CAPITULO
VI LIBERTAD
DE EXPRESION Y DE DIFUSION DEL PENSAMIENTO [1] A.
Consideraciones Generales
1.
La protección de la libertad de expresión y difusión del pensamiento
se encuentra incorporada tanto al Estatuto Fundamental como al Estatuto sobre
Derechos y Garantías de los Nicaragüenses.
El Artículo 8 del Estatuto Fundamental establece que:
Se reconoce la libertad de conciencia y de culto, fundada en el más
amplio espíritu de tolerancia y la libertad irrestricta de pensamiento hablado
y escrito, de organización política y sindical, con las únicas limitaciones
que emanaren del Estatuto sobre los Derechos y Garantías de los Nicaragüenses.
2.
No obstante, la libertad de prensa queda seriamente cuestionada por las
disposiciones pertinentes del Estatuto sobre Derechos y Garantías, la Ley
Provisional sobre los Medios de Comunicación y los Decretos No. 511 y 5112 de
la Junta de Gobierno. Las
limitaciones impuestas por el Estatuto sobre Derechos y Garantías están
basadas en razones de seguridad nacional y se establecen en el artículo 21 de
dicho Estatuto, el cual expresa: Toda
persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección.
El ejercicio de estas libertades entraña deberes y responsabilidades y,
por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas formalidades, condiciones y
restricciones fijadas por la Ley, y que sean necesarias en interés de:
a)
La seguridad y la integridad nacionales, la seguridad pública y la
economía nacional;
b)
La defensa del orden y la prevención del delito; c)
La protección de la salud o la moral, la dignidad de las personas y la
reputación y el derecho ajeno; d)
Impedir la divulgación de informaciones confidenciales y garantizar la
autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial. El
Artículo 22 limita la libertad de expresión cuando se manifiesta como
“propaganda en contra de la paz y toda apología del odio nacional, racial o
religioso”, en cuyo caso está prohibida.
3.
Las restricciones anteriormente señaladas no son incompatibles con los términos
del Artículo 13 de la Convención Americana.
Sin embargo, surgen algunos problemas en cuanto a las restricciones
impuestas por otras disposiciones legales, especialmente con respecto a la
libertad de prensa, las que se analizarán a continuación B.
Leyes Restrictivas de la
Libertad de Prensa
1.
La Ley Provisional sobre Medios de Comunicación se emitió un mes después
del cambio de Gobierno, el 26 de agosto de 1979.
De acuerdo a esa ley, la libertad de información ya no podrá ser más
dominio privado de ningún grupo económico en particular, sino que servirá a
la sociedad en conjunto.
La garantía de que los periodistas servirán al interés público se
estableció por el Artículo 9, que dispone que todo periodista tiene que
afiliarse a la Unión de Periodistas de Nicaragua y al Sindicato de Radio
Periodistas de Managua.[2]
La ley prohibe que la prensa esté al servicio de los intereses
antipopulares, y en los nueve subpárrafos del Artículo 3 definen las acciones
que expresamente se prohiben.
Por ejemplo, cualquier escrito, grabado o fotografías que pudieran
iniciar al vicio al pueblo o que violasen la dignidad humana, están prohibidos,
como es el caso de presentar a las mujeres como objetos sexuales o de comercio,
y hasta inclusive los anuncios de venta de bebidas alcohólicas o cigarrillos.[3]
2.
La Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) en su Asamblea Anual, en
Toronto, Canadá, en octubre de 1979, requirió del Gobierno nicaragüense que
revocara esta “Ley Provisional sobre Medios de Comunicación”, basándose en
que dicha ley “limitaría severamente el ejercicio del periodismo
independiente en este país”.
El Ministro de Cultura nicaragüense, en respuesta, declaró lo siguiente:
La libertad de las personas para informar y ser informada está
garantizada a través de los tres periódicos que se publican en esta ciudad:
“La Prensa”, independiente, “El Pueblo”, izquierdista y “Barricada”,
vocero del FSLN; además de 38 estaciones de radio y más de 8 agencias
noticiosas internacionales.
Los periodistas de todas las partes del mundo tienen acceso a las fuentes
primarias de información en Nicaragua.
Esto garantiza la naturaleza pluralista de nuestra revolución.
3.
En agosto 27 de 1980, la Junta anunció tres nuevos decretos, el más
importante de los cuales postergaba el proceso electoral hasta enero de 1984, el
cual culminaría con elecciones generales a celebrarse en 1985.
Otros dos decretos, los Nos. 511 y 512, impusieron ostensiblemente la
censura previa de la prensa, en interés de la seguridad nacional.
El Decreto No. 511 prohibe la publicación en la prensa de informaciones
relativas a la escasez de alimentos, porque tales reportajes llevaban
especulaciones. Cualquier
información que dañase la estabilidad económica de Nicaragua tendría que ser
verificada con la Junta de Gobierno o con el Ministerio de Comercio Interior
antes de publicarse.
El texto del Decreto No. 511 es el siguiente:
Decreto 511 LA
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL Que
el acceso a los bienes de consumo básico es conquista de la Revolución
Sandinista, la cual se tendrá que defender de intereses negativos que aún
capean en algunos círculos de la nueva Nicaragua, entorpeciendo el adecuado
acceso a estos bienes por medio de la divulgación de noticias tendenciosas. POR
TANTO: En
uso de sus facultades: DECRETA La
siguiente: LEY
PARA REGULAR INFORMACIONES DE
Artículo 1. Los
Medios de Comunicación de la República, cualesquiera sea su naturaleza, no
podrán divulgar noticias o informaciones, referentes a asuntos relacionados con
la escasez de productos de consumo popular que den lugar a especulación en los
precios de esos productos; o que en cualquier forma atenten o comprometan la
estabilidad económica de la nación, sin constatar de previo en forma
fehaciente la veracidad de tales informaciones o noticias en la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional o en el Ministerio de Comercio Interior. Artículo
2. Corresponderá
al Coordinador General de los Medios de Comunicación levantar un informativo en
los casos de infracción del Artículo anterior quien en casos de mérito podrá
ordenar la publicación de la rectificación a cargo del medio infractor si lo
juzgare necesario, con las mismas características y extensiones de la publicación
original. Artículo
3. De dicho
informativo el Coordinador enviará de inmediato copia al Ministerio de Justicia
para la deducción de las responsabilidades penales de conformidad a la Ley de
Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública y demás leyes penales de la
República. Artículo
4. El presente
Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier
medio de comunicación colectiva, sin prejuicio de su publicación posterior en
“La Gaceta”, Diario Oficial.
4.
El Decreto No. 512 prohibe la difusión por parte de la prensa de
informaciones relacionadas con la defensa o la seguridad nacional, tales como
reportajes sobre confrontaciones armadas, ataques a funcionarios gubernamentales
y otros casos semejantes debiéndose verificar tales informaciones con la Junta
de Gobierno o lo Ministerios de Defensa o del Interior, antes de que se puedan
publicar tales noticias.
El texto del Decreto No. 512 es el siguiente:
Decreto 512 LA
JUNTA DE GOBIERNO DE RECOSTRUCCION NACIONAL
Que la libertad de prensa es una conquista del pueblo nicaragüense, por
lo que todo medio de comunicación debe propugnar, con la certeza de sus
informaciones, por la unidad nacional, por la defensa de la nación y
consolidación de la Revolución. POR
TANTO En
uso de sus facultades; DECRETA La
siguiente: LEY
PARA REGULAR LAS INFORMACIONES SOBRE Artículo
1. Los Medios de
Comunicación de la República, cualquiera sea su naturaleza, no podrán
divulgar noticias o informaciones referentes a asuntos relacionados con la
Seguridad Interna del país, o que comprometan o atenten la defensa nacional,
sin constatar de previo en forma fehaciente la veracidad de tales informaciones
o noticias en la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional; o en los
Ministerios del Interior o Defensa. Este
tipo de divulgaciones incluye la comunicación de información o noticias tales
como enfrentamientos armados, atentados contra funcionarios del Gobierno, y
otros casos semejantes. Artículo
2. Corresponderá
al Coordinador General de los Medios de Comunicación levantar un informativo en
los casos de infracción del artículo anterior, quien en casos de mérito podrá
ordenar la publicación de la rectificación a cargo del medio infractor si lo
juzgare necesario, con las mismas características y extensiones de la publicación
original.
Artículo 3.
De dicho informativo el Coordinador enviará de inmediato copia al
Ministerio de Justicia para la deducción de las responsabilidades penales de
conformidad a la Ley de Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública y demás
penales de la República.
Artículo 4.
El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación
por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación
posterior en “La Gaceta”, Diario Oficial.
5.
Mediante Decreto No. 708, vigente desde el 30 de abril de 1981, se agregó
el Artículo 3 de la Ley General Sobre Medios de Comunicación, los literales k
y 1 que a la letra dicen:
k)
Que comprometan o atenten contra la seguridad interna del país o la
defensa nacional;
l)
Que atenten o comprometan la estabilidad económica de la Nación y de
sus habitantes.
La comunicación o publicación de informaciones o noticias tales como
enfrentamientos armados, atentados contra funcionarios del Gobierno, y otras
semejantes, a que hace referencia el inciso k), deberán ser constatadas de
previo a fin de verificar su veracidad en la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, o en los Ministerios de Defensa e Interior.
De la misma forma las informaciones o noticias relacionadas con el inciso
1), deberán ser verificadas, antes de su publicación o comunicación, en la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o en el Ministerio de Comercio
Interior.
Como puede verse, el Decreto de la referencia, incorporada a la ley
general sobre medios de comunicación, el contenido de los Decretos 511 y 512.
Sin embargo, no suprime la censura previa ni es lo suficientemente
preciso para establecer concretamente cuales son las actividades que quedan
prohibidas o sometidas a censura.
6.
En concepto de la Comisión, la limitación de la libertad de prensa se
justifica únicamente cuando el orden y la seguridad del Estado se encuentran
verdaderamente comprometidos.
Tal limitación sólo puede tener lugar por un período limitado de
tiempo, y bajo determinadas circunstancias concretas.
La legislación actualmente en vigor, por su gran ambigüedad y amplitud,
puede dar origen a serios abusos.
Cuando se trata de la libertad de la prensa, las restricciones a esta
libertad tienen que establecerse claramente para que puedan conocer con precisión
cuáles actividades son las que están prohibidas o deben someterse a la censura.
Expresiones como “o que en cualquier forma atenten o comprometan la
estabilidad económica de la nación” o atenten contra la defensa nacional”
u “otros casos semejantes”, contenidos en los Decretos No. 511 y 512 y
actualmente incorporados al Decreto No. 708 que modificó la Ley sobre Medios de
Comunicación, confieren tal discrecionalidad a las autoridades del Gobierno que
significan un riesgo a la libertad de expresión consagrada en el artículo 13
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7.
El Código Penal nicaragüense, que no se abolió por el nuevo Gobierno,
sigue en vigor, y su artículo 260 establece sanciones para aquellas acciones
que los Decretos No. 511 y 512 reprimen.
Artículo 260.
La libertad de emisión y difusión del pensamiento consiste en el
derecho de los ciudadanos a ser informados de todo lo que constituye la vida
nacional e internacional y la afecta de alguna manera, y de emitir al respecto públicamente
sus críticas y opiniones, en términos que no ofendan la moral ni la buena
educación ni inciten a la violación de las leyes.
En consecuencia, violan la libertad de emisión y difusión del
pensamiento:
a) Las
autoridades, funcionarios o simples particulares que de palabra o de
hecho impidan por coacción, violencia, amenaza o soborno, el funcionamiento
legal de empresas u órganos de publicidad o la difusión o publicación de
noticias, fotográficas, escritos o discursos que no sean contrarios a las leyes,
a la moral, ni a las buenas costumbres;
b) Los que cometan delitos de injurias y
calumnias;
c) Los dueños de periódicos, radioemisoras, altoparlantes y empresas de
televisión, los periodistas, locutores, conferencistas y artistas, que en el
ejercicio de su profesión:
1. Provoquen manifiesta y directamente al pueblo a cometer los delitos de
traición, rebelión, sedición, motín o asonada.
2. Usen frases o palabras obscenas, publiquen o escenifiquen historias
obscenas o escandalosas.
3. Propaguen doctrinas manifiestamente contrarias a la moral, a las bases
democráticas del Estado y al orden público.
4. Inventen o distorsionen maliciosamente noticias, acontecimientos o ideas,
siempre que con ello se cause daño moral o material a la nación, a una
comunidad o a persona o personas determinadas. C.
Algunas Manifestaciones sobre
la Vigencia de la Libertad de Expresión Recogidas por la CIDH 1. Durante
su observación in-loco la Comisión se entrevistó con los directores y
ejecutivos de los tres periódicos existentes en Nicaragua: “La Prensa”,
“El Nuevo Diario” y “Barricada”, todos ellos de Managua. “La Prensa”, fue fundada en el año 1926.
En 1932, como consecuencia de diversas operaciones de compra-venta, pasó
a ser propiedad del Dr. Pedro Joaquín Zelaya, quien era su Director desde 1930,
y a quien sucedió como propietario y director su hijo, el Dr. Pedro Joaquín
Chamorro Cardenal.
En la actualidad, tiene como directores al Sr. Pablo Antonio Cuadra y al
Lic. Pedro Joaquín Chamorro Barrios.
Mantiene una posición independiente frente al Gobierno, la que no está
exenta de ciertas críticas que le formula, las que han aumentado en los últimos
meses. “El Nuevo Dirario”, cuyo director es el Ing. Javier Chamorro Cardenal,
surgió como resultado de un conflicto interno dentro del periódico “La
Prensa”, lo que motivó que algunos de sus ejecutivos y la mayoría de los
trabajadores se separasen de dicho periódico para fundar “El Nuevo Diario”.
Aunque independiente, su posición política es de un decidido apoyo al
actual Gobierno. “Barricada”, fundada al poco tiempo del triunfo revolucionario, es el
órgano oficial del FSLN y del Gobierno.
Su director es el Sr. Carlos Fernando Chamorro Barrios. 2. La
Comisión también tuvo oportunidad de entrevistarse con representantes de las
radioemisoras, “Radio Corporación”, “Radio Sandino” y “Radio Voz de
Nicaragua”, así como también con los propietarios de los antiguos canales de
televisión, los que ahora han pasado a poder del Gobierno. Asimismo, la Comisión se entrevistó con el Presidente de la Unión de
Periodistas y con varios otros periodistas, tanto partidarios como críticos del
Gobierno. 3. Durante
todas esas entrevistas la Comisión tuvo oportunidad de intercambiar opiniones
sobre la situación de la libertad de expresión en Nicaragua y discutir alguno
de los problemas que han surgido en relación a la vigencia de ese derecho en
Nicaragua. Además de los Decretos No. 511 y 512, a los que ya se ha referido en
este informe, en esta oportunidad la Comisión tratará tres problemas que
observó durante su permanencia en Nicaragua.
Estos son: a) el caso del periódico “El Pueblo”; b) la censura
creada a propósito de los sucesos de Bluefields; y c) la detención del
periodista Guillermo Treminio. a)
El caso
del periódico “El Pueblo” 4. La
primera denuncia recibida por la CIDH alegando una violación de la libertad de
prensa por el Gobierno nicaragüense, se refería al cierre de un periódico
izquierdista, “El Pueblo”. Caso 6156:
“El
Pueblo” El 25 de enero de 1980, la CIDH recibió el siguiente
telegrama: DENUNCIAMOS CIERRE ARBITRARIO Y OCUPACIN MILITAR DIARIO EL PUEBLO Y
DETENCIÓN ILEGAL REPORTEROS Y EMPLEADOS HECHOS OCURRIDOS EN MANAGUA MIERCOLES
23 ENERO PUNTO ROGAMOSLE INTERCEDER ANTE JUNTA GOBIERNO RECONSTRUCCION NACIONAL
EN BUSQUEDA PRONTA LIBERACION PRISIONEROS Y REAPERTURA DIARIO CLAUSURADO PUNTOS
ESTOS HECHOS VIOLAN LEYES REVOLUCIONARIAS NICARAGUENSES Y PACTO SAN JOSE
RECIENTEMENTE SUSCRITO POR NUESTRO GOBIERNO. El izquierdista matutino “El Pueblo” fue calificado como
“contrarrevolucionario” por las autoridades nicaraguenses y clausurado por
los miembros del Ejército Popular Sandinista que se incautaron de la maquinaria,
materiales y equipos de oficina, arrestando a dos periodistas y un ayudante que
se encontraba en ese momento en sus oficinas. 5. Con
fecha 3 de marzo de 1980, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la
denuncia al Gobierno de Nicaragua, solicitándole que enviase la información
correspondiente.
El 2 de mayo de 1980, el Gobierno nicaragüense respondió lo siguiente: El periódico “Diario El Pueblo” fue clausurado por las autoridades
competentes de la República, por atentar contra el proceso revolucionario que
vive nuestro pueblo, a través de escritos incitando a este mismo pueblo a
lanzarse al desorden y a la improductividad. El 31 de enero de 1980 el Procurador Penal Auxiliar Mario Ruiz Castillo
presentó un escrito ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Managua,
denunciando a los Señores: Xiomara Centeno Gutiérrez, Juan Alberto Enriquez
Oporta, Mirta Espinoza, Ivania del Carmen Nuñez, Carlos Adán Arteaga, Isidro Téllez,
Carlos Domingo Cuadra Cuadra, Melvin Wallace Simpson y Alejandro Gutiérrez,
como autores de difundir por escrito expresiones que pretenden lesionar los
intereses del pueblo, y abolir las conquistas logradas por nuestro pueblo,
delitos cometidos al propiciar, redactar, difundir y sostener las publicaciones
del Diario El Pueblo. Después de rendir las pruebas pertinentes, el Juez de Primera Instancia
dictó sentencia de conformidad con la Ley de Mantenimiento del Orden y
Seguridad Pública condenando a dos años de obras Públicas a Melvin Wallace,
Carlos Domingo Cuadra, Juan Alberto Henriquez e Isidro Téllez Toruño. De esta sentencia apelaron los interesados, habiendo el Tribunal de
Alzada reformado la condena contra los reos a trece meses de obras públicas y a
la pérdida de los bienes con que se cometió el delito. Le adjunto a la presente fotocopia de la sentencia de las diez y treinta
de la mañana del 13 de marzo de 1980, dictada por la Honorable Corte de
Apelaciones de Masaya, Sala de lo Criminal. 6. La acusación presentada contra Melvin Wallace y otros ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Managua, denunció a estos señores “como autores de difundir por escrito expresiones que pretenden lesionar los intereses del pueblo y abolir las conquistas logradas por nuestro pueblo, delitos cometidos al propiciar, difundir y sostener las publicaciones del Diario El Pueblo”. Tal acusación equivalía a violar el artículo 4 (c) de la Ley sobre el
Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, que dispone: Artículo 4.
Serán penados con 3 meses a 2 años de obras públicas los que
incurrieren en los siguientes delitos: c) Difundir
verbalmente o por escrito expresiones, proclamas o manifiestos que pretendan
lesionar los intereses populares y abolir las conquistas logradas por el pueblo. Específicamente a Melvin Wallace y a Carlos Domingo Cuadra, como
Director y Jefe de Redacción del periódico “El Pueblo”; y Juan Alberto
Henríquez e Isidro Téllez, como dirigente del Frente Obrero, se les formularon
cargos por la publicación de opiniones como las siguientes: En el No. 159, del 5.1.80, el periódico dice: “Caída del café,
problema político” y dan a entender que el café se cayó porque los
trabajadores en represalia en contra del Frente Sandinista que no le cumplió
las promesas, pues la publicación dice: “Los Sandinistas ofrecen tierras, no
cumplieron, les dijeron que el poder sería de obreros y campesinos y no es
cierto”. Y en el No. 171, del 19.1.80, se ataca a la campaña de alfabetización
en los siguientes términos: “Es saludable la consigna guerra a la ignorancia,
pero para las grandes masas trabajadoras, son más saludables las consignas,
muerte al latifundio, muerte a la propiedad terrateniente, - la guerra a la
ignorancia comienza por la guerra a la explotación”. 7. La
Corte de Apelaciones de Masaya encontró que tales opiniones tenían un
potencial efecto desestabilizador del Gobierno y señaló: Que tales publicaciones descritas no cimientan fines constructivos y más
bien son críticas negativas que vienen a crear confusiones y demagogia en la
realidad del proceso revolucionario; tales publicaciones han motivado un
descontento y situaciones difíciles entre el pueblo, además, en el momento
oportuno de señalar lo cruento de la guerra en que acabamos de participar y
vemos con preocupación los signos de violencia que en el futuro se pueden dar
de continuar impune los delitos a que se refiere el presente caso. Debido a la naturaleza partidista del periódico, la Corte justificó su
clausura y las penas impuestas a las personas involucradas, sobre la base de que
el “El Pueblo”, no era una publicación legal, sino un órgano de propaganda
del sindicato izquierdista Frente Obrero: Ya que el diario El Pueblo era simplemente el medio de información que
tenía el Frente Obrero para lograr sus fines y desestabilizar los logros de la
revolución. El
diario El Pueblo era el instrumento con que el Frente Obrero contaba para
transmitir sus consignas y comunicados. Según la Corte de Apelaciones de Masaya, el artículo 20 del Estatuto
sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses prohibe específicamente el
dominio de la prensa por parte de cualquier grupo económico en particular. 8. Durante
su observación in loco la Comisión no pudo entrevistarse con los
representantes del desaparecido periódico “El Pueblo” ni con el Frente
Obrero, pero tuvo oportunidad de informarse sobre su situación a través de
entrevistas que sostuvo con autoridades de Gobierno, periodistas y dirigentes
políticos. En
concepto de la Comisión, la clausura del periódico “El Pueblo” sienta un
precedente que puede afectar la libertad de expresión en Nicaragua.[4]
b)
La censura creada a propósito
de los sucesos de Bluefields 9. A
finales de septiembre y a comienzos de octubre de 1980, se produjeron en la zona
atlántica, especialmente en Bluefields, capital del departamento de Zelaya, desórdenes,
paros, huelgas y manifestaciones contra el Gobierno. El Jefe de Información y Prensa de la Junta de Gobierno, de acuerdo a la
versión que le fue comunicada por los directivos del diario “La Prensa”,
cuando ese periódico ya estaba imprimiéndose, le comunicó en sus a dos de sus
funcionarios que no podrían publicar ninguno de los sucesos acaecidos en
bluefields. Como
a criterio de esos funcionarios de “La Prensa” los hechos no estaban
comprendidos en el Decreto No. 511, y el periódico no se podía cambiar,
optaron por continuar con su impresión y distribución para posteriormente
alegar, en el caso que se intentaron sanciones, lo que no sucedió.
Al día siguiente “La Prensa” fue notificada de la prohibición de
publicar cualquier noticia sobre los sucesos de Bluefields. 10. La
Junta justificó su acción restrictiva de la cobertura de los hechos de
Bluefields por parte de la prensa, en un mensaje emitido el 2 de octubre de
1980, el cual fue publicado en el periódico “La Prensa”: Detrás de estos actos con los que se ha pretendido desafiar a la
autoridad con acciones vandálicas, existe una clara maniobra para tratar de
desestabilizar el Gobierno Revolucionario y desafiar el poder de la revolución;
y para tratar de sumar evidencias de desprestigio al país, en momentos en que
se avecina la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
solicitada por nosotros mismos.
Sabemos que existen personas y grupos en el país, que en un ciego afán
de defender sus propios intereses, alientan toda clase de mentiras y actitudes
en contra del proceso revolucionario y se valen del atraso político y de la
ignorancia, así como de los prejuicios de algunos autores que fueron sumidos
precisamente en la ignorancia por el somocismo para poderlos dominar y engañar
mejor… No estamos creando ninguna situación de excepción, ni la suspensión de
ninguna clase de garantías; pero las leyes revolucionarias serán aplicadas en
todo su rigor y en toda su extensión a quienes promuevan e inciten a la
desobediencia civil, al desconocimiento de las autoridades; a quienes impidan a
los funcionarios el desempeño de sus funciones, o tomen los lugares y oficinas
públicas. El mensaje de la Junta continúa explícitamente diciendo que la
publicación de ciertas clases de informaciones también caen dentro del
espectro de los Decretos Nos. 511 y 512.
Consecuentemente el Gobierno prohibió “la publicación de
informaciones sobre actos contrarrevolucionarios, desórdenes, ataques a las
autoridades, motines, huelgas, interrupción de servicios públicos, tomas de
tierras, fincas y haciendas, etc., están comprendidos dentro de las provisiones
de los Decretos 511 y 512.” 11. A
juicio de la Comisión, hubo en esa parte del mensaje de la Junta de Gobierno un
número muy amplio e impreciso de acciones que no eran susceptibles de publicar
sin previa censura, lo que quedó de manifiesto con la expresión “etcétera”,
la que pueda dar origen a serios abusos al poderse interpretar por las
autoridades que cualquier crítica al Gobierno se encuentra prohibida. c)
El caso del periodista
Guillermo Treminio 12. Durante
la observación in loco, se presentó a la Comisión el caso de Guillermo
Treminio como representativo de las restricciones impuestas a la libertad de
prensa. Guillermo
Treminio, periodista, fue condenado a 11 meses de prisión por haber violado la
Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Públicas.
Treminio fue detenido en la medianoche del 15 de marzo de 1980, por
miembros de la Policía Sandinista. 13. La
acusación del Fiscal, presentada ante el Juez Tercero del Distrito del Crimen,
le imputaba a Guillermo Treminio, como Director de los noticieros “Hoy” y
“Mundial”, el haberse dedicado a la tarea de calumniar e injuriar a varios
ciudadanos y, específicamente que: Entre las noticias transmitidas por el señor Treminio, como violatorias
a la Ley de Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, encontramos las
siguientes: la renuncia del Embajador en Washington, Cmdte. Rafael Solís; la
participación del Ing. Sr. Ernesto Martínez Tiffer, como supuesto miembro de
una banda de roba-carros; la afirmación de que el Ing. Xavier Chamorro Cardenal
es el causante de las crisis padecida por doña Margarita Cardenal vda. de
Chamorro; la renuncia de José Francisco Cardenal como miembro del Consejo de
Estado; la afirmación de que la Policía buscaba en el Mercado Oriental armas y
sujetos sospechosos; la referente a supuesta hostilidad de “Barricada” en
contra de la libertad de expresión; la referente al boicot de la manifestación
del señor Robelo en Matiguás; la denuncia de supuestos boicots a la
manifestación de Robelo por captura de vehículos y personas y que dejaron la
ciudad por cárcel; la referente a una banda armada de sujetos que se dedican a
asaltar, robar y destazar ganado, incluyendo en ellos a un funcionario del INE:
la referente a una abierta crítica a la participación de los sacerdotes católicos
en las actividades políticas del país; la referente a que los habitantes de
Residencial Colombia serían lanzados de sus habitaciones; la que se refiere a
denuncia de Guillermo Palacios, supuestamente asaltado en Ciudad Jardín y quien
fue amenazado según el señor Treminio en la policía si ponía la denuncia; la
relacionada a supuesta balacera desatada por un miembro de la policía cuando
revisaba vehículos en las oficinas de Tránsito; la que se relaciona con un
supuesto negocio personal de venta de café realizada supuestamente por dos
Ministros; la que se refiere a la pérdida de supuesta mariguana en la que el señor
Treminio afirma “al parecer el acusado pertenece al Ejército”; la que se
relaciona a una supuesta discriminación de los brigadistas en lo que respecta a
la entrega de las mochilas correspondientes; la que se refiere a la desaparición
de una patrulla de ex-guardias nacionales supuestamente capturado cerca de
Matagalpa; la relacionada con las actividades con las actividades de la Policía
con relación al caso “El Espanto”; el supuesto fallecimiento del Cmdte.
Walter Ferreti en El Salvador, y la propaganda a una radio clandestina de corte
contrarrevolucionario. Estos actos específicos, según se le imputó, constituían una violación
del artículo 4 ( c) de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad
Pública. 14. El
abogado defensor impugnó el procedimiento aplicado a Guillermo Treminio, sobre
la base de que la Ley General sobre los Medios de Comunicación estaba destinada
específicamente a aplicarse a hechos relacionados con la libertad de expresión. Como la defensa no reveló las fuentes de 12 de las 17 noticias
identificadas del interrogatorio, ni la veracidad de los hechos afirmados, el
juez sostuvo que: …a
juicio de esta autoridad el indiciado ha incurrido en la infracción del inciso
c) del artículo 4 de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública,
ya que la difusión de las referidas expresiones ha tratado de desprestigiar a
nuestro Gobierno, tanto en el plano interno como en el internacional; también
con las mismas expresiones ha tratado de lesionar los intereses del pueblo y las
conquistas logradas a través del proceso revolucionario.
Como el reo no desvirtuó la afirmación que la Procuraduría Penal hizo
en la denuncia, había que considerar debidamente comprobado el cuerpo del
delito denunciado y la delincuencia del indiciado. 15. La
sentencia impuso al Sr. Treminio una condena a 11 meses de prisión, la que
posteriormente al apelarse de ella, fue rebajada a 9 meses, encontrándose
actualmente en libertad. 16. En opinión de la Comisión, la aplicación en este caso del Artículo 4 ( c) de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, con la pena contenida en dicha disposición, no es justificable en relación a la presunta ofensa cometida. [1]
El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece:
“Libertad
de Pensamiento y de Expresión”
1)
Todo
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
que sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección. 2)
El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto
a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b)
la protección de de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral pública. 3)
No se puede restringir
el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso
de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencia radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otro medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4)
Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con
el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral
de la infancia y la adolescencia, sin prejuicio de lo establecido en el
inciso 2. 5)
Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología
del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color religión,
idioma y origen nacional.” [2]
El 1º de octubre de 1980, el Consejo de Estado abolió el Artículo
9 de la Ley Provisional sobre Medios de Comunicación en la cual se establecía
que los periodistas tenían que ser miembros de la UPN para poder ejercer su
profesión.
Esta ley también es conocida como la “Ley General sobre Medios de
Comunicación”. [3] A esta ley se la denominó como “provisional” porque se pretendía que la misma estuviera en vigor solamente hasta que la nueva Asamblea aprobara su propia ley. [4]
El Gobierno de Nicaragua ha informado a la CIDH, que todas las
personas involucradas en el caso del Diario “El Pueblo” se encuentran
actualmente en libertad. |