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CAPÍTULO VI

  DERECHOS DE RESIDENCIA Y TRÁNSITO Y DERECHO DE NACIONALIDAD

 

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo VIII.  Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.

 

Artículo XIX.  Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.1

 

 

A.   DERECHOS DE RESIDENCIA Y MUDANZA 

          1.          Durante su visita la Comisión Especial recibió una serie de cables y otras comunicaciones de ciudadanos haitianos en los que se le informaba que, pese a las declaraciones del Presidente Duvalier en el sentido de que todo haitiano residente en el extranjero podría regresar a Haití y radicarse en el país sin ser molestado, se les había negado el permiso de regresar al país para dar testimonio ante la Comisión.  

          2.          Uno de estos cables, de fecha 18 de agosto de 1978, plantea la queja en la forma siguiente:  

         Tenemos que informar que el Cónsul de Haití en Puerto Rico, Pierre Chavenet, en cumplimiento con instrucciones emitidas por el Ministro de Relaciones Exteriores no les entrega pasaportes con visas a los haitianos que desean dar testimonio a la Comisión Interamericana. Las líneas aéreas con destino a Haití, por orden del gobierno haitiano, no aceptan pasajeros haitianos que desean entrar a su país sin pasaporte y visa emitidos con treinta días de anterioridad por un cónsul haitiano.  El negar la entrega de pasaportes y visas de entrada a su país a los ciudadanos que viven en el extranjero, por parte del Gobierno de Haití, constituye una flagrante violación de los derechos humanos.

 

          El Gobierno de Haití declara que “la acción del Cónsul fue contraria a la política del Gobierno, y que el individuo responsable fue relevado de sus funciones debido a este incidente.  Los únicos haitianos a quienes el Gobierno les niega la entrada a su país son los que se conocen a raíz de sus actividades subversivas, y cuyo objetivo es el de derrocar al Gobierno de Haití, debidamente establecido, por la fuerza.  En cuanto a estos individuos, el Gobierno no ve motivo válido alguno para permitir su regreso al país, y no piensa que esta actuación está en violación de cualquier obligación a la que se ha comprometido”.  

          3.          Otro cable, enviado por diez haitianos que deseaban regresar al país para hablar con la Comisión citaba casos semejantes en que los cónsules generales de Haití en Nueva York y Montreal les negaron el permiso.  También protestaban de que “el primer americano, francés o canadiense que llegue puede entrar en Haití sin visa, mientras que un ciudadano haitiano natural no puede”.  

          4.          La cuestión se consultó con autoridades gubernamentales de alto nivel, quienes reconocieron a la Comisión que a ciertas personas que eran ciudadanas haitianas de nacimiento no se les otorgaría el permiso para regresar a su país por razones de seguridad.

 

B.  DERECHO DE NACIONALIDAD  

          5.          En contra de lo dispuesto sobre la nacionalidad, en la Declaración Americana, la Cámara Legislativa de Haití, por Decreto del 23 de agosto de 1963, despojó de la ciudadanía a 54 personas acusadas de actividades de traición. La medida se tomó al día siguiente de la suspensión de las garantías constitucionales pertinentes.  Además, las personas en cuestión fueron privadas de sus pensiones y se les confiscaron sus propiedades, en beneficio del Estado.  

          6.          Posteriormente, el decreto presidencial del 27 de febrero de 1974 estableció las condiciones para adquirir la ciudadanía haitiana, y para perderla. De particular interés para la Comisión son dos subcapítulos del artículo 17 que prescribe la pérdida de la ciudadanía “(5) debido a todos los servicios rendidos a los enemigos de la República o transacciones celebradas con ellos”, y “(6) por la condenación contradictoria y definitiva por penas perpetuas y a la vez pena de muerte o pérdida de los derechos civiles”.  

          7.          Creemos de mucha utilidad repetir en este Informe lo que ya la Comisión ha dicho en otra ocasión sobre la pérdida de la nacionalidad.2  

         La privación de la nacionalidad es en ocasiones un recurso de lucha política, pero produce siempre el efecto de dejar sin suelo y sin techo propios al ciudadano de un país, y de obligarlo a refugiarse en solar ajeno.  Es decir, tiene proyecciones inevitables sobre jurisdicción ajena, y ningún Estado puede arrogarse poder para adoptar medidas de tal clase.  De llegarse a generalizar la práctica de privar de su nacionalidad a los propios ciudadanos, por cualquier clase de razones o con cualquier clase de finalidades, se habría introducido en el mundo un novedoso mecanismo de producción de apátridas.  Ello cuando se adelanta precisamente una cruzada, a nivel universal, para aliviar la dolorosa condición de los miles de expatriados y refugiados a quienes la violencia política o las contiendas bélicas y demás calamidades conocidas que han anonadado a la gran parte de la humanidad en los últimos años, los desplazados de sus tierras de origen, obligándolos a buscar amparo en casa extraña.  La Comisión, fundada en éstas y muchas más consideraciones que no es del caso exponer aquí, cree que esta pena, anacrónica, exótica e injustificable jurídicamente en cualquier parte del mundo, resulta mil veces más odiosa y vituperable en nuestra América, y debiera por lo mismo proscribirse para siempre en la práctica de todos los Gobiernos.

 

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1   Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 22.  Derecho de Circulación y de Residencia

1.            Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2.            Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3.            El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

4.            El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5.            Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6.            El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

7.            Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

8.            En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9.            Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 20.  Derecho a la Nacionalidad

1.            Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2.            Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3.            A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

2   Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile (OEA/Ser.L/V/II.40, doc. 10, 11 de febrero de 1977).