CIDHHeader.GIF (12169 bytes)

 

CAPÍTULO VIII

 

DERECHO DE LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN  

 

 

Declaración Americana

Artículo III:

Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.1

Artículo IV:

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.2

 

A.          Disposiciones Constitucionales  

          1.          El Artículo 158 de la Constitución, párrafo primero, prescribe que: “Toda persona puede libremente expresar y difundir sus pensamientos siempre que no lesione la moral ni la vida privada de las personas.  El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan”.  

          2.          En el Artículo 158 “Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público”.  

          3.          El primer párrafo del Art. 158 prescribe que:  “Toda persona puede libremente expresar y difundir sus pensamientos siempre que no lesione la moral ni la vida privada de las personas.  El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura, ni caución; pero los que haciendo uso de él infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan”.  

          4.          El Art. 157 dice:  “Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público”.  

          5.          En el Art. 158, párrafo cuarto, de la Constitución, se establece como prohibición expresa que: “en ningún caso podrá secuestrarse, como instrumento de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio material destinado a la difusión del pensamiento”.  

          6.          El párrafo segundo del Art. 157 de la Constitución dispone que “No se podrá hacer en ninguna forma propaganda política por clérigos o seglares, invocando motivos religiosos o valiéndose de las creencias religiosas del pueblo. En los templos, con ocasión de actos de culto o propaganda religiosa, tampoco se podrá hacer crítica de las leyes del Estado, de su Gobierno, o de los funcionarios públicos en particular”.  

          7.          El Art. 158, párrafo segundo, establece que: “Queda prohibida la propaganda de doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia”.  Asimismo, en el párrafo final del Art. 160, se prohibe “el funcionamiento de organizaciones políticas internacionales o extranjeras, salvo las que persigan por vías democráticas, la unión centroamericana o la cooperación continental o universal a base de fraternidad”.  

          8.          A continuación se transcribe parte del articulado de la Ley de Defensa y Garantía del Orden Público (Decreto Nº 407), que permite su interpretación y aplicación en perjuicio de la observancia de la libertad de expresión y de información, por las razones que se expondrán más adelante.  

LEY DE DEFENSA Y GARANTÍA DEL ORDEN PÚBLICO  
 

TÍTULO I

 

DELITOS Y PENAS

 

         Art. 1  Son contrarias al régimen democrático establecido por la Constitución Política, las doctrinas totalitarias y cometen delito contra el orden público constitucional, quienes, para implantar y apoyar tales doctrinas ejecuten los actos siguientes:

 

         ....

 

           Los que induzcan de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, a uno o más miembros de la Fuerza Armada a la indisciplina o a la desobediencia de sus superiores jerárquicos o de los Poderes constituidos del Gobierno de la República;

 

         ....

 

           Los que propaguen, fomenten o se valgan de su estado o condición personal, ya sea de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir el orden social o la organización política y jurídica que establece la Constitución Política;

 

         ....

 

         15º  Los que propaguen de palabra, por escrito o por cualquier otro medio en el interior del país, o envíen al exterior noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a perturbar el orden constitucional o legal, la tranquilidad o seguridad del país, el régimen económico o monetario, o la estabilidad de los valores y efectos públicos; los que den cabida en los medios masivos de difusión a tales noticias e informaciones y los salvadoreños que encontrándose fuera del país divulguen en el exterior noticias e informaciones, de la misma naturaleza;

 

         Para estimar que estos delitos se ejecuten con el objeto de implantar a apoyar doctrinas totalitarias, se tomarán en cuenta los siguientes elementos:

 

         c) El hecho de atribuirse por cualquier medio de difusión de haber participado en el delito;

 

         d) Las demostraciones inequívocas y expresas dadas a conocer de la conexión del hecho con los objetivos de tales doctrinas, consistentes en manifiestos, frases, palabras, letras, signos o siglas de la denominación de agrupaciones clandestinas, y toda otra clase de figuras o emblemas, que aparezcan con anterioridad, simultáneamente, o con posterioridad a la ejecución del delito.

 

          9.          En los Artículos siguientes del Decreto 407 (del 2 al 6) se establecen las penas o sanciones –así como la forma de determinarlas—aplicables a los delitos contemplados en los distintos numerales de su Artículo 1, disponiéndose, al final del Art. 6, que:  “Los delitos a que se refiere esta ley no son excarcelables” y agregándose en el Art. 7 que:  “Cuando en las demás leyes penales aparezca tipificado alguno de los delitos contemplados en la presente ley con una pena mayor, el tribunal estará obligado a aplicarla”.

B.          Manifestaciones de esta libertad en la práctica

            10.          Actualmente, la mayor limitación a la libertad de prensa y de información es la vigencia de la Ley de Defensa y Garantía del Orden Público, al definir como delito, en términos tan vagos, la acción de quienes “propaguen de palabra, por escrito o por cualquier otro medio en el interior del país, o envíen al exterior, noticias o informaciones tendenciosas... destinadas a perturbar el orden constitucional o legal...; o de los que den cabida en los medios masivos de difusión a tales noticias e informaciones y los salvadoreños que encontrándose fuera del país divulguen en el exterior noticias e informaciones, de la misma naturaleza”.  Es necesario señalar que la consecuencia práctica de estas normas a que se ha hecho referencia es una imposición en la práctica de autocensura.  

          11.          Así por ejemplo, quienes formulan tales críticas afirman que lo dicho anteriormente resulta válido, en especial, con respecto al ejercicio de la libertad de prensa a través de los distintos medios de difusión, de la práctica de su ministerio por los sacerdotes y seglares vinculados en particular con las obras de acción social desarrolladas en el país por la Iglesia Católica; de las actividades de propaganda, proselitismo, organización, orientación y dirección por parte de los dirigentes sindicales –especialmente en el sector del campesinado--; así como de la acción de las directivas de los partidos políticos, las asociaciones profesionales, los sectores estudiantiles, y singularmente de los distintos grupos de presión considerados como de “oposición”.  

          12.          Los dirigentes sindicales salvadoreños, durante las audiencias celebradas con los miembros de la Comisión Especial, se quejaron de que los medios nacionales de difusión, una vez en vigor la Ley de Defensa y Garantía del Orden Público, se negaban a aceptarles sus comunicados –aún los espacios pagados—y de que en aquellos casos en que decidían aceptarlos, lo hacían únicamente bajo la condición de una previa censura en cuya circunstancia no servían para cumplir los objetivos deseados; asimismo expresaron que lo anterior los obligaba a divulgar sus comunicados e informaciones a través de panfletos y volantes, lo que les ha causado grandes dificultades y problemas, ya que muchos de sus afiliados que han llevado a cabo estas labores, han sido detenidos y subsecuentemente acusados de distribución de literatura subversiva.  

          13.          La Comisión Especial recibió quejas sobre censura y amenazas a la prensa tales como las conminaciones por parte de autoridades gubernamentales –aunque no ejecutadas—de clausura del periódico de la diócesis católica salvadoreña “ORIENTACIÓN” y su emisora radial “YSAX” sino se sometían a una estricta censura y la clausura, durante el Estado de Sitio, el 3 de marzo de 1977, del diario “LA CRÓNICA”, un periódico de reducida circulación, pero influyente y respetado por la opinión pública salvadoreña.  Cuando se levantó el Estado de Sitio (julio de 1977), se dejó sin efecto la clausura impuesta a “La Crónica”, y, desde entonces, ha seguido publicándose.  Este periódico ha dado a conocer su protesta editorial en contra de las restricciones impuestas a la libertad de prensa, a través de la vigencia del numeral 15 del Decreto No. 407.  

          14.          Tanto en la Introducción del presente Informe, como en el Capítulo precedente, se hace referencia al conflicto planteado entre el Gobierno y la Iglesia Católica.  En este Capítulo sobre la libertad de expresión y de información, es oportuno destacar además de lo ya relatado sobre el periódico “ORIENTACIÓN” y de la emisora radial “YSAX”, ambos de la Iglesia Católica, que también se denunció a la Comisión Especial un atentado dinamitero que destruyó la imprenta de la misma Iglesia, así como cinco atentados dinamiteros en perjuicio de la Universidad “José Simeón Cañas”, de los padres jesuitas.  

          15.          También se denunció a la Comisión Especial una serie de ataques a varios sacerdotes y laicos con el fin de coartarlos en la libre difusión de la doctrina social de la Iglesia, particularmente a propósito de obras de promoción socio-económicas del campesinado.  Las amenazas según se denunció, han llegado a constituir violaciones más graves de derechos humanos como el asesinato de los sacerdotes Rutilio Grande García y Alfonso Navarro Oviedo;3 la prisión y torturas a los sacerdotes Rafael Barahona, Antonio Vidas, Guillermo Denoux, Víctor Guevara, Gonzalo López y Jorge Sarsanedas y la expulsión del territorio nacional de los sacerdotes José Luis Ortega, Jorge Sarsanedas, Salvador Carranza, Marcelino Pérez, Juan Murphy, Bernardo Survil, Mario Bernal y Guillermo Denoux.  Según las denuncias y otras informaciones en poder de la Comisión Especial, los más atacados han sido los sacerdotes católicos y dentro de ellos la comunidad de los Padres Jesuitas, por su participación en la organización y orientación de grupos de apostolado y acción social.  

          16.          Se informó a la Comisión Especial que actualmente, en El Salvador, por virtud de las limitaciones constitucionales de que se habló en el numeral 6 del presente Capítulo y, particularmente después de la vigencia del Decreto 407, los sacerdotes se ven precisados a autolimitarse en la expresión de su pensamiento o difusión de sus ideas en sermones o manifestaciones públicas.  

          17.          En la Introducción al presente Informe se hizo referencia a las entrevistas que la Comisión Especial tuvo con varios representantes de otras Iglesias.  En este Capítulo corresponde hacer notar que, en dichas entrevistas, tales representantes no alegaron violaciones a sus libertades de expresión y de información, añadiendo que habían gozado de facilidades para el ejercicio de sus cultos.  Asimismo, dichos representantes agregaron que su misión es evangélica. Por otra parte, en la visita que la Comisión Especial efectuó al Rabino de San Salvador, éste manifestó que la reducida comunidad hebrea de El Salvador jamás había tenido dificultades de ningún orden con las autoridades salvadoreñas agregando que en su concepto tampoco había sabido de persecuciones contra otros credos.  

[ Indice| Anterior | Próximo]


1 , 2  Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 12.  Libertad de conciencia y de religión

1.            Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.  Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2.            Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias.

3.            La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y de expresión:

1.            Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en la forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2.            El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a)            el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, o

b)            la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3.            No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4.            Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5.            Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualesquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

3   Véase el Capítulo II, página 39.