CAPITULO V LIBERTAD DE EXPRESION Y DE DIFUSION DEL PENSAMIENTO 1/ A.
Disposiciones Constitucionales En el Artículo
71 de la Constitución, párrafo primero, se prescribe de manera general que: “Nadie
puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por
acto alguno que no infrinja la ley.” Por su parte,
el Artículo 72, párrafos primero y segundo, garantiza específicamente la
libertad de prensa, estableciendo que: “Toda persona puede comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero será responsable de los abusos que cometa en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.” B.
Manifestaciones de estas libertades en la práctica Como
ya se ha expresado también en otro capítulos anteriores, conviene insistir en
que, dada la naturaleza del presente informe, no se pretende en esta oportunidad
hacer ahora un análisis exhaustivo de estas libertades, sino más bien de
situaciones recientes y particularmente de aquellas que pudieron observarse por
la propia Comisión Especial, durante su observación “in loco” y que le
permitieron constatar la forma en que se han venido desarrollando las mismas a
través de los más conocidos medios de comunicación dentro de la prensa
escrita, radial y televisada del país. A
tal efecto conviene precisar, desde un principio, la existencia de dos
situaciones jurídicas, a saber: a) el período inmediatamente anterior al 13 de
septiembre de 1978, en el cual supuestamente había libertad de prensa; y b) el
período que va del 13 de septiembre hasta el 9 de octubre de 1978, durante el
cual existió una total censura de prensa. La situación de estas libertades o derechos, dentro del primero de los mencionados períodos, se encontraba seriamente restringida en la práctica en lo que se refiere a la prensa radial y televisada por la vigencia del llamada “Código de Radio y Televisión” (Decreto No.523, dictado por el Congreso el 10 de agosto de 1960 y publicado en “La Gaceta” No. 188 del 18 de agosto de 1960), particularmente por la aplicación de su Artículo 47, que se transcribe a continuación:
“Artículo 47. Se
prohibe transmitir: a) Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase que sean contrarios a la paz y seguridad del Estado, al orden público o al buen nombre del país; b) Noticias falsas capaces de perturbar el orden público o causar daños a terceros; c) Ataques a la concordia internacional, a la vida privada honra e intereses particulares; d) Propaganda marxista sobre la abolición de la propiedad privada, o sobre ateísmo militante así como consignas políticas dictadas por el comunismo internacional. e) Incitaciones a la inobservancia de la Constitución o Leyes del Estado o ataques subversivos al régimen republicano y democrático; f) Incitaciones para desconocer a las autoridades o para exigir la destitución de algún funcionario, la libertad de algún reo, el castigo de un delincuente u otras cosas semejantes; g) Apologías de la violencia o del crimen, lo mismo que programas pornográficos o contrarios a la moral pública; h) Señales o llamadas de siniestros sin fundamento; i) Incitaciones a la comisión de cualquier delito, especialmente de los contemplados en el Título II del Código Penal; j) Propaganda que en cualquier forma estimule huelgas confines políticos o declaradas ilegales, o que inciten al desorden; k) Noticias o comentarios que comprometan la política internacional o económica del Estado, o sean capaces de infundir pánico en los negocios.” Al
amparo de las prohibiciones dispuestas especialmente en los incisos a), f), i),
j) y k) del mencionado Artículo 47, los llamados “noticiosos”, de orientación
política, tanto de la prensa radial como televisada, han venido experimentando,
en la práctica, serias limitaciones llegándose a imponer en muchos casos ellos
mismos, una especie de autocensura, por temor a mayores represalias oficiales. Dada
la generalidad o vaguedad con que se encuentran redactados algunos de los términos
del transcrito Artículo 47, la prohibición de transmitir noticias de cualquier
clase, que pudieran interpretarse por la autoridades como “comentarios a la
paz y seguridad del Estado”, como “perturbadoras” del orden público o
“incitaciones” a la comisión de delitos o al “desorden”, cohibía a los
directores y comentaristas de las mencionadas secciones noticiosas y editoriales
de transmitir la mayor parte de las informaciones o comentarios sobre
enfrentamientos armados entre las guerrillas y la Guardia Nacional, sobre
detenciones de líderes políticos o de dirigentes sindicales, desapariciones de
campesinos, exposiciones o manifestaciones de figuras políticas oposicionistas
y, en general, cualquier tipo de información o declaración que pudiera
entenderse crítica o contraria a algún funcionario o autoridad gubernamental o
en la que se solicitase la “destitución” o el simple “castigo” de
figuras gubernamentales venales o corruptas. Durante
su visita al país la Comisión Especial recibió numerosas y documentadas
quejas alegando los excesos cometidos por las autoridades competentes en la
materia (la Dirección Nacional de Radio y los Directores o Jueces de Policía
Departamentales) en las imposiciones de cuantiosas multas, suspensiones y
revocaciones de licencias autorizadas. En
lo que atañe a la prensa escrita -–integrada realmente por solamente tres
periódicos: el más antiguo y de carácter independiente, publicado en León, y
“La Prensa”, perteneciente a la familia del fallecido periodista Pedro Joaquín
Chamorro, de orientación oposicionista—debe señalarse que, durante el período
inmediatamente anterior al 13 de septiembre de 1978, disfrutaron de libertad de
prensa, al menos en lo que respecta la posibilidad de publicar sin mayores
restricciones sus ediciones, aunque muchas veces tal libertad entrañada serios
riesgos, como lo evidencian los varios ametrallamientos de que fue objeto
durante dicho período el edifico del diario “La Prensa” y las amenazas y
atentados perpetrados contra sus Directores, periodistas y corresponsales.
Durante el período del 13 de septiembre hasta el 9 de octubre de 1978 la
situación de la libertad de prensa puede describirse de la forma siguiente:
Con respecto a la prensa radial y televisada, existió, en todo su rigor,
una total censura gubernamental de sus noticieros e informativos, al extremo,
que al terminarse la visita “in loco” por parte de la Comisión Especial, no
obstante haberse levantado la censura a principios de la segunda semana de su
estadía en el país, con respecto a la prensa escrita, se aclaró por el
Gobierno que la misma seguiría rigiendo con respecto a la radio y televisión.
Cabe agregar, además, que las radioemisoras “Mi Preferida” y
“Radio Amor”, sufrieron la destrucción de sus instalaciones el día 20 de
septiembre de 1978.
Con respecto a la prensa escrita, la Comisión Especial tuvo la
oportunidad de corroborar por sí misma la estricta censura aplicada a las
informaciones del diario “El Centroamericano”, inclusive en lo referente a
la publicación de noticias referentes a las actividades desarrolladas en el país
por la propia Comisión Especial. En
cuanto al periódico “La Prensa”, su Gerente de Producción fue detenido y
encarcelado, sin formulación de cargos, el 9 de septiembre de 1978, aunque más
tarde se le liberó. Igualmente
sufrieron prisión, sin formulación de cargos en su contra, la Sra. Rosario
Mora, su corresponsal en el Departamento de Boaco y sus corresponsales en la
ciudad de Estelí, Bernardino Rodríguez y Jaine Zomora fueron detenidos y
maltratados, siendo el caso más grave el del Sr. Pedro José Vindell Matus,
corresponsal de Jinotega quien después de su detención se informó había sido
torturado, motivo por el cual se le tuvo que trasladar posteriormente al
Hospital Victoria. Debe
también agregarse, que encontrándose presente en el país los miembros de la
Comisión Especial durante la primera semana de su visita “in loco”,
pudieron constatar, con respecto al diario “La Prensa”, que el mismo no
solamente sufría de la decretada censura oficial sino que ni siquiera se
publicaba. Tal situación se superó
a comienzos de la segunda semana, en que continuó apareciendo regularmente, sin
sujeción a censura, hasta que la Comisión se retiró del país. Como
consecuencia de la situación descrita por la que atraviesan las libertades de
expresión y de difusión del pensamiento, la Comisión Especial quiere dejar
constancia de que la práctica de la profesión de periodista se encuentra
gravemente afectada. A este
respecto, conviene recordar el ju8icio expresado por la SIP, en su reunión
celebrada el pasado mes de octubre en Miami, según el cual: “la libertad de prensa no ha existido en Nicaragua y su futuro es incierto y el libre ejercicio del periodismo implica además una seria amenaza a la vida”. |