CAPITULO II DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA
En este capítulo, la Comisión examinará el derecho a la vida y, 8U corolario, el derecho a la integridad personal. Luego de citar las leyes paraguayas tocantes a estos asuntos, la Comisión abordará en concreto lo relativo al derecho a la vida, el problema de las desapariciones en Paraguay y, finalmente, la práctica de la torture, en ese orden. La Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, que es un instrumento internacional aplicable a Paraguay, establece en su artículo I lo siguiente:
Lo sucinto del enunciado de la Declaración Americana exige realizar algunas precisiones a fin de considerar correctamente los diversos aspectos involucrados en derechos tan importantes como son el derecho a la vida y a la integridad personal. Con tal objeto, la Comisión utilizará 10B aspectos doctrinarios pertinentes que se deriven de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, si bien no es aplicable a Paraguay por no haberla ratificado, sí ha sido considerada por la Comisión como la "doctrine más recibida" en América en materia de derechos humanos. En lo relativo al derecho a la vida, la Convención lo consagra en el artículo 4 y estima que el mismo deberá ser protegido por la ley "en general" desde el momento de la concepción. Establece asimismo la prohibición de privar de la vida arbitrariamente. EL mismo artículo también establece diversas restricciones a la aplicación de la pena de muerte, especificando que ella no deberá ser aplicada por delitos políticos ni comunes conexos con aquéllos. Con respecto al derecho a la integridad personal, la Convención reconoce este derecho en el articulo 5, definiéndolo en términos amplios a fin de contemplar los aspectos físicos, síquicos y morales del individuo. La Convención en ese artículo prohibe la aplicación de la torture como así también de penes o tratos crueles inhumanos o degradantes. El articulo 5, asimismo, se ocupa de regular la forma en que deben ser cumplidas las penas privativas de la libertad con el objeto de evitar que se produzcan situaciones que vulneren el derecho a la integridad personal. La Constitución de la República del Paraguay, por su parte, establece lo siguiente:
En Paraguay no existe la pena capital por razones políticas y en términos de flagrantes violaciones al derecho a la vida, ha habido pocos casos documentados durante el período comprendido en este informe. EL caso más célebre (N° 6812) en los años recientes ocurrió en marzo de 1980 en Caaguazú, donde un grupo de 20 campesinos de Acaray-í, en el Alto Paraná, se apoderaron de un autobús en las montañas y lo condujeron a Asunción pare hacer protestas por disputes agrarias. Algunos de los campesinos llevaban viejas armas de fuego. Cuando el bus se aproximaba al pueblo de Campo 8 en el Departamento de Caaguazú, la policía comenzó a dispararle obligándolo a detenerse. La zona fue luego cerrada por la policía y los campesinos fueron perseguidos hasta la aldea de Guyrua-guá. EL 10 de marzo, diez de los campesinos que habían participado en el secuestro del bus fueron muertos. B1 Gobierno respondió alegando que las personas involucradas eran delincuentes comunes y que las muertes ocurrieron en un tiroteo con las autoridades. Sin embargo, los cadáveres nunca fueron entregados a sus deudos ni jamás se presentaron certificados de defunción. Los diez fallecidos son: Adolfo César Brítez, Gumersindo Brítez Coronel, Fulgencio Castillo Uliambre, Concepción González, Federico Gutiérrez, Reinaldo Gutiérrez, Mario Ruiz Díaz, Secundino Segovia Brítez, Estanislao Sotelo y Feliciano Verdún. Estima la Comisión que un hecho de la gravedad del reseñado, en el cual la policía impide la entrada al área de personas que luego puedan actuar como testigos, que el Gobierno reconoce posteriormente la muerte de diez personas pero que no entrega los cadáveres ni proporciona ningún documento que sirva de sustento a su afirmación de que murieron en un tiroteo, está indicando una clara responsabilidad por parte del Gobierno en la muerte de los diez campesinos. La forma de proceder descripta, además, permite considerar que esa forma de actuar está expresamente dirigida a crear un ambiente de terror en la población y de esta forma evitar que actos de esa naturaleza ocurran nuevamente. Ese terror se ve reforzado por el otro elemento que surge de este hecho: la impunidad concedida por las autoridades a los ejecutores de las muertes. A este incidente le siguió la detención masiva de unos 200 a 300 campesinos. En la sección sobre torture de este Capítulo, se hará referencia nuevamente a este caso. Baste decir por ahora que uno de los detenidos en esta redada, Marcelino Casco, murió en un hospital de la policía después de obligársele, según se dice, a estar de pie al sol por muchas horas y posteriormente ser golpeado en los hombros y cabeza y obligado a subir y bajar escaleras corriendo. Casco tenía más de 70 años de edad. Otro de los arrestados en las redadas de Caaguazú, Leonidas Bogado de González, murió de cáncer mientras estaba detenido, habiéndosele negado atención médica adecuada. Tenía 50 años de edad. Otro caso relativo al derecho a la vida es el de Carlos Bogarín, que fue arrestado con varios otros jóvenes en la ciudad de Puerto Presidente Stroessner, Departamento de Paraná, en la noche del 8 de agosto de 1983 por sospecha de haber participado en el robo de un automóvil. Una hora después de su arresto, la familia del joven de 23 años fue notificada de que éste había muerto y que podrían recibir su cadáver en la morgue de Hermandarias, su ciudad de origen. Cabe señalar al respecto que Eulalio Rojas, otro sospechoso arrestado al mismo tiempo que Bogarín, fue llevado al hospital de Asunción en estado grave. Esta persona quedó con el cuerpo tan cubierto de heridas y contusiones que no podía comer ni orinar. Este indicio de la responsabilidad del Gobierno en la muerte de Bogarín se ve reforzada por el hecho de que nunca se proporcionó un documento oficial dando cuenta de la muerte del afectado ni se proporcionaron informaciones detalladas sobre las causas de la muerte: tampoco se permitió a personas independientes constatar las causas de la defunción de Bogarían. EL resultado de estos abusos de la autoridad policial fue el arresto de diez oficiales que admitieron haber golpeado a Bogarín, Rojas y los demás detenidos, por instrucciones del Jefe de Investigaciones. Sin embargo, los cargos contra la policía fueron finalmente retirados. Un caso más reciente (N° 9714) referente al derecho a la vida e. el de Rodolfo González, estudiante de leyes de la Universidad Nacional, que murió el 10 de abril de 1986. Las partes pertinentes de la queja recibida acerca de este caso y enviadas al Gobierno el 9 de mayo de 1986, fueron las siguientes:
Demandamos la libertad inmediata del destacado galeno y el esclarecimiento y castigo de los responsables de la muerte de nuestro compañero González. La respuesta del Gobierno del Paraguay, fechada el 2 de junio de 1986, fue simplemente: Caso N° 9714, Rodolfo González Instrucción Sumarial a Cargo Juez de Primera Instancia en lo Criminal Dr. César Garay. Otros casos notificados de violaciones al derecho a la vida incluyen el deceso, en julio de 1985, de un marinero que murió estando detenido por la policía, supuestamente por haberse disparado accidentalmente su arma de fuego. Sin embargo, su cadáver tenía rastros de torture y los esfuerzos hechos por su padre de que se investigara el asunto no dieron ningún resultado. Además, en julio del mismo año murió en Concepción, en un supuesto intento de escape, un hombre de quien se sospechaba que había cometido un robot Dos policías han sido acusados en este incidente, pero con resultados desconocidos. Anteriormente ese año, en febrero, se acusó a un comisario y dos oficiales de policía del asesinato de un preso común, Pablo Martínez Díaz, que estaba detenido por la policía (Caso No.9500). En su defensa, la policía alegó que el preso se había suicidado ahorcándose. Sin embargo, la investigación reveló que la víctima murió de una grave herida en la cabeza. En este caso, un juez ordenó el 10 de septiembre la detención preventiva de tres oficiales de policía, y dos de ellos fueron posteriormente enviados a prisión en 1986. A mediados de julio de 1986, un numeroso grupo de familias campesinas del Distrito de Juan E. O'Leary, del Departamento de Caaguazú, invadió una parte de la Estancia Englewart. Dicha Estancia, d 2,800 hectáreas, es de propiedad del señor Humberto Englewart. EL 11 de julio de ese año, dos campesinos murieron por heridas de bale cuando la policía desalojó a los invasores. Sus nombres son: Francisco Martínez, de 21 años y Aurelio Silvero de 24 años. Con respecto a esas muertes el Gobierno respondió que los disparos habían sido un accidente y que los policías responsables fueron procesados de acuerdo a la ley. EL resultado d ese proceso no ha sido comunicado a la Comisión. EL 4 de agosto, el Juez Farías ordenó el retiro de los invasores y el arresto de cinco hombres: Raimundo Espinola, Ramón Rolón, Bruno Galarza, Carmelo Araujo y Epifanio Riveros, quienes fueron acusados de atropello, usurpación, abigeato y amenaza de muerte. EL sábado, 23 de agosto de 1986 a la 1:30 p.m., cientos de soldados y policías bloquearon esa área. Después de una hora unas 50 personas se entregaron y se les dieron pasajes de autobuses para que salieran de esa zona, quedando atrás unas doscientas personas, quienes a media noche accedieron a retirarse. Diez de esas personas fueron detenidas y al resto se les dio pases de salvo conducto pare que salieran de la Estancia. Las diez personas que se quedaron fueron expulsadas y sacadas del lugar. Con posterioridad se produjeron otros arrestos que afectaron a un total de 20 personas quienes fueron llevadas a una área de la Estancia Englewart y atados a unos árboles de naranja, donde pasaron la noche. En los días siguientes varios de los detenidos fueron puestos en libertad mientras otros estuvieron atados a los árboles por cuatro días. Según alegaciones comunicadas a la Comisión, durante la detención esas personas fueron repetidamente sujetas a las siguientes formas de torture: golpes por parte de los policías y soldados con guachas, cachiporras, palos y puntapiés. Después todos fueron puestos en libertad menos cinco: Silvino Rolón, Fermín Cabanes, Ramón Rolón, Raimundo Espinola Brites y Domingo Correntío de Guerrero. EL Gobierno sostiene que a esos individuos se les acusó de usurpación de propiedad privada, daño intencional, hurto y abigeato de animales y que estaban detenidos en el Penal de Tacumbú en Asunción esperando un juicio.
Durante el período a que se contrae este informe, varios ciudadanos paraguayos desaparecieron, y dado que las desapariciones casi siempre significan que las víctimas han sido asesinadas y los cadáveres eliminados secretamente, el estudio de este tema corresponde naturalmente a este capítulo sobre el derecho a la vida. También cabe hacer notar que la mayoría de los casos de paraguayos desaparecidos ocurrieron antes de 1980 y que en años recientes esto ha sido práctica común en este país. Las desapariciones de paraguayos de dividen en por lo menos tres categorías. La primera es la clásica, en el sentido de que las víctimas son detenidas por personas vestidas de civil y sencillamente no se las vuelve a ver jamás. La segunda son las personas que han sido arrestadas abiertamente, detenidas y que luego desaparecen de todos los registros oficiales de las autoridades que efectuaron los arrestos. Se las saca de las prisiones y penitenciarías ordinarias y no se encuentra rastro de ellas. Todas las indagaciones acerca de su paradero encuentran el silencio, la sorpresa o la negativa oficial de que las víctimas hayan estado alguna vez detenidas. La categoría final se refiere a los ciudadanos paraguayos que desaparecieron en Argentina durante la reciente dictadura militar que hubo en ese país. En algunos casos se trata de paraguayos que se exiliaron en Argentina. En otros, las víctimas paraguayas fueron expulsadas de su país por las autoridades paraguayas y luego desaparecieron mientras estaban en Argentina. A continuación se da una lista de paraguayos desaparecidos en Paraguay. Cabe notar que la gran mayoría de estos desaparecidos fueron aprehendidos antes de 1978. Sin embargo, la Comisión insiste en que el Gobierno del Paraguay tiene la constante obligación de investigar, informar al respecto y pedir cuentas a 1O8 responsables de estos actos, que la Asamblea General de la OEA denomina "delitos contra la humanidad". La Comisión debe dejar constancia, asimismo, que no ha sido informada de nuevas desapariciones en fecha posterior a 1979. Información proporcionada a la CIDH por diversas fuentes, incluyendo el Consejo Mundial de Iglesias, ha permitido confeccionar la siguiente lista de personas detenidas y desaparecidas en Paraguay:
En sus observaciones, el Gobierno de Paraguay manifestó lo siguiente respecto a la lista transcripta:
La Comisión, por otra parte, considera necesario señalar que el Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada o Involuntaria de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el Informe del 24 de diciembre de 1986 (documento E/CN. 4/1987/15, páginas 38 y 39), indica que consideró 23 casos de presuntas desapariciones en Paraguay, de los cuales, a la fecha del Informe, quedaban dos sin haber sido aclarados por parte del Gobierno.
La brutalidad policial en Paraguay es la regla y no la excepción. Sin embargo, en justicia, ha habido varios casos recientes de policías que han sido procesados, y por lo menos en un caso, sentenciado a prisión por haber maltratado a los presos. Esta tendencia es alentadora. Es interesante que estos casos hayan coincidido con períodos de relativa libertad de prensa y parecen haber respondido a presiones de la opinión pública. Sin embargo, dadas las restricciones de la libertad de prensa, a lo cual nos referiremos con mayor detalle en el capítulo que trata dicho tema en este informe, la mayoría de los casos de torture y trato degradante de los detenidos quedan en realidad sin ser informados y en la práctica le permiten a la policía actuar impunemente. EL patrón de brutalidad policial es común. Los sospechosos, tanto de delitos comunes como de supuestas infracciones políticas, son arrestados y durante la primera o segunda semana de su detención son sometidos a torture sistemática con el fin de extraer información. Las técnicas incluyen puñetazos y palizas, puntapiés, punzadas con la picana eléctrica y algunas veces acompañadas de inmersión en la "pileta" de agua inmunda. Con frecuencia se obliga al preso a permanecer de pie al sol por largos períodos sin comida ni agua, dejándolo incomunicado. Otras veces le golpean los pies o se le confine a un pequeño "cajón" o bien se le obliga a adoptar una posición fetal, el llamado "feto", por horas y horas. Las torture psicológica incluye amenazas contra familiares y amigos de la víctima. Por lo menos un detenido fue colgado de los pies, en la posición llamada "murciélago". Hay presos que han sido esposados en los tobillos durante largos períodos limitándoles el movimiento físico y el ejercicio. Las mujeres encarceladas han sido sometidas a abuso sexual y violación. Por lo menos un preso ha llegado, en su desesperación, a tratar de quitarse la vida. En otro caso reciente, diez campesinos fueron arrestados, obligados a caminar una gran distancia bajo la lluvia y golpeados, por lo cual no es sorprendente que hayan caído gravemente enfermos y con fiebre. Luego está "la cigarra", donde al preso se le cuelga de un árbol por las muñecas, de cara al tronco. Otro método, llamado "el caballo", es atarle a la persona un objeto muy pesado y obligarla a arrastrarlo. La realidad es que en Paraguay existe una terminología especial pare la torture: "la picana", "la pileta", "el cajón", "el murciélago", "el feto", "la cigarra" y "el caballo". Un macabro vocabulario folclórico. Los detenidos en los cuarteles de policía y militares se encuentran en condiciones extremadamente males. Celdas pequeñas y oscuras esperan a los nuevos arrestados. La atención médica en esta etapa casi siempre se niega. Generalmente, una vez que se ha acusado formalmente a los presos, éstos son trasladados a cárceles ordinarias donde las condiciones por lo general son mejores. Los locales de máxima seguridad administrados por el Ministerio del Interior y los de la Policía de Asunción, más específicamente el Departamento de Investigaciones, por otro lado, son austeros y se reservan para los opositores acusados de delitos políticos. Uno de los más famosos de éstos es la Guardia de Seguridad, situada en la capital. Otro ea la Comisaria Segunda. Las cárceles ordinarias, por el contrario, son inspeccionadas periódicamente por las autoridades judiciales y accesibles al Comité Internacional de la Cruz Roja. La Comisión ha recibido diversa información según la cual las siguientes personas son algunas de las que fueron torturadas durante el período cubierto por este informe.
VÍCTIMAS DE TORTURA
La Comisión ha sido informada, siempre en materia de derecho a la integridad personal, que luego del levantamiento del estado de sitio las autoridades policiales han hecho empleo de singular violencia cuando se ha tratado de disolver manifestaciones pacíficas, provocando de esta forma serias lesiones entre los concurrentes. Los malos tratos, según la información recibida, continuaron durante la detención de los afectados.
Durante el período cubierto por el presente Informe, el análisis realizado le ha permitido a la Comisión observar que se ha producido una disminución de las violaciones al derecho a la vida en Paraguay, las cuales cuando ocurren obedecen más del abuso excesivo de las autoridades policiales o militares que a una estrategia pare eliminar a miembros de la oposición política. Se han dado casos, sin embargo, en los cuales se ha producido la muerte de opositores sin que hasta la fecha se hayan esclarecido las circunstancias de la muerte. Tampoco conoce la Comisión las condenas que han sido impuestas a personal policial cuando ha sido encontrado responsable de violaciones al derecho a la vida cometidas. En lo que respecta al derecho a la integridad personal, la presentación realizada permite a la Comisión concluir que la torture y malos tratos son aplicados de manera rutinaria, tanto a opositores políticos como a lea personas acusadas de delitos comunes. Esta condenable práctica de las autoridades paraguayas ha sido facilitada por la negativa del Poder Judicial a tramitar los recursos de habeas corpus cuando rige el estado de sitio. Resulta por ello imprescindible, a juicio de la Comisión, que el Gobierno de Paraguay investigue los casos de tortures y malos tratos a fin de sancionar a los responsables de manera ejemplar. |