Derecho a las Garantías Judiciales, Derecho a la Libertad Personal, y Derecho a la  Información sobre la Protección Consular

 

Informe No. 77/03, admisibilidad de las Peticiones 12.091 y 172/99

 

59.             En el año 2003, la Comisión admitió las peticiones 12.091 y 172/99 mediante el informe de admisibilidad No.77/03. En 1998, la Comisión recibió una denuncia contra Ecuador por violación de los derechos del señor Juan Carlos Chaparro Álvarez -ciudadano chileno- presentada por su abogado. La petición denunció la violación de los derechos que se enuncian a continuación: derecho a la integridad personal (artículo 5(1) y (2)), derecho a la libertad personal (artículo 7(2), (3), (4), (5) y (6)), derecho a las garantías judiciales (artículo 8 (1) y (2)), derecho a la propiedad privadas (artículo 21 (1) y (2)) y derecho a la protección judicial (artículo 25 (1)) en conexión con la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1) de la Convención Americana). Meses más tarde, la Comisión recibió una denuncia por violación de los derechos humanos de Freddy Hernán Lapo Iñiguez, ciudadano ecuatoriano, representado por su abogado. La petición alega la violación del artículo 7 (2), (3) y (5) en relación con el artículo 1 (1) de la Convención Americana. La Comisión decidió consolidar las dos peticiones en un caso por tratarse de los mismos hechos, conforme al artículo 29 (1) (d) de su Reglamento. Dado que este capítulo del informe de la Relatoría revisa la jurisprudencia desde la perspectiva de la protección de los derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familias, solamente se incluyen los hechos y argumentos relativos al señor Chaparro Álvarez, por tratarse de un trabajador migratorio.

 

60.             Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente forma. El señor Chaparro Álvarez fue detenido por la policía en su casa, sin orden de arresto, acusado de narcotráfico. Ese mismo día fueron detenidos algunos empleados de la empresa de su propiedad. El señor Chaparro Álvarez fue conducido a una celda donde permaneció incomunicado durante cinco días. Las autoridades no le permitieron contactar a su familia o a un abogado, y omitieron informar al consulado chileno de su detención. Después de 23 días de detención, se emitió una orden de detención en su contra, a pesar de que la información pericial indicaba que las acusaciones carecían de fundamento. El señor Chaparro Álvarez fue acusado de pertenecer a una organización de narcotraficantes. Al momento de presentación de la denuncia ante la Comisión, la víctima llevaba nueve meses privado de libertad. Posteriormente, acogiéndose a una declaratoria de inconstitucionalidad de la norma con fundamento en la cual fue acusado, solicitó su liberación, la cual ocurrió después de un año, seis meses y once días de detención. El caso todavía no ha concluido y se encuentra suspendido a raíz de su liberación. El señor Chaparro Álvarez sostiene que su detención y acusación tenían el propósito de confiscarle una fábrica de su propiedad.

 

61.             El peticionario sostiene que se violó el derecho a la libertad personal en perjuicio del señor Chaparro Álvarez porque fue detenido sin orden judicial en circunstancias que no pueden considerarse como flagrancia; permaneció privado de la libertad durante 18 meses por un delito que no cometió; su detención superó el término establecido en la ley;  y el recurso de amparo presentado fue rechazado sin fundamento. Se violó el derecho de la víctima a la integridad personal porque estuvo privado de la libertad e incomunicado. Asimismo, se le violó su derecho a la propiedad con respecto a su empresa, sin que hubiese cometido delito alguno, y su derecho a las garantías judiciales porque el proceso judicial y la privación de la libertad no respetaron los requisitos legales, y no se le informó sobre su derecho a la asistencia consular cuando se encontraba detenido.

 

62.             El Estado sostiene que no se violó derecho alguno por cuanto observó estrictamente el derecho al debido proceso. También sostiene que el peticionario no agotó los recursos internos ya que, una vez que se profiera la sentencia, puede presentar un recurso de casación ante la Corte Suprema y también puede interponer un recurso de revisión.

 

63.             La Comisión determinó que tiene competencia para conocer las peticiones ratione personae, ratione loci, rationae temporis y ratione materiae. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, la Comisión tuvo en cuenta que, con posterioridad a la respuesta del Estado, la Sala Cuarta del Tribunal Superior desestimó de manera provisional los cargos en su contra, con lo cual la víctima fue liberada. De manera que es posible concluir que se agotaron los recursos internos. Adicionalmente, la petición fue presentada dentro del plazo de los seis meses. Por otra parte, no existen peticiones pendientes ante otros procedimientos de una organización internacional. Por lo anterior, la Comisión decidió admitir la petición. Esta fue admitida por la violación de los artículos 5, 7, 8 y 21 de la Convención Americana. 

 

Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Información sobre la Protección Consular y Derecho a la Vida

 

Informe Nº 52/02, fondo de la Petición 11.753
 

64.             La Comisión aprobó el informe de fondo No.52/02 Ramón Martínez Villareal contra Estados Unidos, el 10 de octubre de 2002. La petición fue presentada a la Comisión en mayo de 1997 y los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera. El señor Ramón Martínez Villareal, ciudadano mexicano, fue condenado a muerte el 20 de mayo de 1983 y se encuentra recluido en el pabellón de las personas condenadas a muerte en la Prisión Florence, en el Estado de Arizona, Estados Unidos. En la petición inicial se indicó que su ejecución estaba programada para el 21 de mayo de 1997. No obstante, ésta ha sido postergada varias veces y continúa pendiente en razón de acciones judiciales internas.

 

65.             Los peticionarios indican que el señor Martínez Villareal padece una enfermedad mental, por lo que era inimputable para ser juzgado y condenado a muerte. Adicionalmente, alegan que Estados Unidos incumplió con la obligación de notificación consular establecida en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Finalmente, los peticionarios sostienen que se violaron los derechos del señor Martínez Villareal en razón de la dilación en dictar una sentencia definitiva en su caso. Asimismo, alegan que Estados Unidos violó el derecho a la igualdad ante la ley de la víctima, en razón a las diferencias en la aplicación de la pena de muerte en los diferentes estados.  Los peticionarios sostienen que hay una violación del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I), el derecho de justicia (Artículo XVIII) y el derecho a proceso regular (Artículo XXVI) de la Declaración Americana.

 

66.             Los peticionarios sostienen que conforme a la Jurisprudencia de la Corte Interamericana el artículo 36 (1) (b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares confiere un derecho a la persona extranjera detenida a ser informada sobre la posibilidad de recibir asistencia consular. Además, la Corte encontró que cuando un Estado incumple está obligación afecta las garantías del debido proceso. Asimismo, en caso de que se imponga la pena de muerte en estas condiciones, ésta constituiría una privación arbitraria de la vida.[6] Los peticionarios insistieron en la importancia de la protección consular en el proceso penal contra el señor Martínez Villareal teniendo en cuenta que no hablaba inglés, que fue representado por un abogado neófito y que durante las audiencias preliminares no contó con servicios de traducción o interpretación.  Muchas de estas condiciones hubieran podido resolverse con la participación del consulado desde las primeras etapas del proceso.

 

67.             Los peticionarios alegan que el señor Martínez Villareal recibió representación legal ineficaz durante el proceso penal en su contra, y lo ilustran con omisiones y errores en la forma como se desarrolló dicho proceso penal, que resultaron en que no se consideró la condición mental del imputado durante el proceso, con lo cual se violaron los Artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana. Adicionalmente, el Tribunal Superior de Arizona, pese a determinar que el señor Martínez Villareal padecía una enfermedad mental -- retraso mental y/o daño cerebral orgánico-- consideró que era mentalmente competente para ser ejecutado. Los peticionarios afirman que existe una norma vinculante de derecho internacional entre los Estados miembros de la OEA que los obliga a abstenerse de ejecutar personas mentalmente incapacitadas y que Estados Unidos tiene el deber de cumplirla.

 

68.             El Estado sostiene que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no establece derechos individuales. Agregan que, en cualquier caso, el gobierno mexicano tuvo conocimiento del proceso penal a través de los medios de comunicación. Respecto de la condición mental de la víctima, el estado sostiene que ello no se ha demostrado que las dilaciones en el proceso penal pueden atribuirse a acciones del señor Martínez Villareal y que, en cualquier caso, ese no es un argumento aceptable en el derecho penal estadounidense. Asimismo, el Estado difiere de la versión de los peticionarios relativa a que el Tribunal haya determinado que el señor Martínez Villareal padece una enfermedad mental, retraso mental, y/o daño orgánico cerebral. Alega que el Tribunal indicó que eso era tan probable como que  estuviera sano.  Por último, sostiene que no se violó el derecho a la igualdad ante la ley, ya que todos los estados de Estados Unidos que aplican la pena capital están obligados a cumplir las mismas normas establecidas por la Corte Suprema. 

 

69.             En diciembre de 2000, la Comisión admitió la petición mediante el informe Nº 108/00 con respecto a los derechos establecidos en los Artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana. La Comisión envió una copia del informe de admisibilidad a México y le solicitó información relativa a la notificación consular por parte de Estados Unidos de la detención del señor Martínez Villareal. A la fecha de elaboración del informe de fondo de este caso, México no había respondido dicha solicitud.

 

70.             La Comisión aplicó el máximo nivel de escrutinio por tratarse de un caso de pena de muerte. Igualmente explicó, que con ello no contradice la fórmula de la cuarta instancia, ya que solamente se admite una petición cuando se determina que no se protegieron y garantizaron los derechos de la víctima en los recursos internos. Igualmente, la Comisión explicó que, si bien no tiene competencia para pronunciarse respecto de la responsabilidad internacional de un estado por la violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, puede considerar si se violaron las obligaciones establecidas en dicho instrumento en la medida en que éstas hacen parte del derecho al debido proceso y a un juicio justo de un extranjero. La Comisión considera que en razón a la naturaleza de las garantías judiciales del debido proceso legal, la falta de acceso a la asistencia consular puede poner a una persona extranjera detenida en una situación de particularidad desventaja. Es decir, que es apropiado que la Comisión considere si un Estado ha dado cumplimiento al artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, al interpretar y aplicar las disposiciones relativas al derecho al debido proceso y a un juicio justo (Artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana) de una persona extranjera que haya sido arrestada.

 

71.             La Comisión determinó que el Estado no demostró que haya dado cumplimiento al artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con respecto al señor Martínez Villareal. Asimismo, determinó que en atención a las condiciones personales del señor Martínez Villareal, quien no hablaba inglés y desconocía el sistema jurídico, y a las incapacidades de la defensa, ya que fue representado por un abogado que no hablaba español, quien omitió ponerse en contacto con la familia del procesado y que de hecho reconoció que su desempeño había estado afectado por su inexperiencia e ineficacia, el derecho a la información sobre la protección consular es en este caso un componente fundamental de las garantías judiciales del debido proceso. De manera que, la omisión del Estado en informar al señor Martínez Villareal sobre su derecho a la protección consular resulta en la violación de su derecho al debido proceso y a un juicio imparcial. Aún más, si el Estado aplica la pena capital al señor Martínez Villareal con fundamento en un proceso penal en el que se violaron estos derechos, se trataría de una privación arbitraria de la vida, contraria a la Declaración Americana. Por lo anterior, la Comisión determinó que la reparación adecuada a estas violaciones consiste en que se lleve a cabo un nuevo juicio en el que se aseguren y garanticen estos derechos y, si ello no es posible, que se ponga en libertad al señor Martínez Villareal.

 

72.             El informe de fondo fue aprobado por la Comisión en octubre de 2001 y remitido al Estado, al cual se le pidió que informara sobre las medidas que habría de tomar dirigidas a dar cumplimiento a las recomendaciones de dicho informe en un plazo de dos meses. El Estado respondió a la Comisión rechazando el informe por tres razones: primero, la Declaración Americana no es una fuente de obligaciones jurídicas; segundo, la petición no establece hechos que puedan constituir una violación de las obligaciones establecidas en dicho instrumento; y tercero, la Comisión no es competente para determinar el alcance y contenido de las obligaciones establecidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Además de otras consideraciones, Estados Unidos indicó que desde 1998 realiza esfuerzos por mejorar el cumplimiento de la obligación de información sobre el derecho de protección consular con los funcionarios públicos federales, estatales y locales, particularmente en el área de capacitación. La Comisión ratificó las conclusiones y recomendaciones del informe de fondo y ordenó su publicación en octubre de 2002.

 

Informe No. 61/03, admisibilidad de la Petición P4446/02

 

73.             En octubre de 2003, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad 61/03 relativo a la petición presentada por una organización no gubernamental en nombre de Roberto Moreno Ramos, un ciudadano mexicano quien se encuentra preso en el pabellón de la muerte en el estado de Texas. El señor Moreno Ramos fue condenado a muerte el 23 de marzo de 1993. En la petición se indica que se había fijado una audiencia para noviembre de 2002 para determinar la fecha de ejecución. Al momento de la elaboración de este informe, la Comisión desconoce si se ha fijado una fecha para ello.

 

74.             El peticionario sostiene que Estados Unidos es responsable de la violación del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I), derecho de igualdad ante la ley (Artículo II), derecho de justicia (Artículo XVIII), derecho de protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV), y derecho a proceso regular (Artículo XXVI) de la Declaración Americana en razón de las deficiencias e injusticia del proceso penal en contra del señor Moreno Ramos, las cuales incluyen la omisión del estado de notificarlo sobre su derecho a la información sobre la protección consular al momento de su arresto, como lo establece la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

 

75.             El peticionario alega que se agotaron los recursos internos, o que se le ha negado el acceso a éstos, o que se le ha impedido agotarlos, por lo que la petición es admisible. Explica el peticionario que la decisión fue apelada, y que fue confirmada por la Corte de Apelación del Texas. La Corte Suprema de Estados Unidos rechazó la revisión del caso el 28 de abril de 1997. Posteriormente, el señor Moreno Ramos presentó una nueva solicitud, la cual fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Texas el 15 de julio de 1998. Adicionalmente, el señor Moreno Ramos intentó acudir a otros procedimientos ante las cortes federales de los Estados Unidos. La última acción fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada el 7 de octubre de 2002. 

 

76.             El peticionario reconoce que la mayoría de los alegatos presentados en la petición no fueron sometidos a la justicia estadounidense en los procesos descritos anteriormente. No obstante, sostiene que se encuentra ante una excepción al agotamiento de los recursos internos, ya que no le fue garantizado el derecho al debido proceso. Concretamente, explica que esto se debió a la incompetencia de su abogado, tanto en la primera instancia como en la apelación. El peticionario explica que el sistema jurídico estadounidense  no permite que se aleguen nuevos hechos, tales como la violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, asistencia jurídica inadecuada, confesión de un delito por el cual no fue acusado, y los comentarios discriminatorios del fiscal, con posterioridad a la condena. Por lo anterior, presentar una segunda revisión de la condena resultaría ineficaz para proteger al señor Moreno Ramos de una ejecución ilegal y, por el contrario, impedirían que la Comisión tuviera conocimiento del caso a tiempo.

 

77.             El peticionario sostiene que el proceso de clemencia en el estado de Texas no puede considerarse como una oportunidad para revisar y considerar la decisión, que cumpla de manera satisfactoria con la decisión del caso LaGrand ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Por otra parte, el peticionario sostiene que el caso presentado recientemente por México ante la Corte Internacional de Justicia (México c. Estados Unidos) no consiste en una duplicación de procedimientos. Explica que el procedimiento ante la CIJ no cumple con los requisitos del artículo 33 (1) del Reglamento de la Comisión relativo a la duplicación de procedimientos, o que se encuadra dentro de las excepciones del artículo 33 (2) por tres razones. Primero, el proceso ante la CIJ no constituye una petición individual, ya que los individuos no pueden acudir ante esta Corte –solamente pueden hacerlo estados. Segundo, dada la razón anteriormente expuesta, no puede decirse que exista un proceso pendiente de negociación ante la CIJ,  ya que el caso del señor Moreno Ramos es uno de los 51 casos individuales citados por México con el fin de ilustrar la naturaleza sistemática de la violación al artículo 36 de la Convención de Viena por parte de Estados Unidos. Por lo último, explican que no hay certeza del impacto de una decisión de la CIJ con respecto a las violaciones de los derechos del señor Moreno Ramos.  Además, la CIJ no tiene competencia para conocer violaciones a la Declaración Americana, y el peticionario no sólo alega ante la Comisión la violación de sus derechos consulares, sino también de su derecho al debido proceso.

 

78.             En noviembre 8 de 2002, la Comisión otorgó medidas cautelares a favor del señor Moreno Ramos mediante las cuales solicitó a Estados Unidos tomar las medidas necesarias para preservar la vida del señor Moreno Ramos hasta tanto la Comisión estudie el caso.

 

79.             El Estado respondió a la solicitud indicando que la petición debía declararse inadmisible por varias razones: primero, la falta de agotamiento de los recursos internos; segundo, los hechos no son competencia de la Comisión por tratarse de violaciones a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; tercero, este caso se encuentra pendiente ante la CIJ y por lo tanto se trata de la duplicidad de procedimientos; y por último, no se demostró que existe una violación de la Declaración Americana.

 

80.             La Comisión determinó que tiene competencia ratione personae, ratione temporis y ratione loci para conocer esta petición. Con respecto a la competencia ratione materiae, la Comisión reiteró que tiene competencia para conocer violaciones a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en tanto una omisión en la notificación consular es una violación del derecho al debido proceso.[7]

 

81.             La Comisión debe determinar si el proceso presentado por México contra Estados Unidos ante la CIJ configura una duplicación de procedimientos. A este respecto, la Comisión considera que la CIJ es un órgano de las Naciones Unidas, cuya competencia ha sido aceptada por Estados Unidas al suscribir el Protocolo Adicional a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares para la resolución de controversias, con lo cual constituye una organización gubernamental internacional, conforme al artículo 33 (1). No obstante, en el caso pendiente ante la CIJ no están actuando las mismas partes o se está discutiendo lo mismo, por lo que no se trata de una duplicación de procedimientos.

 

82.             La Comisión decidió deferir la discusión sobre el agotamiento de los recursos internos para la discusión del fondo del caso, en tanto estos dos aspectos se encuentran directamente relacionados. Adicionalmente, la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la última decisión de la Corte Suprema de Justicia. Por todo lo anterior, la Comisión decidió admitir la petición con respecto a los Artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana y decidió continuar con el análisis del fondo del caso. Igualmente, reiteró las medidas cautelares solicitando que se suspenda la ejecución hasta tanto la Comisión tome una decisión de fondo en este caso.

 

Derecho a la igualdad y a la no discriminación de los migrantes       indocumentados

 

Opinión Consultiva OC-18

 

83.             Los Estados Unidos Mexicanos presentaron a la Corte Interamericana una solicitud de opinión consultiva relativa a la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados en mayo de 2002. El 17 de septiembre de 2003, la Corte resolvió la solicitud dentro de un proceso con la amplia participación de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, firmas de abogados, profesores y estudiantes de derecho.

 

84.     México formuló las siguientes preguntas a la Corte:

 

En el marco del principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo II de la Declaración Americana, en el artículo 24 de la Convención Americana, en el artículo 7 de la Declaración Universal y en el artículo 26 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos …],

 

1.         ¿Puede un Estado americano, en relación con su legislación laboral, establecer un trato perjudicialmente distinto para los trabajadores migratorios indocumentados en cuanto al goce de sus derechos laborales respecto de los residentes legales o los ciudadanos, en el sentido de que dicha condición migratoria de los trabajadores impide per se el goce de tales derechos?

 

2.1.      Los artículos 2, párrafo 1 de la Declaración Universal y II de la Declaración Americana y los artículos 2 y 26 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos], así como 1 y 24 de la Convención Americana, ¿deben interpretarse en el sentido de que la legal estancia de las personas en el territorio de un Estado americano es condición necesaria para que dicho Estado respete y garantice los derechos y libertades reconocidos en dichas disposiciones a las personas sujetas a su jurisdicción?

 

2.2.      A la luz de las disposiciones citadas en la pregunta anterior ¿puede considerarse que la privación de uno o más derechos laborales, tomando como fundamento de tal privación la condición indocumentada de un trabajador migratorio, es compatible con los deberes de un Estado americano de garantizar la no discriminación y la protección igualitaria y efectiva de la ley que le imponen las disposiciones mencionadas?

 

Con fundamento en el artículo 2, párrafos 1 y 2 y  en el artículo 5, párrafo 2, [ambos] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

 

3.         ¿Cuál sería la validez de la interpretación por parte de un Estado americano en el sentido de subordinar o condicionar de cualquier forma la observancia de los derechos humanos fundamentales, incluyendo el derecho a la igualdad ante la ley y a la igual y efectiva protección de la misma sin discriminación, a la consecución de objetivos de política migratoria contenidos en sus leyes, independientemente de la jerarquía que el derecho interno atribuya a tales leyes, frente a las obligaciones internacionales derivadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de otras obligaciones del derecho internacional de los derechos humanos oponibles erga omnes?

 

Habida cuenta del desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos y su codificación, en especial a través de las disposiciones invocadas de los instrumentos mencionados en la presente solicitud,

 

4.         ¿Qué carácter tienen hoy el principio de no discriminación y el derecho a la protección igualitaria y efectiva de la ley en la jerarquía normativa que establece el derecho internacional general, y en ese contexto, pueden considerarse como la expresión de normas de ius cogens?  Si la respuesta a esta segunda pregunta resultase afirmativa, ¿qué efectos jurídicos se derivan para los Estados miembros de la OEA, individual y colectivamente, en el marco de la obligación general de respetar y garantizar, conforme al artículo 2 párrafo 1 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos], el cumplimiento de los derechos humanos a que se refieren el artículo 3, inciso (I) y el artículo 17 de la Carta de la OEA?

 

85.              El 24 de febrero de 2003 se celebró una audiencia pública en la sede de la Corte, en la que representantes de México, Honduras, Nicaragua, El Salvador y Costa Rica y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentaron sus argumentos.  Adicionalmente, asistieron en calidad de observadores representantes de Uruguay, Paraguay, República Dominicana, Brasil, Panamá, Argentina y la Relatora sobre los Derechos Humanos de los Migrantes de Naciones Unidas.  En el informe de progreso del año pasado se incluyó el escrito presentado por la Comisión a la Corte dentro de este proceso.

 

86.             El 4 de junio de 2003, se celebró una segunda audiencia pública en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en la que las organizaciones no gubernamentales, abogados, académicos y estudiantes presentaron sus argumentos. Los intervinientes en esta audiencia también presentaron escritos en calidad de amici curiae. A la audiencia en Santiago asistieron representantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM); Harvard Immigration and Refugee Clinic of Greater Boston Legal Services, Harvard Law School, Working Group on Human Rights in the Americas of Harvard and Boston College Law Schools y el Centro de Justiça Global/Global Justice Center; un abogado de la firma Law Office of Sayre & Chavez; una profesora de Villanova University School of Law y una abogada de National Employment Law Project, en representación de organizaciones de derechos laborales, civiles y de inmigrantes en los Estados Unidos; Center for International Human Rights de Northwestern University, School of Law; el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM); el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Servicio Ecuménico de Apoyo y Orientación a Inmigrantes y Refugiados (CAREF) y la Clínica Jurídica para los Derechos de Inmigrantes y Refugiados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR); y el Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos. También asistieron como observadores representantes de los Estados Unidos Mexicanos y de la Relatoría de Trabajadores Migratorios y sus Familias, en representación de la Comisión. 

 

87.             La Corte respondió de la siguiente manera las preguntas formuladas por México. Primero, determinó que era competente para rendir opiniones sobre la interpretación de la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) a partir de la relación de dicho instrumento con el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Asimismo, indicó que todo lo señalado en la Opinión Consultiva tiene aplicación en los Estados Miembros de la OEA que firmaron indistintamente la Carta, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, Americana, o ratificaron el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, independientemente de que hayan ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos o sus protocolos facultativos.

 

88.             A continuación, la Corte se refirió a la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos humanos y concluyó que está obligación se encuentra en los instrumentos internacionales y ha sido reiterada por la jurisprudencia internacional. Indicó que en desarrollo de esta obligación, los Estados tienen el deber de “adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental”.[8] La Corte continúa desarrollando su opinión al indicar que la no discriminación, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley conforman un principio básico general. La obligación de respetar y garantizar los derechos humanos está estrechamente vinculada con el principio de igualdad y no discriminación. De manera que el incumplimiento de esta obligación mediante un tratamiento discriminatorio genera responsabilidad internacional para el Estado.

 

89.             El principio de igualdad y no discriminación está consagrado en una extensa lista de  instrumentos internacionales.[9] La Corte indicó que este principio es fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos. De allí, que los Estados tengan la obligación de no incorporar en su ordenamiento jurídico normas discriminatorias, de eliminar las normas de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias. La Corte acude a la jurisprudencia internacional comparada para distinguir e ilustrar entre una discriminación y una diferenciación o distinción justificada. Asimismo, determina que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación pertenece al jus cogens porque sirve de fundamento al orden público nacional e internacional. En seguida, la Corte pasa a ilustrar como los actos jurídicos violatorios de este principio “por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición” no son admisibles en la actualidad.

 

90.             A continuación la Corte subraya “la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de cualquier circunstancia o consideración, inclusive el estatus migratorio de las personas”.[10] Una de las consecuencias de lo anterior es el deber de los Estados de establecer un recurso simple y efectivo al cual tenga acceso toda persona, independientemente de su condición migratoria, para solicitar la protección de sus derechos. Esta es una obligación erga omnes, que se impone a los Estados con respecto a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, independientemente de su estatus migratorio. La Corte considera que esta obligación tiene aplicación a todos los derechos contemplados en la Convención Americana y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, inclusive el derecho a las garantías judiciales.

 

91.             La Corte continúa desarrollando su opinión haciendo énfasis en la condición de vulnerabilidad de los migrantes, la cual tiene una dimensión ideológica y se mantiene por condiciones de derecho y de hecho, redundando en diferencias entre éstos y los nacionales. Agrega la Corte que los prejuicios étnicos, la xenofobia y el racismo contribuyen a dificultar la integración de los migrantes a la sociedad y a que las violaciones de sus derechos queden impunes. De allí que la comunidad internacional haya reconocido la necesidad de adoptar medidas especiales para garantizar los derechos humanos de los migrantes.

 

92.             La garantía y protección del principio de igualdad en favor de los migrantes no implica que el Estado no pueda iniciar acciones en contra de aquellos que violen el ordenamiento jurídico del Estado en el que se encuentran. En esos casos, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos humanos de los migrantes sin discriminación alguna en razón de su condición migratoria regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otro motivo. Aclara la Corte que el Estado puede dar un tratamiento diferente a los migrantes documentados de los indocumentados o a los migrantes de los nacionales, siempre y cuando éste sea “razonable, objetivo, proporcional y no lesione los derechos humanos”.[11] Es importante que al considerar el principio de igualdad y no discriminación se tengan en mente la continua evolución del derecho internacional.

 

93.             Prosiguiendo con su análisis, la Corte considera la situación de los trabajadores migratorios indocumentados y enfatiza que la condición migratoria no es justificación para privarlos del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos de los derechos laborales. Cuando un migrante indocumentado establece una relación de trabajo, adquiere todos los derechos laborales. Si bien el Estado y los particulares no están obligados a contratar a trabajadores indocumentados, cuando establecen una relación de trabajo con ellos, los trabajadores indocumentados adquieren todos los derechos laborales sin discriminación alguna en razón de su condición migratoria. Explica la Corte que los particulares también tienen el deber de cumplir las obligaciones erga omnes. En este caso, en el marco de la relación laboral de derecho privado, el empleador tiene el deber de garantizar los derechos humanos de sus trabajadores. Por otra parte, el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar todos los derechos laborales de todos los trabajadores y de no tolerar situaciones discriminatorias. En otras palabras, el Estado debe velar por el estricto cumplimiento de las normas laborales con el propósito de erradicar las prácticas discriminatorias, igualmente debe garantizar la protección de estos derechos cuando los trabajadores se vean en la necesidad de acudir al Estado para solicitar su protección.

 

94.             La Corte explica posteriormente que los derechos laborales son aquellos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional. Dada la pluralidad de normas nacionales e internacionales en esta materia, su interpretación debe hacerse aplicando el principio pro homine; es decir,  aplicando la norma que mejor proteja a la persona humana -- en este caso al trabajador.

 

95.             Algunos derechos laborales son fundamentales para el trabajador migratorio. A juicio de la Corte éstos son: “la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, la prohibición y abolición del trabajo infantil, las atenciones especiales para la mujer trabajadora, y los derechos correspondientes a: asociación y libertad sindical, negociación colectiva, salario justo por trabajo realizado, seguridad social, garantías judiciales y administrativas, duración de jornada razonable y en condiciones laborales adecuadas (seguridad e higiene), descanso e indemnización”.[12]La Corte considera que el ejercicio de estos derechos garantiza al trabajador y a su familia una vida digna. Agrega el tribunal que el trabajo debe ser una forma de realización y una oportunidad para desarrollar aptitudes, habilidades y potencialidades, de forma tal que la persona pueda alcanzar su desarrollo integral como ser humano.

 

96.             Los Estados tienen la facultad de fijar políticas migratorias y de establecer medidas relacionadas con el control del ingreso, permanencia y salida de las personas de su territorio, y de trabajar en él. Estas medidas deben proteger y garantizar los derechos humanos de toda persona y, en particular, los derechos de los trabajadores migratorios. No sólo el ordenamiento jurídico interno debe ser acorde con las obligaciones internacionales de los Estados, sino que los órganos y funcionarios de las tres ramas del poder público deben actuar de manera acorde con estas obligaciones. En síntesis, el Estado no puede subordinar o condicionar la protección y garantía del principio de igualdad ante la ley y de no discriminación a la consecución de objetivos en sus políticas públicas, inclusive a los objetivos en materia de política migratoria.  

 

97.             La Corte concluye así su opinión:

 

1)                  Que los Estados tienen la obligación general de respetar y garantizar los derechos fundamentales. Con este propósito deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental.

 

2)                  Que el incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional.

 

3)                  Que el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno.

 

4)                  Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación forma parte del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional.  En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.

 

5)                  Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares.

 

6)                  Que la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de cualquier circunstancia o consideración, inclusive el estatus migratorio de las personas.

 

7)                  Que el derecho al debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio.  El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso comprende todas las materias y todas las personas, sin discriminación alguna.

 

8)                  Que la calidad migratoria de una persona no puede constituir una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de carácter laboral.  El migrante, al asumir una relación de trabajo, adquiere derechos por ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente de su situación regular o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son consecuencia de la relación laboral.

 

9)                  Que el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condición de nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de éstos, en las relaciones laborales que se establezcan entre particulares (empleador-trabajador).  El Estado no debe permitir que los empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relación contractual vulnere los estándares mínimos internacionales.

 

10)              Que los trabajadores, al ser titulares de los derechos laborales, deben contar con todos los medios adecuados para ejercerlos.  Los trabajadores migrantes indocumentados poseen los mismos derechos laborales que corresponden a los demás trabajadores del Estado de empleo, y este último debe tomar todas las medidas necesarias para que así se reconozca y se cumpla en la práctica.

 

11)              Que los Estados no pueden subordinar o condicionar la observancia del principio de la igualdad ante la ley y la no discriminación a la consecución de los objetivos de sus políticas públicas, cualesquiera que sean éstas, incluidas las de carácter migratorio.

 

98.             Cuatro jueces de la Corte elaboraron votos concurrentes en los que desarrollaron de manera más detallada algunos de los puntos y argumentos presentados anteriormente.

 

Derecho a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a las garantías judiciales, derechos del niño, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial

 

Petición 12.189, demanda ante la Corte

 

99.             El caso 12.189 en contra de República Dominicana fue presentado por la Comisión a la Corte. Esta es la primera oportunidad en que la Corte conocerá un caso contra ese Estado. La Comisión sometió la demanda el 11 de julio de 2003 con el objeto de que la Corte se pronuncie respecto de la responsabilidad internacional del Estado en virtud de que las autoridades de dicho país negaron a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico Cofi la nacionalidad dominicana, a pesar de haber nacido en la República Dominicana y de que su Constitución establece el principio de jus solis.   En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a las garantías judiciales, derechos del niño, a la nacionalidad, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial establecidos, respectivamente, en los artículos 3, 8, 19, 20, 24 y 25, en conexión con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana. 


 

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[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.

[7] La Comisión hizo referencia a su decisión en el caso Martínez Villareal c. Estados Unidos, Informe 52/02, Petición No. 11.753, que aparece incluida en este aparte del informe. 

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18, septiembre 17 de 2003, pár. 81.

[9] Ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18, septiembre 17 de 2003, nota al pie 33.

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18, septiembre 17 de 2003, párr. 106.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18, septiembre 17 de 2003, párr. 119.

[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18, septiembre 17 de 2003, párr. 157.