JUSTICIA JUVENIL Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS

 

 

III.     MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ACUSADOS DE INFRINGIR LEYES PENALES

 

247.            En el presente capítulo, la Comisión abordará los asuntos que surgen desde el primer contacto que los niños tienen con el sistema de justicia juvenil, al momento de ser acusados de infringir leyes penales.  Dado que ese contacto inicial de los niños con el sistema punitivo estatal por lo general se da a través de la policía, la Comisión hará referencia a ciertos límites que la policía debe observar cuando se encuentra frente a un menor de edad del cual se alega que ha infringido una ley penal.

 

248.            Asimismo, la CIDH se referirá a las medidas que suelen imponerse con miras a asegurar la presencia del niño imputado a lo largo del proceso, llamadas también medidas cautelares.  Estas medidas cautelares pueden ser privativas o no privativas de la libertad del niño acusado.  En ambos casos, dichas medidas deben respetar, entre otros, el principio de inocencia, las garantías del debido proceso, y el interés superior del niño.  Más aún, como se señalará en el presente capítulo, la utilización de la privación de libertad como medida cautelar al inicio del procedimiento de justicia juvenil debe ser excepcional, lo que implica la obligación de los Estados de tener a disposición y aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva.

 

249.            Entre los problemas que la Comisión abordará en el presente capítulo se encuentran la detención arbitraria de niños; la violencia de la que son víctimas los niños en manos de la policía; el uso excesivo de la prisión preventiva de niños; la duración desproporcionada y la ausencia de control judicial la prisión preventiva de niños; y la falta de separación entre los niños sometidos a medidas cautelares privativas de libertad y aquéllos que han sido responsabilizados por el sistema de justicia juvenil.  La CIDH analizará los estándares aplicables a éstas y otras situaciones y ofrecerá sus recomendaciones para que los Estados Miembros cumplan sus obligaciones de derechos humanos en la materia.

 

A.      Límites de la actuación de la policía frente a las niñas, los niños y adolescentes acusados de infringir leyes penales

 

250.            Los niños suelen tener su primer contacto con el sistema de justicia juvenil a través de las autoridades policiales, por lo que la CIDH considera importante referirse a ciertos principios y estándares que establecen límites y obligaciones al actuar de la policía frente a los niños infractores. 

 

251.            La información recibida por la Comisión permite identificar una serie de problemas que se presentan cuando la policía entra en contacto con niños supuestamente infractores.  Primero, como se señaló anteriormente, la falta de aplicación del principio de especialización para el personal de la policía genera que no se respeten adecuadamente los derechos de los niños.  Segundo, como también refirió la Comisión, es posible identificar la existencia de patrones discriminatorios en la actuación policial, que provoca a menudo detenciones arbitrarias de niños sin sujetarse al principio de legalidad y de no discriminación.  Tercero, según se mencionó ya en este informe, en contravención del principio de excepcionalidad, las detenciones constituyen la regla del sistema de justicia juvenil y en algunos casos se omite el control judicial inmediato de las detenciones.  Cuarto, los padres o responsables con frecuencia no reciben una notificación oportuna de las detenciones, llegando incluso a incomunicarse a los niños durante la detención en instalaciones policiales.  Quinto, las instalaciones en las cuales se desarrolla la privación de libertad de los niños no son adecuadas a sus necesidades.  A todo lo anterior se suman problemáticas vinculadas a la violencia y el abuso policial del que frecuentemente son víctimas los niños, así como la impunidad frente a la actuación de la policía.

 

252.            La Comisión señala que, al detener a un niño, la policía está obligada a garantizar los derechos del niño a ser inmediatamente puesto en presencia del juez competente, a que se notifique en el tiempo más breve posible a sus padres o responsables, a tomar contacto con su familia, y a entrevistarse con su abogado defensor en el plazo más breve posible.

 

253.            La Comisión estima pertinente señalar que para el caso de los niños la normativa internacional refuerza el estándar de conducción sin demora ante un tribunal, estableciendo que ellos deben ser conducidos ante los tribunales de justicia especializada con la mayor celeridad posible.  El control judicial inmediato es indispensable para prevenir la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones[195].  Según la Corte:

 

La pronta intervención judicial es la que permitiría detectar y prevenir amenazas contra la vida o serios malos tratos [...].  Están en juego tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal[196].

 

254.            En cumplimiento con las obligaciones internacionales sobre la materia, los jueces competentes deben ser notificados inmediatamente de la detención de un niño, y deben conocer el asunto y dictaminar sin demora si corresponde ponerlos en libertad.  El Comité de los Derechos del Niño ha establecido que:

 

Todo menor detenido y privado de libertad deberá ser puesto a disposición de una autoridad competente en un plazo de 24 horas para que se examine la legalidad de su privación de libertad o de la continuación de ésta[197].

 

255.            Al respecto, la Comisión considera que, en aplicación del deber de protección especial contenido en el artículo 19 de la Convención Americana y del artículo VII de la Declaración Americana, los Estados deberían establecer un límite aún menor para el control judicial de las detenciones de los niños.  Tomando en cuenta que se trata de sujetos en desarrollo, los efectos nocivos de la detención sobre los niños son mayores que respecto de los adultos, y los niños se encuentran también en una situación especial de vulnerabilidad.

 

256.            A pesar de lo anterior, la Comisión nota que en la región es común la detención prolongada de niños en dependencias judiciales.  Por ejemplo, la Defensoría del Niño de Jamaica informó a la CIDH que “los informes que se reciben en esta defensoría indican que los niños que cometen delitos y violencia algunas veces están encerrados durante lapsos prolongados en espera de la rueda de reconocimiento, pues la legislación con respecto al tiempo que pueden estar los niños privados de la libertad no es específica”[198].  La Defensoría del Pueblo de Perú señaló a la Comisión que, según la legislación peruana, la detención preventiva para la investigación policial en los casos de tráfico ilícito de drogas puede extenderse por 15 días conforme a lo previsto en la norma constitucional.  Se trata de una excepción constitucional al límite de las 24 horas para la detención policial para determinados delitos respecto de los cuales son asimiladas las infracciones de los adolescentes[199].

 

257.            La Comisión mira positivamente que Uruguay haya implementado legislación que prevé un plazo máximo de 12 horas para la permanencia de los niños en las dependencias policiales y un plazo máximo de dos horas para que la autoridad policial comunique al juez la detención.  Sin embargo, la CIDH ha recibido información según la cual existen importantes dificultades para controlar el respeto de esos plazos.  Así también, se informó a la CIDH que en reiteradas oportunidades ante el colapso de los centros de privación de libertad, las instalaciones policiales terminan siendo utilizadas para la ejecución de las sanciones impuestas a niños que infringen leyes penales[200].

 

258.            De manera similar, en Nicaragua el artículo 127 del Código de la Niñez y la Adolescencia, señala que la policía debe remitir a la autoridad competente a los adolescentes detenidos en un plazo de 24 horas.  Sin embargo, en el informe anual 2007 de la Oficina Técnica para el Seguimiento del Sistema Penal de Adolescentes se expresa que: “Teniendo presente que las condiciones de Detención Preventiva son precarias, los operadores de la Justicia Penal de Adolescentes han consensuado que a las cuarenta y ocho horas, como máximo, él o la adolescente debe estar a orden de la autoridad judicial”[201].

 

259.            Por otro lado, la Comisión recuerda que en todos los casos las personas detenidas tienen derecho a comunicarse y solicitar asistencia a terceras personas.  Pero en los casos de detenciones de niños, en virtud de su situación de especial vulnerabilidad, el derecho de establecer contacto con los familiares tiene una importancia especial a fin de mitigar los efectos negativos del encierro y asegurar que el niño pueda recibir la asistencia necesaria[202].  La Corte ha sido clara al señalar que:

 

El derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trate de detenciones de menores de edad.  [...] La notificación sobre el derecho a establecer contacto con un familiar, un abogado y/o información consular, debe ser hecha al momento de privar de la libertad al inculpado, pero en el caso de menores deben adoptarse, además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación[203].

 

260.            Si bien la mayoría de los Estados del continente tienen previsiones legales en el sentido de que estas notificaciones deben realizarse luego de la detención, el Comité de los Derechos del Niño ha expresado en sus observaciones finales el que esta normativa no es generalmente respetada.  Así, en el caso de Brasil[204], Chile[205], Colombia[206], Ecuador[207], Nicaragua[208], Panamá[209], Perú[210], Uruguay[211], entre otros Estados, se ha recomendado que se vele y garantice que los niños permanezcan en contacto con su familia mientras están a disposición del sistema de justicia.

 

261.            La información disponible da cuenta que la notificación a los familiares no sólo es fundamental para proteger los derechos de los niños privados de libertad en dependencias policiales y respetar las garantías del debido proceso, sino que la presencia de padres o responsables en los procedimientos también tiene consecuencias en las resoluciones que son adoptadas en el ámbito judicial.  Por ejemplo, se informó a la CIDH que en Uruguay cuando los padres o responsables se encontraban presentes en la audiencia preliminar, la prisión preventiva fue dispuesta sólo en la mitad de los casos.  En cambio, cuando los niños no contaban con ese acompañamiento, los casos en que se adoptaron estas medidas alcanzaron el 87%[212].  Según las consultas subregionales y de expertos que fueron desarrolladas en el marco del presente informe, esta situación se repite en la mayoría de países de la región. 

 

262.            Además de la necesidad de notificar a los padres o responsables, los niños detenidos deben tener la posibilidad de comunicarse con el exterior[213], como parte de su derecho a establecer comunicación con terceros para recibir asistencia así como también a no ser incomunicados.  Tomando en cuenta que el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles, la CIDH ha establecido que la ley debe prohibir, en toda circunstancia, la incomunicación coactiva de personas privadas de libertad[214].  Estos preceptos son igual de aplicables a los niños que son detenidos, por lo que la Comisión rechaza toda práctica estatal que involucre la incomunicación de los niños detenidos en dependencias policiales.

 

263.            La Comisión considera que el procedimiento de detención policial, los interrogatorios y la privación de libertad posterior, representan un escenario de riesgo para los derechos de los niños.  Esta situación ha motivado que la Corte se refiera a los estándares mínimos que deben respetarse en los establecimientos de detención policial en los casos en los que se encuentra privado de su libertad un niño:

 

[...].  Como ha reconocido este Tribunal en casos anteriores, es preciso que exista un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones.  Esto supone la inclusión, entre otros datos, de: identificación de los detenidos, motivos de la detención, notificación a la autoridad competente, y a los representantes, custodios o defensores del menor, en su caso y las visitas que éstas hubieran hecho al detenido, el día y hora de ingreso y de liberación, información al menor y a otras personas acerca de los derechos y garantías que asisten al detenido, indicación sobre rastros de golpes o enfermedad mental, traslados del detenido y horario de alimentación.  Además el detenido debe consignar su firma y, en caso de negativa la explicación del motivo.  El abogado defensor debe tener acceso a este expediente y, en general, a las actuaciones relacionadas con los cargos y la detención[215].

 

264.            La información disponible señala que las condiciones de detención de los niños en dependencias policiales a lo largo del continente no es adecuada.  Una de las más frecuentes violaciones se refiere a la falta de separación de los niños respecto de los adultos en este tipo de dependencias.  Aún más preocupante resulta la información que señala que las situaciones de abuso y violencia policial constituyen un problema muy generalizado en el continente.  La violencia en muchos casos implica el uso de la fuerza física, malos tratos y abuso sexual por parte de los policías hacia los niños detenidos.  La Comisión observa que la violencia en muchos casos se relaciona con el carácter discriminatorio y selectivo de la actuación policial.  La situación es especialmente grave en el continente dado que en varios Estados se ha denunciado y comprobado la existencia de tortura e incluso de ejecuciones extrajudiciales de niños detenidos[216].

 

265.            A pesar de las innumerables denuncias referidas a violencia policial hacia niños detenidos, son muy escasas las experiencias exitosas de identificación y sanción penal de los funcionarios responsables de los actos violentos.  Según la información recibida por la CIDH, en la mayoría de los Estados, el principal mecanismo para el seguimiento de la conducta de la policía es un organismo interno que investiga las acciones de su personal.  En otros casos existen mecanismos centralizados o especializados dependientes de las propias autoridades policiales.  A juicio de la Comisión, este tipo de mecanismos, si bien son necesarios, no constituyen una instancia independiente de monitoreo e investigación, sobre todo porque están a cargo de personas que se encuentran subordinadas por la estructura de mando y que pueden estar sometidas a un régimen de remociones y designaciones, lo que afecta su independencia e imparcialidad[217].

 

266.            La Comisión considera que además de realizarse una investigación seria, efectiva, independiente e imparcial de todos los hechos de abuso y violencia policial, deben existir mecanismos que permitan a los niños la presentación de quejas y denuncias en un entorno seguro e incluso en forma anónima.  Estos procedimientos deben garantizar el derecho a presentar las denuncias sin sufrir ningún tipo de represalia.  Asimismo, la CIDH reitera la obligación de los Estados de prevenir los episodios de abuso y violencia policial, a través de una revisión y atención médica de los niños detenidos en dependencias policiales por parte de personal médico independiente y calificado para poder identificar posibles casos de malos tratos o tortura. 

 

B.      Medidas cautelares no privativas de la libertad

 

267.            El principio de que los niños sólo deben ser privados de su libertad como último recurso es especialmente importante durante la etapa previa al proceso ante la justicia juvenil, puesto que debe presumirse su inocencia hasta que se haya demostrado lo contrario. 

 

268.            Ciertamente, la Convención Americana, en su artículo 7.5, prevé que la libertad de las personas pueda estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.  Pero en todos los casos, y en especial cuando se trata de personas menores de edad, la privación de libertad como medida preventiva debe ser utilizada únicamente como último recurso. 

 

269.            Al respecto, la regla 13.2 de las Reglas de Beijing requiere que la prisión preventiva sólo se aplique como último recurso y durante el plazo más breve posible:

 

Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.

 

270.            La Comisión mira positivamente que casi todas las legislaciones del hemisferio hayan previsto medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en la etapa previa al proceso.  Las medidas que los Estados han previsto para precautelar la presencia de los niños imputados a lo largo del proceso son sumamente diversas, lo que permite apreciar las amplias posibilidades que los Estados tienen para evitar la prisión preventiva de los niños que son acusados por infringir las leyes penales.

 

271.            Por ejemplo, Canadá ha establecido programas de supervisión bajo fianza mediante los cuales el niño permanece en su hogar con su familia, pero se reúne regularmente con un profesional de la comunidad que vigila su conducta y lo ayudan a reinsertarse a los sistemas de apoyo comunitario.  En República Dominicana, se ha previsto que el juez que examina casos de infracciones a las leyes penales cometidas por niños, a solicitud debidamente fundamentada del Ministerio Público, pueda ordenar alguna de las siguientes medidas cautelares no privativas de libertad: a) cambio de residencia; b) presentación periódica al tribunal o ante autoridad designada por éste; c) prohibición de salida del país, localidad o ámbito territorial; d) prohibición de visita y trato a determinadas personas; e) puesta bajo custodia de persona o institución determinada.  En Bolivia se han previsto dos medidas cautelares no privativas de libertad: órdenes de orientación y supervisión, y citación bajo apercibimiento de Ley. 

 

272.            En Honduras se regulan como medidas cautelares la orientación y apoyo socio-familiar; las reglas de conducta; y la libertad asistida.  En Venezuela la legislación establece que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar distintas medidas entre las cuales se encuentran: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal; la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; la prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

 

273.            No obstante, la Comisión advierte que este catálogo de medidas cautelares no privativas de libertad establecidas en las distintas legislaciones no siempre se aplican en la práctica, y con frecuencia las autoridades recurren a la prisión preventiva como primera medida frente a los niños acusados de infringir leyes penales.  La CIDH insta a los Estados a garantizar el estricto cumplimiento del principio de excepcionalidad de la privación de libertad desde el inicio del proceso de justicia juvenil así como también a fortalecer sus esfuerzos para poner en funcionamiento medidas cautelares no privativas de la libertad respetuosas del principio de inocencia.

 

C.      Medidas cautelares privativas de la libertad

 

274.            Según se señaló en los párrafos anteriores, existe un uso generalizado de las medidas privativas de libertad para precautelar la presencia de los niños a lo largo del proceso que se inicia en su contra cuando han sido acusados de infringir leyes penales.  Cabe aclarar que la prisión preventiva es la medida cautelar privativa de libertad que con más frecuencia se utiliza, pero también se consideran medidas privativas de libertad todas las formas de detención, institucionalización o custodia mediante las cuales se encierra en instituciones públicas o privadas a los niños acusados de infringir leyes penales, disponiendo de su libertad ambulatoria mientras dura el proceso en su contra. 

 

275.            Independientemente de cómo los distintos Estados denominen a las medidas cautelares preventivas de libertad impuestas a niños acusados de infringir las leyes penales, para ser legítimas estas medidas deben cumplir con ciertos principios mínimos aplicables para todas las personas privadas de su libertad sin que exista una sentencia de por medio.  Adicionalmente a estos principios mínimos generales, la prisión preventiva de niños menores de 18 años debe cumplir con requisitos especiales para precautelar su derecho a la protección especial en virtud de su edad, según lo establece el artículo 19 de la Convención Americana y el artículo VII de la Declaración Americana. 

 

276.            Así, para ser legítima, toda medida cautelar privativa de la libertad que se aplique a un niño acusado de infringir leyes penales debe cumplir con el principio de excepcionalidad, es decir, debe ser aplicada cuando el niño represente un peligro inmediato y real para los demás[218]; como último recurso cuando no exista otra alternativa; adicionalmente, debe ser aplicada durante el plazo más breve posible y debe ser sometida a una revisión periódica; y finalmente, debe garantizar a los niños privados de libertad todos sus derechos y protecciones acordes a su edad, sexo y características individuales, y en particular deberá garantizarse su derecho a estar separados de los adultos así como también de los niños que hayan recibido una condena.

 

277.            La Comisión recomienda a los Estados garantizar que sus sistemas de justicia juvenil aseguren la vigencia del principio de excepcionalidad de la privación de libertad estableciendo límites tanto en la determinación de la prisión preventiva como en cuanto a su duración.  En ese sentido, la CIDH insta a los Estados a disponer métodos cautelares alternativos a la privación de la libertad para asegurar la comparecencia de los niños imputados y a cumplir con su obligación de sustituir estas medidas por otras menos lesivas a medida que las circunstancias del caso lo ameriten.  Asimismo, la Comisión destaca que la ejecución de la prisión preventiva debe ajustarse a los estándares mínimos para toda persona privada cautelarmente de su libertad y garantizar de manera adicional los derechos de los niños a una protección especial.

 

278.            Con miras a guiar a los Estados en el cumplimiento de estas recomendaciones, a continuación la Comisión analizará con más detenimiento cada uno de los requisitos que debe cumplir la prisión preventiva en el caso de niños acusados de infringir las leyes penales.

 

1.     Excepcionalidad de la prisión preventiva

 

279.            El carácter excepcional de la prisión preventiva en el caso de personas menores de edad se encuentra reconocido en múltiples normas internacionales, incluyendo el artículo 37.b.  de la CDN, la regla 13 de las Reglas de Beijing, la regla 6 de las Reglas de Tokio y la regla 17 de las Reglas de La Habana.  La citada regla 13 de las Reglas de Beijing establece que, respecto de los menores de edad:

 

13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso […].

13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.

 

280.            También la Corte Interamericana ha señalado con claridad que la aplicación de la prisión preventiva debe tener un carácter excepcional, estar limitada por la presunción de inocencia, así como por los principios de [idoneidad], necesidad y proporcionalidad[219]

 

281.            La CIDH ha expresado que:

 

Con respecto a la detención preventiva, la Comisión resalta que la jurisprudencia internacional reiterada sobre su aplicación en el sentido de entenderla como una medida excepcional que debe responder exclusivamente a fines procesales, adquiere especial relevancia cuando se trata de niños y niñas que por su condición se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad[220].

 

282.            En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha sido enfática al señalar que:

 

En el caso de privación de libertad de niños, la regla de la prisión preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe ser la aplicación de medidas sustitutorias de la prisión preventiva.  Dichas medidas pueden ser, inter alia, la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa, así como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, los programas de enseñanza y formación profesional, y otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones [...][221].

 

283.            Para estar justificada, la aplicación de la privación de libertad como medida cautelar debe estar destinada a asegurar determinadas finalidades procesales legítimas.  Al respecto, el artículo 7.5 de la Convención Americana prevé, como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva, los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial.  Más aún, el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas, de tal forma que la mera alegación de este riesgo no satisface este requisito.

 

284.            Para una medida de prisión preventiva debe tenerse en cuenta también el principio de proporcionalidad de la pena, de forma tal que no se podrá aplicar esta medida cautelar cuando la pena prevista para el delito imputado no sea privativa de la libertad.  Pero además, la Corte ha sido categórica al afirmar que en ningún caso la aplicación de una medida cautelar debe estar determinada por el tipo de delito que se impute al individuo[222].  En ese sentido, excluir a ciertas infracciones a las leyes penales de los límites para la aplicación de la prisión preventiva desvirtuaría la naturaleza cautelar de esta medida y la convertiría en una verdadera pena anticipada.

 

285.            Asimismo, la Comisión nota que la normativa internacional aplicable establece que los niños a quienes se les imponga una medida de prisión preventiva deben tener la oportunidad de cuestionar la justificación de esta medida con la asistencia de su defensor[223], y el plazo para la resolución de este recurso debe ser menor al plazo máximo de la prisión preventiva.  Además deben respetarse las garantías del debido proceso, asegurarse el derecho a la defensa y la participación de los niños en el proceso en audiencia.

 

286.            Pese a la claridad de estas normas, la información recibida por la Comisión da cuenta de que existe en el continente una utilización generalizada de la prisión preventiva contra niños acusados de infringir las leyes penales.  Por ejemplo, se informó a la CIDH que en Perú en el 2005 el 33% de los adolescentes privados de libertad en los Centros Juveniles se encontraba esperando sentencia, y tres años después, en el 2008, el número de niños sin sentencia privados de su libertad sumaba el 70% de los detenidos[224].  Según otra fuente de información en el 2008 se registraban 2628 niños privados de libertad de los cuales 1238, es decir poco menos de la mitad se encontraban privados de su libertad sin sentencia[225]

 

287.            La Comisión también fue informada de que en Chile la prisión preventiva en el 2006 representaba un 15,6% de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes[226].  Asimismo, se informó a la CIDH que en Uruguay se ha registrado un aumento de la utilización de la prisión preventiva (denominada internación provisoria).  Según esta información, en Montevideo en el periodo 2004-05 la prisión preventiva se había dispuesto en el 59% de los casos, mientras que en el año 2006 se dispuso en un 66% de los casos[227].  En relación con Guatemala, la Comisión recibió información según la cual en el 2007, 371 niños habrían sido privados de su libertad de manera preventiva y sólo 29 tras una sanción, de forma tal que de un total de 400 privaciones de libertad, el 92.75% correspondían a detenciones preventivas[228].

 

288.            A la luz de lo anterior, la CIDH recomienda a los Estados incorporar medidas legislativas que establezcan claramente los límites a la utilización de la prisión preventiva descritos en el presente apartado, para que no queden a discreción de los jueces o autoridades administrativas encargados de los casos de supuestas infracciones a las leyes penales cometidos por niños menores de 18 años.

 

2.     Duración de la prisión preventiva

 

289.            El artículo 7.5 de la Convención Americana establece que toda persona que haya sido detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Al respecto, la Corte ha advertido que la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo a la medida cautelar en una verdadera pena anticipada[229].

 

290.            La extensión desmedida de la duración de las medidas preventivas de la libertad ha sido condenada enfáticamente por los órganos del sistema interamericano.  La Corte se ha referido a la aplicación de la prisión preventiva en casos de personas menores de edad señalando que:

 

[...] la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla.  No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales de derecho universalmente reconocidos[230].

 

291.            La Corte añadió que:

 

[…] cuando se estime que la prisión preventiva es procedente en el caso de niños, ésta debe aplicarse siempre durante el plazo más breve posible, tal como lo establece el artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño [...][231].

 

292.            La regla 13.1 de las Reglas de Beijing también dispone que respecto de las personas menores de edad sólo se aplicará la prisión preventiva durante el plazo más breve posible.

 

293.            La Comisión mira con preocupación que en varios países de las Américas, la privación de libertad como medida cautelar sea excesiva tanto en cuanto a su utilización como en su duración.  Así lo advirtió la CIDH, por ejemplo, en su informe sobre la situación de derechos humanos en Bolivia en el año 2007[232].

 

294.            En referencia al tiempo que los niños permanecen bajo privación de libertad de manera cautelar antes de ser sentenciados, la información aportada por los Estados ante la solicitud de la CIDH es escasa.  Por ejemplo, en respuesta al cuestionario sometido por la Comisión en preparación del presente informe, El Salvador expresó que los niños permanecen privados de libertad entre 1 y 3 meses; Uruguay señaló que este período era de entre 30 a 60 días; Guatemala afirmó que la prisión preventiva duraba un plazo de entre 24 horas a 12 meses; Costa Rica aseguró que la prisión preventiva nunca se extiende más de 6 meses; República Dominicana explicó que 23 adolescentes fueron sujetos a prisión preventiva menos de un mes, 238 de uno a tres meses, 177 de tres a seis meses, 21 de seis a doce meses, y 3 adolescentes fueron sometidos a prisión preventiva de doce a veinticuatro meses.  En los países del Caribe, el período promedio de prisión preventiva era de 28 días en Guyana y de uno a tres meses en Santa Lucía.

 

295.            La Comisión también obtuvo alarmante información sobre la duración de la prisión preventiva durante las visitas realizadas en preparación del presente informe.  Por ejemplo, en Trinidad y Tobago la CIDH verificó que había 18 niños privados de su libertad preventivamente en el Centro de Capacitación Juvenil acusados del delito de homicidio.  La Comisión pudo hablar con la mitad de ellos, de los cuales ninguno había estado recluido menos de un año y uno había estado recluido durante cuatro años y medio.  De manera similar, la Comisión observó que en Belice, los niños detenidos por homicidio también habían estado en prisión preventiva más de un año.  En Santa Lucía, los empleados del Centro de Capacitación para Niños Varones afirmaron que en el pasado tres niños habían estado recluidos en este Centro durante cuatro años en espera de juicios por homicidio.  En Haití, el lapso promedio de prisión preventiva, según empleados de Delmas 33, era de 22 meses[233].

 

296.            Al mismo tiempo, la Comisión valora que varios Estados hayan establecido plazos máximos de duración de la prisión preventiva.  Por ejemplo, en Brasil la prisión preventiva tiene un plazo máximo de 45 días[234].

 

297.            La Comisión observa que la determinación legal de un plazo máximo es positiva cuando éste es razonablemente breve.  Al vencimiento de este plazo, no debería ser posible conceder prórrogas y el niño debería ser puesto en libertad en forma inmediata[235].  Al mismo tiempo, la Comisión considera que la legislación debe contemplar sanciones y consecuencias para los operadores que incumplan estos plazos.

 

298.            La Comisión observa que la privación de la libertad como medida preventiva en estos casos debiera ser la más breve posible.

 

3.     Revisión periódica de la prisión preventiva

 

299.            La Convención Americana es clara al señalar en su artículo 7.5 la obligación de los Estados de llevar, sin demora, a toda persona detenida ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales.  Si la persona es sometida a una medida de prisión preventiva, los Estados también están obligados a asegurar el carácter temporal de dicha medida, estableciendo un mecanismo de revisión periódica que permita resolver su cese o sustitución, cuando se constate un cambio de circunstancias que incida en los fundamentos por los que fue establecida.

 

300.            El Comité de los Derechos del Niño también ha recomendado a los Estados Partes que adopten disposiciones jurídicas estrictas para garantizar que sea objeto de examen periódico la legalidad de la prisión preventiva, preferentemente cada dos semanas.  Según este organismo, cuando no sea posible la libertad provisional del menor, por ejemplo mediante la aplicación de medidas alternativas, deberá presentarse una imputación formal de las presuntas infracciones a las leyes penales y poner al menor a disposición de un tribunal u otra autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en el plazo de 30 días a partir del ingreso del menor en prisión preventiva[236].

 

301.            La Comisión reitera que, cuando se prive de libertad a un niño acusado de infringir leyes penales, el juzgador deberá revisar, periódicamente, si los motivos que originariamente fundaron la prisión preventiva aún subsisten[237].  En su decisión, la autoridad deberá expresar las circunstancias concretas de la causa que permitan presumir, fundadamente, que persiste el peligro de fuga o enunciar las medidas probatorias que resten cumplir y su imposibilidad de producirlas con el niño imputado en libertad. 

 

4.     Derechos de las niñas, los niños y adolescentes sometidos a prisión preventiva

 

302.            Toda persona menor de edad que sea sometida a prisión preventiva debe gozar de todos los derechos aplicables a las personas privadas de su libertad, así como también de todas las garantías y protecciones específicas aplicables en virtud de su edad.  Al respecto, la regla 13 de las Reglas de Beijing señala que

 

13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.

13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.

13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia -- social, educacional, profesional, sicológica, médica y física -- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.

 

303.            A pesar de lo anterior, la CIDH ha recibido información de la cual se desprende que muchos Estados de la región no cuentan con establecimientos específicos destinados a alojar a niños privados de su libertad preventivamente, por lo que es común que estos niños permanezcan en centros junto a niños que ya han sido condenados o, lo que es peor, junto a adultos.  Asimismo, la información recibida por la Comisión da cuenta de que en algunos Estados las condiciones de detención a las que se somete a niños que aún no han sido sentenciados son incluso más gravosas que para aquéllos que ya han sido responsabilizados por infringir leyes penales, vulnerando así el principio de inocencia. 

 

304.            A manera de ejemplo, la Comisión recibió preocupante información según la cual en Honduras los niños bajo prisión preventiva no son separados de los niños condenados por el sistema de justicia juvenil[238].  También en Venezuela la Defensoría del Pueblo ha hecho público que en la mayoría de las entidades de niños no rige de manera rigurosa el principio de separación, encontrándose juntos en muchas entidades el grupo de procesados y penados, los niños y los adultos.  Sólo en los estados Barinas, Mérida y Anzoátegui, la Defensoría constató la adecuada separación de ley de los niños y adolescentes según su situación de responsabilidad[239]

 

305.            La Comisión considera oportuno recordar que el derecho de los niños bajo prisión preventiva a ser ubicados en lugares que mantengan contacto con su familia y aseguren la separación respecto de las personas adultas, así como de niños que ya hayan sido condenados está establecido en una serie de instrumentos internacionales sobre la materia, incluyendo el artículo 5 de la Convención Americana, los artículos 10 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.  La Corte se ha pronunciado de manera específica sobre este derecho, señalando que la falta de separación coadyuva al clima de inseguridad, tensión y violencia en los centros de privación de libertad de las personas menores de edad[240].

 

306.            La Comisión reitera que los establecimientos en los cuales los niños sean sometidos a prisión preventiva deben asegurar el respeto de sus derechos humanos y aplicar programas respetuosos del principio de inocencia[241].  Además, deben asegurarse todos los derechos que les corresponden en tanto niños privados de libertad, tales como el contacto con su familia, el acceso al derecho a la educación, recreación, salud, prácticas religiosas, entre otros. 

 

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[195] Corte IDH.  Caso Bulacio Vs. Argentina.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 18 de septiembre de 2003.  Serie C No. 100, párr. 129.  En el mismo sentido Corte IDH.  Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 27 de noviembre de 2003.  Serie C No. 103, párr. 73; Corte IDH.  Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 7 de junio de 2003.  Serie C No. 99, párr. 84; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.  Fondo.  Sentencia de 25 de noviembre de 2000.  Serie C No. 70, párr. 140; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.  Fondo.  Sentencia de 19 de noviembre de 1999.  Serie C No. 63, párr. 135; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 8 de julio de 2004.  Serie C No. 110, párr. 95.

[196] Corte IDH.  Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.  Fondo.  Sentencia de 19 de noviembre de 1999.  Serie C No. 63, párr. 135.

[197] Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 83.  Al respecto la Corte Europea de Derechos Humanos ha afirmado que el vocablo “inmediatamente” y la expresión “sin dilación” deben ser interpretados de conformidad con las características de cada caso.

[198] Defensoría del Niño del Estado de Jamaica, Informe Anual del Ejercicio Fiscal 2007/08, pág. 17.

[199] Defensoría del Pueblo del Estado del Perú, La situación de los adolescentes infractores de la ley penal privados de libertad (supervisión de los centros juveniles-2007), Informe Defensorial Nº 123, Lima, 2007, págs. 86 y 96.

[200] Observatorio del Sistema Judicial, Discurso y realidad: Informe de aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia en Maldonado, Montevideo y Salto, UNICEF, Movimiento Nacional Gustavo Volpe, Montevideo, 2006.

[201] Oficina Técnica para el Seguimiento del Sistema Penal de Adolescentes, informe anual 2007, página 3.  Citado en: Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa Rica – Centroamérica, 2009, pág. 52.

[202] Cfr.  Corte IDH.  Caso Bulacio Vs. Argentina.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 18 de septiembre de 2003.  Serie C No. 100, párrs.  126 y ss.  Reglas de Beijing, regla 10.1.  Véase también Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 54.

[203] Corte IDH.  Caso Bulacio Vs. Argentina.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 18 de septiembre de 2003.  Serie C No. 100, párr. 130.

[204] Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: Brasil, CRC/C/15/Add.241, 3 de noviembre de 2004, párr. 70, literal g).

[205] Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: Chile, CRC/C/CHL/CO/3, 23 de abril de 2007, párr. 72, literal f).

[206] Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: Colombia, CRC/C/COL/CO/3, 8 de junio de 2006, párr. 91 literal e).

[207] Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: Ecuador, CRC/C/15/Add.262, 13 de septiembre de 2005, párr. 72, literal d).

[208] Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: Nicaragua, CRC/C/15/Add.265, 21 de septiembre de 2005, párr. 74, literal e).

[209] Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: Panamá, CRC/C/15/Add.233, 30 de junio de 2004, párr. 62, literal c).

[210] Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: Perú, CRC/C/PER/CO/3, 14 de marzo de 2006, párr. 72, literal e).

[211] Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del artículo 44 de la Convención.  Observaciones finales: Uruguay, CRC/C/URY/CO/2, 5 de julio de 2007, párr. 68, literal d).

[212] Observatorio del Sistema Judicial, Discurso y realidad.  La aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia en Maldonado, Montevideo y Salto, Movimiento Nacional Gustavo Volpe – UNICEF, Montevideo, 2009.

[213] Corte IDH.  Caso Bulacio Vs. Argentina.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 18 de septiembre de 2003.  Serie C No. 100, párr. 127.  Corte IDH.  Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.  Fondo.  Sentencia de 12 de noviembre de 1997.  Serie C No. 35, párr. 90; Corte IDH.  Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.  Fondo.  Sentencia de 19 de noviembre de 1999.  Serie C No. 63, párr. 164.

[214] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, principio III.1.

[215] Corte IDH.  Caso Bulacio Vs. Argentina.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 18 de septiembre de 2003.  Serie C No. 100, párr. 136.

[216] Véase Corte IDH.  Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.  Fondo.  Sentencia de 19 de noviembre de 1999.  Serie C No. 63; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 8 de julio de 2004.  Serie C No. 110.  Véase CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil 1997, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev.1, 29 septiembre 1997, Capítulo V; Informe No. 1/98, caso 11.543, Admisibilidad y Fondo, Rolando Hernández Hernández, México, 5 de mayo de 1998; Informe No. 33/04, Caso 11.634, Fondo, Jailton Neri Da Fonseca, Brasil, 11 de marzo de 2004; Informe No. 43/06, Casos 12.426 y 12.427, Solución Amistosa, Niños capados de Marañón, Brasil, 15 de marzo de 2006.

[217] Corte IDH.  Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 22 de noviembre de 2005.  Serie C No. 135, párrs.  155, 156 y 247.

[218] Informe del Experto Independiente de Naciones Unidas para el Estudio de la Violencia contra los Niños, 29 de agosto de 2006, A/61/299, párr. 112.

[219] Cfr.  Corte IDH, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador Sentencia de 12 de noviembre de 1997.  Serie C No. 35, párr. 77; Caso “Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay”, Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 228.

[220] CIDH, Acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 34, 28 junio 2007, párr. 393.

[221] Corte IDH.  Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 130.

[222] Corte IDH.  Caso López Álvarez Vs. Honduras.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 1 de febrero de 2006.  Serie C No. 141, párr. 81.

[223] Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37, inc. d; Reglas de La Habana, regla 18; Reglas de Tokio, regla 6.3.

[224] Justicia Juvenil en Cifras, en: Justicia para Crecer, Revista sobre Justicia Juvenil Restaurativa, Nº 1, Terre des hommes Lausanne y Encuentros, Casa de la Juventud, Diciembre 2005 - Febrero 2006, Fuente: Poder Judicial, Gerencia de los Centros Juveniles.

[225] Rodríguez Dueñas, Juan José, Indicadores de Justicia de Menores 2008, de 11 a 17 años, Población de los Centros Juveniles 2008, 24/02/2009.  Documento remitido a la CIDH el 4 marzo de 2009.

[226] Universidad Diego Portales, Informe anual sobre derechos humanos en Chile 2007, Centro de Derechos Humanos, Hechos 2006, pág. 218.

[227] Observatorio del Sistema Judicial, Discurso y realidad: La aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia en Maldonado, Montevideo y Salto, UNICEF, Movimiento Nacional Gustavo Volpe, Montevideo, 2009.

[228] Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa Rica – Centroamérica, 2009, pág. 68.

[229] Véase Corte IDH.  Caso López Álvarez Vs. Honduras.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 1 de febrero de 2006.  Serie C No. 141.  párr. 69; Corte IDH.  Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú.  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 25 de noviembre de 2005.  Serie C No. 137, párr. 106; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador.  Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 24 de junio de 2005.  Serie C No. 129, párr. 75; Caso Tibi Vs. Ecuador.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 7 de septiembre de 2004.  Serie C No. 114, párr. 180; y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.  Fondo.  Sentencia de 12 de noviembre de 1997.  Serie C No. 35.

[230] Corte IDH.  Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 229.

[231] Corte IDH.  Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 231.

[232] CIDH, Acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 34, 28 junio 2007, párr. 392.

[233] Información obtenida por la CIDH durante visitas a centros de detención en Belice, Santa Lucía y Haití en mayo y junio de 2009.

[234] Artículo 108 del Estatuto de la Niñez y la Adolescencia.

[235] La regla 17 de las Reglas de La Habana dispone que “cuando…se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible”.

[236] Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 83.

[237] Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77.  En el mismo sentido Reglas de La Habana, regla 79.

[238] Gómez Gómez, Darío, Diagnóstico Centroamericano, Estándares Justicia Penal Juvenil, DNI Costa Rica – Centroamérica, 2009, pág. 68.

[239] Defensoría del Pueblo del Estado de Venezuela, Informe anual 2008, Caracas, 2009.

[240] Corte IDH.  Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 2 de septiembre de 2004.  Serie C No. 112, párr. 169.

[241] Al respecto, véase Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37. 3 y ss.; Reglas de La Habana, reglas 12, 28, 29, 31, 32 y 65.