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CAPITULO III[1]

 

A.            Consideraciones Generales  

          1.          El derecho a la libertad personal se encuentra garantizado en Nicaragua por dispositivos legales de derecho público interno y de derecho público externo, ose, por leyes expedidas por el gobierno de Nicaragua, antes y después del triunfo de la revolución y por convenios internacionales cuya vigencia y cumplimiento dentro del territorio nicaragüense tienen carácter obligatorio.  

Así, el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses establece lo siguiente:  

Art. 8: Todo individuo tiene derecho a la libertad individual y a la seguridad personal.  Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la Ley y con arreglo a un procedimiento legal.  

          En consecuencia:  

1. La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de Juez competente o de las autoridades que expresamente faculte la Ley, salvo el caso de flagrante delito.  

          2.          Todo detenido tendrá derecho:  

a)          A ser informado y notificado, sin demora, del motivo de su detención y de la acusación, denuncia o cargo en su contra;  

b)          A ser llevado dentro del plazo de 24 horas ante autoridad competente, o ser puesto en libertad;  

          c)         A interponer el Recurso de Exhibición Personal;  

d) A ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano;  

e) A obtener reparación en caso de ser ilegalmente detenido o preso.  

          2.          No obstante lo expuesto, también existe en Nicaragua disposiciones emanadas del Gobierno de Reconstrucción Nacional que limitan, restringen y suspenden los derechos y garantías de la libertad personal en relación con los procesados por delitos cometidos durante el régimen anterior, en relación con los cuales se ha dictado un régimen de excepción.

 

B.       Las leyes de emergencia  

1.          La Convención Americana prevé IV las circunstancias bajo las cuales los Estados Partes pueden suspender, por el tiempo estrictamente limitado, las obligaciones en virtud de la ratificación de la Convención.  Cuando situaciones de guerra, peligro público u otra situación de emergencia ponga en peligro la independencia o seguridad del Estado.  Al amparo de tales normas, cualquiera de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos está facultado para defender el orden jurídico y la seguridad de la Nación en momentos de peligro, recurriendo a medidas de verdadera emergencia.  

2.          El 22 de julio de 1979 se decretó en Nicaragua el Estado de Emergencia mediante la promulgación de la ley denominada Ley de Emergencia Nacional, y dos días antes se había promulgado la Ley sobre el Mantenimiento de Orden y Seguridad Pública.  Dichos dispositivos legales constituyen el instrumento jurídico mediante el cual el Gobierno de Reconstrucción Nacional impuso el orden y restableció la tranquilidad pública en Nicaragua.  

3.          Para el cumplimiento y ejecución de tales dispositivos de emergencia, el Gobierno dispuso la creación de Tribunales Especiales de Emergencia, mediante Decreto No. 34, el 7 de agosto de 1979, con lo cual, se completó la formación de un organismo que, a juicio del Gobierno de Reconstrucción Nacional, podía confrontar la situación de extrema violencia que existía.  

          Las leyes de emergencia y el Tribunal de emergencia estaban concebidos para confrontar una situación de verdadera emergencia y, consecuentemente, como dispositivos transitorios y de corta vigencia.  En la realidad, dicho tribunal no llegó siquiera a ser instalado.  

          4.          La Ley sobre el Mantenimiento de Orden y Seguridad Pública, Decreto No. 5, establecía penas de prisión de 3 a 10 años para los que se negasen a acatar el alto del fuego o persistiesen en la reinstauración del régimen anterior, o cometiesen actos dirigidos a someter a la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, o a los que revelaren secretos concernientes a los medios de defensas o a las relaciones exteriores, o a los que intentaren deponer a las autoridades o impedirles tomen posición de sus cargos o les impidiesen el desempeño de sus funciones, o a los que realizasen actos de sabotaje.  Asimismo, fija penas de 1 a 4 años para los que cometiesen actos de pillaje, saqueo, vandalismo, destrucción de la propiedad pública o privada, practicasen juegos de azar, o tráfico de blancas, o de drogas o cualquier actividad que atenté contra la dignidad humana, o realizasen actividades de agiotaje.  Finalmente pena con 3 meses a 2 años a los que incurriesen en tenencia ilegal de armas, explosivos, y demás pertrechos militares, a los vagos, ebrios escandalosos, drogadictos, y a quienes se dediquen a la prostitución, así como también a quienes difundiesen proclamas, manifiestos o expresiones verbales o escritas con las que pretendiesen “lesionar los intereses populares o abolir las conquistas logradas por el pueblo”.  

5.          La Ley de Emergencia Nacional, decreto No. 10, establecía penas de 3 meses a dos años de obras públicas a los que incurriesen en suspensión concertada del transporte público o privado, a los gerentes, administradores y Jefes o responsables de las empresas públicas o privadas que se negasen a reintegrar a sus labores o las obstaculizaran o abandonaran, a los que trataren de especular o acaparar y a los autores, cómplices o encubridores de contrabando, a los que realizasen tráfico ilegal de moneda nacional o extranjera o causase fuga de divisas o cometiesen defraudación de los pagos de los servicios públicos.  

Asimismo, la Ley de Emergencia declara suspensos de aprobación y posibles de anulación, los traspasos de inmuebles y de muebles hechos con posterioridad al 31 de diciembre de 1977 hasta que los mismos no hayan sido objeto de estudio, sancionando a los autores, cómplices y encubridores de simulaciones u ocultamiento de tales bienes con prisión de 1 a 3 años.  

La misma ley establece que el Estado puede racionalizar el uso de cualquier vivienda o edificación particular para fines de utilidad pública, en forma transitoria, reconociendo al dueño justa compensación.  De igual forma, suspende los juicios de desahucio y sanciona con multa a los que contravengan las normas en materia de alquileres y faculta al Estado a intervenir las empresas cuyos propietarios las abandonaren o se negasen a ponerlas en funcionamiento, así como también autoriza a requisar equipo de transporte de propiedad particular en los casos de necesidad.  

6.          Dentro de las leyes de emergencia debe mencionarse también el Artículo 51 concordante con el 49 del Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, que dejó en suspenso muchas de las garantías y derechos consagrados en favor de los nicaragüenses en relación con las personas que venían siendo investigadas por los delitos contemplados en el Código Penal y los Convenios Internacionales, cometidos durante el régimen somocista.  El decreto de suspensión estuvo vigente hasta el mes de abril de 1981 y las razones por las cuales el Gobierno de Reconstrucción Nacional tomó dicha determinación se encuentran contenidas en la parte pertinente de la nota que con fecha 23 de enero del mismo año le dirigió el Canciller Miguel DEscoto Brockmannn al Secretario General de la OEA, donde se expresa lo siguiente:  

Las causas que han motivado la suspensión de determinados Derechos y Garantías a las personas señaladas, son de sobra conocidos; Nicaragua tiene apenas seis meses de haber sufrido una sangrienta guerra civil, que dio fin con la dictadura somicista, que tenía 45 años de estar en el poder, mantenida por un feroz aparato militar compuesto por casi 15.000 hombres, entrenados por extranjeros, especialmente para odiar, reprimir y asesinar a quien se opusiera a la Dictadura, siete mil quinientos de los cuales se encuentran actualmente en prisión a la orden de Tribunales Especiales acusados de cometer toda clase de delitos contra el pueblo nicaragüense.  Es decir, cuando se da este tipo de situaciones es imposible mantener un estado de normalidad jurídica, debido a la propia naturaleza de los hechos ocurridos.

 

   

C.          Situación de los Miembros de la ex-Guardia Nacional  

          1.          Al producirse el triunfo de la revolución contra el régimen del General Anastasio Somoza Debayle y declararse la disolución de la Guardia Nacional, los ex-miembros de la misma tomaron diferentes determinaciones.  Un importante grupo huyó al extranjero buscando refugio en los territorios de los países vecinos y más próximos a Nicaragua tale como Honduras, Costa Rica, El Salvador y Guatemala, o movilizándose por avión, a Estados Unidos y otros países; otro grupo muy numeroso optó por rendirse y deponiendo las armas se refugió en los locales de la Cruz Roja Nicaragüense; otros se refugiaron y obtuvieron asilo en diversas Embajadas extranjeras en Managua; y otros se fueron o se quedaron en sus casas.  

          2.          El Gobierno de Reconstrucción Nacional dio a conocer en diferentes comunicados y a través de sus voceros oficiales más caracterizados, que no ejercería venganza ni represalia contra los miembros de la ex-Guardia Nacional que no hubieses participado en los graves delitos cometidos contra el pueblo y que estuviesen dispuestos a unirse al llamado de unidad nacional.[2]  

          3.          Sin embargo, el Gobierno de Reconstrucción Nacional, en días siguientes a la consolidación del nuevo Gobierno, procedió a detener a quienes buscaron refugio en la Cruz Roja y en otros lugares y a arrestarlos en las diferentes cárceles del país con lo cual se llegó a recluir a cerca de 6.500 personas.  Los llamados hechos por el Gobierno para que esas personas se entregaran a las nuevas autoridades y su posterior detención ha sido explicado por el Gobierno en el sentido de que, mediante la detención en cárceles, se evitaban las represalias y venganzas personales dada la explicable ira popular que existía en contra de los ex-guardias nacionales y los colaboradores del anterior régimen.  

          4.          Este número se reduce posteriormente con la concesión de indultos colectivos o individuales, y en algunos caso, con la sentencia absolutorias.  Cuando concluyen los Tribunales Especiales, de los 6.310 prisioneros que existían al momento del triunfo de la Revolución, 4.331 fueron condenados.[3]

 

D.          Denuncias Referentes al Derecho a la Libertad Personal  

          1.          Además de la situación de los ex-Guardias y de las personas vinculadas al anterior régimen, la Comisión ha recibido varias denuncias que se refieren a personas que no tuvieron ninguna vinculación con la Guardia Nacional ni con el régimen anterior, sino que más bien en algunos casos fueron opositores al Gobierno del General Somoza.  Tales denuncias se refieren a la libertad personal y a la ineficacia de las garantías Estatutarias establecidas por el Gobierno de Reconstrucción nacional con respecto a esas personas.  

          2.          Es así como se han denunciados varios casos de detenciones ilegales y de confinamiento en prisión sin juicio, de individuos a quienes la Oficina de Seguridad Nacional ha arrestado en sus centros de trabajo o en sus domicilios, por el simple hecho, según se informa, de no tener una identificación con los lineamientos políticos del actual gobierno, o por haber expresado opiniones personales críticas, que las autoridades nicaragüenses considerarían como una actitud contrarrevolucionaria y lesiva a los intereses populares.  

Algunas de estas denuncias son las siguientes:  

Caso No. 7484:          Sr. Alberto Suhr Reyes  

3.          Este caso se refiere al arquitecto Alberto Suhr Reyes, quien, según se denunció, al sentirse amenazado por miembros del citado Departamento de Seguridad del Estado, interpuso personalmente el 13 de abril de 1980 ante la Corte de Apelaciones de Masaya recurso por amenaza de captura, emitiendo en ese entonces el Juez Instructor, un informe donde aseveraba que, a la fecha, no había ningún cargo ni proceso en contra de él.  Sin embargo, pocos días después fue detenido y sometido a los Tribunales Especiales.

 

Caso No. 7741: Roberto y Fernando Arguello Baltodano y Francisco Gutierrez Espinosa  

          4.          Se ha registrado, asimismo, otra denuncia con motivo de la detención masiva de personas llevada a cabo el 30 de junio de 1980 en un operativo militar.  Una de las partes pertinentes de dicha denuncia dice lo siguiente: 

          Se interpuso recurso de habeas-corpus a favor de ellos.  El Dr. Alejandro Burgos, Juez Ejecutor nombrado por la Corte de Apelaciones informó que no había acusación en su contra y que permanecían detenidos sin haber puestos a las órdenes del Juez, excediéndose las autoridades del término de 24 horas que señala la ley para su remisión, por lo que ordenó su libertad inmediata.  Sin embargo, al tratar de tramitarla le negaron validez al mandato argumentado que estas personas están “sentenciadas” por la Policía.  

Caso No. 7742:          Jorge Luis Pérez González y Luis Enrique Ordeñana Valle  

5.          Otra fórmula empleada por el Departamento de Seguridad del Estado para burlar la eficacia del habeas-corpus, según varios testimonios brindados a la Comisión con motivo de la observación in loco, se refiere a la modalidad de soltar a un detenido en cuyo favor se ha interpuesto recurso de Exhibición Personal o habeas-corpus, para luego volver a detenerlo.  En relación con esta situación, la Comisión registra la denuncia relacionada con las personas de Jorge Luis Pérez González y Luis Enrique Ordeñana Valle, en el cual el denunciante, que no son las personas aludidas, expresa:  

                   Fueron capturados el 30 de junio de los corrientes en sus respectivas casas de habitación en el Barrio San Judas y fueron liberados el sábado 5 de julio a través de recursos de habeas-corpus interpuestos a su favor.  Sin embargo, el martes, 8 de los corrientes en horas de la madrugada, fueron capturados ignorándose de qué se les acusa, dónde se encuentran y a la orden de qué autoridad están detenidos.  Observamos que, aún cuando el primer recurso funcionó positivamente, fue fácil burlarlo al recapturar a estas dos personas, que en ningún momento son “delincuentes comunes” o “antisociales”, sino, al contrario, ex-combatientes de reconocida trayectoria patriótica y personas honestas que viven de su trabajo diario.  Esta situación provoca en todas las familias nicaragüenses, afectadas o no, incertidumbre e intranquilidad ante la inefectividad del recurso de habeas-corpus.    

Caso 7570: Alejandro Salazar, Mario Hannon, Leonardo Somarriba, Mario Lacayo, Jaime Castillo y Dora María Lau de Lacayo  

6.          Asimismo, se ha denunciado la detención de un grupo de prominentes miembros de la empresa privada de Nicaragua a quienes, aplicando la ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, artículo 1º, incisos a, b, c y d, y artículo 3, incisos a y c, en sus acápites 1 y 2, se les pretende castigar como autores de negarse a acatar el alto al fuego, de someter a la Nación al dominio extranjero, de revelar secretos concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, de intentar deponer a las autoridades o impedirles que desempeñen sus funciones, de tenencia ilegal de armas de guerra y de difundir expresiones que pretendan lesionar los intereses populares y abolir las conquistas logradas por el pueblo.  

          En su alegato, la defensa de tales personas expresa lo siguiente:  

                   Causa agravios a mis defendidos el hecho de considerarlos parte de un complot contra el Gobierno legalmente constituido ya que es verdadera y realmente imposible que el mencionado complot tuviera la más leve, la más mínima oportunidad de llegarse a configurar.  Ocho personas, todas dedicadas a sus trabajos, sin antecedentes combativos, sin relaciones con nadie del Gobierno, sin relaciones con nadie de las fuerzas armadas, casi sin vinculaciones entre sí, es verdaderamente inconcebible que puedan dar un golpe-de-estado.  Lo anterior esta consignado en la declaración del Comandante Baltodano que manifiesta que no existió ninguna implicancia de militar o de gente conectada con el gobierno.  No hay implicados que hicieran factible el golpe de estado, no hay armas de ninguna clase por ningún lado, no hay dinero aportado, no hay pertrechos de guerra y después de constatar esto sólo cabe decir que no hay cuerpo del delito porque nunca existió el delito.  

                   Causa graves perjuicios a mis defendidos, todos hombres trabajadores, de conducta intachable, directamente responsables de parte de la producción de café y de arroz de Nicaragua, hombres verdaderamente útiles a la Patria y que por buscar para ella mejores horizontes sufrieron en épocas pasadas represión violenta y lucharon en la medida de sus posibilidades y cooperaron como pudieron para que se diera un cambio y una vez logrado han dado su trabajo y su esfuerzo buscando el bienestar de toda la colectividad. 

7.          Además de los ejemplos señalados, en otros capítulos de este Informe se trata de la situación del periodista Sr. Guillermo Treminio [4] y del Coordinador Nacional de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, Sr. José Esteban González[5] quienes, al amparo de la Ley de Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, han sido objeto de detenciones.

 

E.       Los Indultos  

1.          El Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua ha decretado dos indultos colectivos.  El primer indulto tuvo lugar en el mes de octubre de 1980 cuando estaba por concluirse la observación in-loco efectuada por la Comisión, y dentro del mismo quedaron comprendidas 72 mujeres.  

La Comisión tuvo conocimiento de que se gestaba este indulto desde antes de su llegada, y en consecuencia está al tanto de que el mismo no tuvo nada que ver con la presencia de los miembros de la CIDH en Nicaragua.  Además, autoridades nicaragüenses así se lo expresaron personalmente en tal ocación. 

2.          La segunda resolución decretando indulto colectivo tuvo lugar el 10 de diciembre del mismo año, quedando favorecidas con el mismo 503 personas que estaban detenidas.  El texto del Decreto No. 589 expresa que la medida de gracia tiene relación con el aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humos proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y se aplica también en mérito a los esfuerzos tesoneros y laudables de la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Nicaragua, entidad que ha venido preocupándose por el problema del hacinamiento de los detenidos y por la situación de los que estando en tal condición, todavía no han sido juzgados ni puestos a disposición de los organismos de justicia. 

          3.          Además de esos indultos generales, el Gobierno ha decretado ciertos indultos particulares o liberado a algunas personas que no parecían comprometidas seriamente con el anterior régimen.  También, para algunas personas, la detención se les ha ordenado cumplir en sus casas.

 

F.          Situación de los Asilados  

          1.          Al producirse el triunfo de la revolución sandinista, cientos de ex-oficiales de la Guardia Nacional y de personas vinculadas al régimen somocista se asilaron en varias Embajadas extranjeras ubicadas en la ciudad de Managua con la esperanza de obtener se les considerase en calidad de asilados políticos y de que el nuevo gobierno nicaragüense les extendiese sus correspondientes salvoconductos para salir del país.[6]  

2.          Algunos de los familiares de los asilados en dichas embajadas han presentados sendas denuncias a la Comisión denunciando violación de las normas sobre el derecho de asilo y de los contenidos en la Convención Americana, reclamando, también, de que a los asilados no se les permite recibir comida, ni visitas, ni asistencia médica y que se les mantiene en una situación de tortura psicológica.  Esta situación, sin embargo, se encuentra en la actualidad en gran parte superada. 

3. Por su parte, el Gobierno nicaragüense, ha expresado a la Comisión, en relación a esta situación, al dar respuesta al pedido de informes que le fuera formulado en el caso No. 7494, lo siguiente:  

... queremos hacer constar que recae sobre ellos la condición de ser personalmente los autores materiales de exterminio masivo de innumerables inocentes e indefensas personas en las calles y cárceles de nuestro país, entre otros cargos.  Su situación está siendo estudiada a la luz del Derecho Internacional, de manera especial, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, artículos II, III, VI, y VII, la que fuera ratificada por Nicaragua según instrumento al efecto expedido con fecha 13 de febrero de 1951, y por consiguiente depósito en la Secretaría General de las Naciones Unidas. 

                   Algunas Representaciones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Nicaragua han obrado en forma consecuente con los principios señalados, rechazando a este tipo de albergados. 

          4.          Aunque de las 985 personas que inicialmente se refugiaron en varias Embajadas ubicadas en Managua, el Gobierno ha concedido el salvoconducto a 949 de ellas (lo que representa el 96% de la totalidad), al momento de la aprobación de este informe todavía permanecen asiladas 36 personas, la mayoría de las cuales se encuentran en Embajadas de países centroamericanos. 

5.          La Comisión confía en que el Gobierno de Reconstrucción Nacional, que ha manifestado su irrestricto respecto a la institución del asilo, otorgará pronto los correspondientes salvoconductos a las personas que aún permanecen refugiadas en las Embajadas, ya que, como lo ha señalado en otras ocasiones, la Comisión reitera que el asilo, tanto territorial como diplomático, tiene por finalidad salvaguardar la libertad, la seguridad y la integridad física de las personas.  El asilo lo puede buscar el individuo que considere es objeto de persecuciones, aunque su otorgamiento corresponde al Estado que es titular de este derecho, pero, igualmente, la Comisión considera que la reclusión prolongada de personas en un local sujeto a la inmunidad diplomática, constituye también una violación de la libertad del asilado y se transforma en una penalidad excesiva.  


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[1]           El Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala:            “Derecho a la Libertad Personal. 1.            Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2.            Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.   3.            Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.            4.            Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.       5.            Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6.            Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ése decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fuera ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.            Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.”

[2]           Véase en la Introducción las Pag, 8

[3]           Según informaciones proporcionadas a la CIDH por el Gobierno de Nicaragua el 23 de febrero de 1981.

[4]           El caso del periodista Sr. Guillermo Treminio se trata en el Capítulo VI, referente a la libertad de expresión y opinión.

[5]           El caso que afecta al Sr. José Esteban González se trata en el Capítulo VIII sobre las entidades de derechos humanos.

[6]             Nicaragua es parte de la Convención sobre asilo, firmada en La habana el 20 de febrero de 1928 y posteriormente ratificada y de la Convención sobre asilo político firmada en Montevideo en diciembre de 1933, posteriormente ratificada.  También firmó la convención sobre asilo diplomático, firmada el 28 de marzo de 1954 en la ciudad de Caracas, Venezuela, aunque no la ha ratificado.