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CAPITULO V

 LIBERTAD DE EXPRESION Y DE DIFUSION DEL PENSAMIENTO 1/

  

A.                 Disposiciones Constitucionales 

En el Artículo 71 de la Constitución, párrafo primero, se prescribe de manera general que: 

“Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.” 

Por su parte, el Artículo 72, párrafos primero y segundo, garantiza específicamente la libertad de prensa, estableciendo que: 

“Toda persona puede comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero será responsable de los abusos que cometa en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.”

 

B.                 Manifestaciones de estas libertades en la práctica 

Como ya se ha expresado también en otro capítulos anteriores, conviene insistir en que, dada la naturaleza del presente informe, no se pretende en esta oportunidad hacer ahora un análisis exhaustivo de estas libertades, sino más bien de situaciones recientes y particularmente de aquellas que pudieron observarse por la propia Comisión Especial, durante su observación “in loco” y que le permitieron constatar la forma en que se han venido desarrollando las mismas a través de los más conocidos medios de comunicación dentro de la prensa escrita, radial y televisada del país. 

A tal efecto conviene precisar, desde un principio, la existencia de dos situaciones jurídicas, a saber: a) el período inmediatamente anterior al 13 de septiembre de 1978, en el cual supuestamente había libertad de prensa; y b) el período que va del 13 de septiembre hasta el 9 de octubre de 1978, durante el cual existió una total censura de prensa. 

La situación de estas libertades o derechos, dentro del primero de los mencionados períodos, se encontraba seriamente restringida en la práctica en lo que se refiere a la prensa radial y televisada por la vigencia del llamada “Código de Radio y Televisión” (Decreto No.523, dictado por el Congreso el 10 de agosto de 1960 y publicado en “La Gaceta” No. 188 del 18 de agosto de 1960), particularmente por la aplicación de su Artículo 47, que se transcribe a continuación:

 

          “Artículo 47.  Se prohibe transmitir: 

a)     Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase que sean contrarios a la paz y seguridad del Estado, al orden público o al buen nombre del país;

b)     Noticias falsas capaces de perturbar el orden público o causar daños a terceros;

c)     Ataques a la concordia internacional, a la vida privada honra e intereses particulares;

d)     Propaganda marxista sobre la abolición de la propiedad privada, o sobre ateísmo militante así como consignas políticas dictadas por el comunismo internacional.

e)     Incitaciones a la inobservancia de la Constitución o Leyes del Estado o ataques subversivos al régimen republicano y democrático;

f)       Incitaciones para desconocer a las autoridades o para exigir la destitución de algún funcionario, la libertad de algún reo, el castigo de un delincuente u otras cosas semejantes;

g)     Apologías de la violencia o del crimen, lo mismo que programas pornográficos o contrarios a la moral pública;

h)     Señales o llamadas de siniestros sin fundamento;

i)        Incitaciones a la comisión de cualquier delito, especialmente de los contemplados en el Título II del Código Penal;

j)       Propaganda que en cualquier forma estimule huelgas confines políticos o declaradas ilegales, o que inciten al desorden;

k)      Noticias o comentarios que comprometan la política internacional o económica del Estado, o sean capaces de infundir pánico en los negocios.”

 

Al amparo de las prohibiciones dispuestas especialmente en los incisos a), f), i), j) y k) del mencionado Artículo 47, los llamados “noticiosos”, de orientación política, tanto de la prensa radial como televisada, han venido experimentando, en la práctica, serias limitaciones llegándose a imponer en muchos casos ellos mismos, una especie de autocensura, por temor a mayores represalias oficiales. 

Dada la generalidad o vaguedad con que se encuentran redactados algunos de los términos del transcrito Artículo 47, la prohibición de transmitir noticias de cualquier clase, que pudieran interpretarse por la autoridades como “comentarios a la paz y seguridad del Estado”, como “perturbadoras” del orden público o “incitaciones” a la comisión de delitos o al “desorden”, cohibía a los directores y comentaristas de las mencionadas secciones noticiosas y editoriales de transmitir la mayor parte de las informaciones o comentarios sobre enfrentamientos armados entre las guerrillas y la Guardia Nacional, sobre detenciones de líderes políticos o de dirigentes sindicales, desapariciones de campesinos, exposiciones o manifestaciones de figuras políticas oposicionistas y, en general, cualquier tipo de información o declaración que pudiera entenderse crítica o contraria a algún funcionario o autoridad gubernamental o en la que se solicitase la “destitución” o el simple “castigo” de figuras gubernamentales venales o corruptas. 

Durante su visita al país la Comisión Especial recibió numerosas y documentadas quejas alegando los excesos cometidos por las autoridades competentes en la materia (la Dirección Nacional de Radio y los Directores o Jueces de Policía Departamentales) en las imposiciones de cuantiosas multas, suspensiones y revocaciones de licencias autorizadas. 

En lo que atañe a la prensa escrita -–integrada realmente por solamente tres periódicos: el más antiguo y de carácter independiente, publicado en León, y “La Prensa”, perteneciente a la familia del fallecido periodista Pedro Joaquín Chamorro, de orientación oposicionista—debe señalarse que, durante el período inmediatamente anterior al 13 de septiembre de 1978, disfrutaron de libertad de prensa, al menos en lo que respecta la posibilidad de publicar sin mayores restricciones sus ediciones, aunque muchas veces tal libertad entrañada serios riesgos, como lo evidencian los varios ametrallamientos de que fue objeto durante dicho período el edifico del diario “La Prensa” y las amenazas y atentados perpetrados contra sus Directores, periodistas y corresponsales. 

          Durante el período del 13 de septiembre hasta el 9 de octubre de 1978 la situación de la libertad de prensa puede describirse de la forma siguiente: 

          Con respecto a la prensa radial y televisada, existió, en todo su rigor, una total censura gubernamental de sus noticieros e informativos, al extremo, que al terminarse la visita “in loco” por parte de la Comisión Especial, no obstante haberse levantado la censura a principios de la segunda semana de su estadía en el país, con respecto a la prensa escrita, se aclaró por el Gobierno que la misma seguiría rigiendo con respecto a la radio y televisión.  Cabe agregar, además, que las radioemisoras “Mi Preferida” y “Radio Amor”, sufrieron la destrucción de sus instalaciones el día 20 de septiembre de 1978. 

          Con respecto a la prensa escrita, la Comisión Especial tuvo la oportunidad de corroborar por sí misma la estricta censura aplicada a las informaciones del diario “El Centroamericano”, inclusive en lo referente a la publicación de noticias referentes a las actividades desarrolladas en el país por la propia Comisión Especial. 

En cuanto al periódico “La Prensa”, su Gerente de Producción fue detenido y encarcelado, sin formulación de cargos, el 9 de septiembre de 1978, aunque más tarde se le liberó.  Igualmente sufrieron prisión, sin formulación de cargos en su contra, la Sra. Rosario Mora, su corresponsal en el Departamento de Boaco y sus corresponsales en la ciudad de Estelí, Bernardino Rodríguez y Jaine Zomora fueron detenidos y maltratados, siendo el caso más grave el del Sr. Pedro José Vindell Matus, corresponsal de Jinotega quien después de su detención se informó había sido torturado, motivo por el cual se le tuvo que trasladar posteriormente al Hospital Victoria. 

Debe también agregarse, que encontrándose presente en el país los miembros de la Comisión Especial durante la primera semana de su visita “in loco”, pudieron constatar, con respecto al diario “La Prensa”, que el mismo no solamente sufría de la decretada censura oficial sino que ni siquiera se publicaba.  Tal situación se superó a comienzos de la segunda semana, en que continuó apareciendo regularmente, sin sujeción a censura, hasta que la Comisión se retiró del país. 

Como consecuencia de la situación descrita por la que atraviesan las libertades de expresión y de difusión del pensamiento, la Comisión Especial quiere dejar constancia de que la práctica de la profesión de periodista se encuentra gravemente afectada.  A este respecto, conviene recordar el ju8icio expresado por la SIP, en su reunión celebrada el pasado mes de octubre en Miami, según el cual: 

“la libertad de prensa no ha existido en Nicaragua y su futuro es incierto y el libre ejercicio del periodismo implica además una seria amenaza a la vida”.

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1           El Artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre expresa:  Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.