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CAPÍTULO V

  DERECHO DE REUNIÓN Y DERECHO DE ASOCIACIÓN  

La Declaración Americana de los Derechos del Hombre. Artículo XXI.  Toda persona tiene derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

 

Artículo XXII.  Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.1

 

          1.          La Constitución de Haití garantiza los derechos de reunión y asociación en sus Artículos 31 y 32, que a continuación se transcriben:  

         Los haitianos tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, aún para discutir problemas políticos, siempre y cuando cumplan con las leyes que gobiernan el ejercicio de este derecho, sin tener autorización previa.  Esta disposición no se aplica a las reuniones públicas, las cuales están plenamente sometidas a las leyes de la policía (Art. 31).

 

         Los haitianos tienen el derecho de asociarse, agruparse en partidos políticos, en sindicatos y en cooperativas (Art. 32).  

          2.          El derecho de reunión garantizado por la Constitución ha sido seriamente limitado en la práctica, sobre todo respecto a fines políticos, por las medidas del Gobierno para entorpecer la fundación y crecimiento de partidos políticos en el país.  

          3.          Además, el Artículo 31, que se refiere al derecho de reunión, es uno de los que ha sido frecuentemente suspendido, como lo está actualmente, por medida de la Cámara Legislativa (Decreto del 19 de septiembre de 1978).  

          4.          Aún cuando el derecho de asociación no figura entre los suspendidos por la Cámara Legislativa, ha sido seriamente limitado por el Artículo 236 bis del Código Penal de 1948, que exige autorización del Gobierno para formar un grupo de más de 20 personas que pretenda reunirse regularmente para fines religiosos, literarios, políticos o de otra índole.  A continuación se transcribe el texto de esta disposición: “Ninguna asociación de más de veinte personas, cuyo objetivo será de reunirse todos los días, o durante ciertos días programados, para discutir objetos religiosos, literarios, políticos o de otra índole, podrán formarse sin el acuerdo del Gobierno, y bajo las condiciones que se impondrán por la autoridad pública en la sociedad.  En el número de personas indicados por este artículo, no se incluyen los que están domiciliados en la casa donde se reúne la asociación”.  

          5.          Este mismo artículo puede servir para impedir que cualquier grupo político o asociación de cualquier naturaleza pueda actuar libremente.  

          6.          Uno de los aspectos que interesaban particularmente a la Comisión Especial es el de la libertad sindical.  A estos efectos los miembros visitaron diversas fábricas y hablaron con los trabajadores.  Era evidente que lejos de ser alentada la sindicalización es desanimada mediante la intimidación.  Los obreros consultados manifestaron el deseo de formar sindicatos pero expresaron el temor de perder sus puestos en caso de mostrarse activos al respecto.  En Ciment d'Haiti, la Comisión Especial sí encontró agrupaciones sindicales, una elegida por empleados de oficina de nivel medio y la otra por trabajadores.  Se alega que la empresa tolera las peticiones relativamente ponderadas de esta agrupación a fin de poder hacer ver que hay libertad sindical en la fábrica.  La Comisión también observó que no existe ninguna federación ni confederación de trabajadores en Haití.  

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1   Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 15.  Derecho de Reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.  El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16.  Libertad de Asociación

1.            Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.

2.            El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3.            Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.