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CAPÍTULO II

  DERECHO A LA VIDA  

       

   Declaración Americana. Artículo I.  Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.1  

          1.          Muchas de las denuncias recibidas a lo largo de estos últimos años por la Comisión, se refieren a casos de violación de los derechos humanos más fundamentales, como son los que resguardan la vida, la libertad y la seguridad de la persona.  

          2.          Algunas de tales denuncias se presentan aquí en resumen y agrupadas como sigue:  

          A.          Homicidios imputados a autoridades por los denunciantes

          3.          La Comisión recibió el 1º de marzo de 1976, una comunicación que denunciaba las muertes, a causa de torturas, de Julia Solalinde, Juana Peralta, Antonio Perrucino y Blanca Pereyra.  También se denunciaba allí la muerte de María Rosa Aguirre, quien, se dijo, había sido “torturada salvajemente, en avanzado estado de gravidez, hasta volverse loca y morir al dar a luz una niña que fue entregada a las Hermanas de la Caridad”.  

          La Comisión clasificó este caso bajo el número 2029, y decidió aplicar a la denuncia el procedimiento especial del Artículo 53.  

          4.          Por nota de 29 de abril de 1976, la Comisión transmitió al Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de esta denuncia y le solicitó las informaciones correspondientes.  En nueva nota de 4 de febrero de 1977, se reiteró el pedido de información, prorrogando por 90 días el plazo para contestar, pero ese plazo transcurrió sin haberse recibido una respuesta.  En consecuencia, la Comisión aprobó una Resolución presumiendo verdaderos los hechos denunciados.2  

          5.          Posteriormente, en sus observaciones al Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Paraguay, enviadas a la Comisión el 7 de agosto de 1977, el Gobierno del Paraguay informó lo siguiente, sobre el caso 2029:  

         Caso 2029

 

         Desmentido categóricamente por la Policía de la Capital. Dichas personas nunca estuvieron detenidas.  

          6.          Se encuentran en trámite en la Comisión, varios casos similares, en los cuales se imputan a las autoridades otras muertes.  Se ha acordado incluirlos en este documento, a título de ejemplo, en vista de su gravedad, sin otras consideraciones de fondo, precisamente por no haber concluido su trámite.  

          7.          El resumen de estas últimas denuncias es el siguiente:  

          Caso 25253  

          Arturo Bernal, de 50 años de edad, casado, padre de cinco menores, encargado de la cooperativa de consumo del movimiento campesino de cordillera, con sede en la población de Pirebebuy, habría sido detenido por la policía, en su domicilio, el 12 de mayo de 1976, e incomunicado en el Departamento de Investigaciones de Asunción.  Después de 55 días de arbitraria incomunicación, su cadáver fue entregado a sus familiares sin explicación alguna.4  La Comisión transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno del Paraguay el 18 de enero de 1977.  

          En las citadas observaciones del Gobierno del Paraguay, éste contestó sobre el presente caso, lo siguiente:  

          Caso 2981:5  

         Arturo Bernal fue detenido, efectivamente, en mayo de 1976 por su evidente vinculación con la O.P.M., organización delictiva ya definida en este informe, víctima de una grave afección hepática, fue trasladado a los pocos días al Policlínico “Rigoberto Caballero”. Sus familiares estuvieron con él y pudieron observar el proceso de su enfermedad, que culminó con su muerte.  

          Caso 2158  

          Joelito Filártiga, de 17 años de edad, fue secuestrado el 29 de marzo de 1976, de su casa en Asunción.  Cuatro horas más tarde apareció su cadáver, brutalmente torturado.  

          Su padre expuso el cuerpo de su hijo para que todas las personas que fuesen a ofrecer sus condolencias pudiesen ver las heridas de las torturas.6  

          Se señala al oficial de la Policía Américo Peña como el organizador del secuestro y responsable de las torturas.  

          Con referencia al presente caso, el Gobierno del Paraguay manifestó lo siguiente en sus observaciones del 7 de agosto de 1977:  

         Caso 2158

 

         Joel Filártiga, asesinado en un episodio sentimental por el esposo de una mujer infiel descubierta en flagrante delito de adulterio con el finado.  El homicida, Duarte Arredondo, ha confesado, en el proceso judicial que se ventila en los Tribunales Ordinarios, su culpabilidad.  Todos los antecedentes de este caso son de público conocimiento y el proceso es seguido a través de los periódicos por la ciudadanía, en razón de la lógica atracción que este tipo de cosas representa para el gran público.  Es absolutamente falso que la Policía haya participado en este crimen, cuyo esclarecimiento por otra parte, se halla a cargo de los Jueces del Poder Judicial.

 

          8.          La Conferencia Episcopal Paraguaya, reunida en Asamblea Extraordinaria en Asunción el 12 de junio de 1976, aprobó una carta pastoral titulada, “Entre las persecuciones del mundo y los consuelos de Dios”.  Es oportuno transcribir los siguientes párrafos de este importante documento:  

         3. Los brotes de violencia y la respuesta de represión institucional y policial en curso, afectan profundamente no sólo a nuestras iglesias sino también a la Patria misma, ya que están en juego los bienes, el honor, la libertad y la vida misma de las personas. Afectan particularmente a la Iglesia en sus sentimientos cristianos heridos, en su buen nombre mancillado, en su libertad amenazada y coartada.

 

         Hechos preocupantes

 

         4. Queremos enunciar con brevedad los hechos que configuran esta hora de prueba para los cristianos y para todos los buenos ciudadanos.  Ellos son:

 

         a) Indiscriminada represión y apresamiento de estudiantes y campesinos;

 

         b) Ha recrudecido la práctica de la tortura, y, hay más de un caso de personas detenidas, muertas o desaparecidas en circunstancias no debidamente aclaradas.7

 

          B.          Personas detenidas y presuntamente muertas  

          9.          La Comisión ha recibido también comunicaciones que denuncian la desaparición de personas, después de haber sido detenidas por las autoridades.  

          10.          Parece oportuno transcribir aquí los siguientes párrafos del Informe Anual de la Comisión, correspondiente al año de 1976, que dicen así:8  

         Son muchos ya los casos que se registran de personas “desaparecidas”, es decir de personas que según testimonios y otros elementos de prueba han sido detenidas por autoridades militares o policiales pero cuya detención se niega y cuyo paradero se ignora. A la privación ilegítima de la libertad se suma en estos casos la angustia de familiares y amigos que ignoran si las personas así desaparecidas viven o han muerto y que se ven imposibilitados de ejercer los recursos que las leyes establecen y de prestarles asistencia material y moral.  El número creciente de casos de este tipo en varios países americanos constituye un motivo de grave preocupación para la Comisión y es, con razón, uno de los aspectos de la situación en materia de derechos humanos que ha merecido la atención muy especial, tanto de la Comisión como de los organismos gubernamentales y no gubernamentales que de una u otra manera actúan en este campo.

 

         La “desaparición” parece ser un expediente cómodo para evitar la aplicación de las disposiciones legales establecidas en defensa de la libertad individual, de la integridad física, de la dignidad y de la vida misma del hombre.  Con este procedimiento se hacen en la práctica nugatorias las normas legales dictadas en estos últimos años en algunos países para evitar las detenciones ilegales y la utilización de apremios físicos y psíquicos contra los detenidos.  

          11.          La Comisión recibió una comunicación el 13 de octubre de 1975, en la cual se denunciaba la detención de Bienvenido Arguello el 12 de mayo de 1975, en la localidad de Clorinda, Provincia de Formosa, República Argentina.  Continuaba la denuncia informando que éste, supuestamente, había sido llevado a la Comisaría de Falcón, población limítrofe donde fue torturado y que después fue trasladado a la cárcel en Asunción.  

          Esta comunicación fue clasificada como el Caso 1988 y la Comisión acordó aplicar el procedimiento especial del Artículo 53.  

          12.          Por nota de 12 de diciembre de 1975, la CIDH transmitió al Gobierno del Paraguay, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, las partes pertinentes de la denuncia, y le pidió la información relativa a los hechos, así como cualquier elemento de juicio que permitiera a la Comisión apreciar si se habían agotado o no los recursos de la jurisdicción interna.  Copia de esta comunicación fue remitida, en la misma fecha, al señor Representante Permanente del Paraguay ante la Organización de los Estados Americanos.  

          13.          Sin embargo, el Gobierno del Paraguay no respondió a esta solicitud de la Comisión.  En consecuencia, transcurrido el plazo reglamentario, la CIDH expidió una Resolución, en aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento, presumiendo verdaderos los hechos denunciados.9  Declaró, además, que tales hechos configuraban una grave violación al derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, y recomendaba que se pusiera en libertad al señor Arguello y se tomaran las providencias necesarias para sancionar a los responsables, comunicando a la Comisión las medidas adoptadas dentro de un plazo de 60 días.10  

          14.          Esta Resolución fue transmitida al Gobierno del Paraguay por nota de 20 de octubre de 1976.  El Gobierno contestó, mediante la nota D.P.I. Nº 683 de 16 de noviembre de 1976, en los siguientes términos:  

Señor Presidente:

 

Tengo el agrado de dirigirme a Usted con el objeto de acusar recibo de su nota del 20 de octubre del corriente año, con la que nos remitiera, adjunto, la Resolución sobre el caso 1988 – Paraguay – aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA el 1º de junio de 1976.  Al respecto, me permito poner en su conocimiento que la nota y el anexo de referencia fueron remitidos al organismo competente para su correspondiente atención.  

          15.        Cabe señalar que solamente nueve meses después de esa lacónica nota es cuando el Gobierno del Paraguay ha suministrado, en sus observaciones al presente Informe, la siguiente respuesta:  

Caso 1988

 

Bienvenido Arguello, según informaciones, fue detenido en la República Argentina pero nunca fue remitido al Paraguay, cosa que desde luego no podría ocurrir sin que medie el juicio de extradición correspondiente, que de haberse tramitado sería de público conocimiento.

 

          16.          En su cuadragesimoprimer período de sesiones, la Comisión continuó considerando los casos individuales con respecto a violaciones sobre esta materia, y aprobó una Resolución sobre el caso 2018, que se resume a continuación:11  

          Caso 2018  

          i.          comunicación de 28 de febrero de 1976, se denunció la detención del señor Miguel Angel Soler, el 30 de noviembre de 1975, por la policía paraguaya. Según el denunciante, el señor Soler fue llevado a la Comisaría 3a., donde se encontraba incomunicado en una celda subterránea, en la cual debía acostarse en total oscuridad y sin ventilación y en cuyo espacio disponible apenas podía moverse;  

          ii.          En el mes de diciembre, según informó el reclamante, señor Soler fue llevado al Departamento de Investigaciones, donde supuestamente fue brutalmente torturado por el Jefe del Departamento y desde entonces se desconoce su paradero;  

          iii.          Por nota de 15 de marzo de 1976, la Comisión transmitió al Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las informaciones correspondientes (Art. 42 del Reglamento).  El 8 de febrero de 1977, la CIDH reiteró al Gobierno del Paraguay la solicitud de información contenida en su nota de 15 de marzo, extendiendo el plazo para recibir una respuesta hasta el 31 de marzo del presente año; sin embargo, el Gobierno del Paraguay no suministró información alguna;  

          iv.          La Comisión, en aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento, presumió verdaderos los hechos denunciados.  Declaró, además, que éstos configuran gravísimas violaciones al derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona, al derecho de justicia, al derecho de protección contra la detención arbitraria, y al derecho a proceso regular.  

          17.          En sus observaciones al Informe, el Gobierno del Paraguay señaló lo siguiente, respecto al caso del señor Soler:  

Caso 2018

 

Miguel Angel Soler, supuesto Secretario General del Partido Comunista Paraguayo, residía en el exterior desde hace muchos años. Desde Montevideo se tuvo noticias que se trasladó a Moscú.  Luego de eso Miguel Angel Soler ni ingresó al país ni estuvo preso en ninguna dependencia policial ni militar del Paraguay.  La confusión puede guardar relación con el caso de un tal Ubaldo Soler que hace algunos años estuvo en prisión y que obtuvo posteriormente su libertad.

 

          18.          En el mismo cuadragesimoprimer período de sesiones, la CIDH adoptó otras dos resoluciones, con relación a los casos que a continuación resumimos:12  

          Caso 2021  

          i.          En comunicación de 10 de marzo de 1976, se denunció la detención de 53 personas, de las cuales se alegaba la desaparición de las siguientes: Martín Barros, Dina de Barua, Nilo Benítez, Hugo Magereger, Federico Mallorquín, Cándido Oviedo, Ildefonso Silva, María Fernanda Velilla, Víctor Vera Vargas y Derlis Villagra;  

          ii.          La Comisión, por nota de 19 de marzo de 1976, transmitió al Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las informaciones correspondientes.  Sin embargo, transcurrido el plazo reglamentario, el Gobierno no contestó a dicha solicitud;  

          iii.          Por lo tanto, la Comisión, en aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento, acordó presumir verdaderos los hechos denunciados.  Declaró, además, que éstos constituían serias violaciones al derecho a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona.  

          19.          En referencia al presente caso, el Gobierno señaló en sus observaciones de 7 de agosto lo siguiente:  

Caso 2021

 

Varias de las personas mencionadas en este caso fueron arrestadas para averiguaciones sobre actividades comunistas subversivas y luego puestas inmediatamente en libertad.  El último de los mencionados, Derliz Villagra Arzamendia, había sido detenido el 25 de junio de 1965 y puesto en libertad el 7 de noviembre de 1972. Conocido terrorista comunista, Villagra fue detenido en aquella oportunidad en virtud de la potestad otorgada al Poder Ejecutivo por el Art. 79 de la Constitución Nacional.  Luego de su liberación abandonó el país, radicándose en el Uruguay y luego en la Unión Soviética. Es falso de que haya sido arrestado en 1976.  

          Caso 2029  

          i.          En comunicación de 1º de marzo de 1976, se denunció a la Comisión entre otras violaciones, las desapariciones de las siguientes personas que se encontraban detenidas en dependencias policiales: Doralicia Sosa, Lorenzo González, Estanislao Sotelo, Aurelio Gaona, Feliciano Franco, Tomás Casey, Silvio A. Fernández y Oscar Centurión;  

          ii.          Por nota de 29 de abril de 1976, la Comisión transmitió al Gobierno del Paraguay las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las informaciones correspondientes, y, por nota de 4 de febrero de 1977, le reiteró el pedido de información, prorrogando el plazo para contestar en 90 días.  Dicho término transcurrió sin recibirse una respuesta del Gobierno;  

          iii.          En consecuencia, en aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento la CIDH decidió presumir verificadas las desapariciones de las personas antes citadas mientras se encontraban en manos de las autoridades.  Observó al Gobierno que estos hechos configuran gravísimas violaciones al derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.  

          20.          Acerca de las desapariciones denunciadas en este caso, el Gobierno del Paraguay expresó en sus observaciones, lo siguiente:  

         Caso 2029

 

         Algunas de las personas citadas en este caso han sido arrestadas y puestas luego en libertad, siendo en consecuencia similar al anterior.  Son falsos los cargos de que ellas hayan desaparecido.

 

                21.                Finalmente, la Comisión desea señalar que ha recibido varias comunicaciones en las cuales se denuncia el secuestro tanto de paraguayos residentes en países vecinos al Paraguay como de extranjeros en territorio paraguayo y su subsecuente traslado de manera subrepticia al país de su nacionalidad.  Tal acción, según los reclamantes, es efectuada por las fuerzas armadas y policiales paraguayas, en colaboración o complicidad con las autoridades de otros países.  Estas preocupantes denuncias implicarían, de ser verdad, un grave riesgo para aquellas personas que al abandonar su país por motivos políticos, han creído encontrar seguridad en territorio extranjero.13

 

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1   Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 4.

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

... Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Artículo 7.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2   Resolución sobre el Caso 2009 (Paraguay).  OEA/Ser.L/V/II.41, doc. 9, 12 de mayo de 1977. Esta Resolución sigue el trámite establecido en los Artículos 56 y 57 del Reglamento de la Comisión.

3   Originalmente se conoció la situación de Arturo Bernal bajo el Caso 2081.

4   El Obispo de Caacupé, Paraguay, Monseñor Demetrio Aquino, intercedió en dos ocasiones ante el Ministro del Interior, Dr. Sabino A. Montanaro, tratando de lograr la liberación de Bernal, así como de otros campesinos detenidos de su parroquia.  En una carta dirigida al Ministro Montanaro (publicada íntegramente en la publicación de la iglesia católica paraguaya Sendero, Nº 78, 23 de julio al 6 de agosto de 1976, p. 10), el Obispo, después de narrar los hechos se expresaba de la siguiente manera:  ¿Es esta su respuesta?  El cadáver de Arturo Bernal, el luto de una familia campesina; el desamparo de una viuda y cinco menores huérfanos de padre.  Y, sin duda, su tremenda responsabilidad por la muerte cruel de un ciudadano más en las dependencias de ese Ministerio a su cargo...*

*  El subrayado es nuestro.

5   Como ya señalamos, este expediente se conoce en la actualidad como el caso 2525.

6   En manos de la CIDH obran varias fotografías del cuerpo de Joelito Filártiga, en las cuales se notan huellas de maltrato físico.

7   El subrayado es nuestro.

8   Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Asamblea General, correspondiente a 1976.  OEA/Ser.G/CP/doc.652/77 corr. 1, 3 de marzo de 1977.

9   Resolución sobre el Caso 1988 (Paraguay). OEA/Ser.L/V/II.38, doc. 20, 2 de junio de 1976.

10   Se trata el caso del señor Bienvenido Arguello en este Capítulo en vista de que su nombre no aparece en unas listas oficiales de personas detenidas en virtud del estado de sitio, que reproducimos en el Capítulo III de este Informe.

11   Resolución sobre el Caso 2018 (Paraguay).  OEA/Ser.L/V/II.41, doc. 7, 12 de mayo de 1977. Esta Resolución sigue el trámite establecido en los Artículos 56 y 57 del Reglamento de la Comisión.

12   Resolución sobre el Caso 2021 (Paraguay).  OEA/Ser.L/V/II.41, doc. 8, 12 de mayo de 1977. Resolución sobre el Caso 2029 (Paraguay).  OEA/Ser.L/V/II.41, doc. 9, 12 de mayo de 1977. Estas resoluciones siguen el trámite establecido en los Artículos 56 y 57 del Reglamento de la Comisión.

13   Señalamos a título de ejemplo de estas denuncias, en trámite ante la Comisión, las siguientes: Caso 1988 (Paraguay); Caso 2100 (Paraguay); Caso 2116 (Argentina); Caso 2157 (Argentina- Paraguay) y Caso 2346 (Paraguay).