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 OEA/Ser.L/V/II.111 
 CAPÍTULO VII   EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL             
      1.        
      En virtud de la firma de la paz, las condiciones están
      establecidas para realizar avances significativos en la protección del
      derecho a la libertad.  Ya no
      hay informes, como había durante el conflicto, sobre el abuso sistemático
      del derecho a la libertad como un instrumento de la política de Estado. 
      Una de las manifestaciones más dramáticas de la represión
      estatal durante el conflicto fue el uso de las cárceles clandestinas para
      mantener aislados a los presos políticos del resto del mundo y de
      cualquier forma de protección frente a la persecución practicada en su
      contra.           
      2.        
      En cambio, los actuales problemas relativos al respeto del derecho
      a la libertad surgen en gran medida de las deficiencias de las
      instituciones y los sistemas vigentes para administrar justicia. 
      Habiendo hablado con jueces y funcionarios judiciales durante su
      visita sobre el terreno y habiendo seguido esta situación de cerca, la
      Comisión reconoce que existen muchos miembros de la judicatura que están
      profundamente comprometidos con la administración de justicia equitativa
      y diligente, pero que continúan enfrentando obstáculos endémicos y del
      sistema.  Además, el Estado
      está llevando a cabo una extensiva y seria labor para reformar la policía
      y fortalecer la judicatura -una labor que ofrece posibilidades vitales de progreso. 
      Sin embargo, la persistencia de profundos problemas con el sistema
      de justicia penal en general y con la protección del derecho a la
      libertad en particular demuestra la necesidad de hacer esfuerzos
      redoblados para garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e
      internacionales.           
      3.        
      Las graves deficiencias del sistema de protección y garantías
      judiciales identificadas en el capítulo IV, supra,
      tienen un impacto especialmente severo sobre los derechos de las personas
      afectadas por la delincuencia y el sistema de justicia penal. 
      Por un lado, las deficiencias en la investigación, procesamiento y
      sanción del crimen significan que frecuentemente las víctimas quedan
      indefensas y los perpetradores no son responsabilizados. 
      Por otro lado, cuando las personas están sujetas al procesamiento
      y castigo, con frecuencia son perjudicados por la omisión por parte de
      las autoridades de reunir los requisitos jurídicos y proporcionar las
      garantías mínimas del debido proceso de conformidad con la ley, con el
      efecto de deslegitimar aún más el sistema. 
      Ambos aspectos del problema pueden conducir a la injusticia
      fundamental, y es desde esta perspectiva que la Comisión ha orientado su
      análisis del derecho a la libertad.           
      4.        
      Los informes indican que en un número significativo de casos las
      autoridades encargadas de efectuar los arrestos no cumplen con la ley y
      los procedimientos internos aplicables y, en consecuencia, se priva a las
      personas de su libertad ilegal y arbitrariamente. 
      En particular, los arrestos se realizan sin una orden judicial y no
      se observa los procedimientos para poner a los detenidos bajo supervisión
      judicial con prontitud.  La prisión preventiva se utiliza ampliamente y no como una
      medida excepcional, inclusive por delitos menores. 
      La ineficacia y el retraso del enjuiciamiento dan lugar a una prisión
      preventiva indebidamente prolongada, exacerbando la situación de
      sobrepoblación en muchos centros de detención. 
      Estas deficiencias en el sistema de justicia penal colocan a los
      detenidos en una posición de vulnerabilidad a las violaciones, no
      solamente del derecho a la libertad, sino también del derecho a un trato
      humano.  Además, crean una seria ineficacia en el sistema de justicia
      penal, puesto que los recursos humanos y materiales se canalizan de manera
      desproporcionada hacia el trámite de delitos menores, obstruyendo la
      capacidad del Estado de responder a los delitos serios que representan un
      peligro real para la sociedad.             A.         
      El marco legal para la protección del derecho a la libertad
                 
      1.         
      Legislación interna            
      5.         
      La Constitución Política de Guatemala incorpora una serie de
      salvaguardas esenciales de naturaleza sustantiva y procesal para el
      derecho a la libertad.  El artículo
      6 especifica que ninguna persona puede ser detenida o encarcelada salvo
      por motivo justificado y en virtud de la orden de un juez competente
      emitida de conformidad con la ley.  La
      única excepción es en el caso de un delito flagrante. 
      Los detenidos deben ser puestos a disposición de una autoridad
      judicial competente en el plazo de 6 horas. 
      Es digno de mención que el artículo 6 estipula que las
      violaciones de estas disposiciones darán lugar al enjuiciamiento de la
      parte responsable, a instancia de oficio de los tribunales.           
      6.        
      De conformidad con el artículo 7, se deberá notificar con
      prontitud al detenido sobre la razón de la detención, la autoridad que
      la ordenó y el lugar donde permanecerá detenido. 
      El artículo 8 exige que se informe inmediatamente al detenido
      sobre sus derechos, especialmente sobre el derecho a un abogado, el cual
      puede estar presente durante los procedimientos correspondientes. 
      El artículo 9 dispone una salvaguarda especialmente importante que
      establece que solamente los jueces competentes están autorizados para
      interrogar a los detenidos y que esto debe ocurrir en el plazo de 24 horas. 
      Se estipula que los interrogatorios no judiciales carecen de efecto
      legal.           
      7.        
      Según los términos del artículo 10, los detenidos pueden ser
      llevados solamente a centros de detención legalmente autorizados y
      aquellos sobre quienes pese una sospecha o acusación de delitos deberán
      permanecer separados de aquellos que ya han sido declarados culpables y
      sentenciados.  Este artículo
      estipula que cualquier funcionario que viole esta norma será considerado
      personalmente responsable.  De
      conformidad con el artículo 11, las personas que son sospechosas de
      delitos menores o delitos tipificados y que pueden probar su identidad no
      deberán ser detenidas sino puestas en libertad con sujeción a medidas
      que garanticen su posterior comparecencia. 
      Aquellas que no pueden probar su identidad deberán ser llevadas
      ante un juez competente dentro de la primera hora después de su detención
      para el trámite correspondiente.           
      8.        
      En virtud del artículo 12, nadie puede ser condenado o privado de
      sus derechos sin haber sido escuchado por una autoridad judicial
      competente y preestablecida. El artículo 13 dispone que se puede ordenar
      la detención de un acusado solamente en los casos en que hay información
      relativa a la perpetración de un delito y suficientes razones racionales
      para creer que la persona en cuestión lo cometió o participó en él. 
      El artículo 14 reconoce la presunción de inocencia hasta que se
      emita la sentencia final y estipula que el acusado tiene derecho a tener
      acceso a todos los expedientes, documentos y actas.           
      9.        
      El Código Procesal Penal Oral, por su parte, amplía varias de las
      disposiciones precedentes y establece en el artículo 16 que los
      tribunales y demás autoridades que participan en el proceso penal deben
      cumplir con las obligaciones relativas a los derechos humanos,
      establecidas en la Constitución y los tratados internacionales, y dispone
      en el artículo 71 que estas autoridades deben asegurarse de que los
      detenidos conozcan sus derechos contemplados en la ley. 
      El artículo 14 indica que la presunción de inocencia significa
      que las restricciones a la libertad de los sospechosos permitidas por la
      ley deben ser interpretadas de manera restrictiva.           
      10.        
      En el aspecto conceptual, la legislación guatemalteca prevé
      varias importantes salvaguardas para el derecho a la libertad personal y a
      un trato humano.  El análisis
      que sigue destaca los problemas que surgen con la interpretación y la
      aplicación de la ley.   2.         
      Derecho internacional            
      11.         
      El derecho a la libertad es reconocido como fundamental en todos
      los principales instrumentos de derechos humanos. 
      En virtud de su importancia, el derecho internacional dispone
      varias normas detalladas para protegerlo y para proteger a las personas
      privadas de libertad.  En el
      sistema interamericano, el artículo 7 de la Convención Americana
      establece las garantías que las Partes, como Guatemala, se han
      comprometido a respetar y garantizar. 
      En resumen, cualquier privación de la libertad debe llevarse a
      cabo conforme al derecho preestablecido; en consecuencia, “nadie puede
      ser sometido a detención o prisión arbitrarias”. 
      A toda persona detenida se le debe informar sobre la razón de la
      detención y notificar prontamente sobre la acusación. 
      Todo detenido debe ser llevado prontamente ante un juez y juzgado
      en un tiempo razonable o puesto en libertad mientras continúa el proceso.
      Además, cualquier persona privada de su libertad tiene derecho a un
      recurso judicial para obtener, sin demora, una determinación de la
      legalidad de la detención.  Finalmente,
      nadie puede ser detenido por deudas.            
      12.         
      Los temas relativos al derecho a la libertad tienen una estrecha
      relación con otros derechos protegidos por la Convención. 
      Más específicamente, el artículo 5 reconoce el derecho de toda
      persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral y
      dispone que cualquier detenido debe ser tratado con respeto por la
      dignidad inherente a la persona. Además, “[l]as penas privativas de la
      libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación
      social de los condenados”.  Varios temas mencionados en esta sección serán analizados
      en detalle en el capítulo que sigue, concerniente a los derechos de las
      personas detenidas en el sistema penitenciario.            
      13.         
      Los principios fundamentales antes mencionados se complementan con
      otros instrumentos internacionales, entre ellos, el Pacto Internacional de
      Derechos Civiles y Políticos, del cual Guatemala es signatario, así como
      las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los
      Reclusos y el Conjunto de Principios para la Protección de todas las
      Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión,
      instrumentos internacionalmente aceptados. 
      Estos instrumentos proporcionan una orientación detallada
      adicional para la aplicación de las normas generales antes citadas. 
      Con respecto al tratamiento de los menores en el ámbito de la
      justicia penal, se debe mencionar especialmente el artículo 19 de la
      Convención Americana, relativo a la obligación de los Estados de tomar
      medidas especiales de protección en virtud de su condición de menores, y
      las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la
      Justicia de Menores y las Reglas para la Protección de los Menores
      Privados de Libertad.            
      B.         
      Privación de la libertad en etapas iniciales            
      1.         
      Arresto y detención inicial            
      14.         
      Como se indicó anteriormente, la legislación interna y el derecho
      internacional aplicables disponen que el arresto, que da inicio a una
      privación de la libertad, debe realizarse bajo una orden y supervisión
      judiciales, salvo en el caso de un delito flagrante (en el cual la
      inmediatez de los hechos y la presencia de testigos ofrecen salvaguardas
      alternativas).  En el caso de
      Guatemala, la información con la que cuenta la Comisión es coherente al
      indicar que, si bien estos principios son reconocidos en teoría, con
      frecuencia se los pasa por alto en la práctica.            
      15.         
      MINUGUA, por ejemplo, ha indicado su permanente preocupación con
      respecto al incumplimiento de la ley y los procedimientos aplicables por
      parte de las personas encargadas de efectuar los arrestos. 
      Durante el período desde julio de 1997 hasta noviembre de 1999,
      verificó 311 casos de arresto arbitrario y/o ilegal.[1] 
      De éstos, 95 fueron atribuidos a la Policía Civil Nacional, 86 a
      la Policía Nacional, 52 a la judicatura, 35 a autoridades municipales, 28
      al ejército, 5 a “otros”, 4 a autoridades municipales, 4 a la Guardia
      del Tesoro, 1 a grupos irregulares y 1 a “personas no identificadas”.[2] 
      En su más reciente informe, que cubre el período desde diciembre
      de 1999 hasta junio de 2000, MINUGUA reveló 48 casos verificados de
      arresto arbitrario y 77 casos de detención en violación de las garantías
      legales.[3]            
      16.         
      La atribución de la responsabilidad principal por estas
      violaciones a la Policía Nacional y la Policía Civil Nacional suscita
      una particular preocupación.  Aunque
      se esperaba y se espera que la atención adicional que se ha dado al
      reclutamiento y adiestramiento de los miembros de la Policía Civil
      Nacional contribuya a incrementar su eficacia y cumplimiento de la ley y
      aunque los informes iniciales eran prometedores,[4]
      los informes citados indican la necesidad de esfuerzos redoblados.[5] 
      La atribución de responsabilidad a la judicatura es de especial
      significación y preocupación, puesto que es ésta precisamente la
      institución fundamentalmente responsable de garantizar la protección del
      derecho a la libertad.  Bajo
      este respecto, son particularmente inquietantes ciertos informes que
      indican que los jueces en muchos casos confirman la prisión preventiva
      principal o exclusivamente sobre la base de los partes policiales, sin una
      investigación adicional.[6]            
      17.         
      Finalmente, la atribución de responsabilidad por los arrestos
      ilegales y arbitrarios al ejército, que continúa llevando a cabo un
      trabajo de patrullas contra el crimen conjuntamente con la policía, de
      conformidad con los términos del Decreto No. 90/1996, es motivo de una
      seria preocupación por diversas razones. 
      La participación militar en las actividades contra el crimen
      significa el despliegue de tropas entrenadas para combatir a un enemigo
      militar en situaciones que requieren de entrenamiento especializado para
      hacer que la población civil cumpla con las leyes.[7] 
      Como indicó la Comisión en el capítulo I precedente, la
      utilización de las fuerzas armadas para este fin es incompatible con los
      aspectos fundamentales de los acuerdos de paz y con la separación de las
      funciones de seguridad en un sistema democrático.  Además, hay informes que indican la participación de los
      militares, inclusive de la inteligencia militar, en actividades de
      investigación criminal y, específicamente, aquellas relativas a
      secuestros.[8] 
      Esto es motivo de seria preocupación, puesto que no está
      autorizado en el Decreto No. 90/1996 y contraviene la ley aplicable, que
      asigna esta función exclusivamente a la Policía Civil Nacional, bajo la
      autoridad del Fiscal.   2.         
      Registro, partes policiales y notificación            
      18.         
      Uno de los componentes más esenciales de un sistema de justicia
      penal que funcione apropiadamente es un sistema efectivo de registro de
      arrestos y detenciones.[9] 
      Esto, obviamente, proporciona una protección crucial de los
      derechos del detenido, facilitando además un sinnúmero de otras
      funciones, entre ellas, la obtención de estadísticas exactas a ser
      usadas en la formulación y aplicación de políticas. 
      La CIDH cuenta con información confiable, proveniente de una
      variedad de fuentes y obtenida también a través de su sistema de casos
      individuales, que indica que aún no existe un sistema de registro central
      efectivo para hacer un seguimiento de los detenidos.[10] 
      Este tipo de registro debe contener información que identifique al
      detenido, las razones y la autoridad legal para la detención, el tiempo
      preciso de admisión y liberación e información con respecto al auto de
      prisión.  Un registro
      centralizado, exacto y rápidamente accesible es una salvaguarda mínima
      fundamental.          
       19.         
      Una preocupación relacionada es la obstrucción de la justicia a
      través de la alteración de partes policiales. 
      Los informes indican que esta alteración es concomitante a muchos
      casos de arrestos ilegales[11] y que su propósito puede ser ocultar
      irregularidades, cambiar información relativa al tiempo y/o las
      circunstancias del arresto para que éste parezca cumplir con las
      disposiciones de la legislación interna, cambiar la naturaleza de los
      hechos aseverados e inclusive negar la detención. 
      La existencia de registros exactos de los arrestos es evidentemente
      esencial para la supervisión judicial y para la protección contra abusos,
      inclusive contra las desapariciones.[12] 
      Al respecto, en su respuesta al proyecto de informe, el Estado
      aceptó que [tiene plena conciencia de la problemática registral y en el
      sistema de los partes policiales, así como de los efectos negativos de
      estos componentes en lo concerniente a los derechos de las personas
      detenidas”.            
      20.         
      Aunque la legislación nacional y el derecho internacional exigen
      que se informe a un detenido con prontitud sobre la razón de la detención
      y sobre cualquier acusación, los informes y la información antes
      mencionados indican que este requerimiento no siempre se cumple.[13] 
      Además, la notificación efectiva exige que la información
      pertinente sea comunicada en el idioma que comprende la persona afectada. 
      Este es un desafío especial, y de especial importancia, en las
      zonas del país en donde los miembros de la Policía Civil Nacional
      recientemente movilizados hablan español, pero los pobladores indígenas
      no.  Según información
      proporcionada por el Estado, se están tomando importantes acciones para
      capacitar e incorporar a intérpretes adicionales al sistema de justicia. 
      Los informes indican que se deben intensificar los esfuerzos en
      este sentido.  En un estudio
      reciente, MINUGUA informó que un muestreo de expedientes de causas
      penales en las cuales el acusado era indígena demostró que solamente un
      2,5% se había beneficiado de los servicios de un intérprete durante el
      procedimiento.[14]  En
      sus comentarios al proyecto del informe, el Estado manifestó que comparte
      el criterio de que, por ser un país multiétnico, “la justicia debe de
      estar cruzada por el eje transversal del plurilingüismo y
      multiculturalidad, como un mecanismo llamado a revertir estos problemas”.   3.         
      Pronta supervisión judicial de la detención            
      21.         
      La más importante protección de los derechos de un detenido es su
      pronta comparecencia ante una autoridad judicial encargada de supervisar
      la detención.[15] 
      La Constitución exige que cualquier persona detenida sea puesta a
      disposición de una autoridad judicial en el plazo de 6 horas y el Código
      Procesal Penal Oral especifica en el artículo 259 que la prisión
      preventiva puede ordenarse solamente después de que la persona en cuestión
      haya sido escuchada.  Estas
      salvaguardas básicas no se observan en la práctica. Por el contrario,
      los informes indican que desde la mitad hasta una mayoría de las personas
      que se encuentran en centros de prisión preventiva fueron entregadas por
      oficiales de policía sin haber sido llevadas primeramente ante un juez
      --en violación de múltiples disposiciones legales. 
      MINUGUA informó que en casi la mitad de los casos analizados en un
      estudio intensivo se repetía este esquema.[16]  La
      prensa citó a un alto funcionario penitenciario que había afirmado que
      era vox populi que la mayoría
      de detenidos eran entregados a los centros de detención sin haber sido
      presentados ante un juez.[17]            
      22.         
      Los informes relativos al cumplimiento del requerimiento de que la
      declaración de un detenido sea tomada por un juez en el plazo de 24 horas
      proporcionaron mayor información sobre la cuestión de la pronta
      supervisión judicial.  Según
      MINUGUA, en las municipalidades, la primera declaración es usualmente
      tomada por un juez de paz que hace muy poco aparte de leer la acusación,
      usualmente en ausencia de un abogado para el acusado.[18]  Una
      vez que los detenidos son puestos a disposición de un juez de primera
      instancia, los informes indican que, en un número significativo de casos,
      los jueces pueden no estar realmente presentes para tomar la declaración
      (habiendo delegado esta tarea a un funcionario del tribunal), sino
      solamente para la firma.[19] 
      Estos son problemas crónicos que demuestran la brecha entre la ley
      y la práctica, la necesidad de una mayor capacitación y de medidas de
      aplicación para garantizar el cumplimiento por parte de los oficiales de
      policía y la necesidad de promulgar normas para evitar que las
      autoridades penitenciarias reciban detenidos sin la orden judicial
      necesaria.            
      23.         
      Como ha recalcado repetidamente la Comisión, el requerimiento de
      que no se deje la detención a discreción absoluta de los agentes
      estatales encargados de realizarla es tan fundamental que no puede ser
      pasado por alto en ningún contexto. 
      En los casos en que no se sigue los procedimientos previstos en la
      ley --cuando el arresto y la detención se efectúan en ausencia de una
      orden judicial, cuando no se lleva un registro adecuado de los detenidos,
      cuando éstos son retenidos en lugares no autorizados para detención o
      transferidos a centros de detención sin una autorización judicial--, no
      es posible una pronta supervisión judicial y el detenido es vulnerable al
      potencial abuso de sus derechos.  Este
      peligro se manifiesta en el potencial de uso de la fuerza para forzar las
      confesiones y, en el caso extremo, en la desaparición. 
      Si bien estas graves violaciones de los derechos básicos de los
      detenidos no se practican como política de Estado, como sucedía durante
      el conflicto interno, la Comisión continúa recibiendo informes
      inquietantes de violaciones del derecho a un trato humano cuya existencia
      y persistencia se permite debido a la falta de salvaguardas efectivas. 
      El capítulo VI precedente las describe con más detalle.            
      24.         
      Los factores antes mencionados también lesionan severamente el
      derecho del detenido de solicitar una revisión de la legalidad de su
      detención, sin demora, por parte de una autoridad judicial competente --es
      decir, el habeas corpus (exhibición personal).  La obligación de permitir un inmediato acceso al habeas
      corpus es independiente de la obligación del Estado de presentar al
      detenido sin demora ante una autoridad judicial competente. 
      El habeas corpus
      garantiza que el detenido no esté exclusivamente a merced de la autoridad
      que realiza la detención[20]
      y esta protección debe ser siempre accesible.[21]   C.         
      El uso de la prisión preventiva 
                  
      25.         
      La prisión preventiva es una privación extrema del derecho a la
      libertad porque pone a la persona en cuestión bajo pleno control del
      Estado, no como castigo, sino sobre la base de la presunción de que la
      persona se fugaría antes del juicio u obstruiría la investigación. 
      En virtud del artículo 7(5) de la Convención Americana, una
      persona detenida conforme a la ley “tendrá derecho a ser juzgada dentro
      de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que
      continúe el proceso”.  Por
      lo tanto, la prisión preventiva puede ser coherente con la Convención
      solamente cuando es inicialmente justificada y mientras su duración no se
      vuelva “irrazonable”.  Cuando la prisión preventiva se prolonga irrazonablemente,
      “aumenta el riesgo de invertir la presunción de inocencia”.[22] 
      Como ha indicado la Comisión, “[l]a razón de ser de esta garantía
      es que nadie debe ser castigado sin un previo juicio que incluya una
      acusación, la oportunidad de defenderse y una sentencia”.[23]            
      26.         
      La aplicación arbitraria e ilegal de la prisión preventiva es un
      problema crónico en muchos países de la región y constituye una
      contravención severa del derecho a la libertad en Guatemala. 
      Según datos oficiales, dos tercios de los reclusos que se
      encuentran en las prisiones del país están esperando ser juzgados, el
      63% de los hombres y casi el 70 % de las mujeres. 
      Aunque se dice con frecuencia que estos datos subestiman la
      gravedad de la situación,[24]
      éstos destacan la situación de la vasta mayoría de la población
      penitenciaria.  MINUGUA ha
      definido que el agudo incremento de la población penitenciaria desde 1995
      no refleja un mejor funcionamiento de la administración de justicia, sino
      el gran número de personas hacinadas en los centros de detención sin un
      juicio.[25]            
      27.         
      En mayo de 1999, la prensa citó a un funcionario del Servicio Público
      de Defensa Penal que describía la situación de una prisión, diciendo
      que en Guastatoya, El Progreso, más de 120 detenidos fueron retenidos
      bajo sospecha de diversos delitos, sin haber sido formalmente acusados.[26] 
      Habían estado en prisión durante 18, 24 o hasta 30 meses. 
      Puesto que solamente tres causas habían sido llevadas a juicio en
      1998 y solamente una había sido juzgada durante el tiempo transcurrido
      ese año, tenían pocas esperanzas de ser juzgados.[27]            
      28.         
      Estudios e informes indican que se retiene a personas en prisión
      preventiva por una serie de razones frecuentemente correlacionadas que
      contravienen la legislación interna y el derecho internacional aplicables. 
      Entre éstas están: la falta de aplicación de medidas
      sustitutivas como lo exigen la ley y los principios de justicia, la falta
      de una investigación inmediata y que demuestre un alto grado de interés,
      las deficiencias en el acceso a asesoría legal, la demora en el proceso
      penal y, en algunos casos, la inversión de la carga de la prueba de
      manera que el acusado debe probar por qué la prisión preventiva no debía
      ser ordenada.[28] 
      La intervención de estos factores se manifiestan en particular en
      el hecho de que muchas de las personas detenidas por faltas menores en
      Centroamérica de la ley o quienes de lo contrario hubieran sido sujetas a
      medidas sustitutivas, son las mismas que carecen de representación legal.[29]            
      29.         
      Además, aunque la Constitución y el Código Procesal Penal Oral
      prohiben expresamente el uso de la prisión preventiva para delitos
      menores o cuando ésta no es proporcional al delito, los informes indican
      que tales casos son comunes.  Si
      bien las cifras oficiales correspondientes a 1999 indican que la población
      penitenciaria detenida por delitos menores era inferior al 4%, MINUGUA
      verificó que la población detenida por estos motivos fluctúa entre 25 y
      30%[30] 
      Esto no es simplemente un problema con respecto a la prisión
      preventiva, sino también con respecto a la imposición de penas. 
      Además de contravenir las leyes aplicables, la privación de la
      libertad personal como medida preventiva o como sanción por un delito
      menor, como, por ejemplo, la ebriedad en lugares públicos, carga aún más
      un ya sobrecargado sistema penitenciario y --en la condición actual del
      sistema-- usualmente coloca a las personas en cuestión en centros de
      detención con personas acusadas o sentenciadas por crímenes de violencia.            
      30.         
      Las deficiencias del sistema de justicia penal guatemalteco son
      tales que hay personas bajo prisión preventiva que pueden ser retenidas
      por períodos que superan aquellos a los que habrían sido condenadas si
      se hubiese dictado sentencia condenatoria. 
      Estas demoras son un evidente incumplimiento de la Convención
      Americana, puesto que violan el principio de que se debe presumir la
      inocencia de un individuo hasta que se pruebe su culpabilidad y niegan la
      libertad sin el debido proceso de ley. 
      El Presidente de la Corte Suprema de Justicia se refirió a varios
      de esos casos en una conferencia poco antes de que la Comisión llevase a
      cabo su visita sobre el terreno  a Guatemala, citando
      un caso en el cual el acusado fue retenido por tres años por el supuesto
      robo de una bicicleta, lo que habría dado lugar a una condena de un año
      de prisión.[31]
       En conversaciones con la
      Comisión durante su visita sobre el terreno, el Director del centro de
      detención conocido como “Pavoncito” expresó su preocupación por la
      situación de los detenidos en su centro que han permanecido allí sin
      juicio por un tiempo mayor al de la posible sentencia e indicó que había
      enviado memorándums sobre el tema al Fiscal, sin obtener resultados. 
      En algunos casos, los detenidos han permanecido por períodos
      prolongados en relación a causas en las cuales los expedientes
      simplemente se habían perdido.[32]            
      31.         
      En vista de que los sectores pobres o de alguna manera marginados
      de la sociedad están frecuentemente en desventaja con respecto al derecho
      a asesoría legal y otros medios de salvaguarda de sus derechos, éstos
      están en una situación de especial vulnerabilidad. 
      Esta vulnerabilidad se manifiesta en los numerosos casos de
      personas pobres, especialmente pobladores indígenas, que son detenidas
      por infracciones menores.[33] 
      Los investigadores han informado de casos en los cuales los
      detenidos ni siquiera saben por qué están en prisión.[34] 
      Estas situaciones pueden imponer una tremenda carga sobre los
      derechos del detenido así como los de sus familiares, cuya subsistencia
      misma puede estar en riesgo por la ausencia de una de las personas que
      mantenían a la familia.            
      32.         
      Estas son personas privadas de su libertad que no han sido
      escuchadas en la sustanciación de la acusación contra ellas y que tienen
      derecho por ley a la presunción de inocencia. 
      Esta presunción de inocencia es, en realidad, el punto de partida
      para cualquier análisis de los derechos y el tratamiento otorgados a las
      personas que se encuentran bajo prisión preventiva. 
      En consecuencia, la prisión preventiva puede imponerse solamente
      cuando sea justificada y necesaria para garantizar la comparecencia del
      acusado a juicio y como protección contra la obstrucción de la justicia
      en la investigación.[35] 
      En vista de la presunción de inocencia y de la carga impuesto al
      detenido, el Estado tiene una obligación especial de agilizar el
      enjuiciamiento y evitar demoras.[36] 
      En Guatemala, como en muchos países de la región, sin embargo, la
      demora es la regla y el pronto enjuiciamiento es la excepción. 
      Éste es un problema de graves proporciones que conduce a muchas
      situaciones de injusticia fundamental. 
      En respuesta al proyecto de informe, el Estado comento que comparte
      las preocupaciones indicadas “con respecto al uso indiscriminado que se
      hace de la figura de la prisión preventiva, como la regla y no como la
      excepción”.  Informó que
      recientemente se aprobó la realización de una investigación sobre el
      tema de la prisión preventiva como medida excepcional, con el objeto de
      agilizar los procesos y garantizar los derechos de las personas detenidas.
         D.         
      Medidas no privativas de la libertad            
      33.         
      Dada la presunción de inocencia reconocida en el artículo 8(2) de
      la Convención Americana, la prisión previa al juicio debe ser preventiva
      y no punitiva por naturaleza.  Otras
      normas internacionales aplicables, tales como el artículo 9(3) del Pacto
      Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual Guatemala es
      signatario, disponen expresamente que se debe usar la prisión preventiva
      como medida excepcional.[37] 
      El Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas
      Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión y las Reglas Mínimas
      de las Naciones Unidas para Medidas no Privativas de la Libertad
      proporcionan una orientación adicional para aplicar la prisión
      preventiva solamente cuando las medidas no privativas de la libertad no
      son suficientes.[38] 
      Si bien la naturaleza excepcional de la prisión preventiva se
      refleja en ciertas disposiciones del Código Procesal Penal Oral, resulta
      evidente del análisis precedente que su aplicación en Guatemala va más
      allá de las exigencias de la administración de justicia.            
      34.         
      Dada la preocupación manifestada por la sociedad guatemalteca con
      respecto al delito común y a la actual incapacidad de las autoridades de
      controlarlo, es necesario dar atención urgente al uso de medidas no
      privativas de la libertad como citaciones de comparecencia ante un
      tribunal, arrestos domiciliarios o fianzas. 
      Uno de los objetivos de tales medidas es utilizar los recursos del
      Estado en proporción a la gravedad del interés social que se ha de
      proteger.  Resulta tanto
      desproporcionado como ineficaz aplicar la prisión preventiva en el caso
      de delitos menores que no representan una amenaza seria para las personas
      o los bienes materiales.  Ésta
      es, además, incompatible con la ley guatemalteca y con los principios
      fundamentales de justicia.            
      35.         
      El alcance del problema es tal que, en marzo de 1999, la prensa citó
      al Director General del Sistema Penitenciario, quien afirmaba que por lo
      menos la mitad de las personas que se encuentran bajo prisión preventiva
      deberían ser puestas en libertad, ya sea porque fueron detenidas bajo
      sospecha de haber cometido contravenciones (lo cual, advierte también, es
      inconstitucional) o delitos menores susceptibles de aplicación de medidas
      sustitutivas.[39] 
      Él fue miembro de la Comisión para Transformar el Sistema
      Penitenciario e hizo su comentario después de la emisión de ciertas
      recomendaciones de esa Comisión diseñadas para aliviar la sobrepoblación
      en las prisiones, entre ellas, la recomendación de que la policía
      evitase efectuar arrestos innecesarios y que los jueces evitasen la
      aplicación excesivamente amplia de la prisión preventiva.[40]   36. El resultado de la aplicación excesivamente amplia e inadecuada de la prisión preventiva, en especial en relación a los que no tienen recursos o representación legal, es que el sistema penitenciario está sobrecargado con casos que no justifican el uso de sus recursos, disminuyendo su capacidad de responder a aquellos que sí lo justifican. Además, la Policía Civil Nacional dedica recursos desproporcionados al arresto, procedimiento y transferencia de detenidos a centros de detención en el caso de delitos menores (casos en que la emisión de citaciones de comparecencia ante un tribunal u otras medidas serían suficientes para cumplir con la ley), en perjuicio de su apremiante labor de investigación de delitos graves. La modernización de la administración de justicia debe tomar en cuenta el uso de medidas no privativas de la libertad como medio para optimizar la utilidad social del sistema de justicia penal y los recursos con los que cuenta.   Conclusiones
      y Recomendaciones            
      37.         
      La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana han indicado
      firmemente que no solamente no se puede privar a alguien de su libertad
      salvo en los casos o circunstancias expresamente previstas en la ley, sino
      que, además, cualquier privación de la libertad debe observar
      estrictamente los procedimientos definidos en la misma.[41] 
      La falta de cumplimiento de dichos procedimientos da lugar a la
      posibilidad y, eventualmente, a la probabilidad de abuso de los derechos
      de los detenidos.  Cuando la
      detención no es ordenada o adecuadamente supervisada por una autoridad
      judicial competente, cuando el detenido no puede entender plenamente la
      razón de la detención o no tiene acceso a un abogado y cuando su familia
      no puede localizarlo con prontitud, es evidente que están en riesgo no
      solamente los derechos legales del detenido, sino también su integridad
      personal.            
      38.         
      El respeto al derecho a la libertad está estrechamente vinculado a
      la situación del sistema penitenciario y tiene un fuerte impacto sobre
      ella.  A la luz de este vínculo,
      la Comisión para Transformar el Sistema Penitenciario recomendó varias
      medidas destinadas a reducir el problema crítico de la sobrepoblación en
      las prisiones, incluyendo, entre otras, la capacitación de la Policía
      Civil Nacional para evitar las detenciones ilegales o innecesarias y la
      capacitación de los jueces para alentar el uso de medidas sustitutivas y
      la aplicación racional de la prisión preventiva. 
      La Comisión considera que éstas son propuestas muy positivas y
      que la prosecución seria de tales iniciativas representaría una
      contribución positiva a la protección del derecho a la libertad y el
      derecho a un trato humano en el sistema penitenciario.            
      39.         
      La Comisión tiene conocimiento de la adopción de algunas medidas
      positivas concretas en varios casos que demuestran que se puede lograr
      avances notables.  Por ejemplo,
      en 1999, como parte de una acción más amplia en colaboración con
      MINUGUA para eliminar la acumulación de casos antiguos en el Segundo
      Tribunal de Primera Instancia, las autoridades judiciales ordenaron que
      223 de las 265 personas que se encontraban bajo prisión preventiva fuesen
      puestas en libertad.  Un juez de ese Tribunal explicó que, en algunos casos, los
      expedientes se habían perdido y otros simplemente nunca fueron llevados a
      juicio.[42]
       La Comisión ofrece su
      apoyo entusiasta a aquellos miembros de la judicatura que luchan por
      garantizar una pronta y justa administración de justicia. 
      Este ejemplo señala la necesidad de poner en práctica sistemas
      mejor establecidos de revisión y supervisión periódicas en toda la
      judicatura para garantizar que se agilicen los casos de las personas que
      se encuentran bajo prisión preventiva y que, una vez que su detención ha
      dejado de ser razonable, sean puestas en libertad hasta que termine el
      proceso.            
      40.         
      Sobre la base del análisis precedente, la Comisión concluye que
      el compromiso asumido por el Estado en virtud de los acuerdos de paz de
      reformar la policía y fortalecer la administración de justicia continúa
      siendo de vital importancia como base para incrementar el respeto del
      derecho a la libertad.  Los
      recursos y la atención que se están dedicando al reclutamiento y
      capacitación de los miembros de la Policía Civil Nacional proporcionan
      un importante medio para abordar los problemas identificados, pero deben
      ser intensificados.  La
      contrapartida de la labor de reclutamiento y capacitación de los mejores
      candidatos es la supervisión y las medidas de aplicación para garantizar
      que los funcionarios cumplan con la ley y los procedimientos aplicables. 
      La información disponible indica que la acción de la Oficina de
      Responsabilidad Profesional no es eficaz y que a los agentes responsables
      de violaciones contra el derecho a la libertad no se les exige responder
      ante el sistema judicial.  Al respecto, es alentador que el Estado informó en sus
      observaciones al proyecto de informe que    [l]a
      capacitación y profesionalización de los elementos que integran la Policía
      Nacional Civil, es prioridad número uno en la actual administración,
      para así poder brindar un mejor servicio a la comunidad [y] … al mismo
      tiempo, también es prioridad número uno, velar porque los agentes
      responsables de cometer actos delictivos en contra de cualquier ciudadano
      o persona, sea debidamente identificado y sometido a la jurisdicción de
      los tribunales de justicia, para evitar que la impunidad siga haciendo eco
      dentro de la misma Institución encargada de brindar seguridad.            
      41.         
      A la luz del análisis y las conclusiones precedentes, la Comisión
      recomienda que el Estado de Guatemala:   1.      
      Adopte medidas adicionales de capacitación, supervisión y
      aplicación para garantizar que los agentes de la Policía Civil Nacional
      sigan los procedimientos establecidos en la ley al efectuar arrestos y, en
      particular, para garantizar que los arrestos sean llevados a cabo
      solamente en virtud de una orden judicial o en situaciones legítimas de
      delitos flagrantes.  La Comisión particularmente destaca la necesidad de
      fortalecer el sistema interno de seguimiento y supervisión de la Policía
      Civil Nacional.   2.      
      Ponga en práctica y garantice la capacidad de funcionamiento de un
      registro centralizado que contenga, entre otras cosas, el nombre de todos
      los detenidos, la razón de la detención y el lugar en que se realizó,
      cuándo fue iniciada y la autoridad judicial que la ordenó. 
      Los familiares de los detenidos, sus abogados, los jueces y demás
      autoridades pertinentes, y otras partes con un interés legítimo, deben
      tener un pronto acceso a este registro.   3.      
      Ponga en práctica medidas concertadas para garantizar que
      cualquier persona que sea privada de su libertad sea sometida a supervisión
      judicial en el plazo de 6 horas que prevé la Constitución. 
      A manera de salvaguarda, la Comisión recomienda que se adopten
      medidas adicionales de capacitación, supervisión y aplicación para
      garantizar que las autoridades penitenciarias no acepten a detenidos sin
      una orden judicial que autorice su detención, como lo exige la ley.   4.      
      Elabore directrices para los oficiales de la Policía Civil
      Nacional con respecto a las ocasiones en que se debe desistir del arresto
      y la detención en el caso de delitos menores y emitir en su lugar una
      citación de comparecencia ante un tribunal u otras medidas alternativas
      similares.   5.      
      Desarrolle medidas de capacitación, supervisión y aplicación
      para garantizar el uso de medidas no privativas de la libertad en lugar de
      la prisión preventiva, de conformidad con las normas internas e
      internacionales.  En
      particular, el Estado deberá alentar y apoyar programas de capacitación
      especializados para el personal judicial para garantizar que la prisión
      preventiva se aplique como una medida excepcional, justificada solamente
      cuando se cumplen las normas legales aplicables en el caso individual.   6.      
      Dedique especial atención al establecimiento de sistemas para
      garantizar la investigación judicial, el enjuiciamiento y la sanción de
      los miembros de las fuerzas de seguridad que violen la ley al efectuar
      arrestos ilegales y arbitrarios.   7.      
      Establezca un mecanismo de supervisión para revisar periódicamente
      la situación de las personas que se encuentran bajo prisión preventiva,
      para garantizar que se agilicen los procesos penales y que las personas
      que no sean juzgadas en un tiempo razonable sean puestas en libertad
      mientras concluye el proceso.    
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 [1]
           Casi
          cada violación alegada fue comprobada. 
          Véase MINUGUA, Octavo Informe de la Misión de Verificación
          de la Naciones Unidas en Guatemala (“Octavo
          Informe”), A/52/946, 15 de junio de 1998, párr. 31; Noveno Informe
          de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala
          (“Noveno Informe”), A/53/853, 10 de marzo de 1999, párr. 25; Décimo
          Informe de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en
          Guatemala (“Décimo Informe”), A/54/688, 21 de diciembre de 1999 párr.
          14. [2] 
          Véase
          MINUGUA, Décimo Informe -Suplemento “Casos
          de Violaciones
          de los Derechos Humanos”,
          gráfico 5 (informando resultados acumulativos de los tres períodos
          anteriores de verificación). [3]
          Véase MINUGUA, Undécimo
          informe sobre derechos humanos de la Misión de Verificación de las
          Naciones Unidas en Guatemala (“Undécimo Informe”), A/55/175,
          26 de julio de 2000, párrafo 32. [4]
          Hugh Byrne, William Stanley, Rachel Garst, Rescuing
          Police Reform:  A
          Challenge for the New Guatemalan Government (Washington Office on
          Latin America 2000), capítulo 4. [5]
          Véase MINUGUA, Décimo
          Informe, párrafo 15; véase,
          en general, Undécimo Informe, párrafos 32-33, 36. [6]
          Véase Una nueva justicia para
          la paz:  Informe Final de
          la Comisión de Fortalecimiento de la Justicia (1998), párrafos
          162-63; MINUGUA, Noveno Informe,
          párrafo 26, Décimo Informe,
          párrafo 15. [7]
          Véase CIDH, Informe
          sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, supra. [8]
          Véase, p. ej., Human Rights
          Watch, World Report 2000,
          “Guatemala”; Rescuing Police
          Reform, supra, así como informes de prensa relativos, por ejemplo,
          a la tramitación del caso Ordoñez Peralta. [9]
          Véase Reglas Mínimas para
          el Tratamiento de los Reclusos, regla 7; véase
          también, Conjunto de Principios para la Protección de todas las
          Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión,
          principio 12. [10]
          Véase, p. ej., MINUGUA, Séptimo
          informe sobre derechos humanos de la Misión de Verificación de las
          Naciones Unidas en Guatemala (“Séptimo Informe”), A/52/330,
          10 de septiembre de 1997, párrafos 26, 28; Undécimo
          Informe, párrafo 33 (relativo a casos verificados en los cuales
          se había negado la detención de una persona específica que se sabía
          había sido detenida por las autoridades). [11]
          Véase
          Noveno Informe,
          párrafo 26; Décimo Informe,
          párrafo 15. [12]
          Centro de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Human
          Rights and Pre-trial Detention [Profesional Training Series No. 3]
          (1994), párrafo 44. [13]
          Además de las disposiciones anteriormente citadas en la sección A, véase
          el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas
          Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión, principios 10 y
          13. [14]
          MINUGUA, Décimo Informe, Suplemento:  Situaciones
          sobre Derechos Humanos, “Los presos sin condena y el uso de la
          prisión preventiva”, párrafo 69. [15]
          Además de las disposiciones anteriormente citadas en la sección A, véase
          el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas
          Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión, principios 4, 11
          y 37. [16]
          MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafo 17. [17]
          Eluvia Morales Donald González, “Denuncian que 90 por ciento de
          detenciones es ilegal”, Siglo Veintiuno, 21 de abril de 1999. [18]
          MINUGUA, Décimo Informe, Suplemento:  Situaciones
          sobre Derechos Humanos, “Los presos sin condena y el uso de la
          prisión preventiva”, párrafo 67. [19]
          Id., párrafo 68. [20]
          La aplicación del habeas corpus y otros recursos similares tiene una función
          fundamental, entre otras cosas, como protección contra el arresto
          arbitrario y la detención ilegal y para aclarar la situación de las
          personas desaparecidas.  Esos
          recursos, además, pueden “evitar las oportunidades para que las
          personas que ejercen poder sobre los detenidos los sometan a tortura u
          otros tratos y castigos crueles, inhumanos o degradantes”. 
          Resolución 34/178 de la Asamblea General de las Naciones
          Unidas (1979) (que conmemora el 300 aniversario de la ley que dio
          fuerza legal al mandamiento de habeas
          corpus). [21]
          Véase Corte Interamericana
          de Derechos Humanos, El Habeas Corpus in Situaciones de Emergencia (artículos
          27(2), 25(1) y 7(6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
          Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Ser. A No. 8. 
          Véase también,
          Erica-Irene Daes [Relatora Especial de las Naciones Unidas], Freedom
          of the Individual under Law, (1990), 179 (que observa el papel del
          habeas corpus como una
          protección básica requerida en virtud de la Declaración Universal). [22]
          Informe No. 12/96, supra, párrafo
          80. [23]
          Id., párrafo 76. [24]
          Véase en general, MINUGUA, La
          situación penitenciaria en Guatemala, párrafos 5 – 6 (que
          indican que la verificación ha demostrado que los datos son
          severamente inexactos, principalmente porque la notificación y el
          recuento son incompletos); PDH, Informe Circunstanciado 1999 (que revela que un 67% de los reclusos
          está esperando el juicio). [25]
          MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafo 15. [26]
          Pedro Pop Barillas, “Más de ciento veinte personas en la cárcel
          sin ser enjuiciados”, Prensa Libre, 9 de mayo de 1999. [27]
          Id. [28]
          Véase, p. ej., MINUGUA, La
          situación penitenciaria en Guatemala: 
          Una nueva justicia para la paz: 
          Informe Final de la Comisión de Fortalecimiento de la Justicia
          (1998), páginas 162-63. [29]  
          Véase
          MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafos 13-14 (que se
          refiere a los resultados de un estudio de las facilidades para detención
          de Mazatenango, Suchitepéquez, que mostró que la mayoría de las
          personas que no tuvieron representación legal estuvieron detenidas
          por faltas menores). [30]
          MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafos 9, 11-14 (que se
          refiere a delitos menores tales como ebriedad en lugares públicos o
          escándalo público).  En
          un estudio intensivo llevado a cabo en 1995, MINUGUA verificó más de
          12.000 detenciones (de corto y largo plazo) relacionadas con delitos
          menores.  Id.,
          párrafo 12. [31]
          Véase “Tres casos de reos
          que sobrepasaron su condena”, Siglo Veintiuno, 2 de junio de 1998. [32]
          Véase Ramiro González,
          “Reos de Cobán piden agilización de juicios”, Prensa Libre, 14
          de julio de 1999; Elder Interiano, “Doscientos ocho reos obtienen
          libertad”, Prensa Libre,
          30 de junio de 1999. [33]
          MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafo 13 (que observa
          que el estudio de un grupo de detenidos en 1999 demostró que la mayoría
          de aquellos que no tenían un abogado estaban detenidos por
          infracciones menores). [34]
          Id., párrafo 13. [35]
          Véase Corte Interamericana
          de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de
          noviembre de 1997, Ser. C No. 35, párrafo 77. [36]
          Véase
          Informe No. 12/96, supra, párrafos
          47, 99. [37]
          El artículo 9(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
          establece “…La prisión preventiva de las personas que hayan de
          ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
          estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del
          acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las
          diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
           [38]
          Véase principios 36(2) y 39
          y reglas 2.3, 3.4, 3.5, 5.1 y 6.1-3, respectivamente. [39]
          Carlos Ajanel Soberanis, “Sobrepoblación carcelaria: 
          Aseguran que la mitad de presos deben ser liberados”,
          Siglo Veintiuno, 4 de marzo de 1999. [40]
          Id. [41]
          Véase, Informe No. 12/96,
          Caso 11.245 (Argentina), en Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91,
          Doc. 7 rev. Feb. 28, 1996; Corte Interamericana de Derechos Humanos,
          Caso Suárez, sentencia del 12 de noviembre de 1997, Ser. C No. 35, párrafo
          43, que cita el Caso Gangaram Panday, sentencia del 21 de enero de
          1994, Ser. C No. 16, párrafo 47. [42]
          Consecuentemente, con base en una revisión judicial de cada caso, fue
          determinado que la detención de 85% de los detenidos ya no tenían
          justificación legal.  |