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CAPÍTULO I

  EL SISTEMA NORMATIVO RELACIONADO CON LOS DERECHOS HUMANOS  

          1.          La Constitución que hoy rige en el Paraguay fue expedida el día 25 de agosto de 1967 por una Convención Nacional Constituyente, y promulgada en la misma fecha por el Gobierno que preside el señor General Alfredo Stroessner. Dicha Constitución, la cual derogó la que había estado en vigencia desde el 10 de julio de 1940,1 se inicia con un preámbulo del que parece adecuado destacar este pasaje:  

         Los Representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención Nacional Constituyente, ratificando los inmutables principios republicanos de la democracia representativa ... conscientes del deber de consagrar los Derechos Humanos y de asegurar la libertad, la igualdad, la justicia y el orden ... como patrimonio intangible que garantiza la dignidad y el bienestar de las generaciones de paraguayos y de todos los hombres del mundo que lleguen a compartir con ellas el esfuerzo de labrar un destino superior en el concierto de las naciones libres ... sancionan esta Constitución para la República del Paraguay.

 

          2.          El Capítulo V de esta nueva Constitución, intitulado Derechos, Garantías y Obligaciones, reconoce los derechos individuales, sociales, económicos, políticos y culturales de la persona, consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, e incluye disposiciones tendientes a asegurar el goce efectivo y el ejercicio cabal de esos derechos.  

          El Artículo 50 declara que “toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado en su vida, su integridad física, su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputación”.  

          El Artículo 56 establece que “todos los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones en este último caso que las establecidas por la ley”.  

          Los Artículos 68 y 69 reconocen la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, respectivamente.  El derecho de libertad religiosa y de culto está consagrado en el Artículo 70, y los Artículos 71, 72 y 73 garantizan la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento.  El Artículo 76 reconoce los derechos de reunión, asociación y petición.  

          Los recursos de habeas corpus y amparo se encuentran establecidos en los Artículos 77 y 78.  

          En cuanto al derecho a la vida privada y familiar, al derecho de protección a la maternidad y a la infancia, así como a la seguridad social, la Constitución los reconoce del Artículo 81 hasta el 88.  Los derechos a la educación, cultura y salud se hallan consagrados del Artículo 89 al 93.  

          3.          La Constitución paraguaya es pues, como se ve por estas transcripciones, suficientemente categórica y comprensiva en materia de reconocimiento de los derechos humanos esenciales, así como en materia de previsiones conducentes a la defensa adecuada de los mismos.  

          Los redactores de este documento dejaron inclusive una laudable muestra de previsión y celo por la protección del individuo frente a posibles desvíos de las autoridades, al establecer (Artículo 80) que:  

         La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella.

 

          Esta disposición concluye con otra prevista advertencia, que merece también destacarse, y es la de que, “la falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar ningún derecho o garantía”.  

          4.          En el Paraguay, al igual que en muchos otros países, las normas constitucionales o legales que consagran y tutelan los derechos y garantías individuales, quedan sujetas a determinadas restricciones o limitaciones cuando entra en vigor el régimen de legalidad extraordinaria comúnmente llamado “estado de sitio”.  

          El Capítulo V de la Constitución paraguaya, dedicado casi en su integridad al reconocimiento de los derechos y garantías del ciudadano, se cierra casualmente con la disposición que instituye el “estado de sitio”.  Dice así tal disposición:  

         Artículo 79.  Para la defensa de esta Constitución y de las autoridades creadas conforme a ella, se instituye el estado de sitio, que podrá ser aplicado solamente en caso de conflicto o guerra internacional, de invasión exterior, de conmoción interior o de amenaza grave de uno de estos hechos.  El estado de sitio será total o parcial según afecte a todo el territorio de la República o a sólo parte de él, y durante su vigencia se podrá detener a las personas indicadas de participar en algunos de esos hechos, o trasladarlas de un punto a otro de la República y prohibir reuniones y manifestaciones públicas. Los detenidos en virtud del estado de sitio permanecerán en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, y los traslados se harán siempre a localidades pobladas y salubres.  La declaración del estado de sitio será por tiempo limitado y responderá en todos los casos a los fines de su institución.  Su vigencia no interrumpirá el funcionamiento de los Poderes del Estado, ni afectará el ejercicio de sus prerrogativas.  La ley reglamentará el ejercicio del estado de sitio.2

          5.          La disposición anterior es complementada por la del Artículo 181, que dispone lo siguiente:  

         Artículo 181.  En los casos previstos en el Artículo 79 de esta Constitución, el Poder Ejecutivo podrá decretar el estado de sitio, debiendo expresar los motivos en que se funda, las garantías que se suspenden o restringen y si rige para todo o parte del territorio nacional, y adoptar las medidas autorizadas en el mencionado Artículo. Del Decreto respectivo dará cuenta al Congreso dentro de los cinco días siguientes al de su publicación.

 

          6.          El Artículo 79, antes transcrito, prevé que la ley reglamentará la aplicación del estado de sitio.  El conocimiento de la ley reglamentaria contemplada en este precepto constitucional le hubiera sido indispensable a la Comisión para poder apreciar, debidamente, los efectos y alcances del régimen de estado de sitio sobre los derechos humanos.  De allí que ella se dirigiera en comunicación especial (29 de marzo de 1977) al Gobierno del Paraguay, solicitando el favor de suministrarle el texto de tal ley.  Esta solicitud quedó desatendida, como muchas otras.  La Comisión, después de varias indagaciones en distintas fuentes ha llegado a la conclusión de que la ley reglamentaria en referencia no ha sido nunca dictada. Por consiguiente, debe reducir su intento de interpretación del régimen de estado de sitio a lo que normal o naturalmente se desprende del texto y del contexto de los dos preceptos constitucionales transcritos.  

          7.          Conforme a tales preceptos, el estado de sitio es una medida extraordinaria, que se implanta por tiempo LIMITADO, en cuatro casos taxativamente señalados, con la mira única de DEFENDER LA CONSTITUCIÓN y las autoridades creadas conforme a ella, medida que inflexiblemente debe responder siempre a los fines que determinaron su institución.  

          8.          El estado de sitio, de acuerdo con lo anterior, puede declararse simplemente en los cuatro casos siguientes: 1) conflicto o guerra internacional; 2) invasión exterior; 3) conmoción interior y 4) amenaza grave de uno de estos hechos.  

          En virtud del estado de sitio, y durante su vigencia, se puede “detener a las personas sindicadas de participar en algunos de los hechos anteriormente enumerados, y trasladarlas de un punto a otro de la República”, y se pueden prohibir las reuniones y las manifestaciones públicas.  Los detenidos en virtud del estado de sitio, advierte el precepto constitucional, permanecerán en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, y los traslados se harán siempre a localidades pobladas y salubres.  

          9.          Al tenor de las disposiciones constitucionales, solamente pueden, pues, verse afectadas o limitadas por la vigencia del estado de sitio, en los términos y con las condiciones que la misma disposición establece, las garantías contra el arresto y detención arbitraria, el derecho de residencia, movilización o tránsito y el de reunión.  El decreto que establezca el estado de sitio debe enumerar las garantías que se suspenden o restringen, así como los motivos en que se funda, y debe, además, ser puesto en conocimiento del Congreso, dentro de los cinco días siguientes al de su publicación.  

          10.          Estos son los rasgos característicos del régimen de legalidad extraordinaria que en el Paraguay se denomina “estado de sitio”.  Al examinarlo a la luz de los elementos de juicio de que dispone la Comisión, salta a la vista que tal régimen presenta dos vacíos fundamentales: uno consiste en que, aunque la disposición constitucional previene que el estado de sitio debe ser “limitado en el tiempo”, no da pauta alguna que indique en qué consiste o cómo debe realizarse la limitación.  Ello permite que esa situación de emergencia pueda prolongarse más o menos sin término, hasta convertirse en permanente.  El otro consiste en que las medidas que tome el Ejecutivo dentro de las facultades especiales que el estado de sitio le otorga, no quedan sujetas a forma alguna de control por parte de las otras ramas del Poder Público.  Se ha visto ya que el decreto que establece el estado de sitio debe ser puesto en conocimiento del Congreso, dentro de un lapso perentorio. Pero ello no inviste a este órgano de autoridad alguna para vigilar o limitar de ningún modo los desarrollos que el Gobierno le de a tal medida.  El Poder Judicial, por su parte, no sólo no goza de prerrogativa o facultad alguna en cuanto al control de esas medidas, sino que, como aparece en otra parte de este Informe, se ha declarado inhibido para conocer de los recursos de habeas corpus que se presenten durante la vigencia del estado de sitio.  Tales circunstancias conducen al resultado de que de este régimen extraordinario de estado de sitio se haga un uso constante, que deja convertidos en letra muerta los demás artículos de la Constitución y de las leyes en que se reconocen los derechos humanos y la manera de garantizarlos.  

          11.          La realidad inocultable es que el Paraguay vive bajo el régimen de legalidad extraordinaria, si tal nombre puede darse a una situación conforme a la cual los derechos del ciudadano no tienen otra garantía ni respaldo que los que voluntariamente quiera acordarles una autoridad prácticamente omnímoda.  

          12.          La Comisión no tiene un dato exacto acerca de la fecha desde la cual el Paraguay viene sometido al régimen de estado de sitio.  Según informaciones dignas de crédito, ese régimen estuvo en vigencia continua entre los años 1929 y 1946.  Tras de una interrupción de más o menos seis meses, ocurrida en esa época, volvió a iniciarse en 1947 y, desde entonces, ha estado ininterrumpidamente en vigor.  (Se sabe que el estado de sitio suele levantarse con motivo de las elecciones nacionales, pero ello tan sólo por el día mismo en que el certamen electoral tiene lugar).  

          13.          La propia terminología empleada en los decretos que establecen esta medida acusa el hecho de que su expedición se ha convertido en hábito rutinario. Casi todos ellos se inician invariablemente con la expresión “Decreto número ... por el cual SE PRORROGA el estado de sitio”.  La fundamentación suele ser también vaga y rutinaria, del estilo de la siguiente:  “Considerando: Que la Constitución Nacional prevé el estado de sitio como medida de seguridad; que existen organizaciones internacionales cuyos principales objetivos constituyen la subversión del orden legítimo así como el empleo de medios violentos con el fin de destruir las bases fundamentales sobre las que se asienta nuestra sociedad; que la actuación clandestina en nuestro Continente de los personeros de tales organizaciones se halla fehacientemente comprobada con hechos que son del dominio público ... etc. DECRETA: Prorrógase la vigencia del estado de sitio ...”.  

          Algunos Decretos que prorrogan el estado de sitio  

          14.          Para que estas características de los decretos sobre el estado de sitio puedan ser apreciadas y juzgadas directamente, la Comisión ha considerado útil reproducir a continuación algunos de ellos.  Véanse primero, como ejemplo, los distinguidos con los números 8.318 y 10.579, del 31 de diciembre y 27 de mayo de 1960, respectivamente.3  

        

        

Ministerio del Interior

   

  DECRETO N. 8.318 – Por el que se prorroga por (60) días la vigencia del estado de sitio en todo el territorio de la República.

 

Asunción, 31 de Diciembre de 1.959

 

 

         Visto: el Decreto Nº 7.491 de fecha 31 de octubre del año en curso, por el que se prorroga el estado de sitio en todo el territorio de la República hasta el 31 de diciembre de 1959, y

 

         Considerando: que la Constitución Nacional arbitra el Estado de Sitio como medida de carácter preventiva y represiva para garantizar la paz pública;

 

         Que la paz pública ha sido alterada en la madrugada del doce de los ctes. Por la invasión de grupos armados procedentes de territorio argentino, que, pretendieron apoderarse de varias poblaciones fronterizas como parte de un vasto plan destinado a derrocar el gobierno por la violencia;

 

         Que las emisoras rebeldes que operan desde territorio extranjero, corroboradas por una amplia información de la prensa Ríoplatense persisten en el anuncio de próximas acciones bélicas dentro del territorio nacional;

 

         Por tanto,  

El Presidente de la República del Paraguay

 

DECRETA:

 

         Artículo 1º.  Prorrógase por (60) sesenta días la vigencia del Estado de Sitio en todo el territorio de la República.

 

         Artículo 2º.  Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

         Firmado: A. STROESSNER

         Edgar L. Ynsfran

 

 

Ministerio del Interior

 

         DECRETO N. 10.579 – Por el cual se prorroga por (90) noventa días la vigencia del estado de sitio en todo el territorio de la República.

 

Asunción, 27 de Mayo de 1.960

 

 

         Visto:  el Decreto Nº 9078 del 28 de febrero de 1960, “Por el que se prorroga por Noventa (90) días el Estado de Sitio en todo el territorio de la República; y

 

         Considerando:  que elementos opositores del Gobierno de la República, aún persisten desde territorio extranjero en sus propósitos de subversión, y que en consecuencia aún subsisten las causas que motivaran la implantación del Estado de Sitio como medida de carácter preventiva para garantizar el bienestar de la Nación.

 

         Por tanto,

 

         El Presidente de la República del Paraguay    

 

 

 

 

DECRETA:

 

         Artículo 1º.  Prorrógase por (90) noventa días la vigencia del Estado de Sitio en todo el territorio de la República.

 

         Artículo 2º.  Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

         Firmado: A. STROESSNER

         Edgar L. Ynsfran

   

 

               

          15.          Bajo la Constitución de 1967, se ha continuado el estado de sitio en virtud de las facultades instituidas en los arriba citados Artículos 79 y 181.  Los Decretos 30.177 y 13.408, del 3 de enero de 1973 y 13 de marzo de 1975, respectivamente, establecen lo siguiente:    

        

Ministerio del Interior

 

         DECRETO N. 30.177 – Por el cual se prorroga el Estado de sitio en la ciudad Capital y en los Departamentos Central, Itapúa y Alto Paraná, por el término de (90) noventa días.

 

Asunción, 3 de enero de 1973

 

         Considerando:  Que la Constitución Nacional prevé el estado de sitio como medida de seguridad.

 

         Que existen organizaciones internacionales cuyos principales objetivos constituyen la subversión del orden legítimo así como el empleo de medios violentos con el fin de destruir las bases fundamentales sobre las que se asienta nuestra sociedad.

 

         Que la actuación clandestina en nuestro Continente de los personeros de tales organizaciones se halla fehacientemente comprobada con hechos que son del dominio público, y en nuestro país existen claras evidencias de las actividades de esas personas, enderezadas a destruir instituciones constituidas al amparo de las elecciones generales realizadas en febrero de 1968 y destinadas exclusivamente a la obtención del poder por la fuerza.

 

         Que es deber del Gobierno Nacional mantener las medidas necesarias para la afirmación del orden y la paz, invalorables conquistas que han hecho posible el bienestar y el progreso de la Nación.

 

         De conformidad con lo dispuesto por los artículos 89 y 181 de la Constitución Nacional,

 

         El Presidente de la República del Paraguay

 

DECRETA:

 

         Artículo 1º.  Prorrógase la vigencia del estado de sitio en la ciudad Capital y en los Departamentos Central, Itapúa y Alto Paraná, por el término de (90) noventa días.

 

         Artículo 2º.  Se suspende durante la vigencia del estado de sitio la garantía de la libertad personal de los indicados por los hechos expresados en este Decreto.

 

         Artículo 3º.  Dése cuenta al Congreso.

 

         Artículo 4º.  Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

         Firmado: A. STROESSNER

         Sabino A. Montanaro

   

 

 


Ministerio del Interior

 

         DECRETO N. 13.408 – Por el cual se prorroga el Estado de sitio en la ciudad Capital y en los Departamentos Central, Itapúa y Alto Paraná, por el término de (90) noventa días.

 

Asunción, 13 de marzo de 1975

 

         Considerando:  Que la Constitución Nacional prevé el estado de sitio como medida de seguridad.

 

         Que existen organizaciones internacionales cuyos principales objetivos constituyen la subversión del orden legítimo así como el empleo de medios violentos con el fin de destruir las bases fundamentales sobre las que se asienta nuestra sociedad.

 

         Que la actuación clandestina en nuestro Continente de los personeros de tales organizaciones se halla fehacientemente comprobada con hechos que son del dominio público, y en nuestro país existen claras evidencias de las actividades de esas personas, enderezadas a destruir instituciones constituidas al amparo de las elecciones generales realizadas en febrero de 1973 y destinadas exclusivamente a la obtención del poder por la fuerza.

 

         Que es deber del Gobierno Nacional mantener las medidas necesarias para la afirmación del orden y la paz, invalorables conquistas que han hecho posible el bienestar y el progreso de la Nación.

 

         De conformidad con lo dispuesto por los artículos 89 y 181 de la Constitución Nacional,

 

         El Presidente de la República del Paraguay

 

DECRETA:

 

         Artículo 1º.  Prorrógase la vigencia del estado de sitio en la ciudad Capital y en los Departamentos Central, Itapúa y Alto Paraná, por el término de (90) noventa días.

 

         Artículo 2º.  Se suspende durante la vigencia del estado de sitio la garantía de la libertad personal de los indiciados por los hechos expresados en este Decreto.

 

         Artículo 3º.  Dése cuenta al Congreso Nacional.

 

         Artículo 4º.  Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

         Firmado: A. STROESSNER

         Sabino A. Montanaro

   

 

 

          16.          Es oportuno señalar que el Gobierno del Paraguay prorrogó el estado de sitio en diciembre de 1959, aduciendo una invasión del territorio paraguayo. Pocos meses más tarde, el decreto de mayo de 1960, se fundaba únicamente en la amenaza de subversión presentada por “elementos opositores del Gobierno”, que se encontraban fuera del territorio paraguayo.  

          Compulsando los Decretos 30.177 y 13.408, de enero de 1973 y marzo de 1975, notamos que, a excepción de las fechas, sus textos son, palabra por palabra, idénticos.  El último decreto prorrogando el estado de sitio es el Nº 36.982, del 2 de febrero de 1978.  

          17.          Expuesta en los párrafos anteriores la particular situación de los derechos humanos ante las instituciones constitucionales y legales del Paraguay –situación que se cifra en que el reconocimiento o proclamación de tales derechos es amplio y terminante en los cánones y preceptos, pero la vigencia de estos últimos es apenas precaria y queda en último caso subordinada a la simple buena voluntad de las autoridades--, la Comisión considera necesario volver a exponer el criterio que la ha guiado casi desde la iniciación de sus labores frente a esta delicada cuestión de la indiscutible legitimidad de los regímenes legales extraordinarios, por un lado, y de la necesaria tutela legal permanente de los derechos humanos fundamentales, por el otro.  

          18.          Es usual que las Constituciones, sobre todo en los países de la América Latina, establezcan o autoricen, para casos de grave peligro o de anormalidad política o económica, un régimen de legalidad extraordinaria, transitorio en esencia, como el que en algunas partes se denomina estado de sitio, y en otras estado de emergencia o de turbación del orden público, o de “medidas prontas de seguridad”, régimen que obedece primordialmente a la necesidad de investir al Gobierno de todas aquellas facultades y poderes especiales que requiere para enfrentar y superar con eficacia y prontitud esas situaciones de peligro o anormalidad.  

          19.          La institución –sobra decirlo—es en sí perfectamente legítima, y subsiste a pesar de que, por deficiencias o anomalías o vicios de conformación, haya sido objeto en algunos países de críticas más o menos severas, o de que se haya prestado a abusos que la desnaturalizan y desacreditan.  

          20.          Lo que la Comisión sostiene en todo caso es que por ningún motivo puede admitirse que en los eventos de alteración del orden público y de vigencia de uno de estos regímenes transitorios, los derechos del individuo puedan quedar desprovistos de toda tutela legal, frente a la voluntad omnímoda o absolutista de las autoridades.  Cree, por el contrario, que dentro de un régimen de estado de sitio adecuadamente estructurado, como es todo aquel que no alcanza a alterar en grado apreciable la independencia de los distintos órganos del Poder, el estatuto de los derechos humanos puede mantenerse básicamente incólume, al menos en lo que respecta a aquellos que se consideran fundamentales.  Es decir que, dando plena aceptación a las medidas de cautela y seguridad impuestas por exigencias de la defensa o del bien público, siguen siendo inadmisibles las que entrañen abuso o negligencia y las que puedan con justicia ser calificadas de excesivas.  

          21.          Así, en su Informe Anual correspondiente al año 1974, la Comisión se expresó sobre esta materia como sigue:4  

La Comisión no ignora las razones que militan en favor del reconocimiento de poderes extraordinarios al Ejecutivo en situaciones excepcionales, tales como las que se generan por una conmoción interna o un ataque exterior; pero toma en consideración que la doctrina más admitida en materia internacional, por ser la que inspira la Convención Americana de San José de Costa Rica (Art. 27), así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (Art. 4), y la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos (Art. 15) ponen límites precisos al ejercicio de esos poderes extraordinarios en defensa de los derechos humanos, y cree necesario armonizar las necesidades de la defensa del orden institucional regularmente establecido, con la protección de los atributos fundamentales de la personalidad.

 

          22.          En ese mismo Informe, la Comisión formulaba una de sus primeras recomendaciones a los Gobiernos de los Estados miembros de la OEA, en los términos siguientes:  

         Que se dicten en todos los Estados normas precisas, de conformidad con lo que dispongan las disposiciones constitucionales en vigor, tendientes a impedir que las privaciones de libertad dispuestas en ejercicio de las facultades que las Constituciones suelen conceder para los casos de excepción, se extiendan más allá de lo absolutamente indispensable para el mantenimiento del orden institucional regularmente establecido.

 

          23.          El Artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a que alude la Comisión en el pasaje de su Informe antes transcrito, es concluyente a este respecto y se reproduce aquí llamando la atención hacia él a pesar de no haber entrado todavía en vigencia la Convención, porque su contenido es reflejo de convicciones y doctrinas profundamente arraigadas en la mente de nuestros pueblos:  

         Artículo 27.  Suspensión de Garantías  

         1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convenció, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

 

         2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos:  3 )Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

 

         Ley Nº 294, del 17 de octubre de 1955 y Ley Nº 209, del 18 de septiembre de 1970

 

          24.          Mediante la citada nota de 28 de marzo de 1977, solicitamos al Gobierno suministrarnos las siguientes leyes:  

1.          Ley 294 de 1955 sobre Defensa de la Democracia;  

2.          Ley 209 de 1970 sobre Defensa de la Paz Pública y Libertad de las Personas.  

          Tampoco recibimos respuesta a esta petición.  

          Afortunadamente, hemos obtenido copias de estas importantes disposiciones legales.  

          25.          La Ley 294 lleva como título oficial el siguiente: “La Defensa de la Democracia”.5  

         i. El Artículo 1º dispone que “los que se alzaren a mano armada contra los poderes constituidos para suplantar total o parcialmente la organización democrática republicana de la Nación, por el sistema comunista o cualquier otro régimen totalitario, sufrirán la pena de cinco a diez años de penitenciaría”.  Además, agrega que “la proposición, conspiración y la instigación formal para cometer este delito, serán castigadas, cuando vayan acompañadas de actos preparativos con la mitad de dicha pena”.

 

         ii. De su parte, el Artículo 2º sanciona con la pena de seis meses a cinco años de prisión a:

 

         a) Las personas que divulguen “la doctrina comunista o cualesquiera doctrinas o sistemas que se propongan destruir o cambiar por la violencia la organización democrática republicana de la Nación”; y

 

         b) Aquellas personas que “organizaren, constituyeren o dirigieren asociaciones o entidades que tengan por objeto visible u oculto cometer el delito previsto en el inciso precedente”.

 

         iii. El Artículo 3º castiga con pena de 3 meses a 2 años los hechos siguientes:

 

         a) Formar parte como asociado o afiliado de alguna de las entidades proscritas en el artículo anterior;

 

         b) Proporcionar ayuda pecuniaria o material para llevar a cabo las acciones previstas en el Artículo 2º;

 

         c) Arrendar o proporcionar, con conocimiento de causa, “locales destinados a efectuar las reuniones y actividades a que se refiere dicho artículo”;

 

         d) Mantener relaciones, o recibir instrucciones, dádivas o auxilios de gobiernos, organizaciones o personas extranjeras o que residan fuera del país, así como entregar, distribuir o circular estas instrucciones o auxilios, y

 

         e) Introducir, imprimir, guardar, distribuir, vender o difundir folletos, revistas, láminas, periódicos, películas cinematográficas, o cualquier impreso o propaganda “de las doctrinas o sistemas a que se refiere el Artículo 2º”;

 

         iv. Los aspectos más salientes de los restantes artículos de la Ley 294 son éstos:

 

         a) El Artículo 4º establece la pena de dos meses a un año a los que concurran a mitines o reuniones secretas, de las entidades mencionadas en el Artículo 2º;

 

         b) Pena de uno a seis meses a los que se suscriban a publicaciones prohibidas en el Artículo 3º, inciso 5º (Artículo 5º);

 

         c) Prisión de uno a seis meses, de acuerdo con el Artículo 6, a las personas que ostenten emblemas, banderas o distintivos de las organizaciones proscritas;

 

         d) Suspensión de uno a seis meses y clausura en caso de reiteración o reincidencia, de la publicación, radiodifusora, o agencia de noticias o informaciones que cometa alguno de los delitos previstos en esta ley (Art. 8º);

 

         e) El Artículo 10º prohibe a las instituciones públicas, servicios del Estado o de los Municipios, o empresas que tengan a su cargo servicios públicos, emplear personas “que estén afiliados ostensiblemente o secretamente al Partido Comunista o a las otras organizaciones que se refiere esta ley, o que hubiesen cometido alguno de los delitos previstos por ella”;

 

         f) El Artículo 11º autoriza al Poder Ejecutivo a clausurar “cualquier establecimiento particular de enseñanza que no excluya de su personal directivo o docente o administrativo, a los que estén afiliados ostensible u ocultamente a las organizaciones ilícitas a que se refiere esta ley, o que hubiesen incurrido en alguno de los delitos penados por ella;

 

         g) El Artículo 12º prevé el aumento de la pena hasta el doble cuando los delitos castigados en esta ley son cometidos “en tiempo de guerra o de conmoción interna o en período de peligro inminente de cualquiera de ellas”;

 

         h) Los funcionarios públicos –estipula el Artículo 14º-- que incurran “en algunos de estos delitos sufrirán destitución, y además de las penas respectivas, inhabilitación absoluta por un tiempo doble del de duración de la condena”, y

 

         i) El Artículo 16º establece que “los delitos previstos en esta ley no darán lugar a la excarcelación provisional, bajo fianza, ni a la substitución de pena salvo la conmutación de la misma por la de destierro dispuesta por el Poder Ejecutivo”.

 

          26.          Esta Ley 294 erigió en figura delictuosa el simple hecho de divulgar una determinada ideología política.  Con respecto a este tipo de delito, decíamos en nuestro Informe Anual de 1973 lo siguiente:  

         En los hechos, se han sancionado normas que importan la creación de verdaderos “delitos de opinión”, esto es, de delitos que se configuran por la ideología que sustente el individuo, sin necesidad de que ésta se revele a través de la comisión de actos materiales dañosos. Consideramos que estas formas de persecución por motivos ideológicos no solamente son inconvenientes para la obtención de los fines de pacificación política y social que se trata de alcanzar, sino que resultan absolutamente inconciliables con el texto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y con la efectiva vigencia del sistema democrático-representativo propugnada por la Carta de la Organización.

 

         A este tipo de medidas se suele agregar la adopción de otras que importan, en los hechos, el establecimiento de un sistema tácito, no aparente, de verdadera censura sobre los medios de comunicación social, los cuales se ven obligados a dejar de actuar como vehículo para el pensamiento político por temor a la imposición de sanciones que pueden ser gravísimas.6  

          27.          La Ley 209, que lleva el título “De Defensa de la Paz Pública y Libertad de las Personas”, derogó, como ya dijimos, los artículos segundo y tercero de la Ley 294.  

          El Artículo 4º de la Ley 209 castiga con uno a seis años de prisión a quien “por cualquier medio predicara públicamente el odio entre paraguayos o la destrucción de las clases sociales”.  

          Por su parte, el Artículo 5º sanciona a “los que forman parte de una asociación ilícita de tres o más personas destinada a cometer delitos ... por el solo hecho de ser miembros de la misma, con tres a seis años de penitenciaría”.  

          El Artículo 8º, el cual ha fundido en su texto los derogados artículos 2º y 3º de la Ley 294, sanciona con penas de uno a cinco años de prisión a las personas que:  

         i. formen parte “como asociados o afiliados de cualquier partido comunista u organización que se proponga destruir por la violencia el régimen democrático republicano de la Nación”;

 

         ii. proporcionen “ayuda económica o material para realizar las actividades indicadas en el inciso primero de este artículo”;

 

         iii. arrienden o proporcionen “locales destinados a efectuar las reuniones y actividades previstas en el inciso primero”;

 

         iv. con el mismo propósito mantengan relaciones o reciban “instrucciones, dádivas o auxilios de cualquier clase que fueren, de gobiernos, organizaciones o personas extranjeras”, así como las que entreguen o distribuyan instrucciones por cualquier medio.

 

         v. “con el mismo objeto introduzcan, impriman, mantengan en depósito, distribuyan o vendan, folletos, revistas, láminas, periódicos, películas cinematográficas o televisivas, de la doctrina o sistema a que se refiere el inciso primero de este artículo”.

 

                Los restantes artículos de la ley penalizan: las calumnias o difamaciones contra el Presidente y otros altos funcionarios públicos; el secuestro y la extorsión; la provocación de tumultos; la privación de la libertad sin orden legítima, y otros.


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1   A excepción de sus Artículos 234, 235 y 236 los cuales estuvieron en vigencia transitoriamente.

2   La Constitución de 1940 preveía los poderes de emergencia en el Artículo 52, que establecía lo siguiente:

Art. 52.  Si sobreviene alguna amenaza grave de perturbación interior o conflicto exterior que pueda poner en peligro el ejercicio de esta Constitución y a las autoridades creadas por ella, el Presidente de la República declarará en estado de sitio una parte o todo el territorio de la República, con cargo de dar cuenta a la Cámara de Representantes.  Durante el estado de sitio, el Presidente de la República podrá ordenar el arresto de las personas sospechosas.  Podrá también trasladarlas de un punto a otro de la República, salvo que ellas prefieran salir fuera del país.  Una ley reglamentará la aplicación del estado de sitio para la defensa del orden y de la seguridad de la República.

3   Estos decretos fueron promulgados bajo la autoridad conferida por el Artículo 52 de la Constitución de 1940, vigente a la sazón.

4   Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Asamblea General correspondiente a 1974.  OEA/Ser.P/AG/doc.520/75, 31 de marzo de 1975, págs. 24-25.

5   Los Artículos 2 y 3 de esta Ley fueron derogados por la Ley 209, que comentamos a continuación.  Sin embargo, hemos considerado pertinente citarlos en vista de que estuvieron en vigencia por 15 años, es decir desde 1955 hasta 1970, y para facilitar la comprensión del resto del articulado de la Ley que continúa en vigencia.

6   Informe Anual de la CIDH correspondiente a 1973, OEA/Ser.P/AG/doc.409/74, 5 de marzo de 1974, p. 29.