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       OEA/Ser.L/V/II.111 
 
 CAPÍTULO
      XIII  LOS
      DERECHOS DE LA MUJER
          1.         
      El Estado y la sociedad guatemaltecos han preparado un temario
      ambicioso para avanzar hacia el pleno reconocimiento e incorporación de
      la participación de la mujer en los asuntos públicos y el desarrollo
      nacional.  Este nuevo temario
      se refleja en varios compromisos de los acuerdos de paz, así como en
      iniciativas legislativas posteriores como la Ley de Dignificación y
      Promoción Integral de la Mujer, promulgada en 1999.[1] 
      Estos nuevos compromisos se basan en el reconocimiento de que
      diversas formas correlacionadas de discriminación han impedido a la mujer
      participar plenamente en estos campos y que tal participación es vital
      para la consolidación de una paz firme y duradera.  También toman en cuenta que las mujeres se han visto
      tremendamente afectadas por las causas y consecuencias del conflicto
      armado, como víctimas directas de la violencia, como viudas que han
      quedado solas criando a sus hijos y como residentes de las zonas rurales más
      afectadas por el conflicto, la pobreza y la falta de equidad que éste
      perpetuó y exacerbó.            
      2.         
      Este temario ha sido definido con la participación activa de
      mujeres, inicialmente a través de la Asamblea de la Sociedad Civil
      durante la negociación de los acuerdos de paz, y posteriormente a través
      del Foro Nacional de la Mujer y otros mecanismos creados para dar
      seguimiento a la implementación de los compromisos asumidos. 
      Como se observa en otras secciones de este informe, una de las
      virtudes más significativas del proceso de paz -tanto
      en la negociación como en la implementación de los acuerdos-
      ha sido la apertura de espacios políticos que han permitido una mayor
      inclusión y participación, por ejemplo, de la mujer.            
      3.         
      La definición de un nuevo temario ha sido un primer paso necesario
      que debe estar complementado por una acción decisiva y sostenida para
      implementar los compromisos asumidos. 
      Como advirtió una coalición de organizaciones no gubernamentales
      que trabajan en este campo, la actual situación puede significar la
      realización de nuevas oportunidades para la mitad de la población o una
      mayor postergación de sus demandas.[2] 
      El principal desafío con respecto a los avances normativos
      logrados es poner las palabras en práctica de manera que se garantice la
      eficacia de los derechos en cuestión.            
      4.         
      La búsqueda encaminada a garantizar que las mujeres puedan ejercer
      plenamente sus derechos sin el obstáculo de la discriminación ha tenido
      un costo.  Algunas de las
      personas que han luchado por cambiar los estereotipos y reivindicar los
      derechos básicos han sido blanco de amenazas, acoso e inclusive ataques. 
      La organización Mamá Maquín, por ejemplo, trabaja para
      reivindicar los derechos de la mujer en áreas básicas como el derecho a
      la propiedad.  Como detalla el
      capítulo VI supra, sus miembros
      han sido amenazados y atacados tanto en su oficina en la capital como en
      Ixcán.  Como destaca ese capítulo,
      con relación al derecho a la seguridad personal, el Estado no ha
      respondido a éstos y otros ataques contra defensores de los derechos
      humanos con la debida diligencia requerida de conformidad con la Convención
      Americana.  Para enfrentar los desafíos del temario de la paz es
      necesario que esos grupos sean capaces de participar en el fortalecimiento
      de la cultura democrática sin sufrir el efecto desalentador de repetidas
      amenazas y represalias.     1.                
      Legislación interna   5.         
      Actualmente, la legislación interna se caracteriza por un agudo
      contraste entre la adopción de medidas altamente positivas, como la Ley
      de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer, por una parte, y por
      otra, la persistencia de disposiciones legales anacrónicas que mantienen
      distinciones injustificadas basadas en el género. 
      Como será mencionado infra, se han propuesto una serie de iniciativas legislativas para
      resolver el problema de esas disposiciones, pero aún no ha habido una
      acción con respecto a ellas.            
      6.         
      La Constitución, por su parte, establece normas generales de no
      discriminación e igual protección. 
      El artículo 4 dispone que “todos los seres humanos son libres e
      iguales en dignidad y derechos”.  Hombres
      y mujeres, sea cual fuere su estado civil, tienen iguales oportunidades y
      responsabilidades.  En
      consecuencia, dispone la Constitución, nadie puede ser sometido a
      servidumbre o cualesquiera otras condiciones que disminuyan la dignidad de
      la persona.            
      7.         
      Más específicamente, el artículo 47 dispone que el Estado deberá
      proteger a la familia y deberá promover su organización sobre la base
      del matrimonio, la igualdad de los derechos de los cónyuges, la
      paternidad responsable y el derecho a decidir libremente sobre el número
      de hijos y el espaciamiento de los nacimientos. 
      El artículo 52 dispone que el Estado deberá proteger la
      maternidad y garantizar el más estricto cumplimiento de los derechos y
      obligaciones que se derivan de ella. 
      Entre sus disposiciones relativas al trabajo, la Constitución
      establece en el artículo 102(k) que, entre los derechos sociales mínimos
      que el Estado debe garantizar, está la protección de la mujer
      trabajadora y la reglamentación de sus condiciones de trabajo. 
      Este artículo también prohibe las distinciones entre mujeres
      casadas y solteras en el empleo.  Además,
      la maternidad deberá estar protegida por la ley y no se podrá exigir a
      las mujeres en estado de gravidez que desempeñen funciones que pongan en
      riesgo el embarazo.  Se exige
      dar a las mujeres trabajadoras un mes de licencia con sueldo completo
      antes del nacimiento del niño y 45 días después. 
      Durante el período de lactancia, las madres tienen derecho a dos
      recesos especiales durante la jornada de trabajo.            
      8.         
      Los acuerdos de paz incluyen una serie completa de compromisos con
      respecto a los derechos de la mujer. 
      El Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos establece amplias
      obligaciones legislativas y programáticas destinadas a intensificar la
      participación de la mujer en el desarrollo socioeconómico. 
      El Estado se ha comprometido a reconocer los derechos iguales de
      mujeres y hombres en el hogar y en el trabajo, así como en la vida social
      y política, garantizando que las mujeres tengan igual acceso a la tierra,
      a créditos y a recursos.  Además,
      se le exige revisar la legislación para eliminar todas las formas de
      discriminación por razones de género con respecto a la participación
      económica, social, cultural y política de la mujer y para garantizar que
      se hagan plenamente efectivos los términos de la Convención para la
      Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 
      También se le exige garantizar el derecho de la mujer de organizar
      y participar, en igualdad de condiciones con el hombre, en los niveles más
      altos de toma de decisiones en instituciones locales, regionales y
      nacionales y promover la participación de la mujer en la administración
      pública.            
      9.         
      Además, el Estado tiene la obligación de garantizar igual acceso
      a la educación y la capacitación, la eliminación de la discriminación
      en los programas de estudio de las instituciones educativas, e igual
      acceso a la vivienda.  En el
      campo de la salud, el acuerdo exige que se garantice a las mujeres el
      acceso a servicios “de información, prevención y atención médica”. 
      Se debe dar prioridad en el campo de la salud a las madres y los niños
      y esto incluye acciones para mejorar la atención primaria de salud
      materna y para reducir la tasa de mortalidad materna a la mitad para el año
      2000.  En el campo laboral, el
      Estado tiene, entre otras, la obligación de: revisar la legislación
      pertinente para garantizar la igualdad de oportunidades; tomar medidas
      para garantizar que las mujeres que trabajan en el sector agrícola sean
      reconocidas y remuneradas; y promulgar leyes concebidas para proteger los
      derechos de las mujeres que trabajan como empleadas domésticas.            
      10.         
      El Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas
      reconoce que las mujeres indígenas son objeto de una doble discriminación,
      como mujeres y como indígenas, lo que aumenta aún más su vulnerabilidad.  El Estado se comprometió a tipificar como delito el acoso
      sexual y a tratar la perpetración de un delito sexual contra una mujer
      indígena como un factor agravante.  Además,
      se exigió al Estado establecer una “defensoría de la mujer indígena”
      para proporcionar servicios de asesoría y sociales. 
      Este acuerdo, al igual que aquellos que se refieren al
      reasentamiento y a la situación socioeconómica, expresan un compromiso
      común de eliminar la discriminación contra la mujer con respecto al
      acceso a la tierra, a créditos y a proyectos de desarrollo. 
      El Acuerdo para Reasentamiento, sobre el que trata el capítulo
      XIV, infra, prevé una protección especial para las familias encabezadas
      por mujeres, las viudas y los huérfanos y exige la incorporación del
      enfoque de género en la estrategia de desarrollo. 
      Finalmente, el Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil
      establece mejores oportunidades para que la mujer participe en ese campo. 
      El Foro de Mujeres fue creado en virtud del Acuerdo sobre
      Cronograma para dar seguimiento a la implementación de los compromisos
      específicos.            
      11.         
      En el contexto del impulso positivo que marcó la inclusión de los
      compromisos antes mencionados, se cristalizaron en los últimos años tres
      importantes iniciativas legislativas, que se discutirán en detalle más
      adelante:  la Ley de
      Dignificación y Promoción Integral de la Mujer de 1999, la Ley para
      Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar de 1996[3]
      y las reformas al Código Civil promulgadas en 1998 y 1999.[4]            
      12.         
      Finalmente, varias instituciones del Estado tienen especial
      responsabilidad para promover y proteger los derechos de la mujer,
      incluyendo la Oficina Nacional de la Mujer, adscrita al Ministerio de
      Trabajo y Previsión Social, y la Defensoría de la Mujer Indígena,
      creada en 1999 y adscripta a la COPREDEH.  Adicionalmente, el Procurador de los Derechos Humanos cuenta
      con la asistencia de su Defensoría de los Derechos de la Mujer. 
      Además, la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del
      Presidente también ha desempeñado una función importante en el progreso
      alcanzado.  Más recientemente,
      la Secretaría Presidencial de la Mujer fue creada por Acuerdo Gubernativo
      200-2000 para servir como entidad asesora y coordinadora de políticas públicas
      con el objeto de promover, fortalecer y desarrollar iniciativas a favor de
      la observancia de los preceptos de ley que se refieran a la mujer, la
      igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, y la plena participación
      de la mujer en la sociedad guatemalteca. 
      Bajo la coordinación de esta Secretaría se encuentra la recién
      creada Coordinadora para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
      Intrafamiliar y Contra la Mujer (CONAPREVI). 
      El Estado informó que también, por mandato legal, la Unidad de la
      Mujer de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía de la Mujer
      del Ministerio Público deben cumplir tareas de vigilancia y promoción de
      la mujer.   2.         
      Derecho internacional           
      13.        
      Los principios de no discriminación e igual protección son
      pilares de cualquier sistema democrático y sirven como bases
      fundamentales del sistema de la OEA. 
      El artículo 3(l) de la Carta de la OEA establece, como principio básico,
      que “los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la
      persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”. 
      El artículo 1 de la Convención Americana, a su vez, establece la
      obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar todos los
      derechos y libertades reconocidos, sin discriminación por razones de sexo,
      entre otras.  Además, el artículo
      24 reconoce el derecho a igual protección de y ante la ley y el artículo
      17 dispone que el Estado deberá garantizar un igual reconocimiento de los
      derechos y “una adecuada equivalencia de responsabilidades” de los cónyuges
      en el matrimonio.  La Convención
      Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
      Mujer (“Convención de Belém do Pará”), que Guatemala ratificó en
      1995, reconoce el vínculo crucial entre el derecho a ser libre de
      discriminación y la protección de otros derechos fundamentales, específicamente
      del derecho a ser libre de violencia por razones de género.           
      14.        
      Los propósitos del sistema regional de derechos humanos y el
      principio de eficacia exigen que se implementen estas garantías en la práctica. 
      En consecuencia, la Convención Americana exige que el sistema
      interno contemple un recurso judicial accesible y efectivo para las
      personas que alegan la violación de su derecho a ser libres de
      discriminación.  Además, en
      los casos en que los recursos internos no resultan accesibles o efectivos,
      el sistema interamericano contempla la posibilidad de un recurso a través
      de su sistema de casos individuales.            
      15.        
      Guatemala es Parte en otros instrumentos internacionales que
      establecen protecciones importantes para los derechos de la mujer. 
      En términos generales, los artículos 1 y 2 de la Declaración
      Universal de Derechos Humanos y los artículos 2 y 3 del Pacto
      Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de
      Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho a la
      igualdad y la prohibición de la discriminación. 
      La Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación
      contra la Mujer, de la cual Guatemala es Parte desde 1982, refuerza las
      disposiciones sobre igualdad y no discriminación de la Carta
      Internacional de Derechos Humanos al definir la discriminación contra la
      mujer y exigir a los Estados Parte que adopten medidas específicas para
      combatirla.[5] 
      En un desarrollo alentador, el 8 de septiembre de 2000 el
      Presidente de la República firmó el Protocolo Facultativo de la CEDAW,
      el que actualmente se encuentra en proceso de consulta para su aprobación
      y ratificación.   B.        
      La mujer, la ley y el acceso al recurso legal           
      16.        
      Según se indicó, Guatemala ha realizado un importante progreso en
      la incorporación de la participación de la mujer en el proceso para
      definir la manera de reformar las leyes y las prácticas a fin de
      responder mejor a las formas de discriminación por razones de género que
      impiden a las mujeres ejercer plenamente sus derechos. 
      La complementariedad y convergencia de las obligaciones nacionales
      e internacionales es particularmente evidente en los compromisos y metas
      establecidos en este sentido en los últimos años. 
      Los compromisos fundamentales, incluyendo las disposiciones
      pertinentes de los acuerdos de paz, la Ley de Dignificación y Promoción
      Integral de la Mujer, la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
      Violencia Intrafamiliar y las reformas al Código Civil, fueron formulados
      con expresa referencia a las obligaciones del Estado emanadas de
      instrumentos como la Convención para la Eliminación de todas las Formas
      de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém do Pará. 
      Al mismo tiempo, otras disposiciones que siguen en vigencia son
      incompatibles con el derecho nacional e internacional, pero no han sido
      abordadas o son sujeto de propuestas que han estado bajo estudio por el
      Congreso desde hace varios años.[6]           
      17.        
      La Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer es la más
      amplia de las nuevas medidas positivas. 
      Basándose en el reconocimiento del carácter pluricultural y
      multilingüe del país, ésta tiene por objeto promover (1) el desarrollo
      integral de la mujer y su participación en todos los niveles de la vida
      económica, política y social y (2) el desarrollo de los derechos conexos
      establecidos en la legislación interna y el derecho internacional. 
      Esta ley es esencialmente un marco para la adopción de medidas
      específicas con relación a:  los
      derechos y las responsabilidades en la vida familiar, la equidad en la
      educación, el acceso a educación técnica y capacitación profesional,
      la igualdad en el campo laboral, el acceso a la atención de salud, la
      erradicación de la violencia por razones de género y la participación
      de la mujer en las esferas de la cultura y los medios de comunicación, la
      economía y la vida política.  Los
      mecanismos para lograr el cumplimiento incluyen la adopción por parte del
      Estado de las disposiciones como normas mínimas y su compromiso de
      adoptar medidas específicas de implementación y de revisar la legislación
      para reformar las disposiciones discriminatorias.           
      18.        
      La Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
      Intrafamiliar define esa violencia como una violación de los derechos
      humanos y prevé la aplicación de medidas de protección para las víctimas
      -independientemente
      de las sanciones previstas en el Código Penal y el Código Procesal Penal
      Oral.  La Ley establece los
      mecanismos para responder a peticiones de protección, especifica las
      medidas de protección que pueden ser ordenadas e indica la obligación de
      la Policía Nacional de intervenir en tales casos. 
      En su respuesta al proyecto de informe, el Estado informó que el
      Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
      Intrafamiliar fue emitido a través del Acuerdo Gubernativo 831-2000.   19. Como resultado de la tramitación del caso presentado ante la Comisión por María Eugenia Morales de Sierra y el Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (caso 11.625), el Estado adoptó una serie de reformas sumamente necesarias al Código Civil respecto de los derechos y deberes de mujeres y hombres en el matrimonio. El caso fue presentado para impugnar la compatibilidad de nueve disposiciones del Código Civil que asignaban funciones a los cónyuges en el matrimonio con las disposiciones sobre no discriminación e igual protección de la Convención Americana. Los Decretos 80-98 y 27-99, aprobados como resultado de este caso, abordaron ocho de los nueve artículos objetados.[7]         
      20.        
      El artículo 109, que autorizaba al marido ejercer la representación
      conyugal, fue reformado para establecer que tal representación
      corresponde igualmente a ambos cónyuges. 
      El artículo 110, que atribuía a la mujer la obligación especial
      de cuidar el hogar y los niños, fue modificado en su segundo párrafo
      para establecer que ambos cónyuges tienen la obligación de cuidar de los
      hijos menores de edad.[8] 
      El artículo 115, que especificaba las circunstancias excepcionales
      bajo las cuales a la mujer le estaba permitido ejercer la representación
      conyugal, fue enmendado para establecer que, en caso de un desacuerdo
      entre los cónyuges con respecto a dicha representación, un Juez de
      Familia decidirá a quién le corresponde sobre la base de la conducta de
      cada uno.  El artículo 131,
      que autorizaba al marido a administrar el patrimonio conyugal, fue
      reformado para establecer que ambos cónyuges pueden administrarlo,
      conjunta o separadamente, y el artículo 255, que atribuía autoridad
      similar al marido con respecto a la representación del menor y la
      administración de sus bienes, fue modificado para establecer que ambos
      ejercerán esta autoridad, conjunta o separadamente. 
      Tres artículos fueron derogados: 
      artículo 113, que permitía a la mujer buscar empleo fuera del
      hogar solamente si esto no perjudicaba sus funciones de esposa y madre;
      114, que autorizaba al marido a oponerse a las actividades de su mujer
      fuera del hogar, siempre y cuando éste proveyese para el mismo y sus
      razones fuesen suficientemente justificadas; y 133, que especificaba las
      circunstancias excepcionales bajo las cuales se permitía a la mujer
      administrar la sociedad conyugal.           
      21.        
      Como resultado de la adopción por parte del Estado de las reformas
      en cuestión, la Comisión pudo certificar un importante nivel de
      cumplimiento de sus recomendaciones de reparar la violación de los
      derechos de María Eugenia Morales de Sierra.[9]  La acción
      del Estado representa un paso sumamente valioso hacia adelante en su
      compromiso de eliminar la discriminación de derecho como parte de su
      temario para tratar la discriminación existente en el pasado y garantizar
      a la mujer sus plenos derechos.  No
      obstante, puesto que sigue existiendo un desequilibrio en la ley con
      respecto al título y el primer inciso del artículo 110 y con respecto al
      artículo 317, la Comisión no pudo certificar el pleno cumplimiento y
      recomendó que se tomen medidas para corregir el equilibrio de los
      derechos y responsabilidades en cuestión.[10]           
      22.        
      Estas dos últimas disposiciones y algunas otras que afectan a la
      mujer en las diversas esferas de la vida requieren una resolución.  Como ha indicado la Comisión en términos generales, “la
      discriminación de derecho es una violación flagrante de los compromisos
      internacionales libremente consentidos por los Estados y, aunque la
      igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación
      en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la
      vida social, reclamando la autoridad de este derecho”.           
      23.        
      Han atraído la atención de la Comisión tres conjuntos de
      disposiciones, en particular, que ilustran áreas en las que se requiere
      una reforma legislativa urgente.  En
      el Código Civil, por ejemplo, los artículos 89 y 299 continúan creando
      distinciones basadas en el género que parecen estar en conflicto directo
      con la obligación del Estado de no discriminar y de otorgar igual
      protección.  El artículo 89
      regula la autorización para el matrimonio y establece una edad mínima,
      con consentimiento de los padres, de 14 años para las niñas y de 16 años
      para los niños.[11] 
      Dispone, además, que las mujeres deberán esperar 300 días después
      de la disolución de un matrimonio o unión para establecer otro, sin una
      disposición correspondiente aplicable a los hombres. 
      El artículo 299 trata sobre la tutela de menores y dispone que se
      dará preferencia al abuelo paterno, abuelo materno, abuela paterna y
      abuela materna, en ese orden.           
      24.        
      También ha atraído la atención de la Comisión el hecho de que,
      aunque el Código del Trabajo generalmente establece disposiciones legales
      distintas con respecto al trabajo de mujeres y menores, respectivamente,
      en algunas disposiciones se los trata como equivalentes.[12] 
      El encabezamiento del cuarto título, segundo capítulo, es “el
      trabajo de mujeres y menores de edad”. 
      El artículo 147, artículo principal del capítulo, dispone que
      “[e]l trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado a su
      edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y moral”. 
      El artículo 139 exige el reconocimiento del trabajo de las mujeres
      y los menores (tratados de manera indistinta) en el sector agrícola. 
      En cuanto a otros temas pendientes, varios grupos han señalado que
      el artículo 155 dispone que patronos que tengan a su servicio más de 30
      trabajadoras deberán proporcionar ciertos tipos de servicios de cuidado
      de niños, pero no prevé ninguna disposición correspondiente con
      respecto a los hombres.[13] 
      La Comisión también tiene conocimiento de que, aunque el régimen
      de seguridad social regula el pago de pensiones a las viudas de hombres
      trabajadores, no regula dichos pagos en el caso de la muerte de mujeres
      trabajadoras amparadas por el sistema.  Los informes indican que se han desarrollado propuestas
      legislativas sobre este punto, pero éstas siguen pendientes.[14]           
      25.        
      En la esfera del derecho penal, el hecho de que aún exista en el Código
      Penal el artículo 200, que dispone que la responsabilidad penal por
      violación o ciertos otros delitos sexuales quedará extinguida por el
      matrimonio del perpetrador con la víctima, contraviene el objeto y propósito
      de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar.  La Comisión recomendó expresamente a todos los Estados
      miembros en 1997 que deroguen las disposiciones de esta índole.[15] 
      Además, conforme al Decreto 79-97, aunque muchos delitos sexuales,
      incluyendo la violación, están definidos como delitos de acción pública,
      la ley también estipula que dependen de una acción de parte. 
      Este requerimiento de una acción de parte significa que, en
      realidad, estos delitos no son objeto de acusación de oficio, sino que sólo
      serán perseguidos y castigados debidamente de conformidad con la acción
      de la víctima o a discreción del Ministerio Público. 
      También en relación al ámbito penal, el Estado informó en su
      respuesta al proyecto de informe que dos iniciativas de ley destinadas a
      tipificar el acoso sexual como delito, la primera presentada en 1998 y la
      segunda en 2000, se encuentran pendientes de dictamen por la Comisión de
      Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso.   Representación
      de la mujer en la ley y en los órganos del Estado encargados de la toma
      de decisiones           
      26.        
      La condición y la función de la mujer en la ley es, en una medida
      importante, un reflejo de las percepciones y experiencia de quienes están
      a cargo de diseñar y adoptar la legislación. 
      Aunque las mujeres constituyen aproximadamente la mitad de la
      población de Guatemala, tienen escasa representación en el Congreso y en
      otros cargos del Estado de gran trascendencia en la toma de decisiones.[16] 
      Actualmente, de un total de 113 miembros del Congreso, 10 son
      mujeres.  Esto representa una
      disminución con respecto al Congreso anterior, en el cual 12 mujeres
      ocupaban los curules.  El
      actual índice de participación de 8,8% es uno de los más bajos en América
      Latina y el Caribe.[17] 
      En las elecciones generales de 1999, tres mujeres fueron elegidas
      alcaldesas de un total de 330.  En
      la actual administración, uno de 20 ministros y 6 de 47 viceministros son
      mujeres y 2 de 13 miembros de la Corte Suprema son mujeres.[18] 
      En sus observaciones al proyecto de informe, el Estado reconoció
      que la participación de la mujer en cargos de toma de decisiones aún es
      muy escasa, y presentó información sobre la participación de la mujer
      en las elecciones recientes que indica que, de las 1,409 mujeres que se
      postularon a cargos de elección popular al nivel local y nacional, 145
      ganaron cargos.           
      27.        
      Como se mencionó en el capítulo X, supra,
      se han propuesto algunas reformas al régimen electoral y a la Ley
      Electoral y de Partidos Políticos, las cuales han estado en proceso de
      consideración por varios años.  Entre
      estas propuestas está una reforma al artículo 212 que dispondría que
      cualquier lista de candidatos incluyese un mínimo de 44% de candidatos
      hombres o mujeres.  Hay otra
      propuesta presentada por la Oficina Nacional de la Mujer en 1998 tendente
      a establecer una cuota de participación mínima de 30% en la participación
      de mujeres candidatas a cargos de elección popular. 
      Esto  sería similar a los “sistemas de cuotas” establecidos en
      países como Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador,
      Mexico, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Venezuela.[19] 
      En realidad, la adopción de esas medidas positivas ha incrementado
      significativamente el porcentaje de mujeres elegidas para cargos más
      altos.[20] 
      Si bien la Comisión no ha estudiado dichas propuestas en
      particular y no ha asumido ninguna posición con respecto a las mismas, ha
      indicado en términos generales que:   La
      representación minoritaria de la mujer en el gobierno en todos los países
      de las Américas demuestra la necesidad de acciones adicionales por parte
      del Estado, juntamente con iniciativas de la sociedad civil, para lograr
      un verdadero respeto al derecho de la mujer de participar en la vida política,
      en cumplimiento de las normas internacionales. 
      Como lo han reconocido las comunidades regional e internacional, la
      consecución de una participación libre y plena de la mujer en todas las
      esferas de la vida pública es una obligación que bien podría exigir la
      adopción de medidas especiales de acción afirmativa concebidas para
      hacer realidad la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.[21] 
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 [1]
          Decreto Número 7-99, publicado
          en Diario de Centro América, 9 de abril de 1999. [2]
          Informe Nacional sobre la Situación de los Derechos Humanos de las
          Mujeres Guatemaltecas [elaborado por una coalición de 20
          organizaciones no gubernamentales] – actualización del informe
          presentado a la CIDH en su visita in
          loco a Guatemala, 8 de agosto de 2000 (Informe ONG 2000). [3]
          Decreto No. 97-96, del 24 de octubre de 1996. [4]
          Decreto No. 80-98 y Decreto No. 29-99, publicados
          en Diario de Centro América, 23 de diciembre de 1998 y 30 de
          agosto de 1999, respectivamente. [5]
          El artículo 1 define dicha discriminación de la siguiente manera: cualquier
          distinción, exclusión o restricción efectuada por razones de género,
          que tenga el efecto o propósito de menoscabar o anular el
          reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las mujeres, sea cual
          fuere su estado civil, sobre la base de la igualdad de hombres y
          mujeres, de los derechos humanos y libertades fundamentales en el
          campo político, económico, social, cultural, civil o cualquier otro. La
          definición abarca cualquier diferencia en el tratamiento sobre la
          base del género que ponga en forma intencional o no, en desventaja a
          la mujer, impida el reconocimiento por parte de la sociedad en
          conjunto de los derechos de la mujer en las esferas pública y privada
          o impida a las mujeres ejercer los derechos humanos a los que tienen
          derecho. [6]
          Entre las iniciativas con respecto a las cuales la Comisión ha
          recibido información, están acciones para reformar la Ley Electoral
          y de Partidos Políticos, tipificar el acoso sexual, reformar la Ley
          Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, crear
          protecciones legales para las trabajadoras domésticas y reformar la
          Ley de Consejos de Desarrollo.  Véase,
          en general, Informe del Estado de Guatemala:  “Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos
          Humanos, relativas a la Condición de la Mujer en las Américas” (diciembre
          de 1999). [7]
          El noveno, artículo 317, que permite a ciertas clases de personas,
          entre otras, los indigentes, las personas que padezcan de enfermedad
          habitual, los mayores de 70 años, los que tengan que ausentarse del
          país por más de un año, y las mujeres, ser excusadas del ejercicio
          de ciertos tipos de tutela, no ha sido modificado. [8]
          El artículo mantiene su título original, “protección a la mujer”,
          y su primer párrafo, que dispone que el marido tiene ciertos deberes
          de protección y asistencia a su mujer. [9]
          Véase Informe. [10]
          Véase notas 7 to 9, supra. [11]
          Éste estaba entre los temas que puso de relieve el Comité de las
          Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la
          Mujer en su revisión del informe inicial de Guatemala en 1994. 
          Véase Informe Anual del
          Comité a la Asamblea General, 12/04/94, A/49/38, párrafo 69. 
          Véase también el
          artículo 81 del Código Civil, que reconoce esta misma diferencia de
          edad. [12]
          Véase Coordinadora por los
          Derechos Económicos, Sociales y Culturales [COODESC], “Mujer en el
          contexto de los derechos económicos, sociales y culturales en
          Guatemala” (2000); véase, en
          general, Informe ONG 2000, supra,
          pág. 20. [13]
          Informe ONG 1998 y 2000. [14]
           En
          su respuesta al proyecto de informe, el Estado informó que en abril
          del 2000, fue presentado al pleno del Congreso, el proyecto de
          reformas al Código de Trabajo propuesto por la diputada Nineth
          Montenegro.  En mayo, la
          señora Montenegro presentó el proyecto Ley de Protección al Trabajo
          en Casa Particular.  Adicionalmente,
          en junio la Presidencia presentó una iniciativa de ley sobre reformas
          al Código de Trabajo. [15]
          Véase CIDH, Informe de la CIDH sobre la Condición de las Mujeres en las Américas,
          publicado en el Informe Anual de
          la CIDH 1998, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev., April 16, 1999 y
          como separata, OEA/Ser./L/V/II.100, Doc. 17, 13 de octubre, 1998,
          recomendaciones contenidas en C.4. [16]
          En el ámbito judicial, por
          ejemplo, el Estado ha informado que de un total de 740 magistrados y
          jueces, 157 son mujeres magistradas y juezas. [17]
          Véase sitio web de la Unión
          Interparlamentaria, http://www.ipu.org
          (que hace comparaciones de los porcentajes dentro de cada región de
          datos de enero de 2000). [18]
          Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Guatemala: la fuerza incluyente del desarrollo humano (2000), pág.
          98. [19]
          Véase CIDH,
          “Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción
          afirmativa concebidas para promover la participación política de la
          mujer con los principios de igualdad y no discriminación”, en el Informe
          Anual de la CIDH 1999, OEA/Ser.L/V/II.106, dic. 3 rev., 13 de
          abril de 2000, capítulo VI, sección II. [20]
          Véase, por ejemplo, Mala N.
          Htun, “Women’s Leadership in
          Latin America: Trends and Challenges,” tabla 11 (documento de la
          conferencia “Politics Matter”
          coauspiciada por el Banco Interamericano de Desarrollo, el Diálogo
          Interamericano y el International
          Center for Research on Women, 13 de noviembre de 2000). [21]
          Id., sección IV.  |