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CAPITULO VI

LIBERTAD DE EXPRESION Y DE DIFUSION DEL PENSAMIENTO [1]

 

A.              Consideraciones Generales  

           1.           La protección de la libertad de expresión y difusión del pensamiento se encuentra incorporada tanto al Estatuto Fundamental como al Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses. 

           El Artículo 8 del Estatuto Fundamental establece que: 

         Se reconoce la libertad de conciencia y de culto, fundada en el más amplio espíritu de tolerancia y la libertad irrestricta de pensamiento hablado y escrito, de organización política y sindical, con las únicas limitaciones que emanaren del Estatuto sobre los Derechos y Garantías de los Nicaragüenses.  

           2.           No obstante, la libertad de prensa queda seriamente cuestionada por las disposiciones pertinentes del Estatuto sobre Derechos y Garantías, la Ley Provisional sobre los Medios de Comunicación y los Decretos No. 511 y 5112 de la Junta de Gobierno.  Las limitaciones impuestas por el Estatuto sobre Derechos y Garantías están basadas en razones de seguridad nacional y se establecen en el artículo 21 de dicho Estatuto, el cual expresa: 

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.  El ejercicio de estas libertades entraña deberes y responsabilidades y, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas formalidades, condiciones y restricciones fijadas por la Ley, y que sean necesarias en interés de: 

                   a)          La seguridad y la integridad nacionales, la seguridad pública y la economía nacional;

                   b)          La defensa del orden y la prevención del delito;

c)          La protección de la salud o la moral, la dignidad de las personas y la reputación y el derecho ajeno;

d)          Impedir la divulgación de informaciones confidenciales y garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial.

 

El Artículo 22 limita la libertad de expresión cuando se manifiesta como “propaganda en contra de la paz y toda apología del odio nacional, racial o religioso”, en cuyo caso está prohibida.  

           3.           Las restricciones anteriormente señaladas no son incompatibles con los términos del Artículo 13 de la Convención Americana.  Sin embargo, surgen algunos problemas en cuanto a las restricciones impuestas por otras disposiciones legales, especialmente con respecto a la libertad de prensa, las que se analizarán a continuación

 

B.           Leyes Restrictivas de la Libertad de Prensa  

           1.           La Ley Provisional sobre Medios de Comunicación se emitió un mes después del cambio de Gobierno, el 26 de agosto de 1979.  De acuerdo a esa ley, la libertad de información ya no podrá ser más dominio privado de ningún grupo económico en particular, sino que servirá a la sociedad en conjunto.  La garantía de que los periodistas servirán al interés público se estableció por el Artículo 9, que dispone que todo periodista tiene que afiliarse a la Unión de Periodistas de Nicaragua y al Sindicato de Radio Periodistas de Managua.[2]  

           La ley prohibe que la prensa esté al servicio de los intereses antipopulares, y en los nueve subpárrafos del Artículo 3 definen las acciones que expresamente se prohiben.  Por ejemplo, cualquier escrito, grabado o fotografías que pudieran iniciar al vicio al pueblo o que violasen la dignidad humana, están prohibidos, como es el caso de presentar a las mujeres como objetos sexuales o de comercio, y hasta inclusive los anuncios de venta de bebidas alcohólicas o cigarrillos.[3]  

           2.           La Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) en su Asamblea Anual, en Toronto, Canadá, en octubre de 1979, requirió del Gobierno nicaragüense que revocara esta “Ley Provisional sobre Medios de Comunicación”, basándose en que dicha ley “limitaría severamente el ejercicio del periodismo independiente en este país”.  

           El Ministro de Cultura nicaragüense, en respuesta, declaró lo siguiente:  

         La libertad de las personas para informar y ser informada está garantizada a través de los tres periódicos que se publican en esta ciudad: “La Prensa”, independiente, “El Pueblo”, izquierdista y “Barricada”, vocero del FSLN; además de 38 estaciones de radio y más de 8 agencias noticiosas internacionales.  Los periodistas de todas las partes del mundo tienen acceso a las fuentes primarias de información en Nicaragua.  Esto garantiza la naturaleza pluralista de nuestra revolución.  

           3.           En agosto 27 de 1980, la Junta anunció tres nuevos decretos, el más importante de los cuales postergaba el proceso electoral hasta enero de 1984, el cual culminaría con elecciones generales a celebrarse en 1985.  Otros dos decretos, los Nos. 511 y 512, impusieron ostensiblemente la censura previa de la prensa, en interés de la seguridad nacional.  

           El Decreto No. 511 prohibe la publicación en la prensa de informaciones relativas a la escasez de alimentos, porque tales reportajes llevaban especulaciones.  Cualquier información que dañase la estabilidad económica de Nicaragua tendría que ser verificada con la Junta de Gobierno o con el Ministerio de Comercio Interior antes de publicarse.  

           El texto del Decreto No. 511 es el siguiente:  

           Decreto 511

 

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL  
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA  
CONSIDERANDO:

 

Que el acceso a los bienes de consumo básico es conquista de la Revolución Sandinista, la cual se tendrá que defender de intereses negativos que aún capean en algunos círculos de la nueva Nicaragua, entorpeciendo el adecuado acceso a estos bienes por medio de la divulgación de noticias tendenciosas.  

POR TANTO:  

En uso de sus facultades:  

DECRETA  

La siguiente:

 

LEY PARA REGULAR INFORMACIONES DE  
CONTENIDO ECONOMICO  

         Artículo 1. Los Medios de Comunicación de la República, cualesquiera sea su naturaleza, no podrán divulgar noticias o informaciones, referentes a asuntos relacionados con la escasez de productos de consumo popular que den lugar a especulación en los precios de esos productos; o que en cualquier forma atenten o comprometan la estabilidad económica de la nación, sin constatar de previo en forma fehaciente la veracidad de tales informaciones o noticias en la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o en el Ministerio de Comercio Interior.  
 

Artículo 2. Corresponderá al Coordinador General de los Medios de Comunicación levantar un informativo en los casos de infracción del Artículo anterior quien en casos de mérito podrá ordenar la publicación de la rectificación a cargo del medio infractor si lo juzgare necesario, con las mismas características y extensiones de la publicación original.  
 

Artículo 3. De dicho informativo el Coordinador enviará de inmediato copia al Ministerio de Justicia para la deducción de las responsabilidades penales de conformidad a la Ley de Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública y demás leyes penales de la República.  
 

Artículo 4. El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin prejuicio de su publicación posterior en “La Gaceta”, Diario Oficial.  

           4.           El Decreto No. 512 prohibe la difusión por parte de la prensa de informaciones relacionadas con la defensa o la seguridad nacional, tales como reportajes sobre confrontaciones armadas, ataques a funcionarios gubernamentales y otros casos semejantes debiéndose verificar tales informaciones con la Junta de Gobierno o lo Ministerios de Defensa o del Interior, antes de que se puedan publicar tales noticias.  El texto del Decreto No. 512 es el siguiente:  

           Decreto 512  

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECOSTRUCCION NACIONAL  
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA  
CONSIDERANDO:  

           Que la libertad de prensa es una conquista del pueblo nicaragüense, por lo que todo medio de comunicación debe propugnar, con la certeza de sus informaciones, por la unidad nacional, por la defensa de la nación y consolidación de la Revolución.  

POR TANTO  

En uso de sus facultades;  

DECRETA  

La siguiente:

LEY PARA REGULAR LAS INFORMACIONES SOBRE  
SEGURIDAD INTERNA Y DEFENSA NACIONAL

 

Artículo 1. Los Medios de Comunicación de la República, cualquiera sea su naturaleza, no podrán divulgar noticias o informaciones referentes a asuntos relacionados con la Seguridad Interna del país, o que comprometan o atenten la defensa nacional, sin constatar de previo en forma fehaciente la veracidad de tales informaciones o noticias en la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional; o en los Ministerios del Interior o Defensa.  
 

Este tipo de divulgaciones incluye la comunicación de información o noticias tales como enfrentamientos armados, atentados contra funcionarios del Gobierno, y otros casos semejantes.  
 

Artículo 2. Corresponderá al Coordinador General de los Medios de Comunicación levantar un informativo en los casos de infracción del artículo anterior, quien en casos de mérito podrá ordenar la publicación de la rectificación a cargo del medio infractor si lo juzgare necesario, con las mismas características y extensiones de la publicación original.  

           Artículo 3.      De dicho informativo el Coordinador enviará de inmediato copia al Ministerio de Justicia para la deducción de las responsabilidades penales de conformidad a la Ley de Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública y demás penales de la República.  

           Artículo 4.      El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en “La Gaceta”, Diario Oficial.  

           5.           Mediante Decreto No. 708, vigente desde el 30 de abril de 1981, se agregó el Artículo 3 de la Ley General Sobre Medios de Comunicación, los literales k y 1 que a la letra dicen:  

                     k)          Que comprometan o atenten contra la seguridad interna del país o la defensa nacional;  

                     l)          Que atenten o comprometan la estabilidad económica de la Nación y de sus habitantes.  

                             La comunicación o publicación de informaciones o noticias tales como enfrentamientos armados, atentados contra funcionarios del Gobierno, y otras semejantes, a que hace referencia el inciso k), deberán ser constatadas de previo a fin de verificar su veracidad en la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, o en los Ministerios de Defensa e Interior.  De la misma forma las informaciones o noticias relacionadas con el inciso 1), deberán ser verificadas, antes de su publicación o comunicación, en la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o en el Ministerio de Comercio Interior.  

           Como puede verse, el Decreto de la referencia, incorporada a la ley general sobre medios de comunicación, el contenido de los Decretos 511 y 512.  Sin embargo, no suprime la censura previa ni es lo suficientemente preciso para establecer concretamente cuales son las actividades que quedan prohibidas o sometidas a censura.  

        6.        En concepto de la Comisión, la limitación de la libertad de prensa se justifica únicamente cuando el orden y la seguridad del Estado se encuentran verdaderamente comprometidos.  Tal limitación sólo puede tener lugar por un período limitado de tiempo, y bajo determinadas circunstancias concretas.  La legislación actualmente en vigor, por su gran ambigüedad y amplitud, puede dar origen a serios abusos.  Cuando se trata de la libertad de la prensa, las restricciones a esta libertad tienen que establecerse claramente para que puedan conocer con precisión cuáles actividades son las que están prohibidas o deben someterse a la censura.  Expresiones como “o que en cualquier forma atenten o comprometan la estabilidad económica de la nación” o atenten contra la defensa nacional” u “otros casos semejantes”, contenidos en los Decretos No. 511 y 512 y actualmente incorporados al Decreto No. 708 que modificó la Ley sobre Medios de Comunicación, confieren tal discrecionalidad a las autoridades del Gobierno que significan un riesgo a la libertad de expresión consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

        7.        El Código Penal nicaragüense, que no se abolió por el nuevo Gobierno, sigue en vigor, y su artículo 260 establece sanciones para aquellas acciones que los Decretos No. 511 y 512 reprimen.  

                Artículo 260.   La libertad de emisión y difusión del pensamiento consiste en el derecho de los ciudadanos a ser informados de todo lo que constituye la vida nacional e internacional y la afecta de alguna manera, y de emitir al respecto públicamente sus críticas y opiniones, en términos que no ofendan la moral ni la buena educación ni inciten a la violación de las leyes.  En consecuencia, violan la libertad de emisión y difusión del pensamiento:  

           a)      Las autoridades, funcionarios o simples particulares que de palabra o de hecho impidan por coacción, violencia, amenaza o soborno, el funcionamiento legal de empresas u órganos de publicidad o la difusión o publicación de noticias, fotográficas, escritos o discursos que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni a las buenas costumbres;  

           b)      Los que cometan delitos de injurias y calumnias;  

           c)      Los dueños de periódicos, radioemisoras, altoparlantes y empresas de televisión, los periodistas, locutores, conferencistas y artistas, que en el ejercicio de su profesión:  

                     1.     Provoquen manifiesta y directamente al pueblo a cometer los delitos de traición, rebelión, sedición, motín o asonada.  

                     2.     Usen frases o palabras obscenas, publiquen o escenifiquen historias obscenas o escandalosas.  

                     3.     Propaguen doctrinas manifiestamente contrarias a la moral, a las bases democráticas del Estado y al orden público.  

                     4.     Inventen o distorsionen maliciosamente noticias, acontecimientos o ideas, siempre que con ello se cause daño moral o material a la nación, a una comunidad o a persona o personas determinadas.

 

C.    Algunas Manifestaciones sobre la Vigencia de la Libertad de Expresión Recogidas por la CIDH 
   
     Durante su Observación “in loco”
 

1.  Durante su observación in-loco la Comisión se entrevistó con los directores y ejecutivos de los tres periódicos existentes en Nicaragua: “La Prensa”, “El Nuevo Diario” y “Barricada”, todos ellos de Managua.  

“La Prensa”, fue fundada en el año 1926.  En 1932, como consecuencia de diversas operaciones de compra-venta, pasó a ser propiedad del Dr. Pedro Joaquín Zelaya, quien era su Director desde 1930, y a quien sucedió como propietario y director su hijo, el Dr. Pedro Joaquín Chamorro Cardenal.  En la actualidad, tiene como directores al Sr. Pablo Antonio Cuadra y al Lic. Pedro Joaquín Chamorro Barrios.  Mantiene una posición independiente frente al Gobierno, la que no está exenta de ciertas críticas que le formula, las que han aumentado en los últimos meses.  

“El Nuevo Dirario”, cuyo director es el Ing. Javier Chamorro Cardenal, surgió como resultado de un conflicto interno dentro del periódico “La Prensa”, lo que motivó que algunos de sus ejecutivos y la mayoría de los trabajadores se separasen de dicho periódico para fundar “El Nuevo Diario”.  Aunque independiente, su posición política es de un decidido apoyo al actual Gobierno.    

“Barricada”, fundada al poco tiempo del triunfo revolucionario, es el órgano oficial del FSLN y del Gobierno.  Su director es el Sr. Carlos Fernando Chamorro Barrios.  

2.  La Comisión también tuvo oportunidad de entrevistarse con representantes de las radioemisoras, “Radio Corporación”, “Radio Sandino” y “Radio Voz de Nicaragua”, así como también con los propietarios de los antiguos canales de televisión, los que ahora han pasado a poder del Gobierno.  

Asimismo, la Comisión se entrevistó con el Presidente de la Unión de Periodistas y con varios otros periodistas, tanto partidarios como críticos del Gobierno.  

3.  Durante todas esas entrevistas la Comisión tuvo oportunidad de intercambiar opiniones sobre la situación de la libertad de expresión en Nicaragua y discutir alguno de los problemas que han surgido en relación a la vigencia de ese derecho en Nicaragua.  

Además de los Decretos No. 511 y 512, a los que ya se ha referido en este informe, en esta oportunidad la Comisión tratará tres problemas que observó durante su permanencia en Nicaragua.  Estos son: a) el caso del periódico “El Pueblo”; b) la censura creada a propósito de los sucesos de Bluefields; y c) la detención del periodista Guillermo Treminio.

 

a)   El caso del periódico “El Pueblo”  

4.  La primera denuncia recibida por la CIDH alegando una violación de la libertad de prensa por el Gobierno nicaragüense, se refería al cierre de un periódico izquierdista, “El Pueblo”.  

Caso 6156: “El Pueblo”

El 25 de enero de 1980, la CIDH recibió el siguiente telegrama:  

DENUNCIAMOS CIERRE ARBITRARIO Y OCUPACIN MILITAR DIARIO EL PUEBLO Y DETENCIÓN ILEGAL REPORTEROS Y EMPLEADOS HECHOS OCURRIDOS EN MANAGUA MIERCOLES 23 ENERO PUNTO ROGAMOSLE INTERCEDER ANTE JUNTA GOBIERNO RECONSTRUCCION NACIONAL EN BUSQUEDA PRONTA LIBERACION PRISIONEROS Y REAPERTURA DIARIO CLAUSURADO PUNTOS ESTOS HECHOS VIOLAN LEYES REVOLUCIONARIAS NICARAGUENSES Y PACTO SAN JOSE RECIENTEMENTE SUSCRITO POR NUESTRO GOBIERNO.  

El izquierdista matutino “El Pueblo” fue calificado como “contrarrevolucionario” por las autoridades nicaraguenses y clausurado por los miembros del Ejército Popular Sandinista que se incautaron de la maquinaria, materiales y equipos de oficina, arrestando a dos periodistas y un ayudante que se encontraba en ese momento en sus oficinas.  

5.  Con fecha 3 de marzo de 1980, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Nicaragua, solicitándole que enviase la información correspondiente.  El 2 de mayo de 1980, el Gobierno nicaragüense respondió lo siguiente:  

El periódico “Diario El Pueblo” fue clausurado por las autoridades competentes de la República, por atentar contra el proceso revolucionario que vive nuestro pueblo, a través de escritos incitando a este mismo pueblo a lanzarse al desorden y a la improductividad.  

El 31 de enero de 1980 el Procurador Penal Auxiliar Mario Ruiz Castillo presentó un escrito ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Managua, denunciando a los Señores: Xiomara Centeno Gutiérrez, Juan Alberto Enriquez Oporta, Mirta Espinoza, Ivania del Carmen Nuñez, Carlos Adán Arteaga, Isidro Téllez, Carlos Domingo Cuadra Cuadra, Melvin Wallace Simpson y Alejandro Gutiérrez, como autores de difundir por escrito expresiones que pretenden lesionar los intereses del pueblo, y abolir las conquistas logradas por nuestro pueblo, delitos cometidos al propiciar, redactar, difundir y sostener las publicaciones del Diario El Pueblo.  

Después de rendir las pruebas pertinentes, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia de conformidad con la Ley de Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública condenando a dos años de obras Públicas a Melvin Wallace, Carlos Domingo Cuadra, Juan Alberto Henriquez e Isidro Téllez Toruño.  

De esta sentencia apelaron los interesados, habiendo el Tribunal de Alzada reformado la condena contra los reos a trece meses de obras públicas y a la pérdida de los bienes con que se cometió el delito.  

 Le adjunto a la presente fotocopia de la sentencia de las diez y treinta de la mañana del 13 de marzo de 1980, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de Masaya, Sala de lo Criminal.  

6.  La acusación presentada contra Melvin Wallace y otros ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Managua, denunció a estos señores “como autores de difundir por escrito expresiones que pretenden lesionar los intereses del pueblo y abolir las conquistas logradas por nuestro pueblo, delitos cometidos al propiciar, difundir y sostener las publicaciones del Diario El Pueblo”.

Tal acusación equivalía a violar el artículo 4 (c) de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, que dispone:

Artículo 4.  Serán penados con 3 meses a 2 años de obras públicas los que incurrieren en los siguientes delitos:

c)  Difundir verbalmente o por escrito expresiones, proclamas o manifiestos que pretendan lesionar los intereses populares y abolir las conquistas logradas por el pueblo.

Específicamente a Melvin Wallace y a Carlos Domingo Cuadra, como Director y Jefe de Redacción del periódico “El Pueblo”; y Juan Alberto Henríquez e Isidro Téllez, como dirigente del Frente Obrero, se les formularon cargos por la publicación de opiniones como las siguientes:  

En el No. 159, del 5.1.80, el periódico dice: “Caída del café, problema político” y dan a entender que el café se cayó porque los trabajadores en represalia en contra del Frente Sandinista que no le cumplió las promesas, pues la publicación dice: “Los Sandinistas ofrecen tierras, no cumplieron, les dijeron que el poder sería de obreros y campesinos y no es cierto”.

Y en el No. 171, del 19.1.80, se ataca a la campaña de alfabetización en los siguientes términos: “Es saludable la consigna guerra a la ignorancia, pero para las grandes masas trabajadoras, son más saludables las consignas, muerte al latifundio, muerte a la propiedad terrateniente, - la guerra a la ignorancia comienza por la guerra a la explotación”.

7.  La Corte de Apelaciones de Masaya encontró que tales opiniones tenían un potencial efecto desestabilizador del Gobierno y señaló:  

Que tales publicaciones descritas no cimientan fines constructivos y más bien son críticas negativas que vienen a crear confusiones y demagogia en la realidad del proceso revolucionario; tales publicaciones han motivado un descontento y situaciones difíciles entre el pueblo, además, en el momento oportuno de señalar lo cruento de la guerra en que acabamos de participar y vemos con preocupación los signos de violencia que en el futuro se pueden dar de continuar impune los delitos a que se refiere el presente caso.  

Debido a la naturaleza partidista del periódico, la Corte justificó su clausura y las penas impuestas a las personas involucradas, sobre la base de que el “El Pueblo”, no era una publicación legal, sino un órgano de propaganda del sindicato izquierdista Frente Obrero:  

Ya que el diario El Pueblo era simplemente el medio de información que tenía el Frente Obrero para lograr sus fines y desestabilizar los logros de la revolución.  El diario El Pueblo era el instrumento con que el Frente Obrero contaba para transmitir sus consignas y comunicados.  

Según la Corte de Apelaciones de Masaya, el artículo 20 del Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses prohibe específicamente el dominio de la prensa por parte de cualquier grupo económico en particular.  

8.  Durante su observación in loco la Comisión no pudo entrevistarse con los representantes del desaparecido periódico “El Pueblo” ni con el Frente Obrero, pero tuvo oportunidad de informarse sobre su situación a través de entrevistas que sostuvo con autoridades de Gobierno, periodistas y dirigentes políticos.  En concepto de la Comisión, la clausura del periódico “El Pueblo” sienta un precedente que puede afectar la libertad de expresión en Nicaragua.[4]

 

             b)  La censura creada a propósito de los sucesos de Bluefields  

9.  A finales de septiembre y a comienzos de octubre de 1980, se produjeron en la zona atlántica, especialmente en Bluefields, capital del departamento de Zelaya, desórdenes, paros, huelgas y manifestaciones contra el Gobierno.  

El Jefe de Información y Prensa de la Junta de Gobierno, de acuerdo a la versión que le fue comunicada por los directivos del diario “La Prensa”, cuando ese periódico ya estaba imprimiéndose, le comunicó en sus a dos de sus funcionarios que no podrían publicar ninguno de los sucesos acaecidos en bluefields.  Como a criterio de esos funcionarios de “La Prensa” los hechos no estaban comprendidos en el Decreto No. 511, y el periódico no se podía cambiar, optaron por continuar con su impresión y distribución para posteriormente alegar, en el caso que se intentaron sanciones, lo que no sucedió.  Al día siguiente “La Prensa” fue notificada de la prohibición de publicar cualquier noticia sobre los sucesos de Bluefields.  

10.  La Junta justificó su acción restrictiva de la cobertura de los hechos de Bluefields por parte de la prensa, en un mensaje emitido el 2 de octubre de 1980, el cual fue publicado en el periódico “La Prensa”:  

Detrás de estos actos con los que se ha pretendido desafiar a la autoridad con acciones vandálicas, existe una clara maniobra para tratar de desestabilizar el Gobierno Revolucionario y desafiar el poder de la revolución; y para tratar de sumar evidencias de desprestigio al país, en momentos en que se avecina la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicitada por nosotros mismos.  Sabemos que existen personas y grupos en el país, que en un ciego afán de defender sus propios intereses, alientan toda clase de mentiras y actitudes en contra del proceso revolucionario y se valen del atraso político y de la ignorancia, así como de los prejuicios de algunos autores que fueron sumidos precisamente en la ignorancia por el somocismo para poderlos dominar y engañar mejor…  

No estamos creando ninguna situación de excepción, ni la suspensión de ninguna clase de garantías; pero las leyes revolucionarias serán aplicadas en todo su rigor y en toda su extensión a quienes promuevan e inciten a la desobediencia civil, al desconocimiento de las autoridades; a quienes impidan a los funcionarios el desempeño de sus funciones, o tomen los lugares y oficinas públicas.  

El mensaje de la Junta continúa explícitamente diciendo que la publicación de ciertas clases de informaciones también caen dentro del espectro de los Decretos Nos. 511 y 512.  Consecuentemente el Gobierno prohibió “la publicación de informaciones sobre actos contrarrevolucionarios, desórdenes, ataques a las autoridades, motines, huelgas, interrupción de servicios públicos, tomas de tierras, fincas y haciendas, etc., están comprendidos dentro de las provisiones de los Decretos 511 y 512.”  

11.  A juicio de la Comisión, hubo en esa parte del mensaje de la Junta de Gobierno un número muy amplio e impreciso de acciones que no eran susceptibles de publicar sin previa censura, lo que quedó de manifiesto con la expresión “etcétera”, la que pueda dar origen a serios abusos al poderse interpretar por las autoridades que cualquier crítica al Gobierno se encuentra prohibida.

 

c)  El caso del periodista Guillermo Treminio  

12.  Durante la observación in loco, se presentó a la Comisión el caso de Guillermo Treminio como representativo de las restricciones impuestas a la libertad de prensa.  Guillermo Treminio, periodista, fue condenado a 11 meses de prisión por haber violado la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Públicas.  Treminio fue detenido en la medianoche del 15 de marzo de 1980, por miembros de la Policía Sandinista.  

13.  La acusación del Fiscal, presentada ante el Juez Tercero del Distrito del Crimen, le imputaba a Guillermo Treminio, como Director de los noticieros “Hoy” y “Mundial”, el haberse dedicado a la tarea de calumniar e injuriar a varios ciudadanos y, específicamente que:  

Entre las noticias transmitidas por el señor Treminio, como violatorias a la Ley de Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, encontramos las siguientes: la renuncia del Embajador en Washington, Cmdte. Rafael Solís; la participación del Ing. Sr. Ernesto Martínez Tiffer, como supuesto miembro de una banda de roba-carros; la afirmación de que el Ing. Xavier Chamorro Cardenal es el causante de las crisis padecida por doña Margarita Cardenal vda. de Chamorro; la renuncia de José Francisco Cardenal como miembro del Consejo de Estado; la afirmación de que la Policía buscaba en el Mercado Oriental armas y sujetos sospechosos; la referente a supuesta hostilidad de “Barricada” en contra de la libertad de expresión; la referente al boicot de la manifestación del señor Robelo en Matiguás; la denuncia de supuestos boicots a la manifestación de Robelo por captura de vehículos y personas y que dejaron la ciudad por cárcel; la referente a una banda armada de sujetos que se dedican a asaltar, robar y destazar ganado, incluyendo en ellos a un funcionario del INE: la referente a una abierta crítica a la participación de los sacerdotes católicos en las actividades políticas del país; la referente a que los habitantes de Residencial Colombia serían lanzados de sus habitaciones; la que se refiere a denuncia de Guillermo Palacios, supuestamente asaltado en Ciudad Jardín y quien fue amenazado según el señor Treminio en la policía si ponía la denuncia; la relacionada a supuesta balacera desatada por un miembro de la policía cuando revisaba vehículos en las oficinas de Tránsito; la que se relaciona con un supuesto negocio personal de venta de café realizada supuestamente por dos Ministros; la que se refiere a la pérdida de supuesta mariguana en la que el señor Treminio afirma “al parecer el acusado pertenece al Ejército”; la que se relaciona a una supuesta discriminación de los brigadistas en lo que respecta a la entrega de las mochilas correspondientes; la que se refiere a la desaparición de una patrulla de ex-guardias nacionales supuestamente capturado cerca de Matagalpa; la relacionada con las actividades con las actividades de la Policía con relación al caso “El Espanto”; el supuesto fallecimiento del Cmdte. Walter Ferreti en El Salvador, y la propaganda a una radio clandestina de corte contrarrevolucionario.  

Estos actos específicos, según se le imputó, constituían una violación del artículo 4 ( c) de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública.  

 14.  El abogado defensor impugnó el procedimiento aplicado a Guillermo Treminio, sobre la base de que la Ley General sobre los Medios de Comunicación estaba destinada específicamente a aplicarse a hechos relacionados con la libertad de expresión.  

Como la defensa no reveló las fuentes de 12 de las 17 noticias identificadas del interrogatorio, ni la veracidad de los hechos afirmados, el juez sostuvo que:  

 …a juicio de esta autoridad el indiciado ha incurrido en la infracción del inciso c) del artículo 4 de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, ya que la difusión de las referidas expresiones ha tratado de desprestigiar a nuestro Gobierno, tanto en el plano interno como en el internacional; también con las mismas expresiones ha tratado de lesionar los intereses del pueblo y las conquistas logradas a través del proceso revolucionario.  Como el reo no desvirtuó la afirmación que la Procuraduría Penal hizo en la denuncia, había que considerar debidamente comprobado el cuerpo del delito denunciado y la delincuencia del indiciado.  

15.  La sentencia impuso al Sr. Treminio una condena a 11 meses de prisión, la que posteriormente al apelarse de ella, fue rebajada a 9 meses, encontrándose actualmente en libertad.  

16.          En opinión de la Comisión, la aplicación en este caso del Artículo 4 ( c) de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, con la pena contenida en dicha disposición, no es justificable en relación a la presunta ofensa cometida.


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[1]           El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: Libertad de Pensamiento y de Expresión1) Todo persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya que sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. 3) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencia radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otro medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4) Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin prejuicio de lo establecido en el inciso 2. 5) Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color religión, idioma y origen nacional.

[2]           El 1º de octubre de 1980, el Consejo de Estado abolió el Artículo 9 de la Ley Provisional sobre Medios de Comunicación en la cual se establecía que los periodistas tenían que ser miembros de la UPN para poder ejercer su profesión.  Esta ley también es conocida como la “Ley General sobre Medios de Comunicación”.

[3]           A esta ley se la denominó como “provisional” porque se pretendía que la misma estuviera en vigor solamente hasta que la nueva Asamblea aprobara su propia ley.

[4]           El Gobierno de Nicaragua ha informado a la CIDH, que todas las personas involucradas en el caso del Diario “El Pueblo” se encuentran actualmente en libertad.