CAPÍTULO
III
1.
Al amparo de la incierta situación legal que se deriva de la vigencia
indefinida del estado de sitio en el Paraguay, numerosas personas han podido ser
detenidas sin motivo aparente alguno y mantenidas padeciendo prisión o arresto
injustificados por largo tiempo.
2.
Preocupada por la constante repetición de las ocurrencias de esta clase,
que tienden a hacerse práctica común en distintas regiones del Continente, la
Comisión se ha pronunciado contra tal práctica en distintas oportunidades.
Concretamente aludió al punto en su Informe Anual correspondiente a 1974, en
los términos que siguen:2
Ha examinado muy especialmente la Comisión la práctica –aparentemente
exagerada—que se está haciendo en algunas de nuestras Repúblicas de la
facultad constitucional acordada al Poder Ejecutivo –generalmente bajo la
vigilancia del Congreso—de detener, trasladar o expatriar personas por motivos
de seguridad política, en situaciones excepcionales.
Resulta impresionante la comprobación de que, por este medio, hay
hombres y mujeres que son privados de su libertad durante muchos meses, sin que
se les haya formulad la menor imputación ni se les haya sometido a la Justicia.
Respecto de estas personas, por lo demás, en algunos países no se
admite que puedan requerir la asistencia de abogados ni se reconoce la
posibilidad de que, a su respecto, se pueda introducir con éxito un recurso de habeas
corpus.3
3.
Largos períodos de incomunicación sin fórmula de juicio han sido también
denunciados frecuentemente a la Comisión, al lado de los casos de arrestos sin
cargo concreto y sin proceso. También
sobre esa práctica, que añade crueldad, en la mayoría de los casos
innecesaria, al proceder arbitrario de la detención, se ha pronunciado la
Comisión en diferentes documentos. En
el Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, dijo,
por ejemplo, al respecto:4
La incomunicación ilegal durante la detención es, además un estímulo
para otros delitos, particularmente la tortura, porque si los funcionarios
encargados de los lugares de detención no necesitan presentar al detenido en un
breve plazo, pueden con impunidad emplear medios brutales, ya sea con fines de
interrogatorio o de intimidación. La
detención puede ser prolongada hasta que las señas de la tortura desaparezcan,
o si el detenido sufriese daño físico permanente bien podría ser liquidado y
negarse el mismo hecho de la detención.
4.
De acuerdo con cálculos de diversas procedencias, el número de personas
privadas de libertad, sin cargo alguno concreto, en territorio paraguayo,
durante los años transcurridos de 1970 a 1977, puede oscilar entre trescientas
y quinientas.
5.
En los últimos cuatro años, la Comisión ha aprobado ocho resoluciones
mediante las cuales se han presumido verdaderos 170 casos de detenciones
arbitrarias ocurridas en el Paraguay.5
De estas personas, cinco estaban detenidas desde 1958, tres desde 1959,
una desde 1960, una desde 1961, una desde 1962, una desde 1963, seis desde 1964,
once desde 1965, cinco desde 1966, dos desde 1967, seis desde 1968, tres desde
1969 y trece desde 1970.6
6.
Con informaciones procedentes de diversas fuentes, la Comisión ha podido,
además, conformar una lista de personas que, según los denunciantes, llevarían
más de cinco años de detención o prisión por motivos políticos.
La lista es como sigue:7
total: 17 personas
7.
La Comisión ha obtenido varias listas publicadas por el Ministerio del
Interior del Paraguay, de los presos políticos recluidos en el Penal de
Emboscada y otros centros carcelarios. Compulsando
los nombres que aparecen en dichas listas con otros de personas detenidas en la
Comisaría Tercera y de personas puestas en libertad, se ha elaborado la
siguiente, que contiene un total de 219 nombres: A
1.
ABENTE BRUN, Diego B
21.
BAEZ BRITEZ, Pablo C
41.
CABRERA BENÍTEZ, Crescencio D
62.
DELGADO CONTI, Teodoro Victoriano E F
74.
FALCON ESCOBAR, Eulogia G
94.
GALEANO ROTELA, María Magdalena H
103.
HERMOSA, Quirino I J
105.
JARA LÓPEZ, Dionisio Abel K
106.
KAN MUN, Hwa
110.
LEGUIZAMÓN ZORRILLA, Juan LL
123.
LLORES INZAURRALDE, Arnoldo Teodoro M
124.
MAIDANA PALACIOS, Ananías O
140.
OBELAR, Juan Leonor R
164.
RAMÍREZ BLANCO, Carlos o Rodolfo Feliciano
190.
SALABERRY, Carlos José T
205.
TORALES, Carmelo V
206.
VALENZUELA CANDIA, Antonio
8.
La Comisión ha considerado con singular preocupación las continuas
denuncias recibidas sobre el número de mujeres embarazadas que han sido
detenidas y han dado a luz en la cárcel, así como de mujeres detenidas con niños
pequeños. Entre las criaturas en
estas condiciones, que se aproximan a 18, hay dos que han cumplido 2 años de cárcel
junto a sus madres.
9.
Con fecha 29 de mazo de 1977, la Comisión se dirigió al Gobierno del
Paraguay solicitándole copia de algunos de los últimos decretos del Poder
Ejecutivo que ordenaban detenciones con base en las facultades especiales del
estado de sitio. Esta comunicación
quedó, como muchas otras, sin respuesta.
10.
Casi todas las denuncias sobre detenciones recibidas por la Comisión
indican que éstas se efectúan, por regla general, a altas horas de la noche,
por conducto de agentes que ni llevan uniforme ni se prestan a exhibir
identificación u orden escrita alguna, que emplean además corrientemente la
violencia y se niegan a indicar el motivo del arresto, o el lugar en que se va a
recluir al aprehendido.
11.
La Comisión recibió, de diversas fuentes, la noticia del traslado de
los presos políticos, ocurrido a mediados del mes de setiembre de 1976, a la
ex-Correccional de Menores de Emboscada. No
conocemos con exactitud el número de personas que fueron llevadas a Emboscada,
pero, según listas y otras informaciones recibidas por la CIDH el número puede
llegar a 360, entre hombres, mujeres y niños (unos 14 recién nacidos). De acuerdo con las informaciones recibidas, las condiciones
del nuevo lugar presentan una marcada mejoría sobre las comisarías donde
secularmente se recluía a los presos políticos. En el penal de Emboscada, según datos de conocedores, el
ambiente es más saludable, se permiten las visitas y no existe un lugar para
torturas.11
No obstante, debemos señalar que también hemos recibido comunicaciones
denunciando serios problemas con Emboscada, tales como, hacinamiento, escasez de
agua potable y alimentación adecuada, y celdas con ventilación deficiente.
Por otra parte, tampoco podemos dejar de mencionar las denuncias que
expresan honda preocupación y alarma por el nombramiento del Coronel José F.
Grau, como director del Penal, a quien se le imputa haber cometido serios crímenes. También hemos recibido información de varias fuentes que señalan
la posibilidad de que en el campo de concentración conocido como Peña Hermosa,
ubicado en el Río Paraguay, queden recluidos aún varios presos políticos.
12.
La Comisión considera importante destacar que, según informaciones
recibidas, en 1976 y 1977, el Gobierno del Paraguay ha abierto proceso contra
cierto número de personas que se encontraban desde hacía ya cierto tiempo
privadas de su libertad bajo los poderes extraordinarios del estado de sitio.
La Comisión ha recibido con prudente optimismo esta noticia que da a
entender que el Gobierno del Paraguay reconoce la obligación de presentar ante
tribunales competentes a las personas sindicadas de participar en hechos que
atentan contra la seguridad del Estado. ANEXO
AL CAPÍTULO III CASO
17411 LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que mediante comunicación de 10 de abril de 1972 se denunciaron los
hechos siguientes:
Que por sentencia judicial de 10 de octubre de 1961, del juez de la
ciudad de Asunción, Luis F. Garbarino, se ordenó la libertad del profesor
paraguayo Antonio Maidana;
Que no obstante dicha sentencia, el citado profesor continúa detenido en
la tercera comisaría de policía de la ciudad de Asunción;
Que en la propia comunicación se denuncia que el señor Silvano Morinigo
Gaona, ciudadano paraguayo, acusado de planear la muerte del Presidente de la
República, General Alfredo Stroessner, ha estado detenido por seis años sin
haber sido sometido a juicio;
Que la Comisión, en nota de 19 de abril de 1972, se dirigió al Gobierno
del Paraguay en solicitud de información, de conformidad con los Artículos 42
y 44 de su Reglamento, y en carta de 20 de abril del propio año informó a la
entidad reclamante del trámite dado a la queja;
Que el Artículo 51, 1) del Reglamento reza como sigue:
1. Se presumirán verdaderos los
hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento
ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente
al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente,
siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de
otros elementos de convicción.
Que en vista del tiempo transcurrido sin que el Gobierno del Paraguay
haya suministrado a la Comisión las solicitadas informaciones: RESUELVE:
1.
Considerar probados los hechos denunciados en la comunicación del 10 de
abril de 1972, por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento;
2.
Solicitar del Gobierno del Paraguay que ordene la libertad del profesor
Antonio Maidana, cuya orden de excarcelación fuera dictada en fecha 10 de
octubre de 1961, por el Juez Sr. Luis F. Garbarino.
3.
Solicitar de dicho Gobierno que se sirva informar a la Comisión acerca
de las medidas que adoptare, o en caso de haberse procedido a poner en libertad
a la citada persona con fecha anterior a esta Resolución, se comuniquen dichas
circunstancias a esta Comisión, rogando que la información sea enviada de
manera que estos informes puedan ser considerados por la misma, en su próximo
período de sesiones.2 En las observaciones al Informe de la Comisión, el Gobierno del Paraguay manifestó, con respecto al presente caso, lo siguiente: El señor Antonio Maidana fue detenido el 10 de agosto de 1958. Con Julio
Rojas y Alfredo Alcorta fueron conjuntamente los principales instigadores del
Partido Comunista que 11 años antes había provocado la sangrienta Guerra Civil
que asolara el territorio paraguayo. En 1958, desde la clandestinidad, fraguaron
una gran huelga obrera e instigaron a una sublevación militar que hizo crisis
durante ese año y que a punto estuvo de cobrar nuevas víctimas para agregarlas
a la ya muy larga lista de personas muertas en el Paraguay en luchas
fratricidas. Segundo Secretario General del proscripto Partido Comunista
Paraguayo, condecorado “in ausencia” por el Gobierno de la Unión Soviética,
Antonio Maidana había dedicado hasta ese momento todas sus energías para
impedir el desenvolvimiento político, social y económico del país para así,
del caso, obtener provecho en beneficio de una insignificante mayoría.
El 27 de enero de 1977 fue liberado juntamente con Alfredo Alcorta y
Julio Rojas, identificados con él en la misma línea de acción delictiva. El Gobierno dio a estas tres personas todas las garantías y les preparó
sus Pasaportes en razón de que manifestaron sus deseos de viajar al exterior.
Actualmente y, en prosecución de su política de crear incidentes, los
tres se introdujeron en la Embajada del Perú creando así una situación “sui
generis” ya que el Gobierno no los persigue.
No existe ningún inconveniente para que ellos, en cualquier momento,
viajen a donde quieran, y esas tratativas se están llevando a cabo con la
Embajada del Perú. CASOS
1758, 1759, 1762 y 17633 LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que por comunicación del 8 de julio de 1972, complementada el 27 de
febrero de 1973, y del 19 de diciembre de 1972, complementada el 7 de febrero de
1973, se denunció la detención arbitraria del Profesor Julio Rojas, quien, según
expresan las denuncias, se encuentra privado de su libertad en el Paraguay desde
1958 por razones políticas y en condiciones deplorables, sin hallarse sometido
a proceso ni cumpliendo una condena.
Que por comunicación del 27 de diciembre de 1972 se denunció: a) que el
señor Ignacio Chamorro se encuentra detenido en el Paraguay desde diciembre de
1959 por supuestas actividades subversivas y no ha sido sometido a proceso y b)
que la señorita Idolina Anastasia Gaona se halla retenida en dicho país desde
julio de 1965, sin haber sido sometida a proceso y sin que se conozcan los
motivos de su detención.
Que por comunicación del 16 de enero de 1973 se denuncia que 87
personas, cuyos nombres se indican –entre los que figuran los del Profesor
Rojas, el señor Chamorro y la señorita Gaona—se encuentran privados de su
libertad en el Paraguay por razones políticas, sin haber sido sometidas a
proceso. De acuerdo con la denuncia
cinco de esas personas están detenidas desde 1958, tres desde 1959, una desde
1960, una desde 1961, una desde 1962, una desde 1963, seis desde 1964, once
desde 1965, cinco desde 1966, dos desde 1967, seis desde 1968, tres desde 1969 y
trece desde 1970. La denuncia
indica los lugares de detención.
Que mediante comunicación telegráfica del 1º de febrero de 1973 se
denuncia que el señor Aníbal Florentín Peña, luego de haber sufrido bárbaras
torturas y de llevar dos años de detención se halla en peligro de muerte como
consecuencia de una prolongada huelga de hambre.
Que por telegrama del 1º de febrero de 1973, referente a la situación
del señor Peña, y por nota del 16 de febrero de 1973, referente a los otros
casos mencionados en los considerandos anteriores, la Comisión solicitó al
Gobierno del Paraguay los informes correspondientes (Art. 42 del Reglamento).
Que en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973), y en vista de
la gravedad de los hechos denunciados, la Comisión acordó dirigirse nuevamente
a dicho Gobierno, a fin de que, dada la prontitud que las circunstancias imponían,
se sirviera suministrar en un plazo no mayor de 60 días, los informes
anteriormente solicitados. Tal
acuerdo fue comunicado al Gobierno del Paraguay por nota de 15 de junio de 1973.
Que por toda respuesta, el 6 de julio de 1973, el Gobierno del Paraguay
hizo saber a la Comisión que había “dado el curso correspondiente” a la
nota del 15 de junio y sus anexos, “remitiéndolos al organismo nacional
competente”.
Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente:
1. Se presumirán verdaderos los
hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento
ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente
al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente,
siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de
otros elementos de convicción.
Que en vista del tiempo transcurrido sin que el Gobierno del Paraguay
haya suministrado a la Comisión las informaciones solicitadas: RESUELVE:
1.
Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento presumir verdaderos
los hechos que se indican en los considerandos de la presente Resolución.
2.
Recomendar al Gobierno del Paraguay que dichas personas sean
inmediatamente puestas en libertad.
3.
Observar al Gobierno del Paraguay que tales hechos configuran gravísimas
violaciones al derecho a la libertad, al derecho a la seguridad de la persona;
al derecho de protección contra la detención arbitraria; al derecho de
justicia y al derecho a proceso regular, establecidos en los Artículos I, XXV,
XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
4.
Incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la
Organización (Art. 9 (bis), inc. c, iii del Estatuto.4
Con respecto a estos casos, el Gobierno informó en las citadas
observaciones del 7 de agosto de 1977 como sigue:
Caso 1758
Julio Rojas, guarda relación directa con el anterior (caso).
Caso 1759 Ignacio Chamorro, fue detenido el 31 de diciembre de 1959, luego de un
salvaje atraco perpetrado por una banda de maleantes, a la cual pertenecía, que
asaltó la pacífica localidad de Coronel Bogado en horas de la madrugada
provocando la muerte de varios agentes del orden público y ciudadanos de dicha
localidad, próxima a la frontera con la República Argentina. Caso 1762 Idalina Gaona de Acosta, también llamada “Camarada Alicia”.
Pertenece al cuadro de dirigentes del Partido Comunista Paraguayo, técnica
principal en enlace de la Dirección Superior con todas las organizaciones de
dicha agrupación proscripta. Activa
participación en las guerrillas de la denominada “Columna Mcal. López” y
responsable de la muerte del Oficial Inspector Asunción Mustafá Abdala.
Actuó también como ayudante de Arturo López, alias Comandante Agapito
Valiente, tenebroso asesino que asoló durante varios años las campiñas
paraguayas. Caso 1763 Aníbal Florentín Peña, principal colaborador de Agustín Goiburú,
agitador e ideólogo del primer secuestro aéreo perpetrado muchos años antes
de que entraran de moda. Fue puesto
en libertad el 29 de mayo de 1973. CASO
18435 LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
1.
Que en fecha 30 de mayo de 1975 esta Comisión resolvió recomendar al
Gobierno del Paraguay que dispusiera las medidas necesarias para que fuesen
restablecidos, en plenitud y en forma inmediata, los derechos fundamentales del
Capitán Napoleón Ortigoza;
2.
Que según los hechos denunciados –presumidos verdaderos por aplicación
del Artículo 51, 1) del Reglamento— el Capitán Ortigoza se encuentra
detenido desde 1962 en la Prisión Central de la Policía de Asunción, sin que
haya sido sometido en ningún momento a proceso;
3.
Que la recomendación mencionada en el punto 1 fue puesta en conocimiento
del Gobierno del Paraguay por nota del 8 de agosto de 1975, dirigida al señor
Ministro de Relaciones Exteriores, copia de la cual fue enviada al señor
Representante Interino del Paraguay ante la Organización de los Estados
Americanos, de fecha 18 del mismo mes y año;
4.
Que pese a los términos de la recomendación y al tiempo transcurrido
desde que fuera comunicada, no hay ninguna constancia de que el Gobierno del
Paraguay haya cumplido con ella;
5.
Que, por lo tanto, es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 57,
inciso 1) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, RESUELVE:
1.
Observar al Gobierno del Paraguay que los hechos denunciados constituyen
una grave violación al Artículo XXV de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y,
2.
Incluir esta Resolución, junto con sus antecedentes, en el Informe Anual
que la Comisión debe rendir a la Asamblea General de la Organización, conforme
a lo dispuesto en el Artículo 9 (bis) inciso c) de su Estatuto.
En sus observaciones, el Gobierno del Paraguay dice así:
Caso 1843 Capitán Napoleón Ortigoza, juntamente con Guillermo Ovando y otras
personas perpetraron (sic) en diciembre de 1962 un golpe militar que,
descubierto por el Cadete Alberto Anastasio Benítez, culminó con su cruel
asesinato. Ambos han sido
procesados y condenados por la Justicia Militar en Primera Instancia y el caso
se halla en el Tribunal de Apelación de dicha Jurisdicción. CASO
19886 LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que el 31 de octubre de 1975 se denunció a esta Comisión que los
ciudadanos paraguayos Bienvenido Arguello y Alberto Alegre se hallaban en la cárcel
de Asunción tras haber sido secuestrados por agentes del Gobierno paraguayo en
la localidad de Clorinda, Provincia de Formosa, República Argentina.
Que según la denuncia, el hecho ocurrió el 12 de mayo de 1975, día en
que los nombrados fueron llevados a la Comisaría de Falcón, población limítrofe
donde sufrieron torturas.
Que la denuncia se refiere también a la situación de los ciudadanos
paraguayos Julio César Colman, Luis Cano, Pablo Brítez Báez, Hilario
Villalba, Hugo Godoy Mernes, Víctor Salinas, Rodolfo Heinrich, Miguel Arnaldo
Fleitas y Nélida Paredes. Según
los denunciantes, también dichas personas se hallaban arbitrariamente recluidas
en cárceles del Paraguay.
Que por nota del 12 de diciembre de 1972 la CIDH transmitió al Gobierno
del Paraguay, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, las partes
pertinentes de la denuncia, y se le pidió la información relativa a los hechos
así como cualquier elemento de juicio que permitiera a la Comisión apreciar si
se habían abogado o no los recursos de la jurisdicción interna.
Copia de esa comunicación fue remitida en la misma fecha, al señor
Representante Permanente del Paraguay ante la Organización de los Estados
Americanos.
Que pese al tiempo transcurrido el Gobierno del Paraguay no ha
suministrado información alguna pese a haber vencido el plazo del Artículo 51,
1) del Reglamento.
Que el 12 del corriente ha expirado el plazo de 180 días, transcurrido
el cual, según el Artículo 51 del Reglamento de la Comisión, ésta puede ante
el silencio del Gobierno del Paraguay, presumir verdaderos los hechos
denunciados, toda vez que ningún elemento de convicción lleva a concluir que
la denuncia es infundada, RESUELVE:
1.
Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento presumir verdaderos
los hechos materia de la denuncia.
2.
Observar al Gobierno del Paraguay que tales hechos configuran una grave
violación al derecho a la libertad y a la seguridad de las personas (Art. I de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) y recomendarle
que adopte las medidas necesarias para que las personas a quienes se refiere la
denuncia recuperen de inmediato su libertad y los responsables sean sancionados
con arreglo a las leyes paraguayas, medidas que deberán ser comunicadas a esta
Comisión dentro del plazo máximo de 60 días.
3.
Comunicar esta Resolución al Gobierno del Paraguay y a los denunciantes.7
Con respecto al presente caso, el Gobierno del Paraguay informó en sus
observaciones sobre la situación de las citadas once personas lo siguiente: Caso
1988 Alberto Alegre, fue detenido en mayo de 1975 por realizar actuaciones
delictivas en el denominado MOPOCO (Movimiento Popular Colorado) pequeña
agrupación marxista que desarrolla sus actividades en las localidades
fronterizas. Existen pruebas inequívocas
de que integrantes del “Movimiento Popular Colorado” han realizado en
reiteradas ocasiones viajes a Cuba y a otros países comunistas. Las otras
personas citadas en este caso, nunca estuvieron detenidas en el Paraguay y sí
en la República Argentina en ocasión de una reunión marxista realizada en la
ciudad de Buenos Aires, razón por la cual mal puede imputarse a la Policía
paraguaya ningún tipo de maltrato físico, desde el momento en que jamás tuvo
contacto con ellas. Alegre se halla recluido en el Penal de Emboscada en libre
comunicación.
A continuación, resumimos cuatro Resoluciones aprobadas por la Comisión
durante el cuadragesimoprimer período de sesiones (mayo de 1977), las cuales se
encuentran en trámite, y cuyos hechos fueron presumidos verdaderos, en aplicación
del Artículo 51, 1) del Reglamento, en vista del silencio del Gobierno:
Caso 20068
i.
En varias comunicaciones, la primera de fecha 17 de septiembre de 1975,
se denunció a esta Comisión la detención en los primeros días de ese mes,
del Profesor Miguel Chase Sardí, de Victorio Suárez, del sociólogo Mauricio
Schwartzman y de Marilyn Rehnfeldt –-todos del proyecto “Marandú”—así
como de Gloria Estragó, empleada del Consejo Directivo Indígena del Paraguay;
ii.
Según los denunciantes, Marilyn Rehnfeldt estuvo detenida por varios días,
y el Profesor Chase Sardí por 7 meses, sin que se les formularan cargos de
ninguna especie;
iii.
Igualmente se alegó la privación de libertad de Gloria Estragó por
espacio de aproximadamente un año antes de que se formulasen cargos en su
contra;
iv.
Según la denuncia, el señor Chase Sardí, Victorio Suárez y Gloria
Estragó fueron brutalmente torturados, sufriendo el primero la fractura de
varias costillas que dificultaron el movimiento de sus brazos, así como una
infección en un oído, sin recibir la atención médica necesaria;
v.
Los señores Suárez y Schwartzman supuestamente continúan detenidos sin
que se hayan presentado cargos en su contra;
vi.
Por notas de 10 de febrero y 2 de junio de 1976, la CIDH transmitió al
Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las
informaciones correspondientes (Art. 42 del Reglamento), sin que se recibiera
respuesta alguna;
vii.
En consecuencia, la Comisión decidió observar al Gobierno del Paraguay
que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho de la libertad y
a la seguridad de la persona (Art. I de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre); al derecho de justicia (Art. XVIII); al derecho
de asociación (Art. XXII); al derecho de protección contra la detención
arbitraria (Art. XXV), y al derecho a proceso regular (Art. XXVI).
Acerca de este caso relativo a la detención de los directivos del
Proyecto Marandú, así como de las denuncias de torturas de algunos de ellos,
el Gobierno del Paraguay expresó en sus observaciones al presente Informe lo
siguiente:
Caso 2006
Miguel Chase Sardí, Víctor Villalba Suárez, Mauricio Schwartman (sic)
Marilin Rhenfeldt y Gloria Estragó, todos elos vinculados con infiltraciones
comunistas en el proyecto “Marandú”. Hoy se hallan en completa libertad,
con excepción de la Estragó que guarda reclusión domiciliaria por razones de
salud. Había viajado a la Unión
Soviética a recibir instrucciones para el cumplimiento de su objetivo. Miguel
Chase Sardí, alias Camarada Gato, conocido agitador comunista del mundo
universitario y literario, apresado en 1947 durante la guerra civil en ocasión
en que tenía bajo su conducción un grupo de combate, ha sido el principal
responsable de este movimiento.
Caso 20219
i.
Por comunicación de 10 de marzo de 1976, se denunció la detención de
53 personas –-cuyos nombres se acompañan en una lista— y que varias de
ellas han desaparecido;
ii.
Según la denuncia, esta lista no es más que una parte de las
aproximadamente 200 personas que fueron detenidas en los meses de noviembre y
diciembre de 1975, en el Paraguay;
iii.
El reclamante informó que se allanaron algunas residencias y algunas
propiedades privadas fueron confiscadas;
iv.
De acuerdo al denunciante, en algunos casos si no se encontró a la
persona buscada se detuvo al cónyuge, o bien se procedió al arresto de otros
miembros de la familia, y que no se han formulado cargos en contra de las
personas detenidas;
v.
Se alegan varios casos de tortura a mujeres, enfermos y ancianos, y que
las autoridades no han informado a los familiares el paradero o el centro de
reclusión donde se encuentran las personas detenidas;
vi.
Por nota de 29 de marzo de 1976, la Comisión transmitió al Gobierno del
Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las informaciones
correspondientes (Art. 42 del Reglamento), sin que se recibiese respuesta
alguna;
vii.
En consecuencia la CIDH resolvió, observar al Gobierno del Paraguay que
tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho de libertad, a la
seguridad e integridad de la persona (Art. I de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre); al derecho a la protección de la familia (Art.
VI); al derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. IX); al derecho de
justicia (Art. XVIII); al derecho de protección contra la detención arbitraria
(Art. XXV), y al derecho a proceso regular (Art. XXVI).
En las observaciones del Gobierno del Paraguay, de fecha 7 de agosto de
1977, que venimos citando, dicho Gobierno informó lo siguiente, sobre el
presente caso: Caso 2021 Algunas de las personas citadas en este caso han sido arrestadas y
puestas luego en libertad, siendo en consecuencia similar al anterior.
Son falsos los cargos de que ellas hayan desaparecido. Caso 202910
i.
En comunicación de 1º de marzo de 1976, se denunció a esta Comisión
varias muertes, desapariciones, detenciones ilegales y torturas, especialmente
de mujeres;
ii.
De acuerdo al reclamante, Oílda Recalde, madre de cuatro niños, tiene 9
años de prisión; Gilberta Verdún, de 65 años de edad, quien pasó “casi 10
años en prisión por haber intentado defender a su esposo, que fue degollado en
su presencia”, ha sido detenida nuevamente y se le mantiene incomunicada en el
Departamento de Investigaciones; Agripina Portillo tiene más de un año
incomunicada en Investigaciones; Teresa Asilvera entró “en prisión, con su
hija de 2 años y salió cuando la niña tenía 6 años”, y que “todo ese
tiempo su hija estuvo sometida al mismo régimen que las presas adultas”; Rosa
Goiburú “fue detenida en estado de gravidez, tuvo su hija en el calabozo,
sola, y permaneció allí aproximadamente 3 años con su pequeña hija hasta
salir”; Gladys de Mancuello, “detenida en 1974 en avanzado estado de
gravidez, tuvo su hijo en la prisión y continúa allí con el niño”; María
Candelaria Ramírez “perdió a su hijo en gestación en las torturas, no
recibió atención médica y solamente al estar a punto de morir fue puesta en
libertad"”
iii.
Supuestamente, a ninguna de estas personas se les ha formulado cargos;
iv.
Por nota de 29 de abril de 1976, la Comisión transmitió al Gobierno del
Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las informaciones
correspondientes (Art. 42 del Reglamento), y que, por nota de 4 de febrero de
1977, le reiteró el pedido de información, prorrogando el plazo para contestar
en 90 días, sin que se recibiera respuesta alguna;
v.
En consecuencia, la CIDH decidió observar al Gobierno del Paraguay que
tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho..., a la libertad, a
la seguridad e integridad de la persona (Art. I de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho a la protección de la familia
(Art. VI); al derecho de protección a la maternidad y a la infancia (Art. VII);
al derecho a la preservación de la salud y al bienestar (Art. XI); al derecho
de justicia (Art. XVIII); al derecho de protección contra la detención
arbitraria (Art. XXV), y al derecho a proceso regular (Art. XXVI).
En referencia a este caso, el Gobierno dijo lo siguiente:
Caso 2029 Gilberta Verdún de Talavera, terrorista arrestado en ocasión en que hacía
de enfermera entre las hordas armadas que con el nombre de “guerrilleros”
invadieron el país en 1960. Fue
liberada el 1º de julio de 1968. En
1974 fue arrestada nuevamente por sospechas de hallarse implicada en el criminal
atentado al cual se hizo mención, para ser posteriormente de nuevo puesta en
libertad. Todas las personas mencionadas en este caso ya han sido puestas en
libertad. Una de ellas Rosa Mujica
Goiburú fue la principal gestora de la fuga de varios delincuentes de la
Comisaría Seccional 7a. Con respecto a los supuestos maltratos y a la situación
insalubre en que se encontraban, sobre esa falsedad, pueden obtenerse, informes
en la Cruz Roja Internacional, que periódicamente realiza visitas a las
Instituciones Penitenciarias del Paraguay y otros países.
i.
En comunicación de 7 de junio de 1976, se denunció la detención, en
Asunción, de la señora Aída Angélica Ortiz junto con su hija de 11 meses, Aída
Alejandra, a mediados de marzo de 1976;
ii.
Según la denuncia, la señora Ortiz se encontraba incomunicada en
condiciones infrahumanas y se desconocía el paradero y destino de la criatura;
iii.
La señora Ortiz, de acuerdo al reclamante, se hallaba al momento de su
detención bajo riguroso tratamiento médico por padecer de asma crónica,
afección cardíaca, alteración al sistema nervioso y deficiencia hepática, y
que, por lo tanto, su vida peligraba;
iv.
La Comisión, mediante cablegrama de 12 de agosto de 1976, transmitió al
Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las
informaciones correspondientes (Art. 42 del Reglamento); y por cablegrama de 5
de noviembre de 1976, reiteró al Gobierno del Paraguay la solicitud de
información, sin que se recibiera respuesta alguna;
v.
En consecuencia, la CIDH decidió observar al Gobierno del Paraguay que
tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho a la libertad, a la
seguridad e integridad de las personas (Art. I de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho a la protección de la familia
(Art. VI); al derecho a la protección a la infancia (Art. VII); al derecho de
justicia (Art. XVIII); al derecho de protección contra la detención arbitraria
(Art. XXV), y al derecho a proceso regular (Art. XXVI).
Finalmente, con relación a la situación de Aída Angélica Ortiz y de
su hija, el Gobierno del Paraguay se limitó a informar lo siguiente:
Caso 2076 [ Índice | Anterior | Próximo ] 1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos Artículo 7. 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas
y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de
su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra
ella. 5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio. 6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene
derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona. 7.
Nadie será detenida por deudas.
Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 2 Informe
Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Asamblea
General, correspondiente a 1974. OEA/Ser.P/AG/doc.
520/75, 31 de marzo de 1975, p. 24. 3 El
subrayado es nuestro. 4 OEA/Ser.L/V/II.40,
doc. 10, 11 de febrero de 1977, p. 44. 5 Véase
el Anexo del presente Capítulo. 6 La Comisión recibió información posteriormente que
algunas de estas personas han sido puestas en libertad.
Entre éstas debemos señalar a Antoliano Cardozo e Ignacio Chamorro
quienes estuvieron detenidos 19 años, sin que en momento alguno se
formularan cargos en su contra, según las denuncias recibidas por la Comisión.
(Véase página 48). 7 Se usa
en este Informe la expresión “presos políticos” en el sentido de
personas privadas de libertad bajo acusación de infracción de las leyes
internas sobre Seguridad del Estado y otros conceptos similares. 11 Sin
embargo, cabe observar que, según noticias llegadas a la Comisión, cerca
de un millar de familiares de los presos políticos en Emboscada pasaron
aproximadamente doce horas fuera del penal, el 23 de diciembre de 1976, sin
que se les permitiese ver a los detenidos. 1 OEA/Ser.L/V/II.30,
doc. 40, rev. 1, 27 de abril de 1973. 2 Es
oportuno señalar que si bien la Comisión recibió con satisfacción la
noticia de que el Gobierno del Paraguay había liberado al señor Antonio
Maidana el 27 de enero de 1977, junto a Julio Rojas (Ver Caso 1758 –
Paraguay) y a Alfredo Alcorta, no puede dejar de señalar que el señor
Maidana fue privado de su libertad por más de 15 años, después que se
dictara una sentencia judicial ordenando su libertad.
Según informaciones recibidas por la Comisión, los señores
Maidana, Rojas y Alcorta, después de varias semanas de arresto
domiciliario, solicitaron asilo político en una Embajada de Asunción.
Después de varios meses en dicha situación, el Gobierno del Paraguay
finalmente concedió los salvoconductos correspondientes a los asilados y éstos
viajaron al exterior. 3 OEA/Ser.L/V/II.31,
doc. 42, rev. 1, 23 de octubre de 1973. 4 El Sr.
Julio Rojas, estuvo detenido sin que se le abriera proceso alguno, por
espacio de 18 años. Véase
nuestra nota al pie de la página 45. 5 OEA/Ser.L/V/II.36,
doc. 29, rev. 1, 16 de octubre de 1975. 6 OEA/Ser.L/V/II.38,
doc. 20, 2 de junio de 1976. 7 Es
pertinente señalar que esta Resolución fue publicada íntegramente en
Asunción, en el periódico El Radical (órgano oficial del Partido Liberal
Radical) correspondiente a la segunda semana de enero de 1977 y a la cual
acompañaba la siguiente nota de redacción: “Merced a esta intervención
de la CIDH un tiempo después fueron liberados de cárceles paraguayas los
estudiantes Luis Cano, Hilario Villalba, Hugo Godoy Mermes, Víctor Salinas,
Rodolfo Heinrich, Miguel Arnoldo Fleitas y Nélida Paredes, según las
informaciones extraoficiales que nos hicieron llegar.
De los presos mencionados en la Resolución de la CIDH seguirían aún
entre rejas, desconociéndose su paradero, Julio César Colman y Pablo Brítez
Báez. Los ciudadanos
secuestrados en la ciudad de Clorinda, también mencionados en la Resolución
de la CIDH, Bienvenido Arguello y Alberto Alegre, también estarían
recluidos aún en celdas policiales”.
8 OEA/Ser.L/V/II.41,
doc. 10, 13 mayo 1977. 9 OEA/Ser.L/V/II.41,
doc. 8, 12 de mayo de 1977. 10 OEA/Ser.L/V/II.41,
doc. 9, 12 de mayo de 1977. 11 OEA/Ser.L/V/II.41,
doc. 11, 13 de mayo de 1977. Esta
Resolución sigue el trámite establecido en los Artículos 56 y 57 del
Reglamento de la Comisión. |