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CAPITULO I

 EL SISTEMA POLITICO Y NORMATIVO VIGENTE

 

A.            Consideraciones Generales 

1.       El sistema político y normativo vigente en Nicaragua es el resultado de las transformaciones operadas en el orden institucional a raíz del triunfo del movimiento revolucionario que derrocó al Gobierno de Anastacio Somoza Debayle. 

2.       Como consecuencia de una guerra civil sangrienta, al triunfar el movimiento revolucionario encabezado por el Frente Sanidinista de Liberación Nacional, los nuevos gobiernos adoptaron medidas tendientes a instaurar un nuevo sistema político y jurídico, como elementos esenciales en la etapa de transición configurada por el triunfo de la revolución. 

3.       En consideración a lo anterior, la Constitución Política de Nicaragua, promulgada el 3 de abril de 1974 y vigente desde el 24 del mismo mes y año, fue derogada, lo mismo que las leyes constitucionales correspondientes al régimen anterior.  Como consecuencia de ello, el Gobierno de Reconstrucción Nacional promulgó, el 20 de julio de 1979, como Ley de la República, el Estatuto Fundamental que constituye el ordenamiento jurídico básico del sistema político y normativo vigente actualmente.  Asimismo, dicho Gobierno procedió a declarar disueltas la Cámara de Diputados y de Senadores, la Corte Suprema de Justicia, Cortes de Apelaciones, Tribunal Superior del Trabajo “y demás estructuras del poder somocista”; y se declararon especialmente inaplicables todas las disposiciones referentes al partido de la minoría en cualquier otra ley vigente.[1] 

4.       Siendo el Estatuto Fundamental el conjunto de disposiciones jurídicas esenciales que rigen el Estado de Nicaragua, el mismo fue decretado sobre la base de dos consideraciones que determinan la conducta del Gobierno de Reconstrucción Nacional: 

I.        Que es necesario sujetar su gestión a normas que garanticen los derechos ciudadanos y que regulen el ejercicio de la función pública; 

II.       Que la función primordial del Gobierno de Reconstrucción nacional será restaurar la paz, sentar las bases para la instauración de un sistema de gobierno democrático con profundas raíces populares, y emprender la gran tarea de reconstrucción nacional en lo político, en lo social, en lo económico, para lo cual se necesita el orden jurídico adecuado.[2] 

5.       El Estatuto Fundamental consigna, además, en las Disposiciones Generales, los Propósitos Inmediatos del Gobierno; y en los Derechos y Garantías, los Principios Fundamentales que orientan su gestión pública. 

Como propósito inmediato y tarea primordial, se señala la realización de su programa de Gobierno publicado el 9 de julio de 1979, o sea el adoptado cuando dicho Gobierno fue constituido en la República de Costa Rica.  Se agrega que, para la realización y ejecución del Programa de Gobierno, el Gobierno de Reconstrucción Nacional establecerá las debidas prioridades, teniendo la facultad para hacer en el mismo los ajustes que impongan las situaciones de hecho que surjan en lo político, en lo social y en lo económico.[3]  

Como principios fundamentales, el referido Estatuto establece que se garantiza la plena vigencia de los derechos humanos consignados en la Declaración Universal, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de la Organización de los Estados Americanos, en la forma establecida en el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los nicaragüenses que se dicte simultáneamente con el Estatuto Fundamental.  Asimismo, se consagran como principios fundamentales la igualdad incondicional de los nicaragüenses, y el reconocimiento de la libertad de conciencia y culto, fundada en el más amplio espíritu de tolerancia y la libertad irrestricta de pensamiento hablado y escrito, de organización política y sindical, con las únicas limitaciones que emanaren del Estatuto sobre Derechos y Garantías de los nicaragüenses.[4] 

                  

B.          Organización Política del Estado  

1.          La organización política del Estado nicaragüense se encuentra determinada en el artículo 9 del Estatuto Fundamental, el que establece como poderes del Estado a la Junta de Gobierno, al Consejo de Estado y a los Tribunales de Justicia.  Asimismo, el referido Estatuto establece las disposiciones esenciales que regulan a otros órganos del Estado. 

La reglamentación que consigna el Estatuto Fundamental de los poderes mencionados, es la siguiente: 

a)          Junta de Gobierno 

2.          La Junta de Gobierno tiene las facultades que corresponden al Poder Ejecutivo y, además, comparte con el Consejo de Estado las facultades que corresponden al Poder Legislativo.  Esta disposición se hace por mientras no se dicte la nueva Constitución de la República. 

3.          La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Estatuto Fundamental, está integrada por las cinco personas que dictaron el mencionado ordenamiento jurídico, designadas por el movimiento revolucionario de entre los distintos sectores políticos y socio-económicos nicaragüenses.[5]  

Los artículos 1 y 2 del mismo Estatuto, facultan a la Junta para hacer al Programa de Gobierno los ajustes que impongan las situaciones de hecho que surjan en lo político, social y económico. 

La Junta de Gobierno puede asignar a sus miembros determinadas responsabilidades en el área de la administración pública; Las funciones de carácter ejecutivo y administrativo las ejerce por medio de derechos, órdenes u oficios, y tiene un Secretario con el rango de Ministro de Estado. 

4.          Por otra parte, cabe señalar que las facultades legislativas correspondientes a la Junta de Gobierno, se ejercen por medio de leyes promulgadas en la forma que se dispusiere en cada caso, o en la forma que se acordare de manera general.  Estas leyes son sometidas a conocimientos del Consejo de Estado el cual, dentro de un término de cinco días, puede ejercer la facultad de vetarlas con el voto de los dos tercios de sus miembros.  La falta de veto dentro de este término, se entiende como aprobación táctica.  Tanto el quórum para sesionar como las resoluciones de la Junta de Gobierno necesitan de la mayoría de sus miembros.  Asimismo, los miembros de la Junta de Gobierno y del Consejo de Estado en el desempeño de sus funciones, actuarán con entera libertad de conciencia y completa lealtad a los intereses de la nación.[6]

 

b)          Consejo de Estado 

5.          Inicialmente, y de acuerdo con el Estatuto Fundamental, el Consejo de Estado estaba integrado por 33 miembros designados por las organizaciones políticas, socio-económicas y sindicales.[7]  Sin embargo, la composición original del Consejo de Estado ha sido modificada en dos ocasiones.  Primeramente por Decreto No. 374 de 16 de abril de 1980, la Junta de Gobierno, decidió ampliar su integración a 47 miembros designados por las organizaciones políticas, populares, gremiales y sociales siguientes:  I.  Organizaciones Políticas:  Frente Patriótico:  1.  Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) 6 miembros; 2. Partido Liberal Independiente (PLI)  1 miembro; 3. Partido Socialista de Nicaragua (PSN) 1 miembro; 4. Partido Popular Social Cristiano (PPSC) 1 miembro; 5. Partido Movimiento Democrático Nicaragüense (MDN) 1 miembro;  Otras organizaciones: 6. Partido Conservador (CPD) 1 miembro;  7. Partido Socialcristiano (PSC) 1 miembro;  II. Organizaciones Populares: 8. Comités de Defensa Sandinista (CDS), 9 miembros por cada una de las siguientes regiones del país: Managua, 2 miembros; León y Chinanadega, 1 miembro; Matagalpa y Jinotega, 1 miembro;  Estelí, Nueva Segovia y Madriz, 1 miembro; Chontales, Boaco, y Río San Juan, 1 miembro; Zelaya; 1 miembro; Masaya y Carazo, 1 miembro; Granada y Rivas 1 miembro; 9. Juventud Sandinista “19 de julio” 1 miembro; 10 Asociación de Mujeres Nicaragüenses “Luisa Amanda (AMNLAE) 1 miembro; III. Organizaciones Sindicales: 11. Central Sandinista de Trabajadores (CST) 3 miembros; 12. Asociación de Trabajadores del Campo (ACT) 3 miembros; 13. Confederación General del Trabajo (CGT) 2 miembros; 14. Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) 1 miembro; 15. Confederación de Unificación Sindical (CUS) 1 miembro; 16. Central de Acción de Unificación Sindical (CAUS) 1 miembro; 17. Federación de Trabajadores de la Salud (FETSALUD) 1 miembro; IV. Organizaciones Gremiales y Sociales: 18. Fuerzas Armadas, 1 miembro; 19. Asociación Nacional del Clero, 1 miembro; 20. Consejo Nacional de la Educación Superior, 1 miembro; 21. Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua (ANDEN), 1 miembro; 22. Unión de Periodistas de Nicaragua (UPN), 1 miembro; 23. Asociación de Miskitos, Sumos y Ramas (MISURASATA), 1 miembro; 24. Confederación Nacional de Asociaciones Profesionales (CONAPRO), 1 miembro; V. Organización de la Empresa Privada: 25. Instituto Nicaragüense de Desarrollo (INDE), 1 miembro; 26. Cámara de Industrias de Nicaragua (CADIN), 1 miembro; 27. Confederación de Cámaras de Comercio, 1 miembro; 28. Cámara de la Construcción, 1 miembro; 29. Unión de Productores Agrícolas (UPANIC), 1 miembro.   

6.          Posteriormente, mediante Decreto No. 718 de 2 de mayo de 1981, se reformó nuevamente el Art. 16 del Estatuto Fundamenta aumentándose en cuatro el número de integrantes del Consejo de Estado lo que elevó a 51 el total de sus miembros. 

De estos cuatro nuevos integrantes, una (1) corresponde al Movimiento Liberal Constitucionalista, ubicado en “Otras Organizaciones”, cuya representación le había sido suprimida por la reforma anterior; dos (2) miembros corresponden a la “Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos” (UNAG), y una (1) al eje ecuménico MEC – CELA –DEC, organizaciones éstas, ubicadas en “Organizaciones Gremiales y sociales” y que no aparecían ni en la composición original ni en la ampliada por Decreto No. 374. 

Asimismo, el citado Decreto No. 718, introduce otras modificaciones a la composición del Consejo de Estado, tales son: disminuye en un miembro la representación de la Asociación de Trabajadores del Campo (ATC) que de tres representantes pasa a tener solamente dos; aumenta en uno los representantes por la Central de Acción de Unificación Sindical (CAUS) y cambia de ubicación al Partido Movimiento Democrático Nicaragüense que ahora figura entre “Otras Organizaciones”. 

7.          El Consejo de Estado por mayoría de votos puede presentar iniciativa de leyes a la Junta de Gobierno, las cuales no estarán sujetas al trámite establecido en el Artículo 14 del Estatuto Fundamental, el cual ya fue mencionado, y hace referencia a la facultad de veto que corresponde al Consejo de Estado.  Sin embargo, en el caso de reformas hechas por la junta de Gobierno a la iniciativa de ley presentada por el Consejo de Estado, tales reformas sí se sujetaran al trámite del artículo 14 para su veto o aprobación inmediata. 

8.          El Consejo de Estado le corresponde como función especial, elaborar un Proyecto de Ley Electoral y elaborar un Anteproyecto de Constitución Política.  El Consejo de Estado se rige por su proprio Reglamento Interno, dictado por el mismo.[8]

 

c)          Tribunales de Justicia   

9.          El Poder Judicial en Nicaragua, a tenor del sistema normativo vigente, lo ejercen la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones, el Tribunal Superior del Trabajo, cuyos magistrados son nombrados por la Junta de Gobierno y por los Jueces de Distrito y Jueces Locales y demás funcionarios, nombrados por la Corte Suprema de Justicia. 

10.          De conformidad con el Estatuto Fundamental, la organización y funciones de los Tribunales y Jueces se rige por las leyes existentes, mientras no se opongan o no sean reformadas expresa o tácitamente por dicho Estatuto o por otras leyes o decretos del Gobierno de Reconstrucción Nacional.[9]  

                  

c)          Fuerzas Armadas  

11.          Uno de los objetivos principales propugnados por el Gobierno de Reconstrucción Nacional, desde antes de asumir el poder en territorio nicaragüense, fue el de realizar una reorganización de las Fuerzas Armada de Nicaragua.  En tal sentido, en el Estatuto Fundamental se consignan las disposiciones que sirven de fundamento para el cumplimiento de aquel objetivo. 

12.          En el referido Estatuto Fundamental se declara la disolución de la Guardia Nacional, de la Oficina de Seguridad Nacional y del Servicio de Inteligencia Militar, y, asimismo, se derogan todas las leyes, reglamentos y ordenanzas que gobernaban dichos organismos. 

En el mismo ordenamiento jurídico se determina la sustitución de la Guardia Nacional por “un nuevo Ejército Nacional de Carácter patriótico dedicado a la defensa del Proceso Democrático y de la soberanía e Independencia de la Nación, así como la integridad de su territorio.  El Ejército Nacional estará formado por los combatientes del Frente Sandinista de Liberación Nacional; por los soldados y oficiales de la Guardia Nacional de Nicaragua que hayan demostrado una conducta honesta y patríortica frente a la corrupción, represión y entreguismo de la Dictadura y de los que se hayan sumado a la lucha por el derrocamiento del régimen somocista: por quienes hayan combatido por la liberación y deseen incorporarse, por los ciudadanos aptos que oportunamente presenten su servicio militar obligatorio.  No tendrán cabida en el nuevo Ejército Nacional los militares corruptos y culpables de crímenes contra el pueblo”. 

13.          Otras disposiciones del Estatuto Fundamental referentes a las Fuerzas Armadas establecen que los miembros del Ejército Nacional no podrán ejercer actividades proselitistas electorales, pero sí sus derechos políticos ciudadanos; que los mando del Ejército Nacional se integrarán provisionalmente “con los jefes militares y dirigentes del movimiento armado que puso fin a la dictadura, y los oficiales de la Guardia Nacional que se hubieran incorporado a la lucha”, estableciéndose, además, que la organización y estructuración del Ejercito nicaragüense, será regulada por el Gobierno de Reconstrucción Nacional mediante leyes y reglamentos; y que la Policía Nacional estará sujeta a un régimen especial que tome en cuenta la naturaleza de sus funciones cívicas y de protección de la ciudadanía, agregándose, que mientras no se dice la ley correspondiente, el Ejército Nacional asumirá provisionalmente las funciones de policía en todo el país.[10]    

14.          El 22 de agosto de 1979, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional procedió a crear el Ejército Popular Sandinista, como única fuerza armada de la República, cuya estructura, mandos y funciones, son determinados por la Ley Orgánica y demás reglamentos. 

De conformidad con el Decreto respectivo, todos los cuerpos armados, de policía o seguridad, quedan integrados bajo el mando militar único del Ejercicio Popular Sandinista, a través de la Comandancia General, sin perjuicio de su ubicación administrativa en otras dependencias del Estado.[11]

 

D.       El Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses  

1.          El Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses fue promulgado por medio del Decreto No. 52, publicado en “La Gaceta”, diario oficial No. 11 del 17 de septiembre de 1979. 

El Estatuto, junto con el Estatuto Fundamental, al que complementa, constituyen la base sobre el que descansa fundamentalmente el actual sistema institucional nicaragüense. 

2.          Dicho Estatuto está dividido en dos considerandos declara y cinco títulos que contienen 52 artículos. 

En uno de sus considerandos declara que la libertad, la justicia y la paz tienen por base y afirmación el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona humana y de la colectividad. 

El Título I, que trata de los derechos del pueblo, en sus Artículos 1 y 2 deja establecido el derechos a la libre y plena determinación del pueblo nicaragüense para disponer acerca de su condición política y tomar las providencias conducentes a su desarrollo económico, social y cultural, para lo cual dispondrá libremente, con la sola limitación de las obligaciones que derivan de la cooperación internacional, de todas sus riquezas y recursos naturales. 

El Título II se ocupa de los derechos individuales, civiles y políticos.  En el Artículo 3, en concordancia con el artículo 7 del Estatuto Fundamental, se consagra el principio de igualdad de todos los nicaragüenses sin discriminaciones de ninguna especie y se establece la obligación del Estado de remover por todos los medios a su alcance los obstáculos que impiden de hecho tal igualdad, así como la participación de los ciudadanos en la vida política, económica y social del país. 

3.          A todas las personas que se encuentran en territorio de Nicaragua y estén sujetas a su jurisdicción, el Estado nicaragüense garantiza el libre goce y ejercicio de los derechos y garantías que a continuación se expresan, en la forma y con las regulaciones y limitaciones que el mismo Título II del Estatuto establece: 

a)       Derecho a la vida, la cual declara inviolable e inherente a la persona humana;[12] 

b)          Derecho a la integridad física, psíquica y moral;[13]

c)          Derecho a la libertad individual y a la seguridad personal; [14]

d)          Derecho al principio de no retroactividad de la ley;

e)          Derecho de circulación, libre tránsito y residencia.   

En este aspecto es importante destacar que el Estatuto garantiza especialmente (parte final del Art. 15) el derecho de los nicaragüenses de entrar y salir libremente del país;

f)          Derecho de Asilo (art. 16). 

El Estatuto garantiza el derecho de asilo en Nicaragua para aquellos perseguidos por luchar por la causa de la paz y la justicia y por el reconocimiento y la ampliación de los derechos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. 

Sin embargo, el Estado se reserva implícitamente el derecho de otorgar o no el asilo o de hacerlo cesar en cualquier momento, al prescribir en la parte final de este Artículo que “si por algún caso se acordare la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido” ; 

g)          Derecho al reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica del individuo; 

h)          Derecho a la privacidad personal y familiar, inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio y todo otro recinto privado, los que sólo podrán ser allanados por orden escrita de Juez competente o para impedir la comisión o impunidad de delitos o para evitar daños a las personas o bienes, todo sujeto a lo que prescribe la ley; 

i)          Derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y religión;[15]   

j)          Derecho de asociación y de organización. 

Los Artículos 24 y 25, en concordancia con el art. 18 del Estatuto Fundamental, consagran la libertad de asociación y de organización política, otorgando a los ciudadanos el derecho de asociarse libremente, siempre que sea para fines lícitos así como el derecho de organizar partidos u organizaciones de carácter político, y de reunión pacífica y de manifestación pública sujeta a las regulaciones establecidas por la Ley; 

k)          Derecho a la nacionalidad, de la cual a nadie podrá privarse arbitrariamente así como tampoco del derecho a cambiarla cuando el ciudadano así lo deseare (Art. 26); 

l)          El derecho de propiedad individual y colectiva. 

El Art. 27 del Estatuto al consagrar el derecho de propiedad deja establecido que, ésta (la propiedad) sea individual o colectiva, cumple una función social y, consecuentemente en este orden de ideas, la misma podrá de acuerdo con la ley, sufrir cambios en cuanto a su titularidad, disfrute, uso y disponibilidad; 

m)          Derecho al trabajo. 

El Art. 29 del Título III que se ocupa de los derechos sociales y culturales individuales y económicos, define el trabajo como un derecho y una responsabilidad social del individuo y prescribe que es una obligación del Estado el procurar la ocupación plena de los nicaragüenses en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona humana. 

Se garantiza un sueldo igual para trabajo igual, seguridad e higiene en el trabajo, igualdad de oportunidad en las promociones, el descanso obligatorio, vacaciones pagadas y efectivamente descansadas y los días festivos debidamente remunerados. 

El Estatuto no fija la jornada máxima de trabajo, contrayéndose a determinar que el trabajador tiene derecho a “la limitación razonable de las horas de trabajo”.[16] 

Se reconoce el derecho de huelga y la libertad sindical así como el derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las ya establecidas (Art. 31). 

En el mismo artículo el Estatuto garantiza el derecho a fundar y promover organizaciones populares, comunales y de barrio o rurales, así como asociaciones gremiales o profesionales, lo mismo que el derecho de fundar y promover cooperativas de trabajo y de producción; 

n)          Derecho a la seguridad social, salud y bienestar, tanto físico como mental. 

Todo persona, dice el Art. 33 del Estatuto, tiene derecho a la seguridad social; a obtener la satisfacción de los derechos indispensables a su dignidad y al desarrollo pleno de su personalidad; a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la  asistencia médica y los servicios sociales necesarios; y a los seguros sociales en caso de desempleo, enfermedad, maternidad, invalidez, viudez, vejez, muerte, orfandad, riesgos profesionales u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia. 

Reconoce el Estatuto en el Art. 34, que la familia es el elemento natural de la sociedad y prescribe que el matrimonio descansa en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer, en cuyas relaciones familiares existe absoluta igualdad de derechos humanos y responsabilidades. 

Se prohibe cualquier calificación personal sobre la naturaleza de la filiación y se autoriza la investigación de la paternidad. 

Los padres tienen las mismas obligaciones para con los hijos habidos dentro de matrimonio que para con los nacidos fuera de él (Art. 35) y los niños tienen, sin discriminación alguna, el derecho de protección que le da su condición de menor, de parte de la familia, la sociedad y el Estado. 

El Estatuto establece medidas indirectas de protección para el niño aún antes de nacer al prescribir en el Art. 37 que “el Estado concederá especial protección a las madres durante un período de tiempo adecuado antes y después del parto.  Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración y con prestaciones adecuadas de seguridad social.” 

Asimismo, una vez nacido el niño, además de los derechos anteriormente mencionados, la parte final del Art. 32 establece la obligación del Estado de velar por los hijos menores mientras la madre trabajadora asiste a su centro de trabajo; y  

o)          Derecho a la educación;[17]  

4.          Es Estatuto deja para las disposiciones finales, contenidas en cuatro artículos del Título IV, lo referente a la suspensión de las garantías y derecho consagrados en el mismo, lo que de acuerdo con el art. 50, sólo podrá producirse en situaciones excepcionales o de emergencia que pongan en peligro la vida o la estabilidad de la nación, o por razones de orden público o de seguridad del Estado. 

Corresponde al Poder Ejecutivo (Junta de Gobierno) adoptar las disposiciones pertinentes para tal efecto, suspendiendo por tiempo limitado, prorrogable de acuerdo a las circunstancias imperantes en el país, en todo el territorio nacional o en parte de él, todos o algunos de los mencionados derechos y garantías, entendiéndose que por no estar autorizado por la ley no podrá darse la suspensión de las siguientes garantías y derechos: a) derecho a la vida, b) derecho a la integridad física, psíquica y moral, c) derecho a no ser sometido a servidumbre, d) garantía de no retroactividad de la ley, e) garantía de no encarcelamiento por causa de no poder cumplir una obligación pecuniaria, f) derecho a la personalidad y capacidad jurídica, g) derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión, y h) derecho a la nacionalidad (Art. 49). 

5. Está contemplado, asimismo en el Título IV, Art. 50, el derecho que toda persona tiene de interponer, de conformidad con la ley, el recurso de amparo en contra de actos violatorios de los derechos y libertades reconocidas en el propio Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses como los consagrados en el Estatuto Fundamental. 

6. Por último, el Estatuto en su Título V se ocupa de las disposiciones transitorias ordenando en ellas el inicio de su propia vigencia a partir de la publicación por cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su posterior publicación en el “Diario Oficial La Gaceta”, y disponiendo la suspensión por el término de 60 días de los derechos y garantías consignados en el Estatuto para las personas que están siendo investigadas por los delitos contemplados en el Código Penal y en los convenios internacionales cometidos durante el régimen anterior al Gobierno de Reconstrucción Nacional.

 

E.       El Ordenamiento Jurídico Internacional en Materia de Derechos Humanos    

1.          Nicaragua es miembro fundador de la ONU y de la OEA, cuyas Cartas constitutivas contienen disposiciones atingentes a los derechos fundamentales de hombre.  Es, asimismo, parte de los siguientes acuerdos y convenciones internacionales relativas a los derechos humanos: a) Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y su protocolo facultativo; c) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; d) Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid; e) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; f) Convención sobre la Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer; g) Convención sobre la Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer: h) Carta Internacional Americana de Garantías Sociales. 

2.          Como se ha expresado anteriormente, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Fue una de las primeras medidas adoptadas por el Gobierno revolucionario, lo mismo es preciso afirmar en relación a los Pactos Internacionales y su Protocolo Facultativo, cuyos instrumentos de ratificación fueron depositados el 12 de marzo de 1980. 

3.          Es importante hacer notar que, de acuerdo al régimen jurídico nicaragüense los tratados internacionales, una vez aprobados y ratificados por los órganos competentes, forman parte del ordenamiento jurídico interno con la jerarquía de una ley ordinaria.

 

F.       Leyes referentes a Somoza y el somocismo   

          1.          Por su especial incidencia en el sistema normativo nicaragüense resulta importante, al concluir este capítulo, referirse a ciertas disposiciones legales que se refieren a la persona del General Anastasio Somoza Debayle o quienes estuvieron vinculadas estrechamente a su gobierno.  Esas leyes dicen relación con: la extradición de la familia Somoza; la prohibición de mantener estatuas, efigies o cuadros de dicha familia Somoza; y la confiscación de sus bienes, así como los pertenecientes a los militares y funcionarios que hubieren abandonado el país.  Dentro de esas leyes también debe mencionarse especialmente, la inaplicabilidad de ciertas disposiciones del Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses a los procesados somocistas.

 

          a)          Extradición de la familia Somoza 

          2.          Mediante Decreto No. 1 de 20 de julio de 1979 la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, facultó al Procurador General de Justicia para que procediera a solicitar la extradición de los miembros de la familia Somoza y sus allegados así como la de todos aquellos funcionarios públicos o militares que hubieren abandonado el país a partir de diciembre de 1977 y a los que por sentencia resultaren culpables de enriquecimiento ilícito.  

          El Decreto menciona especialmente los nombres del gobernante anterior Anastasio Somoza Debayle, el de Anastasio Somoza Portocarrero, Teniente Coronel del ejército nicaragüense y Director de la Escuela de Entrenamiento Básico de Infantería de la Guardia Nacional, y de José Somoza, Inspector General del ejército y Jefe Director a.i. de la Guardia Nacional.

 

          b)          Prohibición de monumentos, nombres, fotografías, afiches, etc. 

          3.          Mediante Decreto No. 2 de julio de 1979, la Junta de Gobierno de Nicaragua prohibió la colocación en lugares públicos de fotografías de funcionarios al servicio de la patria, lo mismo que designar con sus nombres obras al servicio del pueblo. 

          Asimismo, el Decreto deja establecido la prohibición absoluta del mantenimiento de: a) Estatuas, efigies, placas, afiches, retablos, pinturas, cuadros y demás, que “representen la figura o triste memoria de los miembros de la familia Somoza o de su pasada administración”; b) nombres de la familia Somoza en: puentes, localidades, barrios, calles, avenidas, obras de infraestructura, instalaciones recreativas o deportivas, centros productivos, unidades de transporte de cualquier tipo, y demás bienes muebles e inmuebles.  Los nombres a que se refieren los dos literales anteriores deberán sustituirse principalmente con los nombres de mártires, héroes y combatientes que cayeron en la lucha contra el régimen de Anastasio Somoza.

 

          c)          Confiscación de bienes     

          4.          Asimismo, mediante Decreto No. 3 de la misma fecha 20 de julio, el Gobierno nicaragüense facultó al Procurador General de Justicia para que procediera a la intervención, y confiscación de todos los bienes de la familia Somoza, y los de militares y funcionarios que hubiesen abandonado el país a partir del mes de diciembre de 1977. 

          5.          Este Decreto fue aclarado y adicionado por Decreto No. 38 de 8 de agosto de 1979 en el sentido de que a) las facultades conferidas al Procurador General de Justicia comprenderán también las de congelar o intervenir previamente cualquier transacción, bien o empresa, de personas allegadas al somocismo, de quienes se haya recibido denuncia o que por informaciones de la misma Procuraduría, considere esta prudente el aseguramiento preventivo de los mismos.  A estos efectos la Procuraduría podrá tomar las medidas que estime conducentes para que sin menoscabar la productividad, se garanticen preventivamente las empresas congeladas o intervenidas; y b) aclara que quedan a salvo los derechos de las personas que no estuvieren incluidas y se consideren perjudicadas por la aplicación del Decreto No. 3 y el presente, quienes podrán presentarse ante la Procuraduría General de Justicia a expresar las razones que consideren oportunas. 

          La aplicación de este Decreto No. 38 fue suspendida por Decreto No. 172 de 21 de noviembre de 1979. 

          6.          En consecuencia a partir de esa fecha, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2º, no puede procederse bajo ningún motivo a nuevas intervenciones, incautaciones, requisiciones o confiscaciones de propiedades inmuebles, vehículos o semovientes, ni a la congelación de cuentas corrientes, de ahorro y certificados de depósito. 

          El mimo Decreto prevé que para los casos de requisición, ocupación o intervención de bienes sobre los cuales no se hubiese dictado a la fecha anteriormente indicada del presente Decreto, la confiscación definitiva, serán conocidos solamente por la Procuraduría General de Justicia, debiendo ser remitidos a ella todos los casos que estuvieren bajo el conocimiento de hecho o de derecho, de cualquier autoridad civil o militar en cualquier parte del territorio nacional.  La Procuraduría General de Justicia resolverá en definitiva sobre estos casos.

          Cuando se trate de propiedades agrarias, la Procuraduría General de Justicia tomará su resolución de acuerdo con el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria.   

          Finalmente el decreto hace la salvedad de que las disposiciones en él contenidas no afectan los procedimientos civiles, penales, o por defraudaciones fiscales o aquellos que sean señalados por las Leyes del país.

 

d)      Situación Jurídica de las Personas con Bienes Intervenidos o en Investigación  

          7.          Mediante Decretro No. 282 de 7 de febrero de 1979, el Gobierno de la República reguló la situación jurídica de las personas naturales que se encuentran fuera de Nicaragua, así como la de las personas jurídicas cualquiera que fuere su domicilio, si en uno u otro caso se hallaren comprendidos en cualquiera de las siguientes circunstancias. 

          a)          que sus bienes estén siendo investigados por la Procuraduría General de Justicia; b) que sus bienes hubiesen sido intervenidos o en otra forma afectados por la misma Procuraduría al tenor del Decreto No. 38 del 3 de septiembre de 1979; c) que sus bienes hubiesen sido objeto de intervención u ocupación por cualquier autoridad nacional o municipal; d) que sus cuentas bancarias hubiesen sido intervenidas o congeladas por la Procuraduría General de Justicia. 

          8.          El Decreto establece un procedimiento especial para impugnar los actos que dieran lugar a cualquiera de las situaciones mencionadas en los literales que anteceden, procedimiento que debería ser iniciado mediante la comparecencia personal de los interesados ante la Procuraduría General de Justicia, en el plazo perentorio de 30 días contados a partir de la vigencia del propio Decreto bajo apercibimiento que si no lo hacen perderán cualquier derecho que tuvieren sobre los bienes afectados, los cuales pasarán a ser propiedad del Estado, sin indemnización. 

          Como se dice la comparecencia deberá ser personal y no por medio de apoderado y deberá el interesado presentar documentos de identificación personal los que se agregaran originales o razonados en los asuntos (Art.3). 

          Tratándose de sociedades anónimas, el personamiento deberá ser hecho con la presencia física de las personas naturales que ostentaban, antes del 19 de julio de 1979, la representación legal del las mismas de conformidad con el inciso 4 del Artículo 124 del Código de Comercio.  En las demás clases de sociedades mercantiles, el personamiento deberá ser hecho con la presencia física de los socios que representen la mayoría del capital social antes de la fecha ya indicada (Art. 2). 

          El término probatorio es de 30 días improrrogables contados a partir de la comparecencia sin necesidad de resolución para el efecto.  Dentro de los primeros 15 días de término probatorio, el interesado deberá acreditar que no debe suma alguna al Fisco en concepto de impuesto mediante la presentación de la boleta de solvencia fiscal. 

          9.          La Ley confiere al Procurador General de Justicia un alto grado de discrecionalidad en la valoración de la prueba y en la adopción de resoluciones los que puede ir desde ordenar la liberación y la correspondencia devolución de los bienes, hasta ordenar la confiscación definitiva, pudiendo en casos de mérito, hacer arreglos especiales con los afectados que pueden comprender, a manera de ejemplo, los siguientes casos: pago de indemnizaciones parciales o totales y permutas o daciones en pago.  Si se tratare de bienes intervenidos o en otra forma atendidos por INRA, el Procurador se limitará, si su resolución es favorable al afectado, a consignar que el interesado se personó en tiempo, llenó los requisitos y probanzas solicitados por el Procurador, y que no es sujeto de confiscación de conformidad con las leyes pertinentes.[18]

 

e)        Inaplicabilidad de ciertas disposiciones del Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses a los procesados somocistas  

10.          El Artículo 51, concordante con el Artículo 49 del Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaraguenses, exceptúa del goce de ciertos derechos y garantías establecidas en el señalado Estatuto a “las personas que están siendo investigadas por los delitos contemplados en el Código Penal y en los Convenios Internacionales, cometidos durante el régimen somocista.” 

11.          La exclusión aludida, por mandato de los mismos Artículos 51 y 49 no afectó sin embargo, los derechos y garantías contenidas en los siguientes artículos: Artículo 5, sobre derecho a la vida y prohibición de la pena de muerte; Artículo 6, sobre tortura y máximo de la pena a 30 años; Artículo 7, sobre sevidumbre; Artículo 12, sobre no aplicación de normas creadas posteriormente a los hechos y sobre benignidad de la pena; Artículo 14, sobre prohibición de prisión por deudas; Artículo 17, sobre reconocimiento de personalidad y capacidad jurídica; Artículo 19 sobre libertad de pensamiento, conciencia y credo; y Artículo 26, sobre derecho a la nacionalidad. 

12.          En cambio, quedan privados los procesados denominados somocistas de todos los derechos y garantías enumerados en los siguientes artículos: Artículos 3, igualdad ante la ley y no discriminación, Artículo 7, prohibición de trabajos forzados; Artículo 8, derecho a la libertad individual y seguridad personal, prohibición de la detención arbitraria, derecho a ser informado del motivo de la detención y de los cargos y acusaciones que la motiven, derecho a ser llevado dentro de las 24 horas de detenido ante autoridad competente, derecho a interponer recurso de exhibición personal o habeas-corpus, derecho al debido respeto a la dignidad inherente al ser humano y derecho a ser reparado en caso de ser ilegalmente detenido; Artículo 9, derecho a estar separado de los condenados y derecho de los niños a ser sometidos ante Tribunales de Menores y en ningún caso a ser conducidos a cárceles comunes; Artículo 11, derecho a que no se presuma culpabilidad sino hasta que se hubiese dictado auto de formal prisión en contra, derecho a ser juzgado sin dilaciones por Tribunal competente, derecho a que se le garantice intervención desde el inicio del proceso, derecho a que se le de verdadera y efectiva intervención en el proceso, a disponer de tiempo y medios adecuados para la defensa, a defensor, a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable, a que no se le decrete auto de prisión sin estar plenamente probado el cuerpo del delito y sin que exista presunción grave de culpabilidad, derecho a que el auto de prisión le sea dictado dentro de los 10 días siguientes a la detención, derecho a apelar del fallo condenatorio y de la pena en las condiciones que establece dicha ley, derecho a no ser procesado por el mismo delito por el cual haya sido condenado o absuelto y derecho a no ser sustraído de su juez competente; Artículo 15, derecho de libre circulación, de libertad de escoger su residencia y de entrar y salir libremente del país; Artículo 16, derecho de asilo; Artículo 17, segundo párrafo, garantía de que ninguna persona estará obligada a hacer lo que la ley no manda ni impedida de hacer lo que ella no prohiba; Artículo 18, derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, en su familia, en su domicilio, en su correspondencia, ni ser atacado en su honra y reputación y a las acciones ilegales ante esa clase de injerencias; Artículo 20, libertad de información; Artículo 21, libertad de expresión; Artículo 23, derecho de reunión; Artículo 24, libertad de asociación; Artículo 25, derechos políticos; Artículo 27; derecho a la propiedad individual o colectiva.

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[1]           Artículo 3, 4 y 5, Capítulo II, del Estatuto Fundamental.

[2]           Parte expositiva del Estatuto Fundamental.

[3]           Artículos 1 y 2, Capítulo I, del Estatuto Fundamental.

[4]           Artículos 6, 7 y 8, Capítulo Unico, del Estatuto Fundamental.

 

[5]           Artículo 9, 10 y 11 del Estatuto Fundamental.  La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional estuvo integrada originalmente por la señora Violeta Barrios Vda. de Chamorro y los señores Comandante Daniel Ortega Saavedra, Dr. Moisés hassán Morales, Dr. Sergio Ramírez Mercado e Ing. Alfonso Robelo Callejas.  Con posterioridad y al retirarse de la junta de Gobierno la Sra. Barrios Vda. de Chamorro y el Ing. Robelo éstos fueron sustituídos por los Dres. Arturo Cruz y Rafael Córdova Rivas. (Decreto Número 406 del 19 de mayo de 1980).  Actualmente, la junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, está constituida por tres miembros: Cdte. Daniel Ortega Saavedra, quien actúa como coordinador y los Sres. Dr. Sergio Ramírez y Dr. Rafael Córdova Rivas. (Decreto Número 663 del día 4 de marzo de 1981).

           

[6]           Artículos 12, 13, 14, 15 y 20 del Estatuto Fundamental.  Con fecha 22 de agosto de 1979, se emitieron los Decretos Nros. 6 y 7 referentes a la creación de los Ministerios de Estado y al nombramiento de Ministros de Estado, respectivamente.

 

[7]           Artículo 16 del Estatuto Fundamental.

[8]           Artículo 17, 18, y 19 del Estatuto Fundamental.  Por Decreto No. 388 dictado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, el 2 de mayo de 1980, se adoptó el Estatuto General del Consejo de Estado, el cual reglamenta los períodos de sesiones, los requisitos para ser miembro, las atribuciones del Consejo de Estado, las funciones del Presidente del Consejo de Estado, el procedimiento de su actuación que comprende las iniciativas del propio Consejo de Estado y las iniciativas de la Junta de Gobierno.

[9]           Artículo 21 y 22 del Estatuto Fundamental.  Por Decreto No. 9 del 23 de agosto de 1979, se nombró a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y mediante otros decretos, el Gobierno de Reconstrucción Nacional designó a los magistrados de otras jurisdicciones.  Asimismo, por Decreto No. 148 del 9 de noviembre de 1979, se reglamentó la competencia de los Tribunales Comunes; y por Decreto No. 149 de la misma fecha, se reformó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia.

[10]          Artículos 23, 24, 25, 26, y 27 del Estatuto Fundamental.

[11]          Artículos 1 y 2 del Decreto No. 53 de 22 de agosto de 1979.  Por Decreto No. 54 de la misma fecha, el nuevo Gobierno nicaraguense nombró los Comandantes del Ejército Popular Sandinista.  Mediante Decreto No. 485 del 9 de agosto de 1980, Gaceta 188 de ese mes, se dictó la Ley Orgánica del Ministerio del Interior, cuyo Art. 8 establece las Direcciones Generales que son las de Seguridad del Estado, de la Policía Sandinista y de Instrucción que dirigen metodológica y operativamente la actividad del Ministerio a nivel nacional en el campo de su especialidad.

[12]          El derecho a la vida será examinado con mayor detención en el Capítulo II.

 

[13]          El derecho a la integridad personal será examinado con mayor detención en el Capítulo V.

[14]          El derecho a la libertad individual será examinado en el Capítulo III.

[15]          El derecho a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento, será examinado con mayor detención en el Capítulo VI.

[16]          Sin embargo, de acuerdo al Artículo 47 del Código del Trabajo, el tiempo efectivo de trabajo no podrá exceder a ocho horas diarias, ni de cuarenta y ocho horas por semana.  En los lugares insalubres la jornada está limitada a seis horas diarias.

[17]          El derecho a la educación se estudiará con mayor detención en el Capítulo IX.

[18]          La aplicación de la legislación transcrita ha dado origen a varias denuncias que se han presentado a la CIDH, en las que se ha alegado la violación del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referente al derecho a la propiedad privada.  Tales denuncias se encuentran actualmente bajo la consideración de la Comisión de conformidad con su Reglamento.  En aquellos casos en que la Comisión ha solicitado informaciónes al Gobierno, la respuesta de éste generalmente ha consistido en proporcionar antecedentes del reclamante en relación a su vinculación en proporcionar antecedentes del reclamante en relación a su vinculación con el Gobierno anterior y señala que en lo “referente a la confiscación de sus bienes, éstos fueron confiscados de conformidad al Decreto 38, dictado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, resolución que se encuentra en fase definitiva, en base a pruebas concretas que afectaban al confiscado”.