OEA/Ser.L/V/II.111
Doc. 21 rev.
6 abril 2001
Original:  Español/Inglés

 

CAPÍTULO VII

 

EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

 

Introducción

 

         1.         En virtud de la firma de la paz, las condiciones están establecidas para realizar avances significativos en la protección del derecho a la libertad.  Ya no hay informes, como había durante el conflicto, sobre el abuso sistemático del derecho a la libertad como un instrumento de la política de Estado.  Una de las manifestaciones más dramáticas de la represión estatal durante el conflicto fue el uso de las cárceles clandestinas para mantener aislados a los presos políticos del resto del mundo y de cualquier forma de protección frente a la persecución practicada en su contra.

 

         2.         En cambio, los actuales problemas relativos al respeto del derecho a la libertad surgen en gran medida de las deficiencias de las instituciones y los sistemas vigentes para administrar justicia.  Habiendo hablado con jueces y funcionarios judiciales durante su visita sobre el terreno y habiendo seguido esta situación de cerca, la Comisión reconoce que existen muchos miembros de la judicatura que están profundamente comprometidos con la administración de justicia equitativa y diligente, pero que continúan enfrentando obstáculos endémicos y del sistema.  Además, el Estado está llevando a cabo una extensiva y seria labor para reformar la policía y fortalecer la judicatura -una labor que ofrece posibilidades vitales de progreso.  Sin embargo, la persistencia de profundos problemas con el sistema de justicia penal en general y con la protección del derecho a la libertad en particular demuestra la necesidad de hacer esfuerzos redoblados para garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales.

 

         3.         Las graves deficiencias del sistema de protección y garantías judiciales identificadas en el capítulo IV, supra, tienen un impacto especialmente severo sobre los derechos de las personas afectadas por la delincuencia y el sistema de justicia penal.  Por un lado, las deficiencias en la investigación, procesamiento y sanción del crimen significan que frecuentemente las víctimas quedan indefensas y los perpetradores no son responsabilizados.  Por otro lado, cuando las personas están sujetas al procesamiento y castigo, con frecuencia son perjudicados por la omisión por parte de las autoridades de reunir los requisitos jurídicos y proporcionar las garantías mínimas del debido proceso de conformidad con la ley, con el efecto de deslegitimar aún más el sistema.  Ambos aspectos del problema pueden conducir a la injusticia fundamental, y es desde esta perspectiva que la Comisión ha orientado su análisis del derecho a la libertad.

 

         4.         Los informes indican que en un número significativo de casos las autoridades encargadas de efectuar los arrestos no cumplen con la ley y los procedimientos internos aplicables y, en consecuencia, se priva a las personas de su libertad ilegal y arbitrariamente.  En particular, los arrestos se realizan sin una orden judicial y no se observa los procedimientos para poner a los detenidos bajo supervisión judicial con prontitud.  La prisión preventiva se utiliza ampliamente y no como una medida excepcional, inclusive por delitos menores.  La ineficacia y el retraso del enjuiciamiento dan lugar a una prisión preventiva indebidamente prolongada, exacerbando la situación de sobrepoblación en muchos centros de detención.  Estas deficiencias en el sistema de justicia penal colocan a los detenidos en una posición de vulnerabilidad a las violaciones, no solamente del derecho a la libertad, sino también del derecho a un trato humano.  Además, crean una seria ineficacia en el sistema de justicia penal, puesto que los recursos humanos y materiales se canalizan de manera desproporcionada hacia el trámite de delitos menores, obstruyendo la capacidad del Estado de responder a los delitos serios que representan un peligro real para la sociedad.

 

          A.          El marco legal para la protección del derecho a la libertad

 

          1.          Legislación interna

 

          5.          La Constitución Política de Guatemala incorpora una serie de salvaguardas esenciales de naturaleza sustantiva y procesal para el derecho a la libertad.  El artículo 6 especifica que ninguna persona puede ser detenida o encarcelada salvo por motivo justificado y en virtud de la orden de un juez competente emitida de conformidad con la ley.  La única excepción es en el caso de un delito flagrante.  Los detenidos deben ser puestos a disposición de una autoridad judicial competente en el plazo de 6 horas.  Es digno de mención que el artículo 6 estipula que las violaciones de estas disposiciones darán lugar al enjuiciamiento de la parte responsable, a instancia de oficio de los tribunales.

 

         6.         De conformidad con el artículo 7, se deberá notificar con prontitud al detenido sobre la razón de la detención, la autoridad que la ordenó y el lugar donde permanecerá detenido.  El artículo 8 exige que se informe inmediatamente al detenido sobre sus derechos, especialmente sobre el derecho a un abogado, el cual puede estar presente durante los procedimientos correspondientes.  El artículo 9 dispone una salvaguarda especialmente importante que establece que solamente los jueces competentes están autorizados para interrogar a los detenidos y que esto debe ocurrir en el plazo de 24 horas.  Se estipula que los interrogatorios no judiciales carecen de efecto legal.

 

         7.         Según los términos del artículo 10, los detenidos pueden ser llevados solamente a centros de detención legalmente autorizados y aquellos sobre quienes pese una sospecha o acusación de delitos deberán permanecer separados de aquellos que ya han sido declarados culpables y sentenciados.  Este artículo estipula que cualquier funcionario que viole esta norma será considerado personalmente responsable.  De conformidad con el artículo 11, las personas que son sospechosas de delitos menores o delitos tipificados y que pueden probar su identidad no deberán ser detenidas sino puestas en libertad con sujeción a medidas que garanticen su posterior comparecencia.  Aquellas que no pueden probar su identidad deberán ser llevadas ante un juez competente dentro de la primera hora después de su detención para el trámite correspondiente.

 

         8.         En virtud del artículo 12, nadie puede ser condenado o privado de sus derechos sin haber sido escuchado por una autoridad judicial competente y preestablecida. El artículo 13 dispone que se puede ordenar la detención de un acusado solamente en los casos en que hay información relativa a la perpetración de un delito y suficientes razones racionales para creer que la persona en cuestión lo cometió o participó en él.  El artículo 14 reconoce la presunción de inocencia hasta que se emita la sentencia final y estipula que el acusado tiene derecho a tener acceso a todos los expedientes, documentos y actas.

 

         9.         El Código Procesal Penal Oral, por su parte, amplía varias de las disposiciones precedentes y establece en el artículo 16 que los tribunales y demás autoridades que participan en el proceso penal deben cumplir con las obligaciones relativas a los derechos humanos, establecidas en la Constitución y los tratados internacionales, y dispone en el artículo 71 que estas autoridades deben asegurarse de que los detenidos conozcan sus derechos contemplados en la ley.  El artículo 14 indica que la presunción de inocencia significa que las restricciones a la libertad de los sospechosos permitidas por la ley deben ser interpretadas de manera restrictiva.

 

         10.         En el aspecto conceptual, la legislación guatemalteca prevé varias importantes salvaguardas para el derecho a la libertad personal y a un trato humano.  El análisis que sigue destaca los problemas que surgen con la interpretación y la aplicación de la ley.

 

2.          Derecho internacional

 

          11.          El derecho a la libertad es reconocido como fundamental en todos los principales instrumentos de derechos humanos.  En virtud de su importancia, el derecho internacional dispone varias normas detalladas para protegerlo y para proteger a las personas privadas de libertad.  En el sistema interamericano, el artículo 7 de la Convención Americana establece las garantías que las Partes, como Guatemala, se han comprometido a respetar y garantizar.  En resumen, cualquier privación de la libertad debe llevarse a cabo conforme al derecho preestablecido; en consecuencia, “nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias”.  A toda persona detenida se le debe informar sobre la razón de la detención y notificar prontamente sobre la acusación.  Todo detenido debe ser llevado prontamente ante un juez y juzgado en un tiempo razonable o puesto en libertad mientras continúa el proceso. Además, cualquier persona privada de su libertad tiene derecho a un recurso judicial para obtener, sin demora, una determinación de la legalidad de la detención.  Finalmente, nadie puede ser detenido por deudas.

 

          12.          Los temas relativos al derecho a la libertad tienen una estrecha relación con otros derechos protegidos por la Convención.  Más específicamente, el artículo 5 reconoce el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral y dispone que cualquier detenido debe ser tratado con respeto por la dignidad inherente a la persona. Además, “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados”.  Varios temas mencionados en esta sección serán analizados en detalle en el capítulo que sigue, concerniente a los derechos de las personas detenidas en el sistema penitenciario.

 

          13.          Los principios fundamentales antes mencionados se complementan con otros instrumentos internacionales, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual Guatemala es signatario, así como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión, instrumentos internacionalmente aceptados.  Estos instrumentos proporcionan una orientación detallada adicional para la aplicación de las normas generales antes citadas.  Con respecto al tratamiento de los menores en el ámbito de la justicia penal, se debe mencionar especialmente el artículo 19 de la Convención Americana, relativo a la obligación de los Estados de tomar medidas especiales de protección en virtud de su condición de menores, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y las Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.

 

          B.          Privación de la libertad en etapas iniciales

 

          1.          Arresto y detención inicial

 

          14.          Como se indicó anteriormente, la legislación interna y el derecho internacional aplicables disponen que el arresto, que da inicio a una privación de la libertad, debe realizarse bajo una orden y supervisión judiciales, salvo en el caso de un delito flagrante (en el cual la inmediatez de los hechos y la presencia de testigos ofrecen salvaguardas alternativas).  En el caso de Guatemala, la información con la que cuenta la Comisión es coherente al indicar que, si bien estos principios son reconocidos en teoría, con frecuencia se los pasa por alto en la práctica.

 

          15.          MINUGUA, por ejemplo, ha indicado su permanente preocupación con respecto al incumplimiento de la ley y los procedimientos aplicables por parte de las personas encargadas de efectuar los arrestos.  Durante el período desde julio de 1997 hasta noviembre de 1999, verificó 311 casos de arresto arbitrario y/o ilegal.[1]  De éstos, 95 fueron atribuidos a la Policía Civil Nacional, 86 a la Policía Nacional, 52 a la judicatura, 35 a autoridades municipales, 28 al ejército, 5 a “otros”, 4 a autoridades municipales, 4 a la Guardia del Tesoro, 1 a grupos irregulares y 1 a “personas no identificadas”.[2]  En su más reciente informe, que cubre el período desde diciembre de 1999 hasta junio de 2000, MINUGUA reveló 48 casos verificados de arresto arbitrario y 77 casos de detención en violación de las garantías legales.[3]

 

          16.          La atribución de la responsabilidad principal por estas violaciones a la Policía Nacional y la Policía Civil Nacional suscita una particular preocupación.  Aunque se esperaba y se espera que la atención adicional que se ha dado al reclutamiento y adiestramiento de los miembros de la Policía Civil Nacional contribuya a incrementar su eficacia y cumplimiento de la ley y aunque los informes iniciales eran prometedores,[4] los informes citados indican la necesidad de esfuerzos redoblados.[5]  La atribución de responsabilidad a la judicatura es de especial significación y preocupación, puesto que es ésta precisamente la institución fundamentalmente responsable de garantizar la protección del derecho a la libertad.  Bajo este respecto, son particularmente inquietantes ciertos informes que indican que los jueces en muchos casos confirman la prisión preventiva principal o exclusivamente sobre la base de los partes policiales, sin una investigación adicional.[6]

 

          17.          Finalmente, la atribución de responsabilidad por los arrestos ilegales y arbitrarios al ejército, que continúa llevando a cabo un trabajo de patrullas contra el crimen conjuntamente con la policía, de conformidad con los términos del Decreto No. 90/1996, es motivo de una seria preocupación por diversas razones.  La participación militar en las actividades contra el crimen significa el despliegue de tropas entrenadas para combatir a un enemigo militar en situaciones que requieren de entrenamiento especializado para hacer que la población civil cumpla con las leyes.[7]  Como indicó la Comisión en el capítulo I precedente, la utilización de las fuerzas armadas para este fin es incompatible con los aspectos fundamentales de los acuerdos de paz y con la separación de las funciones de seguridad en un sistema democrático.  Además, hay informes que indican la participación de los militares, inclusive de la inteligencia militar, en actividades de investigación criminal y, específicamente, aquellas relativas a secuestros.[8]  Esto es motivo de seria preocupación, puesto que no está autorizado en el Decreto No. 90/1996 y contraviene la ley aplicable, que asigna esta función exclusivamente a la Policía Civil Nacional, bajo la autoridad del Fiscal.

 

2.          Registro, partes policiales y notificación

 

          18.          Uno de los componentes más esenciales de un sistema de justicia penal que funcione apropiadamente es un sistema efectivo de registro de arrestos y detenciones.[9]  Esto, obviamente, proporciona una protección crucial de los derechos del detenido, facilitando además un sinnúmero de otras funciones, entre ellas, la obtención de estadísticas exactas a ser usadas en la formulación y aplicación de políticas.  La CIDH cuenta con información confiable, proveniente de una variedad de fuentes y obtenida también a través de su sistema de casos individuales, que indica que aún no existe un sistema de registro central efectivo para hacer un seguimiento de los detenidos.[10]  Este tipo de registro debe contener información que identifique al detenido, las razones y la autoridad legal para la detención, el tiempo preciso de admisión y liberación e información con respecto al auto de prisión.  Un registro centralizado, exacto y rápidamente accesible es una salvaguarda mínima fundamental.

         

19.          Una preocupación relacionada es la obstrucción de la justicia a través de la alteración de partes policiales.  Los informes indican que esta alteración es concomitante a muchos casos de arrestos ilegales[11] y que su propósito puede ser ocultar irregularidades, cambiar información relativa al tiempo y/o las circunstancias del arresto para que éste parezca cumplir con las disposiciones de la legislación interna, cambiar la naturaleza de los hechos aseverados e inclusive negar la detención.  La existencia de registros exactos de los arrestos es evidentemente esencial para la supervisión judicial y para la protección contra abusos, inclusive contra las desapariciones.[12]  Al respecto, en su respuesta al proyecto de informe, el Estado aceptó que [tiene plena conciencia de la problemática registral y en el sistema de los partes policiales, así como de los efectos negativos de estos componentes en lo concerniente a los derechos de las personas detenidas”.

 

          20.          Aunque la legislación nacional y el derecho internacional exigen que se informe a un detenido con prontitud sobre la razón de la detención y sobre cualquier acusación, los informes y la información antes mencionados indican que este requerimiento no siempre se cumple.[13]  Además, la notificación efectiva exige que la información pertinente sea comunicada en el idioma que comprende la persona afectada.  Este es un desafío especial, y de especial importancia, en las zonas del país en donde los miembros de la Policía Civil Nacional recientemente movilizados hablan español, pero los pobladores indígenas no.  Según información proporcionada por el Estado, se están tomando importantes acciones para capacitar e incorporar a intérpretes adicionales al sistema de justicia.  Los informes indican que se deben intensificar los esfuerzos en este sentido.  En un estudio reciente, MINUGUA informó que un muestreo de expedientes de causas penales en las cuales el acusado era indígena demostró que solamente un 2,5% se había beneficiado de los servicios de un intérprete durante el procedimiento.[14]  En sus comentarios al proyecto del informe, el Estado manifestó que comparte el criterio de que, por ser un país multiétnico, “la justicia debe de estar cruzada por el eje transversal del plurilingüismo y multiculturalidad, como un mecanismo llamado a revertir estos problemas”.

 

3.          Pronta supervisión judicial de la detención

 

          21.          La más importante protección de los derechos de un detenido es su pronta comparecencia ante una autoridad judicial encargada de supervisar la detención.[15]  La Constitución exige que cualquier persona detenida sea puesta a disposición de una autoridad judicial en el plazo de 6 horas y el Código Procesal Penal Oral especifica en el artículo 259 que la prisión preventiva puede ordenarse solamente después de que la persona en cuestión haya sido escuchada.  Estas salvaguardas básicas no se observan en la práctica. Por el contrario, los informes indican que desde la mitad hasta una mayoría de las personas que se encuentran en centros de prisión preventiva fueron entregadas por oficiales de policía sin haber sido llevadas primeramente ante un juez --en violación de múltiples disposiciones legales.  MINUGUA informó que en casi la mitad de los casos analizados en un estudio intensivo se repetía este esquema.[16]  La prensa citó a un alto funcionario penitenciario que había afirmado que era vox populi que la mayoría de detenidos eran entregados a los centros de detención sin haber sido presentados ante un juez.[17]

 

          22.          Los informes relativos al cumplimiento del requerimiento de que la declaración de un detenido sea tomada por un juez en el plazo de 24 horas proporcionaron mayor información sobre la cuestión de la pronta supervisión judicial.  Según MINUGUA, en las municipalidades, la primera declaración es usualmente tomada por un juez de paz que hace muy poco aparte de leer la acusación, usualmente en ausencia de un abogado para el acusado.[18]  Una vez que los detenidos son puestos a disposición de un juez de primera instancia, los informes indican que, en un número significativo de casos, los jueces pueden no estar realmente presentes para tomar la declaración (habiendo delegado esta tarea a un funcionario del tribunal), sino solamente para la firma.[19]  Estos son problemas crónicos que demuestran la brecha entre la ley y la práctica, la necesidad de una mayor capacitación y de medidas de aplicación para garantizar el cumplimiento por parte de los oficiales de policía y la necesidad de promulgar normas para evitar que las autoridades penitenciarias reciban detenidos sin la orden judicial necesaria.

 

          23.          Como ha recalcado repetidamente la Comisión, el requerimiento de que no se deje la detención a discreción absoluta de los agentes estatales encargados de realizarla es tan fundamental que no puede ser pasado por alto en ningún contexto.  En los casos en que no se sigue los procedimientos previstos en la ley --cuando el arresto y la detención se efectúan en ausencia de una orden judicial, cuando no se lleva un registro adecuado de los detenidos, cuando éstos son retenidos en lugares no autorizados para detención o transferidos a centros de detención sin una autorización judicial--, no es posible una pronta supervisión judicial y el detenido es vulnerable al potencial abuso de sus derechos.  Este peligro se manifiesta en el potencial de uso de la fuerza para forzar las confesiones y, en el caso extremo, en la desaparición.  Si bien estas graves violaciones de los derechos básicos de los detenidos no se practican como política de Estado, como sucedía durante el conflicto interno, la Comisión continúa recibiendo informes inquietantes de violaciones del derecho a un trato humano cuya existencia y persistencia se permite debido a la falta de salvaguardas efectivas.  El capítulo VI precedente las describe con más detalle.

 

          24.          Los factores antes mencionados también lesionan severamente el derecho del detenido de solicitar una revisión de la legalidad de su detención, sin demora, por parte de una autoridad judicial competente --es decir, el habeas corpus (exhibición personal).  La obligación de permitir un inmediato acceso al habeas corpus es independiente de la obligación del Estado de presentar al detenido sin demora ante una autoridad judicial competente.  El habeas corpus garantiza que el detenido no esté exclusivamente a merced de la autoridad que realiza la detención[20] y esta protección debe ser siempre accesible.[21]

 

C.          El uso de la prisión preventiva 

 

          25.          La prisión preventiva es una privación extrema del derecho a la libertad porque pone a la persona en cuestión bajo pleno control del Estado, no como castigo, sino sobre la base de la presunción de que la persona se fugaría antes del juicio u obstruiría la investigación.  En virtud del artículo 7(5) de la Convención Americana, una persona detenida conforme a la ley “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso”.  Por lo tanto, la prisión preventiva puede ser coherente con la Convención solamente cuando es inicialmente justificada y mientras su duración no se vuelva “irrazonable”.  Cuando la prisión preventiva se prolonga irrazonablemente, “aumenta el riesgo de invertir la presunción de inocencia”.[22]  Como ha indicado la Comisión, “[l]a razón de ser de esta garantía es que nadie debe ser castigado sin un previo juicio que incluya una acusación, la oportunidad de defenderse y una sentencia”.[23]

 

          26.          La aplicación arbitraria e ilegal de la prisión preventiva es un problema crónico en muchos países de la región y constituye una contravención severa del derecho a la libertad en Guatemala.  Según datos oficiales, dos tercios de los reclusos que se encuentran en las prisiones del país están esperando ser juzgados, el 63% de los hombres y casi el 70 % de las mujeres.  Aunque se dice con frecuencia que estos datos subestiman la gravedad de la situación,[24] éstos destacan la situación de la vasta mayoría de la población penitenciaria.  MINUGUA ha definido que el agudo incremento de la población penitenciaria desde 1995 no refleja un mejor funcionamiento de la administración de justicia, sino el gran número de personas hacinadas en los centros de detención sin un juicio.[25]

 

          27.          En mayo de 1999, la prensa citó a un funcionario del Servicio Público de Defensa Penal que describía la situación de una prisión, diciendo que en Guastatoya, El Progreso, más de 120 detenidos fueron retenidos bajo sospecha de diversos delitos, sin haber sido formalmente acusados.[26]  Habían estado en prisión durante 18, 24 o hasta 30 meses.  Puesto que solamente tres causas habían sido llevadas a juicio en 1998 y solamente una había sido juzgada durante el tiempo transcurrido ese año, tenían pocas esperanzas de ser juzgados.[27]

 

          28.          Estudios e informes indican que se retiene a personas en prisión preventiva por una serie de razones frecuentemente correlacionadas que contravienen la legislación interna y el derecho internacional aplicables.  Entre éstas están: la falta de aplicación de medidas sustitutivas como lo exigen la ley y los principios de justicia, la falta de una investigación inmediata y que demuestre un alto grado de interés, las deficiencias en el acceso a asesoría legal, la demora en el proceso penal y, en algunos casos, la inversión de la carga de la prueba de manera que el acusado debe probar por qué la prisión preventiva no debía ser ordenada.[28]  La intervención de estos factores se manifiestan en particular en el hecho de que muchas de las personas detenidas por faltas menores en Centroamérica de la ley o quienes de lo contrario hubieran sido sujetas a medidas sustitutivas, son las mismas que carecen de representación legal.[29]

 

          29.          Además, aunque la Constitución y el Código Procesal Penal Oral prohiben expresamente el uso de la prisión preventiva para delitos menores o cuando ésta no es proporcional al delito, los informes indican que tales casos son comunes.  Si bien las cifras oficiales correspondientes a 1999 indican que la población penitenciaria detenida por delitos menores era inferior al 4%, MINUGUA verificó que la población detenida por estos motivos fluctúa entre 25 y 30%[30]  Esto no es simplemente un problema con respecto a la prisión preventiva, sino también con respecto a la imposición de penas.  Además de contravenir las leyes aplicables, la privación de la libertad personal como medida preventiva o como sanción por un delito menor, como, por ejemplo, la ebriedad en lugares públicos, carga aún más un ya sobrecargado sistema penitenciario y --en la condición actual del sistema-- usualmente coloca a las personas en cuestión en centros de detención con personas acusadas o sentenciadas por crímenes de violencia.

 

          30.          Las deficiencias del sistema de justicia penal guatemalteco son tales que hay personas bajo prisión preventiva que pueden ser retenidas por períodos que superan aquellos a los que habrían sido condenadas si se hubiese dictado sentencia condenatoria.  Estas demoras son un evidente incumplimiento de la Convención Americana, puesto que violan el principio de que se debe presumir la inocencia de un individuo hasta que se pruebe su culpabilidad y niegan la libertad sin el debido proceso de ley.  El Presidente de la Corte Suprema de Justicia se refirió a varios de esos casos en una conferencia poco antes de que la Comisión llevase a cabo su visita sobre el terreno  a Guatemala, citando un caso en el cual el acusado fue retenido por tres años por el supuesto robo de una bicicleta, lo que habría dado lugar a una condena de un año de prisión.[31]  En conversaciones con la Comisión durante su visita sobre el terreno, el Director del centro de detención conocido como “Pavoncito” expresó su preocupación por la situación de los detenidos en su centro que han permanecido allí sin juicio por un tiempo mayor al de la posible sentencia e indicó que había enviado memorándums sobre el tema al Fiscal, sin obtener resultados.  En algunos casos, los detenidos han permanecido por períodos prolongados en relación a causas en las cuales los expedientes simplemente se habían perdido.[32]

 

          31.          En vista de que los sectores pobres o de alguna manera marginados de la sociedad están frecuentemente en desventaja con respecto al derecho a asesoría legal y otros medios de salvaguarda de sus derechos, éstos están en una situación de especial vulnerabilidad.  Esta vulnerabilidad se manifiesta en los numerosos casos de personas pobres, especialmente pobladores indígenas, que son detenidas por infracciones menores.[33]  Los investigadores han informado de casos en los cuales los detenidos ni siquiera saben por qué están en prisión.[34]  Estas situaciones pueden imponer una tremenda carga sobre los derechos del detenido así como los de sus familiares, cuya subsistencia misma puede estar en riesgo por la ausencia de una de las personas que mantenían a la familia.

 

          32.          Estas son personas privadas de su libertad que no han sido escuchadas en la sustanciación de la acusación contra ellas y que tienen derecho por ley a la presunción de inocencia.  Esta presunción de inocencia es, en realidad, el punto de partida para cualquier análisis de los derechos y el tratamiento otorgados a las personas que se encuentran bajo prisión preventiva.  En consecuencia, la prisión preventiva puede imponerse solamente cuando sea justificada y necesaria para garantizar la comparecencia del acusado a juicio y como protección contra la obstrucción de la justicia en la investigación.[35]  En vista de la presunción de inocencia y de la carga impuesto al detenido, el Estado tiene una obligación especial de agilizar el enjuiciamiento y evitar demoras.[36]  En Guatemala, como en muchos países de la región, sin embargo, la demora es la regla y el pronto enjuiciamiento es la excepción.  Éste es un problema de graves proporciones que conduce a muchas situaciones de injusticia fundamental.  En respuesta al proyecto de informe, el Estado comento que comparte las preocupaciones indicadas “con respecto al uso indiscriminado que se hace de la figura de la prisión preventiva, como la regla y no como la excepción”.  Informó que recientemente se aprobó la realización de una investigación sobre el tema de la prisión preventiva como medida excepcional, con el objeto de agilizar los procesos y garantizar los derechos de las personas detenidas.

 

D.          Medidas no privativas de la libertad

 

          33.          Dada la presunción de inocencia reconocida en el artículo 8(2) de la Convención Americana, la prisión previa al juicio debe ser preventiva y no punitiva por naturaleza.  Otras normas internacionales aplicables, tales como el artículo 9(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual Guatemala es signatario, disponen expresamente que se debe usar la prisión preventiva como medida excepcional.[37]  El Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para Medidas no Privativas de la Libertad proporcionan una orientación adicional para aplicar la prisión preventiva solamente cuando las medidas no privativas de la libertad no son suficientes.[38]  Si bien la naturaleza excepcional de la prisión preventiva se refleja en ciertas disposiciones del Código Procesal Penal Oral, resulta evidente del análisis precedente que su aplicación en Guatemala va más allá de las exigencias de la administración de justicia.

 

          34.          Dada la preocupación manifestada por la sociedad guatemalteca con respecto al delito común y a la actual incapacidad de las autoridades de controlarlo, es necesario dar atención urgente al uso de medidas no privativas de la libertad como citaciones de comparecencia ante un tribunal, arrestos domiciliarios o fianzas.  Uno de los objetivos de tales medidas es utilizar los recursos del Estado en proporción a la gravedad del interés social que se ha de proteger.  Resulta tanto desproporcionado como ineficaz aplicar la prisión preventiva en el caso de delitos menores que no representan una amenaza seria para las personas o los bienes materiales.  Ésta es, además, incompatible con la ley guatemalteca y con los principios fundamentales de justicia.

 

          35.          El alcance del problema es tal que, en marzo de 1999, la prensa citó al Director General del Sistema Penitenciario, quien afirmaba que por lo menos la mitad de las personas que se encuentran bajo prisión preventiva deberían ser puestas en libertad, ya sea porque fueron detenidas bajo sospecha de haber cometido contravenciones (lo cual, advierte también, es inconstitucional) o delitos menores susceptibles de aplicación de medidas sustitutivas.[39]  Él fue miembro de la Comisión para Transformar el Sistema Penitenciario e hizo su comentario después de la emisión de ciertas recomendaciones de esa Comisión diseñadas para aliviar la sobrepoblación en las prisiones, entre ellas, la recomendación de que la policía evitase efectuar arrestos innecesarios y que los jueces evitasen la aplicación excesivamente amplia de la prisión preventiva.[40]

 

          36.          El resultado de la aplicación excesivamente amplia e inadecuada de la prisión preventiva, en especial en relación a los que no tienen recursos o representación legal, es que el sistema penitenciario está sobrecargado con casos que no justifican el uso de sus recursos, disminuyendo su capacidad de responder a aquellos que sí lo justifican.  Además, la Policía Civil Nacional dedica recursos desproporcionados al arresto, procedimiento y transferencia de detenidos a centros de detención en el caso de delitos menores (casos en que la emisión de citaciones de comparecencia ante un tribunal u otras medidas serían suficientes para cumplir con la ley), en perjuicio de su apremiante labor de investigación de delitos graves.  La modernización de la administración de justicia debe tomar en cuenta el uso de medidas no privativas de la libertad como medio para optimizar la utilidad social del sistema de justicia penal y los recursos con los que cuenta.

 

Conclusiones y Recomendaciones

 

          37.          La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana han indicado firmemente que no solamente no se puede privar a alguien de su libertad salvo en los casos o circunstancias expresamente previstas en la ley, sino que, además, cualquier privación de la libertad debe observar estrictamente los procedimientos definidos en la misma.[41]  La falta de cumplimiento de dichos procedimientos da lugar a la posibilidad y, eventualmente, a la probabilidad de abuso de los derechos de los detenidos.  Cuando la detención no es ordenada o adecuadamente supervisada por una autoridad judicial competente, cuando el detenido no puede entender plenamente la razón de la detención o no tiene acceso a un abogado y cuando su familia no puede localizarlo con prontitud, es evidente que están en riesgo no solamente los derechos legales del detenido, sino también su integridad personal.

 

          38.          El respeto al derecho a la libertad está estrechamente vinculado a la situación del sistema penitenciario y tiene un fuerte impacto sobre ella.  A la luz de este vínculo, la Comisión para Transformar el Sistema Penitenciario recomendó varias medidas destinadas a reducir el problema crítico de la sobrepoblación en las prisiones, incluyendo, entre otras, la capacitación de la Policía Civil Nacional para evitar las detenciones ilegales o innecesarias y la capacitación de los jueces para alentar el uso de medidas sustitutivas y la aplicación racional de la prisión preventiva.  La Comisión considera que éstas son propuestas muy positivas y que la prosecución seria de tales iniciativas representaría una contribución positiva a la protección del derecho a la libertad y el derecho a un trato humano en el sistema penitenciario.

 

          39.          La Comisión tiene conocimiento de la adopción de algunas medidas positivas concretas en varios casos que demuestran que se puede lograr avances notables.  Por ejemplo, en 1999, como parte de una acción más amplia en colaboración con MINUGUA para eliminar la acumulación de casos antiguos en el Segundo Tribunal de Primera Instancia, las autoridades judiciales ordenaron que 223 de las 265 personas que se encontraban bajo prisión preventiva fuesen puestas en libertad.  Un juez de ese Tribunal explicó que, en algunos casos, los expedientes se habían perdido y otros simplemente nunca fueron llevados a juicio.[42]  La Comisión ofrece su apoyo entusiasta a aquellos miembros de la judicatura que luchan por garantizar una pronta y justa administración de justicia.  Este ejemplo señala la necesidad de poner en práctica sistemas mejor establecidos de revisión y supervisión periódicas en toda la judicatura para garantizar que se agilicen los casos de las personas que se encuentran bajo prisión preventiva y que, una vez que su detención ha dejado de ser razonable, sean puestas en libertad hasta que termine el proceso.

 

          40.          Sobre la base del análisis precedente, la Comisión concluye que el compromiso asumido por el Estado en virtud de los acuerdos de paz de reformar la policía y fortalecer la administración de justicia continúa siendo de vital importancia como base para incrementar el respeto del derecho a la libertad.  Los recursos y la atención que se están dedicando al reclutamiento y capacitación de los miembros de la Policía Civil Nacional proporcionan un importante medio para abordar los problemas identificados, pero deben ser intensificados.  La contrapartida de la labor de reclutamiento y capacitación de los mejores candidatos es la supervisión y las medidas de aplicación para garantizar que los funcionarios cumplan con la ley y los procedimientos aplicables.  La información disponible indica que la acción de la Oficina de Responsabilidad Profesional no es eficaz y que a los agentes responsables de violaciones contra el derecho a la libertad no se les exige responder ante el sistema judicial.  Al respecto, es alentador que el Estado informó en sus observaciones al proyecto de informe que

 

[l]a capacitación y profesionalización de los elementos que integran la Policía Nacional Civil, es prioridad número uno en la actual administración, para así poder brindar un mejor servicio a la comunidad [y] … al mismo tiempo, también es prioridad número uno, velar porque los agentes responsables de cometer actos delictivos en contra de cualquier ciudadano o persona, sea debidamente identificado y sometido a la jurisdicción de los tribunales de justicia, para evitar que la impunidad siga haciendo eco dentro de la misma Institución encargada de brindar seguridad.

 

          41.          A la luz del análisis y las conclusiones precedentes, la Comisión recomienda que el Estado de Guatemala:

 

1.       Adopte medidas adicionales de capacitación, supervisión y aplicación para garantizar que los agentes de la Policía Civil Nacional sigan los procedimientos establecidos en la ley al efectuar arrestos y, en particular, para garantizar que los arrestos sean llevados a cabo solamente en virtud de una orden judicial o en situaciones legítimas de delitos flagrantes.  La Comisión particularmente destaca la necesidad de fortalecer el sistema interno de seguimiento y supervisión de la Policía Civil Nacional.

 

2.       Ponga en práctica y garantice la capacidad de funcionamiento de un registro centralizado que contenga, entre otras cosas, el nombre de todos los detenidos, la razón de la detención y el lugar en que se realizó, cuándo fue iniciada y la autoridad judicial que la ordenó.  Los familiares de los detenidos, sus abogados, los jueces y demás autoridades pertinentes, y otras partes con un interés legítimo, deben tener un pronto acceso a este registro.

 

3.       Ponga en práctica medidas concertadas para garantizar que cualquier persona que sea privada de su libertad sea sometida a supervisión judicial en el plazo de 6 horas que prevé la Constitución.  A manera de salvaguarda, la Comisión recomienda que se adopten medidas adicionales de capacitación, supervisión y aplicación para garantizar que las autoridades penitenciarias no acepten a detenidos sin una orden judicial que autorice su detención, como lo exige la ley.

 

4.       Elabore directrices para los oficiales de la Policía Civil Nacional con respecto a las ocasiones en que se debe desistir del arresto y la detención en el caso de delitos menores y emitir en su lugar una citación de comparecencia ante un tribunal u otras medidas alternativas similares.

 

5.       Desarrolle medidas de capacitación, supervisión y aplicación para garantizar el uso de medidas no privativas de la libertad en lugar de la prisión preventiva, de conformidad con las normas internas e internacionales.  En particular, el Estado deberá alentar y apoyar programas de capacitación especializados para el personal judicial para garantizar que la prisión preventiva se aplique como una medida excepcional, justificada solamente cuando se cumplen las normas legales aplicables en el caso individual.

 

6.       Dedique especial atención al establecimiento de sistemas para garantizar la investigación judicial, el enjuiciamiento y la sanción de los miembros de las fuerzas de seguridad que violen la ley al efectuar arrestos ilegales y arbitrarios.

 

7.       Establezca un mecanismo de supervisión para revisar periódicamente la situación de las personas que se encuentran bajo prisión preventiva, para garantizar que se agilicen los procesos penales y que las personas que no sean juzgadas en un tiempo razonable sean puestas en libertad mientras concluye el proceso.

  


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[1]  Casi cada violación alegada fue comprobada.  Véase MINUGUA, Octavo Informe de la Misión de Verificación de la Naciones Unidas en Guatemala (“Octavo Informe”), A/52/946, 15 de junio de 1998, párr. 31; Noveno Informe de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (“Noveno Informe”), A/53/853, 10 de marzo de 1999, párr. 25; Décimo Informe de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (“Décimo Informe”), A/54/688, 21 de diciembre de 1999 párr. 14.

[2]  Véase MINUGUA, Décimo Informe -Suplemento Casos de Violaciones de los Derechos Humanos”, gráfico 5 (informando resultados acumulativos de los tres períodos anteriores de verificación).

[3] Véase MINUGUA, Undécimo informe sobre derechos humanos de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (“Undécimo Informe”), A/55/175, 26 de julio de 2000, párrafo 32.

[4] Hugh Byrne, William Stanley, Rachel Garst, Rescuing Police Reform:  A Challenge for the New Guatemalan Government (Washington Office on Latin America 2000), capítulo 4.

[5] Véase MINUGUA, Décimo Informe, párrafo 15; véase, en general, Undécimo Informe, párrafos 32-33, 36.

[6] Véase Una nueva justicia para la paz:  Informe Final de la Comisión de Fortalecimiento de la Justicia (1998), párrafos 162-63; MINUGUA, Noveno Informe, párrafo 26, Décimo Informe, párrafo 15.

[7] Véase CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, supra.

[8] Véase, p. ej., Human Rights Watch, World Report 2000, “Guatemala”; Rescuing Police Reform, supra, así como informes de prensa relativos, por ejemplo, a la tramitación del caso Ordoñez Peralta.

[9] Véase Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, regla 7; véase también, Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión, principio 12.

[10] Véase, p. ej., MINUGUA, Séptimo informe sobre derechos humanos de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (“Séptimo Informe”), A/52/330, 10 de septiembre de 1997, párrafos 26, 28; Undécimo Informe, párrafo 33 (relativo a casos verificados en los cuales se había negado la detención de una persona específica que se sabía había sido detenida por las autoridades).

[11] Véase Noveno Informe, párrafo 26; Décimo Informe, párrafo 15.

[12] Centro de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Human Rights and Pre-trial Detention [Profesional Training Series No. 3] (1994), párrafo 44.

[13] Además de las disposiciones anteriormente citadas en la sección A, véase el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión, principios 10 y 13.

[14] MINUGUA, Décimo Informe, Suplemento:  Situaciones sobre Derechos Humanos, “Los presos sin condena y el uso de la prisión preventiva”, párrafo 69.

[15] Además de las disposiciones anteriormente citadas en la sección A, véase el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión, principios 4, 11 y 37.

[16] MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafo 17.

[17] Eluvia Morales Donald González, “Denuncian que 90 por ciento de detenciones es ilegal”, Siglo Veintiuno, 21 de abril de 1999.

[18] MINUGUA, Décimo Informe, Suplemento:  Situaciones sobre Derechos Humanos, “Los presos sin condena y el uso de la prisión preventiva”, párrafo 67.

[19] Id., párrafo 68.

[20] La aplicación del habeas corpus y otros recursos similares tiene una función fundamental, entre otras cosas, como protección contra el arresto arbitrario y la detención ilegal y para aclarar la situación de las personas desaparecidas.  Esos recursos, además, pueden “evitar las oportunidades para que las personas que ejercen poder sobre los detenidos los sometan a tortura u otros tratos y castigos crueles, inhumanos o degradantes”.  Resolución 34/178 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1979) (que conmemora el 300 aniversario de la ley que dio fuerza legal al mandamiento de habeas corpus).

[21] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Habeas Corpus in Situaciones de Emergencia (artículos 27(2), 25(1) y 7(6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Ser. A No. 8.  Véase también, Erica-Irene Daes [Relatora Especial de las Naciones Unidas], Freedom of the Individual under Law, (1990), 179 (que observa el papel del habeas corpus como una protección básica requerida en virtud de la Declaración Universal).

[22] Informe No. 12/96, supra, párrafo 80.

[23] Id., párrafo 76.

[24] Véase en general, MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafos 5 – 6 (que indican que la verificación ha demostrado que los datos son severamente inexactos, principalmente porque la notificación y el recuento son incompletos); PDH, Informe Circunstanciado 1999 (que revela que un 67% de los reclusos está esperando el juicio).

[25] MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafo 15.

[26] Pedro Pop Barillas, “Más de ciento veinte personas en la cárcel sin ser enjuiciados”, Prensa Libre, 9 de mayo de 1999.

[27] Id.

[28] Véase, p. ej., MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala:  Una nueva justicia para la paz:  Informe Final de la Comisión de Fortalecimiento de la Justicia (1998), páginas 162-63.

[29]   Véase MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafos 13-14 (que se refiere a los resultados de un estudio de las facilidades para detención de Mazatenango, Suchitepéquez, que mostró que la mayoría de las personas que no tuvieron representación legal estuvieron detenidas por faltas menores).

[30] MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafos 9, 11-14 (que se refiere a delitos menores tales como ebriedad en lugares públicos o escándalo público).  En un estudio intensivo llevado a cabo en 1995, MINUGUA verificó más de 12.000 detenciones (de corto y largo plazo) relacionadas con delitos menores.  Id., párrafo 12.

[31] Véase “Tres casos de reos que sobrepasaron su condena”, Siglo Veintiuno, 2 de junio de 1998.

[32] Véase Ramiro González, “Reos de Cobán piden agilización de juicios”, Prensa Libre, 14 de julio de 1999; Elder Interiano, “Doscientos ocho reos obtienen libertad”, Prensa Libre, 30 de junio de 1999.

[33] MINUGUA, La situación penitenciaria en Guatemala, párrafo 13 (que observa que el estudio de un grupo de detenidos en 1999 demostró que la mayoría de aquellos que no tenían un abogado estaban detenidos por infracciones menores).

[34] Id., párrafo 13.

[35] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, Ser. C No. 35, párrafo 77.

[36] Véase Informe No. 12/96, supra, párrafos 47, 99.

[37] El artículo 9(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece “…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

[38] Véase principios 36(2) y 39 y reglas 2.3, 3.4, 3.5, 5.1 y 6.1-3, respectivamente.

[39] Carlos Ajanel Soberanis, “Sobrepoblación carcelaria:  Aseguran que la mitad de presos deben ser liberados”, Siglo Veintiuno, 4 de marzo de 1999.

[40] Id.

[41] Véase, Informe No. 12/96, Caso 11.245 (Argentina), en Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev. Feb. 28, 1996; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez, sentencia del 12 de noviembre de 1997, Ser. C No. 35, párrafo 43, que cita el Caso Gangaram Panday, sentencia del 21 de enero de 1994, Ser. C No. 16, párrafo 47.

[42] Consecuentemente, con base en una revisión judicial de cada caso, fue determinado que la detención de 85% de los detenidos ya no tenían justificación legal.