CAPITULO
III[1] A.
Consideraciones Generales 1.
El derecho a la libertad personal se encuentra garantizado en Nicaragua
por dispositivos legales de derecho público interno y de derecho público
externo, ose, por leyes expedidas por el gobierno de Nicaragua, antes y después
del triunfo de la revolución y por convenios internacionales cuya vigencia y
cumplimiento dentro del territorio nicaragüense tienen carácter obligatorio. Así, el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses
establece lo siguiente:
Art.
8: Todo individuo tiene derecho a la
libertad individual y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser
privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la Ley y con arreglo a un
procedimiento legal.
En consecuencia:
1.
La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito
de Juez competente o de las autoridades que expresamente faculte la Ley, salvo
el caso de flagrante delito.
2.
Todo detenido tendrá derecho:
a)
A ser informado y notificado, sin demora, del motivo de su detención y
de la acusación, denuncia o cargo en su contra;
b)
A ser llevado dentro del plazo de 24 horas ante autoridad competente, o
ser puesto en libertad;
c)
A interponer el Recurso de Exhibición Personal;
d)
A ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano; e)
A obtener reparación en caso de ser ilegalmente detenido o preso.
2. No obstante lo
expuesto, también existe en Nicaragua disposiciones emanadas del Gobierno de
Reconstrucción Nacional que limitan, restringen y suspenden los derechos y
garantías de la libertad personal en relación con los procesados por delitos
cometidos durante el régimen anterior, en relación con los cuales se ha
dictado un régimen de excepción. B.
Las leyes de emergencia
1.
La Convención Americana prevé IV las circunstancias bajo las cuales
los Estados Partes pueden suspender, por el tiempo estrictamente limitado, las
obligaciones en virtud de la ratificación de la Convención.
Cuando situaciones de guerra, peligro público u otra situación de
emergencia ponga en peligro la independencia o seguridad del Estado.
Al amparo de tales normas, cualquiera de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos está facultado para defender el orden
jurídico y la seguridad de la Nación en momentos de peligro, recurriendo a
medidas de verdadera emergencia. 2.
El 22 de julio de 1979 se decretó en Nicaragua el Estado de Emergencia
mediante la promulgación de la ley denominada Ley de Emergencia Nacional, y
dos días antes se había promulgado la Ley sobre el Mantenimiento de Orden y
Seguridad Pública. Dichos
dispositivos legales constituyen el instrumento jurídico mediante el cual el
Gobierno de Reconstrucción Nacional impuso el orden y restableció la
tranquilidad pública en Nicaragua. 3.
Para el cumplimiento y ejecución de tales dispositivos de emergencia,
el Gobierno dispuso la creación de Tribunales Especiales de Emergencia,
mediante Decreto No. 34, el 7 de agosto de 1979, con lo cual, se completó la
formación de un organismo que, a juicio del Gobierno de Reconstrucción
Nacional, podía confrontar la situación de extrema violencia que existía.
Las leyes de emergencia y el Tribunal de emergencia estaban concebidos
para confrontar una situación de verdadera emergencia y, consecuentemente,
como dispositivos transitorios y de corta vigencia.
En la realidad, dicho tribunal no llegó siquiera a ser instalado.
4.
La Ley sobre el Mantenimiento de Orden y Seguridad Pública, Decreto
No. 5, establecía penas de prisión de 3 a 10 años para los que se negasen a
acatar el alto del fuego o persistiesen en la reinstauración del régimen
anterior, o cometiesen actos dirigidos a someter a la Nación al dominio
extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, o a los que revelaren
secretos concernientes a los medios de defensas o a las relaciones exteriores,
o a los que intentaren deponer a las autoridades o impedirles tomen posición
de sus cargos o les impidiesen el desempeño de sus funciones, o a los que
realizasen actos de sabotaje. Asimismo,
fija penas de 1 a 4 años para los que cometiesen actos de pillaje, saqueo,
vandalismo, destrucción de la propiedad pública o privada, practicasen
juegos de azar, o tráfico de blancas, o de drogas o cualquier actividad que
atenté contra la dignidad humana, o realizasen actividades de agiotaje.
Finalmente pena con 3 meses a 2 años
a los que incurriesen en tenencia ilegal de armas, explosivos, y demás
pertrechos militares, a los vagos, ebrios escandalosos, drogadictos, y a
quienes se dediquen a la prostitución, así como también a quienes
difundiesen proclamas, manifiestos o expresiones verbales o escritas con las
que pretendiesen “lesionar los intereses populares o abolir las conquistas
logradas por el pueblo”.
5.
La Ley de Emergencia Nacional, decreto No. 10, establecía penas de 3
meses a dos años de obras públicas a los que incurriesen en suspensión
concertada del transporte público o privado, a los gerentes, administradores
y Jefes o responsables de las empresas públicas o privadas que se negasen a
reintegrar a sus labores o las obstaculizaran o abandonaran, a los que
trataren de especular o acaparar y a los autores, cómplices o encubridores de
contrabando, a los que realizasen tráfico ilegal de moneda nacional o
extranjera o causase fuga de divisas o cometiesen defraudación de los pagos
de los servicios públicos. Asimismo, la Ley de Emergencia declara suspensos de aprobación y
posibles de anulación, los traspasos de inmuebles y de muebles hechos con
posterioridad al 31 de diciembre de 1977 hasta que los mismos no hayan sido
objeto de estudio, sancionando a los autores, cómplices y encubridores de
simulaciones u ocultamiento de tales bienes con prisión de 1 a 3 años.
La
misma ley establece que el Estado puede racionalizar el uso de cualquier
vivienda o edificación particular para fines de utilidad pública, en forma
transitoria, reconociendo al dueño justa compensación.
De igual forma, suspende los juicios de desahucio y sanciona con multa
a los que contravengan las normas en materia de alquileres y faculta al Estado
a intervenir las empresas cuyos propietarios las abandonaren o se negasen a
ponerlas en funcionamiento, así como también autoriza a requisar equipo de
transporte de propiedad particular en los casos de necesidad.
6.
Dentro de las leyes de emergencia debe mencionarse también el Artículo
51 concordante con el 49 del Estatuto sobre Derechos y Garantías de los
Nicaragüenses, que dejó en suspenso muchas de las garantías y derechos
consagrados en favor de los nicaragüenses en relación con las personas que
venían siendo investigadas por los delitos contemplados en el Código Penal y
los Convenios Internacionales, cometidos durante el régimen somocista.
El decreto de suspensión estuvo vigente hasta el mes de abril de 1981
y las razones por las cuales el Gobierno de Reconstrucción Nacional tomó
dicha determinación se encuentran contenidas en la parte pertinente de la
nota que con fecha 23 de enero del mismo año le dirigió el Canciller Miguel
D’Escoto
Brockmannn al Secretario General de la OEA, donde se expresa lo siguiente: Las
causas que han motivado la suspensión de determinados Derechos y Garantías a
las personas señaladas, son de sobra conocidos;
Nicaragua tiene apenas seis meses de haber sufrido una sangrienta guerra
civil, que dio fin con la dictadura somicista, que tenía 45 años de estar en
el poder, mantenida por un feroz aparato militar compuesto por casi 15.000
hombres, entrenados por extranjeros, especialmente para odiar, reprimir y
asesinar a quien se opusiera a la Dictadura, siete mil quinientos de los
cuales se encuentran actualmente en prisión a la orden de Tribunales
Especiales acusados de cometer toda clase de delitos contra el pueblo nicaragüense.
Es decir, cuando se da este tipo de situaciones es imposible mantener
un estado de normalidad jurídica, debido a la propia naturaleza de los hechos
ocurridos. C.
Situación de los Miembros de
la ex-Guardia Nacional
1.
Al producirse el triunfo de la revolución contra el régimen del
General Anastasio Somoza Debayle y declararse la disolución de la Guardia
Nacional, los ex-miembros de la misma tomaron diferentes determinaciones.
Un importante grupo huyó al extranjero buscando refugio en los
territorios de los países vecinos y más próximos a Nicaragua tale como
Honduras, Costa Rica, El Salvador y Guatemala, o movilizándose por avión, a
Estados Unidos y otros países;
otro grupo muy numeroso optó por rendirse y deponiendo las armas se refugió
en los locales de la Cruz Roja Nicaragüense;
otros se refugiaron y obtuvieron asilo en diversas Embajadas extranjeras en
Managua;
y otros se fueron o se quedaron en sus casas.
2.
El Gobierno de Reconstrucción Nacional dio a conocer en diferentes
comunicados y a través de sus voceros oficiales más caracterizados, que no
ejercería venganza ni represalia contra los miembros de la ex-Guardia
Nacional que no hubieses participado en los graves delitos cometidos contra el
pueblo y que estuviesen dispuestos a unirse al llamado de unidad nacional.[2]
3.
Sin embargo, el Gobierno de Reconstrucción Nacional, en días
siguientes a la consolidación del nuevo Gobierno, procedió a detener a
quienes buscaron refugio en la Cruz Roja y en otros lugares y a arrestarlos en
las diferentes cárceles del país con lo cual se llegó a recluir a cerca de
6.500 personas. Los llamados
hechos por el Gobierno para que esas personas se entregaran a las nuevas
autoridades y su posterior detención ha sido explicado por el Gobierno en el
sentido de que, mediante la detención en cárceles, se evitaban las
represalias y venganzas personales dada la explicable ira popular que existía
en contra de los ex-guardias nacionales y los colaboradores del anterior
régimen.
4.
Este número se reduce posteriormente con la concesión de indultos
colectivos o individuales, y en algunos caso, con la sentencia absolutorias.
Cuando concluyen los Tribunales Especiales, de los 6.310 prisioneros
que existían al momento del triunfo de la Revolución, 4.331 fueron
condenados.[3] D.
Denuncias Referentes al
Derecho a la Libertad Personal
1.
Además de la situación de los ex-Guardias y de las personas
vinculadas al anterior régimen, la Comisión ha recibido varias denuncias que
se refieren a personas que no tuvieron ninguna vinculación con la Guardia
Nacional ni con el régimen anterior, sino que más bien en algunos casos
fueron opositores al Gobierno del General Somoza.
Tales denuncias se refieren a la libertad personal y a la ineficacia de
las garantías Estatutarias establecidas por el Gobierno de Reconstrucción
nacional con respecto a esas personas.
2.
Es así como se han denunciados varios casos de detenciones ilegales y
de confinamiento en prisión sin juicio, de individuos a quienes la Oficina de
Seguridad Nacional ha arrestado en sus centros de trabajo o en sus domicilios,
por el simple hecho, según se informa, de no tener una identificación con
los lineamientos políticos del actual gobierno, o por haber expresado
opiniones personales críticas, que las autoridades nicaragüenses considerarían
como una actitud contrarrevolucionaria y lesiva a los intereses populares. Algunas de estas denuncias
son las siguientes: Caso No. 7484:
Sr. Alberto Suhr Reyes
3. Este caso se refiere al arquitecto Alberto Suhr Reyes, quien, según se denunció, al sentirse amenazado por miembros del citado Departamento de Seguridad del Estado, interpuso personalmente el 13 de abril de 1980 ante la Corte de Apelaciones de Masaya recurso por amenaza de captura, emitiendo en ese entonces el Juez Instructor, un informe donde aseveraba que, a la fecha, no había ningún cargo ni proceso en contra de él. Sin embargo, pocos días después fue detenido y sometido a los Tribunales Especiales. Caso
No. 7741:
Roberto y Fernando Arguello
Baltodano y Francisco Gutierrez Espinosa
4.
Se ha registrado, asimismo, otra denuncia con motivo de la detención
masiva de personas llevada a cabo el 30 de junio de 1980 en un operativo
militar. Una de las partes
pertinentes de dicha denuncia dice lo siguiente: Se interpuso
recurso de habeas-corpus a favor de ellos.
El Dr. Alejandro Burgos, Juez Ejecutor nombrado por la Corte de
Apelaciones informó que no había acusación en su contra y que permanecían
detenidos sin haber puestos a las órdenes del Juez, excediéndose las
autoridades del término de 24 horas que señala la ley para su remisión, por
lo que ordenó su libertad inmediata. Sin embargo, al tratar de tramitarla le negaron validez al
mandato argumentado que estas personas están “sentenciadas” por la
Policía. Caso No. 7742:
Jorge Luis Pérez González y
Luis Enrique Ordeñana Valle 5.
Otra fórmula empleada por el Departamento de Seguridad del Estado para
burlar la eficacia del habeas-corpus, según varios testimonios
brindados a la Comisión con motivo de la observación in loco, se
refiere a la modalidad de soltar a un detenido en cuyo favor se ha interpuesto
recurso de Exhibición Personal o habeas-corpus, para luego volver a
detenerlo. En relación con esta
situación, la Comisión registra la denuncia relacionada con las personas de
Jorge Luis Pérez González y Luis Enrique Ordeñana Valle, en el cual el
denunciante, que no son las personas aludidas, expresa:
Fueron capturados el 30 de junio de los corrientes en sus respectivas
casas de habitación en el Barrio San Judas y fueron liberados el sábado 5 de
julio a través de recursos de habeas-corpus interpuestos a su favor.
Sin embargo, el martes, 8 de los corrientes en horas de la madrugada,
fueron capturados ignorándose de qué se les acusa, dónde se encuentran y a
la orden de qué autoridad están detenidos.
Observamos que, aún cuando el primer recurso funcionó positivamente,
fue fácil burlarlo al recapturar a estas dos personas, que en ningún momento
son “delincuentes comunes” o “antisociales”, sino, al contrario,
ex-combatientes de reconocida trayectoria patriótica y personas honestas que
viven de su trabajo diario. Esta
situación provoca en todas las familias nicaragüenses, afectadas o no,
incertidumbre e intranquilidad ante la inefectividad del recurso de habeas-corpus. Caso
7570:
Alejandro Salazar, Mario
Hannon, Leonardo Somarriba, Mario Lacayo, Jaime Castillo y Dora María Lau de
Lacayo 6.
Asimismo, se ha denunciado la detención de un grupo de prominentes
miembros de la empresa privada de Nicaragua a quienes, aplicando la ley sobre
el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, artículo 1º, incisos a,
b, c y d, y artículo 3, incisos a y c, en
sus acápites 1 y 2, se les pretende castigar como autores de negarse a acatar
el alto al fuego, de someter a la Nación al dominio extranjero, de revelar
secretos concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores,
de intentar deponer a las autoridades o impedirles que desempeñen sus
funciones, de tenencia ilegal de armas de guerra y de difundir expresiones que
pretendan lesionar los intereses populares y abolir las conquistas logradas
por el pueblo.
En su alegato, la defensa de tales personas expresa lo siguiente:
Causa agravios a mis defendidos el hecho de considerarlos parte de un
complot contra el Gobierno legalmente constituido ya que es verdadera y
realmente imposible que el mencionado complot tuviera la más leve, la más mínima
oportunidad de llegarse a configurar. Ocho
personas, todas dedicadas a sus trabajos, sin antecedentes combativos, sin
relaciones con nadie del Gobierno, sin relaciones con nadie de las fuerzas
armadas, casi sin vinculaciones entre sí, es verdaderamente inconcebible que
puedan dar un golpe-de-estado. Lo
anterior esta consignado en la declaración del Comandante Baltodano que
manifiesta que no existió ninguna implicancia de militar o de gente conectada
con el gobierno. No hay
implicados que hicieran factible el golpe de estado, no hay armas de ninguna
clase por ningún lado, no hay dinero aportado, no hay pertrechos de guerra y
después de constatar esto sólo cabe decir que no hay cuerpo del delito
porque nunca existió el delito.
Causa graves perjuicios a mis defendidos, todos hombres trabajadores,
de conducta intachable, directamente responsables de parte de la producción
de café y de arroz de Nicaragua, hombres verdaderamente útiles a la Patria y
que por buscar para ella mejores horizontes sufrieron en épocas pasadas
represión violenta y lucharon en la medida de sus posibilidades y cooperaron
como pudieron para que se diera un cambio y una vez logrado han dado su
trabajo y su esfuerzo buscando el bienestar de toda la colectividad. 7.
Además de los ejemplos señalados, en otros capítulos de este Informe
se trata de la situación del periodista Sr. Guillermo Treminio [4] y del Coordinador Nacional
de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, Sr. José Esteban
González[5]
quienes, al amparo de la Ley de Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública,
han sido objeto de detenciones. E.
Los Indultos 1.
El Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua ha decretado dos
indultos colectivos. El primer indulto tuvo lugar en el mes de octubre de 1980
cuando estaba por concluirse la observación in-loco efectuada por la
Comisión, y dentro del mismo quedaron comprendidas 72 mujeres.
La Comisión tuvo conocimiento de
que se gestaba este indulto desde antes de su llegada, y en consecuencia está
al tanto de que el mismo no tuvo nada que ver con la presencia de los miembros
de la CIDH en Nicaragua. Además,
autoridades nicaragüenses así se lo expresaron personalmente en tal ocación.
2.
La segunda resolución decretando indulto colectivo tuvo lugar el 10 de
diciembre del mismo año, quedando favorecidas con el mismo 503 personas que
estaban detenidas. El texto del
Decreto No. 589 expresa que la medida de gracia tiene relación con el
aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humos proclamado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y se
aplica también en mérito a los esfuerzos tesoneros y laudables de la Comisión
Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Nicaragua,
entidad que ha venido preocupándose por el problema del hacinamiento de los
detenidos y por la situación de los que estando en tal condición, todavía
no han sido juzgados ni puestos a disposición de los organismos de justicia. 3. Además de esos indultos generales, el Gobierno ha decretado ciertos indultos particulares o liberado a algunas personas que no parecían comprometidas seriamente con el anterior régimen. También, para algunas personas, la detención se les ha ordenado cumplir en sus casas. F.
Situación de los Asilados
1.
Al producirse el triunfo de la revolución sandinista, cientos de
ex-oficiales de la Guardia Nacional y de personas vinculadas al régimen
somocista se asilaron en varias Embajadas extranjeras ubicadas en la ciudad de
Managua con la esperanza de obtener se les considerase en calidad de asilados
políticos y de que el nuevo gobierno nicaragüense les extendiese sus
correspondientes salvoconductos para salir del país.[6]
2.
Algunos de los familiares de los asilados en dichas embajadas han
presentados sendas denuncias a la Comisión denunciando violación de las
normas sobre el derecho de asilo y de los contenidos en la Convención
Americana, reclamando, también, de que a los asilados no se les permite
recibir comida, ni visitas, ni asistencia médica y que se les mantiene en una
situación de tortura psicológica. Esta
situación, sin embargo, se encuentra en la actualidad en gran parte superada. 3. Por su parte, el Gobierno nicaragüense,
ha expresado a la Comisión, en relación a esta situación, al dar respuesta
al pedido de informes que le fuera formulado en el caso No. 7494, lo siguiente: ... queremos hacer constar que recae sobre ellos la condición de ser
personalmente los autores materiales de exterminio masivo de innumerables
inocentes e indefensas personas en las calles y cárceles de nuestro país,
entre otros cargos. Su situación
está siendo estudiada a la luz del Derecho Internacional, de manera especial,
la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, artículos
II, III, VI, y VII, la que fuera ratificada por Nicaragua según instrumento
al efecto expedido con fecha 13 de febrero de 1951, y por consiguiente depósito
en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Algunas Representaciones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de
Nicaragua han obrado en forma consecuente con los principios señalados,
rechazando a este tipo de albergados.
4.
Aunque de las 985 personas que inicialmente se refugiaron en varias
Embajadas ubicadas en Managua, el Gobierno ha concedido el salvoconducto a 949
de ellas (lo que representa el 96% de la totalidad), al momento de la aprobación
de este informe todavía permanecen asiladas 36 personas, la mayoría de las
cuales se encuentran en Embajadas de países centroamericanos. 5.
La Comisión confía en que el Gobierno de Reconstrucción Nacional,
que ha manifestado su irrestricto respecto a la institución del asilo,
otorgará pronto los correspondientes salvoconductos a las personas que aún
permanecen refugiadas en las Embajadas, ya que, como lo ha señalado en otras
ocasiones, la Comisión reitera que el asilo, tanto territorial como diplomático,
tiene por finalidad salvaguardar la libertad, la seguridad y la integridad física
de las personas. El asilo lo puede buscar el individuo que considere es objeto
de persecuciones, aunque su otorgamiento corresponde al Estado que es titular
de este derecho, pero, igualmente, la Comisión considera que la reclusión
prolongada de personas en un local sujeto a la inmunidad diplomática,
constituye también una violación de la libertad del asilado y se transforma
en una penalidad excesiva. [1]
El Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala:
“Derecho a la Libertad Personal. 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas
y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de
su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra
ella. 5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio. 6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que ése decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fuera ilegales. En
los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o
tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7.
Nadie será detenido por deudas.
Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.” [2] Véase en la Introducción las Pag, 8 [3] Según informaciones proporcionadas a la CIDH por el Gobierno de Nicaragua el 23 de febrero de 1981. [4] El caso del periodista Sr. Guillermo Treminio se trata en el Capítulo VI, referente a la libertad de expresión y opinión. [5]
El
caso que afecta al Sr. José Esteban González se trata en el Capítulo VIII
sobre las entidades de derechos humanos. [6]
Nicaragua es parte de la Convención sobre asilo, firmada en La
habana el 20 de febrero de 1928 y posteriormente ratificada y de la Convención
sobre asilo político firmada en Montevideo en diciembre de 1933,
posteriormente ratificada. También
firmó la convención sobre asilo diplomático, firmada el 28 de marzo de
1954 en la ciudad de Caracas, Venezuela, aunque no la ha ratificado. |