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CAPITULO IV

 DERECHO DE JUSTICIA Y PROCESO REGULAR [1]

 

A.          Consideraciones Generales  

1.          Hay un hecho que no puede dejar de tomarse en cuenta al considerar la nueva organización de las instituciones públicas en Nicaragua, especialmente la institución del Poder Judicial, la que se creyó necesario reestructurar y proveer de nuevo personal, prácticamente de la noche a la mañana.  Como se ha dicho, en Nicaragua se vivió, durante los primeros momentos del nuevo proceso, una situación de desgobierno y anarquía, consecuencia lógica de la naturaleza del cambio que tuvo lugar, dentro del cual el país careció inicialmente de administración pública, de policía y de administración de justicia. 

Resolver este problema de la falta de servicios y de servidores públicos, fue sin duda una de las tareas más difíciles y delicadas que tuvo que confrontar y resolver el nuevo gobierno revolucionario. 

          2.          Dentro de la situación aludida, uno de los primeros actos del Gobierno de Reconstrucción Nacional, fue reemplazar los organismos del Poder Judicial, considerando que era función primordial del nuevo gobierno “restaurar la paz, sentar las bases para la instauración de un sistema de gobierno democrático con profundas raíces populares, y emprender la gran tarea de reconstrucción nacional en lo político, en lo social, en lo económico, para lo cual se necesita el orden jurídico adecuado”. 

          Disuelta la Corte Suprema de Justicia, las Costes de Apelaciones, y el Tribunal Superior de Trabajo por mandato expreso del Artículo 4º del Estatuto Fundamental, al día siguiente se dio a conocer la nómina de los nuevos miembros de la Corte Suprema y, en los días sucesivos, fue apareciendo en la gaceta oficial la designación de los magistrados de los demás tribunales de justicia. 

          La decisión tomada por el Gobierno de Reconstrucción Nacional en el sentido de prescindir de todos los elementos que formaban parte de las Instancias Superior y Suprema de la anterior administración de justicia, que se encontraban acusados de corrupción, de prevaricado y de haber mantenido una conducta sumisa y reverente ante la administración anterior, se basó en la aspiración del nuevo Gobierno de establecer un ordenamiento jurídico más justo para lo cual se consideró necesario contar con un Poder Judicial que fuese garantía de recta, independiente y oportuna administración de justicia. 

          3.          Cabe destacar, asimismo, que si bien se operó un cambio de personas en la jerarquía máxima del Poder Judicial, así como también en los Tribunales Superiores, el nuevo gobierno respetó y mantuvo casi intacta la estructura jurídica de este Poder del Estado, dejando vigente, con algunas pequeñas variaciones, la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia de 19 de julio de 1894.

 

B.          Organización de la Administración de Justicia 

1.          Aparte de la Ley Orgánica de los Tribunales de 1894, se mantiene en la actualidad con vigencia, en todo o en parte, varios dispositivos legales que regulan la organización y funcionamiento del Poder Judicial.[2]

          El Estatuto Fundamental del Gobierno de Reconstrucción Nacional del 20 de julio de 1979, establece en el Capítulo V, denominado Tribunales de Justicia, lo siguiente: 

                   Artículo 21:  El Poder Judicial lo ejercerán una Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones, el Tribunal Superior del Trabajo, cuyos Magistrados serán nombrados por la Junta de Gobierno y por los jueces de distrito y jueces locales y demás funcionarios, nombrados por la Corte Suprema de Justicia.

                   Artículo 22:    La organización y funciones de los tribunales y jueces se regirán conforme las leyes existentes, mientras no se oponga o no sean informadas expresa o tácitamente por el presente Estatuto Fundamental o por otras leyes o decretos del Gobierno de Reconstrucción Nacional.

2.          El Decreto No. 9 de 21 de julio de 1979 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, considerando que el programa de gobierno de la Junta establece la conveniencia de asegurar que el Poder Judicial tenga exclusividad de jurisdicción, que funcione con la requerida idoneidad e independencia de criterio de sus miembros, y que restablezca la correcta aplicación de la justicia y garantice el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos, designó para el cargo de magistrados de la Corte Suprema de Justicia a siete abogados.  Los miembros del Supremo Tribunal de Justicia eran anteriormente nueve. 

          La sede la Corte Suprema --- según dicho --- decreto estará en la ciudad de Managua.  Durante el período transitorio, mientras no se dicte una nueva Constitución, los miembros de la Corte tienen el mismo período de la Junta de Gobierno.  Las atribuciones de la Corte Suprema están fijados en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Tribunales y en su Reglamento interior. 

3.          Subordinada a la Corte Suprema la Ley coloca a las Cortes de Apelaciones, en el número de seis, ubicadas en las siguientes ciudades: Estelí, León, Bluefields, Granada, Masaya y Matagalpa.  Los actuales miembros de dichas Cortes de Apelaciones han sido todos nombrados por la Junta Nacional de Reconstrucción, mediante diversos decretos gubernativos. 

          Cada una de las Cortes de Apelaciones tiene seis magistrados y dos Salas: una penal y una civil.  Las atribuciones de dichas Cortes se encuentran descritas en el Título VI.  Capítulo I al III, artículos 71 al 104 de la Ley Orgánica de Tribunales. 

          4.          En orden jerárquicamente inferior se encuentran los Jueces Locales, y los Jueces Distritales, cuyas atribuciones se hallan descritas en los artículos 27 al 41 y 46 al 70, respectivamente, de la Ley de los Tribunales vigente.  Cada capital de Departamento tiene su Juzgado Distrital y los Municipios pequeños tienen por lo general sus jueces locales o, a veces, Jueces de Paz.  Tanto los Jueces Locales como los Jueces Distritales son nombrados por la Corte Suprema. 

          5.          Dentro de la administración de justicia ordinaria hay que mencionar, igualmente, la institución de la Procuraduría General de Justicia que sustituyó al Ministerio Público y que en Nicaragua está a cargo del propio Ministro de Justicia.  El artículo 3 de la Ley 327, que regula las funciones y atribuciones del Ministerio de Justicia expresa que el Ministerio de Justicia será, además, el Procurador General de Justicia.  El Decreto No. 36 de la Junta de Reconstrucción Nacional establece que la Procuraduría General es un organismo adscrito al Poder Ejecutivo y que ostenta la representación legal del Estado.  Entre sus funciones, están la de ejercitar y activar los procesos por delitos en que figuren como ofendido el Estado y entidades públicas, recibir denuncias, calificar las garantías para la excarcelación de los procesados por delitos contra los entes que representa, intervenir en los procesos por otros delitos de acción pública, ejercer la acción penal en los casos contemplados por la ley, velar por la observancia de las normas sobre detenidos y prisioneros y, presentar informes, dictámenes y asesoría que le encomiende el Poder Ejecutivo o los organismos públicos.

 

C.       Los Tribunales Especiales de Emergencia  

          1.          Al día siguiente de haber quedado instaurado, el Gobierno de Reconstrucción Nacional promulgó la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública, Decreto No. 5, y dos días después, la denominada Ley de Emergencia Nacional, leyes que como su denominación lo indica estaban destinadas a confrontar la situación de emergencia que vivía el país, a restablecer el orden y la paz social, a contrarrestar los brotes de violencia y descontrol que se dieron en los momentos iniciales y a establecer regulaciones que contemplasen situaciones especiales como las que tuvieron lugar en tales circunstancias, como ser, no acatar el alto del fuego, tenencia ilegal de armas, sabotaje, pillaje, saqueo, vandalismo, especulación, acaparamiento, contrabando y otros más. 

          Hay que agregar, a esta clase de delitos previstos y penados por las aludidas leyes de emergencia, otros más destinados a sancionar la expresión de proclamas o manifiestos contrarrevolucionarios, el abstenerse de reintegrarse a las labores productivas tanto en el sector privado como público, el tráfico de moneda extranjera, el ocultamiento de bienes y el trapaso de los mismos, y otros más, relacionados con la situación de violencia y con la naturaleza del problema político que se presentaba en esos momentos. 

2.          Para la aplicación de dichas leyes de emergencia, la Junta de Gobierno creó especialmente Tribunales Especiales de Emergencia por Decreto No. 34, cuya competencia se concreta, según el texto de la Ley, a conocer y resolver los conflictos o las violaciones estipuladas en tales leyes. 

          Los Tribunales Especiales de Emergencia, según se informó a la Comisión, se crearon en un momento en que todavía existía una situación tensa, con el propósito de contener el estado de violencia post-revolucionario, y la situación de anarquía y de ausencia de poder con que se encontró el nuevo gobierno.  Los delitos contemplados en tales leyes, en algunos casos tenían una definición un tanto vaga e imprecisa.  Los procesos judiciales eran de naturaleza sumamente sumaria, casi todos los actos procesales eran verbales con excepción de la denuncia y la sentencia, y por excepción, algunas diligencias que se considerasen indispensables. 

          3.          Los Tribunales Especiales de Emergencia creados en el mes de agosto de 1979 no llegaron nunca a funcionar y ni siquiera llegaron a ser instalados.  La Competencia y el trámite de los mismos fue trasladada, en el mes de noviembre del mismo año, a los Tribunales Comunes y las leyes de emergencia de carácter transitorio y excepcional han dejado de tener vigencia, si no en su totalidad, en buena parte de sus alcances.  Así, el Decreto No. 383 de 9 de abril de 1980 derogó la Ley de Emergencia, y diferentes leyes han venido derogando también varios de los artículos de la ley sobre el mantenimiento del orden y la seguridad pública.

 

D.       Los Tribunales Especiales  

1.          El 29 de noviembre de 1979, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional promulgó el Decreto No. 185 creando los Tribunales Especiales, “con el objeto de conocer los delitos tipificados en el Código Penal vigente, cometidos por militares, funcionarios y empleados civiles del régimen anterior, y cualquier otra persona amparada por sus relaciones con ellos, hubiera participado en la comisión de los mismos, ya sea como autores, cómplices o encubridores, y que se encuentren detenidos o fueran habidas durante la vigencia de estos Tribunales”. 

La Ley de creación de estos Tribunales Especiales fue consultada a la Corte Suprema, la cual en un importante dictamen, se pronunció en contra del proyecto que se le sometía a su consideración, opinando que deberían ser los tribunales comunes a los que correspondería atender el procesamiento de las personas a las que se proyectaba juzgar por tales Tribunales, y recomendando con tal fin, que se proveyese de mayor número de jueces a la justicia ordinaria.[3] 

          2.          Desoyendo la recomendación de la Corte Suprema, la Junta de Gobierno llevó adelante la instauración de dichos Tribunales, los cuales se crearon con jurisdicción y competencia para todo el territorio nicaragüense, con exclusión de los menores y las personas que fueran extraditadas. 

Se crearon nueve tribunales de primera instancia y tres de Apelación, es decir, doce en total.  Se estableció que para los efectos de reconocer la dependencia jerárquica correspondiente, los tres primeros 1, 2 y 3, dependerían del Primer Tribunal de Apelaciones los tres segundos 4, 5, y 6 dependerían del Segundo Tribunal de Apelaciones y los últimos tres, 7, 8 y 9, dependerían del Tercer Tribunal de Apelaciones. 

          Cada Tribunal estaba compuesto de tres personas, una de las cuales debía ser abogado o estudiante de leyes en el último o penúltimo año de estudios, debiendo ser mayores de 21 años y personas de solvencia moral.  Las mismas calificaciones se exigieron para ser suplente.  La citada ley creó asimismo un Coordinador General para tales Tribunales.  Se estableció que el Presidente de los Tribunales, ya sea de primera instancia o de apelaciones, debería ser abogado o estudiante de derecho. 

          3.          Según se ha expresado anteriormente, los Tribunales Especiales, creados el 29 de noviembre de 1979, comenzaron a funcionar a fines de ese año y concluyeron su labor el 19 de febrero de 1981.  De acuerdo a informaciones suministradas a la CIDH por el Gobierno de Nicaragua, de un total de 6.310 prisioneros que existían al momento del triunfo de la revolución, fueron excarcelados un total de 1.760 entre indultados y sobreseídos.  229 fueron absueltos y 4.331 condenados a las siguientes penas: 1.648 A 5 años o menos; 283 de 6 a 10 años; 898 de 11 a 15 años; 277 de 16 a 20 años; 394 de 21 a 25 años; y 831 de 26 a 30 años. 

4.          A continuación se analizarán los aspectos de orden procesal más importantes que ofrecen los Tribunales Especiales.

 

          a)          El sumario  

La misma ley que creó los Tribunales Especiales, estableció la mecánica procesal a la que debían sujetarse estos organismos en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales.  En la ley se podían distinguir  dos instancias y en la primera tres etapas:          la primera era la preparación del sumario o atestado, que correspondía a las autoridades militares, a quienes se hacía responsables de la investigación preliminar de las personas sujetas a este procedimiento; la segunda era la que se iniciaba cuando las personas investigadas por la autoridad militar con su sumario concluido eran puestas a disposición de la Fiscalía Especial de dichos Tribunales; y la tercera tuvo lugar cuando la Fiscal Especial presentaba sus correspondiente acusación ante el Tribunal Especial, para la substanciación del correspondiente procedimiento, momento a partir del cual el Tribunal radicaba su jurisdicción para empezar a juzgar al procesado. 

5.          Asimismo, cabe destacar, que la misma ley estableció una diferenciación en razón de las personas que deben quedar sujetas al procedimiento de juzgamiento ante los Tribunales Especiales.  Para las detenidas después del 29 de noviembre de 1979, fecha de expedición de la ley, que eran la minoría, se exigía que dentro del término de 24 horas de su detención fuesen puestas en conocimiento de la Fiscalía Especial de Justicia con expresión de los cargos a investigar.  Este término se podía extender hasta 20 días si no habían concluido las investigaciones, pudiendo aún ampliarse por 10 días más con la autorización de la Fiscalía.  Si no obstante estas prórrogas que conferían hasta 30 días útiles a la autoridad militar para cumplir con la investigación, dicho plazo resultaba insatisfactorio, excepcionalmente el término podía extenderse hasta un máximo de 3 meses calendario.[4]  

Para las personas detenidas antes del 29 de noviembre de 1979, en cambio, había una verdadera diferencia en el trato que la ley les establece.  Tales detenidos, que constituían casi el 90% de los presos de Nicaragua, no tenían el amparo de la misma en lo que se refiere a los plazos dentro de los cuales debían ser puestos a disposición de los Tribunales Especiales para ser juzgados.[5]  

 

          b)          La Acusación Fiscal  

          6.          Concluida la investigación sumaria, la Oficina o Autoridad militar responsable remitía los resultados de la misma a la Fiscalía Especial de Justicia, la cual tenía como alternativa, poner en libertad al detenido y archivar el expediente o formular la correspondiente acusación contra el detenido, que a partir de este momento pasaba a ser “el acusado”, ante el respectivo Tribunal Especial.  La ley no fijaba plazo a la Fiscalía Especial para cumplir con este cometido. 

          Los múltiples textos de acusaciones tenidos a la vista por la Comisión demuestran que a los ex-miembros de la Guardia Nacional, por el mero hecho de haber pertenecido a este cuerpo militar, se les atribuía la comisión de uno o más de los tres delitos siguientes previstos y penados en el Código Penal vigente: 

          i)          Asociación para delinquir, contenido en el artículo 493 del Capítulo I denominado “De la asociación e instigación para delinquir y de la apología del delito”, que aparece en el Título XI de la sección Delitos contra el orden público; 

          Artículo 493: El que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada con el propósito permanente de cometer delitos, mediante el común acuerdo y recíproca ayuda de los asociados, incurrirá en prisión de uno a tres años sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los delitos que cometa.  Tal pena se aumentará hasta en una parte para los que actúen como jefes o directores de la asociación. 

ii)          Delito contra el orden internacional, contenido en el artículo 551 del capítulo Unico denominado: “Genocidio, trata de mujeres y niños y otros delitos”, que aparece en el Título XIV en la sección de los Delitos de carácter internacional; 

          Artículo 551:  Comete delito contra el Orden Internacional, el que durante una guerra internacional o civil cometiere actos graves violatorios de los convenios internacionales sobre el empleo de armas bélicas, tratamiento de prisioneros y demás normas sobre la guerra y será penado con presidio de 10 a 20 años.  

          Si los actos no tuvieren consecuencias graves en las personas o poblaciones afectadas, la pena será de 2 a 10 años de prisión. 

iii)          Asesinato, o Asesinato atroz, contenidos en los artículos 134 y 135, del Capítulo I, denominado “Parricidio, homicidio, asesinato, infanticidio”, que aparecen en el Título I del Libro II de la sección Delitos contra las personas; 

          Artículo 134:  Es reo de asesinato el que matare a alguna persona concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:  

1) Con alevosía.  
2) Por precio o promesa remuneratoria. 
3) Por medio de asfixia, incendio o veneno. 
4) Con premeditación conocida.  
5) Con ensañamiento aumentado deliberada e inhumanamente el padecimiento del ofendido, por medio de emparedamiento,
flagelación u otro tormento semejante.  
6) Con violación del domicilio e intención de robar, y cuando el ataque se efectúe c on la misma intención, sea en poblado, en despoblado o en caminos.  

          El reo de asesinato será castigado con la pena de 15 a 30 años de presidio.  

          Artículo 135:  Es reo de asesinato atroz el que con motivo de cometer el delito de asesinato contemplado en el artículo anterior lo agrava con alguno de los actos siguientes:  

          1)  Delito de violación o abusos deshonestos en la misma víctima. 
2)  Mutilación o descuartizamiento en el cadáver de la víctima.  
3) Asesinato múltiple en dos o más personas a la vez, o sucesivamente si los asesinatos obedecen a un mismo plan criminal.  

          Al reo del asesinato atroz se aplicará la pena de treinta años de presidio sin tomar en cuata ninguna circunstancia atenuante. 

7.          Los dictámenes acusatorios eran muchas veces casi todos iguales para los ex-miembros de la disuelta Guardia Nacional, haciéndose muy pequeñas variantes en cada caso para evitar el calco y adecuarlas a las personas en razón del arma donde han servido, ejército, aviación, etc.  Fundamentalmente expresaban que el acusado fue miembro de la ex-guardia, que ingresó a ella por su propia espontánea voluntad, se narraba resumidamente luego su historial militar calificándose casi todos sus méritos, distinciones y ascensos como deméritos y pruebas de su incondicionalidad, sumisión y fidelidad con Somoza y su camarilla y como premio a su detacada participación en la perpetración de las brutales masacres. 

Al momento de calificar la prueba y de tipificar el delito, la acusación fiscal dejaba de individualizar y personalizar como lo ha venido haciendo, y pasaba a la etapa de las generalizaciones. 

8. En el caso No. 7584 del Teniente Coronel Byron Pineda Galo, [6], ex-Oficial de la Guardia Nacional encargado de las funciones burocráticas de la oficina de abastecimientos, las que no son militares sino civiles, tales como adquisiciones de vestuario, útiles de oficina, equipo de aseo, repuestos de vehículos de tierra, etc., la acusación dice:  

...que su condición de encargado de los Abastos de la Fuerza Aérea le dio oportunidad de demostrar su incondicionalidad y fidelidad a Somoza y su camarilla, a través del lanzamiento de las bombas de 1.000 y 500 libras a la población civil y ametrallamiento masivo de que fue objeto.” 

El expediente no cuenta con una sola prueba de que Pineda Galo supiera volar un avión sino con pruebas irrefutables de lo contrario.  La acusación señalaba que lanzó bombas de 1.000 y 500 libras pero no explicó cómo pudo hacerlo desde su escritorio de rutinario burócrata.  Además, lo sindicaba como autor de ametrallamiento masivo de personas sin contar con una sola evidencia y ni siquiera con un sólo testigo acusador. 

          Las generalizaciones continúan de esta manera:  

                   Constituyen en vivo testimonio de su destructiva labor el estado que hoy presentan nuestras destruidas ciudades y los miles y miles de personas inocentes que fueron sepultadas, los cuerpos brutalmente mutilados, masacrados, durante los alevosos bombardeos cuyo calificativo justo no es posible encontrar en diccionario alguno ya que son inenarrables e increíbles las barbaries cometidas. 

9.          En concepto de la Comisión, la acusación fiscal debe ser sumamente precisa y clara al establecer los hechos que en forma concreta se atribuyen al acusado y la misma precisión debe requerirse en lo que se refiere a la tipificación de delito que se imputa al acusado, ya que es sobre la base de la acusación fiscal que la sentencia funda sus incriminaciones y la pena.  En relación con lo peligroso y dañino de las acusaciones que no se ciñen a estas pautas jurídicas, el profesor italiano Eugenio Florián expresa: 

                   No hay porque decir lo nocivas y contrarias a la civilidad que son las acusaciones vagas y elásticas, y de las que la historia ofrece ejemplos en el campo religioso, filosófico y político, con el efecto de dificultar la defensa y de abrir margen al arbitrio judicial.[7]  

          Lamentablemente, las acusaciones que se encuentran contenidas en los expedientes que la Comisión tuvo oportunidad de tener a la vista, y de las que han sido remitidas junto con las denuncias de las personas cuyos derechos alegan haber sido violados en los procesos judiciales, incurren en apreciaciones sumamente generales, vagas e imprecisas, como ya se ha dicho, en la parte pertinente a la tipificación de los delitos y la valorización de las pruebas. 

10.          Así, en el caso No. 7698 presentado a la Comisión y que corresponde a dos choferes que fueron miembros de la Guardia Nacional, en una parte de la acusación se señala: 

                   Como es conocido por todo nuestro pueblo, la Guardia Nacional (G.N.) la oficina de Seguridad Nacional (O. S. N.), el Batallón Blindado, así como otros grupos, civiles que desde determinadas posiciones apoyaron el sostenimiento de la dictadura Somocista, abolida el 19 de julio de 1979, con el triunfo de la revolución, cometieron todo tipo de torturas, mutilaciones, violaciones en las humildes niñas y mujeres del país, asesinatos, durante la lucha insurreccional para tratar de ahogar la rebeldía de un pueblo que defendía sus intereses, en contra de una de las tiranías más sangrientas que han existido en el Continente Latinoamericano.  En el desarrollo de sus actividades para sostener un régimen tan corrupto como el creado por el dictador, que rigió por 45 largos años en nuestro suelo, no vacilaron, en bombardear ciudades completas, como Estelí, León, Matalgalpa, con las armas más modernas de exterminio en masas, entre ellas el napalm, arma mortífera, bombas de 250, 500 y 1000 libras, rockets, fósforo blanco, tratando así de crear un ablandamiento en el desarrollo de la lucha revolucionaria, unido además a los métodos sangrientos desplegados por los agentes de la O. S. N., la Guardia Nacional, cuerpos los cuales cada uno cumplía su misión anti-pueblo y además se distinguieron en todos esos años, por todo tipo de atentado contra la vida y la integridad personal, el irrespeto absoluto por las más elementales normas humanitarias, su desprecio manifiesto por la dignidad humana, la violación de las normas y los principios más fundamentales del Derecho Internacional, así como las resoluciones de organismos internacionales, como las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos (OEA), los convenios de Ginebra, los cuales han sido emitidos a favor de los derechos humanos; la permanencia en cualquiera de estos cuerpos represivos, pone de manifiesto y al desnudo, la falta de todo tipo de escrúpulo, y al afán de sostener en la incultura, en la ignorancia, en la humillación, a un pueblo, que su único deseo en su lucha contra esta aprobiosa dinastía, era vivir y trabajar honradamente; la estela de crímenes, asesinatos, que ocasionaran la muerte de 45.000 nicaragüenses, en los últimos años en su lucha por la destrucción de ese sistema impuesto por las fuerzas, CLAMA JUSTICIA y por ende piden sean condenados con las penas solicitadas en este escrito de acusación. 

                   Los reos JUAN ANTONIO GUTIERREZ GARCIA y ARMENGOL SILVA RODRIGUEZ, con su integración consciente y voluntaria a las filas de la O. S. N. , G. N., y primer Batallón Blindado, avalaron, consintieron y participaron en la comisión de todos los delitos cometidos por las mencionadas organizaciones. 

11.          El mismo sistema de acusación empleado contra los ex-miembros de la Guardia Nacional es el que aparecía en los juicios contra los altos funcionarios del anterior gobierno y ex-miembros del Partido Liberal Nacionalista y contra las personas sindicadas de haber prestado su colaboración a los organismos paramilitares.

 

          c) El Juicio  

  12.          Con la acusación Fiscal se daba paso a la iniciación formal del juicio.  Al conocerla, el Tribunal modificaba la situación de detención verdaderamente indefinida del acusado, si fue detenido antes del 29 de noviembre de 1979, que era el caso de la mayoría, y se dictaba un “auto de detención provisional”.  Presentada la acusación y proveído el auto de iniciación del proceso, dentro de 3 días se debía recibir la declaración del acusado leyéndosele la acusación formulada en su contra.  Una vez recibida la declaración, y efectuado el correspondiente interrogatorio, el Tribunal debía advertirle al declarante su derecho a nombrar un defensor, que no tiene que ser necesariamente abogado, y si no lo hacía se lo nombraba al Tribunal.  

13.          A partir de este momento, el proceso tomaba una celeridad muy grande.  Nombrado el defensor, sea a propuesta del acusado o de oficio por el Tribunal, aquel sólo disponían de 24 horas para cumplir con los dos pasos necesarios a su defensa:  primero hacer un estudio del expediente y segundo, preparar la defensa.  El plazo era verdaderamente insuficiente y prácticamente impedía el ejercitar adecuadamente el derecho a la defensa. 

14.          A continuación, el juicio se abría por ocho días prorrogables por cuatro días más.  Dentro de este término el acusado debía ofrecer y actuar las pruebas que estimare pertinentes y lo mismo hacía la parte contraria, que en este caso era el representante de la Fiscalía Especial.  La Ley de los Tribunales Especiales, en relación con la prueba, introducía el principio de la prueba libre o irrestricta, principio contrario y distinto a de la prueba legal, que consiste en determinar, previamente en la ley, cuáles son las pruebas que se pueden admitir y la jerarquía en la validez de las mismas. 

La introducción de este sistema de la prueba libre en los procesos a los ex-miembros de la Guardia Nacional y demás reos denominados somocistas, en el que los miembros de los Tribunales Especiales deben de valorarlas y tomarlas y tomarlas en consideración – como la ley dice – “apreciado según su conciencia”, presentaba otro grave problema en relación con la idoneidad de estos juicios.  Los integrantes de estos Tribunales, algunos de los cuales carecían de formación jurídica, se encontraban con que la ley no decía qué pruebas se debían rechazar, ni cómo se debían de calificar o descalificar, ni con qué criterio debían de ser valoradas como pruebas plenas, semiplenas, indiciarias o referenciales.  Al revisar los expedientes en el local de los Tribunales Especiales, la Comisión constató dentro de los mismos, la presencia de muchas pruebas que no se referían a hechos, sino que constituían verdaderos juicios de valor sobre las personas o los hechos investigados. 

          La admisión de la prueba libre se basa en el principio probationes-non sunt-coartandae, o sea que la prueba no debe de ser coartada.  Sin embargo, concepto de la Comisión, si bien la intención de dar amplitud a la capacidad de probar puede ser buena, en la práctica lo irrestricto e ilimitado del medio de prueba, tiende a que se pueda lograr un resultado distinto del que se persigue, que es el esclarecimiento de la verdad.  El sistema de la prueba libre, sumado al mecanismo de la libre evaluación y calificación de la prueba, puede conducir más fácilmente al error judicial que el sistema de la prueba legal.  El error judicial tiene siempre un margen de presencia en la administración de justicia que es necesario controlar y evitar mediante la eliminación de mecanismos que pueden, por exceso o por defecto, exponer o inducir más a los jueces a cometer errores.  

15.          Merece un especial comentario, también, la naturaleza de la prueba que se obtenía mediante los testimonios solicitados en forma pública a través del diario “Barricada”, por la Fiscalía Especial de Justicia.  Casi diariamente, el aludido periódico, órgano oficial del Frente Sandinista de Liberación Nacional, presentaba, a toda página, las fotografías de los prisioneros  sometidos a proceso, solicitando la participación del público en general para identificar a los autores de los excesos que se cometieron durante el régimen anterior.  El problema de la aludida publicación no era la invocación a participar en la administración de justicia, sino la forma y el contenido de tales publicaciones, muchas de la cuales presentaban a todas las personas cuyas fotos aparecían en el diario, prácticamente como los autores de los delitos por los cuales se les iba a juzgar o se les estaba juzgando, no obstante que los Tribunales Especiales todavía no habían pronunciado sentencia condenatoria contra ellos. 

          Esta clase de invocación a colaborar con la justicia revolucionaria genera ciertas dudas en relación con la pruebas o testimonios que por este medio puede haberse logrado.  Conviene citar, para mejor ilustrar de qué manera puede influir en el ánimo de los testigos voluntarios, las publicaciones de las fotos de los procesados hechas en relación con el citado caso No. 7584 de don Byron Pineda Galo por el periódico “Barricada” en donde bajo el titular “MAS ESBIRROS ANTE LOS TRIBUNALES” se invita a la ciudadanía a intervenir en los juicios con la siguiente invocación:      “El pueblo tiene la oportunidad de hacer justicia.  Señale a estos criminales somocistas.  Nuestro pueblo debe de acudir a los Tribunales Especiales y dar su testimonio de las masacres que perpetraban estas hordas”.[8]  

          16.          Concluido el período de prueba, el Tribunal en sesión secreta emitía una resolución pronunciándose por la responsabilidad del acusado, o por su inocencia, calificando el delito sobre la base de un examen de conciencia sobre las pruebas aportadas y lo manifestado en la defensa por el acusado y su defensor.  Si se pronunciaba por la inocencia ordenaba la libertad inmediata y en caso contrario, tres días después de esta resolución, dictaba sentencia condenatoria. 

17.          Para apreciar la naturaleza de los interrogatorios, la orientación que los miembros de los Tribunales daban a sus investigaciones y los criterios con que se orientaba la etapa inicial del juicio, se transcribe a continuación una parte de la indagatoria del caso No. 7698 seguido contra Juan Antonio Gutiérrez García, ex-chofer de la escolta de Anastasio Somoza Debayle, juzgado y sentenciado a 30 años de presidio. 

                   PREGUNTA:    Diga el reo, por qué, sabiendo que la guardia somocista estaba destruyendo nuestras principales ciudades y asesinando indiscriminadamente a nuestra población, siguió prestando sus servicios a Anastasio Somoza, como custodia y chofer.  RESPUESTA: Porque tenía una familia que mantener, y si salía no iba a tener trabajo y siempre se ha portado bien.  PREGUNTA: Quiénes fueron sus jefes inmediatos?, Ubicarlos. RESPUESTA: Que en el Cuartel General que es el Campo de Marte, era Roberto Martínez Lacayo, el Comandante, cuando ingresó en el ejército, en mil novecientos cincuenta y seis.  Después pasó al Hospital Militar, bajo las órdenes de Coronel Heberto Bermúdez, desde mil novecientos cincuenta y siete hasta mil novecientos cincuenta y nueve.  Después pasó nuevamente al Campo de Marte, siempre bajo las órdenes de Roberto Martínez, durante un tiempo, y después pasó a la seguridad bajo las órdenes de Samuel Genie, quien tenía el cargo de Jefe de la Seguridad, pero que Franklin Wheelock era su jefe inmediato, como Ejecutivo, estuvieron los siguientes jefes:  Jaime Barquer, Lee Wong y que no se acuerda de los otros.  Que su jefe inmediato como jefe de custodias y choferes, estaba Carlos Egger, cuando estaba con el triunviro Martínez.  Que después quedó el Coronel Hugo Torres.  Que cuando estuvo con Somoza, sus jefes fueron: Capitán Manuel Díaz, quien estuvo hasta que terminó la guardia.  PREGUNTA: Diga el reo quién era el Jefe del Ejército.  RESPUESTA:  Director, Anastasio Somoza. PREGUNTA: Digal el reo, quién era el que daba las órdenes a la guardia nacional o al ejército. RESPUESTA: Que debe de haber sido Somoza, porque era el jefe del ejército.  PREGUNTA: Diga el reo si la guardia nacional y la oficina de seguridad nacional, etcétera, son los responsables de los cuarenticinco mil nicaragüenses asesinados.  RESPUESTA: Que él lo ignora. PREGUNTA: ¿Quién cree el reo que asesinó a todos los civiles inocentes que aparecían en las listas de los periódicos y por la radio. RESPUESTA: Que él leía los periódicos y que ignoraba quién hacía eso.  Que no puede acusar a nadie porque no ha visto nada.  PREGUNTA:  Es usted católico? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: Como es posible, que siendo el reo católico pudiera quedarse con los brazos cruzados ante tantas atrocidades cometidas por el criminal Anastasio Somoza Debayle.  RESPUESTA: Porque él nunca se dio cuenta que quién daba las órdenes.  Porque el nada más era un simple chófer y no tenía acceso a las órdenes que él daba.  Que él sepa, que Somoza haya dado órdenes de matar a alguien, no sabe. PREGUNTA: Por qué cree el reo que todo el pueblo nicaraguense, luchó por derrocar al régimen de Anastasio Somoza Debayle. PREGUNTA: Porque el pueblo quería cambiar al gobierno. PREGUNTA: Por qué cree el reo que el pueblo quería cambiar de Gobierno? RESPUESTA: Por lo que tenía Somoza más de cuarenticinco años de mandar y quería ver nueva cara. PREGUNTA: Cree el reo que si el gobierno o la dictadura de cuarenticinco años de Somoza hubiera sido próspera y justa, todo el pueblo nicaragüense, a excepción de los diez o quince mil guardias que él tenía a su servicio, hubiesen buscado como derrocarlo. RESPUESTA: Que si hubiera sido justa, el mismo pueblo no lo derroca. PREGUNTA: habiendo aceptado el reo que la dictadura de Somoza fue injusta y en los últimos años responsable de tantos crímenes, por qué continuó usted a su servicio. RESPUESTA: Porque tenían una familia que mantener  y allí tenía mi sueldo fijo. PREGUNTA: Cuál era la clave que usaba Somoza. PREGUNTA: Jota cinco (J-5). PREGUNTA: Sabe el reo el significado de las siglas ALAS. RESPUESTA: Cuántas veces tuvo el reo que evadir o evitar ataques o persecuciones de que fue objeto Somoza. RESPUESTA: Ninguna.  

(continúa...)


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[1]           El Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa:            Garantías Judiciales.

1.         Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter. 2.            Toda persona inculpada de delito tiene derecho a se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:            a)            derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b)            comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c)            concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d)            derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.            3)            La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.            4)            El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5)            El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”

            A su vez, el Artículo 9 de dicha Convención señala:            Principio de Legalidad y de Retroactividad.            Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

            Por su parte el Artículo 25 del “Pacto de San José de Costa Rica” expresa:            “Protección Judicial.

1.         Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2.         Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

 

[2]           Decreto 102 de 15 de marzo de 1973 sobre notificaciones judiciales; Decreto 559 del 7 de abril de 1947 sobre reformas a la Ley de Tribunales; Decreto 273 de 8 de octubre de 1957 sobre jurisdicción de Juzgados y Tribunales: Decreto 1529 de 12 de diciembre de 1968 sobre implicancias y recusaciones; Decreto 1124 de 13 de octubre de 1965 sobre los jueces locales y los pasantes de derecho; Decreto 75 de 9 de diciembre de 1931 sobre ejercicio ilegal de la profesión de abogado; Decreto 47 de 30 de agosto de 1951 sobre vacaciones judiciales; Decreto 1832 de 16 de julio de 1971 sobre vacancia en los Tribunales de Justicia; Decreto 446 de 30 de agosto de 1974 sobre el Ministerio Público; Decreto 694 de 15 de noviembre de 1974 creando Cortes de Apelaciones; Decreto 53 de 24 de octubre de 1975 sobre creación juzgados; Decreto 446 de 30 de agosto de 1974 creando un representante del Ministerio Público en cada Distrito Judicial; Decreto 1487 de 29 de agosto de 1978 sobre competencia de los jueces locales civiles; Decreto 1618 de 24 de septiembre de 1979 sobre sanciones a abogados y notarios por delitos en el ejercicio profesional; Decreto 1529 de 12 de diciembre de 1978 creando nuevos juzgados en la capital Managua; Decreto 1585 de 3 de julio de 1979 sobre los registradores públicos; Decreto 1497 de 12 de septiembre de 1978 creando un juzgado en Estelí; Decreto 410 de 25 de febrero de 1973 sobre elección de jurados; Decreto 1385 de 9 de octubre de 1977 sobre aranceles judiciales; Decreto 99 de 14 de marzo de 1973 sobre honorarios periciales; Ley de 9 de octubre de 1897 sobre excusas de los jueces; Ley de 9 de octubre de 1887 sobre los Procuradores; Ley de 8 de marzo de 1888 sobre jueces locales; Ley de 18 de marzo de 1888 sobre renuncia de los jueces; Ley de 19 de octubre de 1899 sobre prescripción de acciones contra el Ministerio Público; Ley del 4 de octubre de 1910 sobre elección y número de conjueces; Ley de 26 de marzo de 1926 que reforma el modo de elegir conjueces; Ley de 23 de febrero de 1912 que sustituye la promesa con juramento; Ley de 1º de enero de 1913 sobre la organización de las Cortes; Ley de 5 de abril de 1913 sobre Organización de las Cortes; Ley de 1º de octubre de 1914 sobre supresión de Distritos Judiciales; Ley de 24 de diciembre de 1914 sobre representación del Ministerio Público; Ley de 7 de febrero de 1918 sobre vacancias judiciales; Ley de 16 de diciembre de 1919 sobre vacancias de los Tribunales; Ley de 7 de enero de 1920 sobre vacancias en los Tribunales; Ley de 5 de mayo de 1915 sobre presidencia de las Cortes; Ley de 27 de diciembre de 1915 sobre la presidencia de la Corte Suprema; Ley de 2 de enero de 1919 sobre elección del Presidente y Vicepresidente de la Suprema Corte de Justicia; Ley de 19 de abril de 1926 sobre la presidencia del Poder Judicial.

[3]           El dictamen de la Corte Suprema lleva el No. 3032 y fue emitido el 23 de noviembre de 1979, aunque posteriormente, por dictamen de 7 de mayo de 1981, la Corte Suprema de Justicia señaló que esa alternativa “era condicionada a la exigencia de proveer al Poder Judicial de los recursos humanos y materiales adecuados para hacer frente a semejante labor, recursos de los cuales carecía, incluso para satisfacer en forma adecuada la actividad jurisdiccional normal”.

[4]           Véase el Artículo II, incisos a a j

[5]           Párrafo 2º de la Ley de los Tribunales Especiales:            “Dichas personas entrarán en el procedimiento establecido en la presente ley, sin aplicación de los términos señalados en los acápites 1) y 2), inciso a del Artículo anterior”.

[6]           El Teniente Coronel Byron Pineda Galo se encuentra desde el mes de febrero de 1981 bajo arresto domiciliario.

[7]             Elementos de Derecho Procesal Penal.  Cap. VI, pág. 387. Edit. Bosch, Barcelona.

[8]             Posteriormente, después de severas críticas a estos métodos, la presentación de los reos se efectuó mediante inserción de sus fotografías y con el título de la noticia:  “Ante la Justicia Revolucionaria”.  La Comisión no tiene objeciones a ese procedimiento.

[9]           Ver Artículos 8, No. 2, letra h; y 25 de la Convención.

[10]          El gobierno de Nicaragua en sus observaciones el informe de la CIDH provisionalmente adoptado en marzo de 1981 ha señalado que, no obstante el texto de la ley que creó los Tribunales Especiales, en la práctica, los Tribunales de Segunda Instancia funcionaron como Tribunales de Revisión, toda vez que estos tuvieron oportunidad de valorizar los hechos, corregir los vicios técnicos jurídicos, tipificar los delitos y las sanciones penales que correspondían, es decir, a juicio del Gobierno, tales Tribunales de Segunda Instancia realizaron un estudio crítico del expediente y en muchas ocasiones reformaron parcial o totalmente, fuera de los parámetros legales establecidos, aquellas sentencias de injusticia notoria.  Asimismo, aduce el Gobierno, estos tribunales declararon aún de oficio la nulidad de varios procesos al encontrarse en éstos la omisión de un trámite o cualquier error de índole procedimental y sustancia, mandándole a corregir al Tribunal Inferior antes de dictar el fallo.  En tales observaciones al Informe Provisional de la CIDH el Gobierno de Nicaragua citó varios casos en apoyo de lo expresado.