CAPITULO III DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
EL derecho a la libertad personal está reconocido por los artículos I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en los siguientes términos:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado la importancia fundamental de este derecho a la libertad personal y ha expresado que "a menos que se garantice el ejercicio de ese derecho a todos los ciudadanos, todos los demás derechos quedan en precario."1 En el artículo 59 de la Constitución del Paraguay la protección al derecho a la libertad personal queda reconocida en los siguientes términos:
Sin embargo, el derecho a la libertad personal resulta severamente limitado por las disposiciones del artículo 79 de la Constitución de la República sobre estado de sitio, el cual dispone que el Poder Ejecutivo podrá "detener a las personas indicadas de participar" en los hechos que, según ese articulo, justifican la implantación de ese estado de excepción. También dispone el artículo 79 que "los detenidos en virtud del estado de sitio permanecerán en locales sanos y limpios no destinados a reos comunes". Como ya fuera señalado en el capítulo I de este Informe, las disposiciones del estado de sitio se complementan con las normas contenidas en la Ley N° 294/55 y de la Ley N° 209/70 que, además de restringir aún más los derechos reconocidos, proporcionan nuevos elementos que permiten la privación de la libertad de las personas. EL recurso de habeas corpus está oficialmente garantizado en el artículo 78 de la Constitución:
El Poder Judicial, por su parte, ha optado por no ejercer jurisdicción sobre casos relacionados con la detención durante el estado de sitio. Así, en decisión del 12 de octubre de 1983 sobre el caso de un recurso de habeas corpus presentado en nombre del periodista Alcibíades González Delvalle, detenido en virtud del artículo 79 de la Constitución, la Corte Suprema paraguaya emitió un dictamen a favor de la posición del Gobierno de que no tenía que presentar al individuo en la corte ni exportar las razones pare su detención. La Corte mantuvo que la imposición del estado de sitio es de exclusive jurisdicción del Ejecutivo. Es en este marco jurídico gravemente debilitado, tanto en la extensión del derecho a la libertad personal, como a la efectividad de los recursos instaurados para protegerlo, que la Comisión procederá a presentar los rasgos que caracterizan la practica del Gobierno del Paraguay en esta materia. Para ello la CIDH se referirá a las detenciones por períodos cortos, a las que se han mantenido por dilatados lapsos, a los aspectos cuantitativos de las privaciones de la libertad personal y a los grupos o sectores sociales que han sido más afectados por la práctica del Gobierno.
Por ejemplo, en el Caso No. 9826 sobre Alejandro Stumpfs, segundo vicepresidente del Movimiento Popular Colorado (MOPOCO), los demandantes alegaron que el señor Stumpfs fue detenido sin orden judicial y no se le acusó de cometer ningún delito. La petición, presentada el 30 de octubre de 1986, declaraba:
Los líderes y miembros del NOPOCO y de otros partidos políticos, frecuentemente son objeto de hostigamiento, detenciones a corto plazo y exilio interno. EL señor Stumpfs había sido detenido anteriormente el 10 de diciembre de 1984 y nuevamente el 6 de setiembre de 1985. Nunca se dio una razón por cualquiera de estos arrestos. EL 19 de noviembre el Gobierno paraguayo contestó a la petición mencionada y expresó que:
EL Gobierno paraguayo, por note del 22 de diciembre de 1986 informó a la Comisión que "el señor Alejandro Stumpfs, quien se encontraba detenido en virtud del artículo 79 de la Constitución Nacional, ha sido puesto en libertad." Y por note de fecha 8 de enero de 1987, el Gobierno paraguayo reiteró a la Comisión que el señor Stumpfs había sido puesto en libertad sin otra justificación por su detención que el hecho que había sido detenido en cumplimiento de las leyes que rigen el estado de sitio. Esta nota expresaba:
Posteriormente se supo que Alejandro Stumpfs fue puesto en libertad el 19 de diciembre de 1986, luego de haber pasado dos meses incomunicado, sin proceso judicial y sin haber sido informado sobre los motivos de su detención. En nombre del señor Stumpfs se presentó a la Suprema Corte un recurso de habeas corpus, pero la Corte simplemente informó que Alejandro Stumpfs fue detenido en virtud del estado de sitio y por disposición del Poder Ejecutivo sin dar ninguna explicación con respecto del motivo o razón de su detención.
EL Caso No. 9728 del Dr. Carlos Filizzola Pallarés, Presidente de la Asociación de Médicos del Hospital de Clínicas, es el caso de una persona que fue detenida dos veces durante 1986, una vez en virtud del estado de sitio y la segunda en virtud de la Ley 209. EL 6 de mayo de 1986 la primera denuncia se presentó a la Comisión en 109 siguientes términos:
Los demandantes posteriormente informaron a la Comisión que el Dr. Filizzola había sido trasladado del Departamento de Investigaciones a la Guardia de Seguridad en Asunción y que se le mantenía incomunicado de conformidad con el artículo 79 de la Constitución paraguaya referente al estado de sitio. Por note del 2 de junio de 1986, el Gobierno paraguayo informó a la Comisión que el Dr. Fillizola había sido liberado el 23 de mayo de 1986:
Por note del 11 de setiembre de 1986, el Gobierno paraguayo reiteró que el Dr. Filizzola había sido puesto en libertad:
Los demandantes presentaron una nueva denuncia por note del 4 de diciembre de 1986, informando a la Comisión que el Dr. Filizzola había sido detenido nuevamente el 29 de noviembre:
El Gobierno informó mediante note del 21 de enero de 1987, que el Dr. Filizzola fue detenido esta vez en cumplimiento de la Ley 209, iniciándosele proceso ante un juez:
EL juez ordenó su libertad, pero como en la primera detención, las autoridades no proporcionaron ninguna razón sobre su detención o su liberación posterior, y en Paraguay no hay mecanismos judiciales por los que un individuo pueda reclamar reparaciones por haber sido injustamente encarcelado. Posteriormente, la Comisión recibió más información sobre la detención del Dr. Filizzola:
Es especialmente digno de mención el hecho de que si bien el Dr. Filizzola fue detenido en cumplimiento de la Ley 209 nunca se le inició proceso ante un juez ni fue acusado formalmente de ningún crimen.
Un caso particular representativo de la práctica del Gobierno paraguayo en materia de libertad personal, es el caso de Marcelino Corazón Medina, quien fue hospitalizado en estado grave recuperándose de la huelga e hambre que realizó pare obtener su libertad.
EL Caso No. 9627 de Marcelino Corazón Medina originalmente se presentó a la Comisión el 7 de octubre de 1985 en los términos siguientes:
Se informó a la Comisión que los campesinos han sido el blanco de las detenciones en Paraguay desde la década de los setenta, cuando fueron detenidos miles de campesinos, muchos de ellos vinculados con la organización campesina Ligas Agrarias, que luchaba por la reforma agraria. Desde 1983 ha habido un aumento en las disputes por la tenencia de la sierra en la región de la frontera este de Paraguay, que ha tenido por resultado el arresto y detención de numerosos campesinos. Como presidenta del Comité de Coordinación, Marcelino Medina, representa a alrededor de 25.000 campesinos sin sierras. En junio de 1985, supo la Comisión, que el Sr. Corazón Medina hizo declaraciones públicas sobre el perjuicio económico de los productores de algodón y soja que reciben menos del 25 por ciento del precio oficialmente recomendado pare su producto. Sus protestas radicaban en que los intermediarios y exportadores recibían los principales beneficios, y el 15 de agosto de 1985 fue detenido cuando asistía a una reunión de agricultores de subsistencia que estaban tratando el problema de la producción de algodón y soja. Se dijo que había sido detenido porque los campesinos no habían pedido autorización pare celebrar la reunión. En octubre de 1985, la Comisión se enteró de que el señor Corazón Medina había terminado su huelga de hambre al llegar a estado de gravedad, porque las autoridades le habían dado seguridades que sería liberado. Cuando su salud mejoró fue trasladado del Policlínico Policial al Cuartel Central de la Policía y el 23 de octubre de 1985 fue liberado. EL Gobierno paraguayo, por note del 24 de octubre de 1985, reiteró que "el señor Marcelino Corazón Medina, quien estaba detenido en virtud del artículo 79 fue puesto en libertad total." La note incluía un ataque a las actividades del señor Corazón Medina: "Cabe destacar, señor Secretario, que esta persona es un falso agricultor que instaba a los campesinos a no cultivar algodón, rubro básico de exportación, a través de folletos impresos." En noviembre de 1986 se abrió el Caso 9838 en nombre de Marcelino Corazón Medina quien supuestamente había sido detenido el 15 de octubre de 1986. La Comisión envió el siguiente cable a las autoridades paraguayas solicitando Informes sobre su situación:
EL Gobierno del Paraguay respondió a la Comisión por note del 9 de diciembre donde expresaba que el señor Corazón Medina no había sido detenido:
En lo que se refiere al caso del señor Corazón Medina, la práctica del arresto arbitrario seguido de incomunicación y puesta en libertad condujo a informaciones contradictorias sobre su arresto y destino. La Comisión fue nuevamente informada que el señor Corazón Medina, en efecto, había sido detenido el 28 de febrero de 1987 junto con Bernardo Torales en San Estanislao, Departamento de San Pedro. Posteriormente, los reclamantes manifestaron que estas dos personas habían sido detenidas el 5 de marzo de 1987, en lugar del 28 de febrero, y habían sido retenidos en la Guardia de Seguridad en Asunción hasta el 17 de marzo, fecha en que fueron trasladados a la Penitenciaria Nacional de Tacumbú. | Los peticionarios también informaron a la Comisión que a ambos se |les acusaba de violar la Ley 209 por el delito de "promoción de la subversión en el ámbito campesino." EL 30 de marzo el señor Corazón Medina empezó una huelga de hambre como protesta por su detención. EL 7 de abril de 1987 el Gobierno del Paraguay respondió a la solicitud de información de la Comisión sobre este caso, en los términos siguientes:
EL 13 de abril de 1987, el Gobierno del Paraguay envió a la Comisión la siguiente información adicional sobre este caso:
EL 5 de mayo de 1987 la Comisión recibió un telegrama de los peticionarios informando que el señor Corazón Medina estaba en condición crítica debido a que había estado en huelga de hambre desde el 30 de marzo de 1987. La Comisión envió al Gobierno el siguiente telegrama solicitando que se le trasladara a una clínica donde pudiera recibir el tratamiento necesario pare salvar su vida:
EL 11 de mayo de 1987 el Gobierno de Paraguay informó a la Comisión que el señor Corazón Medina había sido trasladado al hospital de la universidad:
Una vez mes el señor Corazón Medina ha tenido que arriesgar seriamente su salud pare recobrar su libertad. Esta práctica de detención arbitraria sin ninguna semblanza de proceso regular es una flagrante violación a las disposiciones sobre proceso regular de la Declaración Americana.
EL abuso del estado de sitio pare detener a numerosas personas por períodos relativamente cortos es sólo uno de los aspectos de la práctica paraguaya de detenciones sin proceso regular ni justicia. EL otro aspecto es que se detiene a algunas personas, se les niegan las garantías del derecho a proceso regular, se les somete a juicios llenos de irregularidades y se los detiene por periodos de más de veinte años. Este es el caso del Capitán Napoleón Ortigoza, que ha estado encarcelado más que casi ningún otro preso político de este continente --ha estado detenido desde 1962 cumpliendo una pena de 25 años-- y Guillermo Escolástico Ovando, Sargento de Caballería que fue detenido con el Capitán Ortigoza.
EL Caso 1843 se presentó a la Comisión en 1974 en nombre del Capitán Ortigoza y del Sargento Ovando. De conformidad con la denuncia original, ambos estaban presuntamente detenidos desde 1962 en la Policía Central de Asunción. La Comisión solicitó información sobre este caso al Gobierno del Paraguay, y al no responder éste a sus repetidas solicitudes, en octubre de 1975, la Comisión resolvió aplicar el articulo 51 del Reglamento y declarar al Gobierno paraguayo que los hechos denunciados constituyeron una seria violación del articulo XXV de la Declaración Americana que estipula el derecho de protección de la detención arbitraria. La Comisión incluyó esta resolución en su Informe Anual de 1975 y también en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay de 1978. Ante la inclusión de esta resolución en el Informe, el Gobierno del Paraguay informó a la Comisión que:
La versión de los acontecimientos dada por los peticionarios es que Ortigoza, un rival político del General Stroessner, está en la cárcel por su participación en una conspiración política pare derrocar al Gobierno. EL Gobierno mantiene que Ortigoza y Ovando dieron muerte a un cadete militar, que supuestamente había interceptado un mensaje conspiratorio, colgándolo de un árbol. La versión de los peticionarios es que las autoridades encontraron un mensaje de Ortigoza que tenía el cadete y lo llevaron al Departamento de Policía de Investigaciones, donde falleció a causa de las tortures que allí le infligieron cuando las autoridades procuraron hacerle revelar información sobre el supuesto complot. Durante la Asamblea General de la OEA de 1980, el Representante del Gobierno del Paraguay hizo las siguientes observaciones sobre el caso del Capitán Ortigoza:
Mediante nota del 27 de octubre de 1982, la Comisión solicitó que el Gobierno paraguayo le presentara "copia del proceso seguido en contra del ex-Capitán Ortigoza y del ex-Sargento Ovando, así como las sentencias confirmatorias de segunda instancia a que hizo referencia el señor Representante del Paraguay." Nunca se presentó a la Comisión copia del expediente, y ésta es la única referencia en el registro a la supuesta pena adicional de cuatro años por conspiración. Según la información aportada por los peticionarios el 22 de julio de 1969, Ortigoza fue sentenciado a pena de muerte por el crimen de homicidio, según sentencia definitiva registrada con el No. 4, el 22 de julio de 1963, en cumplimiento del artículo 203 del Código Penal Militar. Según los peticionarios, a Ortigoza se le negó el derecho de justicia debido a las irregularidades siguientes en los procedimientos judiciales:
La sentencia no fue ejecutada por la intervención de un sacerdote franciscana, el P. Josua Arquetta, quien en el programa de Radio Caritas "De Corazón a Corazón" denunció que Ortigoza y los demás oficiales eran totalmente inocentes del crimen del cadete y que si la sentencia era ejecutada, él revelaría los nombres de los verdaderos autores del crimen. EL Padre se había enterado de esta información a través de una confesión y estaba cubierta por el secreto de ese acto religioso. Según la información proporcionada por los reclamantes, el Gobierno ante el ultimátum del sacerdote, no ejecutó la sentencia, pero por otra parte procedió contra el sacerdote confinándole a una ciudad del interior (Villarrica). Según relate otro testigo, el entonces Ministro del Interior, Dr. Edgar L. Insfrán dio precisas instrucciones al Ingeniero Guanes, titular de ANTELCO (Administración Paraguaya de Telecomunicaciones) de tomar represalias contra la emisora de Radio Caritas. EL Capitán Ortigoza y los demás sentenciados pasaron los siguientes siete años esperando que en cualquier momento se ejecutara la sentencia. Finalmente, el 20 de noviembre de 1969, un tribunal militar modificó la pena de muerte por la de 25 años de reclusión pare Ortigoza y 15 pare Ovando (el chofer Brítez murió en prisión a consecuencia de lesiones recibidas durante las sesiones de torture). En 1983 los denunciantes pidieron a la Comisión que intercediera en nombre del Sargento Ovando, quien había cumplido la sentencia de 15 años de prisión (en diciembre de 1977) pero seguía detenido. EL Gobierno continuó deteniéndolo en virtud del artículo 79 de la Constitución, que permite al Ejecutivo detener a personas cuando se ha declarado estado de sitio. Como señaló su abogado, Miguel Abdón Saquier, es imposible que Ovando haya participado en ninguno de los actos que motivaron la declaración del estado de sitio puesto que hacía 21 años que estaba en prisión. EL 14 de noviembre de 1983, Guillermo Ovando empezó una huelga de hambre como protesta por seguir detenido luego de haber cumplido la sentencia. A mediados de diciembre de ese año el delegado regional del Comité Internacional de la Cruz Roja y un médico del Comité viajaron de Buenos Aires a Asunción y el 16 de diciembre se reunieron con él. El representante de la Cruz Roja pidió que lo pusieran en libertad por razones humanitarias.3 EL 6 de enero de 1984 el Gobierno del Paraguay informó a la Comisión
En enero de 1984 los abogados del Sargento Ovando presentaron un habeas corpus en su nombre a la Corte Suprema paraguaya. La Corte Suprema rechazó el recurso y los abogados del Sargento Ovando, el Dr. Francisco José de Vargas y el Dr. Miguel Abdón Saquier, fueron demandados por difamación por el Dr. Luis María Argaña, Presidente de la Suprema Corte, debido a ciertas declaraciones hechas por los abogados cuando se anunció que la Corte había rechazado la petición de habeas corpus. En nota del 22 de mayo de 1984 el Gobierno paraguayo notificó a la Comisión que "el Escolástico Ovando, que estaba detenido en virtud del artículo 79 de la Constitución Nacional, Estado de Sitio, ha sido puesto en libertad." Ovando, a los 57 años, fue puesto en libertad el 21 de mayo de 1984 en virtud de una orden del General Stroessner, luego de 21 años en prisión. EL caso del Capitán Modesto Napoleón Ortigoza aún no ha finalizado. Ortigoza y Ovando habían sido condenados originalmente por un tribunal militar y sentenciados a muerte por un pelotón de ejecución, pero la sentencia fue conmutada a 25 años de prisión. Se informa que el Capitán Ortigoza aún está detenido en la Guardia de Seguridad, una barraca militar de alta seguridad en las afueras de Asunción, y que terminará su sentencia de 25 años en diciembre de 1987. Vista la declaración hecha por el Representante del Paraguay ante la Asamblea General de la OEA en 1980, el Capitán Ortigoza tiene que cumplir una sentencia adicional de cuatro años por "conspiración". EL nuevo Código Penal Militar paraguayo dispone que un prisionero originalmente condenado a muerte cuya sentencia haya sido conmutada, puede ser puesto en libertad condicional luego de cumplir tres cuartas partes de su sentencia. La presentación de un poder (otorgado por el prisionero a un abogado) en presencia de un escribano4 es un requisito previo pare la consideración de un pedido de libertad condicional. Napoléon Ortigoza no puede satisfacer esta condición puesto que no se le ha permitido a ningún abogado entrar a la Guardia de Seguridad pare verlo. Napoleón Ortigoza, que ahora tiene 55 años de edad, ha pasado la mayor parte de los últimos 24 años incomunicado, y se dice que tiene problemas mentales y que en varias oportunidades ha tratado de suicidarse. En la actualidad, el Dr. Digno Brítez, abogado del Comité de Iglesias, es el profesional que asiste al Capitán Ortigoza. Anteriormente, lo hicieron el abogado Varesini Closa, quien fue desterrado y Felino Amarilla, que -trató de revisar el caso a través de la Corte Suprema de Justicia, pero el expediente se extravió. EL 20 de agosto de 1986 el Dr. Brítez presentó a la Corte Suprema de Justicia Militar el pedido de libertad condicional de Ortigoza quien, a través de terceros, había firmado el escrito, ya que el abogado nunca pudo verlo debido a la incomunicación del detenido. EL pedido fue presentado por el abogado el 20 de agosto de 1986 ante el Secretario de la Corte Suprema de Justicia Militar, Cnel. Marecos, y se le fue devuelto el 26 de agosto por no estar "autenticada" la firma de Ortigoza. Seguidamente, el doctor Brítez intentó nuevamente comunicarse con el señor Ortigoza en la Guardia de Seguridad del Ministerio del Interior. En la Jefatura de Policía le informaron que no es de su competencia el caso mientras que las audiencias solicitadas en el Ministerio del Interior no fueron concedidas. EL Dr. Brítez presentó una denuncia a la Suprema Corte de Justicia Militar por las trabas que impiden la libertad condicional de Ortigoza. Este escrito, fechado el 4 de setiembre de 1986 que también solicita la libre comunicación con su cliente, nunca ha sido contestado. En este caso, a pesar de que en Paraguay existe una ley que potencialmente favorece al prisionero, el hecho de que las autoridades se nieguen a permitirle ver a un abogado en efecto desvirtúa el propósito de la ley y mantiene al prisionero detenido exclusivamente a voluntad del Poder Ejecutivo. Como ha manifestado la Comisión en oportunidades anteriores:
Mientras que en 1977 había unos 600 prisioneros políticos en Paraguay, dicho número ha disminuido progresivamente. En 1983, según información publicada por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), se visitó a 55 detenidos por razones de seguridad en dos centros de detención administrados por el Ministerio de Justicia (la Casa del Buen Pastor y la Penitenciaría de Tacumbú) y tres centros de detención administrados por el Ministerio del Interior (el Departamento de Investigaciones, el Departamento de Asuntos Técnicos y la Guardia de Seguridad de Tacumbú). En 1984 el Comité Internacional de la Cruz Roja visitó a 112 detenidos por razones de seguridad, algunos de los cuales fueron luego puestos en libertad. En 1985 el Comité Internacional de la Cruz Roja visitó a 57 detenidos que se encontraban en tres centros de detención solicitando posteriormente que por razones humanitarias uno de ellos fuese puesto en libertad debido a su precario estado de salud. En repetidas oportunidades el CICR ha pedido a las autoridades paraguayas que pongan en libertad al Capitán Ortigoza en vista de que está sufriendo de serios problemas mentales. En lo que respecta a los detenidos por razones de seguridad, como el Gobierno del Paraguay no permitió a la Comisión realizar una investigación in situ en el país y visitar a los detenidos en persona, la Comisión debe depender de información provista por otras fuentes. La Oficina de Recursos Humanos pare América Latina del Consejo Mundial de Iglesias publicó en febrero de 1987 un informe sobre "La situación de los derechos humanos en Paraguay" que dice:
En un informe de 1986 publicado por el Comité de Iglesias pare Ayuda de Emergencia, titulado "Lista de presos políticos y sociales, expulsados y exiliados", se den los nombres de 218 detenidos así como de 5 exiliados/expulsados. Según información proporcionada a la Comisión, la mayoría de los detenidos pertenecen a organizaciones opuestas al Gobierno. Así, en el año 1986, las personas arrestadas pertenecían a las siguientes organizaciones:
Como puede verse de la filiación de muchos de los detenidos, las autoridades del régimen de Stroessner arrestan a estas personas a fin de impedir que se realicen reuniones de partidos políticos o grupos sociales organizados. En 1986 más de 200 personas fueron detenidas arbitrariamente por actividades políticas. De este número, 129 fueron arrestadas como resultado de reuniones no autorizadas de l Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA). En mayo de 1986, 48 miembros del PLRA fueron arrestados durante una reunión, pero la mayoría de ellos fueron puestos en libertad al día siguiente. En noviembre de 1986, 62 personas fueron arrestadas como resultado de una reunión del PLRA. Se utilizan las mismas tácticas contra miembros de otros partidos políticos y organizadores de trabajadores y campesinos. A pesar de las garantías constitucionales sobre libertad de reunión y asociación, las autoridades insisten en que se obtenga permiso pare reuniones políticas, pero se los niegan a aquellos partidos que no están oficialmente reconocidos. Bajo el estado de sitio, se requiere permiso policial pare cualquier reunión de más de cinco personas no relacionadas, pero rutinariamente se le niega a los partidos y organizaciones críticas del régimen. Como dice la Comisión en su informe 1985-86, "según se manifestó por los denunciantes, las autoridades policiales y parapoliciales actuaron con injustificada violencia al reprimir y disolver los grupos de manifestantes, disparando sus armas prácticamente sobre las cabezas de los participantes, golpeándolos con manoplas, cachiporras y las culatas de sus fusiles, así como con cañones que disparaban fuertes chorros de agua y utilizando gases lacrimógenos extraordinariamente potentes y asfixiantes." Cuando la represión violenta no alcanza pare impedir que una manifestación vuelva a ocurrir, se arresta y detiene a los participantes. Aunque se considera que las personas detenidas en virtud de la Ley 09 tienen derecho a cierta protección, que se niega a los detenidos en virtud de la disposición de estado de sitio, a muchos individuos rutinariamente se las niega tal protección. Por ejemplo, como lo ilustran los casos ya mencionados, se tiene a los detenidos incomunicados, no se las informa de las razones de su detención, no se les deja recurrir a un abogado y no se les trace comparecer ante un juez dentro de las 48 horas que exige la Constitución. Como resultado de este sistema, las Naciones Unidas citan a Paraguay como el país de la región con el índice más alto de presos sin condena (94%).7
La exposición realizada a lo largo de este capítulo permite discernir una clara pauta de violaciones al derecho a la libertad personal originada en la conducta del Gobierno del Paraguay. De acuerdo con el análisis de la práctica del Gobierno paraguayo y del Poder Judicial, los ciudadanos se encuentran en un total estado de indefensión frente a las medidas que puedan adoptar en su contra los organismos estatales. En efecto, bajo la permanente vigencia del estado de sitio, el Poder Ejecutivo ha procedido a detener sin las formalidades regales requeridas a numerosas personas, especialmente aquellos que han sustentado opiniones críticas del Gobierno. En un elevado número de casos, el Gobierno ha dejado en libertad a los arrestados luego de haberlos mantenido privados de la libertad sin siquiera formularles cargos y siempre invocando las disposiciones del estado de sitio. También bajo tales disposiciones el Poder Ejecutivo ha prolongado por dilatados períodos la detención de personas que ya habían cumplido su condena y mantenido sine die la incomunicación que ha venido a agregar como una cruel medida punitiva, adicional a la privación de la libertad que sufren los afectados.
ANEXO I Lista de Detenidos Políticos y Acusados Campesinos de Alborada
Campesinos de Otaño
Ciudadanos de Lambaré - Asunción
Trabajadores de Yacyreta
Detenidos Políticos
Puestos en libertad pero aún sometidos a proceso
[ Índice | Anterior | Próximo ] 1 La CIDH, Diez Años de Actividades, pág. 319. 2 Notas Trimestrales del Comité de Iglesias, No. 3 año 1986. 3 Informe Anual de la CICR, 1983, pág. 36. 4 Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina. Pág. 153. 5 CIDH, Diez Años de Actividades, op. cit., página 319. 6 La lista de los nombres de los detenidos aparece en el Anexo I al final del presente capítulo. 7 Informe de las Naciones Unidas: "EL preso sin condena en América Latina y el Caribe", citado por Dan O'Donnell: "EL Poder Judicial", en SIJAU. |