CAPITULO
IV DERECHO DE JUSTICIA Y PROCESO REGULAR (...continuación)
PREGUNTA:
Diga el reo, por qué portaba arma un custodio, con que fin. RESPUESTA: Para
protección de ellos. PREGUNTA: Diga el reo, que hacía un guardaespaldas si
Anastasio Somoza era atacado. RESPUESTA: Que la misión del reo era andar con un
vehículo detrás de él, y de quedarse atrás tratando de evitar un atentado.
Buscar como capturar el enemigo. PREGUNTA: Cuántas veces usó esa táctica.
RESPUESTA: Ninguna, porque nunca sucedió nada. PREGUNTA: En los veintitrés años
que estuvo el reo de servicio como custodio, Somoza nunca tuvo enemigos.
RESPUESTA: Que todo gobierno tiene su enemigo. PREGUNTA: Hasta que día y
momento estuvo el reo al servicio de Somoza. RESPUESTA: Hasta el día diecisiete
de julio, porque después quedó con el nuevo gobierno que era Urcuyo Maliaños.
PREGUNTA: Estando el reo hasta el último momento con Somoza, por qué
cree que huyó Somoza. RESPUESTA: que eso lo ignora, que sólo él sabe.
Que él era militar y que no sabe por qué lo hizo.
PREGUNTA: Sabe el reo hacia donde partió Somoza. RESPUESTA: Que no sabe.
PREGUNTA: De donde partió Somoza?. RESPUESTA: Que el reo se fue al aeropuerto
con el equipaje en la madrugada y allí estaba un avión esperando a somoza.
PREGUNTA: Qué llevaba Somoza de equipaje? RESPUESTA: Valijas. PREGUNTA: Cuantas
de esas valijas iban llenas de dólares? RESPUESTA: Que eso él no lo sabe.
Que Somoza bajó de un helicóptero en las Mercedes. PREGUNTA: Quienes
iban acompañando a Somoza? RESPUESTA: Que llegó con Somoza su hermano José
Somoza, Samuel Genie, María Helena de Porras y el ayudante Adonis Porras.
Que sólo iba con Somoza en el avión, de los ayudantes. PREGUNTA: Por qué
no se fue el reo con Somoza? RESPUESTA: Que porque lo ignora, que él estaba en
su pueblo. Que no había pensado en
irse. PREGUNTA: Siente el reo algún
resentimiento hacia Somoza. RESPUESTA: Ninguno. PREGUNTA: Diga el reo, si
pudiera irse de nuevo a presentarle servicios a Somoza, lo haría.
RESPUESTA: No. Que está en su patria, y que él está para servicio a su
patria con el gobierno que esté. PREGUNTA: El reo tiene amor a su patria.
RESPUESTA: sí. PREGUNTA: Por qué si le tiene amor a su patria y dándose
cuenta que protegiendo a Somoza se convertía en cómplice de todos sus
asesinatos, por qué siguió siendo incondicional a Somoza.
RESPUESTA: Porque él era militar y tenía que cumplir órdenes. PREGUNTA:
Por qué el reo no pidió su baja? RESPUESTA: Porque tenía una familia a quien
mantener. PREGUNTA: Tomando en cuenta que el reo es mecánico, por qué no se
retiró a la vida civil y trabajó como mecánico. RESPUESTA: Porque él no era
mecánico de profesión, sólo tenía nociones de mecánica. PREGUNTA: Que
sueldo ganaba el reo como custodia de Somoza. RESPUESTA: Que el sueldo en la
guardia era de quinientos noventa córdobas; como chofer que era de la guardia,
le daban trescientos córdobas en el campo de marte; y doscientos cuarenticinco
córdobas que le daba la oficina de seguridad. PREGUNTA: Además de esos
sobresueldos, que otros sobresueldos recibía. RESPUESTA: En el Batallón
Blindado le daban trescientos cincuenta córdobas. PREGUNTA: Cuando salía el
reo fuera del país, cuánto era los viáticos que recibía. RESPUESTA: Que la
vez que fue a El Salvador, le dieron cincuenta dólares por todo. PREGUNTA: Cuáles
fueron las últimas palabras que le dijo Somoza antes de partir. RESPUESTA:
Ninguna. Que a él ninguna. En este
estado los miembros del Tribunal su interrogatorio, el cual es contestado por el
indiciado de la siguiente forma: PREGUNTA: Diga el reo, si cree que era justo
andar custodiando a Somoza. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Que pensaba el reo cuando
el pueblo se lanzaba a las calles clamando justicia.
Si lo hacía con derecho o no. RESPUESTA: Que supone que lo hacía con
derecho, para cambiar el sistema del gobierno. PREGUNTA: Cuando el reo leía La
Prensa y Novedades,
cuál periódico cree que decía la verdad respecto a los últimos
acontecimientos. RESPUESTA: Que él
leía los periódicos pero que no analizaba nada porque no le daba la cabeza.
PREGUNTA: Como compañero de trabajo de Jaime Roa, que clase de conversación
tenía el reo con él. RESPUESTA: Ninguna. PREGUNTA: Diga el reo, si como
miembro de la guardia somocista hizo algo por liberar a su patria, o vivíamos
en un país libre. RESPUESTA: Que entiende que vivíamos en un país libre.
Después de haber concluido el interrogatorio, se le manifiesta el reo
que no tiene dinero para nombrar defensor, y que acepta que el Tribunal le
nombre un defensor de oficio. Leída
la presente acta, se encuentra conforme, se aprueba, ratifica y firmamos.
18.
Pronunciada la Sentencia por los Tribunales Especiales, el condenado tenía
3 días para apelar ante el mismo Tribunal de Primera Instancia, por escrito y
expresando agravios. El apelado, o
sea el representante de la Fiscalía de Asuntos Especiales, tenía igualmente 3
días para contestar agravios ante el propio Tribunal, el cual pasaba de
inmediato los autos y escritos presentados ante el correspondiente Tribunal de
Apelación.
d)
Las apelaciones
19.
Producida la apelación y elevado el expediente, el Tribunal de
Apelaciones examinaba la sentencia recurrida y estudiaba el recurso de apelación.
La Ley le confería un plazo sumamente breve para resolver y pronunciar
su sentencia: solamente tres días.
La ley establece que
deben de resolver únicamente en conciencia no pudiéndose pronunciar sobre la
resolución de inocencia o culpabilidad del procesado, fijándosele como parámetros
legales el resolver únicamente acerca de la calificación del delito, sobre la
pena finada y sobre las demás circunstancias resueltas en la sentencia, lo cual
convertía a estos tribunales, más en una Corte de Casación que en un Tribunal
de segunda instancia.
En razón del elevadísimo
interés público que está en juego: administrar justicia evitando la impunidad,
de un lado, y prevenir que no queden consumados errores manifiestos, del otro,
generalmente los Tribunales de Casación no están sujetos a plazos perentorios.
Además, generalmente tan delicada y especializada tarea se confía a las
Cortes Supremas de casi todos los países ya que es una forma de reparar los
errores de derecho que puedan haber sido cometidos por los tribunales inferiores.
Los apelantes,
asesorados por sus defensores, algunos de los cuales no son abogados, debían
concretar sus recursos a destacar lo vicios técnico-jurídicos contenidos en
sus sentencias de primera instancia, que principalmente pueden ser de dos tipos:
Sustanciales, por mala aplicación de la ley, o sea, cuando se aplica una ley
que no debe aplicarse o cuando no se aplica la ley en los caso en que debe de
aplicarse; o Formales, por mala aplicación o inaplicación de las normas
procesales.
20.
Cualquiera que fuese la resolución de los Tribunales de Apelación, ya
sea confirmando o modificando la de Primera Instancia, el expediente quedaba
definitivamente concluido con tal resolución.
Lo que decidía el Tribunal de Apelación causaba ejecutoria. La Ley no preveía la posibilidad de que los vicios o
infracciones fuesen mandados a corregir por el Tribunal Inferior, sino que
ordenaba que las modificaciones fuesen hechas por el Tribunal de Apelación, de
modo que su tarea resultaba todavía más difícil y complicada, ya que
implicaba, el tener que corregir y rectificar, en derecho, la sentencia sin
proceder a anularla, en unos casos, o a declarar nula la sentencia apelada en
todo o solamente en parte, en otros casos.
Dentro de tal tarea podían también modificar la clase y la cantidad de
la pena, y podían asimismo, aplicar el principio de la ley más favorable.
En fin, podían considerar todo lo que fuesen cuestiones de derecho,
excepto abocarse a revisar cuestiones de hecho. 21.
El grave vacío que ofrecían este procedimiento, era la ausencia de una
verdadera función de apelación de que adolecían estos tribunales.
La existencia de una segunda instancia implica necesariamente el
posterior examen de los hechos contenidos en el proceso penal de primera
instancia. En concepto de la Comisión,
tal apelación, contemplada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
la que tiene vigencia para Nicaragua, [9]
resulta indispensable y no puede prescindirse de ella sin privar a los reos de
un debido proceso.[10] E.
La Fiscalía Especial de
Justicia 1.
Participación activa dentro de los procesos que se siguieron ante los
Tribunales Especiales tuvo también la Fiscalía Especial de Justicia, creada
por Decreto 186, el mimo día en que crearon los Tribunales Especiales.
La Ficalía en cuestión vino a ser una institución ad-hoc instaurada
por el Gobierno para complementar la estructura jurídica de los Tribunales
Especiales.
2.
Contra la creación de esta Fiscalía se pronunció, también en forma
previa y fundamentada. La Corte
Suprema de Justicia en su dictamen de fecha 23 de noviembre de 1979, expresando
que no sólo vendría a causar confusión en el sistema judicial nicaragüense
sino que su creación vendría a duplicar funciones con las establecidas por la
ley para el Procurador General de Justicia.
“No la
consideramos útil ni aconsejable, pues se crea otro organismo que va a causar
confusión en el sistema judicial, por su multiplicidad y similitud con la
Procuraduría General de Justicia y sus integrantes”, dice el informe de la
actual Corte Suprema de Justicia a la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional.
El dictamen agregaba: Bastaría
que el Procurador General de Justicia delegase sus funciones a la Procuraduría
Penal o que la propia Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, facultada
por el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría designe por Acuerdo a
los Fiscales específicos, pero con fundamento en esta misma ley que señala ya
atribución y no con una ley nueva para ese efecto, por lo engorroso de caer en
el reformismo.
Notamos que el articulado es casi igual a la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia, lo que viene a confirmar más que es
innecesaria, porque aquella sufriría un desdoblamiento y falta de unidad.
Los Decretos 185, creador de los Tribunales Especiales y 186, creador de
la Fiscalía de Justicia, han producido los efectos previstos y advertidos por
la Corte Suprema y en lugar a coadyuvar en una mejor administración de justicia
han creado efectivamente confusión en el sistema judicial y duplicidad en el
desempeño de tales funciones las cuales era innecesario confiarlas a un
organismo diferente.
3.
La Fiscalía Especial de Justicia, de acuerdo con su ley de creación, es
un organismo adscrito a la propia Junta de Gobierno, organizada sobre la base de
un Fiscal Especial de Justicia, un Vice Fiscal Especial de Justicia y Fiscales
Específicos que actúan por delegación. Los
Fiscales no tienen que ser abogados necesariamente, ya que pueden ser
estudiantes del último o penúltimo año de derecho.
Se exige conducta ejemplar para su designación y dedicación exclusiva
que le prohibe desempeñar otra función pública, excepto la docencia. Como en el caso de los Fiscales a que se refiere la Ley Orgánica de Tribunales, ejercían la representación del Estado en los procesos que se siguen, en este caso, ante los Tribunales Especiales, ejerciendo las funciones que les correspondían al Ministerio Público, además de dar informes, dictámenes y asesoramiento a la Junta de todo lo relacionado con los Tribunales Especiales. El aspecto más importante, en relación con su intervención en los procesos, se encontraba contenido en la propia ley de los Tribunales Especiales. Es aspecto más importante, en relación con su intervención en los procesos, se encontraba contenido en la propia ley de los Tribunales Especiales, donde se le encomendaba la tarea de elaborar las acusaciones contra los individuos procesados que tengan concluida la sumaria investigación que practicaba la autoridad militar responsable, de poner en libertad a quienes no tenían responsabilidad en su contra, de vigilar el cumplimiento de las normas establecidas en la ley y de intervenir, en los casos de personas detenidas después del 29 de noviembre de 1979, que no hubiesen sido puestas a disposición de la Fiscalía y los Tribunales Especiales dentro de los plazos que la ley señala. F.
Garantías de la Administración
de Justicia y los Tribunales Especiales 1.
El ordenamiento jurídico de Nicaragua contiene en la actualidad todas
las garantías proclamadas para asegurar en ese país una recta y cabal
administración de justicia. Tales garantías se encuentran consignadas tanto en la
legislación positiva interna, especialmente en el Estatuto sobre Derechos y
Garantías de los Nicaragüenses, promulgado el 21 de agosto de 1979, como en
los textos de los Pactos y Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos,
a los cuales Nicaragua se encuentra obligada mediante las ratificaciones o
adhesiones que ha efectuado.[11] 2.
No obstante lo expuesto, y tal como se señaló en el Capítulo I, [12]
el artículo 51 concordante con el 49 exceptúa del Estatuto de Derechos y
Garantías de los Nicaragüenses del disfrute de determinados derechos y garantías
a “Las personas que están siendo investigadas por los delitos contemplados en
el Código Penal y en los Convenios internaciones, cometidos durante el régimen
somocista.” Varias de esas garantías,
como se verá a continuación, son básicas para un debido proceso. Analizando, en forma particular, los derechos y garantías del debido proceso en Nicaragua en relación a los Tribunales Especiales, cabe observar, en relación con los mismos, la siguiente situación:
a)
Derecho
de ser-oido 3.
El primero y más elemental derecho que tiene cualquier persona que es
objeto de una acusación, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, [13]
es el derecho de ser oído.
En su visita a las
diversas cárceles, la Comisión pudo constatar el enorme número de personas a
las que no se les dio la oportunidad de expresar palabra alguna en su favor,
toda vez que las autoridades que los tenían a su cargo no tuvieron posibilidad
de escucharlos y de atenderlos si tienen razón, en virtud de los establecido
por la propia ley de los Tribunales Especiales, que no confiere a quienes
realizan el sumario investigatorio la posibilidad de poner en libertad a un
detenido. 4.
El derecho de ser oído ha quedado sin efecto desde el momento, además,
en que la propia ley de Garantías de los Nicaragüenses, ha negado el derecho
del habeas-corpus a los llamados somocistas.
No pudiendo recurrir a un Juez de derecho que pudiese apreciar la
legalidad o ilegalidad de las detenciones, resultaba imposible evitar el que las
personas permanecieran detenidas sin ser verdaderamente oídas. De acuerdo con la ley de los Tribunales Especiales, para que un detenido sidicado como autor de delitos cometidos en la administración anterior pudiese ser oído, tenía que ser previamente puesto a la disposición de los Tribunales Especiales y, para que tal cosa ocurriese, no había plazo ni término legal alguno, lo que se tradujo en que miles de detenidos no pudiesen ejercer oportunamente su derecho a ser oídos sino muchos meses después de su detención.
b)
Derecho a Ser Juzgado de un
Plazo Razonable 5.
No existía como se expresó, un plazo razonable, ni el derecho para
exigir ser juzgado dentro de un término legal mínimo en Nicaragua para los
llamados detenidos somocistas, lo que contradice a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.[14]
Por mandato expreso de la ley creadora de los Tribunales Especiales se
suspendió todo plazo para que una persona sindicada, en estado de detención,
fuese puesta a disposición de los Tribunales Especiales, cuando su detención
tuvo lugar antes del 29 de noviembre de 1979, fecha ésta en la que, como se ha
dicho, las cárceles nicaragüenses estaban repletas de presos somocistas. 6.
Las personas que fueron detenidas sin proceso, se encontraban en una
situación de irregularidad difícil de precisar.
No estaban detenidas por mandato judicial ni tampoco se encontraban a
disposición del Poder Ejecutivo. La
situación de todas estas personas, que eran la mayoría de los detenidos, causa
verdadera preocupación a la Comisión, la cual, durante su observación in-loco,
lo hizo presente, reiterando su doctrina, como lo ha hecho en casos de otros países,
en el sentido de que la privación de la libertad por períodos prolongados, sin
debido proceso, es violatoria de los derechos humanos, porque implica la
aplicación de una verdadera pena sin previo juicio que viola los derechos de
libertad, justicia y proceso regular. c)
Derecho a Juez o Tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley 7.
La creación de Tribunales Especiales, por Decreto No. 135 de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, para que jueces que no eran los que componían
los Tribunales de Justicia antes de los hechos, se avocasen al juzgamiento de
los sindicados somocistas, en lugar de permitir que fuesen, como correspondían
y lo recomendó la Corte Suprema, los tribunales comunes constituidos antes de
la realización de los mismos, configura la violación del principio enunciado,
el cual se encuentra expresamente consagrado en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.[15] 8. La violación de esta garantía de justicia mediante el establecimiento de tales Tribunales Especiales, con las características anotadas en la parte pertinente del informe, importó además el sometimiento de los sindicados somocistas al criterio jurídico de quienes, al menos algunos, no son abogados; a la decisión judicial de quienes no son jueces; al veredicto del enemigos políticos y al criterio de quienes están influidos por el estado psicológico de su condición de triunfantes, inclinados a ser más severos que equitativos.
d)
Derecho a presunción de
inocencia
9.
El derecho de toda persona inculpada de un delito a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca plenamente su culpabilidad, es un principio
consagrado tanto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como por
el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, cuyo artículo 11
establece:
Todo indiciado tendrá derecho en igualdad de condiciones a las
siguientes garantías mínimas:
a) A
que no se presuma su culpabilidad sino hasta que se hubiese dictado auto de
formal prisión en su contra; ... h)
A que no se le decrete auto de prisión sin estar plenamente comprobado
el cuerpo del delito y sin que exista presunción grave de culpabilidad; y a que
el auto de prisión le sea dictado dentro de los 10 días siguientes al auto de
detención.
10.
Sin embargo, como se ha expresado anteriormente, esta disposición no
tuvo vigencia ni efectividad para los llamados reos somocistas por mandato del
antes citado artículo 51 del referido Estatuto, el cual en conexión con el artículo
49 los había suspendido del disfrute del mismo.
En consecuencia, de acuerdo con tal interpretación, legalmente se habría
autorizado a los Tribunales Especiales para que procedieran prescindiendo de
esta garantía de debido proceso. 11.
El derecho de presunción de inocencia, cualesquiera que sean las
apreciaciones que se hagan sobre la efectiva vigencia de las normas que lo
amparan, no fue plenamente observado en Nicaragua por los Tribunales Especiales.
Por el contrario, un criterio uniforme compartido por los jueces de tales
Tribunales, según lo expresaron a la Comisión con motivo de la observación in-loco,
y constatado por ésta en varias sentencias que le fueron mostradas, en el
sentido de que la condición de haber sido miembro de la disuelta Guardia
Nacional o de los organismos vinculados a la misma constituye, por si mismo,
prueba que amerita la presunción de culpabilidad. En consecuencia, los Tribunales Especiales partieron en sus
investigaciones sobre la base de
que todos los sindicados somocistas son culpables mientras no demostraren
fehacientemente su inocencia.
12.
Sin embargo, para delitos diferentes a los de asociación ilícita,
especialmente el de asesinato atroz, en algunas ocasiones los tribunales
especiales utilizaron las llamadas evidencias circunstanciales para presumir la
culpabilidad del inculpado. Tal método,
en sí, no es contrario a la presunción de inocencia del acusado.
En diversos sistemas
judiciales se admite que, bajo determinadas circunstancias, el beneficio de la
presunción de inocencia desaparece y, consecuentemente, la carga de la prueba
se invierte y recae sobre la persona del procesado, si surgen ciertas evidencias
circunstanciales.
La figura de la “evidencia circunstancial” hace desaparecer la
presunción de inocencia y produce la inversión de la prueba por la abundante y
coincidente presencia de indicios acusatorios contra una persona sindicada de
una acción. Según este criterio,
cuando existen esas evidencias circunstanciales, el sindicado se refuta
presuntamente culpable. La
Comisión durante su observación in-loco, al interiorizarse de los
procesos seguidos ante los Tribunales Especiales, constató que en algunos casos
la acusación estaba basada precisamente en esas evidencias circunstanciales,
aunque ello no fuera señalado explícitamente.
Así en el caso de un oficial de la Guardia Nacional al que se le
imputaba ser autor del delito de asesinato atroz en razón de que formaba parte
de una patrulla que asesinó a varias personas, había documentos encontrados en
la propia Guardia Nacional de que el día que se cometió ese crimen él se
encontraba integrando esa patrulla y que ésta había salido a recorrer la zona
en que ocurrió el asesinato de esas personas. 13. No obstante ser varios los caos en que se ha recurrido a esas evidencias circunstanciales, también debe señalarse que en otro buen número de casos, donde no han habido esas evidencias circunstanciales, se ha prescindido del principio de la presunción de inocencia e)
Nullum crime, nulla poena sine
lege
14.
Por mandato del artículo 12 del Estatuto de Derechos y Garantías de los
Nicaragüenses, mantenido en vigor en favor de los denominados procesados
somocistas, los procesos confiados a los Tribunales Especiales se realizaron,
desde la instauración de los mismos, respetando el principio enunciado en este
acápite, el cual se encuentra expresamente reconocido en el artículo 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, inclusive el artículo 1º de la creación de tales Tribunales,
manifiesta que los mismos, se establecen “con el objeto de conocer los delitos
tipificados en el Código Penal vigente…”.
Si bien en Nicaragua
se ha respetado este principio, según el cual a nadie se le puede incriminar
por un delito no contemplado previamente por la ley y tampoco se le podrá
imponer una pena que no sea la misma que la ley establece, lo que es importante
de destacar, en cambio, ofrece serias dudas el que determinadas conductas, que
eran legítimas, se consideren ahora como constitutivas de delito. 15. Si bien la Comisión no tiene duda alguna de que ciertos oficiales de la Guardia Nacional, deben ser considerados responsables de delitos contra el orden internacional y asesinato atroz, en cambio, tiene serias reservas en cuanto a la aplicación indiscriminada del delito de asociación para delinquir que se le ha imputado a la mayoría de los miembros de la Guardia Nacional, incluyendo a quienes no tuvieron una responsabilidad directa en la comisión de delitos, como es el caso de los médicos, dentistas, funcionarios administrativos, oficiales de abastecimiento, choferes, peluqueros o incluso soldados que no se encontraban en condiciones de desafiar las órdenes de sus superiores.
f)
La opinión de la Comisión
16.
El examen de los Tribunales Especiales y de las garantías administración
de justicia en función de los reos somocistas sugiere a la Comisión un
comentario especial. Para
nadie que esté al tanto de las situación de Nicaragua en los últimos años
del Gobierno del General Somoza puede caberle duda de los horrendos crímenes
que se cometieron durante esa época por la Guardia Nacional. La propias Comisión tuvo oportunidad de constatarlo y así
lo señaló en su “Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en
Nicaragua.”[16]
17.
Derrotado militarmente Somoza y la Guardia Nacional, el corolario lógico
que surgió fue hacer responsables a los autores de tan graves crímenes y así
lo resolvió el Gobierno de Reconstrucción Nacional, el cual sometió a proceso
y juzgó a los responsables. Al
propio tiempo, manifestó que toda su conducta se adecuaría a los compromisos
internacionales asumidos en materia de derechos humanos.
La Comisión no tiene dudas de esa honesta intención del Gobierno de
proceder de esa manera. Asimismo,
le consta los esfuerzos que ha hecho para adecuar las acciones cometidas por los
miembros de la antigua Guardia Nacional a figuras delictivas prestablecidas.
18.
Ello no quiere decir, sin embargo, que en el funcionamiento de los
Tribunales Especiales y en la aplicación de las garantías de administración
de justicia no se hayan cometido abusos e irregularidades.
Desoyendo el
prudente consejo de la Corte Suprema de multiplicar los tribunales ordinarios,
por razones de celeridad que después demostraron no serlo se optó por el
establecimiento de tribunales especiales para juzgar a los reos somocistas.
En concepto de la
Comisión el funcionamiento de tales tribunales dio lugar a ciertas
irregularidades, incompatibles con los compromisos contraidos por Nicaragua bajo
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En especial, le ha preocupado la falta de oportunidad de los reos para
hacer valer sus derechos; el largo tiempo que permanecieron los detenidos antes
de ser procesados; la integración de esos tribunales especiales; la vaguedad e
imprecisión de muchas de las imputaciones o cargos; lo brevísimo de los términos
que tuvieron los acusados para preparar su defensa y presentar las pruebas; la
falta de motivación de las sentencias; la falta de competencia de los
Tribunales de Apelación para poder revisar los hechos establecidos por los
tribunales especiales de primera instancia; las campañas organizadas por los
medios de comunicación social del Gobierno o del FSLN en contra de ciertos reos,
cuando estos comparecieron a los tribunales especiales, lo que atenta al
principio de presumir su inocencia; en fin, la discriminación que se hizo en
contra de todos los llamados reos somocistas al negársele ciertas garantías
judiciales mínimas que por su naturaleza deben ser aplicables a todos los
habitantes del país y que expresamente están reconocidas tanto en el Estatuto
de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses como en la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos. 19. La Comisión confía en que ahora que se ha concluido la labor de estos tribunales especiales e indultados algunos de los reos, todas las sentencias condenatorias pronunciadas por los tribunales especiales pueden ser revisadas por una autoridad judicial superior, que podría ser la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, y de que en dicha revisión podrán operar todas las garantías inherentes al debido proceso. G.
Juicios por violación a la Ley
sobre Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública.
1.
Como se ha expresado anteriormente, la ley denominada de Emergencia
Nacional de 22 de julio de 1979 y la ley sobre el Mantenimiento del orden y la
Seguridad Pública de 20 del mismo año fueron derogadas, la primera en forma
definitiva y la segunda parcialmente, por mandato del Decreto No. 383 de 29 de
abril de 1980. Dicho Decreto,
asimismo, mantuvo en vigor el Decreto No. 148 que confía a los Tribunales
Comunes el conocimiento de las infracciones a la Ley sobre el Mantenimiento del
Orden y Seguridad Pública, pero a través del procedimiento creado para los
Tribunales Especiales de Emergencia. 2.
La derogación de la Ley de Emergencia y la desaparición de los
Tribunales Especiales de Emergencia, fueron dejando cada vez más reducida la
vigencia de la ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública y
dieron por ello la impresión de que paulatinamente venían al Gobierno de
Reconstrucción Nacional dejando sin efecto las normas de carácter excepcional
y transitorio que al iniciarse su gestión había dictado y que este proceso de
abrogación de las leyes de emergencia tenían relación con el de la
normalización de la situación del país, ya que totalmente bajo control del
Gobierno de Reconstrucción Nacional.
3.
La parte de la ley que ha quedado vigente se refiere a delitos como el no
acatamiento del alto al fuego, a actos tendientes a reinstaurar el régimen
somocista y someter a la nación al dominio extranjero.
4.
La Comisión ha recibido varias denuncias con motivo de la aplicación de
los dispositivos aludidos, los que han sido incorporados a la legislación penal
ordinaria y confiados en su aplicación a los Tribunales Comunes, mediante el
mecanismo sumario comtemplado originalmente para los Tribunales Especiales de
Emergencia.
5.
El procedimiento establecido para los Tribunales Especiales de Emergencia
y que los Tribunales Comunes aplican en la actualidad para los juicios contra
los sindicados de actividades contrarrevolucionarias es el siguiente: Artículo
5º del Decreto No. 34. “El
juicio será verbal de acuerdo a lo siguiente: a)
Presentada la denuncia por la Procuraduría General de Justicia o su
delegado departamental, se pondrá ésta en conocimiento verbal o por escrito de
la persona o personas denunciadas, quienes deberán contestarla dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas; b)
Las personas que fueren objeto de la denuncia pondrán defenderse en el
plazo antes dicho, personalmente o nombrando a cualquier otra persona de su
escongencia;
c) Transcurrido
el plazo para la contestación el juicio se abrirá a prueba por tres días; d)
Concluido el término probatorio y si hubiere persona detenida, el
Tribunal deberá dictar la sentencia que corresponda dentro de un plazo de
cuarenta y ocho horas. En otros
casos, el Tribunal tendrá hasta diez días para fallar.
Artículo 6º. La sentencia podrá ser apelada dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas, por la persona en quien recayere la pena, quien se
apersonará y expresará agravios en el mismo plazo, ante la Corte de
Apelaciones respectiva.
Artículo 7º. La corte de Apelaciones emitirá su fallo en el plazo de
tres días a partir del apersonamiento y expresión de agravios.
6.
La cita textual de las reglas procesales permite apreciar lo desprovistas
de recursos y medios de defensa en que se encuentran las personas sometidas a
estos juicios donde los apretados términos legales que se establecen no tienen
justificación en estos momentos en que lo que más importante es el
esclarecimiento de la verdad. De ahí
que la Comisión, con gran satisfacción, se haya enterado de la intención del
Gobierno de Reconstrucción Nacional de modificar la citada ley a fin de ampliar
los términos establecidos en ella. 7. Recientemente, la Comisión ha recibido denuncias del ex-Ministro de Defensa del Gobierno de Reconstrucción Nacional Bernardino Larios, el de los empresarios Alejandro Salazar, Mario Hannon, Leonardo Somarriba, Gabriel Lacayo, Jaime Castillo, Alberto Barcenas y otros más y el reciente sometimiento a juicio del Coordinador Nacional de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, José Esteban González, quien posteriormente fue absuelto. H.
El Recurso de Amparo y el de
Exhibición Personal (“Habeas-Corpus”)
1.
A fin de mantener la vigencia y efectividad de los derechos y libertades
consagrados en el Estatuto Fundamental y en el Estatuto de Derechos y Garantías
de los Nicaragüenses, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,
mediante Decreto No. 232 de 4 de enero de 1980, dictó la Ley de Amparo para la
Libertad y Seguridad Personal, que vino a reponer la Ley de Amparo que había
sido derogada junto con la Constitución de la República y otras leyes
constitucionales por el propio Estatuto Fundamental el 20 de julio de 1979.
2.
De conformidad con la ley, el amparo procede: a) a favor del que esta
detenido o amenazado de serlo en virtud de orden de cualquier funcionario,
autoridad, entidad o institución estatal, autónoma o no; b) en contra de actos
restrictivos de la libertad personal realizados por particulares; y c) en contra
del auto de prisión dictado contra quien no ha estado detenido materialmente y
pretende librarse de sus efectos.
Salvo el caso del
amparo en esta última hipótesis, amparo contra el auto de prisión, que deberá
ser interpuesto en forma personal (verbal o escrita) por el propio procesado,
(art. 24), el recurso de amparo podrá interponerse en favor del supuesto
agraviado, por cualquier persona, en cualquier tiempo, en forma verbal o escrita
(carta o telegrama) siendo hábiles para ello todos los días y todas las horas.
(artículos 2 y 4).
3.
Cuando se tratare del caso de un detenido o amenazado de serlo por orden
de un funcionario o autoridad pública, la Sala de lo Criminal de la Corte de
Apelaciones que corresponda, nombrará a un juez ejecutor quien procederá a
intimar al funcionario aludido en la providencia de exhibición personal.
Este (el funcionario o autoridad pública) contra quien se hubiese
dictado el auto de habeas-corpus, obedecerá de inmediato la intimación y lo
que el juez ejecutor resuelva, bajo apercibimiento de incurrir en sanciones que
van desde la multa y procesamiento por el delito que corresponda, hasta la
separación de cargo en caso de que la desobediencia se diere en contra de
resolución del propio tribunal (artículos 8 y 12).
Si el funcionario
que desobedece el auto de exhibición fuese empleado o agente del Poder
Ejecutivo, el Tribunal que conoce del recurso lo pondrá inmediatamente en
conocimiento de aquel por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que en el
término de veinticuatro horas haga ejecutar lo mandado.
Si el Poder
Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin llevar a efecto el
auto, la Corte Suprema de Justicia hará constar el hecho públicamente, sin
perjuicio de disponer el enjuiciamiento del funcionario o empleado desobediente
o de los derechos que correspondan al interesado o interesados.
La Coste Suprema de
Justicia podrá requerir al Procurador General de Justicia que presente la
acusación correspondiente contra el funcionario, empleado, agente o responsable
sin perjuicio que haga uso de la fuerza pública para que le de cumplimiento al
auto de exhibición. Esta solicitud
la podrá hacer también el interesado a dicho Procurador (artículo 13).
El Procurador
General de Justicia, también actuará con las facultades de juez ejecutor
cuando así lo ordene la Sala de la Corte que corresponda, a fin de que averigüe
el paradero de una persona de quien se presume está detenida pero se ignora el
lugar en que se encuentra y además se desconozca quien ordenó su detención (artículo
9).
Cuando el auto de
prisión ha sido desobedecido, o si se tuviese
motivo suficiente para creer que el detenido sufrirá un daño irreparable antes
de que pueda ser socorrido por el curso ordinario de la justicia, o bien cuando
por declaración de un testigo fidedigno, rendida bajo promesa de ley o por
indicio general apareciere que una persona se hallara en prisión o custodia
ilegales u por otro lado hubiere motivos fundados para creer que esa persona será
extrañada del país, el tribunal, a solicitud de parte, dictará orden para que
el ejecutor se apodere del favorecido y lo presente ante el mismo tribunal el
que acordará lo que corresponda para protegerla, todo de conformidad con la ley.
Contra la resolución
del Tribunal declarando sin lugar el recurso o contra la actitud del mismo de
desoír la petición, cabe el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia.
4.
La solicitud de exhibición personal en contra de actos restrictivos de
la libertad personal por particulares, deberá presentarse ante el Juez de
Distrito para lo Criminal que corresponda quien podrá actuar como Juez
Ejecutivo o bien por medio de Delegado. 5. En concepto de la comisión, la Ley de Amparo de 4 de enero de 1980 constituye un adecuado medio de preservar la efectividad de los derechos y libertades consagradas en el Estatuto Fundamental y el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses. Sin embargo, su restringida aplicación, al no ser posible su invocación por los reos denominados somocistas, le resta parte de su eficacia. Por ello, la Comisión confía en que en la medida de que el problema de dichos reos vaya siendo superado, la Ley de Amparo, tal como ha sido concebida por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, adquiera su sentido de evitar cualquier abuso a la libertad por parte de la autoridad. I.
Los Abogados Defensores
1.
Las suspensiones de las garantías de debido proceso a las que se ha
hecho anterior referencia, limitaron de una manera considerable la labor de
defensa de los abogados a quienes se les confió la defensa de los llamados
detenidos somocistas.
La ley de creación
de los Tribunales Especiales, además, estableció que la defensa puede ser
ejercida también por quienes no son abogados, caso en el que se encontraban
algunos defensores nombrados de oficio por dichos Tribunales. 2.
Además, han expresado varios de los abogados defensores con quienes la
Comisión tuvo oportunidad de dialogar, con motivo de la observación in loco,
que el ejercicio de la defensa resultó verdaderamente difícil por lo que
significaba asumir el patrocinio de los denominados detenidos somocistas, en
relación con los cuales existe un prejuicio general sobre la indignidad de su
defensa, por la comisión de todos los crímenes de los cuales muchos de ellos
son autores. 3.
En cuanto al mecanismo de los juicios, los abogados han expresado,
igualmente, serias críticas no sólo por la falta de medios adecuados, sino
principalmente por la brevedad del término de 24 horas para preparar su defensa.
Dicho término, resultó completamente diminuto no sólo por las razones
expuestas en la parte pertinente del informe, sino además, porque la mayoría
de los sindicados provenían de zonas alejadas ubicadas en el interior de
Nicaragua, desde donde tenían que reunir las pruebas que requerían para
elaborar su defensa, lo que resultaba prácticamente imposible hacer dentro del
brevísimo tiempo del que disponían dentro del período probatorio. 4. Otro aspecto en relación con las dificultades con que se confrontaron para el ejercicio de la defensa, fue el que se refería a la fórmula establecida para la recepción de notificaciones sobre admisión de pruebas, la cual, debió hacerse en la oficina donde residía el Tribunal, lo cual implicó otra desventaja para el abogado que tenía que concurrir diariamente al tribunal para conocer lo que se resolvía en el desarrollo de su causa y para participar en la recepción de la prueba. [11]
Ver en el Capítulo I, la sección E. [12]
Ver Capítulo I, Sección F, letra e. [13] Art. 8, párr. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [14] Art. 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [15]
Artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. [16] OEA/ Ser. L/V/II.45 doc. 16, rev.1 (noviembre 1978). |