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CAPÍTULO V 

DERECHO DE JUSTICIA Y DE PROCESO REGULAR  

Declaración Americana. Artículo XVIII.  Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucional-mente.

 

Artículo XXVI.  Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

 

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.1

 

          1.          El presente Informe se ocupó en su Capítulo I de los dos Artículos de la Constitución paraguaya que establecen el régimen de estado de sitio.  Se hizo allí un breve examen del contenido y alcance de dichos Artículos y se formuló también la observación de que, en ausencia de una ley reglamentaria, ellos pueden dar lugar a que este recurso extraordinario, concebido para situaciones de peligro o emergencia, pueda estabilizarse y convertirse en el régimen habitual.  Es esto lo que de hecho ha ocurrido en el Paraguay a lo largo de las tres últimas décadas, con efectos gravemente perturbadores sobre la vigencia y respeto de algunos de los más importantes derechos humanos.  

          2.          El derecho de justicia para las personas detenidas bajo la vigencia del estado de sitio puede decirse que no existe.  En el Capítulo III de este Informe se da cuenta de innumerables casos de detención en que las víctimas quedaron privadas de libertad por término indefinido, o prolongado más allá de todo lo razonable.  Esta ocurrencia se da frecuentemente y contra ella no hay recurso ninguno porque, según ya la Comisión ha observado varias veces, las autoridades judiciales ordinarias consideran que no cae bajo su competencia ninguna persona detenida en virtud de las facultades extraordinarias del estado de sitio.  

          3.          Tales facultades anulan, pues, o hacen del todo inoperantes, recursos como el de amparo o habeas corpus y toda garantía que pueda proteger al detenido contra los excesos o abusos de poder.  Por lo demás, la Comisión ha sido enterada de que una simple comunicación telefónica hecha a los jueces o magistrados desde el Ministerio del Interior, acerca de que la persona ha sido aprehendida en virtud de las disposiciones especiales del estado de sitio, basta para frustrar todo recurso y dejar a esa persona legalmente indefensa.

            4.          El Artículo 79 de la Constitución del Paraguay taxativamente enumera las garantías individuales que pueden ser suspendidas o restringidas bajo el estado de sitio y en su texto no existe referencia alguna a la supresión del habeas corpus. Es oportuno reiterar nuestra posición sobre el alcance de dicho recurso, expresada en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, de la siguiente manera:2  

         En buena doctrina constitucional, ninguna forma de detención arbitraria (irregular, abusiva, contraria a derecho) está excluida del control de regularidad jurídica que supone el habeas corpus.  Y es innecesario demostrar que ese vicio de arbitrariedad tanto se puede presentar en el caso de una privación dispuesta por un modesto agente de policía como por el Presidente de la República o por quien haya recibido de él, en virtud de una delegación de competencia (regular o no), tan excepcional potestad.  Claro es que el Juez no podrá discutir el mérito de la decisión, no podrá discutir si las exigencias del mantenimiento del orden público hacen necesario o no que el ciudadano X sea detenido preventivamente, pero podrá, en cambio, reclamar que el cuerpo del detenido sea traído a su presencia (habeas corpus), lo que le permitirá verificar si vive o no, si está físicamente íntegro o no, si presenta o no signos de malos tratos o de tortura; le permitirá saber dónde se encuentra y si tiene o no quien le preste asistencia letrada; podrá decidir si la orden de detención ha provenido o no de autoridad competente y si reúne o no los requisitos formales indispensables; podrá comprobar si el detenido está en un lugar adecuado, o mezclado en una cárcel con delincuentes comunes, etc. etc.  Esa es la enorme, la trascendental significación que posee el recurso de habeas corpus en estos casos excepcionales.

 

          5.          Y, en el Informe Anual de la CIDH, correspondiente a 1974, se recomendaba lo siguiente:3  

         Que se dicten en todos los Estados normas precisas –-de conformidad con lo que dispongan las disposiciones constitucionales en vigor--, tendientes a precisar los alcances del recurso de habeas corpus o de amparo respecto de personas detenidas en ejercicio de facultades extraordinarias, poderes de excepción o estado de sitio, prescribiendo que la interposición de uno de esos recursos ante un juez civil obliga a la autoridad aprehensora, en todo caso, a llevar el detenido a presencia del juez, a remitir a éste copia completa de la orden de detención, a expresarle con toda precisión dónde se está cumpliendo la misma, a exhibir la documentación que acredite la regularidad de la detención y a comunicarle de inmediato cualquier ulterior traslado a otro lugar.  

          6.          La carta pastoral de los Obispos paraguayos, de 12 de junio de 1976, en otro lugar citada, se expresaba sobre la administración de la justicia en el Paraguay, en estos términos:    

Dramática urgencia de sanear la “justicia” d) SOBRE LA JUSTICIA

11. En estos momentos aparece en toda su dramática urgencia la necesidad de la plena vigencia de un poder judicial respetable y eficiente.  Si nó, ¿adónde recurrir para probar nuestra culpabilidad o inocencia?  Los tribunales de justicia nacieron en la sociedad de los hombres para superar la ley de la selva; para hacer innecesaria la violencia, para asegurar el derecho y la convivencia. Toda ola de violencia debe llevarnos a pensar en la administración de la justicia.

 

Hace años venimos reclamando un saneamiento de nuestros Tribunales; es necesario que, en nuestro país, los jueces recuperen credibilidad.  Ninguna paz es estable mientras no se asegure una justicia incorruptible, competente, eficaz.  Si nó, ¿dónde acudiremos? ¿Volveremos a hacernos “justicia” por nuestras manos?  La recta administración de la justicia es la máxima aspiración del hombre...

 

Somos testigos de la angustia de nuestros fieles que se sienten huérfanos ante una justicia que no encuentran.

 

Necesitamos el imperio de la justicia insobornable, de la igualdad ante la ley justa.  Es urgente el respeto a la verdad y a la persona humana.  “El Señor Juzgará a los pueblos por su verdad”.

 

          7.          La Comisión adoptó en 1968 la siguiente Resolución:4  

         DECLARA:

 

         Que la suspensión de las garantías constitucionales o estado de sitio sólo es compatible con el régimen de gobierno democrático representativo si la misma es adoptada en las siguientes condiciones:

 

         a) Decretada oficialmente según el procedimiento establecido en la respectiva Constitución;

 

         b) Establecida en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación y con efectos limitados a la vigencia de la misma;

 

         c) Adoptada en caso de guerra u otra emergencia pública grave que pongan en peligro la vida de la Nación o la seguridad del Estado;

 

         d) No entrañe discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social;

 

         e) No suponga la suspensión alguna del derecho a la vida, a la libertad, a la integridad de la persona, derecho de protección contra la detención arbitraria, derecho a proceso regular y derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión;

 

         f) No suponga la restricción de la vigencia del Estado de Derecho ni de las normas constitucionales, ni la alteración de las competencias de los Poderes del Estado o el funcionamiento de los medios de contralor.  

          8.          Como expresamos en el Capítulo III de este Informe, la CIDH ha recibido información en el sentido de que se han abierto varios procesos en contra de un número de detenidos bajo las medidas del estado de sitio.  Con relación a estos procesos, hemos recibido denuncias que afirman que las confesiones obtenidas lo han sido bajo tortura, debiendo los inculpados firmar por adelantado una hoja en blanco.  Un grupo de abogados, patrocinados por el Comité de Iglesias para Ayudas de Emergencia, se ha encargado de la defensa de los acusados. Los denunciantes informan que, por lo general, los abogados han tenido acceso a sus clientes en Emboscada.  Sin embargo, no se les ha permitido entrar con papel para tomar notas y se ha presionado e intimidado a por lo menos un abogado por visitar el penal con más frecuencia que los otros.  

          9.          Hace ya aproximadamente 15 años, la Comisión recibió una comunicación del Colegio de Abogados del Paraguay, en la cual denunciaba:  

         ... el incumplimiento de sentencias, mandamientos y órdenes judiciales, la ingerencia policial en asuntos pendientes de la decisión de los jueces mediante el arresto de profesionales del foro...5  

          10.          Parece que esa situación no ha cambiado a juzgar por el artículo de fecha 3 de abril de 1977, publicado en el diario paraguayo ABC, el cual informa sobre el hecho de que a varios abogados, entre los cuales se encontraban todos los abogados del Comité de Iglesias, se les retuvo su matrícula en la Corte Suprema de Justicia, impidiendo así el normal ejercicio de su profesión.  Varios de ellos, continúa informando el artículo, presentaron una denuncia al Colegio de Abogados, el cual sesionó en forma extraordinaria para conocer exclusivamente acerca de este problema.  

          11.          Luego de la reunión, el Presidente del Colegio, Dr.José Felix Fernández Estigarribia, informó de la decisión adoptada, con la siguiente declaración:  

El Colegio de Abogados del Paraguay va a recurrir ante la Corte Suprema de Justicia, reclamando por la retención de algunas matrículas acto que considera ilegal, dado que entiende que todo acto de denegación o retención de la matrícula de abogados requiere necesariamente de un juicio previo, con todas las garantías, y una sanción a su término.  

          12.          En una nota publicada en el periódico El Radical, correspondiente a la tercera semana de septiembre de 1977, un grupo de abogados se dirigió al Colegio de Abogados, solicitándole buscar una solución al “estado de cosas que afecta a la justicia” en el Paraguay.  Dicho escrito, titulado “Alarma a los Abogados el Estado de la Justicia”, dice, entre otras cosas, lo siguiente:  

         En el deseo que el Colegio de Abogados del Paraguay haga suyas nuestras preocupaciones y las traslade a las autoridades competentes, en virtud del derecho de peticionar consagrado en el Art. 76 de la Constitución Nacional, recurrimos ante esa autoridad gremial, para hacerle llegar el malestar existente entre los abogados en general, por ciertos hechos, algunos del dominio público y otros no, que se vienen sucediendo sin solución de continuidad en el Poder Judicial; y, que por las graves amenazas que entrañan para la libertad y la seguridad de los profesionales, impiden a éstos el ejercicio del ministerio del cual están investidos por la ley.

 

         Los jueces y tribunales de la República, muchas veces, no pueden actuar con independencia, porque los juicios son interferidos por factores extrajudiciales que tuercen la aplicación de la ley.

 

         Ante la proximidad del fenecimiento del período judicial, hay jueces que sin ningún recato violan la ley ante el temor de causar desagrado y no ser confirmados.  En estos casos, víctima es tanto el juez como aquél a quien no se hace justicia.

 

         Muchas veces, el miedo a perder el cargo, de ser trasladados o el interés en mantenerse en él a cualquier precio, es el argumento extrajudicial que decide la suerte de un juicio con grave deterioro para el prestigio del Poder Judicial.

 

         ...

 

         En los últimos tiempos, ciertos magistrados pretenden usar la Ley de Garantía de fueros como argumento para disuadir e intimidar a los profesionales, con el objeto de evitar que éstos recusen o expresen libremente sus agravios en juicios contra las decisiones judiciales, haciendo uso del derecho reconocido por la ley.

 

         Otros niegan el derecho de la publicidad de los juicios y de las audiencias instituidas por nuestras leyes como garantía de la transparencia de la actuación judicial y de la libertad de la información.

 

         ...

 

         Cuando se suscita algún problema entre un profesional y un magistrado, se ha hecho casi costumbre que inmediatamente se celebren reuniones a fin de debatir el problema y tomar una decisión, la cual ha de ser válida para todos los magistrados.  Esto equivale a actuar con espíritu de cuerpo, echando por tierra la independencia de la magistratura judicial, y creando una situación injusta para el profesional, en desventaja frente a los magistrados que comprometieron una posición personal mal entendida, que desnaturaliza la función de que se hallan investidos.

 

         En homenaje a esa misma independencia debe desterrarse la práctica de algunos magistrados de “consultar” la opinión de los superiores acerca del sentido en que deberán fallar, para asegurar “la confirmación” de sus fallos.  Debe suponerse que los jueces son suficientemente idóneos para fallar de acuerdo a la ley y según su leal saber y entender.

 

         En uno de los últimos acontecimientos, una recusación, que es un medio de defensa fundado en al ley, derivó en una amenaza de aplicar la Ley de Garantía de Fueros al recusante.  Después de esta experiencia, cada vez que un profesional tenga que recusar a un magistrado, haciendo uso de un legítimo derecho que nos acuerda la Ley, nos sentiremos intimidados y correremos el riesgo de ver convertido el ejercicio de un derecho indiscutible, en algo ilícito, lo que está trayendo a nuestro gremio la convicción de que se pretende imponer una suerte de terror judicial.

 

         Rogamos al Sr. Presidente, que por intermedio del Colegio de Abogados del Paraguay, se peticione a las autoridades y se busque la manera de solucionar este estado de cosas que afecta a nuestra justicia, y, a través de ella, a la ciudadanía toda.

 

          13.          Es oportuno transcribir los siguientes párrafos de nuestro Informe Anual, correspondiente a 1976, en los cuales nos referíamos a las presiones ejercidas sobre los abogados y jueces que actúan en casos relacionados a los derechos humanos, así:6  

         En este orden de ideas, debemos mencionar, en primer término, las serias limitaciones que tiene el derecho de defensa en algunos países de nuestro Continente.  Según las informaciones recogidas por la Comisión, en algunos países la actuación de los abogados en defensa de los derechos humanos se ve obstruida o imposibilitada por atentados contra la vida, privación de la libertad, expulsión del país, o por amenazas de represalias de todo género con denuncias concretas de abogados que han sido víctimas de toda clase de violencias, por el solo hecho de tener una participación activa en la defensa de personas detenidas por razones de seguridad del Estado o por supuestos delitos contra el orden público.

 

         En algunos casos los colegios de abogados u organizaciones similares, que han cumplido su deber de defender los derechos de sus miembros, han sido objeto también de amenazas y actos de violencia.

 

         La Comisión ha recibido asimismo denuncias de que también los jueces han sido, en algunos casos, víctimas de estos atropellos y que se ven expuestos, además, a ser postergados en su carrera o incluso a perderla si no se allanan a las pretensiones de las autoridades ejecutivas.  

          14.          Y, en nuestro Informe Anual, correspondiente a 1973, recomendábamos:7  

         Que se adopten las medidas necesarias para que, en los procesos incoados con motivo de conmociones del orden interno de los Estados, se proteja firmemente la situación de los inculpados, garantizándoles el derecho a una defensa letrada independiente y a un proceso regular.  

          15.          En conclusión, los elementos que obran en poder de la CIDH indican que, en el Paraguay, los detenidos en virtud del estado de sitio no han contado con la posibilidad de comparecer ante un tribunal competente, dentro de un plazo determinado, con las garantías de rigor, y con asistencia letrada, para hacer valer sus derechos.  

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1   Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 8.

1.            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2.            Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a.            derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b.            comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c.            concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d.            derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e.            derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o nó según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f.            derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g.            derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h.            derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3.            La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4.            El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5.            El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 24.

Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

2   OEA/Ser.L/V/II.37, doc. 19, corr. 1, 28 de junio de 1976.

3   Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, correspondiente a 1974. OEA/Ser.P/AG/doc.520/75, 31 de marzo de 1975, p. 25.

4   Resolución sobre la Protección de los Derechos Humanos frente a la Suspensión de las Garantías Constitucionales o Estado de Sitio.  OEA/Ser.L/II.19, doc. 32, 16 mayo 1968.  Esta Resolución fue el resultado de un estudio efectuado por la CIDH con el objeto de “determinar si la institución del estado de sitio, puede y debe estar sujeta a la codificación y definición de los principios que podrían observarse en el Hemisferio”.

5   OEA/Ser.L/V/II.10, doc. 3, 8 de setiembre de 1964, p. 30.

6   Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Asamblea General, correspondiente a 1976.  OEA/Ser.G/CP/doc.652/77 corr. 1, 3 de marzo de 1977, p. 17.

7   Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Asamblea General, correspondiente a 1973.  OEA/Ser.P/AG/doc.409/74, 5 de marzo de 1974, p. 31.