CAPITULO VII DERECHOS DE REUNION Y ASOCIADION 1/ A.
Disposiciones Constitucionales y Legales Los
derechos de reunión y de asociación se encuentran consignados en la Constitución
Política de Nicaragua y, por consiguiente, forman parte integrante del derecho
interno de ese país. En efecto, la
Carta Fundamental especifica en su Artículo 3 como derechos del ciudadano:
optar a los cargos públicos, reunirse, asociarse y hacer peticiones en
la forma que determine la ley. Asimismo,
el Artículo 73 establece en lo referente al derecho de reunión, que dicho
derecho “a aire libre” “se regulará por las leyes de policía”
agregando que “si la reunión es bajo techo, pacífica y sin armas, no
requiere permiso”. En
lo referente al derecho de asociación, el texto constitucional prescribe en el
Artículo 70 que “pueden establecerse uniones o asociaciones para cualquier
objeto lícito; pero corresponde al Estado autorizar los organismos corporativos,
morales, culturales, económicos, científicos y técnicos”. Cabe señalar, además, que la propia legislación nicaragüense
sanciona la comisión de actos contra los derechos mencionados.2/ La
Constitución Política de Nicaragua en el caso de los derechos y libertades señaladas,
es desarrollada por el ordenamiento jurídico secundario.
En aspecto específicos como lo es el campo político, la Ley Electoral
reafirma la obligación del Estado de garantizar el derecho de reunión bajo
techo y el de manifestarse públicamente. 3/ Por
su parte, sobre la base del Artículo constitucional 70 antes citado, la
legislación secundaria respectiva reglamenta el derecho de asociación para
fines lícitos, correspondiéndole al Estado otorgar la autorización para el
funcionamiento de las entidades que se organicen en distintas materias del
quehacer colectivo, tales como las Cámaras de Comercio, sindicatos de
Trabajadores y Patronos, instituciones culturales y de promoción y desarrollo
industrial y económico, etc. B. La Asociación
Sindical El
Artículo 188 del Código de Trabajo reconoce el derecho de asociación en
sindicatos o cooperativas, pudiendo ser los sindicatos de patronos o de
empleados; y de obreros, lo que a su vez se subdividen en sindicatos gremiales,
de empresa, industriales, y mixtos o de oficios varios, a tenor del Artículo
190 determina que nadie puede ser obligado a formar parte de un sindicato y que
no se podrá exigir a ningún trabajador ni a ninguna persona a que se abstenga
de formar parte del sindicato de su elección; y que los trabajadores, según el
Artículo 190, procederán con toda libertad en el ejercicio de sus derechos de
asociación sindical y en la elección de las juntas directivas de los
sindicatos a que pertenezcan, siendo punible toda ingerencia, prohibición o
coacción de los patronos o de sus representantes a ese respecto.
Al fin de que se desenvuelvan en la mayor forma con el carácter
permanente que acreditan, los sindicatos que han sido registrados legalmente
gozan de personalidad jurídica, con la capacidad y facultades correspondientes.
4/ Sin
embargo, en le hecho, el Ministerio del Trabajo ha negado la personería jurídica
a diversos sindicatos que la han solicitado.
Entre los casos denunciados a la Comisión Especial en ese sentido pueden
citarse los siguientes: industria
del Tabaco de Estelí, Sindicato de Trabajadores Campesinos de Villa Salvadorita,
Sindicato de Trabajadores del Hospital Somoza de Ocotal, a las Seccionales de
los Sindicatos de Salud de Managua que son del Hospital Oriental, Occidental,
Buena Esperanza, Fernando Vélez Páiz y Clínica Roberto Clemente, que son
centros afiliados a la Federación de Trabajadores de la Salud. Por
otra parte, disposiciones legales especiales han impedido la libre sindicalización
de los trabajadores de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) de la Empresa
Nacional de Luz y Fuerza (ENALUF), de la Empresa Aguadora de Managua, de
Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, del Departamento Nacional de
Alcantarillado, así como a todos los trabajadores del servicio público. Además de ello, como consecuencia del régimen de emergencia que vive Nicaragua, el derecho de asociación sindical se encuentra severamente restringido ya que un buen número de dirigentes sindicales han sido perseguidos e incluso encarcelados. Tampoco en la actualidad se cumple el fuero sindical ni los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo como el 87 y 98 sobre libertad sindical y contratación colectiva. C.
La Asociación Política El
derecho de asociación política, si bien se encuentra reconocido
constitucionalmente, el mismo Texto Fundamental se encarga de restringirlo, en
detrimento del pluralismo político e ideológico universalmente consagrado.
La Constitución de 1974, en su Artículo 316, circunscribe en el hecho
el ejercicio de la acción política únicamente a los dos partidos
tradicionales existentes, haciendo la distinción entre partido de mayoría y
partido que en los comicios haya ocupado el segundo lugar.
De acuerdo con esa misma disposición, el Tribunal Supremo Electoral se
integra con tres magistrados del Partido de mayoría –que es el partido
gubernamental—y dos del Partido que obtuviese el segundo lugar en las últimas
elecciones de Autoridades Supremas. Asimismo,
de conformidad con otras disposiciones constitucionales, en el engranaje político,
administrativo y judiciales sólo se le da participación, además del Partido
gubernamental llamado de mayoría, al que haya ocupado en las elecciones el
segundo lugar. 5/ La
Ley Electoral, en su Artículo 9, reitera aquel monopolio político al consignar
que “son Partidos Políticos las agrupaciones de ciudadanos que en la elección
inmediata anterior de Autoridades Supremas o Municipales hayan obtenido el
primero y el segundo lugar en número de votos en toda el país”.
Si bien en la legislación electoral se establece que es “derecho de
los ciudadanos organizar partidos políticos o formar parte de ellos”, en la
misma legislación electoral, se establecen dificultades legales para la creación
y reconocimiento de nuevas instituciones de esta naturaleza, y con apoyo en una
disposición constitucional –el Artículo 74—“se prohibe la formación y
actividades del partido comunista y de los que sustenten ideologías similares,
lo mismo que de cualquier otro partido de organización internacional”. Esta situación que obstaculiza el derecho de asociación política, ha impedido que nuevas agrupaciones pueden obtener su reconocimiento legal y, por supuesto, hace más inoperante e inadecuado el sistema electoral del país. El derecho del sufragio no ha podido ser ejercido porque el pueblo desconfía de los sistemas actuales electorales. En efecto, según algunas denuncias, el sistema de la inscripción ha conducido a fraudes, sin que existan controles efectivos para evitar tales maniobras fraudulentas y en general el sistema jurídico electoral es deficiente. Por supuesto, aún en el caso de que se corrigiesen todas estas deficiencias del sistema electoral, dicho proceso sería inefectivo, a menos que se estableciesen y respetaran las correspondientes garantías al derecho a la vida, a la integridad persona, al debido proceso y a otros derechos fundamentales. D.
Los derechos de reunión y asociación durante el régimen de
emergencia actualmente vigente Lo
que resulta evidente es que si el derecho de reunión y de asociación
consagrados en la legislación nicaragüense se ven frecuentemente
obstaculizados en la práctica, esta circunstancia se acentúa, desnaturalizándolos
y hasta aniquilándolos, con el prolongado período de Estado de Sitio que se
configura con la suspensión de las garantías constitucionales y el
implantamiento de la Ley Marcial, por cuanto con estas medidas, tales derechos
no tienen ninguna vigencia al suspenderse en su totalidad las referidas garantías
constitucionales. Así ha sucedido
con el Derecho de 13 de septiembre de 1978.
Con el Derecho de 13 de octubre del mismo año, que prolonga ese estado
de anormalidad jurídica hasta el 30 de abril de 1979, específicamente se
indica que se suspenden en todo el territorio nacional as garantías
constitucionales establecidas, entre otros, por los Artículos 39, 73 y 75 de la
Constitución Política, relativos a la libertad individual; el derecho de reunión
al aire libre y el de manifestación; y el de dirigir peticiones y reclamaciones
al Poder Público con la obligación de la autoridad de comunicar lo resuelto.
Con la casi permanente suspensión de la norma constitucional aludida, la
de hacer peticiones y reclamaciones, se imposibilita todo derecho a pedir
justicia en lo que respecta a las arbitrariedades cometidas en relación con los
derecho de reunión y asociación, y se impide el ejercicio de los derechos que
corresponden al ciudadano de acuerdo a la Ley de Amparo y el ejercicio del
Recurso de Habeas Corpus que también se encuentra en suspenso por el
decreto de referencia. 6/ Al
amparo de las facultades discrecionales que otorga la suspensión de garantías
constitucionales y la vigencia de la Ley Marcial, las que crean un clima de
intimidación y terror colectivos, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos pudo constatar en su reciente visita de investigación en Nicaragua, la
sistematizada ejecución de arbitrariedades en perjuicio directo de los derechos
de reunión y de asociación. Ejemplos
de manifestaciones de esas violaciones, algunas de las cuales tuvieron lugar días
antes del Decreto de 13 de septiembre que decretó la suspensión de las garantías
constitucionales, son las siguientes: a) No se permite el derecho de reunión al aire libre y el de manifestación, ni el de reunión bajo techo, pacífica y sin armas, al argumentarse que en el estado de excepción o emergencia, la respectiva garantía constitucional no se encuentra vigente. b) Por Decreto Legislativo de 29 de agosto de 1978, el gobierno de Nicaragua canceló la personalidad jurídica a la Cámara de Comercio de Nicaragua.7/ c)
El 31 de agosto de 1978, el Instituto Nicaragüense de Desarrollo (INDE),
recibió una comunicación del Ministro de Gobernación, conteniendo el Decreto
No. 163 por el cual se cancela la aprobación de sus Estatutos, y 3 días después,
el Congreso Nacional aprobó la anulación de la personalidad jurídica de dicha
entidad, expresándose como causa de justificación de dicho Decreto, que el
INDE “ha incurrido en flagrante desviación del objeto o fines para que fue
fundado al intervenir en política partidista, fomentado situaciones de
intranquilidad en la Nación”. El contenido del presente informe, en la parte pertinente, es un testimonio claro de la situación en que se encuentran actualmente en Nicaragua el derecho de reunión y el derecho de asociación. La acción arbitraria del Gobierno en relación con estos dos derechos de honda raigrambre en la dignidad del ser humano, se ha dirigido contra los distintos sectores que conforman la sociedad nicaragüense, y como queda expresando, ha incidido de manera especial contra agrupaciones de distinto naturaleza –políticas, laborales y de la empresa privada—otorgando caracteres dramáticos a la convivencia pacífica del pueblo de este país, a la observancia de los derechos humanos y al imperio del Estado de Derecho. 1
/ El
Artículo XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre dice: “Todo persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con
otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación
con sus intereses comunes de cualquier índole”.
Por su parte el Artículo XXII de dicha Declaración prescribe:
“Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover,
ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico,
religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.” 2
/ El
Código Penal de Nicaragua promulgado del 1 de abril de 1974, en el Artículo
255 relativo a Delitos contra la Libertad Política, establece que el
que por medio de violencias, amenazas, o tumultos, impida o paralice, total
o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos,
siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la
ley, será castigado con arresto por tiempo de quince días o quince meses,
y si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con
abuso de funciones, el arresto será de seis a treinta meses. El Artículo 256 relativo a Delitos contra la Libertad
de Comercio, de Trabajo y de Asociación, en su numeral 2, establece que será
reprimido con prisión de tres meses a un año o con multa de doscientos a
setecientos córdovas, o con ambas pensas, el que por sí o por cuenta de
alguien, ejerciera coacción o amenaza para obligar a otro a tomar parte en
un cierre, o a separarse de una asociación lícita o a ingresar a ella. 3
/ La
Ley Electoral fue promulgada el 15 de noviembre de 1974. En su Artículo 58 prescribe que todo Partido Político
tiene derecho, sin transgredir las leyes, a desarrollar cualquier clase de
propaganda electoral, entre otra, la de realizar reuniones bajo techo, pero
en cuento a manifestaciones o mítines públicos solamente podrán
realizarse en los seis meses anteriores a las elecciones. 4
/ El
Código de Trabajo de Nicaragua fue promulgado el 12 de enero de 1945.
El 9 de abril de 1951 se emitió el Reglamento de Asociaciones
Sindicales, en el que se define a los Sindicatos como “asociaciones de
Patronos, o de empleados o de Obreros, o de Campesinos, para su mejoramiento
moral, económico y social, para el estudio de sus problemas comunes y para
la defensa, desarrollo y protección de sus intereses profesionales”. 5
/ Véase
especialmente los Artículos 127, 160, 238, 242, 245, 291, 303, 320, 321 y
340 de la Constitución. 6
/ La
vigente Ley de Amparo fue promulgada el 25 de octubre de 1974.
En su Artículo 1 prescribe que la misma establece “los
medios legales de ejercer el derecho de amparo, a fin de mantener y
restablecer la supremacía de la Constitución Política y Leyes
Constitucionales”. El Decreto
de suspensión de garantías de 12 de octubre de 1978, incluye el artículo
Constitucional 42, que consagra el derecho de todo ciudadano a
interponer el Recurso de Habeas Corpus. 7
/
Decreto
Legislativo No. 723 de 29 de agosto de 1978, publicado en “La Gaceta”,
Diario Oficial, No. 195 de 30 de agosto de 1978. |