CIDHHeader.GIF (12169 bytes)

 

CAPÍTULO IV

  DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL  

Declaración Americana. Artículo I.  Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.1

 

          1.          El Artículo 65 de la Constitución de la República del Paraguay establece que:  

         Nadie será sometido a tortura ni a tratos crueles o inhumanos.

          2.          Desde el comienzo de sus actividades, la Comisión ha recibido numerosas comunicaciones en las cuales se ha denunciado la aplicación de apremios físicos y psicológicos y de tratos crueles e inhumanos a los detenidos en el Paraguay.  Entre las comunicaciones recibidas, se citan varias, en el documento “Informaciones sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República del Paraguay”, en las cuales se alegaba “que se imponían penas crueles, infamantes e inusitadas a los detenidos como las de sufrir la picana eléctrica, baños de inmersión en agua helada o turbia; golpes con cachiporra de goma, cauterización de los órganos genitales, levantamiento de las uñas, sed, hambre y látigo”2  

          3.          La Comisión ha adoptado cinco resoluciones, mediante las cuales declara establecida la presunción de veracidad de 18 casos de tortura, atribuidos a las autoridades paraguayas.  Dos de estas resoluciones (Casos 1763 y 1988) fueron transmitidas al Gobierno del Paraguay mediante notas de fecha 19 de diciembre de 1973 y 20 de octubre de 1976, respectivamente.3  

          4.          El Gobierno no contestó la primera nota y, con respecto a la segunda, limitó su respuesta a los siguientes términos:  

         Señor Presidente:

 

         Tengo el agrado de dirigirme a usted con el objeto de acusar recibo de su nota del 20 de octubre del corriente año, con la que nos remitiera, adjunto, la Resolución sobre el Caso 1988 –Paraguay- aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA el 1º de junio de 1976.  Al respecto, me permito poner en su conocimiento que la nota y el anexo de referencia fueron remitidos al organismo competente para su correspondiente atención.  

          5.          Con posterioridad a la adopción de la Resolución sobre el Caso 1988, mediante la cual la Comisión declaró presumiblemente ciertas las torturas a que fue sometido Alberto Alegre, el reclamante remitió el siguiente relato:  

         Informaciones filtradas de las celdas policíacas de Asunción, dan cuenta de que ALBERTO ALEGRE continúa recluido en dependencias de Investigaciones.  Un ex-compañero de prisión suyo, posteriormente liberado, fue quien nos suministró la primera referencia concreta que se la comunicamos en su oportunidad y que decía que ALBERTO ALEGRE y BIENVENIDO ARGUELLO se hallaban presos incomunicados en Investigaciones, aseverándonos, además, que desde su detención, ambos eran mantenidos esposados y conducidos diariamente a sesiones de torturas.  Se les aplicaba picana eléctrica en las partes más sensibles del cuerpo, sin excluir la cabeza y eran luego sumergidos en piletas de agua servida, hasta los confines del aguante humano.  Los azotes y humillaciones no tenían límite.

 

         Otra persona (cuyo nombre consta en los archivos de la Comisión) tuvo un curioso, casi misterioso, encuentro con ALEGRE. Estando de paseo en Asunción, fue detenido por la Policía.  El mismo día de su apresamiento fue recluido en la celda en que se hallaba ALBERTO ALEGRE, hasta el día siguiente en que dispusieron su traslado a otra dependencia.  Nos ratificó cuanto supimos por boca del ex presidiario sobre el trato peor que inhumano, bestial, que seguía recibiendo ALEGRE.  La celda en que vegeta, más exacto, se consume lentamente, no excede en dimensiones a 2 x 2 metros, y que es todo su habitat desde hace años.

 

         Allí, en una lata ex-envase de aceite él es obligado a satisfacer sus necesidades físico-biológicas y cuyo hedor jamás ausente es el aire que respira.  A más de permanecer esposado por años, y a menudo encepado de los pies, su cuerpo está literalmente cubierto de llagas vivas; su camisa, la única vestimenta conservada desde que fuera detenido, la tenía pegada a su piel, como lacrada, por efecto de la acción combinada de la sangre, el sudor y la suciedad se le afluían y confluían para volver a secarse en él.  Tanto habría sido así que el cuadro dantesco presenciado por este testigo le produjo un shock emocional que hasta hoy le es difícil superar.  

          6.          Las comunicaciones y otras informaciones recibidas por la CIDH, en las cuales se denuncia la práctica de apremios físicos y psíquicos en el Paraguay, coinciden en sus alegatos en el sentido de que las sesiones de tortura se llevan a cabo en varias dependencias de la Policía de la Capital, específicamente en el Departamento de Investigaciones y en sus Secciones de Robos y Hurtos, Leyes Especiales, Política, (ubicadas en la calle Presidente Franco, entre Nuestra Señora de la Asunción y Chile) y, a media cuadra de allí, en la Sección de Vigilancia y Delitos (Nuestra Señora de la Asunción, entre Presidente Franco y Palma).  En esta última, según los informantes, se aplican las sesiones de sumersión, electrocución, la pileta y la picana eléctrica.  Además, se denuncia el azote mediante cables trenzados y látigos de fibras de acero, golpes, trompadas y patadas.  También se informa que, en los alrededores de la Comisaría Tercera (calle Chile entre Jejuí y 14 de Julio), se utilizan diversas casas para efectuar los malos tratos.  

          7.          Las sesiones, agregan los denunciantes, se inician por lo general pasadas las 9 de la noche, subiendo todo el volumen a una radio para tratar de ahogar los gritos de los torturados.  

          8.          La Comisión cuenta con amplia documentación que respalda los hechos denunciados.  

          9.          A título de ejemplo, nos parece particularmente importante citar la carta pastoral de la Conferencia Episcopal Paraguaya, mencionada en el Capítulo II de este Informe, en la cual los Obispos paraguayos expresaron así:  

         3. Los brotes e violencia y la respuesta de represión institucional y policial en curso, afectan profundamente no sólo a nuestras iglesias sino también a la Patria misma, ya que están en juego los bienes, el honor, la libertad y la vida misma de las personas...

 

         4. Queremos enunciar con brevedad los hechos que configuran esta hora de prueba para los cristianos y para todos los buenos ciudadanos.

 

         Ellos son:

 

         a) Indiscriminada represión y apresamiento de estudiantes y campesinos;

 

         b) Ha recrudecido la práctica de la tortura...;

 

         ...

 

         e) Se ha apresado a sacerdotes, seminaristas, empleados de instituciones de la iglesia a quienes se mantiene en total incomunicación...;

 

         7. ... Muchas veces las autoridades lleganmás lejos: para conseguir informaciones, quizás decisivas para la seguridad pública, en la lógica de la violencia, recurren a las torturas, morales y físicas! Como si las informaciones arrancadas con torturas fueran seguras o pudieran merecer confianza!  La tortura repugna entrañablemente a una conciencia cristiana.4

 

         8. ... Reconocemos a los poderes públicos el derecho de recurrir a la fuerza.  Pero este derecho no lo exime del respeto debido a los ciudadanos, ni de la moderación en el uso de las fuerzas. En una palabra, el terrorismo de la subversión no puede tener como respuesta el terrorismo de la represión.  

          10.          Esta información de la Iglesia Católica paraguaya coincide, además, con las obtenidas por organizaciones internacionales que han tenido la oportunidad de visitar el Paraguay recientemente.5  

          11.          Con respecto a las torturas, la Comisión manifestó en su Informe Anual, correspondiente a 1976, lo siguiente:6  

Otro aspecto del problema que preocupa especialmente a la Comisión es la práctica muy extendida de refinados medios de tortura en varios Estados americanos.  La generalización de estos medios de represión se debe a la falta de normas que protejan eficazmente a los detenidos o al hecho de que estasnormas no se aplican en la práctica o, lo que es más grave, a la inhibición de los jueces y de las autoridades superiores de la administración que no cumplen con su deber de prevenir estos hechos, investigar y sancionar, con todo rigor, a los responsables de tales hechos.

 

Una forma igualmente preocupante de maltrato a los detenidos es la falta de asistencia médica o la insuficiencia de ésta en cárceles y otros centros de reclusión, reiteradamente denunciada y que en no pocos casos ha traído como consecuencia la muerte o lesiones permanentes de las víctimas de este tipo de violación.

 

         12. Y se recomendaba a los Gobiernos

 

         Aplicar una efectiva política contra la tortura, para lo cual los jueces deben recibir todas las facilidades necesarias para investigar todas las denuncias que reciban de estas violaciones, sin perjuicio del deber que las propias autoridades administrativas tienen de hacer las averiguaciones pertinentes y de imponer las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos.  Sólo mediante la rigurosa investigación, el sometimiento a juicio y la imposición de severas sanciones a los responsables de estas torturas, es posible poner fin o al menos limitar esta práctica abominable y prevenir su repetición.

 

         Dotar a los centros de detención y de cumplimiento de penas privativas de libertad, del personal y de los medios necesarios para una adecuada asistencia médica a los detenidos o reos y autorizar el traslado de éstos a hospitales o clínicas, públicos o privados, fuera de esos centros, cuando los recursos disponibles en éstos no fuesen suficientes para asegurar el tratamiento que requieren los pacientes.

 

          13.          Las numerosas comunicaciones recibidas del país mismos en las cuales se alegan torturas, la verosimilitud y consistencia de los hechos y métodos de tortura denunciados, el silencio del Gobierno del Paraguay ante estas serias acusaciones que le han sido comunicadas oficialmente por la Comisión, la denuncia sobre la tortura contenida en la carta pastoral de la Conferencia Episcopal Paraguaya, las informaciones recogidas por las instituciones internacionales que han visitado el territorio paraguayo, los artículos aparecidos en la prensa internacional, llevan a la conclusión de que el Gobierno no ha tomado medida alguna para prevenir o reprimir la práctica de la tortura.  Por otra parte, la Comisión, ante las numerosas denuncias de apremios físicos y psicológicos imputados a las autoridades y comunicadas al Gobierno, no ha recibido información de que el Gobierno del Paraguay haya sancionado a persona alguna por la aplicación de dichos malos tratos.

 [ Índice | Anterior | Próximo ]


1   Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 5.

1.            Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2.            Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3.            La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4.            Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5.            Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6.            Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

2   OEA/Ser.L/V/II.19, doc. 2, 8 de septiembre de 1974, p. 14.

3   Las otras tres resoluciones (casos 2006, 2021 y 2029), fueron aprobadas durante el 41º período de sesiones (mayo de 1977) y comunicadas al Gobierno del Paraguay el 27 de mayo de 1977.

4   El subrayado es nuestro.

5   Tales como: la International League for Human Rights: First and Second Reports of Commission of Enquiry into Human Rights in Paraguay, September 1976 and December 1977.  Y la Asociación Internacional de Juristas Democráticos y el Movimiento Internacional de Juristas Católicos: Informe de la Misión de Observación al Paraguay, junio de 1976.

6   Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Asamblea General, correspondiente a 1976.  OEA/Ser.G/CP/doc.652/77 corr. 1, 3 marzo 1977, p. 17.

ANEXO AL CAPÍTULO IV

CASO 17631

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

CONSIDERANDO:  

          ...  

          Que mediante comunicación telegráfica del 1º de febrero de 1973, se denuncia que el señor Aníbal Florentín Peña, luego de haber sufrido bárbaras torturas y de llevar dos años de detención se halla en peligro de muerte como consecuencia de una prolongada huelga de hambre.  

          Que por telegrama del 1º de febrero de 1973, referente a la situación del señor Peña ... la Comisión solicitó al Gobierno del Paraguay los informes correspondientes (Art. 42 del Reglamento).  

          Que en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973), y en vista de la gravedad de los hechos denunciados, la Comisión acordó dirigirse nuevamente a dicho Gobierno, a fin de que, dada la prontitud que las circunstancias imponían, se sirviera suministrar, en un plazo no mayor de 60 días, los informes anteriormente solicitados.  Tal acuerdo fue comunicado al Gobierno del Paraguay por nota del 15 de junio de 1973.  

          Que por toda respuesta, el 6 de julio de 1973, el Gobierno del Paraguay hizo saber a la Comisión que había “dado el curso correspondiente” a la nota del 15 de junio y sus anexos, “remitiéndolos al organismo nacional competente”.  

          Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:  

         1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.  

          Que en vista del tiempo transcurrido sin que el Gobierno del Paraguay haya suministrado a la Comisión las informaciones solicitadas,  

RESUELVE:  

          1.          Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento presumir verdaderos los hechos que se indican en los considerandos de la presente Resolución.  

          2.          Recomendar al Gobierno del Paraguay que dichas personas sean inmediatamente puestas en libertad.

          3.          Observar al Gobierno del Paraguay que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho a la libertad, al derecho a la seguridad de la persona; al derecho de protección contra la detención arbitraria; al derecho de justicia y al derecho a proceso regular, establecidos en los Artículos I, XXV, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  

          4.          Incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis), inc. c, iii del Estatuto).

 

CASO 19882  

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

CONSIDERANDO:  

          Que el 31 de octubre de 1975 se denunció a esta Comisión que los ciudadanos paraguayos Bienvenido Arguello y Alberto Alegre se hallaban en la cárcel de Asunción tras haber sido secuestrados por agentes del Gobierno paraguayo en la localidad de Clorinda, Provincia de Formosa, República Argentina;  

          Que según la denuncia, el hecho ocurrió el 12 de mayo de 1975, día en que los nombrados fueron llevados a la Comisaría de Falcón, población limítrofe donde sufrieron torturas;  

          ...  

          Que por nota del 22 de diciembre de 1972, la CIDH transmitió al Gobierno del Paraguay, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, las partes pertinentes de la denuncia, y se le pidió la información relativa a los hechos, así como cualquier elemento de juicio que permitiera a la Comisión apreciar si se habían agotado o no los recursos de la jurisdicción interna.  Copia de esa comunicación fue remitida, en la misma fecha, al señor Representante Permanente del Paraguay ante la Organización de los Estados Americanos;  

          Que pese al tiempo transcurrido el Gobierno del Paraguay no ha suministrado información alguna pese a haber vencido el plazo del Artículo 51, 1) del Reglamento;  

          Que el 12 del corriente ha expirado el plazo de 180 días, transcurrido el cual, según el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión, ésta puede, ante el silencio del Gobierno del Paraguay, presumir verdaderos los hechos denunciados, toda vez que ningún elemento de convicción lleva a concluir que la denuncia es infundada,  

RESUELVE:  

          1.          Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia.  

          2.          Observar al Gobierno del Paraguay que tales hechos configuran una grave violación al derecho a la libertad y a la seguridad de las personas (Art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) y recomendar que adopte las medidas necesarias para que las personas a quienes se refiere la denuncia recuperen de inmediato su libertad y los responsables sean sancionados con arreglo a las leyes paraguayas, medidas que deberán ser comunicadas a esta Comisión dentro del plazo máximo de 60 días.  

          3.          Comunicar esta Resolución al Gobierno del Paraguay y a los denunciantes.  

          A continuación resumimos tres Resoluciones, las cuales se encuentran en trámite, aprobadas por la CIDH durante el cuadragesimoprimer período de sesiones (mayo de 1977), y cuyos hechos fueron presumidos verdaderos en aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento, en vista del silencio del Gobierno.  

          Caso 20063  

          i.          En varias comunicaciones, la primera de fecha 17 de diciembre de 1975, se denunció a esta Comisión la detención en los primeros días de ese año, del Profesor Miguel Chase Sardí, de Victorio Suárez, del sociólogo Mauricio Schwartzman y de Marilyn Rehnfeldt –-todos del proyecto “Marandú”--, así como de Gloria Estragó, empleada del Consejo Directivo Indígena del Paraguay;  

          ii.          Según la denuncia, el señor Chase Sardí, Victorio Suárez y Gloria Estragó fueron brutalmente torturados, sufriendo el primero la fractura de varias costillas que dificultaron el movimiento de sus brazos, así como una infección en un oído, sin recibir la atención médica necesaria;  

          iii.          Por notas de 10 de febrero y 2 de junio de 1976, la CIDH transmitió al Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las informaciones correspondientes (Art. 42 del Reglamento), sin que se recibiere respuesta del Gobierno;  

          iv.          En consecuencia, la Comisión acordó, observar al Gobierno del Paraguay que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho de la libertad y a la seguridad de la persona (Art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).  

          Caso 20214  

          i.          Por comunicación de 10 de marzo de 1976, se denunció la detención de 53 personas –-cuyos nombres se acompañan en una lista—y que varias de ellas han desaparecido;  

          ii.          Según la denuncia, esta lista no es más que una parte de las aproximadamente 200 personas que fueron detenidas en los meses de noviembre y diciembre de 1975, en Paraguay;  

          iii.          Se alegan casos de tortura a mujeres, enfermos y ancianos;  

          iv.          De acuerdo a los reclamantes, las autoridades no han informado a los familiares el paradero o el centro de reclusión donde se encuentran las personas detenidas;  

          v.          Por nota de 29 de marzo de 1976, la Comisión transmitió al Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las informaciones correspondientes (Art. 42 del Reglamento); sin embargo, no se ha recibido respuesta alguna;  

          vi.          En consecuencia, la Comisión decidió, observar al Gobierno del Paraguay que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho de libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).  

          Caso 20295  

          i.          En comunicación de 1º de marzo de 1976, se denunció a esta Comisión varias muertes, desapariciones, detenciones ilegales y torturas, especialmente de mujeres;  

          ii.          Según la denuncia, murieron a causa de las torturas, Julia Solalinde, Juana Peralta, Antonio Perrucino y Blanca Pereyra;  

          iii.          De acuerdo al denunciante, en 1974 María Rosa Aguirre fue “torturada salvajemente, en avanzado estado de gravidez”, se volvió loca y murió al dar a luz una niña, que fue entregada a las Hermanas de Caridad;  

          iv.          María Candelaria Ramírez, según el reclamante, perdió a su hijo en gestación en las torturas, no recibió atención médica y solamente al estar a punto de morir fue puesta en libertad;  

          v.          Por nota de 29 de abril de 1976, la Comisión transmitió al Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las informaciones correspondientes (Artículo 42 del Reglamento), y que, por nota de 4 de febrero de 1977, le reiteró el pedido de información, prorrogando el plazo para contestar en 90 días, sin que se recibiera respuesta alguna.  

           vi.                En consecuencia, la Comisión acordó observar al Gobierno del Paraguay que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho a la protección de la familia (Art. VI); al derecho de protección a la maternidad y a la infancia (Art. VII); al derecho a la preservación de la salud y al bienestar (Art. XI); al derecho de justicia (Art. XVIII); al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), y al derecho a proceso regular (Art. XXVI).


 [ Índice | Anterior | Próximo ]


1   OEA/Ser.L/V/II.31, doc. 42, rev. 1, 23 octubre 1973.  Esta Resolución se refiere además a los Casos 1758, 1759 y 1762.  El Gobierno contestó al presente caso el 7 de agosto de 1977, en sus observaciones al Informe de la Comisión.  Véase en la página 48 dicha respuesta.

2   OEA/Ser.L/V/II.38, doc. 20, 2 junio 1976.  El Gobierno contestó al presente caso el 7 de agosto de 1977, en sus observaciones al Informe de la Comisión.  Véase en la página 51 dicha respuesta.

3   OEA/Ser.L/V/II.41, doc. 10, 13 mayo 1977.  El Gobierno contestó al presente caso, el 7 de agosto de 1977, en sus observaciones al Informe de la Comisión.  Véase en la página 53 esta respuesta.

4   OEA/Ser.L/V/II.41, doc. 8, 12 mayo 1977.  El Gobierno contestó al presente caso el 7 de agosto de 1977, en sus observaciones al Informe de la Comisión.  Véase en la página 54 esta respuesta.

5 OEA/Ser.L/V/II.41, doc. 9, 12 mayo 1977.  El Gobierno contestó al presente caso el 7 de agosto de 1977, en sus observaciones al Informe de la Comisión.  Véase en la página 55 esta respuesta.