CAPÍTULO
VI
1.
En muchas de las denuncias recibidas por la Comisión se relatan serias
violaciones al derecho de libertad de expresión del pensamiento y de información
en el Paraguay. Como muestra se señala
algunas de las primeras comunicaciones denunciando violaciones a estos derechos,
recibidas por la Comisión:
i.
En una comunicación de 28 de diciembre de 1961, se denuncia las
clausuras de la radiodifusora “Radioperiódico del Pueblo”, dirigida por el
Dr. Víctor G. Simón, y de la “Emisora Mariscal López”, dirigida por el señor
Manuel Chamorro Damus. El Gobierno
del Paraguay comunicó, en nota de 28 de abril de 1962, que “las audiciones
del Radioperiódico del Pueblo habían quedado suspendidas por el carácter
personal que en las mismas asumía el señor Simón” y en cuanto a la
Radioemisora Mariscal López, comunicaba que no había sido arbitrariamente
clausurada, “sino que su licencia fue cancelada por incumplimiento de las
normas establecidas en el contrato de instalación y usufructo de la frecuencia
radial”. Otro reclamante informó, el 30 de mayo del mismo año, que el señor
Chamorro Damus había solicitado asilo con toda su familia en la Embajada
argentina;
ii.
Un reclamante denunció el 7 de junio de 1962, que el “periodista,
doctor Juan Nery Huerta, miembro de la Cámara de Representantes, pese a su
fuero parlamentario, fue perseguido por la policía y obligado a pedir asilo en
la Embajada de Venezuela por haber publicado unos panfletos pidiendo el
levantamiento del estado de sitio y garantías constitucionales, así como la
clausura de los siguientes periódicos: La Mañana, El Pueblo, Alón, El Orden y
El Heraldo, y el allanamiento del local del periódico El Enano, órgano
liberal, y detuvo a los editores”. En nota de 26 de julio de 1962, la Comisión solicitó al
Gobierno la información correspondiente. Mediante
la Nota D.P.I. Nº 978, de 19 de noviembre del mismo año, el Gobierno del
Paraguay manifestó lo siguiente:
El Gobierno del Paraguay respeta todas las formas de expresión del
pensamiento, oral, escrito o radiodifundido.
En el momento de presentar esta contestación se imprimen y circulan con
toda libertad diarios de las más variadas tendencias.
En efecto: los diarios "Patria" y "El País"
responden y apoyan la gestión gubernativa; los diarios “La Tribuna” y “La
Tarde” no tienen vinculación partidista u oficial; los diarios “Tribuna
Liberal” y “La Libertad” pertenecientes a grupos del Partido Liberal, son
francamente opositores; igualmente, son opositores los semanarios “Nande”,
“El Enano”, “La Voz de Itapúa”, “El Progreso”, “El Imparcial”,
etc. Y, en otro aparte de la
referida nota, el Gobierno paraguayo agregaba: El Dr. Julián Nery Huerta,
citado en la comunicación, solicitó asilo político en la Embajada de
Venezuela. El Gobierno Nacional negó el salvoconducto, por dos razones: a)
Porque el Dr. Nery siendo Representante Nacional, gozaba de fueros personales
que impedían que fuera perseguido y apresado; y, b) porque nadie lo perseguía.
Como consecuencia el Dr. Nery abandonó la Embajada de Venezuela.
Más tarde la Honorable Cámara de Representantes lo expulsó de su seno.
iii.
En una noticia de 16 de agosto de 1963, se informaba que el Gobierno,
propietario de la única planta de energía eléctrica de Asunción, había
cortado en varias ocasiones el servicio de energía eléctrica al semanario El
Enano, y que su director, Roberto Acosta Roló, había sido deportado del
Paraguay tres veces y encarcelado en dos ocasiones.2
2.
Nuevas denuncias sobre las vicisitudes a que han estado sometidos los órganos
de comunicación social en el Paraguay, han llegado a la Comisión por medio de
las fuentes más diversas. Los últimos
informes recibidos demuestran lo poco que ha cambiado el panorama con respecto a
estas libertades. Las comunicaciones informan sobre los siguientes hechos:
i.
La detención, incomunicación y condena, en diciembre de 1974, del
director del periódico ABC Color, Roberto Thompson, por publicar “noticias
negativas que disturban la paz”;
ii.
La clausura temporal, ocurrida a principios de 1976, del periódico El
Radical, órgano oficial del Partido Liberal Radical;
iii.
Las cinco clausuras y varias requisiciones de ediciones del semanario
oficial del Partido Revolucionario Febrerista “El Pueblo”, llevadas a cabo
durante los años 1975 y 1976;
iv.
La detención y golpes recibidos, a principios de 1977, por el director
del vespertino Última Hora, Isaac Kostianovsky.
3.
En el Capítulo I de este Informe se ha analizado las leyes 294, sobre
Defensa de la Democracia y 209, sobre Defensa de la Paz Pública y Libertad de
las Personas. Sin embargo, conviene
destacar aquí los siguientes artículos de dichas disposiciones, que aluden al
derecho de expresión del pensamiento3
y de información:
Ley 294
i.
El Artículo 2º sanciona con la pena de seis meses a cinco años de
prisión a “los que difundieren la doctrina comunista y cualesquiera doctrinas
o sistemas que se propongan destruir o cambiar por la violencia la organización
democrática republicana de la Nación”;
ii.
El Artículo 3º establece que las personas que “introduzcan, impriman,
mantengan en depósito, distribuyan, vendan o de cualquier modo difundan
folletos, revistas, láminas, periódicos, películas cinematográficas, o
cualquier impreso o elementos de propaganda de las doctrinas o sistemas a que se
refiere el Artículo 2º, serán castigados con pena de tres meses a dos años
de penitenciaría”;
iii.
Los que se suscriban “a elementos de propaganda a que se refiere el (inciso
anterior), serán reprimidos con uno a seis meses de penitenciaría” (Artículo
5º);
iv.
En caso de que una persona “ostentare emblemas, banderas o distintivos
de las organizaciones o entidades mencionadas en el Artículo 2º se impondrá
penitenciaría de uno a seis meses” (Artículo 6º);
v.
El Artículo 8º establece que si cualquiera “de los delitos previstos
en esta ley se cometiere por medio de la prensa, la radiodifusión o agencias de
noticias o informaciones, la publicación, radio emisora o agencia será
suspendida por un período de uno a seis meses y clausurada en caso de reiteración
o reincidencia, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda a los
culpables, y los libros, folletos, periódicos, proclamas y cualesquiera
impresos serán decomisados”;
vi.
El Artículo 10º prohibe a las instituciones públicas, servicios del
Estado o de los Municipios, o empresas que tengan a su cargo servicios públicos,
emplear personas “que están afiliados ostensiblemente o secretamente al
Partido Comunista o a las otras organizaciones a que se refiere esta ley, o que
hubiesen cometido alguno de los delitos previstos por ella”;
vii.
El Artículo 11º autoriza al Poder Ejecutivo a clausurar “cualquier
establecimiento particular de enseñanza que no excluya de su personal directivo
o docente o administrativo, a los que estén afiliados ostensible u ocultamente
a las organizaciones ilícitas a que se refiere esta ley, o que hubiesen
incurrido en alguno de los delitos penados por ella"”
viii.
El Artículo 14º establece que los funcionarios públicos que incurran
en alguno de los delitos previstos en la ley “sufrirán destitución, y además
de las penas respectivas, inhabilitación absoluta por un tiempo doble del de
duración de la condena”;
ix.
Con respecto a los delitos previstos en la ley, el Artículo 16º
estipula que “no darán lugar a la excarcelación provisional, bajo fianza, ni
a la substitución de pena salvo la conmutación de la misma por la de destierro
dispuesta por el Poder Ejecutivo”.
Ley 209
i.
El Artículo 4º castiga a la persona “que por cualquier medio
predicare públicamente el odio entre paraguayos o la destrucción de las clases
sociales”, con uno a seis años de prisión;
ii.
El Artículo 8º sanciona con uno a cinco años de penitenciaría a los
que “introduzcan, impriman, mantengan en depósitos, distribuyan o vendan
folletos, revistas, láminas, periódicos, películas cinematográficas o
televisivas de la doctrina o sistema (comunista u organización que se proponga
destruir por la violencia el régimen democrático, republicano de la Nación”.
4.
Es evidente que estas leyes, por su vaguedad, han servido de freno para
el libre intercambio de las ideas. Por
un lado, la Ley 294 estableció un verdadero delito de opinión, por el simple
hecho de una persona “difundir la doctrina comunista”.
Sobre una situación similar, nos expresábamos en nuestro primer Informe
sobre Chile, así:3
El mero hecho de sustentar y difundir una determinada doctrina político-filosófica
ha sido erigida en figura delictuosa. La
incriminación alcanza a toda expresión del pensamiento político, sociológico,
económico, histórico o filosófico derivado de las enseñanzas de Carlos Marx
y de sus epígonos.
... Cualesquiera sean las consecuencias a que pueda llevar la acción
basada en determinada ideología, en todo caso, y cualquiera sea el juicio de
valor que ese modo de pensar merezca, lo cierto es que las ideologías no pueden
ser eliminadas como se elimina una enfermedad epidémica o un grave vicio
social, si es que han de subsistir los principios básicos del régimen democrático-representativo
de Gobierno.
Esta desviación del reconocimiento de la libertad de opinión responde,
sin duda alguna, a ocasionales circunstancias políticas y a factores de tipo
emocional. Es de esperar que
superadas unas y otros, dejará de sancionarse como delito el sustentar y
difundir determinadas ideas. ... Podemos sin duda discrepar con esa concepción,
pero la única manera de eliminarla sin pagar un precio demasiado grande por
ello, es apelando a la razón y al convencimiento.
No es admisible que, por el solo hecho de sustentar y difundir una cierta
ideología, un hombre se transforme en una especie de “intocable”, a quien
se considera legítimo privar de posibilidades de trabajo, coartarle la libre
expresión de su pensamiento y aún mandarlo a la cárcel.
5.
Por otro lado, la Ley 209 no precisa los rasgos característicos que
configuran el delito de la “prédica del odio”, dejando al arbitrio del juez
precisar esta nebulosa disposición. Esta
situación ha tenido como consecuencia, según fuentes dignas de crédito, el
hecho de que los medios de difusión paraguayos se apliquen una autocensura por
fundado temor a represalias.
6.
La Comisión también ha recibido denuncias que afectan tanto a las
instituciones de enseñanza como a los alumnos y profesores, en razón de su
ideología, tales como los siguientes hechos:
i.
La intervención y cierre del Instituto Popular Juan XXIII, en noviembre
de 1975;
ii.
La intervención del Colegio Secundario Cristo Rey, administrado por la
Compañía de Jesús, el 13 de enero de 1976, alegando el Gobierno la existencia
de “situaciones irregulares”, las que consistieron en la supuesta formación
de grupos marxistas entre los estudiantes, causando la cesantía de 24
profesores y expulsando del país a 8 jesuitas españoles; nueva intervención y
allanamiento del Colegio Cristo Rey, el 8 de abril de 1976.
iii.
La conferencia de prensa de agosto de 1977, en la cual el Ministro de
Educación, Dr. Raúl Peña, denunció la presencia de elementos subversivos en
las escuelas, señalando al ex-Salesiano español, Andrés Pérez Barkin, quien
había sido expulsado del país en el mes de julio, como uno de los principales
responsables de esa situación. Poco
tiempo después, según se ha informado, fueron convocados los supervisores de
las escuelas elementales y advertidos de estar atentos de profesores que puedan
estar creando “niños subversivos” en sus propias escuelas.
7.
Debemos señalar que, aunque ocasionalmente se difunden noticias que
contienen ciertas críticas al Gobierno, los medios de comunicación social
paraguayos se han desenvuelto en un clima que acusa severas limitaciones a la
libertad de información. En un
Informe de la Comisión de Libertad de Prensa e Información de la Sociedad
Interamericana de Prensa, de marzo de 1971, se emite el criterio de que en el
Paraguay “no hay libertad de prensa”.
8.
Finalmente, deseamos reiterar los conceptos que emitimos en nuestro
Informe Anual, correspondiente a 1973, de la siguiente manera:4
La existencia de una prensa libre, sea oral o escrita, es una de las más
sólidas garantías de la democracia moderna.
De acuerdo con las denuncias e informaciones recibidas, en algunos países
americanos, los diarios, las radios o los canales de televisión que se niegan a
hacer auto-censura rigurosa, están expuestos a censura por parte de las
autoridades, quienes imparten instrucciones sobre lo que deben publicar.
Se ha informado a la Comisión la existencia de métodos de intimidación
a los órganos informativos, como el ejercicio, por parte del Gobierno, del
monopolio de la producción e importación del papel periódico, sujetándose así
a la prensa escrita a los dictados del poder gubernamental, o la cancelación de
las licencias de funcionamiento a las emisoras privadas de radio o de televisión,
o su simple ocupación por el Estado.
También existe la presión económica e impositiva, aplicándose a estos
medios de comunicación social cargas y contribuciones fiscales de difícil
cumplimiento. Por otra parte, se limita el volumen de publicidad, o se
conceden licencias radiofónicas muy restringidas o precarias, susceptibles de
revocación como represalia por la disensión política de algún programa.
A periodistas disidentes se les ha expulsado del territorio sin mayores
trámites, violándose así no sólo las normas básicas del proceso regular ya
citado, sino vulnerándose flagrantemente la libertad de expresión.
La Comisión se permite recomendar el estricto cumplimiento del principio
consagrado en el referido Artículo IV de la Declaración Americana, fortaleciéndose
así el pleno ejercicio de la libertad de expresión, de investigación, de
acceso a las fuentes de información, de opinión y de difusión del
pensamiento.
1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos Artículo 13. 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección. 2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b)
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud
o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso
de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección
moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso 2. 5.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de
raza, color, religión, idioma u origen nacional. 2 Noticias
recopiladas como antecedentes y datos informativos sobre la situación de
los derechos humanos en Paraguay. OEA/Ser.L/V/II.19,
doc. 2, de 8 de septiembre de 1964, págs. 22-25. 3 Como
señalamos en la nota 5 del Capítulo I de este Informe, los Arts. 2º y 3º
de esta Ley fueron derogados por la Ley 209.
Estimamos oportuno incluirlos en el presente Capítulo, en vista de
que estuvieron en vigencia por 15 años y para una mejor comprensión del
resto del articulado que continúa en vigencia. 3 Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile.
OEA/Ser.L/V/II.34, doc. 21, 23 de octubre de 1974, p. 152. 4 Informe
Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.P/
AG/doc.307/73 rev. 1, 14 de marzo de 1973, p. 28. |