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 INFORME SOBRE LA SITUACION DE LOS   
        DERECHOS HUMANOS EN EL SALVADOR 
         
         
          
        2.       
        Las negociaciones de
        paz:  identificación de los
        temas esenciales.  El
        contenido de los Acuerdos y la Convención Americana sobre Derechos
        Humanos 
         
                   El tratamiento
        del tema de los derechos humanos, tan complejo en todo proceso de
        negociación de conflictos internos, no fue ajeno al proceso de paz
        salvadoreño. Tuvo un primer punto de acercamiento que se reflejó en el
        trascendental Acuerdo de San José de 26 de julio de 1990; y fue
        posteriormente desarrollado y perfeccionado en la medida en que las
        negociaciones avanzaban. Así, se encuentran compromisos sobre el tema
        de los derechos esenciales de las personas en los Acuerdos de México,
        de 27 de abril de 1991; en el Acuerdo de Nueva York, de 25 de septiembre
        de ese mismo año; y, finalmente, en el definitivo Acuerdo de Paz
        firmado en Chapultepec el 16 de enero de 1992. 
         
                   Estos acuerdos
        reflejan, de una forma u otra, a través de compromisos políticos, lo
        que ya el Estado había manifestado y a lo que se había comprometido en
        su calidad de firmante de instrumentos internacionales, o, como en el
        caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de su
        ratificación. La CIDH estima pertinente la presentación de los
        principales aspectos de estos acuerdos que tienen incidencia dentro del
        ámbito de competencia de la Comisión, en tanto su presencia corrobora
        aún más la tesis sostenida por la CIDH, que ha afirmado en anteriores
        oportunidades, que "los acuerdos de carácter político celebrados
        entre las partes, no eximen de ningún modo al Estado de las
        obligaciones y responsabilidades que éste ha asumido en virtud de la
        ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de
        otros instrumentos internacionales sobre la materia
        [1]
        ". 
         
                   Así pues, los
        principales aspectos contemplados por los Acuerdos de paz --de
        obligatorio cumplimiento en virtud de la voluntad política manifestada
        en la mesa de negociaciones--, y su relación con la Convención
        Americana --de obligatorio cumplimiento en virtud de su ratificación y
        de la supremacía de sus disposiciones sobre el derecho interno, según
        lo previsto en la Constitución de El Salvador 
        [2]
        --, pueden resumirse como sigue: 
         
                   2.1.   
        Acuerdo de San José sobre derechos humanos
         (26 de julio de 1990) 
         
                   Las
        disposiciones de este Acuerdo pueden presentarse en dos grandes
        categorías, a saber, lo relativo al respeto y garantía de los derechos
        humanos, que a su vez contiene convenios de aplicación inmediata y
        otros de aplicación mediata; y en segundo lugar, lo relacionado con la
        verificación internacional, es decir, la creación de la Misión de
        verificación de las Naciones Unidas. En cuanto al primer aspecto se
        refiere, los siguientes son los compromisos acordados por las partes: 
         
                   a.         
        Respeto y garantía de los derechos humanos: 
         
                            
        Como medidas de aplicación inmediata se estipula el deber de
        realizar las acciones necesarias para evitar hechos o prácticas que
        atenten contra la vida, integridad, seguridad y libertad de las
        personas; dando prioridad a la investigación de los casos que pudieran
        presentarse, y a la identificación y sanción de sus responsables.          
                            
        En este orden de ideas, a fin de garantizar la libertad e
        integridad de las personas se consagra la necesidad de adoptar ciertas
        medidas específicas, a saber:  libre
        ejercicio legítimo de los derechos políticos; captura de personas
        sólo a través de orden escrita de autoridad competente por agentes
        identificados; notificación a los detenidos de las razones y cargos
        formulados en su contra; debe evitarse toda utilización de la captura
        como medio intimidatorio; no debe existir incomunicación; debe
        garantizarse la presencia de defensor; aplicación efectiva de los
        recursos de hábeas corpus y amparo; plena garantía al derecho de
        asociación y a la libertad sindical; plena garantía a la libertad de
        expresión y pensamiento; desarrollo y reincorporación adecuada de los
        repatriados y desplazados; garantía de libre tránsito en las zonas de
        conflicto; y necesidad de garantizar la efectividad de los derechos
        laborales. 
         
                   Las previsiones
        contempladas tanto en el Acuerdo de San José sobre Derechos Humanos,
        como en los acuerdos posteriores, y en el documento final de
        Chapultepec, encuentran una plena correspondencia y un desarrollo por
        vía legislativa en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
        estipula, en lo pertinente: 
         
         Artículo 4.  Derecho
        a la Vida 
         
                  
        1. Toda persona tiene
        derecho a que se respete su vida.  Este
        derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento
        de la concepción.  Nadie
        puede ser privado de la vida arbitrariamente. (...) 
         
         Artículo 5.  Derecho
        a la Integridad Personal 
         
         1. Toda persona tiene
        derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 
         
         2. Nadie debe ser sometido a
        torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 
        Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
        debido a la dignidad inherente al ser humano. 
         
         3. La pena no puede
        trascender de la persona del delincuente. 
         
         4. Los procesados deben
        estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
        excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su
        condición de personas no condenadas. 
         
         5. Cuando los menores puedan
        ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante
        tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su
        tratamiento. 
         
                  
        6. Las penas privativas de
        la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
        readaptación social de los condenados. 
         
          
        Artículo 7.  Derecho
        a la Libertad Personal 
         
         1. Toda persona tiene
        derecho a la libertad y a la seguridad personales. 
         
         2. Nadie puede ser privado
        de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
        fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
        partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 
         
         3. Nadie puede ser sometido
        a detención o encarcelamiento arbitrarios. 
         
         4. Toda persona detenida o
        retenida debe ser informada de las razones de su detención y
        notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 
         
         5. Toda persona detenida o
        retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
        autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
        derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
        libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su
        libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
        comparecencia en el juicio. 
         
         6. Toda persona privada de
        libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a
        fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
        detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
        ilegales.  En los Estados
        partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de
        ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
        competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
        dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 
         
         7. Nadie será detenido por
        deudas.  Este principio no
        limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
        incumplimientos de deberes alimentarios. 
         
         Artículo 8.  Garantías
        Judiciales 
         
         1. Toda persona tiene
        derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
        razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
        establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
        cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
        determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
        fiscal o de cualquier otro carácter. 
         
         2. Toda persona inculpada de
        delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
        establezca legalmente su culpabilidad. 
        Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
        igualdad, a las siguientes garantías mínimas: 
         
                 
        a.      
        derecho del inculpado de
        ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
        comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; 
         
                 
        b.      
        comunicación previa y
        detallada al inculpado de la acusación formulada; 
         
                 
        c.      
        concesión al inculpado
        del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; 
         
                 
        d.      
        derecho del inculpado de
        defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
        elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; 
         
                 
        e.      
        derecho irrenunciable de
        ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o
        no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por
        sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; 
         
                 
        f.       
        derecho de la defensa de
        interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
        comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
        arrojar luz sobre los hechos; 
         
                 
        g.      
        derecho a no ser obligado
        a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y 
         
                 
        h.      
        derecho de recurrir del
        fallo ante juez o tribunal superior. 
         
         3. La confesión del
        inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
        naturaleza. 
         
         4. El inculpado absuelto por
        una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
        hechos. 
         
         5. El proceso penal debe ser
        público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de
        la justicia. 
         
         Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión 
         
         1. Toda persona tiene
        derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. 
        Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
        informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
        ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
        cualquier otro procedimiento de su elección. 
         
         2. El ejercicio del derecho
        previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura
        sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
        fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: 
         
                 
        a.      
        el respeto a los derechos
        o a la reputación de los demás, o 
         
                 
        b.      
        la protección de la
        seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 
         
         3. No se puede restringir el
        derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso
        de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
        frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
        difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
        impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. (...) 
         
         Artículo 16.  Libertad de Asociación 
         
                  
        1. Todas las personas tienen
        derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,
        políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o
        de cualquiera otra índole. 
         
                  
        2. El ejercicio de tal
        derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la
        ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
        seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para
        proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
        los demás.(...) 
         
         Artículo 22.  Derecho de Circulación y de Residencia 
         
         1. Toda persona que se halle
        legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el
        mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
        (...)  
         
         2. Toda persona tiene
        derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 
         
         3. El ejercicio de los
        derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley,
        en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
        infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad
        o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y
        libertades de los demás. 
         
         4. El ejercicio de los
        derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por
        la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 
         
         5. Nadie puede ser expulsado
        del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del
        derecho a ingresar en el mismo. (...) 
         
         
         
         Artículo
        23.  Derechos Políticos 
         
                  
        1. Todos los ciudadanos
        deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: 
         
                 
        a.      
        de participar en la
        dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
        representantes libremente elegidos; 
         
                 
        b.      
        de votar y ser elegidos
        en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal
        e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
        voluntad de los electores, y 
         
                 
        c.      
        de tener acceso, en
        condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
        país. 
         
                  
        2. La ley puede reglamentar
        el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
        anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
        idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
        competente, en proceso penal. 
         
         
         
         Artículo 24.  Igualdad ante la Ley 
         
                  
        Todas las personas son iguales ante la ley. 
        En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
        protección de la ley. 
         
         
         
         Artículo 25.  Protección Judicial 
         
                  
        1. Toda persona tiene
        derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
        efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
        actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
        Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal
        violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
        funciones oficiales. 
         
                  
        2. Los Estados partes se
        comprometen: 
         
                 
        a.      
        a garantizar que la
        autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
        sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; 
         
                 
        b.      
        a desarrollar las
        posibilidades de recurso judicial, y 
         
                 
        c.      
        a garantizar el
        cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que
        se haya estimado procedente el recurso. 
         
                   Ahora bien, se
        prevé igualmente la aplicación de medidas de aplicación mediata,
        consistentes fundamentalmente en la libertad de los detenidos
        políticos. Este punto será analizado en detalle más adelante, en
        desarrollo del presente Informe. 
         
                   b.         
        Verificación internacional 
         
                   En una de las
        más importantes previsiones contempladas en los Acuerdos de Paz, y
        definitivas para la culminación exitosa del proceso, se estableció el
        mecanismo de verificación internacional, a cargo de ONUSAL. Las partes
        se comprometieron a atender con la mayor prontitud las recomendaciones
        que les fueran dirigidas por la Misión. 
        Cabría señalar a este respecto, como en efecto lo ha reiterado
        la propia Misión de las Naciones Unidas, que los acuerdos son expresos
        al señalar que el hecho de que un caso o situación haya sido
        considerada por la Misión, no impide la aplicación de los
        procedimientos internacionales de promoción y protección de los
        derechos humanos. 
         
         
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