CAPÍTULO
V DERECHO DE JUSTICIA Y DE PROCESO REGULAR
1.
Numerosas comunicaciones dirigidas a la CIDH, muchas de ellas presentadas
durante la observación “in loco”, denuncian la violación del derecho a la
justicia y al proceso regular; según estas comunicaciones, se ha hecho común
en El Salvador la detención arbitraria, seguida generalmente de un estado de
incomunicación e irrespeto del proceso regular.
La mayoría de los casos denunciados tratan de sacerdotes u otras
personas vinculadas con la Iglesia Católica, de dirigentes y miembros de los
partidos y grupos de oposición, de estudiantes universitarios y miembros y
representantes de grupos laborales y campesinos. A.
La Ley Salvadoreña
2.
Las normas constitucionales respecto de la libertad física y los
derechos relacionados se encuentran en el Título X de la Carta Política “Régimen
de Derechos Individuales”. Según
el Artículo 103 de la Constitución, “todos los habitantes de El Salvador
tienen derecho a ser protegidos en la conservación y defensa de su ... libertad”,
ninguna persona puede ser privada de su libertad “sin ser previamente oída y
vencida en juicio con arreglo a las leyes ...” (Art. 164) y, “toda persona
tiene derecho al habeas corpus ... cuando cualquier autoridad o individuo
restrinja ilegalmente su libertad” (Artículo 164).
3.
Las órdenes de detención o prisión deben ser siempre por escrito, a no
ser que se trate de un delincuente sorprendido in fraganti, y dictadas por la
autoridad competente en conformidad con la Ley (Art. 166).
La detención para inquirir se limita al término de tres días,
dentro del cual el tribunal tiene la obligación de notificarle en persona al
detenido el motivo de su detención, de recibirle la indagatoria, y de decretar
su libertad o detención provisional (Art. 166). Finalmente, “Nadie puede ser
juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que
se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley” (Art.
169).
4.
Con el fin de permitir una mejor comprensión de las alegaciones, se
demostrará en síntesis, en los párrafos siguientes, cómo se implementan en
la ley salvadoreña estas normas constitucionales y cuál es el procedimiento
legal para privar a una persona de su libertad.
Tomando en cuenta que la mayoría de las comunicaciones hacen referencia
al período entre 1975 y fines de 1977, este resumen se fundamenta en el Código
Procesal Penal que entró en vigencia el 15 de junio de 1975.
Luego se señalarán las principales reformas que están vigentes desde
el 24 de octubre de 1977. 1.
El Procedimiento para una Detención Legal
5.
El procedimiento regular para efectuar una detención legal se establece
en el Código Procesal Penal de acuerdo con los principios de la Carta
Fundamental. “Ningún poder,
autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención si no es de
conformidad con la ley, y tales órdenes deberán ser siempre escritas” (Art.
242, C.P.P.). Las órdenes de
detención pueden originarse en un juez u otra autoridad competente.
No obstante, detenciones sin orden pueden realizarse por cualquier
persona, en el caso de un delincuente sorprendido por miembros de los órganos
auxiliares en el momento de disponerse a cometer un delito y cuando se haya
fugado un preso (Art. 242 y 243).
6.
Luego de una captura in fraganti por una persona particular, el detenido
deberá ser entregado inmediatamente a la autoridad más próxima (Art. 242
C.P.P.). En caso de una detención
verificada por un miembro de un órgano auxiliar, éste debe presentar al
detenido inmediatamente al cuerpo correspondiente (Art. 243 C.P.P.).
Desde el momento de su captura el detenido tiene derecho a que se le
hagan saber los hechos que se le imputan y se le permita llamar a un abogado u
otra persona autorizada que le defienda. No
se debe emplear contra su persona ningún método de coacción física o moral
que vulnere su voluntad ni se le debe negar ni restringir los derechos y garantías
que le corresponden como persona (Art. 46 C.P.P.). 2.
La Investigación Preliminar
7.
El órgano auxiliar tiene la obligación de consignar al detenido al juez
competente dentro de las veinticuatro horas de la captura (Arts. 143, 243 C.P.P.).
Mientras tanto el órgano auxiliar puede proceder a los interrogatorios,
indagaciones y pesquisas (Art. 138.5.a), levantando las actas respectivas y
enviando las originales a la autoridad judicial competente (Art. 242 C.P.P.).
En los delitos comunes, cualquier confesión extrajudicial rendida ante
los órganos auxiliares podrá ser apreciada como prueba suficiente para
decretar la detención provisional para elevar la causa a plenario y someter la
causa al conocimiento del jurado, siempre que reúna los siguientes requisitos (véase
Art. 496 C.P.P.):
a)
Haber sido rendida dentro de las veinticuatro horas de la captura;
b)
Ante dos testigos por lo menos, mayores de edad, que sepan leer y
escribir, hayan presenciado y oído íntegramente la confesión, merezcan la fe
del juez, no pertenezcan a ninguna dependencia de los órganos auxiliares y que
hayan interrogado al imputado sobre la espontaneidad de su confesión;
c)
Que guarde concordancia con otros elementos de juicio que existan en el
proceso, sobre el mismo hecho punible.
Si la confesión extrajudicial es la única prueba en causas que no va a
conocimiento del tribunal del jurado, el juez pronunciará sentencia absolutoria.
Además, en los delitos políticos especificados en el Artículo 515 (Código
Penal), la confesión extrajudicial no tendrá valor legal alguno y no podrá
apreciarse como prueba o principio de prueba (Art. 496 C.P.P.). 3.
La Consignación al Juez
8.
Cuando el imputado sea consignado o presentado al juez, éste debe
ordenar su detención por el término de inquirir, un máximo de setenta y dos
horas, y remitirle al correspondiente centro de reclusión con aviso escrito.
Dentro de este término el juez deberá decretar la detención provisional o la
libertad (Art. 244 C.P.P.).
“Todo detenido deberá ser interrogado inmediatamente o a más tardar
dentro de veinticuatro horas de haber sido puesto a disposición del juez, salvo
el caso de manifiesta imposibilidad” (Art. 189 C.P.P.). Antes de recibirle la declaración indagatoria, el juez tiene
la obligación de informar al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, y
los derechos que le corresponden según la ley (Art. 188 C.P.P.). El imputado
tiene derecho, por ejemplo, bajo el Artículo 46 del C.P.P.:
1)
“A que se le considere inocente mientras no se declare su culpabilidad
por sentencia ejecutoriada ...”;
2)
“A no ser obligado a declarar contra sí mismo”;
3)
“A nombrar defensor desde la iniciación del proceso”;
4)
“A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento”.
Con la intervención de un abogado defensor, si el imputado ya lo hubiere
nombrado (Art. 188 C.P.P.), el juez indaga sobre su identidad (Art. 190 C.P.P.)
y su participación en el hecho (Art. 191 C.P.P.).
En ningún caso esta declaración se puede hacer bajo juramento o promesa
o mediante coacción o engaño (Art, 191). Luego de recibir la declaración, el
juez debe informar al acusado que tiene el derecho de leer y aprobar el acta
respectiva, haciendo sus aclaraciones o rectificaciones (Art. 192 C.P.P.).
Cuando determine que consta la existencia de un delito y que hay
elementos de juicio para estimar que el imputado participó en el mismo, el juez
puede decretar la detención provisional (Art. 247 C.P.P.).
El auto de detención debe contener las generales del imputado, un
resumen de los hechos en que se fundamenta y la clasificación legal del hecho
en forma provisional (Art. 248 C.P.P.). 4.
El Período de Instrucción
9.
Cuando no hay derecho a excarcelación, la detención provisional se
mantiene durante el período de instrucción.
La instrucción comprende todos los actos y diligencias judiciales
necesarias para comprobar la existencia del delito y establecer las
responsabilidades (Art. 115 C.P.P.). Si el imputado está detenido, las primeras diligencias deben
practicarse dentro del término de setenta y dos horas de iniciado el proceso
(Art. 117 C.P.P.).
Si se trata de un juicio penal ordinario (por delitos sancionados
con pena de muerte o con pena de prisión cuyo máximo exceda de tres años), el
juez debe agotar la instrucción dentro del plazo de noventa días, pero lo podrá
ampliar hasta ciento veinte días si fuere indispensable (Art. 123 C.P.P.).
En cambio, para el juicio sumario (por delitos sancionados con pena de
multa o de prisión cuyo límite no exceda de tres años), el plazo de instrucción
es cuarenta y cinco días (Art. 395 C.P.P.).
En ambos casos, a la conclusión del período de la instrucción, el juez
dictará el sobreseimiento o el llamamiento a juicio. 5.
Habeas Corpus y el Auto de Exhibición de la Persona
10.
El derecho contra la detención arbitraria es protegido por el recurso de
habeas corpus; “Toda persona tiene derecho al habeas corpus ante
la Corte Suprema de Justicia o Cámaras de Segunda Instancia que no residan en
la capital, cuando cualquier autoridad o individuo restrinja ilegalmente su
libertad” (Art. 164, Constitución Política).
La protección que ofrece este recurso se hace efectiva mediante el auto
de exhibición de la persona, el cual se puede invocar en todos los casos en
que exista prisión, encierro, custodia o restricción que no esté autorizada
por la ley (Art. 40, Ley de procedimientos Constitucionales).
Este auto se pide por escrito y la petición se presenta directamente al
Tribunal mediante carta o telegrama de la persona cuya libertad está
restringida o de cualquier otra persona. “La
petición debe expresar, si fuere posible, la especie de encierro, prisión o
restricción que sufre el agraviado, el lugar en que los padece y la persona
bajo cuya custodia está, solicitándose que se decrete el auto de exhibición
personal y jurando que lo expresado es verdad (Art. 41, L.P.C.). Si la persona detenida está bajo la custodia de una
autoridad que no sea judicial, el Juez Ejecutor puede proveer que dicha
autoridad ponga el detenido a disposición del juez competente y que retorne el
auto con un informe (Art. 48, L.P.C.). “Si
el detenido fuese molestado con más prisiones o restricciones que las
permitidas por la ley, o incomunicado contra lo que ella previene”, el Juez
Ejecutor puede decretar que se le quite esa prisión o restricción ilegal y,
retornar el auto con informe al Tribunal (Art. 57, L.P.C.).
En caso de que el detenido haya sido trasladado a otro lugar, la
autoridad bajo cuya custodia se hallaba tiene el deber de informar al Juez
Ejecutor el lugar donde se encuentre (Art. 60, L.P.C.).
En cualquier caso de desobediencia a un auto de exhibición de la
persona, el Juez Ejecutor debe informar al Tribunal.
Éste puede pedir el auxilio a la fuerza armada, poniéndola a disposición
del Ejecutor para que se apodere de la persona favorecida y se aprehenda a la
autoridad desobediente, siempre que esta autoridad no sea Juez de Paz, Juez de
Primera Instancia o Gobernador (Art. 61, L.P.C.). 6.
Reformas Recientes Relacionadas con la Detención
11.
El procedimiento para efectuar una detención legal fue modificado a
fines de 1977 por dos decretos de la Asamblea Legislativa: el Decreto 381, 20 de
octubre de 1977 (D.O., Tomo 257, 24 de octubre de 1977) y el
Decreto 407, “Ley de Defensa y Garantía del Orden Público”, 24 de
noviembre de 1977 (D.O., Tomo 257, 25 de noviembre de 1977).
En síntesis, estos decretos conceden mayor libertad de acción a los órganos
auxiliares. Como órganos
auxiliares constan las Direcciones Generales de la Guardia Nacional, de la Policía
Nacional, de la Policía de Hacienda, de la Renta de Aduanas, y las
administraciones de rentas (Art. 11, C.P.P.).
La nueva versión del Artículo 11, C.P.P. (Decreto 381) incluye en la
lista de los órganos auxiliares reconocidos por la ley anterior “las
dependencias de las mencionadas instituciones”. Se amplían, además, mediante
una cláusula nueva del Artículo 181, C.P.P. las circunstancias en las cuales
se puede proceder al allanamiento sin orden judicial, “Cuando se presumiere
que en determinado lugar hubiere para fines subversivos o para cometer delitos
contra la paz pública o contra la existencia y organización del Estado, armas,
municiones o explosivos” (Decreto 381). Desde
luego, el allanamiento sin orden judicial, basado en una mera presunción,
ofrece grandes posibilidades para verificar detenciones sin orden escrita,
respaldado en el concepto del delincuente in fraganti.
12.
Otra reforma significativa es la del Artículo 143, C.P.P. (Decreto 381),
que permite a los órganos auxiliares retener al imputado setenta y dos horas
antes de consignarlo al juez competente. Asimismo,
se cambia de veinticuatro a setenta y dos horas el plazo dentro del cual se
puede obtener una confesión extrajudicial que tenga validez, contado desde el
momento de la detención (Decreto 381, Art. 243, C.P.P.).
No sólo se mejora la posibilidad de extraer una confesión extrajudicial,
sino que se facilita la detención arbitraria y se la convierte en un arma más
eficaz para la intimidación de los miembros de la oposición al gobierno.
13.
Otra limitación importante a las garantías individuales está contenida
en la “Ley de Defensa y Garantía del Orden Público”, Decreto 407 de 25 de
noviembre de 1977.
Esta ley creó una serie de delitos de orden político concebidos en términos
muy amplios, lo que permite su eventual interpretación y aplicación en
perjuicio de toda clase de opositores al Gobierno.
La amplia gama de delitos establecidos y penados por esta ley va desde la
rebelión, sedición o alzamiento contra el Gobierno legalmente constituido
(Art. 1 No. 1) hasta la propagación por cualquier medio de noticias o
informaciones consideradas tendenciosas o falsas y destinadas “a perturbar el
orden constitucional o legal, la tranquilidad o seguridad del país, el régimen
económico y monetario, o la estabilidad de los valores o efectos públicos”
(Art. 1 No. 15).
A los procesados por estos delitos se les priva de garantías procesales
fundamentales: En primer lugar, basta “cualquier presunción o indicio sobre
la participación del imputado o imputados” en uno de estos delitos para que
el Tribunal ordene su detención provisional (Art. 15). Esto puede implicar una grave limitación de la libertad
individual ya que los delitos señalados por esta ley “no son excarcelables”
(Art. 6 inciso final).
El derecho de apelar de las resoluciones del Tribunal que conoce de la
causa está también gravemente limitado en el caso de procesos regidos por esta
ley. En efecto, sólo son apelables el auto de sobreseimiento, el auto de
elevación a plenario y la sentencia definitiva.
De manera que las resoluciones que disponen la detención de los
inculpados no son apelables.
Respecto a las normas que regulan la prueba, ellas también parecen
perjudicar los intereses de eventuales inculpados.
Es así como la ley dispone que se admiten como medios probatorios que
deben ser prudencialmente apreciados por el Tribunal a “los hechos o actos
evidentes o notorios que sean del dominio público por haberse dado información
masiva de ellos” (Art. 21). Además,
“la sola mención que el inculpado haga en su declaración sobre la
participación de una persona en la comisión del delito podrá dar base a un
indicio, toda vez que su dicho se encuentre al menos corroborado por otro
indicio; y cuando esté corroborado por más de un indicio podrá considerarse
como elemento de presunción” (Art. 22).
Es importante tener presente que un mero indicio es suficiente para
ordenar la detención provisional inexcarcelable e inapelable del inculpado.
Finalmente, la ley sustrae del juzgamiento por jurados a los delitos de
que ella trata y a los comunes conexos a ellos (Art. 12).
En Nota de 22 de junio de 1978, el Embajador de El Salvador ante la OEA
transmitió a la CIDH el texto del telex #655 enviado por la Cancillería de El
Salvador, en el cual se trataba de la aplicación de los Artículos 1 y 16 de la
“Ley de Defensa y Garantía del Orden Público”: A) Según resolución Cámara
Primero de lo Penal de la Primera Sección del Centro, emitida a las once horas
del ocho de junio corriente, se sobreseyó a favor de las personas que adelante
se indicarán, que fueron capturadas por imputárseles tenencia de propaganda
subversiva, de armas, de artefactos explosivos e incendiarios con motivo de
huelga de la Central Azucarera Izalco, el 31 de enero corriente año.
Personas favorecidas con el sobreseimiento son: SALVADOR ALFARO GARZONA,
ALEJANDO MARTÍNEZ VARELA, ROBERTO ARTURO SÁNCHEZ CHACÓN, VENANCIO DE JESÚS
ARANA CASTILLO, MANUEL FRANCISCO RAMOS PUCHAGUA O FRANCISCO MANUEL PUCHUAGA,
CARLOS ERNESTO ZEPEDA COLOCHO, RAFAEL CANALES GUEVARA, MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ
TRINIDAD, MANUEL ALFREDO DEL CID, OSCAR HUMBERTO VILLEDA RODRÍGUEZ, JOSÉ
MARIANO GÓMEZ FRANCO, RICARDO SERRATO LEIVA, CAMILO TUTILA O MORAN TUTILA O
CAMILO FEDERICO TUTILA MORAN, SIMÓN DE LA O CORNEJO O SIM CORNEJO DE LA O,
RAYMUNDO ELÍAS RODRÍGUEZ PORTILLO, CARLOS ANTONIO HERRERA MADRID, SANTOS DOMÍNGUEZ
RODRÍGUEZ, ALVARO EDMUNDO FLORES BOCANEGRA O ALVARO EDUARDO BOCANEGRA, TITO
CAMPOS. Estimo oportuno transcribirle considerando cuarto dicha resolución que
dice: IV. En cuanto a la prueba
anteriormente relacionada se hacen estas consideraciones: 1) Que el oficio a que
se hace referencia en el párrafo A, por sí solo, no tiene valor probatorio. 2)
El testigo referido en el párrafo B no expresa los nombres de las personas a
quienes decomisaron la propaganda, sino que afirma que tal decomiso se lo
hicieron a algunas de las diecisiete personas capturadas. 3) El del párrafo C
dice que la propaganda la encontraron en los guardarropas. 4) El del párrafo D
se limita a expresar que los imputados estaban involucrados en la tenencia de
propaganda. 5) Los testigos a que se hace referencia en el párrafo E no
mencionan los nombres de las personas a quienes les decomisaron las armas y
solamente dos de ellos mencionan algunos. 6) El agente Alberto Dubón Polanco
dijo categóricamente que a las diecisiete personas capturadas no les
decomisaron armas, artefactos o sustancias explosivas. 7) Y el testigo Eduardo
Antonio Hernández Alemán dijo que las armas las encontraron regadas. 8) Casi
todos los agentes captores afirman que dentro de la Central Azucarera – Izalco,
al momento de la captura de los diecisiete imputados, habían más de
trescientas personas. 9) Los testigos a que se hace referencia al final del
anterior considerando no refieren individualmente lo que dijo cada uno de los
imputados, por cuyo motivo se desestima su valor probatorio. Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal estima que no se
ha establecido o probado en forma suficiente: A) La delincuencia de los
dieciocho imputados mencionados al principio de esta Resolución en el delito
contra el orden público constitucional consistente en propagar doctrinas que
tiendan a destruir el orden social o la organización política y jurídica que
establece la Constitución Política, ni los delitos comunes conexos tipificados
en los Arts. 400-3 y 226-1. En
consecuencia, procede sobreseer en forma provisional a favor de todos los
imputados a que se ha hecho referencia en este párrafo, como se ha solicitado
en escrito de Fs. 325 y 372. (Fdo.) Mendoza Jerez Relaciones
Posteriormente, el Embajador de El Salvador ante la OEA, en Nota de 26 de
junio de 1978, suministró a la CIDH algunos puntos complementarios respecto de
la aplicación de dicha ley: Para una mejor comprensión de la nota ya relacionada permítaseme
expresar, a título explicativo, que los delitos por los cuales se han procesado
a las personas mencionadas en la Resolución que tuve a bien transcribirle, están
en el Artículo 1º de la “Ley de Defensa y Garantía de Orden Público”,
que en el presente caso se refieren al literal séptimo del mismo.
Por otra parte la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, ha actuado en primera instancia con base en la competencia que le otorga
el Artículo 9º de la misma ley. Por
último señor Presidente, las personas que de acuerdo a la resolución de la Cámara
han sido favorecidas con el sobreseimiento provisional, lo han sido conforme al
Artículo 16 de la misma citada ley. B.
Denuncias recibidas por la Comisión
14.
A continuación se presentarán a título de ejemplo, breves resúmenes
de algunos de los casos en trámite en los cuales se ha alegado la violación
del derecho de justicia y el derecho al proceso regular.
En cada caso el reclamante ha alegado el agotamiento de los recursos
internos. Tomando en cuenta las reformas efectuadas por los Decretos
381 y 407, del 24 de octubre y el 25 de noviembre de 1977, estos casos se
encuentran en orden cronológico según la fecha de la detención.
1.
Caso 2806 (otros aspectos de este caso se tratan en el Capítulo
III). El domingo 12 de octubre de 1975 fueron capturados por la Guardia
Nacional en la ciudad de La Unión, el estudiante Alfredo Elias Orellana y el
obrero Víctor Manuel Sánchez Bonilla.
De un documento enviado a la Comisión, se citan las siguientes
declaraciones del señor Orellana:
Pasábamos como a las 9:20 a.m. frente al puesto de la Guardia Nacional (G.N.)
en la ciudad de La Unión, Víctor Manuel y yo, cuando uno de los agentes se
dirige a nosotros y se produce este diálogo:
-- ¿Para dónde van muchachos?
-- Donde un amigo.
-- ¿Cómo se llaman Uds.? Nos identificamos y nos registran. Todo
esto ocurría en la calle y en ese momento sale el sargento y ordena que nos
pasen a la Comandancia, donde nos registran nuevamente y deciden enviarnos a San
Miguel, alegando que me habían visto en el asalto al puesto de la G.N. en El
Carmen. En efecto, a eso de las
11:00 a.m. nos llevan en el Pick-up Toyota, color blanco, placa P-99059,
propiedad de don Carlos Lino Lazo, custodiados por tres agentes y llegamos al
cuartel de la G.N. en San Miguel cerca de las 12:00 a.m., donde nos reciben con
golpes en la cara. Víctor Manuel
sangra de la encía. Un agente me
señala diciendo que yo fui uno de los dirigentes de la manifestación del 10 de
septiembre en esa ciudad, pasan a conocernos unos agentes de civil y somos
torturados, mientras se nos mantenía fuertemente atados a los dos por los
pulgares. Cerca de la 1:00 p.m. se nos envía esposados hacia San Salvador en un
jeep Willys de la G.N. custodiados por cuatro agentes y llegamos a las 4:00 p.m.
al cuartel de dicho cuerpo...
De acuerdo con esta narración pasaron cuatro días en el cuartel,
incomunicados y sujetos a torturas, siendo puesto en libertad el señor Orellana
el día 16 de octubre: Cerca de las 12:00 p.m. nos sacan y nos conducen ante el Coronel Rosales
y Rosales, entonces Director General de la G.N.
Allí con él está mi padre y el Coronel Rosales y Rosales, se dirige a
mí aconsejándome que “sólo debo estudiar”.
A Víctor Manuel lo previene de que si lo vuelven a agarrar le va a
“aplicar la ley”. Nos
entregaron las pertenencias y nos hacen firmar, junto con mi papá, un acta en
la cual consta que somos puestos en libertad y que “durante nuestra estancia
en ese cuartel no se nos ha torturado”. Rosales y Rosales ordena un carro para que nos lleve a mí y a mi padre a
la terminal de buses de oriente y para Víctor Manuel ordena un taxi.
Al salir de la oficina del Director me despido de Víctor, el carro que
nos llevará ya está con el motor en marcha, mientras un taxi de color rojo,
que se supone es para Víctor, mantiene el motor apagado y se encuentra
estacionado más adentro, en sentido contrario a la salida.
Subimos al carro y salimos de los terrenos del cuartel de la G.N., el
taxi ni siquiera se mueve. No veo
que sube Víctor Manuel y tampoco que sale.
Según el reclamante, otro detenido, Enrique Garzona Olivo, pudo ver y
platicar con el Sr. Sánchez en las celdas de castigo de la Sección de
Investigaciones de la Guardia Nacional entre el 2 y el 12 de noviembre de 1975 y
éste le pidió que les avisara a sus compañeros del U.N.D. o a los de la FUSS
sobre su presencia en el cuartel a pesar del acta de libertad que lo hicieron
firmar el 16 de octubre. El
Gobierno ha negado esta detención y no se sabe el paradero del Señor Sánchez.
2.
Caso 2807 (otros aspectos de este caso se tratan en el Capítulo
III. Enrique Garzona Olivo fue capturado por dos parejas de guardias
nacionales el día 2 de noviembre de 1975 a las 8:40 de la mañana, cuando iba
de su casa (Colonia San Antonio de Sonsonate), a la hacienda Santa Cruz, ... iba
acompañado de un menor y ambos a caballo cuando al llegar a la intersección de
la calle vieja de Acajutla, frente a la Hacienda El Jobo, los guardias
uniformados les salieron al paso y le empezaron a interrogar sobre si no sabía
lo sucedido en Sonsonate unos momentos antes, a lo cual les respondió que no se
daba cuenta de nada; le pidieron sus documentos y les dio su cédula, una matrícula
de fierro y una carta de venta de una vaca que iba este día a trasladar del
potrero “El Coyol” hacia un terreno que tiene arrendado su hermano en San
Antonio del Monte, lo cual era el motivo de su viaje a ese lugar.
Al ver los documentos los agentes dijeron que le conocían como elemento
activo en política y que “una señora dijo que los del asalto habían huido a
caballo”. Él hasta ese momento
no se daba cuenta a qué asalto se referían.
El reclamante denuncia que el Sr. Garzona estuvo detenido e incomunicado
durante 18 días, primero en Sonsonate y luego en las celdas de castigo de la
Sección de Investigaciones de la Guardia Nacional en San Salvador, y finalmente
en la Penitenciaría de Sonsonate.
3.
Caso 2789
Sonia Estela Ramírez salió de su casa para el mercado central de San
Salvador, en horas de la tarde del día 23 de junio de 1976 y de allí a la
Universidad donde estudia Economía, tercer año.
Fue detenida a la salida del mercado por agentes uniformados de la
Guardia Nacional. Se presentó
recurso de exhibición personal, y la niegan en todos los Cuerpos de Seguridad.
El 15 de noviembre de 1977 salió un reo político de la Policía
Nacional quien afirma vio a Sonia Estela muy delicada de salud en los sótanos
de ese cuerpo...
4. Caso 2788 Jorge Luis Zelayandia fue capturado el día 9 de octubre de 1976 por
agentes vestidos de civil, por el teniente José Antonio Castillo de la Guardia
Nacional. Su captura ha sido negada por las autoridades. La Corte Suprema de Justicia tomó conocimiento del hecho porque se
interpuso recurso de exhibición personal el día 18 de octubre de 1976 pero la
respuesta fue negativa. Los testimonios de que una vez estuvo en la Guardia Nacional, luego en la
Policía de Aduanas, y de nuevo en la Guardia Nacional son de personas que han
estado recluidas y que por motivos de seguridad personal no pueden dar sus
nombres. El testimonio más
reciente es de un preso que fue liberado en noviembre de 1977.
5. Caso 2792 El 26 de noviembre de 1976 Manuel Alberto Rivera, profesor, fue capturado
a inmediaciones de la Colonia 14 de Diciembre por efectivos de la Guardia
Nacional al mando del Sargento Israel Navas, y éstos pretendiendo involucrarlo
en actividades subversivas, el 27 del mismo mes asaltaron una casa a
inmediaciones de la población de San Antonio del Monte, auxiliados por tropa y
Policía Nacional, por lo que el Diario El Mundo hizo una publicación sin
mencionar bajas ni detenciones. Ese mismo día el Juez de Sonsonate, se presentó al lugar de los hechos
acompañándolo autoridades miembros de Orden llevando botes de pintura,
propaganda subversiva, un mimeógrafo y una máquina de escribir, e iniciaron
las diligencias para establecer el informativo respecto, ignorando éstos que ya
el Juez de Paz de San Antonio del Monte 2 horas antes había iniciado las
diligencias del caso por estar la casa en lugar de su Jurisdicción.
Estas diligencias de hecho volaron lo que maliciosamente realizaron los
que llegaron después; pues papeles rotos, una mesita y dos gotas de sangre una
en el quicio de la puerta y otra en la mocheta, por tanto se comprobó que el
Juez de Sonsonate efectuó diligencias amañadas.
Se debe hacer constar que en ninguno de los partes dados por las
autoridades y los respectivos juzgados se encuentra involucrado el profesor
Manuel Alberto Rivera, así como ninguna otra persona.
En el Juzgado de Sonsonate no se había establecido el juicio porque el
parte de la Guardia Nacional del lugar no había mandado el informe de lo
actuado por ese cuerpo de seguridad, informe que nunca llegó y el Juez ordenó
archivar el caso dado que de hecho además, lo actuado por el Juez de San
Antonio dejaba sin efecto lo actuado. El 2 de diciembre se presentó recurso de amparo ante la Cámara de lo
Penal de Santa Ana quien nombró como Juez Ejecutor al Bachiller Alfredo Flores
Molina, a quien no se le nombró secretario de actuaciones y en las diligencias
seguidas por dicho Bachiller, para buscar el favorecido en las distintas cárceles
de la ciudad de Sonsonate en la Comandancia de la Guardia Nacional, se negaron a
mostrar el libro de entrada y salida de reos por lo tanto no se pudo comprobar
la detención de Manuel Alberto, pero aseguraron confidencialmente que allí
estuvo detenido el profesor en mención y que a los cuatro días lo habían
pasado al Centro de Instrucción de Reclutas de la 3a. Brigada de Infantería
del lugar; centro que en ese entonces se encontraba al mando de quien ahora es
Director General de la Policía Nacional, por tanto éste puede dar testimonio
sobre el caso. Debo manifestar que
todo este tiempo que estuvo detenido en Sonsonate, lo mantuvieron en estado
inconsciente y en ese cuartel lo sacaban a que pasara bajo el sol en un pasillo
secreto. De este lugar fue llevado en un carro blindado al Cuartel General de la
Guardia Nacional, pasado después al Cuartel General de la Policía Nacional
donde ha pasado todo el tiempo de reclusión; hoy nuevamente se encuentra en las
cárceles de la Guardia Nacional de donde se ha sabido por informes fidedignos
que unos días los pasan a los sótanos de la casa del Ex-Presidente Coronel
Molina, llegándose a la conclusión de que a estos reos políticos los
mantienen rotando en las distintas cárceles secretas que ellos tienen para que
los familiares y los Jueces Ejecutores no los encuentren. El 6 de diciembre se pidió a la Corte Suprema de Justicia la Exhibición
personal para Manuel Alberto Rivera. Cuando
el padre de él, se presentó a pedir informes de lo actuado por el Juez
Ejecutor no se le dio en su totalidad, pues la secretaria encargada no quiso
darle lectura a una observación hecha por el Juez Ejecutor, argumentando que éstas
solamente eran para la Corte Suprema de Justicia. Para comprobar la inocencia de Manuel Alberto Rivera y la injusta detención
ilegal de la cual es víctima se pidió antecedentes penales, certificación
para ver si había algún proceso contra él y se comprobó según la
certificación extendida por ese organismo que no existen antecedentes penales
contra él.
6. Caso 2793 María Luisa Pichinte fue capturada por agentes de la Policía Nacional
uniformados, el 2 de febrero de 1977, como a las 3 de la tarde, en el interior
de la ciudad de Atiquizaya, conducida al Cuartel de la Policía Nacional y de
allí remitida al Cuartel General de la Policía Nacional de San Salvador donde
ha sido torturada y violada por policías de este Cuerpo.
Esto se ha sabido por personas que también estuvieron detenidas y luego
salieron y sus nombres no se dan por seguridad del informante.
En respuesta a su indagación, los Miembros de la Subcomisión Especial
fueron informados por el Sr. Carlos Alberto Morataya V., Juez Especial de Policía
de San Salvador, en un Memorándum del 17 de enero de 1978, que María Luisa
Pichinte no constaba en los registros de ese Tribunal.
7. Caso 2644 El día 18 de marzo de 1977 al salir de su trabajo en “Texas
Instruments” en Soyapango, Julio César Fabián Villalobos se dirigía al
centro de la capital a su estudio de inglés; al bajarse del bus ruta 29 por
Central Ferretera fue violentamente capturado como a las 18:30 horas por agentes
de civil e introducido a un Volkswagen color crema con placas de circulación
pasada. Hasta hoy se ignoran las causas de su detención, pues no existe ningún
reclamo judicial por delito alguno. Se
han agotado todos los medios posibles para saber de él y obtener su libertad
pero en todos los organismos oficiales existe la consigna de la negativa. El Ministro de Relaciones Exteriores nos manifestó enfáticamente que no
podía ayudarnos porque el señor Presidente en una reunión con los Ministros,
les había ordenado que con relación a los reos políticos no les hicieran
ninguna gestión. Tomó conocimiento del hecho la Corte Suprema de Justicia, al pedirse el
Habeas Corpus a favor de Julio César, sin ningún resultado. En cuanto a su reclusión, el señor... manifiesta: que uno de los días
de marzo, él estuvo detenido en la Policía Nacional y vio a Julio César en la
celda No. 5; observó que había sido torturado pues le habían dado choques eléctricos,
según le dijo Julio César, en la Guardia Nacional.
Al día siguiente lo sacaron con los ojos vendados, ignorando para dónde
lo llevarían.
8. Caso 2795 Los niños, Pablo Armando Flores Soto y Ana Elsa Flores, trabajan en la
hacienda del Porvenir, del Sr. Hernán Ayala, quien les hizo arrestar porque un
día de lluvia dejaron de trabajar y se fueron a su casa. El arresto fue de la siguiente manera: tres camiones nacionales (una
compañía de soldados) del Gobierno con parlantes fue por la calle pidiendo a
los trabajadores de la hacienda que pasaran por la hacienda a recibir su pago y
a dialogar con el dueño. Pablo Armando y Ana Elsa fueron, y otros empleados más,
y allí los arrestaron (total 22 personas entre ellos 19 menores de edad, entre
otros, Carlota Miranda, Reyna Pérez, Roberto Abaleta, etc.).
La madre de Pablo Armando y Elsa quiso quedarse con sus hijos, o esperaba
que se los entregaran, pero no lo hicieron y la sacaron de allí a punta de
fusil, amenazándola para que saliera de inmediato. Los
menores fueron maltratados esa noche, y les vendaron los ojos.
Esto sucedió el 2 de diciembre de 1977. Estuvieron tres días en la Guardia Nacional y después los llevaron a la
Central de Policía, donde estuvieron un mes y tres días. A Pablo Armando lo
torturaron y a las niñas las ponían en una pila de agua helada.
Pasaron Navidad y Año Nuevo encarcelados.
Los padres hablaron con el Juez, y con una multa podían haberlos sacado
el 23 de diciembre de 1977, pero como no tenían dinero las castigaron con no
dejarlos salir hasta el 5 de enero de 1978, día en que lo dejaron a salir a
Pablo Armando. Ana Elsa estuvo en
la cárcel 19 días, porque el Juez no la dejó salir.
La Guardia los amenaza para que no salgan los muchachos del área, y no
pueden trabajar. El Juez de la Policía tomó conocimiento del hecho. Ana Elsa Flores fue autorizada a salir a los 19 días del hecho y Pablo
Armando Flores salió el día 5 de enero de 1978. Son testigos del hecho los vecinos del valle.
9. Caso 2803 El día 21 de diciembre de 1977 fue detenido Reynaldo Menjívar cuando
iba entrando a su casa en Agua Caliente, Chalatenango, por varios agentes de la
Policía de Hacienda, a las 8:30 de la noche. Se oyó un disparo durante la
detención y se vio sangre. Además
oyeron cuando gritaba “no me maten”. Desde entonces se desconoce totalmente su paradero. El Sr. Menjívar estaba formando una cooperativa.
Había seguido un curso sobre cooperativismo en el Instituto Cooperativo
Interamericano y fue capturado un mes después de haber regresado de Panamá.
El Comandante de la Policía de Hacienda en Agua Caliente, René Monge,
había dicho antes que cuando Reynaldo regresara lo iba a capturar porque
“estaba en Cuba entrenándose para guerrillero”. Al Sr. Menjívar se le puso al tanto de las palabras del Comandante y
dijo que se quedaría, que no le importaba, pues él no había hecho nada malo. Se ha presentado recurso de Habeas Corpus y se hicieron visitas a todos
los cuerpos de seguridad. No dan razón de él en ningún cuerpo de seguridad, no se
hacen cargo de haberlo detenido, y hasta la fecha no se sabe de su paradero.
El resultado del Habeas Corpus fue negativo.
Para la formulación de un juicio respecto de la verdad de estas
alegaciones, es importante notar que la mayoría de estos casos tienen ciertos
elementos en común. Al verificar
el arresto no se le presenta al imputado ninguna orden por escrito; sin embargo,
no se puede decir que todos hayan sido sorprendidos in fraganti.
En algunos casos, el procedimiento empleado por los miembros de los
cuerpos auxiliares se asemeja más a un rapto que a una detención legal.
No se informa al imputado de los derechos que le corresponden según el Código
Procesal Penal y, se le mantiene incomunicado en contravención de la ley, sin
respetar el plazo legal para consignarlo al juez competente.
A veces se le pone en libertad después de un período arbitrario de 4,
30 o 40 días de prisión, justificando su acción bajo los cargos de “ebrio,
sospechoso e indocumentado”. En
muchos casos, a pesar de las declaraciones de testigos del arresto, las
autoridades han negado la detención del individuo en cuestión, y quien, después
de algunos días o semanas desmiente todo cuando sale en libertad.
Asimismo, los que estuvieron presos, al recuperar su libertad han dado
testimonio, en numerosos casos, de la detención de personas cuyo arresto el
Gobierno rehusa reconocer.
Es importante señalar a la vez la ineficacia del recurso de Habeas
Corpus en todos estos casos. Se
nombra a un juez ejecutor, pero se limita el área geográfica de su autoridad y
se puede trasladar al preso a otro cuartel o sitio de detención fuera de esa
zona. Aunque la autoridad debe
informar al juez si la persona favorecida en el auto de exhibición personal ha
estado detenida o ha sido trasladada, aparentemente no se cumple con este deber
y se llega, a veces, a negarle permiso al juez ejecutor para llevar a cabo la
inspección de la cárcel. C.
Otras Personas Detenidas
15.
En la siguiente lista constan los nombres de otras personas en cuyos
casos se alega detención arbitraria y falta de proceso regular.
Esta lista no pretende ser exhaustiva.
Se basa solamente en las comunicaciones recibidas por correo y otras que
fueron entregadas a la Subcomisión Especial durante su observación “in
loco”, sin tomar en cuenta numerosas alegaciones que han llegado a
conocimiento de la CIDH mediante publicaciones periodísticas.
Cabe señalar que la Comisión ha pedido al Gobierno de El Salvador que
le suministre información sobre cada uno de estos casos, los cuales se están
tramitando como casos individuales de acuerdo con el Reglamento de la Comisión.
1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos Artículo 7 Derecho a la Libertad Personal (El texto de este artículo se encuentra al comienzo del
Capítulo IV). 2 Artículo
8 1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado
de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b)
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada; c)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa; d)
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor; e)
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del
plazo establecido por la ley; f) derecho de la
defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener
la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza. 4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido
a nuevo juicio por los mismos hechos. 5.
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia. |