CAPÍTULO
VIII DERECHO
DE LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN
A.
Disposiciones Constitucionales
1.
El Artículo 158 de la Constitución, párrafo primero, prescribe que:
“Toda persona puede libremente expresar y difundir sus pensamientos siempre
que no lesione la moral ni la vida privada de las personas.
El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura
ni caución; pero los que haciendo uso de él infrinjan las leyes, responderán
por el delito que cometan”.
2.
En el Artículo 158 “Se garantiza el libre ejercicio de todas las
religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público”.
3.
El primer párrafo del Art. 158 prescribe que:
“Toda persona puede libremente expresar y difundir sus pensamientos
siempre que no lesione la moral ni la vida privada de las personas.
El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura,
ni caución; pero los que haciendo uso de él infrinjan las leyes, responderán
por el delito que cometan”.
4.
El Art. 157 dice: “Se
garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el
trazado por la moral y el orden público”.
5.
En el Art. 158, párrafo cuarto, de la Constitución, se establece como
prohibición expresa que: “en ningún caso podrá secuestrarse, como
instrumento de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio
material destinado a la difusión del pensamiento”.
6.
El párrafo segundo del Art. 157 de la Constitución dispone que “No se
podrá hacer en ninguna forma propaganda política por clérigos o seglares,
invocando motivos religiosos o valiéndose de las creencias religiosas del
pueblo. En los templos, con ocasión de actos de culto o propaganda religiosa,
tampoco se podrá hacer crítica de las leyes del Estado, de su Gobierno, o de
los funcionarios públicos en particular”.
7.
El Art. 158, párrafo segundo, establece que: “Queda prohibida la
propaganda de doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia”.
Asimismo, en el párrafo final del Art. 160, se prohibe “el
funcionamiento de organizaciones políticas internacionales o extranjeras, salvo
las que persigan por vías democráticas, la unión centroamericana o la
cooperación continental o universal a base de fraternidad”.
8.
A continuación se transcribe parte del articulado de la Ley de
Defensa y Garantía del Orden Público (Decreto Nº 407), que permite su
interpretación y aplicación en perjuicio de la observancia de la libertad de
expresión y de información, por las razones que se expondrán más adelante. LEY
DE DEFENSA Y GARANTÍA DEL ORDEN PÚBLICO TÍTULO
I DELITOS
Y PENAS
Art. 1 Son contrarias al régimen
democrático establecido por la Constitución Política, las doctrinas
totalitarias y cometen delito contra el orden público constitucional, quienes,
para implantar y apoyar tales doctrinas ejecuten los actos siguientes:
....
2º Los que induzcan de
palabra, por escrito o por cualquier otro medio, a uno o más miembros de la
Fuerza Armada a la indisciplina o a la desobediencia de sus superiores jerárquicos
o de los Poderes constituidos del Gobierno de la República;
....
7º Los que propaguen,
fomenten o se valgan de su estado o condición personal, ya sea de palabra o por
escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir el orden
social o la organización política y jurídica que establece la Constitución
Política;
....
15º Los que propaguen de
palabra, por escrito o por cualquier otro medio en el interior del país, o envíen
al exterior noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a
perturbar el orden constitucional o legal, la tranquilidad o seguridad del país,
el régimen económico o monetario, o la estabilidad de los valores y efectos públicos;
los que den cabida en los medios masivos de difusión a tales noticias e
informaciones y los salvadoreños que encontrándose fuera del país divulguen
en el exterior noticias e informaciones, de la misma naturaleza;
Para estimar que estos delitos se ejecuten con el objeto de implantar a
apoyar doctrinas totalitarias, se tomarán en cuenta los siguientes elementos:
c) El hecho de atribuirse por
cualquier medio de difusión de haber participado en el delito;
d) Las demostraciones inequívocas y
expresas dadas a conocer de la conexión del hecho con los objetivos de tales
doctrinas, consistentes en manifiestos, frases, palabras, letras, signos o
siglas de la denominación de agrupaciones clandestinas, y toda otra clase de
figuras o emblemas, que aparezcan con anterioridad, simultáneamente, o con
posterioridad a la ejecución del delito.
9.
En los Artículos siguientes del Decreto 407 (del 2 al 6) se establecen
las penas o sanciones –así como la forma de determinarlas—aplicables a los
delitos contemplados en los distintos numerales de su Artículo 1, disponiéndose,
al final del Art. 6, que: “Los
delitos a que se refiere esta ley no son excarcelables” y agregándose en el
Art. 7 que: “Cuando en las demás leyes penales aparezca tipificado
alguno de los delitos contemplados en la presente ley con una pena mayor, el
tribunal estará obligado a aplicarla”. B.
Manifestaciones de esta libertad en la práctica
11.
Así por ejemplo, quienes formulan tales críticas afirman que lo dicho
anteriormente resulta válido, en especial, con respecto al ejercicio de la
libertad de prensa a través de los distintos medios de difusión, de la práctica
de su ministerio por los sacerdotes y seglares vinculados en particular con las
obras de acción social desarrolladas en el país por la Iglesia Católica; de
las actividades de propaganda, proselitismo, organización, orientación y
dirección por parte de los dirigentes sindicales –especialmente en el sector
del campesinado--; así como de la acción de las directivas de los partidos políticos,
las asociaciones profesionales, los sectores estudiantiles, y singularmente de
los distintos grupos de presión considerados como de “oposición”.
12.
Los dirigentes sindicales salvadoreños, durante las audiencias
celebradas con los miembros de la Comisión Especial, se quejaron de que los
medios nacionales de difusión, una vez en vigor la Ley de Defensa y Garantía
del Orden Público, se negaban a aceptarles sus comunicados –aún los espacios
pagados—y de que en aquellos casos en que decidían aceptarlos, lo hacían únicamente
bajo la condición de una previa censura en cuya circunstancia no servían para
cumplir los objetivos deseados; asimismo expresaron que lo anterior los obligaba
a divulgar sus comunicados e informaciones a través de panfletos y volantes, lo
que les ha causado grandes dificultades y problemas, ya que muchos de sus
afiliados que han llevado a cabo estas labores, han sido detenidos y
subsecuentemente acusados de distribución de literatura subversiva.
13.
La Comisión Especial recibió quejas sobre censura y amenazas a la
prensa tales como las conminaciones por parte de autoridades gubernamentales –aunque
no ejecutadas—de clausura del periódico de la diócesis católica salvadoreña
“ORIENTACIÓN” y su emisora radial “YSAX” sino se sometían a una
estricta censura y la clausura, durante el Estado de Sitio, el 3 de marzo de
1977, del diario “LA CRÓNICA”, un periódico de reducida circulación, pero
influyente y respetado por la opinión pública salvadoreña.
Cuando se levantó el Estado de Sitio (julio de 1977), se dejó sin
efecto la clausura impuesta a “La Crónica”, y, desde entonces, ha seguido
publicándose. Este periódico ha dado a conocer su protesta editorial en
contra de las restricciones impuestas a la libertad de prensa, a través de la
vigencia del numeral 15 del Decreto No. 407.
14.
Tanto en la Introducción del presente Informe, como en el Capítulo
precedente, se hace referencia al conflicto planteado entre el Gobierno y la
Iglesia Católica. En este Capítulo sobre la libertad de expresión y de
información, es oportuno destacar además de lo ya relatado sobre el periódico
“ORIENTACIÓN” y de la emisora radial “YSAX”, ambos de la Iglesia Católica,
que también se denunció a la Comisión Especial un atentado dinamitero que
destruyó la imprenta de la misma Iglesia, así como cinco atentados dinamiteros
en perjuicio de la Universidad “José Simeón Cañas”, de los padres
jesuitas.
15.
También se denunció a la Comisión Especial una serie de ataques a
varios sacerdotes y laicos con el fin de coartarlos en la libre difusión de la
doctrina social de la Iglesia, particularmente a propósito de obras de promoción
socio-económicas del campesinado. Las
amenazas según se denunció, han llegado a constituir violaciones más graves
de derechos humanos como el asesinato de los sacerdotes Rutilio Grande García y
Alfonso Navarro Oviedo;3
la prisión y torturas a los sacerdotes Rafael Barahona, Antonio Vidas,
Guillermo Denoux, Víctor Guevara, Gonzalo López y Jorge Sarsanedas y la
expulsión del territorio nacional de los sacerdotes José Luis Ortega, Jorge
Sarsanedas, Salvador Carranza, Marcelino Pérez, Juan Murphy, Bernardo Survil,
Mario Bernal y Guillermo Denoux. Según
las denuncias y otras informaciones en poder de la Comisión Especial, los más
atacados han sido los sacerdotes católicos y dentro de ellos la comunidad de
los Padres Jesuitas, por su participación en la organización y orientación de
grupos de apostolado y acción social.
16.
Se informó a la Comisión Especial que actualmente, en El Salvador, por
virtud de las limitaciones constitucionales de que se habló en el numeral 6 del
presente Capítulo y, particularmente después de la vigencia del Decreto 407,
los sacerdotes se ven precisados a autolimitarse en la expresión de su
pensamiento o difusión de sus ideas en sermones o manifestaciones públicas.
17.
En la Introducción al presente Informe se hizo referencia a las
entrevistas que la Comisión Especial tuvo con varios representantes de otras
Iglesias. En este Capítulo
corresponde hacer notar que, en dichas entrevistas, tales representantes no
alegaron violaciones a sus libertades de expresión y de información, añadiendo
que habían gozado de facilidades para el ejercicio de sus cultos.
Asimismo, dichos representantes agregaron que su misión es evangélica.
Por otra parte, en la visita que la Comisión Especial efectuó al Rabino de San
Salvador, éste manifestó que la reducida comunidad hebrea de El Salvador jamás
había tenido dificultades de ningún orden con las autoridades salvadoreñas
agregando que en su concepto tampoco había sabido de persecuciones contra otros
credos. 1 , 2
Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 12. Libertad
de conciencia y de religión 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus
creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad
de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado. 2.
Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar
la libertad de conservar su religión o sus creencias. 3.
La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias
está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos
o los derechos o libertades de los demás. Artículo 13.
Libertad de Pensamiento y de expresión: 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en la forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección. 2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)
el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, o b)
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud
o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección
moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso 2. 5.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualesquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los
de raza, color, religión, idioma u origen nacional. 3 Véase
el Capítulo II, página 39. |