CAPITULO I EL
REGIMEN LEGAL DE EMERGENCIA VIGENTE A.
Consideraciones Generales Aunque el
irrespeto a los derechos humanos en Nicaragua no es reciente ni ha sido esporádico,
sino que, por el contrario, ha configurado un sistema practicado desde hace
muchos años, dada la naturaleza de este Informe en esta oportunidad se expondrá
solamente el régimen legal de emergencia vigente actualmente en Nicaragua, que
fue el que constató la Comisión Especial durante su visita, el cual subsistirá,
al menos hasta el 30 de abril de 1979, y el que, por lo demás, ha regido
durante la mayor parte de la Administración del Presidente Somoza iniciada el 1
de diciembre de 1974. B.
La suspensión de las garantías constitucionales
Con fecha 13 de septiembre de 1978, por Decreto No. 56, el Presidente de
la República de Nicaragua en Consejo de Ministros, suspendió el ejercicio de
todas las garantías constitucionales por el término de 30 días, en la
totalidad del territorio nacional. Los
días antes, por Decreto No. 3, el gobernante nicaragüense, había suspendido
el ejercicio de las garantías constitucionales por igual término,
en los Departamentos de Managua y Estelí.
Para el implantamiento del régimen de excepción en todo el territorio
nacional, se expusieron como razones justificativas, que desde el mes de octubre
de 1977 se han realizado ataques armados a distintas ciudades del país y que
elementos opositores al gobierno han desarrollado una campaña de agitación política
y de propaganda subversiva para menoscabar el principio de autoridad,
desprestigiar las instituciones del Estado y derrocar por medio de la violencia
y el terrorismo, el Gobierno constitucional; que ha sido notoria la actividad de
nicaragüenses en el extranjero, la que ha culminado con invasiones al
territorio nacional en connivencia con mercenarios marxistas y terroristas de
diversas nacionalidades y que en dichas actividades han participado dirigentes
del comunismo internacional; y que se han perpetrado crímenes contra la
ciudadanía y ataques a la Guardia Nacional, que es la institución destinada a
garantizar la soberanía e independencia de la nación, la integridad de su
territorio, la paz interior y los derechos individuales.1/
El 12 de octubre de 1978, el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, decretó a partir de esa fecha y hasta el 30 de abril de 1979, es
decir, por el término de seis meses con dieciocho días, la suspensión de
determinadas garantías constitucionales, concretamente, de las establecidas en
los Artículos 39, 40, 41,42, 46, 49, 58, 59, 73 y 75 de la Carta Fundamental.2/
Como complemento del decreto indicado y de acuerdo con el mismo, el
Presidente de la República delegó en los comandantes departamentales de la
Guardia Nacional, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Marcial, el
cumplimiento de las disposiciones relativas a su aplicación en sus respectivas
jurisdicciones. 3/
Cabe señalar, que en la misma fecha de la nueva suspensión de garantías
constitucionales, el 23 de octubre de 1978, el Presidente de la República en el
Consejo de Ministros emitió otro Decreto por el que se deroga el No. 56 de 13
de septiembre de 1978, antes citad, y para fundamentar dicha derogación se
expone que la Guardia Nacional de Nicaragua conforme la Constitución Política,
“ha cumplido su deber patriótico restableciendo la paz interna y granizando
la independencia de la Nación y la integridad de su territorio que fueron
amenazados por terroristas inspirados por el Comunismo Internacional”.
A la luz de la consideración transcrita, no puede desconocerse que el
Gobierno de Nicaragua reconoce expresamente que ya no existen las causas que
determinaron la suspensión de las garantías constitucionales con la
consiguiente aplicación de la Ley marcial y el establecimiento del Estado de
Sitio, por cuanto ---como se afirma--- se ha restablecido la paz interna. Al respecto, la Constitución Política, en su Artículo 197,
manda que el decreto de suspensión de garantías debe derogarse al cesar las
causas que le motivaron, de donde resulta contradictoria la inmediata prolongación
de esa situación de anormalidad jurídica si las causas que le dieron origen
oficialmente se consideraron superadas.
La Constitución Política de Nicaragua otorga al Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, la facultad de suspender o restringir en todo o en
parte del territorio nacional, el ejercicio de las garantías constitucionales;
y prescribe que el gobernante y los Ministros de Estado, serán responsables
cuando declaren suspenso o restringido el orden constitucional sin haber
ocurrido alguno de los casos que lo justifique; y agrega, que lo serán también,
así como los demás funcionarios, pro cualquier abuso que hubieren cometido
durante el período de suspensión o restricción.4/
El propio texto constitucional establece en el Artículo 197 dos
limitaciones esenciales a la potestad presidencial de suspender o restringir el
ejercicio de las garantías constitucionales, siendo la segunda de mayor
importancia en la materia que nos ocupa por su sensible incidencia en la
observancia de los derechos humanos. Esas
dos limitaciones son las siguientes: 1 – Ni la suspensión ni la restricción
de garantías afectará en modo alguno el funcionamiento de los Organos del
Gobierno, y sus miembros gozarán siempre de las prerrogativas que les concede
la ley. 2-
En ningún caso podrá afectar el derecho de suspensión o restricción
las siguientes garantías: a) La inviolabilidad de la vida humana; b) La prohibición de juzgamiento por jueces que no sean los designados por la Ley; c) La prohibición de todo acto de crueldad o de tortura y penas infamantes; d) La prohibición de dictar leyes retroactivas o confiscatorias; e)
La prohibición de decretar impuestos.
Sin embargo, si la guerra internacional o civil hubiere estallado, podrá
el Presidente en Consejo de Ministros, decretar impuestos con carácter general. C. La Ley Marcial La situación
de emergencia existente en Nicaragua deriva de la implantación dentro de un ámbito
espacial, total o parcial, del Estado de Sitio, el cual se configura al
suspenderse las garantías constitucionales y aplicarse, simultánea y automáticamente,
la Ley Marcial.5/ No obstante la
limitación establecida en el Artículo 197 en el sentido de que el decreto de
suspensión no podrá afectar ciertas garantías constitucionales, la propia
promulgación de los derechos de suspensión de garantías constitucionales,
conlleva, como se expresó, la aplicación paralela y automática de la Ley
Marcial la cual, de acuerdo con el Artículo 331 de la Constitución tiene, además,
rango de Ley Constitucional. Un análisis
objetivo de las disposiciones de dicha ley lleva a la conclusión de que se
trata de un ordenamiento normativo de atribuciones generalizadas destinado a
aplicarse en situaciones excepcionales o de emergencia, que vulneran
ostensiblemente derechos fundamentales inherentes a la persona humana
consagrados en la misma Constitución política de la República. En tal sentido,
al amparo de esa ley, cuyo fin primordial es asegurar el orden público, se
pueden llevar a cabo arbitrariamente una serie de medidas preventivas o de
providencias ejecutivas, las que comprenden, entre otras, el dictado de órdenes
de detención para investigar actos perturbadores e incomunicación de los
detenidos por un término prudencial; el compeler a mudarse de residencia a las
personas; la suspensión de las transmisiones radiales y televisadas u órganos
hablados, impresos o escritos, o de cualquier otro medio de publicidad, e
incautación de las publicaciones por el tiempo que se juzgue oportuno; la
suspensión o censura previa de esas publicaciones; el allanamiento del
domicilio; la ocupación para fines militares de la propiedad raíz y la
propiedad mueble de cualquier persona; la disolución de los grupos sediciosos,
empleando para ello la fuerza hasta reducirlos a la obediencia; la facultad de
los tribunales militares de conocer de los delitos contra la seguridad interior
y exterior del Estado y contra el orden público. Si tales
facultades se considerasen insuficientes, la autoridad militar puede adaptar
otro tipo de medidas, entre ellas, el establecimiento de multas que se hacen
efectivas gubernativamente. Es más:
la Ley Marcial contiene una disposición que trasciende todo límite de
racionalidad legal colectivizar la ejecución de los delitos por el solo hecho
de que personas ajenas a la comisión de los mismo se encontraren, al momento de
su ejecución, en los lugares donde se producen actos considerados como
perturbadores del orden público. En
efecto, el Artículo 6 establece que “toda persona presente en los sitios en
que se hubieren ejecutado actos perturbadores del orden público, se presume
autor de los delitos que se hayan cometido en tal ocasión. La misma presunción recaerá, sobre los que sean aprehendidos,
huyendo a escondidas después de haber estado con los rebeldes o sediciosos, en
el momento en que sean cometidos dichos actos”. Se exceptúan de esta disposición –agrega Artículo
6—“los individuos de asociaciones filantrópicas, legalmente establecidas”. Otras dos
disposiciones de dicha ley, cuya efectividad se desvirtúa por los excesos de
los encargados de cumplirla, son las contenidas en el Artículo 11 y en el Artículo
13. En el primero de estipula que
ninguna autoridad podrá, en ningún caso, establecer ni imponer otras penas que
las prescritas por las leyes antes de la comisión del delito, ni privar a los
reos de derechos de defensa. En el
segundo se establece que los juicios que al tiempo de la vigencia de la Ley
Marcial se hallaren pendientes ante las autoridades comunes, continuarán bajo
su conocimiento; pero si tales juicios se refieren a delitos que hubieran dado
lugar al decreto de restricción o suspensión, pasarán sin demora laos
tribunales militares para que prosigan su
curso. D.
Características del régimen legal de emergencia El examen
correspondiente al sistema normativo vigente en Nicaragua, nos lleva afirmar que
el régimen de emergencia encuentra su fundamento en la coyuntura legal prevista
en diversas disposiciones interrelacionadas y, en algunos casos contradictorias
entre sí, en lo que corresponde a la observancia y defensa de los derechos
consustanciales al ser humano. La
facultad presidencial para la suspensión o restricción de las garantías
constitucionales radica en el Artículo 197 de la Constitución Política.
Como consecuencia de esa potestad gubernativa, se emiten los decretos
mediante los cuales se hace efectiva la suspensión o restricción implantándose
el Estado de Sitio con el toque de queda, por la vía administrativa, emergente
de los decretos respectivos. Simultáneamente
se hace prevalecer la Ley Marcial, con lo cual se convierten en letra muerta las
propias garantías establecidas en la Constitución. Por otra parte,
si bien el Artículo 197 constitucional provee la suspensión o restricción de
garantías fundamentales en casos especiales, de emergencia, es decir, con
vigencia temporal por su naturaleza de excepción, en el hecho, los decretos de
suspensión de garantías constitucionales, de esporádicos, se han convertido
en periódicos hasta adquirir cierto grado de permanencia, contradiciendo así
la letra y el espíritu de la Constitución. De ahí que el
examen objetivo de la situación planteada, no pueda hacerse sino en función
con la realidad en que se funda y desenvuelve el poder político del Gobierno de
Nicaragua, y en el contexto de una perspectiva global.
En tal sentido, habiéndose indicado el actual período presidencial el 1
de diciembre de 1974 para concluir el 1 de mayo de 1981, o sea 6 años con 6
meses 6/,
a los 28 días de ese hecho se decretó el Estado de Sitio, el 28 de diciembre
de 1974, restableciéndose las garantías constitucionales el 19 de septiembre
de 1977. Se decretó nuevamente el
Estado de Sitio el 11 de septiembre de 1978 hasta el 13 de octubre del mismo año,
para luego extenderlo el 12 de dicho mes, hasta el 30 de abril de 1979.
Partiendo del 1 de diciembre de 1974 hasta el 10 de noviembre de 1978,
tenemos que en 3 años 11 meses y 10 días del período presidencial, el país
ha vivido en Estado de Sitio 2 años 10 meses y 11 días; y que en ese mismo período,
el país solamente ha tenido vigentes la totalidad de las garantías
constitucionales 1 año, un mes y 2 días.
Todo sin contar la parte complementaria prevista de acuerdo al último
Decreto de Estado de Sitio, comprendida hasta el 30 de abril de 1979, en el caso
de que el Estado de Sitio no vuelva a prorrogarse. Las disposiciones mencionadas que conformaron el régimen de emergencia prevaleciente en Nicaragua, crean en la realidad socio—política de este país una estructura legal desde el punto de vista de la formalidad normativa; pero, desde el punto de vista material, ella se traduce en situaciones de amoralidad jurídica individual y colectiva, por cuanto se presta para una sistemática y generalizada violación de los derechos humanos establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 1
/
La Constitución Política de Nicaragua prescribe en su Artículo 197
que el Decreto de suspensión o restricción, deberá contener los
siguientes requisitos:
a) los motivos que lo justifiquen; b) la determinación de la garantía
o garantías que se restringen o suspenden; y c) el territorio que afectará
la suspensión o restricción. 2
/
Artículo
39:
Garantiza la libertad individual.
Artículo 40:
Señala que la detención sólo podrá efectuarse mediante
mandamiento escrito de funcionario competente.
Artículo 41: Garantiza
la libertad del detenido o su entrega al juez competente dentro de las
veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Artículo 42:
Contempla el derecho al Recurso de Habeas Corpus.
Artículo 46:
Establece que se debe dejar sin efecto o elevar a prisión, toda
detención para inquirir, dentro de los diez días de haber sido el detenido
puesto a la orden de la autoridad judicial competente; y en el caso de
menores decretarse su internamiento en instituciones especiales y
rehabilitación.
Artículo 49: Prescribe que no hay fuero atractivo y nadie
puede ser sustraído de su juez competente, ni llevado a jurisdicción de
excepción, sino a causa de una ley anterior.
Artículo 58:
Garantiza la inviolabilidad del hogar, de la habitación y de todo
otro recinto privado de las personas.
Artículo 59:
Reconoce la libertad personal para circular por el territorio
nacional y elegir en él residencia y domicilio.
Artículo 73:
Garantiza el derecho de reunión al aire libre y de manifestación.
Artículo 75: Establece
el derecho de toda persona a dirigir peticiones y reclamaciones escritas a
los Poderes públicos y a las autoridades y la obligación de éstos de
resolverlas y comunicar lo resuelto. 3
/
El
Artículo 2 de la Ley Marcial establece que en virtud de la misma el
Presidente de la República por sí o por medio de las autoridades civiles y
militares en quienes delegue tales facultades, podrá ejecutar todas las
acciones que en dicha ley se determina, durante los períodos de suspensión
o restricción de las garantías constitucionales. 4
/
La
Constitución Política de Nicaragua fue promulgada el 3 de abril de 1974 y
rige desde su publicación en el Diario Oficial, “La Gaceta”, No.89 el
24 de abril del mismo año.
El Artículo 197 confiere al Presidente de la República en Consejo
de Ministros, la atribución señalada, para ejercitarla en cualquiera de
los casos siguientes: a) Cuando la República se hallare en guerra
internacional o civil, o existiera el peligro de que una u otra ocurra; b)
En caso de epidemia, terremoto o cualquier otra calamidad pública; y
c) Cuando por cualquier otra circunstancia lo exija la defensa, la paz o la
seguridad de la Nación o de sus instituciones o forma de Gobierno. 5
/
La
Ley Marcial fue promulgada el 25 de octubre de 1974 y rige desde su
publicación en el Diario Oficial, “La Gaceta”, No. 257 al 22 de
noviembre de 1974. 6
/
Así
se establece en las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política
de 3 de abril de 1974. |