CAPITULO I EL
SISTEMA POLITICO Y NORMATIVO VIGENTE A.
Consideraciones Generales
1.
El sistema político y normativo vigente en Nicaragua es el resultado de
las transformaciones operadas en el orden institucional a raíz del triunfo del
movimiento revolucionario que derrocó al Gobierno de Anastacio Somoza Debayle. 2.
Como consecuencia de una guerra civil sangrienta, al triunfar el
movimiento revolucionario encabezado por el Frente Sanidinista de Liberación
Nacional, los nuevos gobiernos adoptaron medidas tendientes a instaurar un nuevo
sistema político y jurídico, como elementos esenciales en la etapa de transición
configurada por el triunfo de la revolución. 3.
En consideración a lo anterior, la Constitución Política de Nicaragua,
promulgada el 3 de abril de 1974 y vigente desde el 24 del mismo mes y año, fue
derogada, lo mismo que las leyes constitucionales correspondientes al régimen
anterior. Como consecuencia de ello,
el Gobierno de Reconstrucción Nacional promulgó, el 20 de julio de 1979, como
Ley de la República, el Estatuto Fundamental que constituye el ordenamiento jurídico
básico del sistema político y normativo vigente actualmente.
Asimismo, dicho Gobierno procedió a declarar disueltas la Cámara de
Diputados y de Senadores, la Corte Suprema de Justicia, Cortes de Apelaciones,
Tribunal Superior del Trabajo “y demás estructuras del poder somocista”; y
se declararon especialmente inaplicables todas las disposiciones referentes al
partido de la minoría en cualquier otra ley vigente.[1] 4.
Siendo el Estatuto Fundamental el conjunto de disposiciones jurídicas
esenciales que rigen el Estado de Nicaragua, el mismo fue decretado sobre la
base de dos consideraciones que determinan la conducta del Gobierno de
Reconstrucción Nacional: I.
Que es necesario sujetar su gestión a normas que garanticen los derechos
ciudadanos y que regulen el ejercicio de la función pública; II.
Que la función primordial del Gobierno de Reconstrucción nacional será
restaurar la paz, sentar las bases para la instauración de un sistema de
gobierno democrático con profundas raíces populares, y emprender la gran tarea
de reconstrucción nacional en lo político, en lo social, en lo económico,
para lo cual se necesita el orden jurídico adecuado.[2] 5.
El Estatuto Fundamental consigna, además, en las Disposiciones Generales,
los Propósitos Inmediatos del Gobierno; y en los Derechos y Garantías, los
Principios Fundamentales que orientan su gestión pública. Como
propósito inmediato y tarea primordial, se señala la realización de su
programa de Gobierno publicado el 9 de julio de 1979, o sea el adoptado cuando
dicho Gobierno fue constituido en la República de Costa Rica.
Se agrega que, para la realización y ejecución del Programa de Gobierno,
el Gobierno de Reconstrucción Nacional establecerá las debidas prioridades,
teniendo la facultad para hacer en el mismo los ajustes que impongan las
situaciones de hecho que surjan en lo político, en lo social y en lo económico.[3]
Como
principios fundamentales, el referido Estatuto establece que se garantiza la
plena vigencia de los derechos humanos consignados en la Declaración Universal,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las
Naciones Unidas, y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
de la Organización de los Estados Americanos, en la forma establecida en el
Estatuto sobre Derechos y Garantías de los nicaragüenses que se dicte simultáneamente
con el Estatuto Fundamental. Asimismo,
se consagran como principios fundamentales la igualdad incondicional de los
nicaragüenses, y el reconocimiento de la libertad de conciencia y culto,
fundada en el más amplio espíritu de tolerancia y la libertad irrestricta de
pensamiento hablado y escrito, de organización política y sindical, con las únicas
limitaciones que emanaren del Estatuto sobre Derechos y Garantías de los
nicaragüenses.[4]
B.
Organización Política del Estado
1.
La organización política del Estado nicaragüense se encuentra
determinada en el artículo 9 del Estatuto Fundamental, el que establece como
poderes del Estado a la Junta de Gobierno, al Consejo de Estado y a los
Tribunales de Justicia. Asimismo, el referido Estatuto establece las disposiciones
esenciales que regulan a otros órganos del Estado. La
reglamentación que consigna el Estatuto Fundamental de los poderes mencionados,
es la siguiente: a)
Junta de Gobierno 2.
La Junta de Gobierno tiene las facultades que corresponden al Poder
Ejecutivo y, además, comparte con el Consejo de Estado las facultades que
corresponden al Poder Legislativo. Esta
disposición se hace por mientras no se dicte la nueva Constitución de la República. 3.
La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Estatuto Fundamental, está
integrada por las cinco personas que dictaron el mencionado ordenamiento jurídico,
designadas por el movimiento revolucionario de entre los distintos sectores políticos
y socio-económicos nicaragüenses.[5]
Los
artículos 1 y 2 del mismo Estatuto, facultan a la Junta para hacer al Programa
de Gobierno los ajustes que impongan las situaciones de hecho que surjan en lo
político, social y económico. La
Junta de Gobierno puede asignar a sus miembros determinadas responsabilidades en
el área de la administración pública; Las funciones de carácter ejecutivo y
administrativo las ejerce por medio de derechos, órdenes u oficios, y tiene un
Secretario con el rango de Ministro de Estado. 4.
Por otra parte, cabe señalar que las facultades legislativas
correspondientes a la Junta de Gobierno, se ejercen por medio de leyes
promulgadas en la forma que se dispusiere en cada caso, o en la forma que se
acordare de manera general. Estas
leyes son sometidas a conocimientos del Consejo de Estado el cual, dentro de un
término de cinco días, puede ejercer la facultad de vetarlas con el voto de
los dos tercios de sus miembros. La
falta de veto dentro de este término, se entiende como aprobación táctica.
Tanto el quórum para sesionar como las resoluciones de la Junta de
Gobierno necesitan de la mayoría de sus miembros.
Asimismo, los miembros de la Junta de Gobierno y del Consejo de Estado en
el desempeño
de sus funciones, actuarán con entera libertad de conciencia y completa lealtad
a los intereses de la nación.[6] b) Consejo
de Estado 5.
Inicialmente, y de acuerdo con el Estatuto Fundamental, el Consejo de
Estado estaba integrado por 33 miembros designados por las organizaciones políticas,
socio-económicas y sindicales.[7]
Sin embargo, la composición original del Consejo de Estado ha sido
modificada en dos ocasiones. Primeramente
por Decreto No. 374 de 16 de abril de 1980, la Junta de Gobierno, decidió ampliar su integración a 47 miembros
designados por las organizaciones políticas, populares, gremiales y sociales
siguientes: I.
Organizaciones Políticas: Frente
Patriótico: 1.
Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) 6 miembros; 2. Partido
Liberal Independiente (PLI) 1
miembro; 3. Partido Socialista de Nicaragua (PSN) 1 miembro; 4. Partido Popular
Social Cristiano (PPSC) 1 miembro; 5. Partido Movimiento Democrático Nicaragüense
(MDN) 1 miembro;
Otras organizaciones: 6. Partido Conservador (CPD) 1 miembro;
7. Partido Socialcristiano (PSC) 1 miembro;
II. Organizaciones Populares: 8. Comités de Defensa Sandinista
(CDS), 9 miembros por cada una de las siguientes regiones del país: Managua, 2
miembros; León y Chinanadega, 1 miembro; Matagalpa y Jinotega, 1 miembro;
Estelí, Nueva Segovia y Madriz, 1 miembro; Chontales, Boaco, y Río San
Juan, 1 miembro; Zelaya; 1 miembro; Masaya y Carazo, 1 miembro; Granada y Rivas
1 miembro; 9. Juventud Sandinista “19 de julio” 1 miembro; 10 Asociación de
Mujeres Nicaragüenses “Luisa Amanda (AMNLAE) 1 miembro; III. Organizaciones
Sindicales: 11. Central Sandinista de Trabajadores (CST) 3 miembros; 12.
Asociación de Trabajadores del Campo (ACT) 3 miembros; 13. Confederación
General del Trabajo (CGT) 2 miembros; 14. Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN)
1 miembro; 15. Confederación de Unificación Sindical (CUS) 1 miembro; 16.
Central de Acción de Unificación Sindical (CAUS) 1 miembro; 17. Federación de
Trabajadores de la Salud (FETSALUD) 1 miembro; IV. Organizaciones Gremiales y
Sociales: 18. Fuerzas Armadas, 1 miembro; 19. Asociación Nacional del Clero,
1 miembro; 20. Consejo Nacional de la Educación Superior, 1 miembro; 21.
Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua (ANDEN), 1 miembro; 22. Unión
de Periodistas de Nicaragua (UPN), 1 miembro; 23. Asociación de Miskitos, Sumos
y Ramas (MISURASATA), 1 miembro; 24. Confederación Nacional de Asociaciones
Profesionales (CONAPRO), 1 miembro; V. Organización de la Empresa Privada:
25. Instituto Nicaragüense de Desarrollo (INDE), 1 miembro; 26. Cámara de
Industrias de Nicaragua (CADIN), 1 miembro; 27. Confederación de Cámaras de
Comercio, 1 miembro; 28. Cámara de la Construcción, 1 miembro; 29. Unión de
Productores Agrícolas (UPANIC), 1 miembro. 6.
Posteriormente, mediante Decreto No. 718 de 2 de mayo de 1981, se reformó
nuevamente el Art. 16 del Estatuto Fundamenta aumentándose en cuatro el número
de integrantes del Consejo de Estado lo que elevó a 51 el total de sus miembros. De
estos cuatro nuevos integrantes, una (1) corresponde al Movimiento Liberal
Constitucionalista, ubicado en “Otras Organizaciones”, cuya representación
le había sido suprimida por la reforma anterior; dos (2) miembros corresponden
a la “Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos” (UNAG), y una (1) al eje
ecuménico MEC – CELA –DEC, organizaciones éstas, ubicadas en
“Organizaciones Gremiales y sociales” y que no aparecían ni en la composición
original ni en la ampliada por Decreto No. 374. Asimismo,
el citado Decreto No. 718, introduce otras modificaciones a la composición del
Consejo de Estado, tales son: disminuye en un miembro la representación de la
Asociación de Trabajadores del Campo (ATC) que de tres representantes pasa a
tener solamente dos; aumenta en uno los representantes por la Central de Acción
de Unificación Sindical (CAUS) y cambia de ubicación al Partido Movimiento
Democrático Nicaragüense que ahora figura entre “Otras Organizaciones”. 7.
El Consejo de Estado por mayoría de votos puede presentar iniciativa de
leyes a la Junta de Gobierno, las cuales no estarán sujetas al trámite
establecido en el Artículo 14 del Estatuto Fundamental, el cual ya fue
mencionado, y hace referencia a la facultad de veto que corresponde al Consejo
de Estado. Sin embargo, en el caso
de reformas hechas por la junta de Gobierno a la iniciativa de ley presentada
por el Consejo de Estado, tales reformas sí se sujetaran al trámite del artículo
14 para su veto o aprobación inmediata. 8.
El Consejo de Estado le corresponde como función especial, elaborar un
Proyecto de Ley Electoral y elaborar un Anteproyecto de Constitución Política.
El Consejo de Estado se rige por su proprio Reglamento Interno, dictado
por el mismo.[8] c)
Tribunales de Justicia
9.
El Poder Judicial en Nicaragua, a tenor del sistema normativo vigente, lo
ejercen la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones, el Tribunal
Superior del Trabajo, cuyos magistrados son nombrados por la Junta de Gobierno y
por los Jueces de Distrito y Jueces Locales y demás funcionarios, nombrados por
la Corte Suprema de Justicia. 10.
De conformidad con el Estatuto Fundamental, la organización y funciones
de los Tribunales y Jueces se rige por las leyes existentes, mientras no se
opongan o no sean reformadas expresa o tácitamente por dicho Estatuto o por
otras leyes o decretos del Gobierno de Reconstrucción Nacional.[9]
c)
Fuerzas Armadas 11.
Uno de los objetivos principales propugnados por el Gobierno de
Reconstrucción Nacional, desde antes de asumir el poder en territorio nicaragüense,
fue el de realizar una reorganización de las Fuerzas Armada de Nicaragua.
En tal sentido, en el Estatuto Fundamental se consignan las disposiciones
que sirven de fundamento para el cumplimiento de aquel objetivo. 12.
En el referido Estatuto Fundamental se declara la disolución de la
Guardia Nacional, de la Oficina de Seguridad Nacional y del Servicio de
Inteligencia Militar, y, asimismo, se derogan todas las leyes, reglamentos y
ordenanzas que gobernaban dichos organismos. En
el mismo ordenamiento jurídico se determina la sustitución de la Guardia
Nacional por “un nuevo Ejército Nacional de Carácter patriótico dedicado a
la defensa del Proceso Democrático y de la soberanía e Independencia de la
Nación, así como la integridad de su territorio.
El Ejército Nacional estará formado por los combatientes del Frente
Sandinista de Liberación Nacional; por los soldados y oficiales de la Guardia
Nacional de Nicaragua que hayan demostrado una conducta honesta y patríortica
frente a la corrupción, represión y entreguismo de la Dictadura y de los que
se hayan sumado a la lucha por el derrocamiento del régimen somocista: por
quienes hayan combatido por la liberación y deseen incorporarse, por los
ciudadanos aptos que oportunamente presenten su servicio militar obligatorio.
No tendrán cabida en el nuevo Ejército Nacional los militares corruptos
y culpables de crímenes contra el pueblo”. 13.
Otras disposiciones del Estatuto Fundamental referentes a las Fuerzas
Armadas establecen que los miembros del Ejército Nacional no podrán ejercer
actividades proselitistas electorales, pero sí sus derechos políticos
ciudadanos; que los mando del Ejército Nacional se integrarán provisionalmente
“con los jefes militares y dirigentes del movimiento armado que puso fin a la
dictadura, y los oficiales de la Guardia Nacional que se hubieran incorporado a
la lucha”, estableciéndose, además, que la organización y estructuración
del Ejercito nicaragüense, será regulada por el Gobierno de Reconstrucción
Nacional mediante leyes y reglamentos; y que la Policía Nacional estará sujeta
a un régimen especial que tome en cuenta la naturaleza de sus funciones cívicas
y de protección de la ciudadanía, agregándose, que mientras no se dice la ley
correspondiente, el Ejército Nacional asumirá provisionalmente las funciones
de policía en todo el país.[10]
14.
El 22 de agosto de 1979, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional
procedió a crear el Ejército Popular Sandinista, como única fuerza armada de
la República, cuya estructura, mandos y funciones, son determinados por la Ley
Orgánica y demás reglamentos. De
conformidad con el Decreto respectivo, todos los cuerpos armados, de policía o
seguridad, quedan integrados bajo el mando militar único del Ejercicio Popular
Sandinista, a través de la Comandancia General, sin perjuicio de su ubicación
administrativa en otras dependencias del Estado.[11] D.
El Estatuto de Derechos y Garantías
de los Nicaragüenses 1.
El Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses fue promulgado
por medio del Decreto No. 52, publicado en “La Gaceta”, diario oficial No.
11 del 17 de septiembre de 1979. El
Estatuto, junto con el Estatuto Fundamental, al que complementa, constituyen la
base sobre el que descansa fundamentalmente el actual sistema institucional
nicaragüense. 2.
Dicho Estatuto está dividido en dos considerandos declara y cinco títulos
que contienen 52 artículos. En
uno de sus considerandos declara que la libertad, la justicia y la paz tienen
por base y afirmación el reconocimiento de los derechos fundamentales de la
persona humana y de la colectividad. El
Título I, que trata de los derechos del pueblo, en sus Artículos 1 y 2 deja
establecido el derechos a la libre y plena determinación del pueblo nicaragüense
para disponer acerca de su condición política y tomar las providencias
conducentes a su desarrollo económico, social y cultural, para lo cual dispondrá
libremente, con la sola limitación de las obligaciones que derivan de la
cooperación internacional, de todas sus riquezas y recursos naturales. El
Título II se ocupa de los derechos individuales, civiles y políticos.
En el Artículo 3, en concordancia con el artículo 7 del Estatuto
Fundamental, se consagra el principio de igualdad de todos los nicaragüenses
sin discriminaciones de ninguna especie y se establece la obligación del Estado
de remover por todos los medios a su alcance los obstáculos que impiden de
hecho tal igualdad, así como la participación de los ciudadanos en la vida política,
económica y social del país. 3.
A todas las personas que se encuentran en territorio de Nicaragua y estén
sujetas a su jurisdicción, el Estado nicaragüense garantiza el libre goce y
ejercicio de los derechos y garantías que a continuación se expresan, en la
forma y con las regulaciones y limitaciones que el mismo Título II del Estatuto
establece: a)
Derecho a la vida, la cual declara inviolable e inherente a la persona
humana;[12]
b) Derecho a la
integridad física, psíquica y moral;[13]
c)
Derecho a la libertad individual y a la seguridad personal; [14]
d) Derecho al
principio de no retroactividad de la ley; e) Derecho de
circulación, libre tránsito y residencia. En
este aspecto es importante destacar que el Estatuto garantiza especialmente (parte
final del Art. 15) el derecho de los nicaragüenses de entrar y salir libremente
del país; f) Derecho de
Asilo (art. 16). El
Estatuto garantiza el derecho de asilo en Nicaragua para aquellos perseguidos
por luchar por la causa de la paz y la justicia y por el reconocimiento y la
ampliación de los derechos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos
y culturales. Sin
embargo, el Estado se reserva implícitamente el derecho de otorgar o no el
asilo o de hacerlo cesar en cualquier momento, al prescribir en la parte final
de este Artículo que “si por algún caso se acordare la expulsión de un
asilado, nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido” ; g)
Derecho al reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica del
individuo; h)
Derecho a la privacidad personal y familiar, inviolabilidad de la
correspondencia y del domicilio y todo otro recinto privado, los que sólo podrán
ser allanados por orden escrita de Juez competente o para impedir la comisión o
impunidad de delitos o para evitar daños a las personas o bienes, todo sujeto a
lo que prescribe la ley; i) Derecho a la
libertad de conciencia, de pensamiento y religión;[15]
j) Derecho de
asociación y de organización. Los
Artículos 24 y 25, en concordancia con el art. 18 del Estatuto Fundamental,
consagran la libertad de asociación y de organización política, otorgando a
los ciudadanos el derecho de asociarse libremente, siempre que sea para fines lícitos
así como el derecho de organizar partidos u organizaciones de carácter político,
y de reunión pacífica y de manifestación pública sujeta a las regulaciones
establecidas por la Ley; k)
Derecho a la nacionalidad, de la cual a nadie podrá privarse
arbitrariamente así como tampoco del derecho a cambiarla cuando el ciudadano así
lo deseare (Art. 26); l) El derecho de
propiedad individual y colectiva. El
Art. 27 del Estatuto al consagrar el derecho de propiedad deja establecido que,
ésta (la propiedad) sea individual o colectiva, cumple una función social y,
consecuentemente en este orden de ideas, la misma podrá de acuerdo con la ley,
sufrir cambios en cuanto a su titularidad, disfrute, uso y disponibilidad; m) Derecho al
trabajo. El
Art. 29 del Título III que se ocupa de los derechos sociales y culturales
individuales y económicos, define el trabajo como un derecho y una
responsabilidad social del individuo y prescribe que es una obligación del
Estado el procurar la ocupación plena de los nicaragüenses en condiciones que
garanticen los derechos fundamentales de la persona humana. Se
garantiza un sueldo igual para trabajo igual, seguridad e higiene en el trabajo,
igualdad de oportunidad en las promociones, el descanso obligatorio, vacaciones
pagadas y efectivamente descansadas y los días festivos debidamente remunerados. El
Estatuto no fija la jornada máxima de trabajo, contrayéndose a determinar que
el trabajador tiene derecho a “la limitación razonable de las horas de
trabajo”.[16] Se
reconoce el derecho de huelga y la libertad sindical así como el derecho de los
sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a
fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las ya
establecidas (Art. 31). En
el mismo artículo el Estatuto garantiza el derecho a fundar y promover
organizaciones populares, comunales y de barrio o rurales, así como
asociaciones gremiales o profesionales, lo mismo que el derecho de fundar y
promover cooperativas de trabajo y de producción; n)
Derecho a la seguridad social, salud y bienestar, tanto físico como
mental. Todo
persona, dice el Art. 33 del Estatuto, tiene derecho a la seguridad social; a
obtener la satisfacción de los derechos indispensables a su dignidad y al
desarrollo pleno de su personalidad; a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios; y a los seguros sociales en caso de
desempleo, enfermedad, maternidad, invalidez, viudez, vejez, muerte, orfandad,
riesgos profesionales u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia. Reconoce
el Estatuto en el Art. 34, que la familia es el elemento natural de la sociedad
y prescribe que el matrimonio descansa en el acuerdo voluntario del hombre y la
mujer, en cuyas relaciones familiares existe absoluta igualdad de derechos
humanos y responsabilidades. Se
prohibe cualquier calificación personal sobre la naturaleza de la filiación y
se autoriza la investigación de la paternidad. Los
padres tienen las mismas obligaciones para con los hijos habidos dentro de
matrimonio que para con los nacidos fuera de él (Art. 35) y los niños tienen,
sin discriminación alguna, el derecho de protección que le da su condición de
menor, de parte de la familia, la sociedad y el Estado. El
Estatuto establece medidas indirectas de protección para el niño aún antes de
nacer al prescribir en el Art. 37 que “el Estado concederá especial protección
a las madres durante un período de tiempo adecuado antes y después del parto.
Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder
licencia con remuneración y con prestaciones adecuadas de seguridad social.” Asimismo,
una vez nacido el niño, además de los derechos anteriormente mencionados, la
parte final del Art. 32 establece la obligación del Estado de velar por los
hijos menores mientras la madre trabajadora asiste a su centro de trabajo; y
o)
Derecho a la educación;[17]
4.
Es Estatuto deja para las disposiciones finales, contenidas en cuatro artículos
del Título IV, lo referente a la suspensión de las garantías y derecho
consagrados en el mismo, lo que de acuerdo con el art. 50, sólo podrá
producirse en situaciones excepcionales o de emergencia que pongan en peligro la
vida o la estabilidad de la nación, o por razones de orden público o de
seguridad del Estado. Corresponde
al Poder Ejecutivo (Junta de Gobierno) adoptar las disposiciones pertinentes
para tal efecto, suspendiendo por tiempo limitado, prorrogable de acuerdo a las
circunstancias imperantes en el país, en todo el territorio nacional o en parte
de él, todos o algunos de los mencionados derechos y garantías, entendiéndose
que por no estar autorizado por la ley no podrá darse la suspensión de las
siguientes garantías y derechos: a) derecho a la vida, b) derecho a la
integridad física, psíquica y moral, c) derecho a no ser sometido a
servidumbre, d) garantía de no retroactividad de la ley, e) garantía de no
encarcelamiento por causa de no poder cumplir una obligación pecuniaria, f)
derecho a la personalidad y capacidad jurídica, g) derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y religión, y h) derecho a la nacionalidad (Art.
49). 5. Está contemplado,
asimismo en el Título IV, Art. 50, el derecho que toda persona tiene de
interponer, de conformidad con la ley, el recurso de amparo en contra de actos
violatorios de los derechos y libertades reconocidas en el propio Estatuto de
Derechos y Garantías de los Nicaragüenses como los consagrados en el Estatuto
Fundamental. 6. Por último, el
Estatuto en su Título V se ocupa de las disposiciones transitorias ordenando en
ellas el inicio de su propia vigencia a partir de la publicación por cualquier
medio de comunicación sin perjuicio de su posterior publicación en el
“Diario Oficial La Gaceta”, y disponiendo la suspensión por el término de
60 días de los derechos y garantías consignados en el Estatuto para las
personas que están siendo investigadas por los delitos contemplados en el Código
Penal y en los convenios internacionales cometidos durante el régimen anterior
al Gobierno de Reconstrucción Nacional. E.
El Ordenamiento Jurídico
Internacional en Materia de Derechos Humanos
1.
Nicaragua es miembro fundador de la ONU y de la OEA, cuyas Cartas
constitutivas contienen disposiciones atingentes a los derechos fundamentales de
hombre. Es, asimismo, parte de los
siguientes acuerdos y convenciones internacionales relativas a los derechos
humanos: a) Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y su protocolo facultativo; c) Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; d) Convención
Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid; e)
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; f) Convención sobre la Concesión
de los Derechos Civiles de la Mujer; g) Convención sobre la Concesión de los
Derechos Políticos de la Mujer: h) Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales. 2.
Como se ha expresado anteriormente, la ratificación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Fue
una de las primeras medidas adoptadas por el Gobierno revolucionario, lo mismo
es preciso afirmar en relación a los Pactos Internacionales y su Protocolo
Facultativo, cuyos instrumentos de ratificación fueron depositados el 12 de
marzo de 1980. 3.
Es importante hacer notar que, de acuerdo al régimen jurídico nicaragüense
los tratados internacionales, una vez aprobados y ratificados por los órganos
competentes, forman parte del ordenamiento jurídico interno con la jerarquía
de una ley ordinaria. F.
Leyes referentes a Somoza y el
somocismo 1.
Por su especial incidencia en el sistema normativo nicaragüense resulta
importante, al concluir este capítulo, referirse a ciertas disposiciones
legales que se refieren a la persona del General Anastasio Somoza Debayle o
quienes estuvieron vinculadas estrechamente a su gobierno.
Esas leyes dicen relación con: la extradición de la familia Somoza; la
prohibición de mantener estatuas, efigies o cuadros de dicha familia Somoza; y
la confiscación de sus bienes, así como los pertenecientes a los militares y
funcionarios que hubieren abandonado el país.
Dentro de esas leyes también debe mencionarse especialmente, la
inaplicabilidad de ciertas disposiciones del Estatuto de Derechos y Garantías
de los Nicaragüenses a los procesados somocistas. a)
Extradición de la familia Somoza 2.
Mediante Decreto No. 1 de 20 de julio de 1979 la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, facultó al Procurador General de Justicia para que
procediera a solicitar la extradición de los miembros de la familia Somoza y
sus allegados así como la de todos aquellos funcionarios públicos o militares
que hubieren abandonado el país a partir de diciembre de 1977 y a los que por
sentencia resultaren culpables de enriquecimiento ilícito. El Decreto
menciona especialmente los nombres del gobernante anterior Anastasio Somoza
Debayle, el de Anastasio Somoza Portocarrero, Teniente Coronel del ejército
nicaragüense y Director de la Escuela de Entrenamiento Básico de Infantería
de la Guardia Nacional, y de José Somoza, Inspector General del ejército y
Jefe Director a.i. de la Guardia Nacional. b)
Prohibición de monumentos, nombres, fotografías, afiches, etc. 3.
Mediante Decreto No. 2 de julio de 1979, la Junta de Gobierno de
Nicaragua prohibió la colocación en lugares públicos de fotografías de
funcionarios al servicio de la patria, lo mismo que designar con sus nombres
obras al servicio del pueblo. Asimismo, el
Decreto deja establecido la prohibición absoluta del mantenimiento de: a)
Estatuas, efigies, placas, afiches, retablos, pinturas, cuadros y demás, que
“representen la figura o triste memoria de los miembros de la familia Somoza o
de su pasada administración”; b) nombres de la familia Somoza en: puentes,
localidades, barrios, calles, avenidas, obras de infraestructura, instalaciones
recreativas o deportivas, centros productivos, unidades de transporte de
cualquier tipo, y demás bienes muebles e inmuebles.
Los nombres a que se refieren los dos literales anteriores deberán
sustituirse principalmente con los nombres de mártires, héroes y combatientes
que cayeron en la lucha contra el régimen de Anastasio Somoza. c)
Confiscación de bienes
4.
Asimismo, mediante Decreto No. 3 de la misma fecha 20 de julio, el
Gobierno nicaragüense facultó al Procurador General de Justicia para que
procediera a la intervención, y confiscación de todos los bienes de la familia
Somoza, y los de militares y funcionarios que hubiesen abandonado el país a
partir del mes de diciembre de 1977. 5.
Este Decreto fue aclarado y adicionado por Decreto No. 38 de 8 de agosto
de 1979 en el sentido de que a) las facultades conferidas al Procurador General
de Justicia comprenderán también las de congelar o intervenir previamente
cualquier transacción, bien o empresa, de personas allegadas al somocismo, de
quienes se haya recibido denuncia o que por informaciones de la misma Procuraduría,
considere esta prudente el aseguramiento preventivo de los mismos.
A estos efectos la Procuraduría podrá tomar las medidas que estime
conducentes para que sin menoscabar la productividad, se garanticen
preventivamente las empresas congeladas o intervenidas; y b) aclara que quedan a
salvo los derechos de las personas que no estuvieren incluidas y se consideren
perjudicadas por la aplicación del Decreto No. 3 y el presente, quienes podrán
presentarse ante la Procuraduría General de Justicia a expresar las razones que
consideren oportunas. La aplicación
de este Decreto No. 38 fue suspendida por Decreto No. 172 de 21 de noviembre de
1979. 6.
En consecuencia a partir de esa fecha, de acuerdo a lo estipulado en el
Artículo 2º, no puede procederse bajo ningún motivo a nuevas intervenciones,
incautaciones, requisiciones o confiscaciones de propiedades inmuebles, vehículos
o semovientes, ni a la congelación de cuentas corrientes, de ahorro y
certificados de depósito. El mimo Decreto
prevé que para los casos de requisición, ocupación o intervención de bienes
sobre los cuales no se hubiese dictado a la fecha anteriormente indicada del
presente Decreto, la confiscación definitiva, serán conocidos solamente por la
Procuraduría General de Justicia, debiendo ser remitidos a ella todos los casos
que estuvieren bajo el conocimiento de hecho o de derecho, de cualquier
autoridad civil o militar en cualquier parte del territorio nacional.
La Procuraduría General de Justicia resolverá en definitiva sobre estos
casos. Cuando se trate
de propiedades agrarias, la Procuraduría General de Justicia tomará su
resolución de acuerdo con el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria.
Finalmente el
decreto hace la salvedad de que las disposiciones en él contenidas no afectan
los procedimientos civiles, penales, o por defraudaciones fiscales o aquellos
que sean señalados por las Leyes del país. d)
Situación Jurídica de las
Personas con Bienes Intervenidos o en Investigación 7.
Mediante Decretro No. 282 de 7 de febrero de 1979, el Gobierno de la República
reguló la situación jurídica de las personas naturales que se encuentran
fuera de Nicaragua, así como la de las personas jurídicas cualquiera que fuere
su domicilio, si en uno u otro caso se hallaren comprendidos en cualquiera de
las siguientes circunstancias. a)
que sus bienes estén siendo investigados por la Procuraduría General de
Justicia; b) que sus bienes hubiesen sido intervenidos o en otra forma afectados
por la misma Procuraduría al tenor del Decreto No. 38 del 3 de septiembre de
1979; c) que sus bienes hubiesen sido objeto de intervención u ocupación por
cualquier autoridad nacional o municipal; d) que sus cuentas bancarias hubiesen
sido intervenidas o congeladas por la Procuraduría General de Justicia. 8.
El Decreto establece un procedimiento especial para impugnar los actos
que dieran lugar a cualquiera de las situaciones mencionadas en los literales
que anteceden, procedimiento que debería ser iniciado mediante la comparecencia
personal de los interesados ante la Procuraduría General de Justicia, en el
plazo perentorio de 30 días contados a partir de la vigencia del propio Decreto
bajo apercibimiento que si no lo hacen perderán cualquier derecho que tuvieren
sobre los bienes afectados, los cuales pasarán a ser propiedad del Estado, sin
indemnización. Como se dice la
comparecencia deberá ser personal y no por medio de apoderado y deberá el
interesado presentar documentos de identificación personal los que se agregaran
originales o razonados en los asuntos (Art.3). Tratándose de
sociedades anónimas, el personamiento deberá ser hecho con la presencia física
de las personas naturales que ostentaban, antes del 19 de julio de 1979, la
representación legal del las mismas de conformidad con el inciso 4 del Artículo
124 del Código de Comercio. En las
demás clases de sociedades mercantiles, el personamiento deberá ser hecho con
la presencia física de los socios que representen la mayoría del capital
social antes de la fecha ya indicada (Art. 2). El término
probatorio es de 30 días improrrogables contados a partir de la comparecencia
sin necesidad de resolución para el efecto.
Dentro de los primeros 15 días de término probatorio, el interesado
deberá acreditar que no debe suma alguna al Fisco en concepto de impuesto
mediante la presentación de la boleta de solvencia fiscal. 9.
La Ley confiere al Procurador General de Justicia un alto grado de
discrecionalidad en la valoración de la prueba y en la adopción de
resoluciones los que puede ir desde ordenar la liberación y la correspondencia
devolución de los bienes, hasta ordenar la confiscación definitiva, pudiendo
en casos de mérito, hacer arreglos especiales con los afectados que pueden
comprender, a manera de ejemplo, los siguientes casos: pago de indemnizaciones
parciales o totales y permutas o daciones en pago.
Si se tratare de bienes intervenidos o en otra forma atendidos por INRA,
el Procurador se limitará, si su resolución es favorable al afectado, a
consignar que el interesado se personó en tiempo, llenó los requisitos y
probanzas solicitados por el Procurador, y que no es sujeto de confiscación de
conformidad con las leyes pertinentes.[18] e) Inaplicabilidad de ciertas
disposiciones del Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses a los
procesados somocistas 10.
El Artículo 51, concordante con el Artículo 49 del Estatuto de Derechos
y Garantías de los Nicaraguenses, exceptúa del goce de ciertos derechos y
garantías establecidas en el señalado Estatuto a “las personas que están
siendo investigadas por los delitos contemplados en el Código Penal y en los
Convenios Internacionales, cometidos durante el régimen somocista.” 11.
La exclusión aludida, por mandato de los mismos Artículos 51 y 49 no
afectó sin embargo, los derechos y garantías contenidas en los siguientes artículos:
Artículo 5, sobre derecho a la vida y prohibición de la pena de muerte; Artículo
6, sobre tortura y máximo de la pena a 30 años; Artículo 7, sobre sevidumbre;
Artículo 12, sobre no aplicación de normas creadas posteriormente a los hechos
y sobre benignidad de la pena; Artículo 14, sobre prohibición de prisión por
deudas; Artículo 17, sobre reconocimiento de personalidad y capacidad jurídica;
Artículo 19 sobre libertad de pensamiento, conciencia y credo; y Artículo 26,
sobre derecho a la nacionalidad. 12. En cambio, quedan privados los procesados denominados somocistas de todos los derechos y garantías enumerados en los siguientes artículos: Artículos 3, igualdad ante la ley y no discriminación, Artículo 7, prohibición de trabajos forzados; Artículo 8, derecho a la libertad individual y seguridad personal, prohibición de la detención arbitraria, derecho a ser informado del motivo de la detención y de los cargos y acusaciones que la motiven, derecho a ser llevado dentro de las 24 horas de detenido ante autoridad competente, derecho a interponer recurso de exhibición personal o habeas-corpus, derecho al debido respeto a la dignidad inherente al ser humano y derecho a ser reparado en caso de ser ilegalmente detenido; Artículo 9, derecho a estar separado de los condenados y derecho de los niños a ser sometidos ante Tribunales de Menores y en ningún caso a ser conducidos a cárceles comunes; Artículo 11, derecho a que no se presuma culpabilidad sino hasta que se hubiese dictado auto de formal prisión en contra, derecho a ser juzgado sin dilaciones por Tribunal competente, derecho a que se le garantice intervención desde el inicio del proceso, derecho a que se le de verdadera y efectiva intervención en el proceso, a disponer de tiempo y medios adecuados para la defensa, a defensor, a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable, a que no se le decrete auto de prisión sin estar plenamente probado el cuerpo del delito y sin que exista presunción grave de culpabilidad, derecho a que el auto de prisión le sea dictado dentro de los 10 días siguientes a la detención, derecho a apelar del fallo condenatorio y de la pena en las condiciones que establece dicha ley, derecho a no ser procesado por el mismo delito por el cual haya sido condenado o absuelto y derecho a no ser sustraído de su juez competente; Artículo 15, derecho de libre circulación, de libertad de escoger su residencia y de entrar y salir libremente del país; Artículo 16, derecho de asilo; Artículo 17, segundo párrafo, garantía de que ninguna persona estará obligada a hacer lo que la ley no manda ni impedida de hacer lo que ella no prohiba; Artículo 18, derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, en su familia, en su domicilio, en su correspondencia, ni ser atacado en su honra y reputación y a las acciones ilegales ante esa clase de injerencias; Artículo 20, libertad de información; Artículo 21, libertad de expresión; Artículo 23, derecho de reunión; Artículo 24, libertad de asociación; Artículo 25, derechos políticos; Artículo 27; derecho a la propiedad individual o colectiva. [1] Artículo 3, 4 y 5, Capítulo II, del Estatuto Fundamental. [2]
Parte
expositiva del Estatuto Fundamental. [3]
Artículos
1 y 2, Capítulo I, del Estatuto Fundamental. [4] Artículos 6, 7 y 8, Capítulo Unico, del Estatuto Fundamental.
[5]
Artículo
9, 10 y 11 del Estatuto Fundamental. La
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional estuvo integrada originalmente
por la señora Violeta Barrios Vda. de Chamorro y los señores
Comandante Daniel Ortega Saavedra, Dr. Moisés hassán Morales, Dr. Sergio
Ramírez Mercado e Ing. Alfonso Robelo Callejas. Con posterioridad y al retirarse de la junta de Gobierno la
Sra. Barrios Vda. de Chamorro y el Ing. Robelo éstos fueron sustituídos
por los Dres. Arturo Cruz y Rafael Córdova Rivas. (Decreto Número 406 del
19 de mayo de 1980). Actualmente,
la junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, está constituida por tres
miembros: Cdte. Daniel Ortega Saavedra, quien actúa como coordinador y los
Sres. Dr. Sergio Ramírez y Dr. Rafael Córdova Rivas. (Decreto Número 663
del día 4 de marzo de 1981).
[6]
Artículos
12, 13, 14, 15 y 20 del Estatuto Fundamental.
Con fecha 22 de agosto de 1979, se emitieron los Decretos Nros. 6 y 7
referentes a la creación de los Ministerios de Estado y al nombramiento de
Ministros de Estado, respectivamente. [7] Artículo 16 del Estatuto Fundamental. [8]
Artículo
17, 18, y 19 del Estatuto Fundamental.
Por Decreto No. 388 dictado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, el 2 de mayo de 1980, se adoptó el Estatuto General del Consejo
de Estado, el cual reglamenta los períodos de sesiones, los requisitos para
ser miembro, las atribuciones del Consejo de Estado, las funciones del
Presidente del Consejo de Estado, el procedimiento de su actuación que
comprende las iniciativas del propio Consejo de Estado y las iniciativas de
la Junta de Gobierno. [9]
Artículo
21 y 22 del Estatuto Fundamental. Por
Decreto No. 9 del 23 de agosto de 1979, se nombró a los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, y mediante otros decretos, el Gobierno de
Reconstrucción Nacional designó a los magistrados de otras jurisdicciones. Asimismo, por Decreto No. 148 del 9 de noviembre de 1979, se
reglamentó la competencia de los Tribunales Comunes;
y por Decreto No. 149 de la misma fecha, se reformó la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia. [10]
Artículos
23, 24, 25, 26, y 27 del Estatuto Fundamental. [11]
Artículos
1 y 2 del Decreto No. 53 de 22 de agosto de 1979.
Por Decreto No. 54 de la misma fecha, el nuevo Gobierno nicaraguense
nombró los Comandantes del Ejército Popular Sandinista.
Mediante Decreto No. 485 del 9 de agosto de 1980, Gaceta 188 de ese
mes, se dictó la Ley Orgánica del Ministerio del Interior, cuyo Art. 8
establece las Direcciones Generales que son las de Seguridad del Estado, de
la Policía Sandinista y de Instrucción que dirigen metodológica y
operativamente la actividad del Ministerio a nivel nacional en el campo de
su especialidad. [12]
El
derecho a la vida será examinado con mayor detención en el Capítulo II. [13]
El
derecho a la integridad personal será examinado con mayor detención en el
Capítulo V. [14] El derecho a la libertad individual será examinado en el Capítulo III. [15]
El
derecho a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento, será
examinado con mayor detención en el Capítulo VI. [16]
Sin
embargo, de acuerdo al Artículo 47 del Código del Trabajo, el tiempo
efectivo de trabajo no podrá exceder a ocho horas diarias, ni de cuarenta y
ocho horas por semana. En los
lugares insalubres la jornada está limitada a seis horas diarias. [17]
El
derecho a la educación se estudiará con mayor detención en el Capítulo
IX. [18] La aplicación de la legislación transcrita ha dado origen a varias denuncias que se han presentado a la CIDH, en las que se ha alegado la violación del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referente al derecho a la propiedad privada. Tales denuncias se encuentran actualmente bajo la consideración de la Comisión de conformidad con su Reglamento. En aquellos casos en que la Comisión ha solicitado informaciónes al Gobierno, la respuesta de éste generalmente ha consistido en proporcionar antecedentes del reclamante en relación a su vinculación en proporcionar antecedentes del reclamante en relación a su vinculación con el Gobierno anterior y señala que en lo “referente a la confiscación de sus bienes, éstos fueron confiscados de conformidad al Decreto 38, dictado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, resolución que se encuentra en fase definitiva, en base a pruebas concretas que afectaban al confiscado”. |