a las condenas previas a la vigencia de la ley migratoria. Estas decisiones además establecen un límite máximo de seis meses para la revisión de la decisión de mantener privada de la libertad a una persona cuya expulsión no haya podido llevarse a cabo. Por lo anterior, la Comisión considera que las presuntas víctimas no agotaron los recursos internos mediante un procedimiento de habeas corpus ante los tribunales federales.

 

Libertad Personal y Derecho de Protección contra la Detención Arbitraria

 

Informe Nº 7/02, admisibilidad de la Petición 11.661

 

46.             El 27 de febrero de 2002, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad Nº 7/02. Los hechos del caso pueden resumirse de la siguiente forma. El señor Manickavasagam Suresh, ciudadano de Sri Lanka, llegó a Canadá en 1990, donde le fue reconocida su condición de refugiado. Al año siguiente, el señor Suresh solicitó la residencia permanente, la cual no le fue concedida porque, en desarrollo de dichos trámites, el Estado inició el proceso de deportación en su contra, arguyendo que esta persona era inadmisible en Canadá por razones de seguridad. El motivo de ello fue la acusación de que el señor Suresh era miembro de la organización Liberation Tigres of Tamil Eelam, considerada por el gobierno de Canadá como terrorista y que además, era responsable de captar fondos para esta agrupación. El señor Suresh alegó que de ser deportado sería torturado en Sri Lanka. La decisión de la deportación fue apelada ante la Corte Suprema de Canadá, la cual concluyó que la deportación de una persona a un país donde corre el riesgo de ser torturada es inconstitucional. La Corte determinó, además, que el derecho al debido proceso del señor Suresh había sido violado por lo que reenvió el caso al juez inferior para que llevara a cabo una nueva audiencia para decidir sobre la deportación.

 

47.             La petición fue presentada a la Comisión en julio de 1996 por un estudio jurídico canadiense. Los peticionarios alegran que el señor Suresh estuvo detenido de manera arbitraria porque permaneció privado de la libertad durante dos años y cinco meses, y no tuvo acceso a un procedimiento judicial para impugnar la detención por no tener status migratorio de residente permanente, con lo cual recibió un tratamiento discriminatorio en relación a ciudadanos canadienses que se encuentran privados de la libertad. Los peticionarios sostienen que, si bien los extranjeros no tienen todos los derechos de los ciudadanos canadienses tales como el derecho e ingresar y permanecer en el país, el derecho al voto y a la participación en el gobierno, son titulares de los demás derechos humanos, tales como el derecho al debido proceso y a un recurso judicial para cuestionar la privación de la libertad. Al negar estos derechos a los extranjeros, Canadá está violando su deber de garantizar igual protección ante la ley. Agregan que el fundamento de la deportación es la “supuesta membresía” en una organización terrorista, con lo cual se está violando la libertad de asociación. Los peticionarios sostienen que Canadá violó los siguientes derechos: el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I); el derecho de igualdad ante la ley (Artículo II); el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles (Artículo XVII); el derecho de justicia (Artículo XVIII); el derecho de asociación (Artículo XXII); el derecho de petición (Artículo XXIV), y el derecho de protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV) de la Declaración Americana.

 

48.             El Estado alega que la detención hace parte del proceso de deportación y que la prolongación del mismo se debió en parte al peticionario. La Ley de Inmigración canadiense determina que los extranjeros no son admisibles cuando se encuentran involucrados en actividades de espionaje, subversión de gobiernos democráticos o terrorismo. Igualmente, la norma autoriza la detención de extranjeros que se encuentren bajo procesos de deportación con la finalidad de garantizar la efectividad de la medida, si se determina que no son admisibles, así como cuando se considera necesaria la protección de la sociedad canadiense de personas que se consideran peligrosas. El Estado explicó que los tribunales habían confirmado la constitucionalidad del proceso de deportación y la privación de la libertad, y que el procedimiento ante la Corte Suprema sustituía el recurso de habeas corpus. 

 

49.             En enero de 1998, ante la inminencia de deportación del señor Suresh a Canadá, los peticionarios solicitaron a la Comisión que dictara medidas cautelares dirigidas a suspenderla hasta tanto ésta tuviera oportunidad de conocer el caso. La Comisión accedió a la solicitud y las medidas cautelares fueron dictadas.

 

50.             En agosto de 1998, el Estado solicitó a la Comisión revocar las medidas cautelares ya que el señor Suresh había sido dejado en libertad en marzo de ese año --supeditado al cumplimiento de diversas condiciones-- con lo cual resultaba irrelevante que la Comisión se pronunciara sobre su detención. Explicó también el Estado que solamente quedaba pendiente por determinar si la privación de la libertad del señor Suresh había sido conforme a la Ley de Inmigración y la revisión de la detención mediante un recurso judicial –cuestión que se encontraba pendiente ante la Corte Federal. Por lo anterior, el Estado solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la petición por falta de agotamiento de los recursos internos.   

 

51.             La Comisión determinó que tenía competencia ratione personae, ratione loci y ratione temporis para conocer la petición. En cuanto a la competencia ratione materiae, consideró que era competente con respecto a la privación de la libertad y a la existencia de un procedimiento judicial para impugnar esa medida, así como para pronuncia sobre el tratamiento discriminatorio del señor Suresh en relación con los ciudadanos canadienses. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, se determinó que los peticionarios los habían agotado todos, incluso ante el máximo tribunal, la Corte Suprema de Canadá. La petición fue presentada nueve meses después de que el señor Suresh se encontraba privado de la libertad y dado que la violación objeto de la petición se refiere a la inexistencia de un recurso judicial para cuestionar dicha detención, tiene aplicación el artículo 31 del Reglamento de la Comisión relativo a las excepciones al plazo de los seis meses, por lo cual la Comisión determinó que la petición había sido presentada dentro de un plazo razonable. Por último, los hechos objeto de esta petición no están pendientes de resolución ante ningún organismo intergubernamental. En síntesis, la petición fue declarada admisible por violación al derecho de igualdad ante la ley (Artículo II), derecho de justicia (Artículo XVIII) y derecho de protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV) de la Declaración Americana. La Comisión deberá determinar si el derecho internacional de los derechos humanos obliga a los Estados a garantizar el derecho de habeas corpus para determinar la legalidad de la privación de la libertad tanto de nacionales como de extranjeros.

 

Libertad Personal y Derecho a la Información sobre la Protección Consular

 

Informe Nº 12/02, admisibilidad de la Petición 12.090

 

52.             En febrero de 2002, fue admitida la petición 12.090. Jesús Enrique Valderrama Perea, ciudadano colombiano, presentó una petición a la Comisión en septiembre de 1998 relacionada con la violación a sus derechos humanos por parte de Ecuador. El peticionario alega que dicho Estado es responsable de la privación de la libertad y malos tratos de los que fue víctima durante la detención preventiva, que se prolongó de manera considerable. A la fecha de aprobación del informe de admisibilidad, el señor Valderrama Perea continuaba detenido en Ecuador.  

 

53.             El peticionario sostiene que fue detenido el 2 de mayo de 1996 en Quito cuando se disponía a abordar un avión con destino a Bogotá, Colombia, por tres personas que no se identificaron y omitieron presentar una orden de captura. Estas personas lo maltrataron físicamente al trasladarlo a las instalaciones de la Interpol en Quito. En dicho lugar fue interrogado por el capitán Edmundo Mera sobre los motivos de su viaje a Bogotá, y se le informó que había sido arrestado por narcotráfico. El peticionario afirma que continuó siendo objeto de maltratos y de amenazas verbales. Posteriormente, fue conducido a un baño donde fue torturado y amenazado. 

 

54.             El peticionario considera que los hechos configuran la violación de los siguientes derechos: derecho a la integridad personal (artículo 5); derecho a la libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); derecho a indemnización (artículo 10); protección de la honra y de la dignidad (artículo 11); igualdad ante la ley (artículo 24); y protección judicial (artículo 25), junto con la obligación de respetar los derechos (artículo 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

55.             En abril de 1999, el peticionario se dirigió nuevamente a la Comisión para informar que continuaba privado de la libertad sin que se hubiera resuelto su caso. En noviembre de 1998 fue acusado por el fiscal de tráfico de estupefacientes. Agregó que desde el momento de su detención había pedido comunicarse con su embajada pero que la solicitud le fue negada. 

 

56.             Por otra parte, el Estado nunca respondió a las comunicaciones de la Comisión, por lo que se desconoce su posición frente a los hechos alegados por el peticionario. La falta de respuesta del Estado conlleva una renuncia tácita a su derecho de alegar excepciones a la admisibilidad de la petición.

 

57.             La Comisión determinó por ende que tenía competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el peticionario afirma que lleva cinco años privado de la libertad sin que exista una sentencia definitiva; más aún el Estado no ha respondido a la petición con lo cual renunció de manera tácita a la posibilidad de oponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. La Comisión encuentra que el peticionario presentó la petición dentro de un plazo razonable. No hay información que indique que este asunto esté siendo considerado por otro procedimiento de carácter internacional. Por lo anterior, la Comisión decidió admitir la petición por violación a los derechos mencionados por el peticionario.

 

Petición 11.620, demanda ante la Corte

 

58.             El Caso 11.620 de Rigoberto Acosta Calderón contra Ecuador se presentó a la Corte el 25 de junio de 2003.  La Comisión solicitó a la Corte que establezca la responsabilidad internacional de la República del Ecuador por la violación de la Convención Americana respecto del proceso penal contra Rigoberto Acosta Calderón, ciudadano colombiano, quien fue arrestado el 15 de noviembre de 1989 por la Policía Militar de Aduana bajo sospecha de narcotráfico. El Sr. Acosta no tuvo acceso a un abogado durante la indagación preliminar efectuada por la policía militar, el tribunal sólo tomó su declaración a los dos años de estar detenido, no fue notificado de su derecho a la asistencia consular y en ningún momento del juicio por narcotráfico apareció la presunta evidencia en contra del acusado En particular, la Comisión sostuvo en la demanda que el Estado es responsable de la violación de los artículos 7(3) y (5), 8(1), 8(2), 8(2)(d) y (e), 24 y 25, todo ello en conjunción con las obligaciones de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.


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[1] En la Declaración de Montruois llamada "Una Nueva Visión de la OEA", aprobada por la Asamblea General en Haití en 1995, se señaló que como producto de la creciente interdependencia e integración económica se hace necesario darle un tratamiento al fenómeno de los trabajadores migratorios y de sus familias a través de enfoques basados en la solidaridad entre los Estados miembros, y con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de dichas personas.

[2] CIDH Informe anuales, sección trabajadores migratorios. Ver http:// www.oas.org.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva (OC-18) http://www.corteidh. or.cr/SERIE_A/Serie_a_18_esp.doc

[4] Ver Capítulo IV, Informe anual Relatoría de Trabajadores Migratorios 2002, http://www.cidh.org/ annualrep/2002sp/cap.6.htm

[5] Sentencia del 29 de julio de 1988, páginas 112-113, párrafos 56-67 en la que se cita (Caso Velásquez Rodríguez Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 88)