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CAPITULO IV

 LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS Y ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA 1/

  

A.                 Consideraciones generales

Dada la estrecha vinculación existente en Nicaragua entre el derecho a la libertad física y la administración de justicia—uno de cuyos objetivos fundamentales es, precisamente, garantizar dicha libertad—en este capítulo se tratarán conjuntamente estas dos materias.  Asimismo, con el fin de comprender la situación actual con Nicaragua relacionada con el derecho de libertad física de las personas, es necesario tener presente dos etapas en lo concerniente a la administración de la justicia:  la anterior al 13 de septiembre de 1978 y la posterior a esa fecha, en que se suspenden todas las garantías constitucionales en todo el territorio nacional con el consiguiente implantamiento del Estado de Sitio y la aplicación de la Ley Marcial. 

B.                 La libertad persona con anterioridad al actual estado de sitio 

Con anterioridad a la entrada en vigencia del estado de sitio, e independientemente de los casos sometidos a la jurisdicción militar al amparo de los decretos precedentes de suspensión de garantías constitucionales a partir del 28 de diciembre de 1974, una considerable cantidad de personas se encontraban privadas de libertad por presuntos delitos políticos o sin acusación alguna, bajo los más variados pretextos.  En esta situación, se hizo caso omiso de los más elementales preceptos constitucionales que disponen que nadie puede ser detenido sino mediante mandamiento escrito de funcionario competente 2/;  que todo detenido debe ser puesto en libertad o entregado al juez competente dentro de las 24 horas siguientes al cato de detención 3/; que toda persona tiene derechos a interponer recurso de Habeas Corpus 4/; que el proceso de ser público 5/; que toda detención para inquirir se debe dejar sin efecto o elevar a presión, dentro de los 10 días de haber sido el detenido puesto a la orden de la autoridad judicial competente 6/;  que no puede decretarse auto de presión sin estar plenamente comprobado el cuerpo del delito 7/;  que nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción 8/;  y que a nadie se puede privar del derecho de defensa 9/

Por regla general, los prisioneros se han encontrado a disposición de los Jefes de Policía que actúan como jueces, los que ordenan detenciones, mediante procedimientos sumarios, por períodos que oscilan entre 30 y 180 días sin siquiera, en muchos casos, oír al sindicado,  como establece el anacrónico Reglamento de Policía que data de 1880 10/.  Los Comandantes de la Guardia Nacional ejercen las funciones de Jueces de Policía, con lo cual se identifica la función jurisdiccional con las facultades de los Cuerpos Militares.  Si bien existe apelación ante el Jefe Político del lugar, o éste se encarga de confirmar la sentencia del Juez de Justicia que usualmente se viene a decidir cuando la pena ya ha sido cumplida.  Como puede apreciarse, este Reglamento implica una abierta violación del derecho al debido proceso y a una adecuada defensa, por cuanto aunque teóricamente se reconoce el derecho a una defensa letrada, la Comisión pudo constatar que a numerosos reos no se les había permitido ponerse en contacto con un abogado.  Además, no hay pruebas a la pena se impone por decisión omnímoda del Juez de Policía, que es el Comandante local, sin ningún criterio objetivo. 

De acuerdo con el Artículo 195 de la Constitución nicaragüense, el Presidente de la República puede dictar la detención de quienes se presume responsables de amenazar la tranquilidad pública, interrogarlos y mantenerlos detenidos hasta por 10 días, dentro de los cuales debe ponerlos en libertad o a la orden de los jueces competentes.  Sin embargo, la Comisión pudo comprobar que ha habido y hay numerosas personas detenidas por orden del Presidente en exceso de 10 días, sin que hayan sido puesta en libertad, sin que se les haya permitido ejercer el derecho de Habes Corpus y sin que hayan sido presentadas ante tribunal alguno.  Se puede afirmar, que existe una dicotomía entre la Constitución y la interpretación que de ella hacen la Guardia Nacional u otras autoridades gubernamentales, por lo cual su aplicación depende de la interpretación acomodaticia y circunstancial que efectúa el Gobierno en cada caso que se presenta, sin que el Poder Judicial tome las necesarias medidas correctivas. 

Entre las denuncias recibidas por la CIDH figuran las siguientes personas, todas ellas dirigentes de proyección nacional, quienes fueron detenidos sin formulación de cargos específicos:  Adolfo Calero Portocarrero, Coordinador de la Directiva Nacional de Partido Conservador Auténtico; Pedro J. Quintanilla, Miembro de la Dirección Nacional del Movimiento Liberal Constitucionalista (MLC); Adolfo Everstz Vélez, Miembro de la Dirección Nacional del Partido Socialista Nicaragüense; Santiago Rivas Haslam, Presidente de la Directiva Nacional de Acción Nacional Conservadora; Hernaldo Zúñiga Montenegro, Miembro de la Directiva Nacional de Acción Nacional Conservadora; y Pedro Turcios, Miembro de la Dirección Nacional de la Confederación General del Trabajo. 

Además de ello, la Comisión tuvo oportunidad de tomar contacto con algunos detenidos y autoridades de centros de reclusión en diferentes cárceles del país –Managua, Chinandega, Jinotepe, Masaya, etc. -y pudo comprobar que a varias personas condenadas a seis meses de prisión no se les había tomado declaración, no se les había presentado ante juez y ni siquiera se les había comunicado la condena. 

En el caso de Chinandega, a la pregunta que le hizo la Comisión respecto a la referida condena de los inculpados a 6 meses de prisión sin previo juicio y posibilidad de defensa, el Segundo Comandante del Cuartel de la Guardia manifestó que esas personas detenidas, que se consideraban ya condenadas a 5 meses de prisión, no habían sido todavía efectivamente juzgadas y condenadas, y que cuando se les juzgara por tribunales militares se les daría oportunidad de defensa legal. 

De ese modo, pues, aún antes de que se decretara la suspensión de las garantías constitucionales, la libertad personal no se encontraba adecuadamente protegida en Nicaragua, contribuyendo a ello la deficiente situación de la administración de justicia.   

C.                 La libertad personal bajo el régimen de emergencia 

En la segunda etapa, la que se inicia el 13 de septiembre de 1978 con la supresión total de las garantías constitucionales en todo el territorio del país, es preciso distinguir los que habían sido sentenciados por Jueces de Policía en la forma descrita en la etapa anterior; los presos que se encontraban en esa condición sin haber sido llevados ante ningún juez y los que fueron capturados después de esa fecha.  Esta diversidad de tipos de prisioneros ha dado lugar a una serie de ilegalidades provenientes de la arbitrariedad y la ignorancia en el manejo irregular de la administración de justicia, en perjuicio directo de la libertad personal. 

Una muestra de ello lo constituye lo expresado el 9 de octubre de 1978 a la Comisión por el Segundo Comandante del Cuartel de Chinandega, quien manifestó que hubo una sentencia de seis meses de un Juez de Policía, pero que él la revocó “porque está en vigencia la Ley Marcial”. 

Si bien el Artículo 49 de la Constitución establece que no hay fuero atractivo y que nadie puede ser sustraído de su juez competente, ni llevado a jurisdicción de excepción, sino a causa de una ley anterior, al suspenderse las garantías constitucionales y decretarse el Estado de Sitio, se puso en acción el operativo de la Ley marcial que en su Artículo 7 prescribe que “Los Tribunales Militares conocerán de los delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado y contra el orden público”. 11

Los Tribunales Militares, creados el 28 de diciembre de 1974, adquieren dos modalidades:  la Corte Militar de Investigación Permanente, a la que corresponde dirigir las investigaciones con el objeto de aportar los cargos, y el Consejo de Guerra Extraordinario, al que corresponde dictar sentencias aunque en la realidad lo que hace es preparar propuestas que se trasladan a la Autoridad Convocadora para que ésta dicte sentencia.  Sin embargo, la Autoridad Convocadora no es más que un miembro de la Guardia Nacional, de elevado rango, nombrado por el Presidente de la República.  Cuando se agotan los procedimientos de apelación en el marco militar, se puede recurrir a la Corte Suprema de Justicia, la cual, hasta ahora, no ha llegado a corregir situaciones de esta naturaleza. 

Asimismo, la Comisión tuvo oportunidad de recibir información directa de los comandantes de secciones policiales, en el sentido de que estos destacamentos se detienen a personas a la orden de la Oficina de Seguridad Nacional, que es la Oficina de Inteligencia de la Guardia Nacional, y que el Comandante sólo ejerce una función de mera vigilancia y custodia de dichas personas, las que puedan pasar muchos días en esa situación, pudiendo ser retirados de esos lugares en cualquier momento por la Oficina de Seguridad y trasladados a otros lugares ignorados, ya que no existe en las Secciones de Policía mencionadas, ningún control acerca de la situación legal y del destino posterior de los detenidos. 

D.                 Situación de los menores 

En relación a la libertad personal, una grave situación observada por la Comisión Especial es la que se refiere a los menores.  Es cierto que la Constitución nicaragüense prescribe que las menores de edad a quienes se les detenga deben ser internados en instituciones especiales de rehabilitación 13/;  pero, no obstante ello, la Comisión pudo constatar en los centros de detención visitados, numerosas personas de 14, 15, 16 y 17 años conviviendo en condiciones de promiscuidad con mayores. 

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1           El Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala:  “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; su Artículo XVIII expresa:  “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer vales sus derechos.  Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.  Por su parte el Artículo XXV contiene los siguientes principios:  “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.  Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.  Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.  Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.”

2 /            Artículo 40 de la Constitución Política.

3 /            Artículo 41 de la Constitución Política.

4 /            Artículo 42 de la Constitución Política.

5 /            Artículo 44 de la Constitución Política.

6 /            Artículo 46 de la Constitución Política.

7 /            Artículo 47 de la Constitución Política.

8 /            Artículo 49 de la Constitución Política.

9 /            Artículo 50 de la Constitución Política.

10 /           El Reglamento de Policía fue decretado por el Poder Ejecutivo el 25 de octubre de 1880, y con la categoría de Ley de Policía tiene como uno de sus objetos –Artículo 1- la conservación del orden público, la seguridad y bienestar de los moradores y la disciplina de las costumbres, mediante leyes que reprimen la vagancia, ebriedad, juegos y portación de armas prohibidas.  El Artículo 26 confiere a los empleados de Policía procurar “descubrir las maquinaciones contra la seguridad interior y exterior del Estado, dando cuenta al superior respectivo de cuanto sepan o descubran, capturando en su caso a los delincuentes”.

11 /           El Artículo 9 de la Ley Marcial establece que los Tribunales Militares procederán a la tramitación de los juicios a que se refiere el Artículo 7, de conformidad con las leyes militares vigentes; pero en la aplicación de las penas, se sujetarán al Código Penal; el Artículo 12 establece que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Militares no se ejecutarán sin la previa confirmación o modificación del Presidente de la República; pero si la anormalidad de la situación no diere posibilidades prácticas para llenar ese requisito; y si, por otra parte, se considerare urgente la aplicación de la pena, bastaría para ejecutarla que la sentencia sea confirmada por el General en Jefe, General de División o Jefe de Operaciones más inmediato del lugar en que se hubiera llevado a cabo el juzgamiento; y el Artículo 13 establece que los juicios que al tiempo de la vigencia de la Ley Marcial se hallaren pendientes ante la autoridades comunes, continuarán bajo su conocimiento; pero si tales juicios se refieren a delitos que hubieren dado lugar al decreto de restricción o suspensión, pasarán sin demora a los Tribunales Militares para que prosigan su curso.

13 /           Artículo 46, párrafo 2, de la Constitución Política.