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CAPÍTULO V

 

DERECHO DE JUSTICIA Y DE PROCESO REGULAR

 

 

Declaración Americana

Artículo XXV:

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

 

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

 

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.  Tiene derecho también a su tratamiento humano durante la privación de su libertad.1

 

Artículo XXVI:

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

 

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.2

 

          1.          Numerosas comunicaciones dirigidas a la CIDH, muchas de ellas presentadas durante la observación “in loco”, denuncian la violación del derecho a la justicia y al proceso regular; según estas comunicaciones, se ha hecho común en El Salvador la detención arbitraria, seguida generalmente de un estado de incomunicación e irrespeto del proceso regular.  La mayoría de los casos denunciados tratan de sacerdotes u otras personas vinculadas con la Iglesia Católica, de dirigentes y miembros de los partidos y grupos de oposición, de estudiantes universitarios y miembros y representantes de grupos laborales y campesinos.  

A.       La Ley Salvadoreña  

          2.          Las normas constitucionales respecto de la libertad física y los derechos relacionados se encuentran en el Título X de la Carta Política “Régimen de Derechos Individuales”.  Según el Artículo 103 de la Constitución, “todos los habitantes de El Salvador tienen derecho a ser protegidos en la conservación y defensa de su ... libertad”, ninguna persona puede ser privada de su libertad “sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes ...” (Art. 164) y, “toda persona tiene derecho al habeas corpus ... cuando cualquier autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad” (Artículo 164).  

          3.          Las órdenes de detención o prisión deben ser siempre por escrito, a no ser que se trate de un delincuente sorprendido in fraganti, y dictadas por la autoridad competente en conformidad con la Ley (Art. 166).  La detención para inquirir se limita al término de tres días, dentro del cual el tribunal tiene la obligación de notificarle en persona al detenido el motivo de su detención, de recibirle la indagatoria, y de decretar su libertad o detención provisional (Art. 166). Finalmente, “Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley” (Art. 169).  

          4.          Con el fin de permitir una mejor comprensión de las alegaciones, se demostrará en síntesis, en los párrafos siguientes, cómo se implementan en la ley salvadoreña estas normas constitucionales y cuál es el procedimiento legal para privar a una persona de su libertad.  Tomando en cuenta que la mayoría de las comunicaciones hacen referencia al período entre 1975 y fines de 1977, este resumen se fundamenta en el Código Procesal Penal que entró en vigencia el 15 de junio de 1975.  Luego se señalarán las principales reformas que están vigentes desde el 24 de octubre de 1977.  

1.       El Procedimiento para una Detención Legal

          5.          El procedimiento regular para efectuar una detención legal se establece en el Código Procesal Penal de acuerdo con los principios de la Carta Fundamental.  “Ningún poder, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención si no es de conformidad con la ley, y tales órdenes deberán ser siempre escritas” (Art. 242, C.P.P.).  Las órdenes de detención pueden originarse en un juez u otra autoridad competente.  No obstante, detenciones sin orden pueden realizarse por cualquier persona, en el caso de un delincuente sorprendido por miembros de los órganos auxiliares en el momento de disponerse a cometer un delito y cuando se haya fugado un preso (Art. 242 y 243).  

          6.          Luego de una captura in fraganti por una persona particular, el detenido deberá ser entregado inmediatamente a la autoridad más próxima (Art. 242 C.P.P.).  En caso de una detención verificada por un miembro de un órgano auxiliar, éste debe presentar al detenido inmediatamente al cuerpo correspondiente (Art. 243 C.P.P.).  Desde el momento de su captura el detenido tiene derecho a que se le hagan saber los hechos que se le imputan y se le permita llamar a un abogado u otra persona autorizada que le defienda.  No se debe emplear contra su persona ningún método de coacción física o moral que vulnere su voluntad ni se le debe negar ni restringir los derechos y garantías que le corresponden como persona (Art. 46 C.P.P.).  

2.       La Investigación Preliminar  

          7.          El órgano auxiliar tiene la obligación de consignar al detenido al juez competente dentro de las veinticuatro horas de la captura (Arts. 143, 243 C.P.P.). Mientras tanto el órgano auxiliar puede proceder a los interrogatorios, indagaciones y pesquisas (Art. 138.5.a), levantando las actas respectivas y enviando las originales a la autoridad judicial competente (Art. 242 C.P.P.).  En los delitos comunes, cualquier confesión extrajudicial rendida ante los órganos auxiliares podrá ser apreciada como prueba suficiente para decretar la detención provisional para elevar la causa a plenario y someter la causa al conocimiento del jurado, siempre que reúna los siguientes requisitos (véase Art. 496 C.P.P.):  

          a)          Haber sido rendida dentro de las veinticuatro horas de la captura;  

          b)          Ante dos testigos por lo menos, mayores de edad, que sepan leer y escribir, hayan presenciado y oído íntegramente la confesión, merezcan la fe del juez, no pertenezcan a ninguna dependencia de los órganos auxiliares y que hayan interrogado al imputado sobre la espontaneidad de su confesión;  

          c)          Que guarde concordancia con otros elementos de juicio que existan en el proceso, sobre el mismo hecho punible.  

          Si la confesión extrajudicial es la única prueba en causas que no va a conocimiento del tribunal del jurado, el juez pronunciará sentencia absolutoria. Además, en los delitos políticos especificados en el Artículo 515 (Código Penal), la confesión extrajudicial no tendrá valor legal alguno y no podrá apreciarse como prueba o principio de prueba (Art. 496 C.P.P.).  

3.       La Consignación al Juez  

          8.          Cuando el imputado sea consignado o presentado al juez, éste debe ordenar su detención por el término de inquirir, un máximo de setenta y dos horas, y remitirle al correspondiente centro de reclusión con aviso escrito. Dentro de este término el juez deberá decretar la detención provisional o la libertad (Art. 244 C.P.P.).  

          “Todo detenido deberá ser interrogado inmediatamente o a más tardar dentro de veinticuatro horas de haber sido puesto a disposición del juez, salvo el caso de manifiesta imposibilidad” (Art. 189 C.P.P.).  Antes de recibirle la declaración indagatoria, el juez tiene la obligación de informar al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, y los derechos que le corresponden según la ley (Art. 188 C.P.P.). El imputado tiene derecho, por ejemplo, bajo el Artículo 46 del C.P.P.:  

          1)          “A que se le considere inocente mientras no se declare su culpabilidad por sentencia ejecutoriada ...”;  

          2)          “A no ser obligado a declarar contra sí mismo”;  

          3)          “A nombrar defensor desde la iniciación del proceso”;  

          4)          “A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento”.  

          Con la intervención de un abogado defensor, si el imputado ya lo hubiere nombrado (Art. 188 C.P.P.), el juez indaga sobre su identidad (Art. 190 C.P.P.) y su participación en el hecho (Art. 191 C.P.P.).  En ningún caso esta declaración se puede hacer bajo juramento o promesa o mediante coacción o engaño (Art, 191). Luego de recibir la declaración, el juez debe informar al acusado que tiene el derecho de leer y aprobar el acta respectiva, haciendo sus aclaraciones o rectificaciones (Art. 192 C.P.P.).  

          Cuando determine que consta la existencia de un delito y que hay elementos de juicio para estimar que el imputado participó en el mismo, el juez puede decretar la detención provisional (Art. 247 C.P.P.).  El auto de detención debe contener las generales del imputado, un resumen de los hechos en que se fundamenta y la clasificación legal del hecho en forma provisional (Art. 248 C.P.P.).  

4.       El Período de Instrucción  

          9.          Cuando no hay derecho a excarcelación, la detención provisional se mantiene durante el período de instrucción.  La instrucción comprende todos los actos y diligencias judiciales necesarias para comprobar la existencia del delito y establecer las responsabilidades (Art. 115 C.P.P.).  Si el imputado está detenido, las primeras diligencias deben practicarse dentro del término de setenta y dos horas de iniciado el proceso (Art. 117 C.P.P.).  

          Si se trata de un juicio penal ordinario (por delitos sancionados con pena de muerte o con pena de prisión cuyo máximo exceda de tres años), el juez debe agotar la instrucción dentro del plazo de noventa días, pero lo podrá ampliar hasta ciento veinte días si fuere indispensable (Art. 123 C.P.P.).  En cambio, para el juicio sumario (por delitos sancionados con pena de multa o de prisión cuyo límite no exceda de tres años), el plazo de instrucción es cuarenta y cinco días (Art. 395 C.P.P.).  En ambos casos, a la conclusión del período de la instrucción, el juez dictará el sobreseimiento o el llamamiento a juicio.  

5.          Habeas Corpus y el Auto de Exhibición de la Persona  

          10.          El derecho contra la detención arbitraria es protegido por el recurso de habeas corpus; “Toda persona tiene derecho al habeas corpus ante la Corte Suprema de Justicia o Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital, cuando cualquier autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad” (Art. 164, Constitución Política).  La protección que ofrece este recurso se hace efectiva mediante el auto de exhibición de la persona, el cual se puede invocar en todos los casos en que exista prisión, encierro, custodia o restricción que no esté autorizada por la ley (Art. 40, Ley de procedimientos Constitucionales).  

          Este auto se pide por escrito y la petición se presenta directamente al Tribunal mediante carta o telegrama de la persona cuya libertad está restringida o de cualquier otra persona.  “La petición debe expresar, si fuere posible, la especie de encierro, prisión o restricción que sufre el agraviado, el lugar en que los padece y la persona bajo cuya custodia está, solicitándose que se decrete el auto de exhibición personal y jurando que lo expresado es verdad (Art. 41, L.P.C.).  Si la persona detenida está bajo la custodia de una autoridad que no sea judicial, el Juez Ejecutor puede proveer que dicha autoridad ponga el detenido a disposición del juez competente y que retorne el auto con un informe (Art. 48, L.P.C.).  “Si el detenido fuese molestado con más prisiones o restricciones que las permitidas por la ley, o incomunicado contra lo que ella previene”, el Juez Ejecutor puede decretar que se le quite esa prisión o restricción ilegal y, retornar el auto con informe al Tribunal (Art. 57, L.P.C.).  En caso de que el detenido haya sido trasladado a otro lugar, la autoridad bajo cuya custodia se hallaba tiene el deber de informar al Juez Ejecutor el lugar donde se encuentre (Art. 60, L.P.C.).  

          En cualquier caso de desobediencia a un auto de exhibición de la persona, el Juez Ejecutor debe informar al Tribunal.  Éste puede pedir el auxilio a la fuerza armada, poniéndola a disposición del Ejecutor para que se apodere de la persona favorecida y se aprehenda a la autoridad desobediente, siempre que esta autoridad no sea Juez de Paz, Juez de Primera Instancia o Gobernador (Art. 61, L.P.C.).  

6.          Reformas Recientes Relacionadas con la Detención  

          11.          El procedimiento para efectuar una detención legal fue modificado a fines de 1977 por dos decretos de la Asamblea Legislativa: el Decreto 381, 20 de octubre de 1977 (D.O., Tomo 257, 24 de octubre de 1977) y el Decreto 407, “Ley de Defensa y Garantía del Orden Público”, 24 de noviembre de 1977 (D.O., Tomo 257, 25 de noviembre de 1977).  

          En síntesis, estos decretos conceden mayor libertad de acción a los órganos auxiliares.  Como órganos auxiliares constan las Direcciones Generales de la Guardia Nacional, de la Policía Nacional, de la Policía de Hacienda, de la Renta de Aduanas, y las administraciones de rentas (Art. 11, C.P.P.).  La nueva versión del Artículo 11, C.P.P. (Decreto 381) incluye en la lista de los órganos auxiliares reconocidos por la ley anterior “las dependencias de las mencionadas instituciones”. Se amplían, además, mediante una cláusula nueva del Artículo 181, C.P.P. las circunstancias en las cuales se puede proceder al allanamiento sin orden judicial, “Cuando se presumiere que en determinado lugar hubiere para fines subversivos o para cometer delitos contra la paz pública o contra la existencia y organización del Estado, armas, municiones o explosivos” (Decreto 381).  Desde luego, el allanamiento sin orden judicial, basado en una mera presunción, ofrece grandes posibilidades para verificar detenciones sin orden escrita, respaldado en el concepto del delincuente in fraganti.  

          12.          Otra reforma significativa es la del Artículo 143, C.P.P. (Decreto 381), que permite a los órganos auxiliares retener al imputado setenta y dos horas antes de consignarlo al juez competente.  Asimismo, se cambia de veinticuatro a setenta y dos horas el plazo dentro del cual se puede obtener una confesión extrajudicial que tenga validez, contado desde el momento de la detención (Decreto 381, Art. 243, C.P.P.).  No sólo se mejora la posibilidad de extraer una confesión extrajudicial, sino que se facilita la detención arbitraria y se la convierte en un arma más eficaz para la intimidación de los miembros de la oposición al gobierno.  

          13.          Otra limitación importante a las garantías individuales está contenida en la “Ley de Defensa y Garantía del Orden Público”, Decreto 407 de 25 de noviembre de 1977.  

          Esta ley creó una serie de delitos de orden político concebidos en términos muy amplios, lo que permite su eventual interpretación y aplicación en perjuicio de toda clase de opositores al Gobierno.  La amplia gama de delitos establecidos y penados por esta ley va desde la rebelión, sedición o alzamiento contra el Gobierno legalmente constituido (Art. 1 No. 1) hasta la propagación por cualquier medio de noticias o informaciones consideradas tendenciosas o falsas y destinadas “a perturbar el orden constitucional o legal, la tranquilidad o seguridad del país, el régimen económico y monetario, o la estabilidad de los valores o efectos públicos” (Art. 1 No. 15). 

          A los procesados por estos delitos se les priva de garantías procesales fundamentales: En primer lugar, basta “cualquier presunción o indicio sobre la participación del imputado o imputados” en uno de estos delitos para que el Tribunal ordene su detención provisional (Art. 15).  Esto puede implicar una grave limitación de la libertad individual ya que los delitos señalados por esta ley “no son excarcelables” (Art. 6 inciso final).  

          El derecho de apelar de las resoluciones del Tribunal que conoce de la causa está también gravemente limitado en el caso de procesos regidos por esta ley. En efecto, sólo son apelables el auto de sobreseimiento, el auto de elevación a plenario y la sentencia definitiva.  De manera que las resoluciones que disponen la detención de los inculpados no son apelables.  

          Respecto a las normas que regulan la prueba, ellas también parecen perjudicar los intereses de eventuales inculpados.  Es así como la ley dispone que se admiten como medios probatorios que deben ser prudencialmente apreciados por el Tribunal a “los hechos o actos evidentes o notorios que sean del dominio público por haberse dado información masiva de ellos” (Art. 21).  Además, “la sola mención que el inculpado haga en su declaración sobre la participación de una persona en la comisión del delito podrá dar base a un indicio, toda vez que su dicho se encuentre al menos corroborado por otro indicio; y cuando esté corroborado por más de un indicio podrá considerarse como elemento de presunción” (Art. 22).  Es importante tener presente que un mero indicio es suficiente para ordenar la detención provisional inexcarcelable e inapelable del inculpado.  

          Finalmente, la ley sustrae del juzgamiento por jurados a los delitos de que ella trata y a los comunes conexos a ellos (Art. 12).  

          En Nota de 22 de junio de 1978, el Embajador de El Salvador ante la OEA transmitió a la CIDH el texto del telex #655 enviado por la Cancillería de El Salvador, en el cual se trataba de la aplicación de los Artículos 1 y 16 de la “Ley de Defensa y Garantía del Orden Público”:  

A) Según resolución Cámara Primero de lo Penal de la Primera Sección del Centro, emitida a las once horas del ocho de junio corriente, se sobreseyó a favor de las personas que adelante se indicarán, que fueron capturadas por imputárseles tenencia de propaganda subversiva, de armas, de artefactos explosivos e incendiarios con motivo de huelga de la Central Azucarera Izalco, el 31 de enero corriente año.  Personas favorecidas con el sobreseimiento son: SALVADOR ALFARO GARZONA, ALEJANDO MARTÍNEZ VARELA, ROBERTO ARTURO SÁNCHEZ CHACÓN, VENANCIO DE JESÚS ARANA CASTILLO, MANUEL FRANCISCO RAMOS PUCHAGUA O FRANCISCO MANUEL PUCHUAGA, CARLOS ERNESTO ZEPEDA COLOCHO, RAFAEL CANALES GUEVARA, MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ TRINIDAD, MANUEL ALFREDO DEL CID, OSCAR HUMBERTO VILLEDA RODRÍGUEZ, JOSÉ MARIANO GÓMEZ FRANCO, RICARDO SERRATO LEIVA, CAMILO TUTILA O MORAN TUTILA O CAMILO FEDERICO TUTILA MORAN, SIMÓN DE LA O CORNEJO O SIM CORNEJO DE LA O, RAYMUNDO ELÍAS RODRÍGUEZ PORTILLO, CARLOS ANTONIO HERRERA MADRID, SANTOS DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, ALVARO EDMUNDO FLORES BOCANEGRA O ALVARO EDUARDO BOCANEGRA, TITO CAMPOS.

 

Estimo oportuno transcribirle considerando cuarto dicha resolución que dice:

 

IV. En cuanto a la prueba anteriormente relacionada se hacen estas consideraciones: 1) Que el oficio a que se hace referencia en el párrafo A, por sí solo, no tiene valor probatorio. 2) El testigo referido en el párrafo B no expresa los nombres de las personas a quienes decomisaron la propaganda, sino que afirma que tal decomiso se lo hicieron a algunas de las diecisiete personas capturadas. 3) El del párrafo C dice que la propaganda la encontraron en los guardarropas. 4) El del párrafo D se limita a expresar que los imputados estaban involucrados en la tenencia de propaganda. 5) Los testigos a que se hace referencia en el párrafo E no mencionan los nombres de las personas a quienes les decomisaron las armas y solamente dos de ellos mencionan algunos. 6) El agente Alberto Dubón Polanco dijo categóricamente que a las diecisiete personas capturadas no les decomisaron armas, artefactos o sustancias explosivas. 7) Y el testigo Eduardo Antonio Hernández Alemán dijo que las armas las encontraron regadas. 8) Casi todos los agentes captores afirman que dentro de la Central Azucarera – Izalco, al momento de la captura de los diecisiete imputados, habían más de trescientas personas. 9) Los testigos a que se hace referencia al final del anterior considerando no refieren individualmente lo que dijo cada uno de los imputados, por cuyo motivo se desestima su valor probatorio.

 

Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal estima que no se ha establecido o probado en forma suficiente: A) La delincuencia de los dieciocho imputados mencionados al principio de esta Resolución en el delito contra el orden público constitucional consistente en propagar doctrinas que tiendan a destruir el orden social o la organización política y jurídica que establece la Constitución Política, ni los delitos comunes conexos tipificados en los Arts. 400-3 y 226-1.  En consecuencia, procede sobreseer en forma provisional a favor de todos los imputados a que se ha hecho referencia en este párrafo, como se ha solicitado en escrito de Fs. 325 y 372.

 

(Fdo.) Mendoza Jerez Relaciones

 

          Posteriormente, el Embajador de El Salvador ante la OEA, en Nota de 26 de junio de 1978, suministró a la CIDH algunos puntos complementarios respecto de la aplicación de dicha ley:  

Para una mejor comprensión de la nota ya relacionada permítaseme expresar, a título explicativo, que los delitos por los cuales se han procesado a las personas mencionadas en la Resolución que tuve a bien transcribirle, están en el Artículo 1º de la “Ley de Defensa y Garantía de Orden Público”, que en el presente caso se refieren al literal séptimo del mismo.  Por otra parte la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, ha actuado en primera instancia con base en la competencia que le otorga el Artículo 9º de la misma ley.  Por último señor Presidente, las personas que de acuerdo a la resolución de la Cámara han sido favorecidas con el sobreseimiento provisional, lo han sido conforme al Artículo 16 de la misma citada ley.

 

B. Denuncias recibidas por la Comisión  

          14.          A continuación se presentarán a título de ejemplo, breves resúmenes de algunos de los casos en trámite en los cuales se ha alegado la violación del derecho de justicia y el derecho al proceso regular.  En cada caso el reclamante ha alegado el agotamiento de los recursos internos.  Tomando en cuenta las reformas efectuadas por los Decretos 381 y 407, del 24 de octubre y el 25 de noviembre de 1977, estos casos se encuentran en orden cronológico según la fecha de la detención.  

          1.          Caso 2806 (otros aspectos de este caso se tratan en el Capítulo III).  

El domingo 12 de octubre de 1975 fueron capturados por la Guardia Nacional en la ciudad de La Unión, el estudiante Alfredo Elias Orellana y el obrero Víctor Manuel Sánchez Bonilla.  

 

De un documento enviado a la Comisión, se citan las siguientes declaraciones del señor Orellana:  

 

Pasábamos como a las 9:20 a.m. frente al puesto de la Guardia Nacional (G.N.) en la ciudad de La Unión, Víctor Manuel y yo, cuando uno de los agentes se dirige a nosotros y se produce este diálogo:

 

         -- ¿Para dónde van muchachos?

 

         -- Donde un amigo.

 

         -- ¿Cómo se llaman Uds.?

 

Nos identificamos y nos registran.  Todo esto ocurría en la calle y en ese momento sale el sargento y ordena que nos pasen a la Comandancia, donde nos registran nuevamente y deciden enviarnos a San Miguel, alegando que me habían visto en el asalto al puesto de la G.N. en El Carmen.  En efecto, a eso de las 11:00 a.m. nos llevan en el Pick-up Toyota, color blanco, placa P-99059, propiedad de don Carlos Lino Lazo, custodiados por tres agentes y llegamos al cuartel de la G.N. en San Miguel cerca de las 12:00 a.m., donde nos reciben con golpes en la cara.  Víctor Manuel sangra de la encía.  Un agente me señala diciendo que yo fui uno de los dirigentes de la manifestación del 10 de septiembre en esa ciudad, pasan a conocernos unos agentes de civil y somos torturados, mientras se nos mantenía fuertemente atados a los dos por los pulgares.

 

Cerca de la 1:00 p.m. se nos envía esposados hacia San Salvador en un jeep Willys de la G.N. custodiados por cuatro agentes y llegamos a las 4:00 p.m. al cuartel de dicho cuerpo...  

          De acuerdo con esta narración pasaron cuatro días en el cuartel, incomunicados y sujetos a torturas, siendo puesto en libertad el señor Orellana el día 16 de octubre:  

Cerca de las 12:00 p.m. nos sacan y nos conducen ante el Coronel Rosales y Rosales, entonces Director General de la G.N.  Allí con él está mi padre y el Coronel Rosales y Rosales, se dirige a mí aconsejándome que “sólo debo estudiar”.  A Víctor Manuel lo previene de que si lo vuelven a agarrar le va a “aplicar la ley”.  Nos entregaron las pertenencias y nos hacen firmar, junto con mi papá, un acta en la cual consta que somos puestos en libertad y que “durante nuestra estancia en ese cuartel no se nos ha torturado”.

 

Rosales y Rosales ordena un carro para que nos lleve a mí y a mi padre a la terminal de buses de oriente y para Víctor Manuel ordena un taxi.  Al salir de la oficina del Director me despido de Víctor, el carro que nos llevará ya está con el motor en marcha, mientras un taxi de color rojo, que se supone es para Víctor, mantiene el motor apagado y se encuentra estacionado más adentro, en sentido contrario a la salida.  Subimos al carro y salimos de los terrenos del cuartel de la G.N., el taxi ni siquiera se mueve.  No veo que sube Víctor Manuel y tampoco que sale.  

          Según el reclamante, otro detenido, Enrique Garzona Olivo, pudo ver y platicar con el Sr. Sánchez en las celdas de castigo de la Sección de Investigaciones de la Guardia Nacional entre el 2 y el 12 de noviembre de 1975 y éste le pidió que les avisara a sus compañeros del U.N.D. o a los de la FUSS sobre su presencia en el cuartel a pesar del acta de libertad que lo hicieron firmar el 16 de octubre.  El Gobierno ha negado esta detención y no se sabe el paradero del Señor Sánchez.  

          2.          Caso 2807 (otros aspectos de este caso se tratan en el Capítulo III.

Enrique Garzona Olivo fue capturado por dos parejas de guardias nacionales el día 2 de noviembre de 1975 a las 8:40 de la mañana, cuando iba de su casa (Colonia San Antonio de Sonsonate), a la hacienda Santa Cruz, ... iba acompañado de un menor y ambos a caballo cuando al llegar a la intersección de la calle vieja de Acajutla, frente a la Hacienda El Jobo, los guardias uniformados les salieron al paso y le empezaron a interrogar sobre si no sabía lo sucedido en Sonsonate unos momentos antes, a lo cual les respondió que no se daba cuenta de nada; le pidieron sus documentos y les dio su cédula, una matrícula de fierro y una carta de venta de una vaca que iba este día a trasladar del potrero “El Coyol” hacia un terreno que tiene arrendado su hermano en San Antonio del Monte, lo cual era el motivo de su viaje a ese lugar.  Al ver los documentos los agentes dijeron que le conocían como elemento activo en política y que “una señora dijo que los del asalto habían huido a caballo”.  Él hasta ese momento no se daba cuenta a qué asalto se referían.

 

          El reclamante denuncia que el Sr. Garzona estuvo detenido e incomunicado durante 18 días, primero en Sonsonate y luego en las celdas de castigo de la Sección de Investigaciones de la Guardia Nacional en San Salvador, y finalmente en la Penitenciaría de Sonsonate.  

          3.          Caso 2789 

         Sonia Estela Ramírez salió de su casa para el mercado central de San Salvador, en horas de la tarde del día 23 de junio de 1976 y de allí a la Universidad donde estudia Economía, tercer año.  Fue detenida a la salida del mercado por agentes uniformados de la Guardia Nacional.  Se presentó recurso de exhibición personal, y la niegan en todos los Cuerpos de Seguridad.

 

         El 15 de noviembre de 1977 salió un reo político de la Policía Nacional quien afirma vio a Sonia Estela muy delicada de salud en los sótanos de ese cuerpo...

 

         4. Caso 2788

 

Jorge Luis Zelayandia fue capturado el día 9 de octubre de 1976 por agentes vestidos de civil, por el teniente José Antonio Castillo de la Guardia Nacional.

 

Su captura ha sido negada por las autoridades.

 

La Corte Suprema de Justicia tomó conocimiento del hecho porque se interpuso recurso de exhibición personal el día 18 de octubre de 1976 pero la respuesta fue negativa.

 

Los testimonios de que una vez estuvo en la Guardia Nacional, luego en la Policía de Aduanas, y de nuevo en la Guardia Nacional son de personas que han estado recluidas y que por motivos de seguridad personal no pueden dar sus nombres.  El testimonio más reciente es de un preso que fue liberado en noviembre de 1977.

 

         5. Caso 2792

 

El 26 de noviembre de 1976 Manuel Alberto Rivera, profesor, fue capturado a inmediaciones de la Colonia 14 de Diciembre por efectivos de la Guardia Nacional al mando del Sargento Israel Navas, y éstos pretendiendo involucrarlo en actividades subversivas, el 27 del mismo mes asaltaron una casa a inmediaciones de la población de San Antonio del Monte, auxiliados por tropa y Policía Nacional, por lo que el Diario El Mundo hizo una publicación sin mencionar bajas ni detenciones.

 

Ese mismo día el Juez de Sonsonate, se presentó al lugar de los hechos acompañándolo autoridades miembros de Orden llevando botes de pintura, propaganda subversiva, un mimeógrafo y una máquina de escribir, e iniciaron las diligencias para establecer el informativo respecto, ignorando éstos que ya el Juez de Paz de San Antonio del Monte 2 horas antes había iniciado las diligencias del caso por estar la casa en lugar de su Jurisdicción.  Estas diligencias de hecho volaron lo que maliciosamente realizaron los que llegaron después; pues papeles rotos, una mesita y dos gotas de sangre una en el quicio de la puerta y otra en la mocheta, por tanto se comprobó que el Juez de Sonsonate efectuó diligencias amañadas.  Se debe hacer constar que en ninguno de los partes dados por las autoridades y los respectivos juzgados se encuentra involucrado el profesor Manuel Alberto Rivera, así como ninguna otra persona.  En el Juzgado de Sonsonate no se había establecido el juicio porque el parte de la Guardia Nacional del lugar no había mandado el informe de lo actuado por ese cuerpo de seguridad, informe que nunca llegó y el Juez ordenó archivar el caso dado que de hecho además, lo actuado por el Juez de San Antonio dejaba sin efecto lo actuado.

 

El 2 de diciembre se presentó recurso de amparo ante la Cámara de lo Penal de Santa Ana quien nombró como Juez Ejecutor al Bachiller Alfredo Flores Molina, a quien no se le nombró secretario de actuaciones y en las diligencias seguidas por dicho Bachiller, para buscar el favorecido en las distintas cárceles de la ciudad de Sonsonate en la Comandancia de la Guardia Nacional, se negaron a mostrar el libro de entrada y salida de reos por lo tanto no se pudo comprobar la detención de Manuel Alberto, pero aseguraron confidencialmente que allí estuvo detenido el profesor en mención y que a los cuatro días lo habían pasado al Centro de Instrucción de Reclutas de la 3a. Brigada de Infantería del lugar; centro que en ese entonces se encontraba al mando de quien ahora es Director General de la Policía Nacional, por tanto éste puede dar testimonio sobre el caso.  Debo manifestar que todo este tiempo que estuvo detenido en Sonsonate, lo mantuvieron en estado inconsciente y en ese cuartel lo sacaban a que pasara bajo el sol en un pasillo secreto.

 

De este lugar fue llevado en un carro blindado al Cuartel General de la Guardia Nacional, pasado después al Cuartel General de la Policía Nacional donde ha pasado todo el tiempo de reclusión; hoy nuevamente se encuentra en las cárceles de la Guardia Nacional de donde se ha sabido por informes fidedignos que unos días los pasan a los sótanos de la casa del Ex-Presidente Coronel Molina, llegándose a la conclusión de que a estos reos políticos los mantienen rotando en las distintas cárceles secretas que ellos tienen para que los familiares y los Jueces Ejecutores no los encuentren.

 

El 6 de diciembre se pidió a la Corte Suprema de Justicia la Exhibición personal para Manuel Alberto Rivera.  Cuando el padre de él, se presentó a pedir informes de lo actuado por el Juez Ejecutor no se le dio en su totalidad, pues la secretaria encargada no quiso darle lectura a una observación hecha por el Juez Ejecutor, argumentando que éstas solamente eran para la Corte Suprema de Justicia.

 

Para comprobar la inocencia de Manuel Alberto Rivera y la injusta detención ilegal de la cual es víctima se pidió antecedentes penales, certificación para ver si había algún proceso contra él y se comprobó según la certificación extendida por ese organismo que no existen antecedentes penales contra él.

 

         6. Caso 2793

 

María Luisa Pichinte fue capturada por agentes de la Policía Nacional uniformados, el 2 de febrero de 1977, como a las 3 de la tarde, en el interior de la ciudad de Atiquizaya, conducida al Cuartel de la Policía Nacional y de allí remitida al Cuartel General de la Policía Nacional de San Salvador donde ha sido torturada y violada por policías de este Cuerpo.  Esto se ha sabido por personas que también estuvieron detenidas y luego salieron y sus nombres no se dan por seguridad del informante.

 

          En respuesta a su indagación, los Miembros de la Subcomisión Especial fueron informados por el Sr. Carlos Alberto Morataya V., Juez Especial de Policía de San Salvador, en un Memorándum del 17 de enero de 1978, que María Luisa Pichinte no constaba en los registros de ese Tribunal.

 

         7. Caso 2644

 

El día 18 de marzo de 1977 al salir de su trabajo en “Texas Instruments” en Soyapango, Julio César Fabián Villalobos se dirigía al centro de la capital a su estudio de inglés; al bajarse del bus ruta 29 por Central Ferretera fue violentamente capturado como a las 18:30 horas por agentes de civil e introducido a un Volkswagen color crema con placas de circulación pasada.

 

Hasta hoy se ignoran las causas de su detención, pues no existe ningún reclamo judicial por delito alguno.  Se han agotado todos los medios posibles para saber de él y obtener su libertad pero en todos los organismos oficiales existe la consigna de la negativa.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores nos manifestó enfáticamente que no podía ayudarnos porque el señor Presidente en una reunión con los Ministros, les había ordenado que con relación a los reos políticos no les hicieran ninguna gestión.

 

Tomó conocimiento del hecho la Corte Suprema de Justicia, al pedirse el Habeas Corpus a favor de Julio César, sin ningún resultado.

 

En cuanto a su reclusión, el señor... manifiesta: que uno de los días de marzo, él estuvo detenido en la Policía Nacional y vio a Julio César en la celda No. 5; observó que había sido torturado pues le habían dado choques eléctricos, según le dijo Julio César, en la Guardia Nacional.  Al día siguiente lo sacaron con los ojos vendados, ignorando para dónde lo llevarían.

 

         8. Caso 2795

 

Los niños, Pablo Armando Flores Soto y Ana Elsa Flores, trabajan en la hacienda del Porvenir, del Sr. Hernán Ayala, quien les hizo arrestar porque un día de lluvia dejaron de trabajar y se fueron a su casa.

 

El arresto fue de la siguiente manera: tres camiones nacionales (una compañía de soldados) del Gobierno con parlantes fue por la calle pidiendo a los trabajadores de la hacienda que pasaran por la hacienda a recibir su pago y a dialogar con el dueño. Pablo Armando y Ana Elsa fueron, y otros empleados más, y allí los arrestaron (total 22 personas entre ellos 19 menores de edad, entre otros, Carlota Miranda, Reyna Pérez, Roberto Abaleta, etc.).  La madre de Pablo Armando y Elsa quiso quedarse con sus hijos, o esperaba que se los entregaran, pero no lo hicieron y la sacaron de allí a punta de fusil, amenazándola para que saliera de inmediato.  Los menores fueron maltratados esa noche, y les vendaron los ojos.  Esto sucedió el 2 de diciembre de 1977.

 

Estuvieron tres días en la Guardia Nacional y después los llevaron a la Central de Policía, donde estuvieron un mes y tres días. A Pablo Armando lo torturaron y a las niñas las ponían en una pila de agua helada.  Pasaron Navidad y Año Nuevo encarcelados.  Los padres hablaron con el Juez, y con una multa podían haberlos sacado el 23 de diciembre de 1977, pero como no tenían dinero las castigaron con no dejarlos salir hasta el 5 de enero de 1978, día en que lo dejaron a salir a Pablo Armando.  Ana Elsa estuvo en la cárcel 19 días, porque el Juez no la dejó salir.  La Guardia los amenaza para que no salgan los muchachos del área, y no pueden trabajar.

 

El Juez de la Policía tomó conocimiento del hecho.

 

Ana Elsa Flores fue autorizada a salir a los 19 días del hecho y Pablo Armando Flores salió el día 5 de enero de 1978.

 

Son testigos del hecho los vecinos del valle.

 

         9. Caso 2803

 

El día 21 de diciembre de 1977 fue detenido Reynaldo Menjívar cuando iba entrando a su casa en Agua Caliente, Chalatenango, por varios agentes de la Policía de Hacienda, a las 8:30 de la noche. Se oyó un disparo durante la detención y se vio sangre.  Además oyeron cuando gritaba “no me maten”.  Desde entonces se desconoce totalmente su paradero.

 

El Sr. Menjívar estaba formando una cooperativa.  Había seguido un curso sobre cooperativismo en el Instituto Cooperativo Interamericano y fue capturado un mes después de haber regresado de Panamá.  El Comandante de la Policía de Hacienda en Agua Caliente, René Monge, había dicho antes que cuando Reynaldo regresara lo iba a capturar porque “estaba en Cuba entrenándose para guerrillero”.

 

Al Sr. Menjívar se le puso al tanto de las palabras del Comandante y dijo que se quedaría, que no le importaba, pues él no había hecho nada malo.

 

Se ha presentado recurso de Habeas Corpus y se hicieron visitas a todos los cuerpos de seguridad.  No dan razón de él en ningún cuerpo de seguridad, no se hacen cargo de haberlo detenido, y hasta la fecha no se sabe de su paradero.  El resultado del Habeas Corpus fue negativo.

 

          Para la formulación de un juicio respecto de la verdad de estas alegaciones, es importante notar que la mayoría de estos casos tienen ciertos elementos en común.  Al verificar el arresto no se le presenta al imputado ninguna orden por escrito; sin embargo, no se puede decir que todos hayan sido sorprendidos in fraganti.  En algunos casos, el procedimiento empleado por los miembros de los cuerpos auxiliares se asemeja más a un rapto que a una detención legal.  No se informa al imputado de los derechos que le corresponden según el Código Procesal Penal y, se le mantiene incomunicado en contravención de la ley, sin respetar el plazo legal para consignarlo al juez competente.  A veces se le pone en libertad después de un período arbitrario de 4, 30 o 40 días de prisión, justificando su acción bajo los cargos de “ebrio, sospechoso e indocumentado”.  En muchos casos, a pesar de las declaraciones de testigos del arresto, las autoridades han negado la detención del individuo en cuestión, y quien, después de algunos días o semanas desmiente todo cuando sale en libertad.  Asimismo, los que estuvieron presos, al recuperar su libertad han dado testimonio, en numerosos casos, de la detención de personas cuyo arresto el Gobierno rehusa reconocer.  

          Es importante señalar a la vez la ineficacia del recurso de Habeas Corpus en todos estos casos.  Se nombra a un juez ejecutor, pero se limita el área geográfica de su autoridad y se puede trasladar al preso a otro cuartel o sitio de detención fuera de esa zona.  Aunque la autoridad debe informar al juez si la persona favorecida en el auto de exhibición personal ha estado detenida o ha sido trasladada, aparentemente no se cumple con este deber y se llega, a veces, a negarle permiso al juez ejecutor para llevar a cabo la inspección de la cárcel.  

C.       Otras Personas Detenidas  

          15.          En la siguiente lista constan los nombres de otras personas en cuyos casos se alega detención arbitraria y falta de proceso regular.  Esta lista no pretende ser exhaustiva.  Se basa solamente en las comunicaciones recibidas por correo y otras que fueron entregadas a la Subcomisión Especial durante su observación “in loco”, sin tomar en cuenta numerosas alegaciones que han llegado a conocimiento de la CIDH mediante publicaciones periodísticas.  Cabe señalar que la Comisión ha pedido al Gobierno de El Salvador que le suministre información sobre cada uno de estos casos, los cuales se están tramitando como casos individuales de acuerdo con el Reglamento de la Comisión.

NOMBRE

FECHA DE
DETENCIÓN

LUGAR DEL
ARRESTO

LIBERADO

Acevedo, Antonio (2911) 

20/10/77   

Santa Ana

   

Acevedo Valladares, Alcides (2901)   

14/7/77   

San Vicente

Acosta Díaz, Alfredo (2854)            

11/5/77   

San  salvador

  X

Acosta, Miguel Angel (2808)

21/23/5/77

San Salvador

Aguilar, Manuel de Jesús (2888)   

1/3/77   

San Salvador

Alas, Ernesto (2875)            

21/10/77   

Chalatenango

Alas Linares, José Eduardo (2923)   

30/5/77   

San Salvador

Aldana Guerra, José Domingo (1971)   

30/6/75   

San Salvador

Alfaro, Mario Rolando (2837)   

5/1/78   

San Sebastián

Alvarado, Antonio (2876)            

3/4/77   

Suchitoto

Alvarenga, Manuel Antonio (2877)   

12/6/77   

Tejutepeque

Alvarez Menéndez, Antonio (2878)   

3/4/77   

Aguilares

Amaya Villalobos, Miguel Angel (2790)   

4/9/76   

San Miguel

Arévalo Aguilar, Carlos Angel (2805)          

San salvador         

X

Argueta, Fabio (2831)   

4/11/77   

San Miguel

Argueta, Porfino (2831)            

4/11/77   

San Miguel

Argueta, Raymundo (2831)            

4/11/77   

San Miguel

Avalos, José (2835)            

12/77   

Cinquera

Ayuala, Sebastián (2635)            

8/77   

Renso-Irca

Ayala Mejía, Julio (2921)   

24/4/77   

Chalatenango

Barrera Escobar, Pedro Egardo (2927)   

29/12/77   

San Salvador

Barrera Rodríguez, Fernando (2901)   

12/1/78   

El Playón

Barrera Villalto, Rodolfo Antonio (2901)   

14/7/77   

San Vicente

Belloso, Sabas (2880)                     

12/7/77   

Santa Elena

Blanco Díaz, Antonio (2903)            

12/76   

San Vicente

Calles, Tránsito (2910)            

12/4/77   

Quetzaltepeque

Carranza Cortés, Jesús (2637)   

30/7/77   

San Salvador

Castañeda López, Santos Mauricio (2838)   

16/9/77   

Santa Ana

Castro, Oscar (2893)   

24/6/77   

Chalchuapa

Climaco, Antonio (2908)            

22/7/76   

San Vicente

Coto, María Dolores (889)                     

15/7/77   

San Salvador

Díaz Arteaga, Rosa María (2905)   

12/7/77   

Santa Elena

Flores, Ana Elsa (2795)   

2/12/77   

San Carlos   

X

Flores, Graciela (2825)            

4/77   

N. San Salvador   

X

Flores Avilés, Julio Enrique (2894)   

30/6/7   

La Libertad

Flores Soto, Pablo Armando (2795)   

2/12/77   

San Carlos   

X

Funes, Carlos Alberto (2829)   

30/11/77   

Chinameca      

  X

García, Ignacio Cruz (2926)            

18/12/77   

San Salvador

García, Julio (2118)            

19/8/76   

San Salvador         

muerto

Guardado, Manuel de Jesús (2642)   

5/12/77   

Contepeque

Guerra, Víctor Manuel (2902)   

24/4/77   

Chalatenango

Henríquez Acosta, Antonio (2925)   

5/77   

Frontera de Guatemala

Henríquez Acosta, Antonio (2808)      

San salvador         

X

Hernández, María Carlota (2903)   

12/7/77   

Santa Elena

Hernández Reyes, Mario Antonio (2637)   

30/7/77   

San Salvador

Jiménez, Rodolfo Mariano (2891)   

22/5/76   

San Salvador

Julián Belloso, Rolando Elías (2791)   

8/9/76   

Entre Aguilares y Guazapa

Laínez, Francisca (2900)            

24/10/77   

San Salvador

Leiva, Ricardo (2823)            

4/3/77   

Suchitoto        

  X

Lizama, Mauricio (2897)   

9/7/77   

San Salvador  

Lobos, Augusto (2831)            

4/11/77   

San Miguel

López, Francisco (2909)            

28/7/77   

Chalatenango

López, Lidia (2900)            

24/10/77   

San Salvador

López Pablo, Julián (2906)   

19/10/76   

San Pedro

Majano Q., Manuel (264)   

16/7/77   

Ilopango

  

Marroquín, Alejandro (2926)            

18/12/77   

San Salvador

Martínez, Ana Guadalupe (2892)   

  5/7/76   

San Miguel

Martínez Flores, Ricardo Antonio (2813)   

8/3/77   

San Salvador         

  X

Martínez García, Antonio   

16/7/77   

San Miguel

Martínez Rauda, Domingo de J. (2924)   

23/8/77   

San Salvador

Mejía, Petronila (2841)            

28/10/77   

La Laguna

Mejía Ayala, Julio (2902)   

24/4/77   

Chalatenango

Mena Pérez, José Gilberto (2814)   

3/5/77   

San Salvador

Méndez, Luis Alonso (2811)            

12/77   

Sonsonate

Menéndez Rodríguez, Antonio (2904)   

3/4/77   

Suchitoto

Menjívar, Arnulfo (2841)            

28/10/77   

La Laguna

Menjívar, Francisco (2881)            

27/6/77   

Chalatenango

Menjívar, Reynaldo Cruz (2803)   

21/12/77   

Chalatenango

Menjívar Cruz, José Gonzalo (2882)   

13/6/77   

Chalatenango

Mira Coto, María Dolores (2641)   

15/7/66   

San Salvador

Muñoz, Alfonso (2832)            

30/11/77   

Tacachico

Muñoz, Delia (2635)            

8/77   

Renso-Irca

Noyola Flores, Raquel América (2885)   

31/10/77   

Santa Ana

Nunfio Sánchez, Noe (2802)   

28/10/77   

San Marcos

Ordoñez Acosta, Miguel (2925)   

5/77   

Frontera de Guatemala

Orellana Guadrón, Tomás (2634)   

14/8/77   

San Martín    

  muerto

Orellana Martínez, Oscar Roberto (2801)

Entre S. Martín y S. Salvador

Osegueda, Rafael (2824)                     

4/77   

Santa Ana

Pablo, Carlos (2883)            

4/1/77   

San Martín

Pablo, Pedro (2884)            

8/10/76   

Cojutepeque

Pablo Mendoza, Luis (2914)   

15/7/76   

San Martín

Pablo Mendoza, Manuel de Jesús (2914)   

5/7/76   

San Salvador

Pablo Mendoza, Rafael             

11/10/76   

Cojutepeque

Peña, Jorge Antonio (2799)            

9/4/73   

San José

Pérez, Luciano (2636)            

24/7/77   

Cojutepeque

Pérez, Roberto Pantaleón (2840)   

6/12/77   

Santa Ana

Pérez González, Jorge Adalberto (2900)   

24/10/77   

San Salvador

Pineda, Martín (2850)                     

11/77   

San Salvador

Portillo Mendoza, César (2916)   

9/10/76   

Soyapango

Portillo Pablo, Adán (2913)   

2/4/76   

San Salvador

Portillo Pablo, Próspero (2918)   

30/10/76   

Cojutepeque

Portillo Puerta, Filomena (2638)   

21/7/77   

Delgado

Ramos, Marta Alicia (2639)   

16/7/77   

San Miguel

Ramos Chávez, Jesús Adalberto (2827)   

29/12/77   

San Salvador

Recinos, Amadeo (2904)            

3/4/77   

Suchitoto

Remberto González, Otoniel (2895)   

4/7/77   

San Salvador

Rivas Guerra, Víctor Manuel (2922)   

24/4/77   

Chalatenango

Rivera Orellana, Antonio (2833)   

17/10/77   

Los Naranjos  

Rodríguez, José Medardo (2809)   

27/5/77   

San Salvador

Rodríguez, Salomé (2904)            

3/4/77   

Suchitoto

Rodríguez, Salvador (2900)            

24/10/77   

San Salvador

Rosales de Alegría, Emma (2633, 2898)   

17/8/77   

San Salvador

Savala Bonilla, Felipe (2798)   

11/7/69   

Concepción de Oriente

Sosa Caños, Reynaldo (2890, 2797)   

28/5/77   

San Salvador

Soxi Hernández, José Humberto (2912)   

11/6/75   

San Salvador

Tobar, Carmen (2843)            

15/10/77   

Chalatenango

Valdéz, Cupertina (2900)            

24/10/77   

San Salvador

Valmora Vásquez, Danilo (2886)   

24/10/76   

San Salvador

Vásquez, Tránsito (2796)            

20/3/78   

Cantón La Esperanza     

  muerto

Vásquez Ramírez, Rafael (2919)   

30/10/76   

San Martín

Vásquez Ramírez, Teresa de J. (2913)   

2/4/76   

San Salvador

Ventura, Father Miguel (2831)   

4/11/77   

San Miguel

Villanueva, José Antonio (2887)   

2/11/77   

Entre Santa Tecla y S. Sebastián

Zacatecoluca, Pablo de (2847)   

2/12/77   

Zacatecoluca

Zamora, María Ester Chamorro de (2828)   

22/4/77   

San Salvador

Zamora, Rubén Ignacio (2826)   

22/4/77   

San Salvador

Trabajadores de “La Labranza” (2846)   

11/12/77   

San Salvador  

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1   Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 7

Derecho a la Libertad Personal (El texto de este artículo se encuentra al comienzo del Capítulo IV).

2   Artículo 8

1.            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2.            Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a)         derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b)         comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c)         concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d)         derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e)         derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f)          derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g)         derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h)         derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3.            La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4.            El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5.            El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.