JUSTICIA JUVENIL Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS


 

IV.    MEDIDAS PRIVATIVAS Y NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PARA NIÑOS QUE SON DECLARADOS RESPONSABLES DE INFRINGIR LEYES PENALES

 

307.            La respuesta estatal frente a niños que hayan sido declarados responsables a través de un proceso de justicia juvenil debe responder a los derechos específicos de esos niños así como a las protecciones particulares que les corresponden por ser personas menores de edad.

 

308.            De conformidad con las normas y estándares internacionales sobre la materia, los Estados deben reservar el uso de la privación de la libertad como un último recurso, y tener a disposición medidas alternativas a la privación de libertad.  El sistema de justicia juvenil debe además tener consideración especial con respecto a la proporcionalidad y la duración de las penas, sean éstas privativas o no privativas de libertad.  Más aún, las penas que constituyen tratos crueles e inhumanos, particularmente las que incluyen castigos corporales, resultan inadmisibles a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.

 

309.            En este capítulo del informe, la Comisión analizará las medidas que los Estados pueden aplicar a los niños que hayan sido encontrados responsables de infringir las leyes penales sin contravenir las normas del derecho internacional.  La Comisión analizará primeramente aquellas medidas que los Estados pueden imponer como alternativas a la privación de libertad, para luego analizar la privación de libertad de niños que infringen leyes penales. 

 

A.      Medidas alternativas a la privación de libertad

 

310.            El derecho a la libertad personal conlleva importantes particularidades en el caso de niños menores de 18 años.  Como ha expresado la Corte Interamericana, el contenido del derecho a la libertad personal de los niños no puede deslindarse del interés superior del niño, razón por la cual requiere de la adopción de medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad[242].  Las medidas sustitutivas o alternativas a la privación de libertad son justamente una manera de salvaguardar los derechos de los niños en los casos en que hayan infringido las leyes penales. 

 

311.            Así, a fin de cumplir con el principio de excepcionalidad, que impone restringir la libertad de los niños como medida de último recurso, los Estados tienen la obligación de establecer alternativas a la privación de la libertad como sanción para los niños declarados culpables de infringir las leyes penales.  Dicha obligación está claramente prevista en el artículo 40.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de conformidad con el cual:

 

[...] Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

 

312.            En el mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha observado que:

 

[...] Los Estados Partes deben disponer de un conjunto de alternativas eficaces para dar cumplimiento a la obligación que les incumbe en virtud del apartado b) del artículo 37 de la Convención de utilizar la privación de libertad tan sólo como medida de último recurso[243].

 

313.            Asimismo, el uso de medidas alternativas a la privación de libertad en el caso de niños infractores no sólo garantiza adecuadamente su derecho a la libertad personal, sino que además sirve para proteger los derechos de los niños a la vida, a la integridad personal, al desarrollo, a la vida familiar, entre otros.  Las Comisión resalta que, con miras a evitar algunas de las consecuencias negativas del encarcelamiento, las medidas alternativas a la privación de libertad deben procurar facilitar la continuidad de la educación de los niños infractores, mantener y fortalecer las relaciones familiares apoyando a quienes están a su cuidado y conectar a los niños con los recursos comunitarios, para posibilitar su reintegración a la vida en comunidad.

 

314.            Al mismo tiempo, la Comisión observa que algunas formas de estas medidas podrían generar violaciones de los principios de legalidad, proporcionalidad de la pena e intervención mínima, además de poner en riesgo el derecho de los niños al debido proceso, por lo que es necesario analizar cuidadosamente la forma en la que están siendo aplicadas en la región, además de cumplir muchos de los requisitos generales aplicables igualmente a las medidas alternativas a la judicialización, como el derecho del niño a ser escuchado, la debida supervisión judicial, así como limitantes de la discrecionalidad judicial.

 

315.            De la información recabada en el marco del presente informe, la Comisión observa que en toda la región existen medidas sustitutivas de la privación de la libertad, aunque la medida y la forma en que se aplican varía sustancialmente entre los distintos Estados.  La Comisión advierte que entre las alternativas a la prisión que con más frecuencia se aplican en la región se encuentran: a) los programas de libertad vigilada, b) las advertencias y amonestaciones, c) las reglas de conducta, d) los programas comunitarios, e) los programas individualizados de remisión, y f) las sanciones que implican una justicia restitutiva.

 

316.            Los programas de libertad vigilada o asistida suelen ser los que tienen un mayor uso en los Estados de América Latina.  Los programas de libertad asistida implican por lo general la concurrencia del niño a un programa socioeducativo mientras que los de libertad vigilada suelen requerir que un profesional del área social tome contacto regular con el niño, su familia y su comunidad.  Las medidas alternativas también suelen incluir advertencias formuladas por el juez con respecto a los perjuicios causados y las consecuencias de no enmendar su conducta, o amonestaciones para intimar al niño a no reincidir en la conducta ilícita.  Otro tipo de sanciones suelen dar lugar a lo que se conoce como observancia de reglas de conducta, tales como la prohibición de asistir a determinados lugares o espectáculos, la prohibición de conducir vehículos motorizados, entre otras.  Las medidas alternativas también incluyen sanciones como la orientación y apoyo mediante la incorporación a programas de tipo socioeducativo.  Asimismo, es común que la normativa incluya sanciones con contenido restaurativo, tales como la prestación de servicios a la comunidad, la obligación de reparar el daño o la obligación de darle satisfacción a la víctima.

 

317.            En algunos de los Estados anglófonos del continente las sanciones no privativas de libertad suelen tener cinco modalidades principales.  La primera consiste en requerir que el niño se mantenga libre de actividades delictivas durante cierto período antes de absolverlo.  La segunda consiste en requerir que el niño pague una multa al tribunal como consecuencia de las infracciones a las leyes penales que cometió.  Una tercera categoría de sentencias no privativas de la libertad implica el envío del niño a vivir con una “persona apta”, que puede ser un individuo o una institución.  La cuarta requiere que el niño participe en algún tipo de programa para reparar el daño causado por la infracción a la ley penal que haya cometido.  Mientras que la quinta requiere la participación del niño en programas educativos, vocacionales o terapéuticos.

 

318.            A pesar de la existencia de estas medidas alternativas, la Comisión observa con preocupación que la medida por excelencia aplicada con respecto a los niños infractores continúa siendo la privación de libertad.  Entre los obstáculos para la amplia implementación de las medidas alternativas a la privación de libertad se encuentran la falta de programas comunitarios para que los niños cumplan la medida alternativa, en particular en las áreas rurales; la falta de financiamiento adecuado para los programas que implementan medidas alternativas; la falta de coordinación entre las autoridades responsables de los niños en conflicto con la ley; y los limitados mecanismos para supervisar el cumplimiento de estas medidas.

 

319.            La Comisión observa también que en ocasiones los jueces se sienten facultados para ejercer una mayor discrecionalidad al momento de aplicar medidas alternativas a la privación de libertad, lo que ha generado que se ordenen dichas medidas como forma de ejercer control social sobre los niños infractores, sin respetar su derecho al debido proceso.  Para evitar esta situación, las Reglas de Tokio establecen ciertas salvaguardias legales que deben aplicarse al seleccionar e implementar medidas no privativas de la libertad para los niños que hayan sido encontrados responsables de infringir las leyes penales.  Así, en dichas reglas se establece que las medidas alternativas deben ser proporcionales a la gravedad del delito y los antecedentes del delincuente y reflejar los principios establecidos para la imposición de sentencias.  También se prohíbe la experimentación médica o psicológica con los niños infractores, así como las medidas que impliquen un riesgo indebido de daños físicos o mentales.  Según estas reglas, la decisión de aplicar una medida sustitutiva debe someterse a revisión de una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente, a petición del infractor, y su dignidad será protegida en todo momento[244]

 

320.            Adicionalmente, la Comisión estima que no todas estas medidas alternativas resultan apropiadas, de conformidad con las obligaciones de los Estados a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.  Por ejemplo, la Comisión considera que la imposición de multas no sería una sentencia apropiada para niños, niñas y adolescentes menores de la edad mínima de educación obligatoria conforme a los estándares internacionales.  La Comisión estima que la imposición de multas puede generar que los niños se vean obligados a participar en actividades laborales a pesar de su corta edad, lo que los expone a riesgos de violencia y explotación.  Asimismo, es común que las multas sean pagadas por los padres, lo que va en contra del artículo 5.3 de la Convención Americana según el cual una pena no puede trascender de la persona del delincuente.

 

321.            En el mismo sentido, la Comisión advierte que deben aplicarse con extrema precaución las medidas que involucran alguna forma de justicia restitutiva o medio para exigir que el niño compense a las víctimas por el daño causado por infringir las leyes penales.  Obligar a los niños a devolver los bienes robados a su propietario, podría ser una medida alternativa aplicable, pero obligarlos a compensar financieramente a las víctimas del delito, aunque dicha compensación sea simbólica, también puede tener como resultado que los niños se vean en la obligación de trabajar para percibir ingresos, lo que podría estar en contra de la prohibición del trabajo infantil y los expone a formas de vulnerabilidad. 

 

322.            Con respecto a las medidas sustitutivas que implican la obligación del niño de pasar a vivir con una “persona apta”, la Comisión estima que debe diferenciarse entre la obligación del niño de vivir con un familiar o con un adulto responsable y la designación de instituciones como “personas aptas”.  La Comisión ha tomado conocimiento de que en ocasiones esta medida alternativa ha sido implementada en el sentido de enviar al niño infractor a un centro correccional, lo que constituye una forma de privación de la libertad y por tanto no puede considerarse una medida alternativa. 

 

323.            También preocupa a la Comisión que en ocasiones las alternativas a las sentencias privativas de la libertad imponen a los niños una amplia gama de condiciones y obligaciones, al punto de que muchos de ellos se ven sometidos a medidas mucho más intervinientes de lo que justifica la gravedad de la infracción a las leyes penales, en oposición con los principios de proporcionalidad de la pena e intervención mínima.  Asimismo, si bien la Comisión concuerda con el Comité de los Derechos del Niño en el sentido de que los Estados pueden adoptar medidas orientadas a suspender el proceso en la justicia juvenil, al que se pondrá fin si la medida orientada a que el niño demuestre su rehabilitación fuese cumplida de manera satisfactoria[245], le preocupan los casos en los cuales si la medida alternativa a la privación de la libertad fue producto de una sentencia firme, el caso no sea cerrado definitivamente y los niños tengan que presentarse nuevamente ante el tribunal y se les impute el incumplimiento de una orden judicial válida, lo que en muchos casos generaría sanciones más severas, incluso posiblemente privativas de la libertad.  Al respecto, la Comisión señala que el incumplimiento de las condiciones de las medidas orientadas a suspender el proceso de la justicia juvenil para demostrar la rehabilitación del niño no deben dar como resultado sanciones más severas que las permisibles por la comisión de la infracción original a las leyes penales y nunca deben ser iguales a las sanciones impuestas a los adultos por la infracción de la conducta tipificada como delictiva.

 

324.            En cuanto a las órdenes de servicio comunitario como alternativa a la privación de libertad de niños que han infringido las leyes penales, la Comisión considera que éstas pueden constituir una forma adecuada de sanción como alternativa a la privación de libertad siempre y cuando se respeten ciertos requisitos.

 

325.            En primer lugar, independientemente de que estos programas estén diseñados para la población en general o se ofrezcan específicamente para niños condenados a sentencias no privativas de libertad, y sin importar si dichos programas están a cargo de organismos gubernamentales o de organizaciones de la sociedad civil, los programas debe ser estrictamente supervisados para prevenir cualquier forma de explotación del niño.  En segundo lugar, la CIDH enfatiza que cualquier participación en programas de servicio comunitario deben tener límites de manera que no afecten la escolaridad del niño, su salud o su integridad física o psicológica.  De otra parte, la CIDH observa que en ocasiones los programas educativos o terapéuticos requieren la participación de la familia.  Por ello, en tercer lugar, debe quedar establecido que las acciones u omisiones de terceras personas no deben afectar la determinación sobre el cumplimiento o no del niño con este tipo de medidas alternativas.  Es decir, la participación en terapias familiares debe ser voluntaria por parte de los padres, y su no participación no debe afectar la evaluación del cumplimiento del niño con la orden no privativa de libertad. 

 

326.            Ahora bien, siempre y cuando las órdenes de participar en programas de servicio comunitario sean debidamente supervisadas, no afecten los derechos del niño y no exijan la participación de terceras personas, la Comisión estima que constituyen una alternativa viable y positiva con respecto a la privación de libertad, más aún cuando las órdenes de asistir a programas educativos, vocacionales o terapéuticos específicos tienen por objeto estimular cambios de conducta positivos en los niños infractores.  Asimismo, la Comisión considera que estos programas pueden ser un mecanismo eficaz para reducir la estigmatización de los niños que hayan sido encontrados responsables de infringir las leyes penales, facilitando su reintegración en la comunidad. 

 

327.            Por ello, la Comisión mira positivamente que las órdenes de servicio comunitario estén contempladas en gran parte de las legislaciones de la región, particularmente en los países de América Latina.  Por ejemplo, según la información recibida, en Chile estos programas están previstos en el artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Penal del Adolescente que dispone que “la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad”.  También en Guatemala la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia prevé la prestación de servicios a la comunidad como sanción, servicios que consisten en la realización de tareas gratuitas de interés general en entidades de asistencia, públicas o privadas, como hospitales, escuelas, parques nacionales y otros establecimientos similares.  Así también, en Perú, el Código de los Niños y los Adolescentes prevé la prestación de servicios a la comunidad, que implica la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, bajo la supervisión del personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial y en coordinación con los Gobiernos Locales.  Similar regulación tiene la prestación de servicios en República Dominicana, en donde el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de niños, niñas y adolescentes expresamente menciona que estas medidas no deben atentar contra su salud o integridad física y psicológica. 

 

328.            Si bien la CIDH ha manifestado serias inquietudes que generan ciertas alternativas a la privación de libertad, reitera que este tipo de medidas son parte esencial de un sistema de justicia juvenil acorde con los principios y obligaciones establecidas en el derecho internacional de los derechos humanos.  La Comisión recomienda a los Estados incorporar en sus legislaciones la obligación de aplicar, como primera opción, una amplia gama de medidas sustitutivas a la privación de libertad.  La Comisión insta a los Estados a dar cumplimiento efectivo a las normas que contemplen la posibilidad de establecer medidas alternativas a la sanción privativa de libertad.  La Comisión recuerda además que la adopción de leyes que incorporen medidas alternativas a la privación de la libertad debe ir acompañada de una adecuada asignación de recursos para los programas en los que puedan participar los niños como alternativa a las sentencias privativas de la libertad.  Asimismo, en todos los casos la aplicación de las medidas alternativas, especialmente las de naturaleza restaurativa, deben siempre adoptarse en observancia de las garantías del debido proceso.

 

329.            La Comisión alienta también a los Estados a incluir a miembros de la comunidad en el diseño, el apoyo y la vigilancia de las sentencias no privativas de la libertad, ya que esto puede aumentar las posibilidades de que se cumplan las condiciones, lo que a su vez podría animar a los tribunales a imponer con más frecuencia este tipo de medidas sustitutivas de la privación de la libertad.  La participación de los miembros de la comunidad en la formulación de las sentencias no privativas de la libertad y en su vigilancia, así como la introducción de procesos de justicia restitutiva, puede facilitar además la reconciliación entre víctimas, infractores y miembros de la comunidad, además de promover la reintegración del niño a la comunidad.

 

330.            Asimismo, la Comisión recomienda a los Estados garantizar que los programas que permitan implementar las sentencias no privativas de la libertad se encuentren disponibles en las comunidades en las que viven niños sentenciados, y no estén limitados solamente a las ciudades principales.  Sobre este aspecto, la Comisión valora algunas experiencias positivas como la de Costa Rica, donde se ha informado que existe un altísimo porcentaje de utilización de medidas alternativas a la privación de la libertad[246], y como la de Brasil, donde se ha previsto como directriz de las políticas de infancia su municipalización y la puesta en práctica de un modelo de gestión y operación en forma conjunta entre las organizaciones no gubernamentales y las autoridades públicas[247].

 

331.            Finalmente, aunque la implementación de medidas alternativas a la prisión constituye una obligación de los Estados a la luz del derecho internacional, la Comisión estima pertinente mencionar además que ha recibido informes según los cuales las medidas sustitutivas a la privación de libertad son menos costosas que las de privación de libertad, son más eficaces para lograr el objetivo último de un sistema de justicia juvenil, esto es, la integración de los niños a la sociedad como miembros constructivos, y contribuyen a aumentar la seguridad pública al reducir los índices de reincidencia[248].

 

B.      Medidas de privación de libertad

 

332.            La utilización de medidas privativas de libertad debe decidirse luego de que se haya demostrado y fundamentado la inconveniencia de utilizar medidas no privativas de libertad y luego de un cuidadoso estudio, tomando en consideración los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad de la pena, entre otros aspectos relevantes[249].

 

333.            La CIDH ha definido la privación de libertad como: 

 

Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria.  Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas[250].

 

334.            En igual sentido, la regla 11.b de las Reglas de La Habana entiende como privación de libertad a toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.

 

335.            La Comisión considera oportuno recordar estas definiciones puesto que cuando se trata de niños es común que los Estados Miembros y sus legislaciones evadan la utilización de palabras como cárceles, privación de libertad, encierro o celdas, sustituyendo estas palabras por eufemismos como hogares, centros de atención integral, internación, dormitorios, albergues, entre otros.  La CIDH reitera que los principios y estándares a los que se hace referencia en el presente informe se aplican a todas las instituciones, públicas o privadas, destinadas a alojar a menores de 18 años que hayan infringido una ley penal. 

 

336.            En este capítulo, la Comisión hará referencia a los principios que deben guiar y limitar el uso de sanciones privativas de libertad, sanciones que en el caso de niños deben caracterizarse por la excepcionalidad, la proporcionalidad de la pena, la duración mínima, y la revisión periódica, además de asegurar el contacto de los niños privados de libertad con su familia y su comunidad. 

 

337.            La Comisión también examinará con detenimiento los criterios de clasificación aplicables para los niños privados de libertad y analizará la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos de los niños que se encuentran cumpliendo este tipo de sanciones.  En particular, la Comisión hará referencia a las condiciones de detención y a la necesidad de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia institucional.  Para finalizar, la Comisión tomará en consideración algunas de las medidas que los Estados deben implementar con posterioridad a la privación de libertad con miras a asegurar los derechos de los niños y su reintegración a la comunidad.

 

1.     Límites a la privación de libertad

 

338.            Los criterios expuestos por la CIDH en párrafos anteriores con respecto a los principios que deben respetarse en la aplicación de medidas cautelares privativas de libertad son también aplicables a las medidas de privación de libertad cuando éstas se imponen como sanción a un niño cuya responsabilidad al infringir las leyes penales haya sido comprobada.

 

339.            Así, para ser legítima, toda sanción privativa de la libertad que se aplique a un niño responsable de infringir una ley penal debe cumplir con los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de la pena, debe ser aplicada durante el plazo más breve posible y debe garantizar a los niños privados de su libertad de todos sus derechos y protecciones acordes a su edad, sexo y características individuales.  La Comisión insta a los Estados a respetar de manera irrestricta estos principios y los derechos de los niños cuando son privados de libertad por haber infringido una ley penal, debiendo los sistemas de justicia ser integrales, restitutivos y enfocados a la rehabilitación y reintegración en la comunidad de los niños, niñas y adolescentes infractores de las leyes penales[251].

 

a.    Excepcionalidad de las medidas de privación de libertad

 

340.            La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 37.b establece que:

 

La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.

 

341.            El principio de excepcionalidad está garantizado también por otras normas internacionales sobre la materia, particularmente la regla 19 de las Reglas de Beijing, y la regla 2 de las Reglas de La Habana. 

 

342.            Por su parte, la CIDH ha señalado que en la aplicación de medidas de privación de libertad de un niño, es preciso considerar que la privación de libertad constituye la última ratio, y por ello es necesario dar preferencia a medidas de otra naturaleza, sin recurrir al sistema judicial, siempre que ello resulte adecuado[252].

 

343.            La CIDH también ha manifestado que:

 

[...] el derecho internacional de los derechos humanos se dirige a procurar que las penas que imponen graves restricciones de los derechos fundamentales de los menores, sean limitadas únicamente a las infracciones más severas.  Por tanto, aun en el caso de infracciones tipificadas, la legislación tutelar del menor debe propender hacia formas de sanción distintas a la reclusión o privación de libertad[253].

 

344.            La CIDH considera oportuno recordar también que el respeto del principio de excepcionalidad de la privación de libertad exige la priorización y la disponibilidad de las sanciones no privativas de libertad[254].

 

345.            Más aún, debe tomarse en cuenta que el principio de excepcionalidad sirve no solamente para proteger el derecho de los niños a la libertad, sino también sus derechos a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, así como para proteger su derecho a la vida familiar.  Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño, en referencia al artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que protege el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, ha advertido que “la privación de libertad tiene consecuencias muy negativas en el desarrollo armonioso del niño y dificulta gravemente su reintegración en la sociedad”[255].

 

346.            Conforme se mencionó en el capítulo relativo a las medidas alternativas a la privación de libertad, en casi toda la región está previsto que los jueces puedan aplicar dichas medidas en vez de optar por la sanción privativa de libertad.  No obstante, dichas medidas no se aplican de manera uniforme, y los jueces continúan prefiriendo las sanciones de privación de libertad como medida preferente para niños infractores en contradicción con las normas del derecho internacional.  Asimismo, en la aplicación de medidas sustitutivas es común encontrar violaciones al debido proceso y a otros derechos de los niños.  La falta de financiamiento adecuado por parte de los Estados de las Américas a los programas que permiten la implementación de medidas alternativas a la prisión constituye uno de los principales obstáculos para la garantía del derecho de los niños infractores a que la prisión sea aplicada únicamente como medida excepcional.

 

347.            La Comisión nota que diversos Estados han establecido edades mínimas para privar a niños, niñas y adolescentes de su libertad dentro de la justicia juvenil.  Por ejemplo, la Constitución de México establece, tanto para el nivel federal como estatal, que el internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de 14 años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.  En Nicaragua, los niños, niñas y adolescentes entre los 13 años y los 15 años de edad no pueden ser sancionados con pena privativa de la libertad.

 

348.            Asimismo, la Comisión nota que algunos Estados han regulado grupos etáreos, de forma que existe una diferenciación en la aplicación de la pena privativa de la libertad máxima dependiendo de la edad del niño, niña o adolescente sometido al sistema de justicia juvenil.  Por ejemplo, en Venezuela niños mayores de 12 y menores de 14 años sólo pueden ser privados de la libertad hasta un máximo de 2 años, mientras que niños de 14 y menores de 18 años pueden ser privados de la libertad hasta un máximo de 5 años.  En Guatemala, niños de entre 13 y 15 años pueden ser privados de su libertad hasta por 2 años y de 15 a menos de 18 años pueden ser privados de su libertad hasta con 6 años.  En Nicaragua sólo los mayores de 15 años y menores de 18 años pueden ser privados de la libertad hasta con 6 años.

 

349.            La Comisión reitera las recomendaciones expuestas en el capítulo dedicado a las medidas alternativas a la privación de libertad e insta a los Estados a agotar sus esfuerzos para hacer realidad el principio de excepcionalidad que debe regir toda la justicia juvenil, incluyendo la aplicación de las sanciones a niños que han sido encontrados responsables de infringir las leyes penales.  En este sentido, la Comisión recomienda a los Estados la adopción de regulaciones que tiendan a limitar la discrecionalidad de los juzgadores en la imposición de sanciones penales y especialmente penas privativas de la libertad conforme al principio de excepcionalidad, ya sea a través de la regulación de edades mínimas para la privación de la libertad o a través de grupos etáreos diferenciando el máximo de pena privativa de la libertad que les podría ser aplicada a los niños dependiendo de su edad, siempre y cuando las penas privativas de la libertad máximas sean muy breves.

 

b.     Proporcionalidad de las medidas de privación de libertad

 

350.            La normativa internacional aplicable exige que la respuesta frente a los niños responsables de infringir las leyes penales respete el principio de proporcionalidad de la pena[256].  Esto significa que debe existir proporcionalidad entre la gravedad del hecho cometido y la reacción punitiva que éste suscita, es decir, a menor entidad del injusto corresponde menor pena y a menor participación del inculpado en la infracción de las leyes penales también corresponde menor pena.  Conforme el artículo 40.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la proporcionalidad de la pena se relaciona con las circunstancias del niño y la infracción, mas no con las necesidades educativas de los niños.

 

351.            Así, la sanción de un niño infractor debe estar justificada en la proporcionalidad entre la conducta y la lesividad de la infracción respecto de los bienes jurídicos protegidos.  Más aún, entre las distintas sanciones privativas de libertad, debe elegirse aquella que respete el principio de mínima intervención[257].  La regla 5.1 de las Reglas de Beijing establece que:

 

[...] el sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. 

 

352.            Tanto la Corte Interamericana[258] como el Comité de los Derechos del Niño se han referido a este principio.  Particularmente el Comité ha expresado que:

 

[...] la respuesta que se dé al delito debe ser siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias y las necesidades del menor, así como a las diversas necesidades de la sociedad, en particular a largo plazo.  La aplicación de un método estrictamente punitivo no está en armonía con los principios básicos de la justicia de menores enunciados en el párrafo 1 del artículo 40 de la Convención [...][259].

 

353.            La Comisión valora que buena parte de las legislaciones del continente contemplen normas que recojan el principio de proporcionalidad de la pena.  A manera de ejemplo, la Ley Penal Juvenil de Costa Rica es muy clara al establecer en su artículo 26 que las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido, así como también al prohibir en su artículo 27 las sanciones indeterminadas.

 

354.            No obstante, a pesar del amplio reconocimiento legislativo, la Comisión ha recibido información según la cual, en la práctica, varios Estados no respetan este principio al momento de aplicar las penas a niños que infringen leyes penales.  De hecho, subsisten todavía en el continente sentencias de duración indeterminada.  Así, por ejemplo, la CIDH fue informada de que en Surinam, los tribunales no especifican necesariamente el período de tiempo durante el cual el niño debe permanecer privado de su libertad, sino que por lo general se espera que los niños permanezcan en el centro penitenciario hasta que cumplan 21 años[260].

 

355.            También es común que la respuesta de los sistemas de justicia juvenil se dicte con base en circunstancias personales o familiares del niño infractor distintas de la infracción en sí misma.  A manera de ejemplo, se informó a la Comisión que en Brasil los procedimientos seguidos a niños que infringen las leyes penales se caracterizan por su discrecionalidad, de forma tal que las sanciones parecen ser el producto de una conversación amigable entre jueces, promotores y defensores y el sistema da lugar a resultados totalmente diversos respecto de hechos similares[261].

 

356.            Asimismo, en contradicción con el principio de proporcionalidad de la pena, así como también con el principio de igualdad y no discriminación, existen numerosos casos en los cuales la respuesta punitiva frente a la conducta de niños infractores es más dura que la respuesta penal frente a la conducta de adultos que han cometido un delito.  Por ejemplo, información recibida por la Comisión señala que en Estados Unidos existen niños procesados al mismo tiempo que adultos por el mismo delito, y sin embargo los niños recibieron condenas más severas que los adultos acusados[262].

 

357.            La Comisión recibió con preocupación información según la cual en muchos estados de Estados Unidos, donde los niños pueden ser juzgados por tribunales para adultos, no se faculta a los jueces para considerar la edad del niño al momento de determinar la duración de su sentencia.  Las disposiciones sobre sentencias vinculantes son especialmente problemáticas en el caso de los niños.  Según la información recibida por los Estados Unidos, en Carolina del Sur una condena por homicidio acarrea una sentencia mínima obligatoria de 30 años sin posibilidades de libertad condicional[263].  En California, el homicidio en circunstancias especiales automáticamente implica una sentencia de cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional, excepto si existe una buena razón para imponer una sentencia de 25 años en su lugar[264].  En ciertos estados, el homicidio en pandilla es una circunstancia que genera una sentencia presuntiva de cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional[265].  Adicionalmente, los niños que no cometen ellos mismos el homicidio, pero son cómplices o instigadores del homicidio —por ejemplo, si conducen el vehículo en que se huyó— también pueden verse sujetos a sentencias de cadena perpetua sin posibilidades de libertad condicional en algunos estados estadounidenses[266].

 

358.            Otra situación que ha llamado la atención de la Comisión se refiere a la información recibida según la cual en algunos Estados del Caribe, los niños son sentenciados a medidas de privación de libertad en una institución durante un lapso específico, sin importar qué ley penal hayan infringido, pues se considera que están participando en un programa de rehabilitación y que para tener efecto dicha rehabilitación requiere cierto lapso de participación.  Según información obtenida por la Comisión durante sus visitas, en Guyana los niños son sentenciados al New Opportunities Corp.  durante no menos de un año y no más de tres años; en Belice, se sentencia a los niños al Albergue Juvenil y al National Youth Cadets por dos años; y en Trinidad y Tobago se sentencia a los niños al Centro de Capacitación Juvenil durante tres años si la sentencia es impuesta por un tribunal de magistrados y a cuatro años si la sentencia es impuesta por una corte superior. 

 

359.            La CIDH alienta a los Estados a implementar legislación que permita que la respuesta estatal a la infracción de leyes penales por parte de niños sea siempre proporcionada a las circunstancias en las que ocurrió, a la gravedad de la conducta, a la edad y las necesidades del niño, entre otros criterios.

 

c.     Duración de las medidas de privación de libertad

 

360.            Cuando un Estado, en estricto respeto de los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de la pena, decida imponer a un niño una medida de privación de libertad por haber infringido una ley penal, debe además asegurar que esa medida tenga un plazo máximo de duración, el que deberá ser razonablemente breve.

 

361.            La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 37, prohíbe expresamente la determinación de penas capitales y de prisión perpetua sin excarcelación:

 

[...] No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad. 

 

362.            De lo anterior se desprende que la pena capital está prohibida por la CDN.  No ocurre lo mismo con la pena de prisión perpetua, la cual no se encuentra prohibida en términos definitivos sino que puede ser aplicada siempre y cuando exista una posibilidad de excarcelación.  En cuanto al alcance de la posibilidad de excarcelación, el Comité de los Derechos del Niño ha interpretado esta disposición indicando que “la posibilidad de la puesta en libertad deberá ser realista y objeto de examen periódico”[267]

 

363.            A pesar de lo anterior, la CIDH destaca que existe una tendencia a eliminar la posibilidad de aplicar las penas de prisión perpetua por infracciones a las leyes penales cometidas por las niñas, niños y adolescentes, tendencia que, en consideración de la Comisión se encuentra en concordancia con las obligaciones de protección especial de los niños bajo la Convención Americana y la Declaración Americana.  Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño al interpretar la CDN recomendó la abolición de la prisión perpetua debido a que “la condena de un menor a cadena perpetua, aún con la posibilidad de puesta en libertad, hará muy difícil, por no decir imposible, la consecución de los objetivos de la justicia de menores”[268].  Para la Comisión, los niños, niñas y adolescentes deben ser tratados de forma coherente con la promoción de su dignidad, los objetivos de la justicia juvenil y las obligaciones especiales del Estado de respetar y garantizar sus derechos, de forma que se elimine toda forma de castigo corporal o sanción que atente contra su integridad personal e impida su reintegración de forma constructiva dentro de la sociedad.

 

364.            La CIDH coincide en que la prisión perpetua para niños menores de 18 años no permite alcanzar los objetivos de las sanciones del sistema de justicia juvenil, tales como la rehabilitación y reintegración del niño a la sociedad, y hace eco de lo recomendado por el Comité de los Derechos del Niño cuando recomendó a los Estados partes la abolición de toda forma de cadena perpetua por infracciones a las leyes penales cometidas por personas menores de 18 años.  A juicio de la Comisión, la posibilidad legal de excarcelación no es per se suficiente para que la aplicación de la sanción de prisión perpetua a niños sea compatible con las obligaciones internacionales en materia de protección especial de los niños y de finalidad de la pena bajo la Convención Americana.  En cada caso se deben evaluar las posibilidades de revisión periódica así como la estricta observancia de los principios que rigen el poder punitivo del Estado frente a personas menores de edad.

 

365.            A pesar de lo anterior, la información recibida por la CIDH da cuenta de que existen Estados en las Américas donde todavía es posible condenar a niños a pena de muerte.  Hasta donde la Comisión fue informada, continuaba vigente en San Vicente y las Granadinas una norma del Código Penal que prohíbe la pena de muerte para personas menores de 16 años de edad, es decir que permite dicha pena para niños entre 16 y 18 años de edad[269].

 

366.            Asimismo, la utilización de prisión perpetua es común en algunos de los Estados del continente.  A través de su sistema de casos y peticiones, la Comisión ha tomado conocimiento de la situación en Argentina[270], donde el Decreto 22.278 mantiene un régimen que, en lo relativo a la determinación de las penas y la posibilidad de excarcelación, remite a los niños infractores a la normativa aplicable a los adultos, lo cual permite aplicar a personas menores de edad las penas máximas previstas en el artículo 80 del Código Penal de la Nación, a saber, la prisión y reclusión perpetuas.  La Comisión nota que si bien el Decreto 22.278 dispone que los adolescentes infractores inicien el cumplimiento de su condena al momento de alcanzar los 18 años de edad, la obligación de los Estados de disponer medidas especiales en materia de justicia juvenil no se basa en la edad en la cual la condena será cumplida, sino en el momento en el cual se generó su responsabilidad por infringir las leyes penales.  Por ello, la respuesta estatal a dichas infracciones debe ser distinta de la respuesta frente a infracciones cometidas por adultos, conforme a los objetivos y principios de la justicia juvenil.  La Comisión nota con preocupación que a la luz de estas normas, niños que fueron responsabilizados por infringir las leyes penales antes de cumplir la mayoría de edad, han sido tratados como adultos y sometidos a penas de prisión perpetua incompatibles con los fines de las sanciones en la justicia juvenil. 

 

367.            De manera similar, según información recibida por la CIDH, en Estados Unidos más de 2.500 personas se encuentran cumpliendo penas de prisión perpetua por infracciones a las leyes penales cometidas antes de cumplir los 18 años de edad.  Asimismo, la legislación de Belice también permite la aplicación de cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional para infracciones a las leyes penales cometidas por personas menores de 18 años[271].  De la misma forma, en Santa Lucía[272], en San Vicente y las Granadinas[273] y en Jamaica[274], una persona que ha cometido una infracción a las leyes penales durante la minoría de edad puede ser sentenciada a cadena perpetua.  En Antigua y Barbuda[275] no se especifica la duración de la detención de una persona menor de edad que ha cometido homicidio durante la minoría de edad, de manera que es posible que se le recluya de por vida.

 

368.            La Comisión recibió con preocupación información según la cual en varios Estados del Caribe los niños pueden ser recluidos por tiempo indefinido, sin que necesariamente haya revisión, lo que puede constituirse en una cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional.  Por ejemplo, se informó a la CIDH que en Barbados[276] y en Dominica[277], es posible recluir a un niño por tiempo indefinido a discreción del Gobernador General y del Presidente, respectivamente. 

 

369.            La Comisión también nota que si bien varios Estados de las Américas prohíben la prisión de por vida, varios prevén penas máximas muy largas.  Por ejemplo, según se informó a la CIDH, la pena máxima era de 15 años en Costa Rica, 10 años en Chile, 8 años en Honduras, Paraguay y Colombia y 7 años en El Salvador.  Cabe señalar que, según información recibida por la Comisión, en El Salvador en virtud de la Ley Antimaras la pena podría extenderse hasta 20 años[278].  De manera similar, en Perú la Ley contra el Terrorismo Agravado permite que niños entre los 16 y los 18 años sean condenados por penas no inferiores a 25 años.  A juicio de la CIDH, este tipo de soluciones legales no son compatibles con el postulado de brevedad de la privación de la libertad aplicable a las personas menores de edad.

 

370.            La CIDH reitera que las penas excesivamente largas en el caso de personas menores de edad atentan contra el principio de brevedad consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y contra las protecciones especiales a las cuales los Estados se encuentran comprometidos de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana y del artículo VII de la Declaración Americana.  Además, este tipo de penas resultan incompatibles con los objetivos de las penas de la justicia juvenil.

 

371.            La Comisión alienta a los Estados a establecer en sus legislaciones una duración máxima de las penas que pueden imponerse a los niños responsables de infringir las leyes penales, y a garantizar que esa duración sea acorde con la particularidad de los niños en tanto sujetos de desarrollo y reconozca que los efectos negativos de la privación de libertad son aún más evidentes en los niños.  Asimismo, la Comisión recomienda a los Estados abolir la pena de muerte y la pena de prisión perpetua para personas menores de edad.

 

d.     Revisión periódica de las medidas de privación de libertad

 

372.            El requisito de que la privación de la libertad sea una medida impuesta únicamente como último recurso y durante el período más breve posible exige que los Estados implementen mecanismos de revisión periódica de las medidas de privación de libertad de los niños infractores.  Si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es deber de los Estados ponerlos en libertad aún cuando no hayan cumplido el período previsto en la pena de privación de libertad establecida para cada caso concreto.  A estos efectos, los Estados deben establecer en su legislación programas de libertad anticipada. 

 

373.            El Comité de los Derechos del Niño, interpretando el artículo 25 de la CDN que prevé el examen periódico de las medidas que implican la privación de libertad, ha establecido claramente que “la posibilidad de la puesta en libertad deberá ser realista y objeto de examen periódico”[279].

 

374.            De manera similar, la regla 28.1 de las Reglas de Beijing señala que:

 

La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible. 

 

375.            La Comisión valora que algunos Estados de la región hayan previsto programas de libertad anticipada.  De la información recibida por la CIDH se desprende que estos programas adoptan una variedad de formas distintas, que incluyen: permisos para que los niños regresen a su familia y su comunidad durante días determinados; regímenes regulares de salidas (por ejemplo todos los fines de semana); sustitución de la privación de libertad por otras medidas, como la semi-libertad o medidas no privativas de libertad. 

 

376.            Así, por ejemplo, en Uruguay la revisión periódica implica la evaluación del cumplimiento de los objetivos de la pena privativa de libertad o de toda otra sanción.  El artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia uruguayo señala que se deberá decretar, en cualquier momento, el cese de la medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad socioeducativa.  Estas solicitudes de sustitución, modificación o cese de las medidas, dan lugar a una audiencia en la que participa el niño, sus representantes legales, la defensa y el Ministerio Público. 

 

377.            En el caso de Brasil, en donde la duración máxima de la privación de libertad es de tres años, siendo sin duda una de las legislaciones que mejor se ajusta al estándar de brevedad en el continente, el artículo 121 del Estatuto de la Niñez y la Adolescencia prevé también la revisión cada 6 meses de la medida privativa de libertad, la que debe ser expresamente mantenida para continuar y la liberación preceptiva de la persona al cumplir los 21 años de edad. 

 

378.            En Ecuador el artículo 371 del Código de la Niñez y Adolescencia señala que el juez puede modificar o sustituir las sanciones impuestas, siempre que exista informe favorable del Equipo Técnico del centro en el cual se ejecuta la medida, y se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) cuando el adolescente cumpla 18 años, si ya ha cumplido la mitad del tiempo señalado en la medida; b) cuando el Director del centro de internamiento de adolescentes infractores lo solicite; y, c) cada seis meses, si el adolescente o su representante lo solicitan. 

 

379.            En Centroamérica todos los Estados admiten la sustitución de la privación de libertad por una sanción no privativa de libertad y varios Estados prevén la ejecución condicional de la sanción privativa de libertad, como es el caso de Costa Rica[280], Guatemala[281] y Panamá[282]

 

380.            En Canadá también se revisan periódicamente las sentencias de los niños privados de libertad para determinar si deben ser puestos en libertad con anterioridad a lo previsto en dichas sentencias.  Asimismo, la legislación canadiense dispone que una parte de la sentencia de un niño, normalmente la tercera parte, debe ser cumplida en la comunidad.  El objetivo de esta legislación es asegurar que exista un período de transición entre la salida del niño de la institución y su envío a la comunidad, así como también que el departamento de libertad condicional tenga al menos una tercera parte de la sentencia para apoyar la reintegración del niño a la comunidad.  La planeación de la liberación del niño se inicia de hecho cuando todavía está recluido y se formulan planes de reintegración individualizados para cada niño con un trabajador social especialista en libertad condicional de personas menores de edad, a quien se le asigna el seguimiento de la implementación del plan[283].

 

381.            Belice también cuenta con un programa de libertad anticipada.  Los niños privados de libertad en el centro carcelario Kolbe pueden ser puestos en libertad condicional una vez que han cumplido el 33% de su condena.  Para ello deben presentarse ante una Junta de Libertad Condicional, que determinará si se les debe otorgar la libertad condicional.  Una vez que hayan cumplido el 66% de su condena, pueden solicitar su remisión. 

 

382.            Otras formas de programas de libertad anticipada en los Estados angloparlantes de la región incluyen la libertad condicional, que implica requerir que los niños cumplan ciertas condiciones si se les deja libres antes de cumplir su sentencia completa.  Por lo general, un funcionario de libertad condicional vigila el cumplimiento de las condiciones.  No obstante, de la información recibida por la Comisión surge que la aplicación de los programas de libertad condicional no beneficia a un gran número de niños privados de libertad.  En Surinam, por ejemplo, los funcionarios del centro carcelario Santo Boma informaron a la CIDH durante su visita que en 2007, 11 niños fueron dejados en libertad bajo licencia, mientras que en 2008 esta cifra fue de 8. 

 

383.            La CIDH nota con preocupación que la revisión periódica de la reclusión no ocurre en todos los Estados de la región, y en algunos Estados no existe la posibilidad de libertad anticipada.  Asimismo, la CIDH observa que en aquellos Estados donde está prevista la libertad anticipada, es frecuente que ésta vaya acompañada de condiciones demasiado severas, que son impuestas por el tribunal que ordena la libertad anticipada sin consideración de los principios de proporcionalidad de la pena e intervención mínima. 

 

384.            Al igual que ocurre con los programas de remisión y las alternativas a las sentencias privativas de la libertad, en el caso de la libertad anticipada, cuando se imponen condiciones para la liberación del niño es importante que estas condiciones no sean demasiado intervinientes, sino proporcionales a la infracción a las leyes penales de la que haya sido declarado culpable.  La medida que sustituye a la privación de libertad no debe representar una extensión temporal del control socio-punitivo sobre los niños.  Es por tanto inadmisible que la sustitución de medidas dé lugar a una extensión del tiempo de la pena impuesta al niño por una misma infracción. 

 

385.            Adicionalmente, la Comisión toma nota de que en muchos Estados donde está prevista la posibilidad de libertad anticipada, ésta depende de la solicitud de uno de los padres del niño privado de libertad.  Por ejemplo, durante una de las visitas realizadas en el marco de la preparación de este informe, la Comisión tomó conocimiento de que en Guyana los padres pueden solicitar al Ministro del Interior que se libere anticipadamente a su hijo, pero pocos padres lo saben y no se hacen esfuerzos por informarles sobre esta regla.

 

386.            A juicio de la CIDH, la libertad anticipada debe basarse en un procedimiento establecido en la normativa correspondiente y no debe depender de solicitud expresa, sea de los niños, de sus padres o de sus representantes o defensores.  Asimismo, todos los niños recluidos deben disponer de representación legal para asegurar que estén plenamente informados de las oportunidades de libertad anticipada y que estas oportunidades puedan aprovecharse efectivamente.

 

387.            La Comisión subraya también la importancia de que los Estados establezcan mecanismos a través de los cuales los niños que acceden a libertad anticipada e incluso a libertad condicional reciban asistencia de un funcionario especializado en facilitar su reintegración a la comunidad[284].  La Comisión se referirá con más detalle a este aspecto en la sección de este informe dedicada a las medidas posteriores a la privación de libertad. 

 

388.            La CIDH reitera que es obligación de los Estados establecer mecanismos de revisión periódica de la privación de libertad de las personas menores de 18 años y permitir el acceso a programas de libertad anticipada cuando no existan motivos para que continúe su privación de libertad.

 

e.     Contacto con la familia y la comunidad

 

389.            En aplicación del principio de excepcionalidad, los Estados deben garantizar que los niños no serán separados de sus familias, salvo en circunstancias excepcionales.  Según ha señalado la Corte Interamericana,

 

[E]l niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia.  En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.  […] El Estado, como responsable del bien común, debe, en igual sentido, resguardar el rol preponderante de la familia en la protección del niño; y prestar asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar[285].

 

390.            La Comisión observa que el contacto con su familia, amigos y comunidad es especialmente relevante al momento de garantizar la integración social de los niños que han sido privados de su libertad, por lo que en la ejecución de las medidas privativas de libertad se debe respetar su derecho a permanecer en contacto con su familia, comunidad y amigos[286].  Este contacto puede desarrollarse por medio de la posibilidad de recibir correspondencia así como de acceder a salidas autorizadas o de recibir visitas regulares y frecuentes[287]

 

391.            La Comisión nota que las respuestas recibidas al cuestionario enviado a los Estados en el marco de este informe hacen referencia al reconocimiento normativo del derecho a recibir visitas pero no al ejercicio concreto de este derecho.  Según se ha informado a la Comisión, esto puede deberse a la falta de registros que contengan información sobre la frecuencia de las visitas a cada niño privado de libertad, lo que da cuenta de la falta de seguimiento que los Estados están realizando a la implementación de este derecho. 

 

392.            Algunos Estados del Caribe respondieron a la solicitud de información enviada por la Comisión, y de sus respuestas es posible inferir que el ejercicio de este derecho varía ampliamente según el Estado de que se trate.  Por ejemplo, Santa Lucía informó que el 100% de los niños recluidos habían sido visitados por familiares, amigos o miembros de la comunidad en los últimos 3 meses; en Surinam, esta cifra es del 40%; y Guyana la cifra es de entre 5% y 10%. 

 

393.            El derecho a las visitas y al contacto con las familias implica igualmente disponer de lugares de detención accesibles para la familia desde el punto de vista geográfico así como también de instalaciones que permitan el contacto familiar con cierta intimidad[288].  A estos efectos es indispensable que los Estados dispongan de centros descentralizados, preferentemente pequeños que se encuentren cerca da las comunidades de origen de los niños.  Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha expresado que “para facilitar las visitas, se internará al niño en un centro situado lo más cerca posible del lugar de residencia de su familia”[289]

 

394.            Según la regla 61 de las Reglas de La Habana:

 

Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho.  Todo menor tendrá derecho a recibir correspondencia.

 

395.            El contacto con la comunidad debe incluir la posibilidad de que dentro de parámetros razonables se asegure el acceso a la educación y la formación profesional en el seno de la comunidad.  A este respecto, los centros de privación de libertad de niños infractores deben establecerse e integrarse en la vida social, económica y ambiente cultural de la comunidad[290].  La Comisión anota que cuando los niños que se encuentran detenidos participen en actividades en la comunidad no deben ser obligados a utilizar vestimenta que los identifique como tales. 

 

396.            Pese a lo anterior, la información relevada por la CIDH en el marco del presente informe da cuenta de que los programas de ejecución de sanciones suelen estar localizados en las capitales de los Estados o en el mejor de los casos en las capitales o cabeceras departamentales, agravando la situación de niños que son remitidos de zonas alejadas, quienes prácticamente pierden el contacto familiar y la reinserción familiar y comunitaria no se logra. 

 

397.            A manera de ejemplo, en Uruguay un estudio realizado en los centros de privación de libertad puso de manifiesto que entre los niños privados de libertad, un 86% dijo recibir visitas y un 14% dijo no hacerlo.  Pero la situación es diferente según se trate de adolescentes privados de libertad de Montevideo o en el interior del país, donde solo el 76% de los entrevistados dijo recibir visitas[291].  Asimismo, funcionarios de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión que visitaron Guyana en el marco de la preparación de este informe fueron informados de que para llegar al único centro destinado a alojar a niños privados de libertad en Guyana, los visitantes deben conducir por lo menos 30 minutos de Georgetown, la capital, viajar 30 minutos en barco, y luego otros 30 minutos en coche para llegar a las instalaciones[292].

 

398.            Con respecto a la misma problemática, en Perú la Defensoría del Pueblo ha señalado que:

 

La ubicación de los Centros Juveniles en algunas ciudades del país origina que existan zonas en las que en el caso de que un adolescente deba ser internado en un centro juvenil por una orden judicial, éste se encuentre situado a una distancia considerable, lo que origina que las visitas que sus familiares realicen sean escasas, rompiendo de esa forma, el mantenimiento del vínculo familiar.  En dichos supuestos, el derecho a la unidad familiar del adolescente se ve seriamente restringido[293].

 

399.            Información similar ha sido puesta en conocimiento de la Comisión con respecto a Chile en los siguientes términos:

 

Un problema práctico que se produce principalmente en la Región Metropolitana, es la ubicación geográfica lejana en que se encuentran emplazados algunos centros de menores [...] En otras regiones, los niños y adolescentes son internados en centros excesivamente alejados de sus comunidades o en lugares de difícil acceso, lo que dificulta la comunicación con sus familiares, incapaces de asumir los costes de tiempo y económicos que implica trasladarse hasta dichos centros de forma regular[294].

 

400.            Son excepcionales los casos de Estados que, como Uruguay, facilitan recursos a padres, responsables y demás familiares que no pueden acceder a los centros por razones económicas.  Cuando se brinda esta ayuda no es porque exista una previsión normativa, sino que se trata de una política administrativa discrecional de los centros de privación de libertad.  Según se informó a la CIDH durante visitas realizadas en el marco de este informe, esta asistencia financiera para que las familias puedan visitar a los niños internados está disponible en algunos Estados del Caribe, si la familia se dirige al ministerio pertinente, pero la gran mayoría de las familias no están al tanto de esta información. 

 

401.            La Comisión también enfatiza que los Estados tienen el deber de asegurar que las visitas de los familiares a los niños privados de libertad sean cómodas y faciliten su vinculación.  En el marco de visitas realizadas en preparación del presente informe, la CIDH tomó conocimiento de algunas buenas prácticas en la región.  Por ejemplo, el Centro de Capacitación Juvenil en Trinidad y Tobago, tiene días familiares, en los que las familias pueden visitar a sus hijos y participar en actividades deportivas o comidas para celebrar días festivos.  Este tipo de visita permite que las familias permanezcan en las visitas durante varias horas e interactúen en un entorno más natural, muy distinto al de las visitas en una oficina. 

 

402.            Por el contrario, la información recibida da cuenta de que en otros Estados la práctica es la de imponer restricciones innecesarias a las visitas que los niños privados de libertad pueden recibir.  Según se informó a la CIDH, en Venezuela, por ejemplo, el régimen de visitas es de dos veces por semana; si bien existen visitas especiales y convivencias interfamiliares, éstas dependen del buen comportamiento del niño privado de libertad.  En Guyana, las familias sólo pueden visitar a sus hijos en New Opportunities Corp.  cada dos meses, la mitad de la frecuencia con que se permiten visitas en los centros carcelarios para adultos.  En el Centro Wagner en Belice, las familias pueden visitar a los niños todos los días, pero su permanencia debe limitarse a 15 o 20 minutos. 

 

403.            Otra inquietud consiste en que normalmente sólo se permite a los miembros de la familia inmediata visitar a los niños.  La Comisión observa que es importante que los niños reciban visitas de su familia extendida, además de amigos y miembros de la comunidad.  Los niños volverán a las comunidades cuando salgan de la institución, y mientras más relaciones tengan en la comunidad, más sencilla será su reintegración.

 

404.            Adicionalmente, tanto la CIDH como las Naciones Unidas han señalado que en todo caso debe respetarse el acceso a información a través de los medios de comunicación[295], la intimidad del niño, el respeto de su vida privada y de la confidencialidad de sus comunicaciones[296].  No obstante, la Comisión ha recibido información referente a que en algunos centros del Perú no se permite el ingreso de libros o revistas, la comunicación por carta está restringida sólo a familiares y los documentos que ingresan son revisados por el director del centro, en presencia del niño[297].  Esta práctica ocurre también en otros Estados de la región. 

 

405.            La Comisión reitera que el contacto de los niños con su familia y su comunidad es indispensable para promover su integración social, siendo la única forma de contrarrestar –al menos en parte– el deterioro y el perjuicio que la privación de libertad tiene sobre los niños. 

 

2.     Criterios de clasificación de las niñas, niños y adolescentes privados de libertad

 

406.            La Comisión se ha referido en el marco del presente informe a la obligación de los Estados de separar a los niños que están intervenidos por algún motivo asistencial y aquellos que están sometidos al sistema de justicia juvenil; asimismo, ha señalado el deber de separar a los niños bajo prisión preventiva de aquellos que han sido responsabilizados por infringir las leyes penales; y también ha reiterado la imprescindible separación que debe existir entre los niños privados de libertad –sea de manera preventiva o debido a una sentencia- y los adultos privados de su libertad.  Pero además, existen otros criterios que deben ser tomados en cuenta por los Estados para clasificar y separar a los niños privados de libertad a fin de garantizar sus derechos y prevenir posibles daños y violencia[298].  Así, los Estados deben tomar en cuenta la edad, la personalidad y la gravedad de la infracción a las leyes penales que hayan cometido los niños.  A continuación la CIDH se referirá a algunos de estos criterios. 

 

a.     Separación respecto de los adultos

 

407.            La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 37.c, dispone que “[...] todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño [...]”.

 

408.            La necesidad de que los niños privados de libertad estén alojados en lugares distintos que los adultos ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por la CIDH en los siguientes términos:

 

A criterio de la Comisión, del artículo 5(5) leído conjuntamente con el artículo 19 de la Convención, deriva el deber del Estado de mantener a los menores detenidos en establecimientos separados de los que ocupan los adultos.  Resulta evidente que la obligación que dimana del artículo 19, de otorgar al niño un tratamiento especializado, no puede ser entendida exclusivamente como la exigencia de crear una magistratura de menores sino que requiere también, para hacer efectiva la "protección que [la] condición de menor requiere", que el menor permanezca separado de los adultos, es decir, en establecimientos especializados.  [...] Además, conforme al artículo 5(6) de la Convención, "las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".  La Comisión considera que, en el caso de los niños, este objetivo es absolutamente imposible de alcanzar en establecimientos penales donde los menores deben convivir con delincuentes adultos[299].

 

409.            A juicio de la Comisión:

 

Un niño privado de su libertad no deberá estar en establecimientos de adultos.  El sistema carcelario es hoy un factor fundamental para el inicio de una carrera delictual, puesto que así como la prisión aplica programas para corregir a los infractores, también pone en práctica mecanismos que solidifican la delincuencia[300]

 

410.            También la Corte se ha pronunciado sobre este aspecto, señalando que:

 

Para salvaguardar los derechos de los niños detenidos, especialmente su derecho a la integridad personal, es indispensable que se les separe de los detenidos adultos[301].

 

411.            La Corte Interamericana ha advertido que la no separación expone a los niños a:

 

[...] circunstancias que son altamente perjudiciales para su desarrollo y los hace vulnerables ante terceros que, por su calidad de adultos, pueden abusar de su superioridad[302]

 

412.            La Comisión valora que, según la información provista por algunos Estados, los niños detenidos se encuentran por lo general separados de los adultos.  Por ejemplo, en su respuesta al cuestionario sometido por la Comisión, Argentina informó que los institutos de régimen cerrado dependientes de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia que se encuentran en la Ciudad de Buenos Aires alojan exclusivamente a personas menores de edad.  Sin embargo, anotó que en algunas provincias los niños en conflicto con la ley penal son alojados en Unidades Penitenciarias Provinciales. 

 

413.            Al mismo tiempo, la Comisión ha recibido preocupante información sobre la situación en otros Estados de la región.  Por lo general, la falta de separación entre niños y adultos se debe a que varios Estados de la región excluyen a personas menores de 18 años de la justicia especializada de personas menores de edad, aplicando la justicia penal ordinaria a niños de 15, 16 y 17 años de edad que, cuando son sancionados, se los priva de su libertad en centros destinados a la detención de adultos. 

 

414.            Pero también existen otros casos.  Así, la Comisión tomó conocimiento de que en Honduras, ante la constatación de que más de 800 niños habían permanecido detenidos en cárceles junto con adultos, una organización no gubernamental presentó 300 demandas de hábeas corpus para que los niños fueran liberados o enviados a centros de detención para niños.  Todas las solicitudes, excepto una, habrían sido rechazadas.  Asimismo, se informó a la CIDH que en Nicaragua se encontraron 28 niños sancionados recluidos en una cárcel del sistema penitenciario de adultos[303]

 

415.            La Comisión ha recibido preocupante información sobre la situación de los niños detenidos en Estados Unidos.  Si bien la legislación federal dispone que los niños no deben ser recluidos en cárceles para adultos, excepto durante un lapso restringido antes o después del juicio, en áreas rurales sin acceso a centros juveniles o cuando las condiciones para su transporte no son seguras, e incluso añade que en estos casos excepcionales, los niños deben estar separados de los adultos, tanto visual como auditivamente, dicha legislación no exige la misma separación cuando el menor de edad es juzgado por tribunales para adultos.  Según los informes recibidos, niños pueden ser juzgados por tribunales para adultos y además ser sentenciados a cumplir la totalidad de su condena en un centro para adultos.  Se informó a la CIDH que en un solo día en el 2008 se contabilizaron 7,703 personas menores de 18 años en cárceles locales para adultos y 3,650 en cárceles federales[304]

 

416.            En algunos Estados del Caribe, la información recibida por la CIDH señala que los niños juzgados en tribunales para adultos cumplen sentencias de adultos en centros para adultos.  Más aún, en algunos Estados del Caribe incluso a los niños juzgados ante el sistema de justicia juvenil se les puede imponer cumplir la sentencia en centros de privación de libertad para adultos. 

 

417.            En otros Estados de la región, la situación es aún más grave puesto que no siempre existen centros exclusivos para niñas.  En el Caribe, por ejemplo, según la información disponible solamente Jamaica, Guyana, Belice y Barbados tienen correccionales para niñas, de forma tal que en el resto de Estados caribeños cuando una mujer menor de edad es condenada por alguna infracción a las leyes penales se la lleva a la prisión para mujeres adultas.

 

418.            La Comisión también ha tomado conocimiento de que en varios Estados de la región los niños son recluidos en centros para adultos en virtud de la falta de espacio en los centros disponibles para personas menores de edad.  Por ejemplo, en Belice, si bien existen centros de privación de libertad para niños infractores, durante su visita se informó a la CIDH que 4 niños estaban recluidos en la sección de máxima seguridad de la cárcel para adultos de Kolbe.

 

419.            Otra situación preocupante es la que ocurre en varios Estados del Caribe: niños pueden ser transferidos a centros carcelarios para adultos en virtud de disposiciones legales que señalan que si un niño es “excesivamente indisciplinado o depravado” puede ser recluido en un centro para adultos[305].

 

420.            La Comisión observa que en algunos Estados los centros para detención de menores se encuentran de hecho ubicados en los centros para adultos, aunque se procura separar físicamente a los niños de los adultos.  Según información recibida por la Comisión, esta separación no siempre se realiza de manera adecuada.  Así, a manera de ejemplo, se informó a la CIDH que en Chile el contacto entre niños y adultos se produce de todas formas, ya sea en los patios o en los edificios de la unidad, siendo entonces una separación más nominal que efectiva.  Se señaló a la CIDH que, entre las causas principales del problema se encuentra la deficitaria infraestructura de los centros de detención, cuya capacidad imposibilita la segregación[306].  De manera similar, se informó a la CIDH que en Nicaragua los niños estaban separados de los adultos por una pared, pero para usar el baño debían pasar por el sitio de los adultos[307].

 

421.            La Comisión recuerda a los Estados que la falta de separación entre niños y adultos privados de libertad constituye una violación al derecho internacional de los derechos humanos.  Asimismo, recomienda a los Estados implementar medidas para que los centros de detención de menores distribuyan adecuadamente a las personas privadas de libertad en virtud de su edad y madurez como una forma de prevenir posibles eventos de violencia y abuso al interior de las cárceles. 

 

b.     Separación por sexo

 

422.            La Comisión también reitera que debe detenerse en centros separados a los niños de las niñas.  Las instalaciones para niñas detenidas deben contar con personal especialmente capacitado para atender sus necesidades especiales.

 

423.            La Comisión valora positivamente que, según la información provista por los Estados que respondieron al cuestionario sometido en el marco de la preparación de este informe, todos los Estados que respondieron al cuestionario han adoptado medidas para que los niños detenidos se encuentren separados en razón de su sexo.  En la mayoría de casos, las instalaciones se encuentran completamente separadas, y en algunos pocos casos si bien las celdas para mujeres están separadas de las celdas para hombres, se comparten algunas instalaciones comunes.  Por ejemplo, en su respuesta al cuestionario Ecuador informó que cuenta con ocho centros para niños, dos para niñas y dos mixtos en los que comparten áreas de recreación, comedor y lavanderías pero no habitaciones.  Costa Rica informó que el Centro Zurquí aloja a niños de ambos sexos pero mantiene separados a hombres y mujeres.  Colombia informó que únicamente en el Centro Transitorio, niñas y niños comparten la zona de recreación. 

 

424.            No obstante, la CIDH ha tomado conocimiento de que en algunos Estados no se separa a los niños y las niñas detenidos en razón de su sexo.  En el Caribe hay varias instituciones en las que no existe dicha separación, como es el caso de Surinam y Guyana, cuyos centros de privación de libertad alojan en ocasiones a personas menores de edad de ambos sexos.

 

425.            En cuanto a la especialidad de estos centros, la mayoría de los Estados que respondieron al cuestionario informaron sobre la disponibilidad de servicios especializados relacionados con la salud, la maternidad y la lactancia.  Por ejemplo, Argentina informó que si bien la única institución de régimen cerrado destinada al alojamiento de niñas, el Instituto Inchausti, no tiene atención para niñas madres o embarazadas, existen cuatro centros de detención que mantienen convenios con el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el alojamiento de niñas embarazadas y madres de niños pequeños.  Colombia también informó en su respuesta a la Comisión que a las niñas en estado de gestación con sanción de privación de libertad se les garantiza el servicio de salud, controles prenatales y cursos psicoprofilácticos, además de acompañamiento psicológico para el afrontamiento de la maternidad y atención médica especializada.  A su vez, Costa Rica informó a la Comisión que las mujeres detenidas en el único centro para la población menor de edad tienen acceso a las mismas actividades que tiene la población masculina, en lo que se refiere a educación, cultura, recreación, y otros, pero además las niñas reciben atención ginecológica y otros servicios especializados.  Asimismo, Costa Rica informó que, cuando alguna de las niñas está embarazada, ésta recibe los cuidados propios de su condición, y además se coordina con las autoridades judiciales para que la niña egrese antes del parto, generalmente a través de un cambio de modalidad de ejecución de la sanción.

 

426.            La Comisión alienta a los Estados a adoptar las medidas necesarias para garantizar que exista la debida separación entre niños y niñas detenidos, para que las personas menores de edad de ambos sexos tengan acceso a los mismos programas y servicios, así como también para ofrecer a las niñas todos los servicios especializados necesarios, particularmente en lo que se refiere a la salud sexual y materna. 

 

c.     Situación de quienes cumplen la mayoría de edad

 

427.            Una situación particular ocurre cuando un niño que está cumpliendo una pena privativa de libertad en virtud de una conducta llevada a cabo antes de los 18 años cumple la mayoría de edad mientras se encuentra detenido.  El Comité de los Derechos del Niño se ha referido de manera específica a esta situación y ha interpretado la regla de separación por edades en virtud del interés superior del niño.  Según el Comité:

 

Esta norma no significa que un niño internado en un centro para menores deba ser trasladado a una institución para adultos inmediatamente después de cumplir los 18 años.  Debería poder permanecer en el centro de menores si ello coincide con el interés superior del niño y no atenta contra el interés superior de los niños de menor edad internados en el centro[308].

 

428.            La Comisión coincide plenamente con la interpretación del Comité.  Por su parte, los Estados Miembros prevén distintas respuestas para la situación de los niños infractores que cumplen la mayoría de edad mientras se encuentran detenidos.  En varios Estados, no se ha previsto que quienes cumplen 18 años mientras se encuentran detenidos sean transferidos fuera del centro de detención juvenil.  Por ejemplo, en la respuesta del Estado de Colombia al cuestionario sometido como parte de este informe, se informó que los centros de privación de libertad no separan formalmente a los niños infractores de aquéllos que han cumplido la mayoría de edad.  Así también, información recibida por la Comisión señala que en Centroamérica los centros de detención juvenil continúan albergando a niños que ya cumplieron los 18 años, quienes representan el 18.8% de la población atendida por el sistema de justicia juvenil[309].

 

429.            Otros Estados han previsto un sistema específico independiente para los niños que cumplen la mayoría de edad mientras cumplen su pena privativa de libertad.  A manera de ejemplo, en Costa Rica los niños que cumplen la mayoría de edad no permanecen detenidos junto a las personas menores de edad ni son llevados a centros de detención de adultos, sino que son transferidos a un sistema especial.  Según la respuesta del Estado de Costa Rica al cuestionario de la Comisión, los niños que cumplen la mayoría de edad son transferidos al Centro de Formación Juvenil Zurquí y al Centro Adulto Joven.  También algunas niñas que cumplen la mayoría de edad son transferidas al Centro Buen Pastor, que si bien alberga población adulta femenina mayor de edad tiene instalaciones separadas para las “adultas jóvenes” sentenciadas bajo la Ley Penal Juvenil. 

 

430.            De manera similar, la Comisión ha tomado conocimiento que en Argentina el artículo 6 de la ley dispone que “las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores de edad se harán efectivas en institutos especializados.  Si en esta situación alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en establecimientos para adultos”[310].  A pesar de esta legislación, se informó a la Comisión que en la práctica los niños entre 16 y 18 años de edad que infringen las leyes penales cuya sentencia es de dos años o más se transfieren a una institución específicamente para estos grupos de edad.  Si no se considera que el niño se rehabilitó durante el período en que estuvo recluido en esa institución, éste vuelve al tribunal juvenil, donde se le juzga por la misma infracción a las leyes penales que cometió siendo menor de edad, pero esta vez se le puede imponer una sentencia como adulto por dicho delito.  Como resultado, aunque en Argentina no se transfiere a niños a los tribunales para adultos, el impacto para ellos puede ser el mismo que si fueran adultos. 

 

431.            Por otro lado, en algunos Estados está específicamente prevista la posibilidad de que niños sean transferidos a centros de detención para adultos.  Según información recibida por la CIDH, en Canadá los niños a quienes se les impone una sentencia como adultos cumplen sus condenas en centros juveniles hasta los 18 años, cuando se les transfiere a centros para adultos; más aún, el tribunal de sentencia puede transferirlos a un centro para adultos antes de cumplir los 18 años bajo ciertas circunstancias[311].  Esta situación reviste especial gravedad en los Estados que tienen periodos máximos de utilización de la privación de libertad muy elevados o que admiten la utilización de penas de reclusión perpetua, donde comúnmente los niños que alcanzan la mayoría de edad mientras se encuentran cumpliendo una pena privativa de libertad son transferidos a instituciones de adultos. 

 

432.            La Comisión estima que las sentencias que sancionan como adultos a niños que no han cumplido la mayoría de edad, aún cuando sean dispuestas por tribunales especializados en justicia juvenil, son atentatorias a los derechos de los niños y a los principios del sistema de justicia juvenil.  Asimismo, la Comisión condena el envío de personas menores de edad a centros de detención para adultos en cualquier situación, en tanto esta situación coloca a los niños en grave riesgo de violaciones ulteriores de sus derechos. 

 

433.            La Comisión considera que cuando los niños privados de libertad cumplen los 18 años debe llevarse a cabo una audiencia de revisión para determinar si corresponde que el joven permanezca privado de su libertad o que sea liberado, o si es posible conmutar la porción faltante de la sentencia privativa de la libertad por una sentencia no privativa de la libertad.  La Comisión recomienda que en dicha audiencia se evalúe la posibilidad de someter al joven que ha alcanzado la mayoría de edad a un programa especializado, de tal forma que sus derechos no sean vulnerados al ser transferido a un centro de detención de adultos, pero tampoco se pongan en riesgo los derechos de los otros niños privados de libertad si permanece en el mismo establecimiento. 

 

d.     Situación de las niñas, niños y adolescentes vinculados a maras y pandillas

 

434.            La Comisión ha tomado conocimiento de que en algunos Estados en los que se presenta la problemática asociada a la existencia de maras o pandillas, los centros de detención clasifican a los niños no con base en los criterios normativos antes referidos, sino sobre la base de su pertenencia o no a alguna de las pandillas que operan en su territorio.  Es decir que los niños privados de libertad se alojan en centros separados o en pabellones distintos, atendiendo a la pandilla a la que pertenecen o con la que supuestamente están vinculados.  Según se ha informado a la Comisión, si bien esta separación no ha eliminado las situaciones de violencia en los centros de detención, sí ha logrado reducirlas considerablemente.

 

435.            En referencia a estas prácticas la Comisión estima que los Estados deben encontrar un adecuado equilibrio entre proteger la integridad de los niños privados de libertad y desarrollar un sistema de clasificación adecuado a los estándares que han sido abordados en el presente apartado.  La circunstancia de que en el Estado existan problemáticas asociadas a la existencia de maras o pandillas que impactan sobre la gestión de la privación de libertad, no debe conducir a desconocer los criterios normativos de clasificación.  Asimismo, la protección de la integridad de las personas bajo custodia del Estado debe incluir a todos los niños que se encuentran privados de libertad, independientemente de su pertenencia o no a algún grupo específico.

 

436.            La Comisión observa con preocupación que las condiciones de detención de niños pertenecientes a maras o pandillas suelen ser inferiores a las de los demás internos.  Por ejemplo, en Honduras, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su informe sobre la visita a Honduras, constató que “en general ciertos grupos de individuos se encuentran segregados, como los integrantes de las  ̀maras΄ y aquéllos considerados de  ̀alta peligrosidad΄.  Muchos de ellos en su estancia cotidiana no reciben directamente el sol, lo que los coloca en una situación de discriminación frente a otros internos, así como de privación de condiciones de vida digna, sin que exista causa legal para ello"[312].

 

3.     Derechos humanos de las niñas, los niños y adolescentes privados de libertad

 

437.            La privación de libertad de los niños a causa de una infracción a la ley penal no autoriza a los Estados a restringir otros derechos humanos de los niños.  Más aún, al encontrarse los Estados en una situación de garantes respecto de los niños privados de libertad, deberán adoptar medidas positivas para asegurar que éstos puedan gozar efectivamente de todos sus derechos.  Ante la información recibida sobre la vulneración de varios derechos humanos de los niños privados de libertad, la Comisión hará referencia en esta sección a los deberes específicos de los Estados con respecto a la garantía de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes privados de libertad.

 

438.            La Comisión enfatiza que la privación de la libertad debe realizarse garantizando el trato humano y el respeto por los derechos humanos de los niños detenidos[313].  La Corte Interamericana ha explicado que la privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal[314].  Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar.  Sin embargo, según la Corte, esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, debe limitarse de manera rigurosa[315], puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el derecho internacional cuando persigue un fin legítimo y es idónea, necesaria y proporcional, es decir, necesaria en una sociedad democrática[316].

 

439.            Al mismo tiempo, la Corte ha sido clara en subrayar que la restricción de otros derechos –como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso– no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional.  Según dicho tribunal, dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad[317]

 

440.            Más aún, la Corte ha reiterado que, frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia[318].  Esta función estatal de garantía adquiere particular importancia cuando el detenido es un menor de edad.  Según la Corte, esta circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, las personas menores de edad[319].

 

441.            La Corte Interamericana ha señalado que la situación de garante se encuentra especialmente reforzada por la protección especial que debe proveer el Estado respecto de las personas menores de 18 años de edad:

 

[...] la protección de la vida del niño requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su detención o prisión[320].

 

[...] cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad [...] tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana.  Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño[321]

 

442.            En relación con la posición de garante del Estado, esta Comisión también ha señalado que:

 

El Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e integridad física.  Al momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en una "institución total", como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de autoprotección.  Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos[322]

 

443.            Con respecto a la situación específica de los niños sometidos a medidas de privación de libertad, la CIDH ha señalado también que al momento de aplicar estas medidas es preciso considerar siempre el interés superior del niño, lo cual implica reconocer que éste es sujeto de derechos.  Lo anterior supone un reconocimiento de la necesidad de reconocer a los niños privados de libertad medidas especiales que implican mayores derechos que los que se reconocen a todas las otras personas[323]

 

444.            En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 37.c dispone la obligación de los Estados de asegurar que:

 

Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad [...].

 

445.            También las Reglas de Tokio señalan que la ejecución de sanciones privativas de libertad debe tener en cuenta la no limitación de los derechos humanos de los niños, además de los estrictamente restringidos por la medida[324]

 

446.            A su vez, la regla 26.2 de las Reglas de Beijing establece que:

 

Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria – social, educacional, profesional, sicológica, médica y física – que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.

 

447.            La Corte Interamericana ha interpretado las obligaciones que se generan para los Estados a partir de los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los que incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.  Tomando en cuenta que el Comité de Derechos del Niño ha interpretado la palabra “desarrollo” de una manera amplia, que abarca lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social[325], la Corte consideró que los Estados tienen, respecto de niños privados de libertad, la obligación de, inter alia, proveerlos de asistencia de salud y de educación, para así asegurarse de que la detención a la que los niños están sujetos no destruirá sus proyectos de vida[326].

 

448.            En este sentido, la regla 13 de las Reglas de La Habana establece que:

 

No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad.

 

449.            La Comisión reitera que los Estados deben garantizar los derechos humanos de todos los niños privados de su libertad, y además tienen la obligación de desarrollar acciones que permitan neutralizar o disminuir los efectos de-socializadores de la privación de libertad.  A estos efectos, resulta indispensable que las medidas sancionatorias eviten en la mayor medida posible la vulneración de otros derechos distintos a la libertad ambulatoria, como la educación y la salud, y permitan el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios[327].

 

450.            Una importante medida de prevención constituye el garantizar que los niños sean informados de sus derechos y reciban toda la información relativa a los reglamentos que rigen en cada centro de privación de libertad al momento mismo de su ingreso a dicho centro[328].  La Comisión mira positivamente el ejemplo de Venezuela, donde los reglamentos internos de los centros de privación de libertad incluso contemplan asambleas, que se realizan con la finalidad de que los niños privados de libertad expresen su opinión con respecto al funcionamiento de los centros de detención.  Según se informó a la CIDH por parte del Estado, en estas asambleas están presentes los niños, el personal técnico y directivo, un fiscal de ejecución, un defensor público, un representante del Consejo estadual de derechos del niño y del adolescente y un representante de la Defensoría del Pueblo, a los fines de garantizar y restituir si es el caso los derechos vulnerados.  También en Brasil, el Estado informó que se prevé que cada centro elabore su propio reglamento interno, de forma participativa involucrando a los funcionarios y a los niños.

 

451.            En definitiva, los Estados deben asegurar que la legislación no limite innecesariamente los derechos de los niños cuando se encuentran privados de su libertad, pero además deben garantizar una adecuada implementación de dicha legislación, para lo cual deben establecer programas que aseguren que los niños puedan ejercer efectivamente sus derechos mientras se encuentran sometidos a una sanción privativa de libertad.  Más aún, los Estados deben asegurar los recursos necesarios para que esos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva.  La falta de recursos no justifica la violación de los derechos humanos de los niños en el marco de la justicia juvenil.

 

452.            No obstante lo anterior, la información recibida por la CIDH da cuenta que los niños privados de libertad en las Américas han sido y continúan siendo víctimas de tortura, abuso sexual, humillación y medidas disciplinarias inaceptables como el aislamiento o el castigo corporal, entre otras formas de violencia.  Asimismo, los niños privados de libertad tienen importantes dificultades para poder gozar de sus derechos mientras están privados de libertad, especialmente sus derechos a la educación, a la formación, a la recreación y a la salud.  A continuación la Comisión analizará con mayor detenimiento algunos de los derechos que con más frecuencia se ven afectados durante la privación de libertad de los niños.

 

a.     Derecho a la vida y a la integridad personal

 

453.            En los casos en los que, como último recurso, se estime necesaria una sanción o medida privativa de libertad, los Estados deben garantizar el derecho de los niños privados de su libertad a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad y cumplir con la obligación de garantizarles los derechos a la vida y a la integridad personal[329]

 

454.            Con respecto al derecho a la vida, la Corte ha señalado incesantemente que es un derecho fundamental de la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos[330].  Y con respecto al derecho a la integridad personal, debe tomarse en cuenta que este derecho es de tal importancia que la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia[331]

 

455.            La Corte también ha dejado claro que el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana[332].

 

456.            Es preciso recordar que cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad, tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana y el artículo VII de la Declaración Americana.  En tal virtud, el Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño[333].

 

457.            Así, en cuanto al derecho a la vida, la protección de la vida del niño requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se extingue ni se restringe por su situación de detención o prisión[334].  Y en cuanto al derecho a la integridad personal, si bien la prohibición de la tortura y el castigo o trato cruel, inhumano o degradante pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional[335], los Estados deben considerar la calidad de niños al momento de calificar como cruel, inhumano o degradante una pena o trato aplicados a un niño detenido[336]

 

458.            La Comisión al respecto ha expresado que:

 

[...] en el caso de niños debe tenerse en cuenta un estándar más riguroso sobre el grado de sufrimiento que llega a implicar tortura, tomando en cuenta, por ejemplo, factores como la edad y el sexo, el efecto de la tensión y el miedo que se haya experimentado, el estado de salud de la víctima, y su madurez[337].

 

459.            En el mismo sentido, la Corte ha considerado que:

 

[...] el hecho de que las presuntas víctimas fueran niños obliga a la aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra su integridad personal[338].

 

460.            La Comisión reitera que el respeto de los derechos a la vida y la integridad de los niños requiere la prohibición y prevención de todas las formas de violencia en el marco de la justicia juvenil.  Esto incluye todas las etapas del proceso, desde el primer contacto con las autoridades policiales hasta la ejecución de las sanciones. 

 

461.            Al respecto, la Corte ha señalado que:

 

[...] los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, bajo los artículos 19 (Derechos del Niño) y 17 (Protección a la Familia), en combinación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales[339].

 

462.            Adicionalmente, conforme ha señalado la Comisión en ocasiones anteriores, el deber de protección del Estado no se agota con la prevención de la violencia por parte de sus agentes, sino que también debe prevenir cualquier forma de violencia proveniente de terceras personas.  Según ha señalado la CIDH:

 

La obligación que dimana de esta posición de garante implica entonces que los agentes del Estado no sólo deben abstenerse de realizar actos que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del detenido, sino que deben procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales y, en especial, del derecho a la vida y la integridad personal.  De esa suerte, el Estado tiene la obligación específica de proteger a los reclusos de los ataques que puedan provenir de terceros, incluso de otros reclusos[340].

 

463.            La Corte se ha manifestado en el mismo sentido, señalando que:

 

[...] la obligación del Estado de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción comprende el deber de controlar las actuaciones de terceros particulares, obligación de carácter erga omnes[341].

 

464.            La Comisión y la Corte han abordado en muchas oportunidades la situación de malos tratos y condiciones deplorables de detención de los niños privados de libertad[342], situación que no es ajena a ninguno de los Estados del continente.  A pesar de las reiteradas recomendaciones de la Comisión y la Corte, la información sobre la situación en la región no es alentadora.

 

465.            Por ejemplo, la CIDH observa que en Guatemala, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, documentó una situación en la que alegadamente las autoridades no habrían intervenido para evitar los hechos violentos y tampoco se habría investigado debidamente lo ocurrido:

 

El 22 de junio de 2006, a los detenidos de la Mara 18 les llegó nuevamente el turno de matar a los detenidos de la banda rival [la Mara Salvatrucha] en el centro [de detención de menores] Etapa II…En el informe [de la Policía Nacional Civil] se llega a la conclusión de que algunos guardianes ayudaron a armar a los autores de los crímenes y les facilitaron la entrada en las celdas de las víctimas, mientras que las autoridades penitenciarias y la policía se mantuvieron al margen y no intervinieron para evitar la matanza…En el informe se indica que de la visión de la cinta de vídeo se desprende que un guardián había descorrido los cerrojos de las puertas de la sección de la Mara Salvatrucha…los miembros de la banda dispararon y atacaron a sus víctimas con piedras, arrancando miembros y aplastando cráneos.  Las fuerzas de la [Policía Nacional Civil] penetraron en el centro de detención cuando comenzaron los actos violentos, pero inexplicablemente se retiraron 2 minutos después y regresaron solamente 41 minutos más tarde.  Cuando los investigadores del ministerio público registraron la escena del crimen, no inspeccionaron los dormitorios en los que se había preparado obviamente el ataque.  Dejaron también tras de sí fragmentos de cráneos, piedras utilizadas como armas y casquillos de bala[343].

 

466.            Por otra parte, en Honduras, las condiciones de detención de niñas, niños y adolescentes pertenecientes a maras también han sido lamentables, como lo expone una pericial ofrecida en el caso Servellón García y otros vs.  Honduras ante la Corte IDH:

 

Las condiciones en los centros de internamiento de menores no son mejores que las ya expuestas en cárceles de adultos, pues los niños y adolescentes, presuntos miembros de maras, permanecen en celdas sin ventilación, sin servicios sanitarios, atados de pies y manos, debiendo hacer sus necesidades fisiológicas en la misma celda, entre otros factores que evidencian la segregación social persistente contra los miembros de maras y pandillas en cárceles de adultos y centros de internamiento de menores.

 

Un ejemplo palpable de la situación prevaleciente en los centros de internamiento es el caso del Centro "Renaciendo", contra el cual a finales de 2005 la Fiscalía Especial de derechos Humanos ha presentado tres acusaciones contra once funcionarios administrativos y personal policial por los delitos de vejámenes y tortura en contra de los menores internados; asimismo, la Secretaría de Salud Pública a través de la Región Sanitaria Metropolitana emitió el 04 de Noviembre del 2005, dictamen en el cual recomienda el cierre inmediato por insalubridad de los módulos donde se encuentran recluidos los sentenciados y los módulos de los adolescentes sujetos a medidas cautelares así como los internos de las maras 18 y de la 13.[344]

 

467.            Finalmente, la CIDH toma nota de la preocupación del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en el 2010 en relación con las torturas y malos tratos de niños por parte de agentes de la ley dentro del contexto de las maras, así como el enfoque represivo hacia la delincuencia de niños, en particular contra los pertenecientes a estos grupos[345].  No sobra mencionar que, conforme a información aportada al Comité de los Derechos del Niño en 2010 en El Salvador las maras cuentan aparentemente con más de 10,000 miembros, principalmente niños de entre 16 y 18 años, preocupándole a dicho organismo internacional la falta de un sistema de justicia juvenil acorde con la Convención; el enfoque represivo adoptado hasta la fecha por el Estado parte hacia la delincuencia juvenil, en particular contra las maras, y el consiguiente aumento del uso de la privación de libertad para los niños; la grave falta de medidas alternativas a la privación de libertad; la falta de formación sistemática para policías, jueces y fiscales sobre la Convención, y en particular sobre las normas de la justicia juvenil; el limitado acceso a la educación de los niños privados de libertad; y la información en que se denuncia que al menos cinco adolescentes murieron en 2009 en centros de rehabilitación para niños privados de libertad[346].

 

468.            En este informe, la Comisión insta una vez más a respetar de la manera más cautelosa los derechos a la vida y a la integridad personal de los niños privados de libertad, a la luz de los principios y estándares señalados en el presente capítulo.

 

b.     Derecho a la alimentación

 

469.            Considerando que los niños son todavía sujetos en desarrollo, el derecho a la alimentación adecuada y suficiente adquiere una relevancia fundamental y los Estados que tienen bajo su custodia a niños que han infringido las leyes penales están en la obligación de garantizar este derecho. 

 

470.            Con respecto al derecho a la alimentación adecuada y suficiente de las personas privadas de libertad, la regla 20 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas dispone que:

 

[...] todo recluso recibirá de la administración [...] una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.

 

471.            Y de manera particular sobre el derecho a la alimentación adecuada y suficiente de los niños privados de libertad, la regla 37 de las Reglas de La Habana señala que:

 

Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga de una alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales.  Todo menor deberá disponer en todo momento de agua limpia y potable.

 

472.            A pesar de lo anterior, la información recibida por la CIDH señala que los Estados de la región no están garantizando adecuadamente este derecho.  A manera de ejemplo, la CIDH ha tomado conocimiento de informes sobre condiciones de detención en Brasil que hacen referencia a la inexistencia de una alimentación adecuada y suficiente, así como la ingesta sin regularidad[347].  La Comisión también ha recibido información que señala la mala calidad de la alimentación en los centros de detención de personas menores de edad en Nicaragua[348].  La Comisión también ha recibido información que hace referencia a la entrega de alimentos en mal estado como forma de castigo a los niños recluidos en Uruguay[349].  Asimismo, un reciente informe referido a la situación en Centroamérica afirma que existen centros de internamiento sin agua potable[350].  Incluso UNICEF ha dado a conocer que en un centro en Panamá no existe agua potable, sino que se utiliza un sistema improvisado para traer agua del río para que los niños se bañen y para limpiar las celdas, y además el personal del centro trae garrafones de agua potable cada dos días para uso de todos[351]

 

473.            La Comisión insta a los Estados a garantizar que los niños privados de libertad reciban una dieta nutritiva que tenga en cuenta su edad, salud, condición física, religión y cultura.  Los alimentos deben además ser preparados y servidos de forma higiénica por lo menos en tres comidas al día, con intervalos razonables entre ellas[352].

 

c.     Derecho a la salud física y mental

 

474.            Sin lugar a dudas, las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales sobre la atención médica para la salud física y mental de los adultos detenidos son también aplicables a los niños privados de libertad.  En relación con el derecho al más alto nivel posible de salud de las personas detenidas, esta Comisión ha señalado que:

 

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal.  El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.

 

En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad de la información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la relación médico-paciente[353].

 

475.            La regla 49 de las Reglas de La Habana dispone que:

 

Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico.  Normalmente, toda esta atención médica debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención, a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y su integración en la comunidad.

 

476.            Adicionalmente, la regla 51 de las Reglas de La Habana establece que:

 

Los servicios médicos a disposición de los menores deberán tratar de detectar y tratar toda enfermedad física o mental, todo uso indebido de sustancias químicas y cualquier otro estado que pudiera constituir un obstáculo para la integración del joven en la sociedad.  Todo centro de detención de menores deberá tener acceso inmediato a instalaciones y equipo médicos adecuados que guarden relación con el número y las necesidades de sus residentes, así como personal capacitado en atención sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias médicas.  Todo menor que esté enfermo, se queje de enfermedad o presente síntomas de dificultades físicas o mentales deberá ser examinado rápidamente por un funcionario médico.

 

477.            También resulta de suma importancia lo establecido por la regla 54 de las Reglas de La Habana, según la cual:

 

Los centros de detención de menores deberán organizar programas de prevención del uso indebido de drogas y de rehabilitación administrados por personal calificado.  Estos programas deberán adaptarse a la edad, al sexo y otras circunstancias de los menores interesados, y deberán ofrecerse servicios de desintoxicación dotados de personal calificado a los menores toxicómanos o alcohólicos.

 

478.            Adicionalmente, como ha señalado la Corte Interamericana, los Estados deben:

 

[...] prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable[354].

 

479.            Sobre este aspecto, la Comisión ha sido clara en señalar que las niñas privadas de libertad deben recibir una atención médica especializada y que responda adecuadamente a sus necesidades en materia de salud reproductiva:

 

En particular, deberán contar con atención médica ginecológica y pediátrica, antes, durante y después del parto, el cual  no deberá realizarse dentro de los lugares de privación de libertad, sino en hospitales o establecimientos destinados para ello.  En el caso de que ello no fuere posible, no se registrará oficialmente que el nacimiento ocurrió al interior de un lugar de privación de libertad.

 

En los establecimientos de privación de libertad para mujeres y niñas deberán existir instalaciones especiales, así como personal y recursos apropiados para el tratamiento de las mujeres y niñas embarazadas y de las que acaban de dar a luz.

 

Cuando se permita a las madres o padres privados de libertad conservar a sus hijos menores de edad al interior de los centros de privación de libertad, se deberán tomar las medidas necesarias para organizar guarderías infantiles, que cuenten con personal calificado, y con servicios educativos, pediátricos y de nutrición apropiados, a fin de garantizar el interés superior de la niñez[355].

 

480.            La Comisión hace eco de lo establecido en los estándares anteriormente citados, y reitera que los Estados están obligados a garantizar a los niños privados de libertad el acceso a programas de salud, incluso programas de salud preventiva y educación sanitaria, así como programas especiales de salud sexual y reproductiva, salud bucal, prevención del VIH-SIDA, salud mental, tratamientos para niños dependientes de sustancias psicoactivas, programas especiales para prevenir el suicidio, entre otros.

 

481.            Por su parte, la Corte también ha expresado que la atención de salud debe ser la adecuada que se exige para toda persona privada de libertad, y contar con la supervisión médica regular que asegure a los niños un desarrollo normal, esencial para su futuro[356].  Adicionalmente, la Corte ha estimado oportuno señalar que “la atención por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención es una importante salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales, de los prisioneros”[357

 

482.            La Comisión toma nota de que en sus respuestas al cuestionario enviado por ésta, los Estados mencionaron distintos mecanismos para garantizar el acceso a los servicios de salud de los niños sometidos a penas privativas de libertad.  En la mayoría de los casos se hace referencia a la inexistencia de un servicio médico especial y a la necesidad de recurrir a entidades gubernamentales que brindan servicios de salud.  Sin perjuicio de esto, en varios casos se menciona la existencia de personal médico o de enfermería, los que concurren con cierta periodicidad, a veces semanal a los centros de detención de niños.  En cuanto a las condiciones de privación de libertad de niños en conflicto con la ley que se encuentran en centros de salud mental, la información disponible es escasa pero evidencia problemas de cobertura, así como la inexistencia de dispositivos específicos para dar tratamiento a quienes lo requieren.

 

483.            Por ejemplo, Argentina informó que todos los institutos de régimen cerrado cuentan con un sector de enfermería —en su mayoría con un sector de camas para quienes deban pernoctar allí—, odontología y consultorios médicos, y en caso de requerir un tratamiento especializado los niños son atendidos en los correspondientes hospitales públicos fuera de estas instituciones.  Honduras informó que en algunos centros como el Complejo P.  Renaciendo se cuenta con médico, enfermera y servicio de psicólogo, y se hacen exámenes médicos cada mes. 

 

484.            La Comisión observa que, según la información obtenida, si bien en la gran mayoría de Estados de la región existe formalmente una enfermería en cada centro de detención de menores, por regla general ésta sólo tiene capacidad para otorgar prestaciones básicas y de carácter ambulatorio, descartando intervenciones más complejas.  A estas carencias se suman la falta de remedios y personal especializado.

 

485.            Así, algunos Estados como Venezuela mencionaron expresamente no contar con personal médico suficiente, ni con equipos e insumos para dar satisfacción a la demanda.  La mayoría de centros de detención juvenil en este Estado no cuentan con personal médico asistencial, por lo que los niños son llevados si el caso lo requiere, a centros hospitalarios, a establecimientos de la Misión Barrio Adentro y/o a Centros de Diagnósticos Integrales.  De manera similar, en Bolivia el Defensor del Pueblo ha señalado las dificultades para garantizar este derecho debido a la falta de recursos humanos, equipamiento, medicamentos y otros.  Según la información recibida, no existe personal profesional suficiente e idóneo que esté disponible en forma permanente o con una periodicidad razonable en los centros de privación de libertad de niños infractores[358].  Asimismo, la CIDH ha sido informada de que en algunos centros de El Salvador, Guatemala, Nicaragua y Honduras no se les provee de medicamentos a los niños a pesar de haber sido recetados por los médicos, por lo que dichos medicamentos son solicitados a los familiares[359].

 

486.            Más aún, la Comisión observa con preocupación que, según la información recibida, la situación del derecho a la salud de los niños detenidos es crítica en algunos Estados de la región.  En el marco de visitas realizadas como parte de la preparación de este informe, la Comisión tomó conocimiento de situaciones muy preocupantes.  Por ejemplo, la Comisión fue informada durante la visita a Guyana, que los niños a menudo ingresan con sarna o infecciones por hongos debido al tiempo que pasaron en los encierros policiales.  También se informó que es común que lleguen con anemia.  Durante su visita a Surinam, la Comisión fue informada de que los niños se insertan perdigones en el pene utilizando cualquier objeto afilado que logran obtener y se provocan infecciones.  Según se informó, esta práctica es común en los centros carcelarios para adultos, lo que a juicio de la Comisión ilustra cómo la reclusión de niños con adultos puede tener efectos nocivos.

 

487.            La Comisión también ha recibido información según la cual tampoco existen en todos los Estados estrategias de prevención ni de control de enfermedades de transmisión sexual.  Por ejemplo, según información recibida, en el centro Antuhué en Chile, el 14 de mayo de 2005 un niño inconsciente fue trasladado de urgencia hasta el hospital de Rancagua; el menor llevaba una semana aproximadamente quejándose de intensos dolores abdominales y los funcionarios del centro le habían diagnosticado una hernia inguinal, restándole importancia al asunto.  Después de ser operado en el hospital se descubrió que presentaba una “virulenta infección” producida por gonorrea, una enfermedad venérea[360].  Al mismo tiempo, la CIDH mira positivamente la información aportada por Guyana en respuesta al cuestionario de la Comisión según el cual la revisión médica de los niños detenidos incluye las pruebas de VIH y tuberculosis.  Según informó el Estado, si un niño está infectado por el virus de VIH, se le proporcionan antirretrovirales gratuitos y se le imparte asesoría en un hospital comunitario. 

 

488.            La Comisión nota que el acceso a servicios de salud depende en la mayoría de Estados de la coordinación de los establecimientos donde se alojan los niños detenidos con los servicios de salud pública.  En Colombia por ejemplo, les corresponde a los Organismos de Salud del nivel nacional, asumir la atención médica y hospitalaria en los niveles de promoción, prevención, intervención y rehabilitación de los adolescentes en conflicto con la ley.  Esto incluye las unidades de salud mental que desarrollan programas orientados al tratamiento y rehabilitación de niños adictos a sustancias psicoactivas, y el manejo de problemáticas que incluyen deficiencias o limitaciones de carácter físico, mental y sensorial. 

 

489.            En referencia a la existencia de programas especializados para el tratamiento de quienes consumen drogas, la situación es diversa en los distintos Estados.  Si bien en algunos casos existe este tipo de programas, la información recabada refiere a la existencia de dificultades en la accesibilidad y disponibilidad de lugares para que los niños sean atendidos.  En algunos Estados, como en Venezuela, la información enviada a la CIDH en respuesta al cuestionario señala que no existen programas permanentes para la prevención y tratamiento del uso y abuso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de los niños privados de libertad.  En el Caribe oriental, sólo la cárcel de San Vicente y las Granadinas tiene un programa de tratamiento de drogas.  En otras partes, la información recibida por la CIDH señala que no hay ningún programa de tratamiento de drogas disponible para los niños en los centros de privación de libertad[361] (aunque hay algunos servicios fuera de las instituciones, tales como un centro de desintoxicación en Antigua y el Turning Point Rehabilitation Center de Santa Lucía).  En el Caribe occidental, la información disponible refiere que la prisión Kolbe en Belice tiene el único programa residencial de abuso de sustancias en el país. 

 

490.            A juicio de la CIDH, la inexistencia de un servicio adecuado que brinde este tipo de tratamientos contra las drogas constituye un incumplimiento de una obligación del Estado de proteger los derechos de todos los niños que se encuentran bajo su jurisdicción y en este caso, también bajo su custodia. 

 

491.            La Comisión afirma que para garantizar el derecho a la salud de los niños privados de libertad, los centros que los alojen deben asegurar el acceso a instalaciones médicas y sanitarias debidamente equipadas y con personal médico capacitado e independiente.  Los centros deben llevar un registro de todo tratamiento médico y de los medicamentos que sean administrados a los niños privados de libertad[362].  Asimismo, los centros de privación de libertad de niños infractores deben contar con servicios de salud mental que permitan atender adecuadamente sus necesidades, más aún tomando en cuenta que las condiciones de detención infrahumanas y degradantes, sumadas a la violencia que suele caracterizar los centros de detención, conllevan necesariamente una afectación en su salud mental, en tanto repercuten desfavorablemente en el desarrollo psíquico de su vida e integridad personal[363].  Los Estados deben prestar especial atención a la salud sexual y reproductiva de los niños infractores privados de libertad, así como también a las necesidades específicas de quienes requieren tratamiento para el consumo de drogas. 

 

d.     Derecho a la educación

 

492.            La Comisión considera que los objetivos de las sanciones en la justicia juvenil exigen la implementación de programas de educación, incluida la escolarización formal, la formación profesional y para el trabajo, y las actividades recreativas y deportivas[364].  La Corte ha desarrollado esta idea afirmando que:

 

[...] un Estado tiene, respecto de niños privados de libertad y, por lo tanto, bajo su custodia, la obligación de, inter alia, proveerlos de asistencia de salud y de educación, para así asegurarse de que la detención a la que los niños están sujetos no destruirá sus proyectos de vida[365].

 

493.            Los niños privados de libertad deben acceder a programas educativos, sin discriminación.  En el sistema de justicia juvenil el trato y la educación de los niños debe orientarse a fomentar el respeto por los derechos humanos[366] y tomar en cuenta la diversidad cultural[367].  Asimismo, la educación y la formación profesional impartidas en los centros de privación de libertad deben ser reconocidas por el sistema general de educación y funcionar en estrecha coordinación con aquel. 

 

494.            La Corte se ha referido al derecho a la educación de los niños en los siguientes términos:

 

[...] dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad[368].

 

495.            Asimismo, la Corte ha notado que el incumplimiento del Estado respecto de la obligación de proveer este tipo de programas tiene aún más graves consecuencias cuando los niños privados de libertad provienen de sectores marginales de la sociedad, pues ello les limita sus posibilidades de reinserción efectiva en la sociedad y el desarrollo de sus proyectos de vida[369].

 

496.            No obstante, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación ha resaltado que:

 

El sistema de justicia de menores no ha logrado proporcionar capacitación y educación cuantitativa y cualitativamente adecuadas a los niños privados de libertad.  Si bien ha habido mejoras en algunos países, la educación recibida por la mayor parte de esos niños ha sido insuficiente y poco adaptada a sus necesidades[370].

 

497.            La Comisión coincide con el Relator de la ONU en que la garantía de acceso a los distintos tipos de programas educativos y de formación debe dar lugar a ciertas particularidades en el caso de poblaciones específicas, respetando la diversidad étnica, racial y lingüística.  Por ejemplo, en el caso de niños pertenecientes a pueblos indígenas la ejecución de estos programas debe respetar sus usos, costumbres y prácticas culturales.  Entre otras características, los programas deben ser respetuosos de la lengua de estos niños, para lo cual deben contar con personal especial o intérpretes competentes y suministrar material escrito adecuado.  No obstante, tan sólo un Estado Miembro mencionó al responder el cuestionario la existencia de programas específicos para la población indígena detenida.

 

498.            Asimismo, los programas de educación y de formación profesional deben respetar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres.  No obstante, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación ha observado que:

 

[...] las investigaciones recientes muestran claramente que en muchos Estados de la región de América Latina la mayor parte de los cursos que se ofrecen a las reclusas están relacionados con cuestiones vinculadas tradicionalmente a la mujer, como la costura, la cocina, la belleza y la artesanía[371].

 

499.            La Comisión considera que dicha información da cuenta del carácter discriminatorio de algunos de los programas que se desarrollan en el marco de la justicia juvenil.

 

500.            Al mismo tiempo, la Comisión valora la información recibida con respecto a buenas prácticas en la región en materia educativa.  En Costa Rica por ejemplo, se señaló a la Comisión que la educación formal para la población de niños privados de libertad es obligatoria, de tal forma que los niños infractores reciben los mismos programas que el resto de los estudiantes del país.  A través de un convenio con el Ministerio de Educación Pública, se cuenta al interior del centro de detención con una escuela que ofrece todos los niveles hasta secundaria. 

 

501.            La información recibida con respecto a otros Estados es menos alentadora.  Por ejemplo, si bien en Guyana la educación es obligatoria hasta los 16 años, los niños mayores de 14 años de edad en el centro de privación de libertad sólo participan un día a la semana de la escuela, mientras que los días restantes se dedican a la formación profesional.  Esta situación se repite en la mayoría de Estados de la región, donde es posible identificar un enfoque en la formación profesional por encima de la educación académica de los niños privados de libertad. 

 

502.            En general, la Comisión obtuvo escasa información sobre el acceso de los niños privados de libertad al derecho a la educación a través de las respuestas que los Estados enviaron al cuestionario sometido en el marco de la preparación del presente informe.  En relación con la ausencia de información sobre estos aspectos el Relator Especial sobre el derecho a la educación, ha expresado que:

 

Si los datos sobre las tasas de participación de los niños privados de libertad en actividades educativas son escasos, los relativos a la calidad de la enseñanza lo son todavía más.  No obstante, existen indicios alentadores de que algunos Estados están tratando de resolver el problema.  Por ejemplo, Chile puso en marcha recientemente algunas reformas en su sistema de justicia de menores con el fin de acatar en mayor medida las normas internacionales e internas relativas a la educación de los niños.  Asimismo, Colombia y la Argentina están modernizando sus sistemas de justicia de menores con ese mismo propósito[372].

 

503.            Durante las visitas realizadas en el marco de la preparación del presente informe, la Comisión pudo notar que en el Caribe se han establecido escuelas de capacitación para niños que generalmente incluyen un componente de medidas correctivas.  Sin embargo, en el salón de clases se combinan niños de varias edades y varios niveles educativos, lo que dificulta la planificación e impartición de clases para los maestros.  Según se informó a la CIDH, algunos de los maestros no tienen capacitación como educadores y algunos son o han sido reclusos.  En algunos centros se les permite a los niños presentar los exámenes caribeños de primaria y secundaria, pero la mayoría no tienen programas de estudios reconocidos por el respectivo Ministerio de Educación. 

 

504.            La Comisión también toma nota de que en el centro New Opportunities Corp.  de Guyana, en el Albergue Juvenil en Belice y en la Prisión Santo Boma en Surinam, una proporción muy pequeña de los niños asisten a la escuela en la comunidad, lo cual constituye una buena práctica.  Lastimosamente, no es una práctica ampliamente generalizada.  Así, durante su visita la Comisión fue informada de que, del centro de privación de libertad de Guyana sólo ocho niños privados de libertad, de una población total de 195, asisten a escuelas comunitarias. 

 

505.            La situación es por lo general más grave para los niños que se encuentran detenidos en los centros carcelarios para adultos, donde son más limitadas las oportunidades de educación y capacitación vocacional.  De la información recabada por la Comisión, si bien en algunos centros carcelarios para adultos, por ejemplo en Guyana, los niños tienen oportunidad de participar con adultos jóvenes menores de alrededor de 25 años en programas educativos y vocacionales, debido al gran número de reclusos, no todos los niños tienen acceso a estos programas, y no todas las cárceles tienen programas específicos para adultos jóvenes.  En la gran mayoría de países del Caribe no existen programas educativos y vocacionales específicos para los niños en los centros carcelarios para adultos.  Por lo general, no se acepta a estos niños en las escuelas comunitarias por el estigma de estar privados de su libertad, de forma tal que a estos niños se les está negando el derecho a la educación[373].

 

506.            Otro grupo cuyos derechos se ven particularmente afectados cuando son privados de la libertad es el de los que alegadamente pertenecen a maras o pandillas.  La Comisión también ha recibido información según la cual los niños de quienes se asume que son miembros de una pandilla sufren mayores restricciones a sus derechos.  Por ejemplo, se informó a la CIDH que en Honduras estos niños sólo pueden salir al patio del centro una vez a la semana y tienen impedido recibir visitas.  En cuanto al acceso a la educación, los niños supuestamente vinculados a pandillas son recluidos sin asistir a clases, negándoles el derecho a la educación[374].

 

507.            La información recabada por la CIDH en el marco de sus audiencias también da cuenta de que la falta de implementación de programas de educación y formación provoca, en Estados como Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, que los niños permanezcan en ociosidad en los centros de privación de libertad, ante la carencia de actividades tanto de educación formal como informal. 

 

508.            En algunos Estados como en Chile, la información recibida da cuenta de que, si bien existen algunas actividades de capacitación, las mismas son muy básicas y están orientadas a un fin meramente recreativo y no a la preparación para la vida laboral o la continuación de los estudios[375].

 

509.            Según se informó a la Comisión en las respuestas al cuestionario sometido en el marco de este informe, en un número importante de Estados los programas de capacitación  son subcontratados por las autoridades encargadas.  En cuanto a los mecanismos de supervisión de estos subcontratos, generalmente los Estados realizan un control administrativo-financiero y sólo excepcionalmente se supervisa la calidad de los servicios y el cumplimiento de las funciones asignadas a las personas que participan en estos servicios.  En Colombia, por ejemplo, el Estado informó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuenta con un sistema de supervisión que tiene por objeto garantizar que los servicios contratados por el instituto sean prestados por organizaciones sociales cuyos procesos de atención estén orientados a la garantía y/o restablecimiento de los derechos de los niños.  De otra parte, se informó a la CIDH que en Venezuela, por ejemplo, el Estado no subcontrata ningún tipo de servicios, pero sí efectúa en algunos centros convenios con otras instituciones gubernamentales y no gubernamentales para el desarrollo de actividades socioproductivas, culturales, deportivas y educativas.

 

510.            La Comisión recuerda que una característica de la intervención está dada por el contenido socio-educativo de las medidas de privación de libertad.  Esto implica la obligación de los Estados de abordar la problemática de los niños infractores desde una perspectiva integral, contemplando el aspecto punitivo (responsabilización por su conducta) y el aspecto socioeducativo (dirigido a su integración familiar y comunitaria).  En ese sentido, la Comisión estima conveniente que se fortalezca la participación de las familias, las organizaciones no gubernamentales y las instituciones privadas de educación en el desarrollo o en la implementación de los programas educativos y de formación de los niños privados de libertad.  Pero lo anterior no puede descuidar el carácter formal de la educación que debe impartirse a todos los niños privados de libertad para garantizar que sus estudios no sean suspendidos a consecuencia de la sanción a la que están sometidos. 

 

e.     Derecho a la recreación

 

511.            En estrecha vinculación con el derecho a la educación, se encuentra el derecho a la recreación de los niños privados de libertad.  Tomando en cuenta que se trata de sujetos en pleno desarrollo, los niños privados de libertad deben tener acceso a programas de recreación.  A su vez, estos programas deben estar diseñados para garantizar el contacto de los niños privados de libertad con su familia y su comunidad.  Es recomendable que los centros articulen programas con la comunidad para que los niños que han sido sometidos a una sanción privativa de libertad participen en espacios de socialización, recreación, esparcimiento, deporte, educación y salud incluso fuera de los establecimientos.  Estos programas deben intensificarse en el período anterior a la puesta en libertad del niño sancionado, para facilitar su reinserción en la familia y la comunidad. 

 

512.            La información recibida por la Comisión señala que la gran mayoría de centros de detención juvenil en los Estados Miembros cuentan con espacios para la recreación al aire libre, aunque en ocasiones son limitados y no están diseñados de forma tal que se aliente su uso.  No obstante, en muchos Estados de la región no existen programas de recreación para que los niños privados de libertad puedan vincularse con sus familias y su comunidad.  En algunos casos, estos programas ni siquiera existen dentro de las instalaciones de los centros de detención debido a la falta de infraestructura adecuada. 

 

513.            La información recibida por la CIDH da cuenta de que algunos establecimientos, como por ejemplo el Centro Penal Juvenil Zurquí en Costa Rica y el New Opportunities Corp. en Guyana, cuentan con una cancha para fútbol y un coliseo cubierto para actividades culturales y deportivas.  Este último centro también permite a los niños participar en equipos deportivos y grupos musicales en la comunidad e incluso les permite viajar con sus compañeros y participar en espectáculos y competencias. 

 

514.            Pero muchos otros centros a lo largo del continente obedecen a una lógica meramente “de custodia” donde no existe un espacio para las actividades recreativas.  De hecho, la Comisión nota que ciertas autoridades aún consideran que las actividades recreativas representan un riesgo a la seguridad y con base en dichas consideraciones las prohíben.  Por ejemplo, durante sus visitas la Comisión tomó conocimiento de que en el centro de privación de libertad Stoney Hill, en Jamaica, no disponen de espacio recreativo exterior y solamente a los niños que exhiben buena conducta se les permite salir ocasionalmente a realizar ciertas actividades.  Los demás están en el interior todo el tiempo y comen y realizan actividades durante sus períodos de vigilia en una sala amplia que anteriormente no era cubierta pero ahora tiene techo.  Los funcionarios de dicho centro señalaron a la CIDH que esperan que los niños puedan empezar a jugar cricket en esta sala una vez que se hayan asegurado las luces, pero mientras la Comisión estuvo de visita observó que no era posible realizar ahí actividades deportivas con excepción de los ejercicios matutinos y tenis de mesa. 

 

515.            Durante otra de sus visitas, la Comisión tomó conocimiento de que en Trinidad y Tobago, los niños recluidos en el Centro de Capacitación Juvenil participan de actividades deportivas durante una hora y media al día.  Los niños que han sido declarados culpables de infringir las leyes penales tienen actividades adicionales de deporte, educación y recreación, pero a los que se encuentran en prisión preventiva no se les permite participar de estas actividades adicionales.  La Comisión nota con preocupación que es común en la región la percepción de que los niños bajo prisión preventiva plantean los mayores riesgos de escapar, por lo que suele restringirse su posibilidad de ejercer el derecho a la recreación.  Por ejemplo, durante sus visitas la Comisión tomó conocimiento de que en el Centro de Capacitación Juvenil en Trinidad y Tobago los niños bajo prisión preventiva tienen que estar esposados cuando salen de las áreas bajo llave, a pesar de que el perímetro exterior de las instalaciones está fortificado, mientras que los niños condenados pueden circular con las manos libres en toda el área del centro. 

 

516.            La Comisión también ha recibido información según la cual los niños de quienes se asume que son miembros de una pandilla sufren mayores restricciones a sus derechos.  Por ejemplo, se informó a la CIDH que en Honduras estos niños sólo pueden salir al patio del centro una vez a la semana y tienen impedido recibir visitas[376].

 

517.            La Comisión reitera que como parte de los objetivos de las sanciones permitidas por un sistema de justicia juvenil respetuoso de los derechos humanos es necesario que existan programas para que los niños privados de libertad puedan ejercer su derecho a la recreación y, a través de estos programas, debe facilitarse su reinserción en la comunidad. 

 

4.     Condiciones de detención de las niñas, niños y adolescentes privados de libertad

 

518.            Una de las obligaciones que ineludiblemente deben asumir los Estados en su posición de garantes, con el objetivo de proteger y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de los niños privados de libertad, es la de procurarles las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención[377].  Esta obligación no se limita a las situaciones relacionadas con la violencia al interior de los centros de detención sino que abarca todas las condiciones en las que se desarrolla la privación de libertad. 

 

519.            El derecho internacional de los derechos humanos reconoce el derecho de toda persona privada de su libertad a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y la obligación del Estado de garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal[378].  Esta obligación es igualmente aplicable con respecto a los niños privados de libertad, a quienes los Estados también deben procurarles las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención[379].  Dada la protección especial a la que tienen derecho los niños a la luz del artículo 19 de la Convención Americana y el artículo VII de la Declaración Americana, esas condiciones mínimas tienen particularidades especiales pues deben permitir el desarrollo de su proyecto de vida. 

 

520.            Una de las principales obligaciones de los Estados en relación con las condiciones de privación de libertad se refiere al espacio físico de las instalaciones donde se encuentran recluidos los niños infractores.  El espacio físico de los centros de privación de libertad debe asegurar el respeto de la dignidad y la salud de los niños privados de libertad[380], además de permitir el desarrollo de las propuestas de intervención de los centros y la formulación y ejecución de planes pedagógicos individualizados.

 

521.            El Comité de los Derechos del Niño se ha referido a este aspecto en los siguientes términos:

 

El medio físico y los locales para menores deben responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores, teniéndose debidamente en cuenta sus necesidades de intimidad, de estímulos sensoriales y de oportunidades de asociarse con sus compañeros y de participar en actividades deportivas, artísticas y de esparcimiento[381].

 

522.            En particular, el espacio donde se desarrolla la privación de libertad debe disponer de infraestructura adecuada en lo que se refiere a superficie, ventilación, acceso a la luz natural y artificial, agua potable y servicios e insumos para la higiene.  Adicionalmente, la Comisión señala que los niños privados de libertad deben tener libre acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y en condiciones acordes al respeto de su privacidad; deben además poder tomar un baño o ducha diaria, en una temperatura adecuada para el clima[382].  Más aún, el diseño arquitectónico de los centros de detención debe ser adecuado a la propuesta socioeducativa.  En este sentido, es fundamental que existan espacios apropiados para el trabajo individual y grupal, así como para el estudio, la recreación y la realización de actividades deportivas, condiciones adecuadas de reposo y para la visita familiar, entre otros.  Conforme ha señalado la CIDH, los Estados deben también hacer pública y actualizar periódicamente, la cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad y la tasa de ocupación real de cada centro, debiéndose prohibir por ley la ocupación de establecimiento por encima del número de plazas establecido[383]

 

523.            Adicionalmente, los Estados en su función de garantes deben “diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas”[384].  Los centros de privación de libertad de niños deben implementar todas las medidas de seguridad, evacuación y emergencia necesarias para salvaguardar los derechos de los detenidos.  Por ejemplo, es necesario que estos centros cuenten con alarmas y extintores de incendio en caso de emergencia, y los guardias deben contar con preparación para enfrentar situaciones que podrían poner en peligro los derechos fundamentales de los internos bajo su custodia[385]

 

524.            A pesar de lo anterior, la información recibida por la CIDH da cuenta que muchos centros de detención juvenil se caracterizan por su deficiente ventilación, luminosidad, condiciones de pisos y paredes, higiene, provisión de alimentos, de agua potable y de elementos para el aseo personal.  También se ha puesto en conocimiento de la CIDH las deficiencias de mobiliario elemental como camas y colchones, además de las dificultades para que los niños tengan contacto con el exterior, o puedan recibir atención médica y asistencia jurídica. 

 

525.            Por ejemplo, un informe de la Defensoría del Pueblo de Venezuela señala que en la mayoría de los Centros Socioeducativos de niños se diagnosticó la existencia de precariedades extremas en materia de salud e higiene y de infraestructura en general[386].  Según información provista por el Estado en respuesta al cuestionario enviado por la CIDH, dicha Defensoría registró en el año 2007 un total de 4 denuncias inherentes a vulneraciones a los derechos humanos en los centros socioeducativos, 3 relacionados al estado de la infraestructura; y 1 por maltrato de un “maestro guía”.

 

526.            De manera similar, UNICEF ha señalado que en Chile:

 

[...] los problemas de infraestructura se centrarían en falta o deficiente suministro de agua potable o de agua caliente y, en general, se constatan defectos en las redes seca y húmeda.  Falta suministro de implemento de aseo, particularmente para los baños y para la higiene personal de los jóvenes (cloro, detergente, pasta dental, jabón y shampoo).  Varias de las instalaciones sanitarias y de los dormitorios inspeccionados no se ajustan a los estándares legales y reglamentarios, sea por defectos estructurales, escasez de espacio, ausencia de higiene o imposibilidad de contar con un mínimo de intimidad[387].

 

527.            La información recibida por la Comisión también hace referencia a que en Centroamérica las cárceles tienen concentraciones de niños que constituyen una clara vulneración a la privacidad y la intimidad, pues en las celdas de los centros de privación de libertad de niños infractores en El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua es posible encontrar de 10 a 30 niños en una misma celda.  La situación es algo mejor en Costa Rica y Panamá donde, según la información recibida, es posible encontrar entre 2 y 5 niños por celda[388].  Al mismo tiempo, otras fuentes de información, incluida la Defensoría del Pueblo en Panamá, han manifestado que el sistema se encuentra a punto del colapso, dado que el hacinamiento y las malas condiciones de vida en seis de los centros de ese país facilitan la convivencia conflictiva y violenta de los niños privados de libertad[389]

 

528.            Es de notar que de las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño de 2010 en relación con la administración de la justicia juvenil, de forma que si bien acogió con satisfacción el hecho de que la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (conocida como “Ley PINA”) en Guatemala establezca tribunales especiales para menores en conflicto con la ley, también le preocupó, entre otras cuestiones, el gran número de adolescentes recluidos en centros de detención y la información recibida según la cual los delitos contra la propiedad son la principal razón de la detención; el grave hacinamiento y la falta de programas de atención y reinserción en los centros de detención; el personal insuficiente y poco capacitado de los centros de detención; y la falta de controles internos y externos en los centros de detención[390].

  

529.            Asimismo, con respecto a Nicaragua se ha informado a la CIDH que:

 

A pesar de haber transcurrido ya casi 10 años de haber entrado en vigencia el Código de la Niñez y la Adolescencia, las condiciones físicas de las celdas de todos los Sistemas Penitenciarios a nivel nacional, aún no garantizan a los adolescentes en privación de libertad, buenas condiciones de espacio, ventilación, iluminación e higiene, acordes con la dignidad de la persona humana.  Las visitas que tanto la Procuradora especial de Cárceles y del Despacho de la Procuradora Especial de la Niñez y la Adolescencia, constató condiciones de hacinamiento por falta de espacio; humedad permanente; mal olor; oscuridad; falta de ventilación, de luz natural y artificial suficiente; carencia de recursos para realizar limpieza diaria y desinfección de los locales; falta de servicios higiénicos que garanticen la privacidad[391].

 

530.            La información recibida por la CIDH señala que a causa del hacinamiento y las deficientes condiciones de los centros de privación de libertad de niños los riesgos de incendios y otras calamidades son mucho más altos.  Por ejemplo, en Jamaica, en Armadale, el Centro Correccional para niñas, se suscitó un incendio en mayo de 2009 durante el cual siete niñas murieron.  En el mismo año, un niño murió en un incendio en el Centro de Capacitación para Niños Varones en Santa Lucía. 

 

531.            La información recibida por la Comisión también apunta a que las condiciones insalubres de detención se han visto agravadas para ciertos grupos de niños privados de libertad, tales como niños presuntamente vinculados a maras o pandillas.  Por ejemplo en el caso de Honduras, se informó a la CIDH que:

 

[...] estos niños siguen teniendo serias carencias: la pandilla MS no tiene acceso a instalaciones sanitarias haciendo sus necesidades en bolsas, el agua de bebida que se les brinda no es potable y posee un color amarillo oscuro[392].

 

532.            Por otra parte, durante visitas realizadas por la CIDH en el marco de este informe, la CIDH tomó conocimiento de que en la mayoría de los centros de privación de libertad de niños hay hacinamiento.  En Haití, por ejemplo, el centro de privación de libertad para niños Delmas 33 tiene capacidad para 72 niños, pero albergaba a 174.  Según se informó a la CIDH, el hacinamiento excesivo también ejerce presión en los funcionarios de las instituciones y los obliga a recurrir a medidas más represivas para mantener el orden.  Además, la preocupación sobre el ocultamiento de armas y sustancias de contrabando ha dado como resultado que en muchos centros se retiren las puertas de los baños y las cortinas de las áreas de regaderas, lo que no les permite a los niños tener ningún tipo de privacidad.

 

533.            La situación se agrava respecto de los niños privados de libertad en los centros carcelarios para adultos.  Según información recabada durante sus visitas, la prisión de Gonaïves, un centro carcelario para adultos en Haití, tiene capacidad para 75 personas, pero hay 306 reclusos, de los cuales 33 son menores de edad.  Según se informó a la CIDH, estos niños deben dormir entre las piernas de los adultos, porque no se dispone de suficientes colchones.  Según se señaló a la CIDH, en algunos centros carcelarios para adultos donde están recluidos menores de edad no existen retretes y se usan baldes para los desechos.

 

534.            Otro aspecto que requiere especial atención es el de la adecuación de las instalaciones para alojar a niños con capacidades físicas especiales.  La información recibida por la CIDH da cuenta que la mayoría de centros de privación de libertad para menores de edad carecen de instalaciones adecuadas para alojar a niños con discapacidades físicas.  En algunos casos excepcionales, como por ejemplo en Argentina, se informó a la CIDH que se dispone de tratamientos especializados para los niños con discapacidad física que se encuentran privados de libertad.  Pero por lo general la CIDH observa que las instituciones no están preparadas para recibir adecuadamente a estos niños, lo que genera que sean enviados a otros sitios para su atención.  Al respecto, la CIDH considera oportuno mencionar que los niños con discapacidades físicas que hayan sido privados de su libertad deben permanecer en instituciones comunes, adaptadas para satisfacer sus necesidades especiales, y únicamente cuando esto no sea posible serán trasladados a instituciones especializadas.

 

535.            De otra parte, la CIDH observa que, en estrecha relación con la obligación de proveer un espacio físico adecuado para los niños privados de libertad se encuentra la obligación de los Estados de prevenir actos de violencia.  Al respecto, debe tomarse en cuenta que:

 

El hacinamiento y las condiciones miserables, la estigmatización social la discriminación, así como la deficiente capacitación del personal aumentan el riesgo de violencia.  […] Las consecuencias del confinamiento van más allá de la propia experiencia de la violencia que tienen los niños.  Algunas de las consecuencias a largo plazo son los retrasos graves en el desarrollo, la discapacidad, los daños psicológicos graves y el aumento de la tasa de suicidios, así como la reincidencia[393].

 

536.            La Comisión observa que más allá de la existencia de situaciones concretas de violencia y abuso de la fuerza por parte de los propios funcionarios, el entorno en el que se desarrolla la privación de libertad constituye una forma de violencia estructural, que atenta contra la finalidad del sistema, que genera aún más deterioro y que perjudica seriamente las posibilidades de integración social de los niños que han sido privados de libertad.  Los esfuerzos de los Estados deben dirigirse a erradicar la violencia, tanto en lo que refiere a evitar situaciones que impliquen directamente una violación de la integridad física de los niños privados de libertad cualquiera sea el autor de la misma, como en lo que implica eliminar la violencia estructural derivada de las condiciones de detención[394]

 

537.            Situaciones como el traslado de niños enfermos estando esposados, simulacros de fusilamiento, visitas nocturnas permanentes con el fin de aterrorizarlos y humillarlos en altas horas de la noche, amenazas, maltratos físicos y psicológicos, diversas formas de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, son algunas de las formas de violencia que son denunciadas en los múltiples informes que relatan violaciones de los derechos de los niños privados de libertad en el continente.  Los casos de tortura son variados e incluyen la utilización de capuchas, sumergimiento en agua la cabeza de los niños, choques eléctricos, abusos sexuales y violaciones, entre otros.

 

538.            Por ejemplo, en algunos Estados como Costa Rica, la información recibida señala que el 41.5% de los niños privados de libertad afirmaron haber recibido malos tratos y de éstos un 44,4% responsabilizaron a los guardias, un 5.5% al personal administrativo y el 27.7% a otros niños privados de libertad[395].  Con respecto de Brasil, la CIDH recibió información que identificaba a 5,400 niños como víctimas individualizadas de tortura, con lesiones corporales y muertes[396].  Incluso varios Estados al responder al cuestionario admitieron la existencia de conflictos entre los funcionarios y los niños internos, los que tienen como consecuencia lesiones físicas no solamente a los niños, sino también a los funcionarios de la institución.

 

539.            En el contexto en el que se desarrolla la privación de libertad en el continente el riesgo de sufrir violencia es evidente.  Esta situación es más grave en el caso de las niñas, lo que exige tener en cuenta la dimensión de género de la violencia en el marco de la justicia juvenil[397].  Así, por ejemplo, la información recibida por la Comisión respecto de Estados Unidos señala que uno de los abusos más preocupantes es el uso de la fuerza inapropiado y excesivo contra las niñas por parte de los funcionarios de los centros de detención.  Los informes hacen referencia al:

 

[...] uso excesivo de un procedimiento de “sujeción” en el que se fuerza una posición boca abajo, diseñado para emergencias pero que de hecho se emplea con mucha mayor frecuencia.  En este tipo de sujeción, los empleados asen a una niña por la espalda y empujan su cabeza y todo su cuerpo hacia el suelo, cara abajo.  Después tiran de sus brazos hacia arriba por la espalda y la detienen o la esposan.  Este procedimiento se emplea con niñas incluso de 12 años y con frecuencia les provoca magulladuras en el rostro u otras lesiones y hasta extremidades rotas [...] todas las niñas recluidas en este centro de Nueva York son sujetas con alguna combinación de esposas, grilletes en las piernas o cinturones de control de piel siempre que salen de la institución.  También se sujeta con frecuencia a las niñas a registros en que se les exige desnudarse frente a un empleado y someterse a una inspección visual detallada, que incluye sus genitales[398].

 

540.            La Comisión también ha recibido información sobre la violencia entre pares al interior de los centros de privación de libertad de niños.  Esta situación se produce en prácticamente todos los Estados de la región, y ha tomado particular fuerza en algunos Estados de Centroamérica a raíz de la pertenencia de algunos niños a pandillas.  Por ejemplo, el Estado de Guatemala en su respuesta a la pregunta del cuestionario sobre el número de niños, niñas y adolescentes privados de libertad que sufrieron lesiones provocadas por terceros durante un periodo de 12 meses, expresó que en el año 2007, 15 niños sufrieron lesiones (leves y graves) por riñas entre pandillas.  Asimismo respecto de la situación en Honduras, existen informes que han evidenciado que en los centros “se han detectado frecuentemente conflictos entre niños/as y adolescentes que no pertenecen a pandillas con otros que sí son pandilleros provocándose agresiones entre unos y otros”[399]

 

541.            La información que la Comisión tiene disponible da cuenta de que a veces no existe un plan de contingencia frente a situaciones violentas, lo que ha dado lugar a la intervención, en los casos de conflictos o motines, de agentes policiales o cuerpos de seguridad especiales o militarizados en operativos extremadamente violentos.  La CIDH reitera que este tipo de intervenciones no son adecuadas debido a que estos cuerpos de seguridad no se encuentran debidamente capacitados para tratar con niños detenidos[400].

 

542.            La CIDH observa que los planes para prevención de la violencia deben incluir la formación sistemática y continua del personal asignado a la justicia juvenil, especialmente de quienes deben estar en contacto directo con los niños[401].  La prohibición expresa de que el personal de los centros de privación de libertad pueda portar o usar armas[402] es una obligación que los Estados deben cumplir de manera irrestricta.  Los Estados tienen además la obligación de tomar medidas a los efectos de que en los centros no existan ningún tipo de armas, incluso armas blancas elaboradas por los propios niños privados de libertad, las que deben ser requisadas.  A estos efectos los Estados deben usar medios tales como el uso de detectores de metales para evitar el ingreso de armas blancas, de fuego y de fabricación casera que puedan incrementar los hechos de violencia en los centros de detención juvenil[403].  Al mismo tiempo, el personal de los centros debe respetar la dignidad de los niños en todos los procedimientos de búsqueda y requisa.

 

543.            Otra de las medidas para prevenir la violencia se relaciona con la obligación de realizar un examen médico inicial a los niños detenidos.  A este respecto, la regla 50 de las Reglas de La Habana dispone que:

 

Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso en un centro de menores, con objeto de hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera atención médica[404].

 

544.            La información recibida por la Comisión da cuenta de que no existe una práctica regular de evaluación médica a los internos al momento de ingresar al centro[405].  El Comité de los Derechos del Niño ha recomendado específicamente a algunos Estados como Nicaragua que “establezca el reconocimiento médico periódico de los niños a cargo de profesionales de la salud independientes”[406].  En el Caribe oriental, en la mayoría de los Estados no hay funcionarios médicos presentes para determinar el estado de salud de un niño cuando es admitido en los centros.  En el Caribe occidental, los niños son vistos generalmente por una enfermera o personal médico en las instalaciones de los centros en el momento de la admisión, pero esta situación suele agravar su vulnerabilidad cuando han sido víctimas de maltrato por parte de los propios funcionarios, puesto que en estos casos es común que no reciban atención médica inmediata[407].

 

545.            La CIDH observa la preocupación del Comité de los Derechos del Niño sobre la administración de justicia de menores en Honduras, especialmente por las malas condiciones de detención, a pesar de las mejoras recientes en los centros para los niños, como el hacinamiento, la falta de servicios de atención médica y psicológica o la falta de instalaciones sanitarias; las denuncias de vulneración sistemática del derecho a la vida privada de los menores detenidos; el que las decisiones de privar a los menores de libertad no se sometan a una revisión periódica o sistemática; el que la mayoría de los menores no tengan acceso a programas de reinserción mientras están en prisión ni después; y el que los menores acusados que se encuentran a la espera de ser procesados no siempre están separados de las personas ya condenadas[408].

 

546.            En definitiva el hacinamiento y las pésimas condiciones en las que se desarrolla la privación de libertad, así como la deficiente capacitación del personal aumentan el riesgo de violencia y violaciones de derechos humanos de los niños privados de libertad.  En algunos casos la violencia proviene del personal y las autoridades de los centros de privación de libertad, pero también suele provenir de otros niños privados de libertad.  La Comisión reitera que el Estado es responsable de prevenir, investigar, sancionar y reparar estas situaciones de violencia, independientemente de si provienen de sus propios funcionarios o de terceros. 

 

5.     Sanciones por faltas disciplinarias de las niñas, niños y adolescentes privados de libertad

 

547.            Un tema que debe ser abordado por la Comisión debido a su frecuente uso en el marco del sistema de justicia juvenil es el de las sanciones disciplinarias que se imponen a los niños privados de su libertad.  La Comisión advierte que, bajo ciertas circunstancias y observando límites específicos, puede ser admisible y hasta necesaria la aplicación de ciertas sanciones disciplinarias, sobre todo a los efectos de prevenir consecuencias mayores.

 

548.            Al mismo tiempo, la Comisión reitera que se encuentran prohibidas todas las medidas que impliquen tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los castigos corporales[409], la reclusión en una celda oscura, la pena de aislamiento o en celda solitaria, la reducción de alimentos, la restricción o denegación del contacto del niño con sus familiares, o cualquier medida que ponga en peligro su salud física o mental[410].  También deben estar expresamente prohibidas las sanciones colectivas y las sanciones múltiples por la misma infracción[411].

 

549.            En relación con las sanciones disciplinarias, las reglas 67 y 68 de las Reglas de La Habana disponen que:

 

Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor.  Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con sus familiares.  El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria.  No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria.  Deberán prohibirse las sanciones colectivas.

 

Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente deberán establecer normas relativas a los siguientes puntos, teniendo plenamente en cuenta las características, necesidades y derechos fundamentales del menor: a) la conducta que constituye una infracción a la disciplina b) el carácter y duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar; c) la autoridad competente para imponer esas sanciones; d) la autoridad competente en grado de apelación.

 

550.            En la misma línea, la Comisión subraya la necesidad de que los procedimientos disciplinarios respeten los principios de legalidad y tipicidad, las garantías del debido proceso[412], la aplicación imparcial de las sanciones, la utilización de criterios objetivos, y la posibilidad de control judicial de las mismas[413].  La aplicación de estos principios y garantías debe comprender la etapa de ejecución de las sanciones disciplinarias.  Los niños acusados de infracciones disciplinarias deben ser informados sin demora y de forma comprensible sobre la naturaleza de la acusación formulada contra ellos, y deben tener derecho a contar con el tiempo y las condiciones necesarias para articular su defensa, pudiendo recurrir a asistencia legal y familiar en su caso[414]

 

551.            Con respecto al castigo corporal, no solamente está prohibida su aplicación como forma de sanción para niños que cometen infracciones a las leyes penales, sino que también está prohibido su uso como sanción disciplinaria respecto de niños que están cumpliendo penas privativas de su libertad.  La CIDH ha establecido que las penas corporales constituyen un castigo inhumano y degradante, violatorio del artículo 5 de la Convención Americana.  Asimismo, en su informe sobre el castigo corporal y los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, la CIDH se refirió extensamente al castigo corporal y declaró inequívocamente que:

 

Los Estados tienen la obligación de erradicar el uso del castigo corporal como método de  disciplina de niños, niñas y adolescentes en todos los ámbitos donde ellos se encuentran[415].

 

552.            También la CIDH enfatizó que:

 

[…] conforme a la doctrina internacional establecida en materia de niñez, que se sustenta en las necesidades y el principio del interés superior, los Estados tienen la obligación de “tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales” a fin de asegurarles el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos[416]. 

 

 

553.            En el mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha observado que el castigo corporal:

 

[…] entra directamente en conflicto con los derechos iguales e inalienables de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física[417].

 

554.            En cuanto al aislamiento como forma de sanción disciplinaria, la Comisión también ha sido clara al establecer la obligación de los Estados de prohibir, mediante disposiciones legales expresas:

 

[…] las medidas o sanciones de aislamiento en celdas de castigo.  [...] Estarán estrictamente prohibidas las medidas de aislamiento de las mujeres embarazadas; de las madres que conviven con sus hijos al interior de los establecimientos de privación de libertad; y de los niños y niñas privados de libertad[418].

 

555.            Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño se ha referido a los procedimientos disciplinarios, estableciendo que:

 

Toda medida disciplinaria debe ser compatible con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional; deben prohibirse terminantemente las medidas disciplinarias que infrinjan el artículo 37 de la Convención, en particular los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental o el bienestar del menor[419]

 

556.            A pesar de la claridad de estas prohibiciones y límites a las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los niños privados de libertad, la Comisión ha recibido información sobre el uso del aislamiento y de los castigos corporales en la región.  La Comisión considera muy preocupante la vigencia de este tipo de prácticas que atentan contra los derechos humanos de los niños, y le llama la atención que éstas estén explícitamente contempladas en algunas legislaciones de la región. 

 

 

557.            A manera de ejemplo, en Barbados, la Sección 32 de la Ley de Reformatorios y Escuelas Industriales prevé que:

 

Cualquier niño detenido en una escuela que intencionalmente incumpla o se niegue a adherirse a las reglas de la misma podrá sujetarse por cada infracción de este tipo a una orden del Director de que se le administren latigazos con una vara, una rama de tamarindo o una palmeta adecuada, no más de 12 veces en el caso de menores de 16 años y de 24 veces para mayores de 16 años, o a incomunicación.

 

558.            De manera similar, la Regla 52 del reglamento carcelario de Belice autoriza que los Jueces Visitantes ordenen el “confinamiento en celda con dieta restringida por un período no mayor de 28 días” como sanción disciplinaria frente a ciertas conductas.  Este período de confinamiento no se conmuta como parte de la condena privativa de la libertad del niño. 

 

559.            La CIDH observa que los castigos corporales y las sanciones de aislamiento no se han abolido como medida disciplinaria en la gran mayoría de Estados Miembros, e incluso en lugares donde se ha prohibido, suele seguir ocurriendo en la práctica.  Por ejemplo, en Chile, pese a que el artículo 45 de la Ley 20.084 establece la “prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda oscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante”[420], organizaciones de la sociedad civil han identificado como una forma de trato cruel, inhumano y degradante que ha sido motivo constante de preocupación en el país es el uso de “celdas de aislamiento”[421].  En general, estos encierros en aislamiento son utilizados como una medida sancionadora respecto de quienes infringen las reglas de disciplina del centro.

 

560.            Según se informó a la CIDH, en el centro de detención juvenil Comunidad Tiempo Joven de Chile existe una casa entera, la número cinco, que ha sido tradicionalmente destinada al aislamiento de los niños.  De acuerdo con la información recibida, se trata de doce celdas individuales, de cemento, de dos por dos metros, con una puerta de fierro con una ventana de veinte por veinte centímetros; las celdas son oscuras y la ventana se encuentra tapada por cartones desde afuera; tienen mal olor, carecen de baño y cuentan con una pequeña cama pegada a la muralla[422].

 

561.            Algo similar sucede en Colombia.  En la respuesta del Estado enviada a la CIDH, se identificó entre las sanciones disciplinarias prohibidas: el aislamiento en celdas oscuras, la incomunicación, la privación de alimentos, la privación de descanso nocturno, los castigos físicos, las sanciones colectivas y el trabajo a favor del establecimiento.  No obstante, la Defensoría del Pueblo de Colombia ha verificado que una de las medidas impuestas a los niños es el aislamiento en los llamados “cuartos de reflexión”.  Según la descripción de la Defensoría, estos lugares son pequeños, oscuros, húmedos, no tienen baño, y las niñas y niños tienen que dormir en el piso[423].  Así, a pesar de la denominación “cuartos de reflexión”, resulta evidente para la CIDH que se trata de celdas de aislamiento impuestas como sanción disciplinaria, en contravención de las normas internas e internacionales que prohíben esta sanción en el caso de menores de edad. 

 

562.            Durante visitas realizadas por la CIDH en el marco de la preparación de este informe, funcionarios del centro Wagner, en Belice, señalaron que se podía recluir a los niños en la celda de aislamiento durante una semana, durante la cual no se les permitía actividad física alguna, aunque resaltaron que en ese período se les sacaba de la celda diariamente durante 30 a 45 minutos para asesoría psicológica.  En el centro de privación de libertad Opa Doeli en Surinam, la celda de aislamiento se ha utilizado para recluir a un niño con ideas suicidas, de tal forma que pudiera ser vigilado por los funcionarios.  La Comisión resalta que este tipo de problemas deben ser atendidos mediante tratamientos psicológicos adecuados, mas no mediante sanciones adicionales que además se encuentran prohibidas por el derecho internacional de los derechos humanos. 

 

563.            De la información recibida por la Comisión es posible encontrar que en varios reglamentos que regulan la disciplina de los centros de privación de libertad de niños infractores se permite la restricción de la libertad ambulatoria en celdas de castigo, existiendo casos donde el aislamiento se permite hasta por ocho y quince días.  Es común que los Estados utilicen eufemismos para referirse a la sanción de aislamiento.  Como ya se analizó, en Colombia las celdas de aislamiento se conocen como “cuartos de reflexión”, en República Dominicana se hace referencia al “traslado a habitación de reflexión provisionalmente”, en Chile se habla de “separación del grupo”, y en México se hace referencia a la “remisión a zonas de retiro”.  Solo en el caso de Ecuador encontramos que los reglamentos vigentes dejan de lado los eufemismos y se refieren directamente a la “sanción de aislamiento”.  Sin importar el nombre bajo el cual se conozcan, la Comisión reafirma que este tipo de sanciones están absolutamente prohibidas en el caso de menores de edad a la luz de las normas del derecho internacional de los derechos humanos. 

 

564.            Además del aislamiento, como señaló la Comisión en párrafos anteriores, el castigo corporal también es una sanción comúnmente impuesta a los niños privados de libertad en la región a pesar de las prohibiciones contenidas en el derecho internacional. 

 

565.            A manera de ejemplo, la Defensoría del Pueblo de Bolivia señaló que el 22 de abril de 2009 tres niños fueron ingresados al Centro de Infractores ubicado en la Av.  Cap.  Ustariz Km.  6 ½ a Quillacollo.  Según este informe, en cuanto ingresaron, los niños fueron sometidos a sanciones injustificadas que pueden calificarse como tortura.  En primera instancia estos niños  fueron rapados de la cabeza y obligados a cumplir con castigos corporales que atentan contra la integridad física, tales como el trote con tronco y llanta por el lapso de una hora aproximadamente y de manera reiterada, volteos y ruedos en el suelo, palazos y golpes en el abdomen y otras partes del cuerpo.  Como resultado de la intervención de la Defensoría del Pueblo, se logró la libertad de estos niños que fueron objeto de tortura y mal trato físico, también se emitieron certificados médicos forenses, y se motivó a cambiar a los servidores públicos encargados de la seguridad del centro y a otras autoridades involucradas[424].

 

566.            Algo similar ocurre en Jamaica, donde la Defensoría del Niño ha señalado que las quejas más comunes en contra de los institutos correccionales se relacionan con abusos físicos[425].  Según la información recibida por la CIDH, en Jamaica el castigo corporal normalmente implica latigazos, aunque también se imponen otras formas de penas crueles e inhumanas, como la incomunicación, restricciones en la dieta y uso de sujeciones.  La CIDH también ha tomado conocimiento de que en el Centro de Capacitación Juvenil en Trinidad y Tobago, con la aprobación de un médico, los guardias pueden administrar a un niño privado de libertad una dieta de pan y agua durante tres días, seguida de una dieta normal durante tres días y luego volver a la dieta de pan y agua tres días más.

 

567.            Durante las visitas de la Comisión a varios países del Caribe en el marco de la preparación del presente informe, funcionarios de los centros de detención de niños admitieron que recurrían ocasionalmente a castigos corporales porque carecen de información sobre otros tipos de disciplina.  Esto, a pesar de que todos los centros utilizan un sistema disciplinario que implica el retiro de privilegios, incluidas las visitas familiares.

 

568.            Además del aislamiento y el castigo físico, la información recabada por la Comisión permite ver que los reglamentos disciplinarios vigentes en los Estados Miembros contemplan una gran variedad de sanciones, muchas de las cuales son inadmisibles cuando quienes están privados de libertad son menores de edad.  Las sanciones contenidas en estos reglamentos incluyen llamadas de atención o amonestaciones verbales o escritas, el incremento en sus labores hasta por 15 días, la reducción del tiempo para participar de actividades recreativas o de esparcimiento también hasta por 15 días, la suspensión de las visitas familiares por 4 y 5 veces, la cancelación de los permisos que se le hubieren otorgado para visitar a sus familiares y tomar contacto con su comunidad, entre otras.

 

569.            Llama la atención de la CIDH que no es usual la descripción explícita de conductas reprochables que ameritan sanciones disciplinarias.  Por el contrario, en la mayoría de los Estados la información disponible señala que las sanciones se imponen con base en categorías abiertas que permiten una amplísima discrecionalidad a los funcionarios, como por ejemplo: incumplir obligaciones o normas, transgredir prohibiciones, alterar el orden, faltar el respeto a la autoridad, alterar la normalidad de los centros, irrespetar el orden de las actividades, entre otros.  La Comisión considera que estas descripciones genéricas atentan contra la posibilidad de los niños de conocer y comprender las conductas que se encuentran prohibidas y las posibles sanciones a las que pueden ser sometidos, lo que facilita violaciones al derecho de los niños infractores al debido proceso.

 

570.            En ese sentido, además de la prohibición expresa de los castigos corporales, el aislamiento, la restricción de visitas familiares, las medidas tendientes a humillar al niño, y toda forma de sanción que vulnere los derechos de los niños detenidos, la Comisión recomienda también que los Estados establezcan normas que garanticen el debido proceso en la aplicación de medidas disciplinarias durante la ejecución de una medida privativa de libertad.  Adicionalmente, la Comisión considera que estas medidas legislativas deben ir acompañadas de políticas preventivas, como la de dotar a los centros con personal técnico y de seguridad con especialización y capacitación para trabajar con niños y elaborar manuales de funcionamiento y protocolos para los funcionarios de seguridad, a fin de garantizar un control efectivo de las instalaciones y no poner en peligro la vida o la integridad de los niños.  En general, para la CIDH las medidas disciplinarias estarán justificadas mientras estén previstas en ley, persigan un fin legítimo conforme al interés superior del niño y los objetivos del sistema de justicia juvenil, y sean idóneas, necesarias y proporcionales.

 

C.            Medidas posteriores a la privación de libertad

 

571.            Tomando en cuenta que la reintegración de los niños en conflicto con la ley a su familia y su comunidad constituyen la meta última del sistema de justicia juvenil, los Estados deben establecer programas y servicios para alcanzar esta meta.  Al respecto, la regla 79 de las Reglas de La Habana establece que:

 

Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad.  A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.

 

572.            La regla 80 del mismo instrumento dispone que:

 

Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que ayuden a los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a atenuar los prejuicios que existen contra esos menores.  Estos servicios, en la medida de lo posible, deberán proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así como los medios necesarios para que pueda mantenerse después de su liberación para facilitar su feliz reintegración.  Los representantes de organismos que prestan estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a los menores durante su internamiento con miras a la asistencia que les presten para su reinserción en la comunidad.

 

573.            La Comisión afirma que es obligación de los Estados, como parte de sus sistemas de justicia juvenil, establecer servicios para facilitar que los niños que estuvieron privados de libertad puedan reintegrarse a la comunidad.  Estos servicios deben estar disponibles para todos los niños que recuperan su libertad, sea que lo hagan acogiéndose a programas de libertad anticipada o libertad condicional, o que lo hagan después de haber cumplido con la pena que les fuera impuesta.  Asimismo, dichos servicios deben recibir financiamiento adecuado por parte de los Estados para poder ser cumplidos de manera efectiva. 

 

574.            Estos servicios y programas deben ajustarse a la edad y las necesidades particulares de cada niño, y deben contemplar formas de incluir a las familias y las comunidades a las que pertenecen.  Para los niños que no tengan familia, o cuyas familias no puedan mantenerlos, el sistema de protección del niño debe intervenir para suministrar el apoyo que les permita cubrir sus necesidades sociales y económicas.  Los niños que están prontos a cumplir la mayoría de edad o la hayan cumplido, podrían requerir orientación para inscribirse en programas de capacitación educativa o vocacional, así como también apoyo para conseguir vivienda, empleo y conectarse con otros recursos en la comunidad.  Durante las visitas realizadas en el marco de la preparación de este informe, la Comisión tomó conocimiento de algunas buenas prácticas, como es el caso de Jamaica, donde se suministra a los niños subvenciones para su rehabilitación, de manera que puedan asistir a la escuela al salir de la institución, pagar renta o iniciar un pequeño proyecto de empleo.

 

575.            Corresponde aclarar que, si bien estos programas de apoyo deben estar disponibles para todos los niños que hayan recobrado su libertad, la reintegración a la comunidad no debe empezar al momento en que los niños salen de la comunidad sino que, como se ha venido reiterando a lo largo de este informe, estos programas deben empezar de inmediato tras la sentencia y deben implementarse durante el tiempo que dure la condena privativa de la libertad. 

 

576.            Al respecto, la Comisión observa que sí existen en la región algunos programas que se ejecutan durante la pena de privación de libertad y que están destinados a asegurar que los niños tengan oportunidad de volver a sus comunidades.  Por ejemplo, es común la existencia de permisos de reintegración que implican otorgar a los niños períodos de permiso de salir de la institución para participar en actividades educativas, de rehabilitación, o de oportunidades laborales en la comunidad.  También se permite que los niños vuelvan a su hogar durante días festivos o por razones humanitarias.  Estos permisos de reintegración pueden ser por varios días o durante ciertas horas por día.  Este tipo de programas facilitan su reintegración al permitirles mantener el contacto con sus familias y comunidades mediante visitas prolongadas. 

 

577.            Por otro lado, la Comisión nota que, con excepción de los casos de libertad condicional, la participación en programas para la reinserción en la comunidad debe ser voluntaria, y la no participación del niño en estos programas no debe tener consecuencias penales. 

 

578.            La CIDH también considera recomendable que estos programas se ejecuten por las dependencias del Estado a cargo de las políticas sociales y no por agencias vinculadas al sistema de justicia juvenil.

 

579.            La Comisión subraya además que cualquier programa o servicio dirigido a reintegrar a la comunidad a los niños que estuvieron privados de su libertad debe esforzarse por combatir la discriminación y estigmatización de la que suelen ser víctimas estos niños por haber sido infractores.  Para ello, es vital que los Estados adopten y cumplan efectivamente normas que aseguren la confidencialidad de los historiales de los niños que han sido acusados o condenados por la infracción de una ley penal, prohibiendo además el uso de estos antecedentes en procedimientos futuros los niños, incluso cuando sean adultos[426].  La Comisión mira con preocupación que en la mayoría de los Estados de la región, los datos personales en los antecedentes ante la justicia juvenil de los niños no se suprimen automáticamente una vez que cumplen los 18 años y la discriminación en su contra los sigue hasta la edad adulta.

 

580.            Sobre este último aspecto, el Comité de los Derechos del Niño ha recomendado que los Estados Partes:

 

[...] adopten normas que permitan la supresión automática en los registros de antecedentes penales del nombre de los niños delincuentes cuando éstos cumplan 18 años, o, en un número limitado de ciertos delitos graves, que permitan la supresión del nombre del niño, a petición de éste, si es necesario en determinadas condiciones (por ejemplo, que no haya cometido un delito en los dos años posteriores a la última condena)[427].

 

581.            La información obtenida por la Comisión con respecto a la implementación de programas y servicios posteriores a la puesta en libertad de los niños sometidos al sistema de justicia juvenil permite concluir que la disponibilidad de estos servicios es muy deficiente en la región.  Gran parte de los Estados que respondieron al cuestionario sometido por la Comisión en preparación de este informe afirmaron no disponer de datos o información relevante sobre este aspecto.  Algunos Estados como República Dominicana, Chile o Costa Rica reconocieron expresamente que hasta el momento no se habían implementado este tipo de programas.  Costa Rica aclaró que a pesar de la inexistencia de dichos programas, los niños reciben apoyo en caso de que lo soliciten.  La falta de programas de seguimiento con posteridad a la puesta en libertad de los niños es materia de gran preocupación para la Comisión. 

 

582.            Un caso excepcional es el de Jamaica, donde el 100% de los niños que recuperaron su libertad se beneficiaron de programas de seguimiento para su reinserción a la comunicad, lo que se debe en gran parte a que existe una disposición legal según la cual todos los niños que cumplen su orden correccional antes de los 18 años deben someterse a un período de supervisión.

 

583.            Asimismo, Colombia al contestar el cuestionario afirmó que se prestan servicios post institucionales tales como la gestión de documentos de identidad, registro civil, ayuda en el vínculo con el sistema de educación formal, o con el mercado de trabajo, búsqueda de becas para carreras técnicas, entre otros componentes.  En su respuesta al cuestionario, México señaló que 1,087 niños del total de la población liberada en los últimos 12 meses (3,437 niños) habían recibido el beneficio de seguimiento técnico, sin expresar en qué consiste este programa.  En su respuesta al cuestionario, Venezuela se refirió a la inexistencia de información cuantitativa, pero señaló que dentro de la metodología de atención en la fase de preparación para el egreso se han generado articulaciones con organizaciones comunitarias para promover la socialización de los niños.

 

584.            La Comisión subraya que los sistemas de justicia juvenil de los Estados deben establecer mecanismos de seguimiento y apoyo con posterioridad a la privación de libertad como parte de su obligación de garantizar que las penas impuestas a los niños cumplan los fines para las que fueron creadas.

 

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[242] Corte IDH.  Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 225.

[243] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 80.

[244] Reglas de Tokio, sección 3.

[245] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 68.

[246] En Costa Rica en el año 2007 se impusieron 231 sanciones en total, de las cuales 194 corresponden a no privativas de libertad y 37 sanciones de internamiento.  Defensa de Niñas y Niños Internacional de Costa Rica (DNI Costa Rica), Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa Rica – Centroamérica, 2009, pág. 72.  Disponible en: http://viasalternas.dnicostarica.org/v2/documentos/633893876330375000.pdf.

[247] UNICEF, Justicia penal juvenil: Buenas prácticas en América Latina, Panamá, 2003, págs.  39 y ss.

[248] Véase AUSTIN, James, et al, “Alternatives to the Secure Detention and Confinement of Juvenile Offenders”, Office of Juvenile Justice and Delinquency Prevention, Washington, D.C., 2005, citado en Justice Policy Institute, The Costs of Confinement Why Good Juvenile Justice Policies make Good Fiscal Sense, mayo de 2009, pág. 16, y FENDRICH, Michael y ARCHER, Melanie, Long-term Re-arrest Rates in a Sample of Adjudicated Delinquents: Evaluating the Impact of Alternative Programs, The Prison Journal 78, No. 4 (1998), págs. 360 a 389, citado en Justice Policy Institute, The Costs of Confinement Why Good Juvenile Justice Policies make Good Fiscal Sense, mayo de 2009, pág. 16. Disponible en: http://www.justicepolicy.org/images/upload/09_05_REP_CostsofConfinement_JJ_PS.pdf.

[249] Reglas de Beijing, regla 17.1, inc.  b: “Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”.

[250] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.  Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. 

[251] Informe del Experto Independiente de Naciones Unidas para el Estudio de la Violencia contra los Niños, 29 de agosto de 2006, A/61/299, párr. 112.

[252] CIDH, Intervenciones escritas y orales respecto de la Opinión Consultiva 17/02.  En Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.  Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002.  Serie A No. 17, pág. 22. 

[253] CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párr. 117.

[254] Convención sobre los Derechos del Niño, art.  37, inc.  b y art.  40, inc.  4; Reglas de Beijing, reglas 5, 17 inc.  a) y 19; Reglas de La Habana, reglas 1 y 2; y Reglas de Tokio, regla 3.2.

[255] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 11.

[256] Hay que distinguir entre el “principio de proporcionalidad de la pena” y el “principio de proporcionalidad” dentro del test para controlar restricciones arbitrarias a que se refiere la Corte IDH.  Mientras el primero comúnmente implica justificar la racionalidad de la relación entre la gravedad del delito y la pena aplicada, para la Corte IDH el principio de proporcionalidad como control de restricciones arbitrarias constituye un test de tres pasos para determinar si una restricción puede considerarse “necesaria en una sociedad democrática”.  Véase Caso Tristán Donoso Vs. Panamá.  Sentencia de 27 de enero de 2009.  Serie C No. 193, párr. 56.  Después de revisar la idoneidad y la necesidad de la medida, en la fase de la proporcionalidad se determinan si “el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida”.  Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.  Sentencia de 21 de noviembre de 2007.  Serie C No. 170, párr. 93.

[257] Reglas de Tokio, regla 2.6.

[258] Véase Corte IDH.  Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 8 de julio de 2004.  Serie C No. 110.

[259] Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 71.

[260] Información obtenida por la CIDH durante entrevistas con funcionarios gubernamentales y organizaciones no gubernamentales en Surinam.

[261] Véase Associação Nacional dos Centros de Defesa da Criança e do Adolescente (ANCED), Análise sobre os directos da criança e do adolescente no Brasil: relatório preliminar da ANCED, Sãu Paulo, 2009.

[262] El informe del American Civil Liberties Union de Michigan titulado “Second Chances: Juveniles Serving Life without Parole in Michigan Prisons”, publicado en 2004, cita algunos casos de niños a quienes se impusieron sentencias iguales o más largas que a los coacusados adultos.

[263] DEITCH, Michele, et al, From Time Out to Hard Time: Young Children in the Criminal Justice System, University of Texas at Austin, LBJ School of Public Affairs, Austin, 2009, pág. 38.  Disponible en inglés en: http://www.utexas.edu/lbj/news/story/856/.

[264] La Sección 190.5(b) del Código Penal de California, especifica que la pena por homicidio en circunstancias especiales cometido por un menor de 16 a 17 años es de cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional.

[265] Según la Sección 190.2(a)(22) del Código Penal de California, un homicidio en pandilla puede dar como resultado una determinación de circunstancias especiales que genera una sentencia presuntiva de cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional.  Citado en: Human Rights Watch, When I Die, They’ll Send Me Home: Youth Sentenced to Life Without Parole in California, Volume 20, No. 1 (G), enero de 2008, pág. 33.  Disponible en: http://www.hrw.org/en/reports/2008/01/13/when-i-die-they-ll-send-me-home.

[266] Human Rights Watch, When I Die, They’ll Send Me Home: Youth Sentenced to Life Without Parole in California, Volume 20, No. 1 (G), enero de 2008, pág. 22.  Disponible en: http://www.hrw.org/en/reports/2008/01/13/when-i-die-they-ll-send-me-home.

[267] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77.

[268] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77.

[269] Código Penal de San Vicente y las Granadinas, Capítulo 124, Sección 24, citado en Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: San Vicente y las Granadinas, CRC/C/28/Add.18, 10 de octubre de 2002.

[270] Véase CIDH. Informe No. 26/08.  Petición 270-02, Admisibilidad, César Alberto Mendoza y otros.  Argentina, 14 de marzo de 2008.

[271] El Comité de los Derechos del Niño declaró que “El Comité está muy preocupado por el hecho de que niños de hasta 9 años pueden ser condenados a cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional.” Asimismo, el Comité observó también que “en lo que respecta a la imposición de la cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional a los niños, [el Estado] debe revisar con carácter urgente la legislación nacional, en particular las disposiciones sobre la Ley de procedimientos judiciales (capítulo 96 de las Leyes de Belice) y la Ley sobre el Tribunal de Apelación (capítulo 90 de las Leyes de Belice), a fin de armonizar las leyes internas con las disposiciones y principios de la Convención”.  Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: Belice, CRC/C/15/Add/252, 31 de marzo de 2005, párrs. 70. y 71(c).

[272] El Comité de los Derechos del Niño resaltó que “La pena de reclusión a perpetuidad sea aplicable a los menores de 18 años, según lo indicado en el informe del Estado Parte.” Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: Santa Lucía, CRC/C/15/Add.258, 21 de septiembre de 2005, párr. 72.

[273] Información suministrada a la CIDH por la Iniciativa Global para Acabar con todo Castigo Corporal hacia Niños y Niñas.

[274] Ley de Cuidado y Protección Infantil de Jamaica de 2004, artículo 78(1).

[275] El Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por “la posibilidad de que un menor de 18 años pueda ser condenado a cadena perpetua por asesinato.” el Comité explicó además que “(e) Se puede condenar a prisión a menores de 18 años, incluso a cadena perpetua, por homicidio o traición, ya que, según admite el propio Estado Parte, la ley no establece la duración de ese encarcelamiento.” Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: Antigua y Barbuda, CRC/C/15/Add.247, 3 de noviembre de 2004, párr. 68.

[276] La Ley de Infractores Juveniles de Barbados señala en la Sección 14 de su Capítulo 138 que “La sentencia de muerte no podrá ser pronunciada ni registrada contra una persona declarada culpable de un delito si el tribunal considera que en el momento de la comisión del delito dicha persona tenía menos de 18 años de edad; en su lugar, independientemente de cualquier disposición de la presente ley o de cualquier otra ley, el tribunal le impondrá una sentencia de privación de la libertad por tiempo indefinido a discreción de su Majestad y, en caso de tal sentencia, podrá ser recluida en el sitio y bajo las condiciones que determine el Gobernador General y, durante su reclusión, se considerará que se encuentra bajo custodia judicial.

[277] La Ley de Delitos Contra las Personas de Dominica explica en la Sección 3(1)(b) de su Capítulo 10:31 que no se pronunciará una sentencia de muerte contra quien sea declarado culpable por un homicidio cometido cuando tenía menos de dieciocho años de edad.  En su lugar, se le recluirá en el sitio y bajo las condiciones que decida el Presidente.

[278] Solana Río, Emilio, Estadísticas de administración de justicia en Centroamérica, San José, Costa Rica, 13 de diciembre del 2007.

[279] Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77.  En el mismo sentido Reglas de La Habana, regla 79.

[280] Ley de Justicia Penal Juvenil, artículo 132.

[281] Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, artículo 254.

[282] Ley 40, artículo 143.

[283] Ley de Justicia Penal Juvenil, Sección 94(3).  Véase también BALA, Nicholas y ANAND, Sanjeev, Youth Criminal Justice Law, Irwin Law, Toronto, 2009, Capítulo VIII (Sentencing Under the Youth Criminal Justice Act).

[284] Reglas de Beijing, regla 28.2.

[285] Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.  Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002.  Serie A No. 17, párrs. 77 y 88.

[286] Véase CIDH. Informe No. 38/96, Caso 10.506, Admisibilidad y Fondo, X y Y, Argentina, 15 de octubre de 1996.

[287] Véase Convención sobre los Derechos del Niño, art.  37(c); Reglas de La Habana, reglas 32 y 60; Reglas de Beijing, regla 26.5; Directrices de acción sobre el niño en el sistema de justicia penal, recomendadas por la resolución 1997/30 del Consejo Económico y Social del 21 de julio de 1997, directriz 20.

[288] Reglas de La Habana, reglas 30 y 60.

[289] Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10.  Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párrs. 87 y 90. 

[290] Reglas de Beijing, regla 25.1.  Ver también European rules for juvenile offenders subject to sanctions or measures, regla.  53.5:

Las instituciones para menores deberán ubicarse en sitios de fácil acceso y que faciliten el contacto de los menores con sus familias.  Deben establecerse e integrarse en el entorno social, económico y cultural de la comunidad.

[291] Observatorio del Sistema Judicial, Privados de libertad.  La voz de los adolescentes, Movimiento Nacional Gustavo Volpe - Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, Montevideo, 2008.

[292] Información obtenida por empleados de la CIDH que visitaron New Opportunities Corp. en Georgetown, Guyana.

[293] Defensoría del Pueblo del Estado del Perú, La situación de los adolescentes infractores de la ley penal privados de libertad (supervisión de los centros juveniles-2007), Informe Defensorial Nº 123, Lima, 2007, pág. 72.

[294] Organización Mundial contra la Tortura – OPCION, Derechos de los niños en Chile, Informe Alternativo al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en Chile, 2007.

[295] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio XVIII in fine; Reglas de La Habana, regla 62.

[296] Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 16.

[297] Defensoría del Pueblo del Estado del Perú, La situación de los adolescentes infractores de la ley penal privados de libertad (supervisión de los centros juveniles-2007), Informe Defensorial Nº 123, Lima, 2007, pág. 86.

[298] Véase CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil 1997, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev.1, 29 septiembre 1997, Capítulo V, párr. 32.

[299] CIDH. Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párrs.  125 y 126.

[300] CIDH. Informe Anual de La Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, OEA/Ser.L/V/II.81, Doc. 6 rev.  1, 14 febrero 1992, pág. 326.

[301] Corte IDH.  Caso Bulacio Vs. Argentina.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 18 de septiembre de 2003.  Serie C No. 100, párr. 136.

[302] Corte IDH.  Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 175.

[303] Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa Rica – Centroamérica, 2009.

[304] DEITCH, Michele, et al, From Time Out to Hard Time: Young Children in the Criminal Justice System, University of Texas at Austin, LBJ School of Public Affairs, Austin, 2009, pág. xiv.  Disponible en inglés en: http://www.utexas.edu/lbj/news/story/856/.

[305] Véase, por ejemplo, la sección 7 del Juvenile Court Act de Antigua and Barbuda. 

[306] Véase Universidad Diego Portales, Informe anual sobre derechos humanos en Chile 2006, Hechos de 2005.

[307] Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa Rica – Centroamérica, 2009.

[308] Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 86.

[309] Defensa de Niñas y Niños Internacional de Costa Rica (DNI Costa Rica), Diagnóstico regional sobre las condiciones de detención de las personas adolescentes en las cárceles de Centroamérica, septiembre de 2004, pág. 38. Disponible en: http://www.dnicostarica.org/wordpress/wp-content/uploads/pdf/violencia_juvenil/Carceles.pdf.

[310] Decreto 22.278 de 25 de agosto de 1980, modificada por la Ley 22.803 (Argentina), art.  6.

[311] BALA, Carrington et al, Evaluating the Youth Criminal Justice Act after Five Years: A Qualified Success, Revue Canadienne de Criminologie et de Justice Pénale, abril de 2009, pág. 158.

[312] Subcomité para la Prevención de la Tortura de Naciones Unidas, Informe sobre la visita a Honduras del Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, CAT/OP/HND/1, 10 de febrero de 2010, párr. 239.

[313] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio I. 

[314] Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 8 de julio de 2004.  Serie C No. 110, párr. 108; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 27 de noviembre de 2003.  Serie C No. 103, párr. 87; y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 7 de junio de 2003.  Serie C No. 99, párr. 96.

[315] Cfr.  Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, párr. 57.

[316] Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá.  Sentencia de 27 de enero de 2009.  Serie C No. 193, párr. 56.

[317] Corte IDH.  Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 155.

[318] Corte IDH.  Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 8 de julio de 2004.  Serie C No. 110, párr. 98; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 7 de junio de 2003.  Serie C No. 99, párr. 111; y Caso Bulacio Vs. Argentina.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 18 de septiembre de 2003.  Serie C No. 100, párr. 138.

[319] Corte IDH.  Caso Bulacio Vs. Argentina.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 18 de septiembre de 2003.  Serie C No. 100, párr. 126.

[320] Corte IDH, Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de Fundação CASA.  Medidas Provisionales.  Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando octavo; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.  Medidas Provisionales.  Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando décimo; Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 160.

[321] Corte IDH.  Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 160.

[322] CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párr. 135.

[323] CIDH, Intervenciones escritas y orales respecto de la Opinión Consultiva 17/02.  En Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.  Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002.  Serie A No. 17, pág. 22. 

[324] Reglas de Tokio, regla 3.10.

[325] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003, párr. 12.

[326] Corte IDH.  Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 161.  En el mismo sentido, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.  Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.  Serie A No. 17, párrs. 80-81, 84 y 86-88; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.  Fondo.  Sentencia de 19 de noviembre de 1999.  Serie C No. 63, párr. 196; y Reglas de Beijing, regla 13.5.

[327] Reglas de La Habana, reglas 12 y 87 lit.  f.

[328] Reglas de La Habana, regla 23:

En el momento del ingreso, todos los menores deberán recibir copia del reglamento que rija el centro de detención y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones en un idioma que puedan comprender, junto con la dirección de las autoridades competentes ante las que puedan formular queja, así como de los organismos y organizaciones públicos o privados que presten asistencia jurídica.  Para los menores que sean analfabetos o que no puedan comprender el idioma en forma escrita se deberá comunicar la información de manera que se pueda comprender perfectamente.

En el mismo sentido CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio IX.1.  También véase European rules for juvenile offenders subject to sanctions or measures, reglas 62.3 y 62.4.

[329] Véase Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 18 de septiembre de 2003.  Serie C No. 100, párrs.  126 y 138; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 21 de junio de 2002.  Serie C No. 94, párr. 165; y Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú.  Fondo.  Sentencia de 18 de agosto de 2000.  Serie C No. 69, párr. 87.

[330] Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 8 de julio de 2004.  Serie C No. 110, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 25 de noviembre de 2003.  Serie C No. 101, párr. 152; y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 7 de junio de 2003.  Serie C No. 99, párr. 110.

[331] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 5 y 27.

[332] Corte IDH.  Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 158. 

[333] Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 8 de julio de 2004.  Serie C No. 110, párrs.  124, 163-164, y 171; Caso Bulacio Vs. Argentina.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 18 de septiembre de 2003.  Serie C No. 100, párrs.  126 y 134; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.  Fondo.  Sentencia de 19 de noviembre de 1999.  Serie C No. 63, párrs.  146 y 191.  En el mismo sentido, cfr.  Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.  Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.  Serie A No. 17, párrs. 56 y 60.

[334] Corte IDH.  Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 160.

[335] Cfr.  Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37 literal b), y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 8 de julio de 2004.  Serie C No. 110, párr. 112.

[336] Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 8 de julio de 2004.  Serie C No. 110, párr. 170.

[337] CIDH, Informe No. 33/04, Caso 11.634, Fondo, Jailton Neri Da Fonseca, Brasil, 11 de marzo de 2004, párr. 64.

[338] Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 8 de julio de 2004.  Serie C No. 110, párr. 170.

[339] Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.  Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.  Serie A No. 17, párr. 87 y punto resolutivo Nº 9. 

[340] CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párr. 136.

[341] Corte IDH, Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II.  Medidas Provisionales.  Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando décimo cuarto; Asunto del internado Judicial Monagas (“La Pica”).  Medidas Provisionales.  Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando décimo sexto; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.  Medidas Provisionales.  Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando noveno y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando séptimo.  En el mismo sentido Corte IDH.  Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 184.

[342] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 1997, capítulo 6; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev.  1, 1997; capítulo V (especialmente párrafo 32 y siguientes); Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev.  1, septiembre 24, 1998; y Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev.  1, 26 febrero 1999; Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú.  Fondo.  Sentencia de 18 de agosto de 2000.  Serie C No. 69, párr. 87; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, Sentencia de 16 de agosto de 2000.  Serie C No. 68, párr. 78; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 30 de mayo de 1999.  Serie C No. 52, párr. 195; Caso Bulacio Vs. Argentina.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 18 de septiembre de 2003.  Serie C No. 100, párr. 126; Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 151.

[343] Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Los Derechos Civiles y Políticos, en Particular las Cuestiones Relacionadas con las Desapariciones y Ejecuciones Sumarias, Informe del Relator Especial, Philip Alston, sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, A/HRC/4/20/Add.2, 19 de febrero de 2007,
párrs. 38 y 39.

[344] RIVERA JOYA, Reina Auxiliadora, Dictamen pericial sobre la situación de violencia contra los niños y jóvenes en situación de calle, en conflicto con la Ley y miembros de maras en Honduras y la cuestión de impunidad que existe en el país con relación a estos crímenes, págs. 41 y 42.  El documento se encuentra disponible dentro del expediente del Caso Servellón García y otros ante la Corte IDH: http://www.corteidh.or.cr/expediente_caso.cfm?id_caso=250.

[345] Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados partes con arreglo al artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: El Salvador, CRC/C/SLV/CO/3-4, 17 de febrero de 2010, párr. 43.

[346] Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados partes con arreglo al artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: El Salvador, CRC/C/SLV/CO/3-4, 17 de febrero de 2010, párr. 87.

[347] Human Rights Watch, “Real dungeons”, Juvenile Detention in the State of Rio de Janeiro, diciembre de 2004, pág. 49.

[348] Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa Rica – Centroamérica, 2009, pág. 80.

[349] Comité de los Derechos del Niño – Uruguay – Organización Mundial Contra la Tortura, Informe 2008, Adolescentes privados de libertad, Condiciones actuales, problemas estructurales y recomendaciones, pág. 26.

[350] Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa Rica – Centroamérica, 2009.

[351] UNICEF, Monitoreo de Violencia en Centros de Custodia y de Cumplimiento, 2008, pág. 12.

[352] Véase European rules for juvenile offenders subject to sanctions or measures, reglas 68.1 y 68.2.

[353] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio X.

[354] Corte IDH.  Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 8 de septiembre de 2005.  Serie C No. 130, párr. 134.  Véase también, Cfr.  Comité para la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, Recomendación General No. 24, aprobada en el 20° período de sesiones, 1999, sobre la aplicación del artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, A/54/38/REV.  1(SUPP), 5 de febrero de 1999.

[355] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio X.

[356] Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 157.

[357] Corte IDH.  Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela.  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 5 de julio de 2006.  Serie C No. 150, párr. 102.

[358] Defensor del Pueblo del Estado de Bolivia.  IX Informe del Defensor del Pueblo al Congreso Nacional, 2007, pág. 143.

[359] Defensa de Niñas y Niños Internacional de Costa Rica (DNI Costa Rica), Diagnóstico regional sobre las condiciones de detención de las personas adolescentes en las cárceles de Centroamérica, 2004, pág. 81.  Disponible en: http://www.dnicostarica.org/wordpress/wp-content/uploads/pdf/violencia_juvenil/Carceles.pdf.

[360] Organización Mundial Contra la Tortura – OPCION, Derechos de los niños en Chile Informe Alternativo al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en Chile, 2007.

[361] SINGH, Wendy, A Review of Assessments Carried Out in the Eastern Caribbean on Juvenile Justice and Recommendations for Action, 29 de diciembre de 2008, pág. 44.

[362] Sobre el uso de medicamentos véase Reglas de La Habana, regla 55. 

[363] Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 168.  Véase también CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio III.3.

[364] Reglas de La Habana, reglas 34, 35, 36, 37, 38, 39, 42, 43, 45, 46, 47 y 48.  Véase European rules for juvenile offenders subject to sanctions or measures, regla 28:

Los derechos de los menores a beneficios respecto a educación, capacitación vocacional, atención a la salud física y psíquica y seguridad social no deben limitarse por la imposición o por la implementación de sanciones o medidas comunitarias.

[365] Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 161.

[366] Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 29.1 b); Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 1, Propósitos de la Educación, CRC/GC/2001/1, 17 de abril de 2001; y Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 13.

[367] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio XIII.

[368] Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.  Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.  Serie A No. 17, párr. 84. 

[369] Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 174.

[370] Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación, Vernor Muñoz, El derecho a la educación de las personas privadas de libertad, A/HRC/11/8, 2 de abril de 2009, párr. 42.

[371] Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación, Vernor Muñoz, El derecho a la educación de las personas privadas de libertad, A/HRC/11/8, 2 de abril de 2009, párr. 51.

[372] Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación, Vernor Muñoz, El derecho a la educación de las personas privadas de libertad, A/HRC/11/8, 2 de abril de 2009, párr. 40.

[373] SINGH, Wendy, A Review of Assessments Carried Out in the Eastern Caribbean on Juvenile Justice and Recommendations for Action, 29 de diciembre de 2008, pág. 43.

[374] Organización Mundial Contra la Tortura, Violaciones de los Derechos Humanos en Honduras, Informe presentado al Comité de Derechos Humanos y observaciones finales del Comité, Octubre de 2006,
pág. 96.

[375] UNICEF – Chile, “Principales nudos problemáticos de los centros privativos de libertad para adolescentes y secciones juveniles”, en: Universidad Diego Portales, Informe anual sobre derechos humanos en Chile 2008, págs. 124 y ss.

[376] Organización Mundial Contra la Tortura, Violaciones de los Derechos Humanos en Honduras, Informe presentado al Comité de Derechos Humanos y observaciones finales del Comité, Octubre de 2006,
pág. 96.

[377] Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 159.

[378] Corte IDH.  Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú.  Fondo.  Sentencia de 19 de enero de 1995.  Serie C No. 20, párr. 60. 

[379] Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párrs. 159 y 164. 

[380] Reglas de La Habana, reglas 12, 13 y 87, inc.  f.; Reglas de Beijing, regla 27.

[381] Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 89.

[382] Véase European rules for juvenile offenders subject to sanctions or measures, reglas.  65.2 y 65.3.

[383] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio XVII.

[384] Corte IDH, Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales.  Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando decimotercero.

[385] Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 178.

[386] Defensoría del Pueblo del Estado de Venezuela.  Informe anual 2008, Caracas, 2009, págs.  96 y ss.

[387] UNICEF – Chile, “Principales nudos problemáticos de los centros privativos de libertad para adolescentes y secciones juveniles”, en Universidad Diego Portales, Informe anual sobre derechos humanos en Chile 2008, págs. 124 y ss.

[388] Defensa de Niñas y Niños Internacional de Costa Rica (DNI Costa Rica), Diagnóstico regional sobre las condiciones de detención de las personas adolescentes en las cárceles de Centroamérica, 2004, pág. 60.  Disponible en: http://www.dnicostarica.org/wordpress/wp-content/uploads/pdf/violencia_juvenil/Carceles.pdf.

[389] Defensoría del Pueblo del Estado de Panamá – UNICEF - Panamá, Monitoreo de Violencia en Centros de Custodia y de Cumplimiento, 2008, pág. 10.

[390] Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados partes con arreglo al artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: Guatemala, CRC/C/GTM/CO/3-4, 25 de octubre de 2010, párr. 98.

[391] Organización Mundial Contra la Tortura, CENIDH, Alianza de Centros de Mujeres, Red de Mujeres contra la violencia y CODENI, Violaciones de los Derechos Humanos en Nicaragua, octubre 2008, pág. 45.

[392] Organización Mundial Contra la Tortura, Violaciones de los Derechos Humanos en Honduras, Informe presentado al Comité de Derechos Humanos y observaciones finales del Comité, Octubre de 2006,
pág. 96.

[393] Informe del Experto Independiente de Naciones Unidas para el Estudio de la Violencia contra los Niños, 29 de agosto de 2006, A/61/299, párr. 54.

[394] Informe del Experto Independiente de Naciones Unidas para el Estudio de la Violencia contra los Niños, 29 de agosto de 2006, A/61/299, párr. 180 y ss.

[395] Defensa de Niñas y Niños Internacional de Costa Rica (DNI Costa Rica), Diagnóstico regional sobre las condiciones de detención de las personas adolescentes en las cárceles de Centroamérica, 2004, págs.  73.  Disponible en: http://www.dnicostarica.org/wordpress/wp-content/uploads/pdf/violencia_juvenil/Carceles.pdf.

[396] Associação Nacional dos Centros de Defesa da Criança e do Adolescente (ANCED), Análise sobre os directos da criança e do adolescente no Brasil: relatório preliminar da ANCED, San Paulo, 2009, pág. 277. 

[397] Informe del Experto Independiente de Naciones Unidas para el Estudio de la Violencia contra los Niños, 29 de agosto de 2006, A/61/299, párr. 106.

[398] Human Rights Watch - American Civil Liberties Union, Custody and Control, Conditions of Confinement in New York’s Juvenile Prisons for Girls, septiembre de 2006. 

[399] Organización Mundial Contra la Tortura, Violaciones de los Derechos Humanos en Honduras, Informe presentado al Comité de Derechos Humanos y observaciones finales del Comité, Octubre de 2006,
pág. 95. 

[400] A manera de ejemplo, véase Corte IDH, Asunto de la Unidad de Internación Socieducativa respecto a Brasil.  Medidas Provisionales.  Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011.

[401] Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 40.

[402] Reglas de La Habana, regla 65; CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio XXIII.2; Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.  Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990; y Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, artículo 3.

[403] Véase Corte IDH. Asunto del internado judicial de Monagas (“La Pica”) respecto Venezuela.  Medidas provisionales.  Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 3 de julio de 2007.

[404] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio IX.3.

[405] UNICEF – Chile, “Principales nudos problemáticos de los centros privativos de libertad para adolescentes y secciones juveniles”, en: Universidad Diego Portales, Informe anual sobre derechos humanos en Chile 2008, págs. 24 y ss.

[406] Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: Nicaragua, CRC/C/15/Add.265, 21 de septiembre de 2005, párr. 62, d).

[407] Corte IDH. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la “Fundação Estadual do Bem-Estar do Menor” (FEBEM) de São Paulo respecto de Brasil, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006.

[408] Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: Honduras, CRC/C/HND/CO/3, 2 de mayo de 2007, párr. 80.

[409] El Comité de los Derechos del Niño define el castigo corporal como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve.  Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 8, El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, 21 de agosto de 2006, párr. 11.

[410] Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 19 y 37; Reglas de La Habana, reglas 66 y 67; Reglas de Beijing, regla 17.3; Directrices de Riad, directriz 54; y Directrices de Acción sobre el niño en el sistema de justicia penal, recomendadas por la resolución 1997/30 del Consejo Económico y Social del 21 de julio de 1997, directriz 18.

[411] Reglas de La Habana, regla 67.  Respecto de la prohibición de las sanciones colectivas véase CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio XXII.4.

[412] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, regla 30.2:

Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa.  La autoridad competente procederá a un examen completo del caso.

[413] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principios II, in fine y XXII.

[414] Cfr.  European rules for juvenile offenders subject to sanctions or measures, reglas.  94.1 y ss.

[415] CIDH.  Informe Sobre el Castigo Corporal y los Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes, OEA/Ser.L/V/II.135, 5 de agosto de 2009, párr. 65.  En el mismo sentido, European rules for juvenile offenders subject to sanctions of measures, regla 7: “Las sanciones o medidas no deben humillar o degradar a los menores sujetos a ellas.”

[416] CIDH.  Informe Sobre el Castigo Corporal y los Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes, OEA/Ser.L/V/II.135, 5 de agosto de 2009, párr. 31. 

[417] Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 8, El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), CRC/C/GC/8, 21 de agosto de 2006, párr. 21.

[418] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio XXII.3.

[419] Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 89. 

[420] Al mismo tiempo, la sanción disciplinaria consistente en el aislamiento en “celda solitaria” con un límite de 5 días es permitida por otras reglas nacionales vigentes, como el Decreto 553 de 2001, que contiene el Reglamento de las secciones de niños de Gendarmería, y el Reglamento sobre casas de niños e instituciones asistenciales contenido en el Decreto 730 de 1996.

[421] Organización Mundial Contra la Tortura – OPCION, Derechos de los niños en Chile Informe Alternativo al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en Chile, 2007, pág. 74.

[422] Véase Universidad Diego Portales, Informe anual sobre derechos humanos en Chile 2006 y Organización Mundial Contra la Tortura – OPCION, Derechos de los niños en Chile Informe Alternativo al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en Chile, 2007.

[423] Organización Mundial Contra la Tortura, Apoyo a víctimas pro recuperación emocional, Comisión Colombiana de Juristas, y Fundación Comité de Solidaridad con Presos Políticos, Violencia Estatal en Colombia, Un informe alternativo presentado al Comité contra Tortura de las Naciones Unidas, 2003, citando a Defensoría del Pueblo, La Niñez y sus Derechos, Boletín n.°6, Bogotá, junio del 2000, pág. 9.

[424] Los datos pueden ser consultados en la siguiente página de Internet: http://www.crin.org/resources/infoDetail.asp?ID=20232&flag=news.

[425] Defensoría del Niño del Estado de Jamaica, Informe Anual del Ejercicio Fiscal 2007/2008, pág. 28. 

[426] Reglas de Beijing, regla 21.1 y 21.2:

21.1 Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros.  Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas.

21.2 Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.

[427] Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 67.