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CAPÍTULO VI

  LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO Y DE INFORMACIÓN  

          Declaración Americana. Artículo IV.  Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.1

 

          1.          En muchas de las denuncias recibidas por la Comisión se relatan serias violaciones al derecho de libertad de expresión del pensamiento y de información en el Paraguay.  Como muestra se señala algunas de las primeras comunicaciones denunciando violaciones a estos derechos, recibidas por la Comisión:  

          i.          En una comunicación de 28 de diciembre de 1961, se denuncia las clausuras de la radiodifusora “Radioperiódico del Pueblo”, dirigida por el Dr. Víctor G. Simón, y de la “Emisora Mariscal López”, dirigida por el señor Manuel Chamorro Damus.  El Gobierno del Paraguay comunicó, en nota de 28 de abril de 1962, que “las audiciones del Radioperiódico del Pueblo habían quedado suspendidas por el carácter personal que en las mismas asumía el señor Simón” y en cuanto a la Radioemisora Mariscal López, comunicaba que no había sido arbitrariamente clausurada, “sino que su licencia fue cancelada por incumplimiento de las normas establecidas en el contrato de instalación y usufructo de la frecuencia radial”. Otro reclamante informó, el 30 de mayo del mismo año, que el señor Chamorro Damus había solicitado asilo con toda su familia en la Embajada argentina;  

          ii.          Un reclamante denunció el 7 de junio de 1962, que el “periodista, doctor Juan Nery Huerta, miembro de la Cámara de Representantes, pese a su fuero parlamentario, fue perseguido por la policía y obligado a pedir asilo en la Embajada de Venezuela por haber publicado unos panfletos pidiendo el levantamiento del estado de sitio y garantías constitucionales, así como la clausura de los siguientes periódicos: La Mañana, El Pueblo, Alón, El Orden y El Heraldo, y el allanamiento del local del periódico El Enano, órgano liberal, y detuvo a los editores”.  En nota de 26 de julio de 1962, la Comisión solicitó al Gobierno la información correspondiente.  Mediante la Nota D.P.I. Nº 978, de 19 de noviembre del mismo año, el Gobierno del Paraguay manifestó lo siguiente:  

         El Gobierno del Paraguay respeta todas las formas de expresión del pensamiento, oral, escrito o radiodifundido.  En el momento de presentar esta contestación se imprimen y circulan con toda libertad diarios de las más variadas tendencias.  En efecto: los diarios "Patria" y "El País" responden y apoyan la gestión gubernativa; los diarios “La Tribuna” y “La Tarde” no tienen vinculación partidista u oficial; los diarios “Tribuna Liberal” y “La Libertad” pertenecientes a grupos del Partido Liberal, son francamente opositores; igualmente, son opositores los semanarios “Nande”, “El Enano”, “La Voz de Itapúa”, “El Progreso”, “El Imparcial”, etc.  Y, en otro aparte de la referida nota, el Gobierno paraguayo agregaba: El Dr. Julián Nery Huerta, citado en la comunicación, solicitó asilo político en la Embajada de Venezuela. El Gobierno Nacional negó el salvoconducto, por dos razones: a) Porque el Dr. Nery siendo Representante Nacional, gozaba de fueros personales que impedían que fuera perseguido y apresado; y, b) porque nadie lo perseguía.  Como consecuencia el Dr. Nery abandonó la Embajada de Venezuela.  Más tarde la Honorable Cámara de Representantes lo expulsó de su seno.  

          iii.          En una noticia de 16 de agosto de 1963, se informaba que el Gobierno, propietario de la única planta de energía eléctrica de Asunción, había cortado en varias ocasiones el servicio de energía eléctrica al semanario El Enano, y que su director, Roberto Acosta Roló, había sido deportado del Paraguay tres veces y encarcelado en dos ocasiones.2  

          2.          Nuevas denuncias sobre las vicisitudes a que han estado sometidos los órganos de comunicación social en el Paraguay, han llegado a la Comisión por medio de las fuentes más diversas.  Los últimos informes recibidos demuestran lo poco que ha cambiado el panorama con respecto a estas libertades. Las comunicaciones informan sobre los siguientes hechos:  

          i.          La detención, incomunicación y condena, en diciembre de 1974, del director del periódico ABC Color, Roberto Thompson, por publicar “noticias negativas que disturban la paz”;  

          ii.          La clausura temporal, ocurrida a principios de 1976, del periódico El Radical, órgano oficial del Partido Liberal Radical;  

          iii.          Las cinco clausuras y varias requisiciones de ediciones del semanario oficial del Partido Revolucionario Febrerista “El Pueblo”, llevadas a cabo durante los años 1975 y 1976;  

          iv.          La detención y golpes recibidos, a principios de 1977, por el director del vespertino Última Hora, Isaac Kostianovsky.  

          3.          En el Capítulo I de este Informe se ha analizado las leyes 294, sobre Defensa de la Democracia y 209, sobre Defensa de la Paz Pública y Libertad de las Personas.  Sin embargo, conviene destacar aquí los siguientes artículos de dichas disposiciones, que aluden al derecho de expresión del pensamiento3 y de información:  

          Ley 294  

          i.          El Artículo 2º sanciona con la pena de seis meses a cinco años de prisión a “los que difundieren la doctrina comunista y cualesquiera doctrinas o sistemas que se propongan destruir o cambiar por la violencia la organización democrática republicana de la Nación”;  

          ii.          El Artículo 3º establece que las personas que “introduzcan, impriman, mantengan en depósito, distribuyan, vendan o de cualquier modo difundan folletos, revistas, láminas, periódicos, películas cinematográficas, o cualquier impreso o elementos de propaganda de las doctrinas o sistemas a que se refiere el Artículo 2º, serán castigados con pena de tres meses a dos años de penitenciaría”;  

          iii.          Los que se suscriban “a elementos de propaganda a que se refiere el (inciso anterior), serán reprimidos con uno a seis meses de penitenciaría” (Artículo 5º);  

          iv.          En caso de que una persona “ostentare emblemas, banderas o distintivos de las organizaciones o entidades mencionadas en el Artículo 2º se impondrá penitenciaría de uno a seis meses” (Artículo 6º);  

          v.          El Artículo 8º establece que si cualquiera “de los delitos previstos en esta ley se cometiere por medio de la prensa, la radiodifusión o agencias de noticias o informaciones, la publicación, radio emisora o agencia será suspendida por un período de uno a seis meses y clausurada en caso de reiteración o reincidencia, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda a los culpables, y los libros, folletos, periódicos, proclamas y cualesquiera impresos serán decomisados”;  

          vi.          El Artículo 10º prohibe a las instituciones públicas, servicios del Estado o de los Municipios, o empresas que tengan a su cargo servicios públicos, emplear personas “que están afiliados ostensiblemente o secretamente al Partido Comunista o a las otras organizaciones a que se refiere esta ley, o que hubiesen cometido alguno de los delitos previstos por ella”;  

          vii.          El Artículo 11º autoriza al Poder Ejecutivo a clausurar “cualquier establecimiento particular de enseñanza que no excluya de su personal directivo o docente o administrativo, a los que estén afiliados ostensible u ocultamente a las organizaciones ilícitas a que se refiere esta ley, o que hubiesen incurrido en alguno de los delitos penados por ella"”  

          viii.          El Artículo 14º establece que los funcionarios públicos que incurran en alguno de los delitos previstos en la ley “sufrirán destitución, y además de las penas respectivas, inhabilitación absoluta por un tiempo doble del de duración de la condena”;  

          ix.          Con respecto a los delitos previstos en la ley, el Artículo 16º estipula que “no darán lugar a la excarcelación provisional, bajo fianza, ni a la substitución de pena salvo la conmutación de la misma por la de destierro dispuesta por el Poder Ejecutivo”.  

          Ley 209  

          i.          El Artículo 4º castiga a la persona “que por cualquier medio predicare públicamente el odio entre paraguayos o la destrucción de las clases sociales”, con uno a seis años de prisión;  

          ii.          El Artículo 8º sanciona con uno a cinco años de penitenciaría a los que “introduzcan, impriman, mantengan en depósitos, distribuyan o vendan folletos, revistas, láminas, periódicos, películas cinematográficas o televisivas de la doctrina o sistema (comunista u organización que se proponga destruir por la violencia el régimen democrático, republicano de la Nación”.  

          4.          Es evidente que estas leyes, por su vaguedad, han servido de freno para el libre intercambio de las ideas.  Por un lado, la Ley 294 estableció un verdadero delito de opinión, por el simple hecho de una persona “difundir la doctrina comunista”.  Sobre una situación similar, nos expresábamos en nuestro primer Informe sobre Chile, así:3  

         El mero hecho de sustentar y difundir una determinada doctrina político-filosófica ha sido erigida en figura delictuosa.  La incriminación alcanza a toda expresión del pensamiento político, sociológico, económico, histórico o filosófico derivado de las enseñanzas de Carlos Marx y de sus epígonos.

 

         ... Cualesquiera sean las consecuencias a que pueda llevar la acción basada en determinada ideología, en todo caso, y cualquiera sea el juicio de valor que ese modo de pensar merezca, lo cierto es que las ideologías no pueden ser eliminadas como se elimina una enfermedad epidémica o un grave vicio social, si es que han de subsistir los principios básicos del régimen democrático-representativo de Gobierno.

 

         Esta desviación del reconocimiento de la libertad de opinión responde, sin duda alguna, a ocasionales circunstancias políticas y a factores de tipo emocional.  Es de esperar que superadas unas y otros, dejará de sancionarse como delito el sustentar y difundir determinadas ideas. ... Podemos sin duda discrepar con esa concepción, pero la única manera de eliminarla sin pagar un precio demasiado grande por ello, es apelando a la razón y al convencimiento.

 

         No es admisible que, por el solo hecho de sustentar y difundir una cierta ideología, un hombre se transforme en una especie de “intocable”, a quien se considera legítimo privar de posibilidades de trabajo, coartarle la libre expresión de su pensamiento y aún mandarlo a la cárcel.  

          5.          Por otro lado, la Ley 209 no precisa los rasgos característicos que configuran el delito de la “prédica del odio”, dejando al arbitrio del juez precisar esta nebulosa disposición.  Esta situación ha tenido como consecuencia, según fuentes dignas de crédito, el hecho de que los medios de difusión paraguayos se apliquen una autocensura por fundado temor a represalias.  

          6.          La Comisión también ha recibido denuncias que afectan tanto a las instituciones de enseñanza como a los alumnos y profesores, en razón de su ideología, tales como los siguientes hechos:  

          i.          La intervención y cierre del Instituto Popular Juan XXIII, en noviembre de 1975;  

          ii.          La intervención del Colegio Secundario Cristo Rey, administrado por la Compañía de Jesús, el 13 de enero de 1976, alegando el Gobierno la existencia de “situaciones irregulares”, las que consistieron en la supuesta formación de grupos marxistas entre los estudiantes, causando la cesantía de 24 profesores y expulsando del país a 8 jesuitas españoles; nueva intervención y allanamiento del Colegio Cristo Rey, el 8 de abril de 1976.  

          iii.          La conferencia de prensa de agosto de 1977, en la cual el Ministro de Educación, Dr. Raúl Peña, denunció la presencia de elementos subversivos en las escuelas, señalando al ex-Salesiano español, Andrés Pérez Barkin, quien había sido expulsado del país en el mes de julio, como uno de los principales responsables de esa situación.  Poco tiempo después, según se ha informado, fueron convocados los supervisores de las escuelas elementales y advertidos de estar atentos de profesores que puedan estar creando “niños subversivos” en sus propias escuelas.  

          7.          Debemos señalar que, aunque ocasionalmente se difunden noticias que contienen ciertas críticas al Gobierno, los medios de comunicación social paraguayos se han desenvuelto en un clima que acusa severas limitaciones a la libertad de información.  En un Informe de la Comisión de Libertad de Prensa e Información de la Sociedad Interamericana de Prensa, de marzo de 1971, se emite el criterio de que en el Paraguay “no hay libertad de prensa”.  

          8.          Finalmente, deseamos reiterar los conceptos que emitimos en nuestro Informe Anual, correspondiente a 1973, de la siguiente manera:4  

         La existencia de una prensa libre, sea oral o escrita, es una de las más sólidas garantías de la democracia moderna.  De acuerdo con las denuncias e informaciones recibidas, en algunos países americanos, los diarios, las radios o los canales de televisión que se niegan a hacer auto-censura rigurosa, están expuestos a censura por parte de las autoridades, quienes imparten instrucciones sobre lo que deben publicar.

 

         Se ha informado a la Comisión la existencia de métodos de intimidación a los órganos informativos, como el ejercicio, por parte del Gobierno, del monopolio de la producción e importación del papel periódico, sujetándose así a la prensa escrita a los dictados del poder gubernamental, o la cancelación de las licencias de funcionamiento a las emisoras privadas de radio o de televisión, o su simple ocupación por el Estado.

 

         También existe la presión económica e impositiva, aplicándose a estos medios de comunicación social cargas y contribuciones fiscales de difícil cumplimiento.  Por otra parte, se limita el volumen de publicidad, o se conceden licencias radiofónicas muy restringidas o precarias, susceptibles de revocación como represalia por la disensión política de algún programa.

 

         A periodistas disidentes se les ha expulsado del territorio sin mayores trámites, violándose así no sólo las normas básicas del proceso regular ya citado, sino vulnerándose flagrantemente la libertad de expresión.

 

         La Comisión se permite recomendar el estricto cumplimiento del principio consagrado en el referido Artículo IV de la Declaración Americana, fortaleciéndose así el pleno ejercicio de la libertad de expresión, de investigación, de acceso a las fuentes de información, de opinión y de difusión del pensamiento.


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1   Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 13.

1.            Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2.            El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a)            el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b)            la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3.            No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,  tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4.            Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5.            Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

2   Noticias recopiladas como antecedentes y datos informativos sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay.  OEA/Ser.L/V/II.19, doc. 2, de 8 de septiembre de 1964, págs. 22-25.

3   Como señalamos en la nota 5 del Capítulo I de este Informe, los Arts. 2º y 3º de esta Ley fueron derogados por la Ley 209.  Estimamos oportuno incluirlos en el presente Capítulo, en vista de que estuvieron en vigencia por 15 años y para una mejor comprensión del resto del articulado que continúa en vigencia.

3   Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile.  OEA/Ser.L/V/II.34, doc. 21, 23 de octubre de 1974, p. 152.

4   Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.P/ AG/doc.307/73 rev. 1, 14 de marzo de 1973, p. 28.