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CAPITULO I

EL REGIMEN LEGAL DE EMERGENCIA VIGENTE
EN NICARAGUA

 

 

A.                 Consideraciones Generales 

Aunque el irrespeto a los derechos humanos en Nicaragua no es reciente ni ha sido esporádico, sino que, por el contrario, ha configurado un sistema practicado desde hace muchos años, dada la naturaleza de este Informe en esta oportunidad se expondrá solamente el régimen legal de emergencia vigente actualmente en Nicaragua, que fue el que constató la Comisión Especial durante su visita, el cual subsistirá, al menos hasta el 30 de abril de 1979, y el que, por lo demás, ha regido durante la mayor parte de la Administración del Presidente Somoza iniciada el 1 de diciembre de 1974. 

B.          La suspensión de las garantías constitucionales 

          Con fecha 13 de septiembre de 1978, por Decreto No. 56, el Presidente de la República de Nicaragua en Consejo de Ministros, suspendió el ejercicio de todas las garantías constitucionales por el término de 30 días, en la totalidad del territorio nacional.  Los días antes, por Decreto No. 3, el gobernante nicaragüense, había suspendido el ejercicio de las garantías constitucionales por igual término,  en los Departamentos de Managua y Estelí.  Para el implantamiento del régimen de excepción en todo el territorio nacional, se expusieron como razones justificativas, que desde el mes de octubre de 1977 se han realizado ataques armados a distintas ciudades del país y que elementos opositores al gobierno han desarrollado una campaña de agitación política y de propaganda subversiva para menoscabar el principio de autoridad, desprestigiar las instituciones del Estado y derrocar por medio de la violencia y el terrorismo, el Gobierno constitucional; que ha sido notoria la actividad de nicaragüenses en el extranjero, la que ha culminado con invasiones al territorio nacional en connivencia con mercenarios marxistas y terroristas de diversas nacionalidades y que en dichas actividades han participado dirigentes del comunismo internacional; y que se han perpetrado crímenes contra la ciudadanía y ataques a la Guardia Nacional, que es la institución destinada a garantizar la soberanía e independencia de la nación, la integridad de su territorio, la paz interior y los derechos individuales.1

          El 12 de octubre de 1978, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, decretó a partir de esa fecha y hasta el 30 de abril de 1979, es decir, por el término de seis meses con dieciocho días, la suspensión de determinadas garantías constitucionales, concretamente, de las establecidas en los Artículos 39, 40, 41,42, 46, 49, 58, 59, 73 y 75 de la Carta Fundamental.2

          Como complemento del decreto indicado y de acuerdo con el mismo, el Presidente de la República delegó en los comandantes departamentales de la Guardia Nacional, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Marcial, el cumplimiento de las disposiciones relativas a su aplicación en sus respectivas jurisdicciones. 3

          Cabe señalar, que en la misma fecha de la nueva suspensión de garantías constitucionales, el 23 de octubre de 1978, el Presidente de la República en el Consejo de Ministros emitió otro Decreto por el que se deroga el No. 56 de 13 de septiembre de 1978, antes citad, y para fundamentar dicha derogación se expone que la Guardia Nacional de Nicaragua conforme la Constitución Política, “ha cumplido su deber patriótico restableciendo la paz interna y granizando la independencia de la Nación y la integridad de su territorio que fueron amenazados por terroristas inspirados por el Comunismo Internacional”.  A la luz de la consideración transcrita, no puede desconocerse que el Gobierno de Nicaragua reconoce expresamente que ya no existen las causas que determinaron la suspensión de las garantías constitucionales con la consiguiente aplicación de la Ley marcial y el establecimiento del Estado de Sitio, por cuanto ---como se afirma--- se ha restablecido la paz interna.  Al respecto, la Constitución Política, en su Artículo 197, manda que el decreto de suspensión de garantías debe derogarse al cesar las causas que le motivaron, de donde resulta contradictoria la inmediata prolongación de esa situación de anormalidad jurídica si las causas que le dieron origen oficialmente se consideraron superadas. 

          La Constitución Política de Nicaragua otorga al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la facultad de suspender o restringir en todo o en parte del territorio nacional, el ejercicio de las garantías constitucionales; y prescribe que el gobernante y los Ministros de Estado, serán responsables cuando declaren suspenso o restringido el orden constitucional sin haber ocurrido alguno de los casos que lo justifique; y agrega, que lo serán también, así como los demás funcionarios, pro cualquier abuso que hubieren cometido durante el período de suspensión o restricción.4

          El propio texto constitucional establece en el Artículo 197 dos limitaciones esenciales a la potestad presidencial de suspender o restringir el ejercicio de las garantías constitucionales, siendo la segunda de mayor importancia en la materia que nos ocupa por su sensible incidencia en la observancia de los derechos humanos.  Esas dos limitaciones son las siguientes: 1 – Ni la suspensión ni la restricción de garantías afectará en modo alguno el funcionamiento de los Organos del Gobierno, y sus miembros gozarán siempre de las prerrogativas que les concede la ley.  2-  En ningún caso podrá afectar el derecho de suspensión o restricción las siguientes garantías: 

a)                 La inviolabilidad de la vida humana;

b)                 La prohibición de juzgamiento por jueces que no sean los designados por la Ley;

c)                 La prohibición de todo acto de crueldad o de tortura y penas infamantes;

d)                 La prohibición de dictar leyes retroactivas o confiscatorias;

e)                 La prohibición de decretar impuestos.  Sin embargo, si la guerra internacional o civil hubiere estallado, podrá el Presidente en Consejo de Ministros, decretar impuestos con carácter general.

C.                 La Ley Marcial        

La situación de emergencia existente en Nicaragua deriva de la implantación dentro de un ámbito espacial, total o parcial, del Estado de Sitio, el cual se configura al suspenderse las garantías constitucionales y aplicarse, simultánea y automáticamente, la Ley Marcial.5

No obstante la limitación establecida en el Artículo 197 en el sentido de que el decreto de suspensión no podrá afectar ciertas garantías constitucionales, la propia promulgación de los derechos de suspensión de garantías constitucionales, conlleva, como se expresó, la aplicación paralela y automática de la Ley Marcial la cual, de acuerdo con el Artículo 331 de la Constitución tiene, además, rango de Ley Constitucional. 

Un análisis objetivo de las disposiciones de dicha ley lleva a la conclusión de que se trata de un ordenamiento normativo de atribuciones generalizadas destinado a aplicarse en situaciones excepcionales o de emergencia, que vulneran ostensiblemente derechos fundamentales inherentes a la persona humana consagrados en la misma Constitución política de la República. 

En tal sentido, al amparo de esa ley, cuyo fin primordial es asegurar el orden público, se pueden llevar a cabo arbitrariamente una serie de medidas preventivas o de providencias ejecutivas, las que comprenden, entre otras, el dictado de órdenes de detención para investigar actos perturbadores e incomunicación de los detenidos por un término prudencial; el compeler a mudarse de residencia a las personas; la suspensión de las transmisiones radiales y televisadas u órganos hablados, impresos o escritos, o de cualquier otro medio de publicidad, e incautación de las publicaciones por el tiempo que se juzgue oportuno; la suspensión o censura previa de esas publicaciones; el allanamiento del domicilio; la ocupación para fines militares de la propiedad raíz y la propiedad mueble de cualquier persona; la disolución de los grupos sediciosos, empleando para ello la fuerza hasta reducirlos a la obediencia; la facultad de los tribunales militares de conocer de los delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado y contra el orden público. 

Si tales facultades se considerasen insuficientes, la autoridad militar puede adaptar otro tipo de medidas, entre ellas, el establecimiento de multas que se hacen efectivas gubernativamente.  Es más: la Ley Marcial contiene una disposición que trasciende todo límite de racionalidad legal colectivizar la ejecución de los delitos por el solo hecho de que personas ajenas a la comisión de los mismo se encontraren, al momento de su ejecución, en los lugares donde se producen actos considerados como perturbadores del orden público.  En efecto, el Artículo 6 establece que “toda persona presente en los sitios en que se hubieren ejecutado actos perturbadores del orden público, se presume autor de los delitos que se hayan cometido en tal ocasión.  La misma presunción recaerá, sobre los que sean aprehendidos, huyendo a escondidas después de haber estado con los rebeldes o sediciosos, en el momento en que sean cometidos dichos actos”.  Se exceptúan de esta disposición –agrega Artículo 6—“los individuos de asociaciones filantrópicas, legalmente establecidas”.  

Otras dos disposiciones de dicha ley, cuya efectividad se desvirtúa por los excesos de los encargados de cumplirla, son las contenidas en el Artículo 11 y en el Artículo 13.  En el primero de estipula que ninguna autoridad podrá, en ningún caso, establecer ni imponer otras penas que las prescritas por las leyes antes de la comisión del delito, ni privar a los reos de derechos de defensa.  En el segundo se establece que los juicios que al tiempo de la vigencia de la Ley Marcial se hallaren pendientes ante las autoridades comunes, continuarán bajo su conocimiento; pero si tales juicios se refieren a delitos que hubieran dado lugar al decreto de restricción o suspensión, pasarán sin demora laos tribunales militares para que prosigan  su curso. 

D.                 Características del régimen legal de emergencia

El examen correspondiente al sistema normativo vigente en Nicaragua, nos lleva afirmar que el régimen de emergencia encuentra su fundamento en la coyuntura legal prevista en diversas disposiciones interrelacionadas y, en algunos casos contradictorias entre sí, en lo que corresponde a la observancia y defensa de los derechos consustanciales al ser humano.  La facultad presidencial para la suspensión o restricción de las garantías constitucionales radica en el Artículo 197 de la Constitución Política.  Como consecuencia de esa potestad gubernativa, se emiten los decretos mediante los cuales se hace efectiva la suspensión o restricción implantándose el Estado de Sitio con el toque de queda, por la vía administrativa, emergente de los decretos respectivos.  Simultáneamente se hace prevalecer la Ley Marcial, con lo cual se convierten en letra muerta las propias garantías establecidas en la Constitución. 

Por otra parte, si bien el Artículo 197 constitucional provee la suspensión o restricción de garantías fundamentales en casos especiales, de emergencia, es decir, con vigencia temporal por su naturaleza de excepción, en el hecho, los decretos de suspensión de garantías constitucionales, de esporádicos, se han convertido en periódicos hasta adquirir cierto grado de permanencia, contradiciendo así la letra y el espíritu de la Constitución. 

De ahí que el examen objetivo de la situación planteada, no pueda hacerse sino en función con la realidad en que se funda y desenvuelve el poder político del Gobierno de Nicaragua, y en el contexto de una perspectiva global.  En tal sentido, habiéndose indicado el actual período presidencial el 1 de diciembre de 1974 para concluir el 1 de mayo de 1981, o sea 6 años con 6 meses 6/, a los 28 días de ese hecho se decretó el Estado de Sitio, el 28 de diciembre de 1974, restableciéndose las garantías constitucionales el 19 de septiembre de 1977.  Se decretó nuevamente el Estado de Sitio el 11 de septiembre de 1978 hasta el 13 de octubre del mismo año,  para luego extenderlo el 12 de dicho mes, hasta el 30 de abril de 1979.  Partiendo del 1 de diciembre de 1974 hasta el 10 de noviembre de 1978, tenemos que en 3 años 11 meses y 10 días del período presidencial, el país ha vivido en Estado de Sitio 2 años 10 meses y 11 días; y que en ese mismo período, el país solamente ha tenido vigentes la totalidad de las garantías constitucionales 1 año, un mes y 2 días.  Todo sin contar la parte complementaria prevista de acuerdo al último Decreto de Estado de Sitio, comprendida hasta el 30 de abril de 1979, en el caso de que el Estado de Sitio no vuelva a prorrogarse. 

Las disposiciones mencionadas que conformaron el régimen de emergencia prevaleciente en Nicaragua, crean en la realidad socio—política de este país una estructura legal desde el punto de vista de la formalidad normativa; pero, desde el punto de vista material, ella se traduce en situaciones de amoralidad jurídica individual y colectiva, por cuanto se presta para una sistemática y generalizada violación de los derechos humanos establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

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1 /         La Constitución Política de Nicaragua prescribe en su Artículo 197 que el Decreto de suspensión o restricción, deberá contener los siguientes requisitos:  a) los motivos que lo justifiquen; b) la determinación de la garantía o garantías que se restringen o suspenden; y c) el territorio que afectará la suspensión o restricción.

2 /            Artículo 39:  Garantiza la libertad individual.  Artículo 40:  Señala que la detención sólo podrá efectuarse mediante mandamiento escrito de funcionario competente.  Artículo 41:  Garantiza la libertad del detenido o su entrega al juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.  Artículo 42:  Contempla el derecho al Recurso de Habeas Corpus.  Artículo 46:  Establece que se debe dejar sin efecto o elevar a prisión, toda detención para inquirir, dentro de los diez días de haber sido el detenido puesto a la orden de la autoridad judicial competente; y en el caso de menores decretarse su internamiento en instituciones especiales y rehabilitación.  Artículo 49: Prescribe que no hay fuero atractivo y nadie puede ser sustraído de su juez competente, ni llevado a jurisdicción de excepción, sino a causa de una ley anterior.  Artículo 58:  Garantiza la inviolabilidad del hogar, de la habitación y de todo otro recinto privado de las personas.  Artículo 59:  Reconoce la libertad personal para circular por el territorio nacional y elegir en él residencia y domicilio.  Artículo 73:  Garantiza el derecho de reunión al aire libre y de manifestación.  Artículo 75:  Establece el derecho de toda persona a dirigir peticiones y reclamaciones escritas a los Poderes públicos y a las autoridades y la obligación de éstos de resolverlas y comunicar lo resuelto.

3 /            El Artículo 2 de la Ley Marcial establece que en virtud de la misma el Presidente de la República por sí o por medio de las autoridades civiles y militares en quienes delegue tales facultades, podrá ejecutar todas las acciones que en dicha ley se determina, durante los períodos de suspensión o restricción de las garantías constitucionales.

4 /            La Constitución Política de Nicaragua fue promulgada el 3 de abril de 1974 y rige desde su publicación en el Diario Oficial, “La Gaceta”, No.89 el 24 de abril del mismo año.  El Artículo 197 confiere al Presidente de la República en Consejo de Ministros, la atribución señalada, para ejercitarla en cualquiera de los casos siguientes: a) Cuando la República se hallare en guerra internacional o civil, o existiera el peligro de que una u otra ocurra; b)  En caso de epidemia, terremoto o cualquier otra calamidad pública; y c) Cuando por cualquier otra circunstancia lo exija la defensa, la paz o la seguridad de la Nación o de sus instituciones o forma de Gobierno.

5 /            La Ley Marcial fue promulgada el 25 de octubre de 1974 y rige desde su publicación en el Diario Oficial, “La Gaceta”, No. 257 al 22 de noviembre de 1974.

6 /            Así se establece en las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política de 3 de abril de 1974.