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CAPÍTULO IV

 

DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA

 

 

Declaración Americana, Artículo I  -  Todo ser humano tiene derecho... a la libertad...

Artículo XXV:  Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

 

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.  Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.1

 

          1.          Numerosas comunicaciones dirigidas a la CIDH, muchas de ellas presentadas durante la observación “in loco”, denuncian la violación del derecho a la libertad física.  

          2.          Según estas comunicaciones, se ha hecho común en El Salvador la detención arbitraria, seguida generalmente de un estado de incomunicación e irrespeto del proceso regular.  La mayoría de los casos enunciados tratan de sacerdotes u otras personas vinculadas con la Iglesia Católica, de dirigentes y miembros de los partidos políticos de oposición, de estudiantes universitarios y miembros y representantes de grupos laborales y campesinos.  

          3.          Es muy difícil precisar el número de personas que han sido detenidas arbitrariamente en El Salvador ya que, según los denunciantes, muchas personas se encuentran en poder de las autoridades sin que éstas hayan reconocido su detención.  Estos hechos, cuando ocurren, causan natural desasosiego e incertidumbre a la familia de la víctima; y hacen además posible la comisión de otros delitos, particularmente la tortura.  

          4.          Durante su visita al territorio salvadoreño, la Comisión Especial recibió varias denuncias en las cuales se alega la detención arbitraria de dirigentes y miembros de partidos políticos.  Estas detenciones, de acuerdo a los reclamantes, solamente fueron admitidas por las autoridades cuando las personas fueron puestas en libertad.  A título de ejemplo es pertinente citar algunos de estos casos los cuales siguen el procedimiento reglamentario establecido por la Comisión.  Estos son:  

         Caso 2816

 

         Rafael García, profesor y Secretario General Directiva PD Municipio de Quezaltepeque, fue detenido en el terminal de buses de Oriente, ciudad de San Salvador, el 23 de febrero de 1977 en horas de la madrugada por la Policía de Hacienda.  No mostraron orden de detención ni expresaron causa de ello.  Lo golpearon e hicieron abordar un vehículo, conduciéndolo al cuartel general de la Policía de Hacienda.  Fue negado que hubiera sido detenido, no se diligenció el recurso de habeas corpus.  Fue liberado 30 días después de su detención, justificando la misma bajo los cargos de “ebrio sospechoso e indocumentado”, previo pago de multa.

 

         Caso 2817

 

         Marco Méndez, obrero y militante del Partido Demócrata Cristiano fue detenido cerca de la Alcaldía Municipal de Ciudad Delgado, golpeado y conducido a las bartolinas de dicho Cuerpo de Seguridad, el 19 de febrero de 1977, por la Policía Municipal de Ciudad Delgado.  No se mostró orden correspondiente, ni se expresaron las causas para su detención.  Se hicieron visitas continuadas a todos los Cuerpos de Seguridad, especialmente a la Policía Municipal.  El resultado de las gestiones fue negativo.  Ningún Cuerpo de Seguridad se hizo cargo de su atención, el recurso de exhibición no fue diligenciado.  Fue liberado 6 días después de su detención, por fuertes presiones del PDC y familiares; no se expresó, ni se sabe hasta la fecha los motivos de su detención.

 

         Caso 2820

 

         Manuel Hernández, obrero y militante del Partido Demócrata Cristiano fue capturado cerca de la Alcaldía Municipal de Ciudad Delgado, minutos antes de ser juramentado como miembro de la Junta Receptora de votos de dicha ciudad, el 19 de febrero de 1977 en horas de la tarde.  Fue detenido por la Policía Municipal, junto con miembros de la “Patrulla Militar” todos vestidos de civil; juntamente con el Director de la Policía Municipal, quien lo golpeó e hirió con arma cortante; y fue conducido a las bartolinas de dicho Cuerpo de Seguridad.  Se presentó recurso de habeas corpus.  El resultado de las gestiones fue negativo.  Fue negada su presencia en todos los Cuerpos de Seguridad; el recurso de exhibición personal no fue diligenciado. Fue liberado cuarenta días después de su detención, en lamentables condiciones físicas y síquicas, sin saberse hasta la fecha los motivos de su captura.

 

         Caso 2821

 

         Joaquín Rodezno, comerciante y miembro de la Directiva Nacional PDC fue detenido en su casa previo allanamiento, sin orden para ninguna de las dos acciones, ni expresión de causa, por un grupo de hombres armados, vestidos de civil, en Nueva San Salvador.  Esto sucedió a principios de marzo de 1977 y fueron responsables miembros de la Guardia Nacional.  Ningún Cuerpo de Seguridad se hizo cargo de la captura ni de tenerlo detenido.  El recurso de exhibición personal no fue diligenciado.  Fue liberado tres semanas después de su detención, bajo los cargos de “ebrio, sospechoso e indocumentado”, previo pago de multa.

 

         Caso 2822

 

         Roberto Lorenzo Campos, obrero y militante Demócrata Cristiano, fue capturado en la Ciudad de Nueva San Salvador en marzo de 1977, por miembros de la Policía Nacional vestidos de civil, sin expresar causa ni exhibir orden de detención.  Ningún Cuerpo de Seguridad se hizo cargo de haberlo detenido, ni de que se encontrara en sus cárceles.  El recurso de exhibición personal no fue diligenciado. Fue liberado quince días después de su detención, bajo los cargos de “ebrio, sospechoso e indocumentado”, previo pago de multa; y en condiciones deplorables físicas y síquicas.

 

         Caso 2824

 

         Rafael Osegueda, corredor de seguros y miembro de la Directiva Nacional PDC fue capturado en su casa previo allanamiento, en la ciudad de Santa Ana por un grupo de hombres armados vestidos de civil, que lo hicieron abordar un vehículo y conducido al Cuartel General de la Policía Nacional; golpeado, vendado y esposado. Esto sucedió el Miércoles Santo – abril de 1977.  No mostraron órdenes para la captura y allanamiento, ni expresaron motivos de la misma. Se negó en todos los Cuerpos de Seguridad su detención; la Corte Suprema de Justicia no diligenció el recurso de habeas corpus.  Fue liberado 35 días después de su detención, en condiciones deplorables de salud física y síquica; bajo los cargos de “ebrio, sospechoso e indocumentado”, previo pago de multa.

 

         Caso 2826

 

         Rubén Ignacio Zamora Rivas, catedrático del Comité Ejecutivo Nacional del PDC fue capturado en Colonia Vista Hermosa, San Salvador, a la salida de la Universidad el 22 de abril de 1977 en horas de la noche.  No se exhibió orden ni expresión de causa de la detención.  El mismo Cuerpo de Seguridad responsable de la captura, negó sistemáticamente su permanencia en tales cárceles.  El recurso no fue diligenciado por la Corte Suprema de Justicia.  Fue liberado 33 días después de su detención, bajo los cargos de “ebrio, sospechoso e indocumentado”, en condiciones de salud muy deterioradas y obligado a salir del país en el término de tres días después de su liberación. Actualmente está en el exilio, en Londres.

 

         Caso 2827

 

         Eduardo Benjamín Colindres S., catedrático y militante del Partido Demócrata Cristiano fue capturado por la Policía Nacional en colonia Vista Hermosa, San Salvador, a la salida de la Universidad aproximadamente a las 22 horas, el día 22 de abril de 1977.  No se exhibió orden de detención ni se expresó causa de la misma.  Se negaba su existencia en el Cuerpo de Seguridad captor, no se diligenció por la Corte Suprema de Justicia el recurso presentado. Fue liberado 33 días después de su detención, bajo los cargos de “ebrio, sospechoso e indocumentado”, previo pago de multa.

 

          5.          Otros casos que ilustran la situación imperante en El Salvador con respecto a la libertad física de las personas son aquellos denunciados a la CIDH en que se alegan detenciones arbitrarias efectuadas por las autoridades salvadoreñas en recintos secretos de la Guardia Nacional, de la Policía Nacional y de la Policía de Hacienda.  

          6.          Estas detenciones en recintos secretos son, de suyo, más graves que aquellas en que las autoridades admiten tener en custodia a las personas. Esto es así, pues estas personas, cuyas detenciones son generalmente realizadas, según los reclamantes, en la presencia de testigos, se convierten en detenidos-desaparecidos, pues aunque, de acuerdo a las denuncias, los familiares obtienen información sobre el lugar exacto donde se lleva a cabo la detención, los jueces ejecutores, nombrados por los tribunales para cumplir con los recursos de exhibición personal (habeas corpus), no logran su cometido por ser trasladados los presos a otros sitios de detención, fuera del área de su jurisdicción, por no permitírseles acceso a las celdas secretas, o simplemente por no conocer la existencia de éstas.  

          7.          A continuación, se transcribe la Resolución sobre el Caso 2530, aprobada por la Comisión durante el presente período de sesiones.  Esta Resolución se relaciona con las denuncias de detención y desaparición de varias personas cuyas iniciales la Comisión Especial que viajó a El Salvador encontró en las puertas de diferentes celdas secretas ubicadas en la Guardia Nacional.2  La Resolución dice así:  

         COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

         ANTECEDENTES:

 

         1. Mediante comunicación de 15 de julio de 1976, se denunció que la casa habitación del joven médico salvadoreño, Carlos Antonio Madriz fue asaltada en la Colonia Flor Blanca, con el objeto de secuestrarlo.  El Dr. Madriz trató de defenderse y fue herido, después de lo cual el grupo de hombres armados que irrumpió en su casa lo subió a un vehículo, llevándoselo secuestrado.  Los anteriores hechos se llevaron a cabo en presencia de sus familiares.

 

         2. La Comisión, en cablegrama de 28 de julio de 1976, transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de El Salvador, solicitándole la información correspondiente.

 

         3. En nota de 10 de agosto de 1976, el Gobierno de El Salvador respondió a la solicitud de información en los siguientes términos:

 

Referente a la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana sobre una supuesta violación a los derechos humanos en la persona del médico salvadoreño, Dr. Carlos Antonio MADRIZ, al haber sido secuestrado de su casa de habitación.

 

Sobre este particular, atentamente comunico a ustedes que el presunto plagiado no se encuentra detenido por ningún cuerpo de seguridad del país. Como seguramente es de su apreciable conocimiento, recientemente han ocurrido asaltos a delegaciones de los cuerpos de vigilancia y a los agentes, por lo cual los maleantes se han apoderado de Equipo Militar que luego usan en actividades delictivas para así engañar a la ciudadanía y crear un clima de temor y zozobra.

 

         4. Se transmitieron al denunciante, en carta de 6 de septiembre de 1976, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de El Salvador, invitando en la misma a que formulara observaciones a dicha respuesta.

 

         5. El día 13 de septiembre de 1977, la Comisión recibió las observaciones del reclamante, rechazando enfáticamente la respuesta del Gobierno y reiterando en todas sus partes la denuncia.

 

         6. En comunicación de 26 de septiembre de 1977, se solicitó al denunciante suministrar información adicional.

 

         7. En carta de 5 de octubre de 1977, el denunciante envió una nueva información, basada en el testimonio del Doctor Alfredo Castro Quezada, médico salvadoreño, quien permaneció detenido-desaparecido durante 5 meses.  La comunicación en referencia se expresaba en los siguientes términos:

 

SOBRE EL CASO DEL DR. CARLOS ANTONIO MADRIZ

 

Capturado el día 14 de julio de 1976 en su casa, en la ciudad de San Salvador.  Caso registrado en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el No. 2089 y 2071.

 

En el caso del Dr. Carlos A. Madriz estamos afortunadamente en capacidad de probar que se encuentra en las cárceles de la Guardia Nacional de El Salvador y por consiguiente desmentir al Gobierno salvadoreño que ... ha respondido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su nota No. 12168 del 10 de agosto de 1976, informando que el médico Carlos Antonio Madriz no se encuentra detenido por ningún cuerpo de seguridad del país.

 

...

 

Prueba irrefutable de la presencia del Dr. Carlos A. Madriz en las cárceles de un cuerpo represivo salvadoreño hasta la fecha 14 de agosto de 1977.

 

Estamos en capacidad de probar la presencia del Dr. Madriz en celdas de la Guardia Nacional mediante el testimonio del Dr. Alfredo Castro Quezada, médico que estuvo igualmente secuestrado desde el día 9 de marzo hasta el día 14 de agosto del presente año, o sea por un período de cinco meses.

 

El Dr. Alfredo Castro Quezada es un médico salvadoreño graduado en la Universidad de El Salvador, a quien conozco personalmente.  Ejercía su profesión en el Consultorio Médico Popular.  El día 9 de marzo de 1977 fue capturado a las 7:00 p.m. a una cuadra de distancia de su consultorio cuando salía de este después de terminar sus labores.

 

Fue interrogado sin ser torturado, inmediatamente después del interrogatorio fue colocado en posición de crucificado, encadenado sobre una cama, vendado, durante 81 días, siendo levantado durante 5 minutos a las 7:00 p.m. para ir al servicio sanitario.

 

En esas celdas se encontraban:  

LIL MILAGROS RAMÍREZ

SERGIO VLADIMIR ARRIAZA

DR. RICARDO ARRIETA

DR. CARLOS ANTONIO MADRIZ

 

En el caso de la Srta. Lil Ramírez, de Sergio Vladimir Arriaza y de Carlos A. Madriz, sus familiares y el público salvadoreño los consideraban muertos a manos de la Guardia Nacional.  Todos ellos se encontraban desnudos en las celdas y su alimentación consistía diariamente en cuatro tortillas de maíz seco, dos por la mañana y dos al mediodía con aproximadamente 25 gr. De frijoles (peso seco) y una vez por semana 5 gr. de queso.  El Dr. Castro Quezada en cinco meses comió 2 huevos y Carlos A. Madriz en 14 meses había comido un solo huevo.

 

El Dr. Castro Quezada salió en estado de salud lamentable con manifestaciones de un grado de desnutrición severo.  Al salir de la cárcel el 14 de agosto de 1977 había perdido 50 libras, pesando 110 libras, cuando pesaba 160 al entrar; tenía 5 gr. de proteínas plasmáticas, por 100 ml. de plasma y 10.5 gr. de hemoglobina; sus proteínas eran normales en un control días antes de su captura y su hemoglobina de 10.5 gr. Tenía además una importante manifestación de avitaminosis A, consistente en escorbuto con sangramiento de las encías.

 

El Dr. Castro Quezada conversó diariamente con el Dr. Carlos Antonio Madriz pues se encontraban en celdas contiguas y tiene pruebas, por haberlo conocido antes personalmente y por haberle hecho referencias a temas de conversación médicas, tenidas anteriormente entre los dos, y además porque lo vio directamente en una o más oportunidades a través de rendijas de la puerta.

 

         8. Mediante comunicación de 17 de octubre de 1977, la Comisión acusó recibo de la información suministrada por el denunciante, y le solicitó información adicional sobre el agotamiento de los recursos legales internos del país.

 

         El denunciante informó a la Comisión “que la autoridad local que tomó conocimiento del hecho fueron todos los Cuerpos de Seguridad de San Salvador; el Juzgado 2 y 5 de lo Penal y Fiscalía General de la República, y la Corte Suprema de Justicia”, sin resultado positivo.

 

         La anterior información de la CIDH fue recibida durante la observación “in loco”, efectuada por la Comisión Especial en El Salvador del 9 al 18 de enero de 1978.

 

         9. El denunciante, mediante comunicación del 21 de octubre de 1977, envió a la Comisión las declaraciones del Dr. CASTRO QUEZADA en las cuales se describía las formas de agotamiento físico y psíquico de los detenidos y las torturas a que eran sometidos. Igualmente denunciaba su detención y el lugar en el cual fue encarcelado durante cinco meses, tiempo en el cual observó los siguientes casos:

 

CASO DE SERVIO VLADIMIR ARRIAZA:

 

Edad 21 años, domicilio Ciudad de San Miguel, ocupación estudiante.

 

VLADIMIR ARRIAZA perteneció a un Comité Militar del Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.), a principios de 1976.  Los Comités Militares de esa organización son los estamentos más bajos dentro de su organización; por diferencias ideológicas SERGIO, hacia la fecha de su captura se había retirado del trabajo revolucionario, e incluso poco antes había tratado de ingresar ilegalmente a los Estados Unidos, de donde había sido deportado.  La captura fue en septiembre de 1976.

 

Fue ubicado, desde el inicio, en una celda de 1.50 x 1.00 metros, donde convivía con otro reo, aunque también estuvo en la “oscura” que era una celda como de 1 metro.

 

El problema más dramático de este caso, es haber iniciado un estado febril desde los últimos días del mes de julio de 1977, que prolongaba aún a mediados del mes de agosto, fecha hasta la cual se tiene información.

 

Además del estado febril, manifestaba síntomas diarreicos que orientaban hacia una entercolitis. Durante ese período hubo un deterioro notable de su ya débil condición física, al grado que para trasladarse al servicio sanitario, que distaba unos 6 metros de distancia, tenía que hacerlo con ayuda de su compañero de celda.

 

La captura de SERGIO fue realizada por agentes de la GUARDIA NACIONAL, vestidos de civil; que lo fueron a sacar a su casa de habitación, manifestándole que eran agentes de MIGRACIÓN.

 

Hacia mediados de agosto, SERGIO continuaba detenido, habiendo recibido ocasionalmente algunos medicamentos (tetraciclinas en escaso número), a juicio de los carceleros.

 

CASO DE JUAN JOSÉ YANES CARRANZA:

 

Edad 39 años, ocupación joyero, originario de Santa Ana y capturado en junio de 1976 en un mercado de San Salvador.

 

JUAN JOSÉ YANES, miembro del E.R.P. fue torturado en los primeros días con choques eléctricos y la famosa capucha; además, se le mantuvo sin alimentación ni agua, durante los cuatro primeros días en una celda de 1 metro cuadrado, totalmente oscura y cuya única ventilación consistía en varios agujeros de 1 cm. de diámetro, ubicados hacia la puerta de la celda. Posteriormente fue ubicado en una celda de 1.50 por 1 metro, vendado, esposado de ambos pies y manos fijadas a un tanque de gas.  Las esposas de ambos pies fueron apretadas de tal manera que produjeron llagas que posteriormente se engusanaron.  Esta situación produjo tal deterioro que el reo tenía que ser prácticamente arrastrado por sus carceleros hacia el servicio y se prolongó durante 22 días, cuando decidieron retirarle las esposas y llevarlo a la enfermería, porque los guardias no soportaban la fetidez.  También durante este período inicial, JUAN JOSÉ fue sometido a repetidos interrogatorios, golpeándolo casi constantemente o incitado a colaborar delatando a otros miembros de su organización.

 

Hasta la fecha ha estado sometido al mismo régimen de otros detenidos.

 

CASO DE LIL MILAGRO RAMÍREZ:

 

Edad 31 años, ocupación estudiante egresada de la Facultad de Derecho, originaria de San Salvador, capturada en noviembre de 1976 en la ciudad de Sonsonate, durante el allanamiento de una casa de la organización a que ella pertenece, Resistencia Nacional (R.N.).

 

En esa fecha, la prensa del país informó que en la balacera ocurrida durante el allanamiento, una señorita había sido muerta.  Lil es una señorita que abandonó su hogar hace seis años, para dedicarse a la actividad revolucionaria.

 

Durante los días iniciales a su captura fue mantenida vendada, esposada de pies y manos hacia una cama metálica y completamente desnuda.  En tres ocasiones fue interrogada con el auxilio de pentotal (suero de la verdad) y ante la presencia de un médico. Pero también se le aplicó la capucha.

 

Posteriormente se le ubicó en la misma celda que describimos para el caso de REINA ORELLANA, y fue sometida al régimen común de los reos de la GUARDIA NACIONAL.

 

CASO DE RICARDO ARRIETA SALAZAR:

 

Edad 48 años, ocupación Físico, originario de San Salvador capturado en el Aeropuerto de Ilopango, San Salvador, febrero del presente año.

 

El Profesor Arrieta Salazar abandonó El Salvador hacia los ocho años de edad, se hizo Físico en los Estados Unidos de Norteamérica y realizó alguna actividad docente en los Estados Unidos y México.  Después del triunfo de la Revolución Cubana trabajó en las Universidad de Santiago de Cuba y la de La Habana.  A inicios del presente año decidió conocer a sus parientes y a su patria de origen, realizando un viaje hacia San Salvador en el mes de febrero del presente año.

 

Al ser revisados sus documentos fue detenido por la Policía Política y trasladado a la Guardia Nacional; en los días iniciales fue interrogado constantemente sobre supuestas intenciones políticas de su viaje. Fue golpeado y se le mantuvo poco más de un mes esposado de pies y manos a una cama metálica y vendado.  Luego se le ubicó en una celda oscura de un metro cuadrado, hasta el momento de su supuesta liberación, el 7 de junio del 77.

 

RICARDO ARRIETA SALAZAR es una persona de 1.84 metros de altura, estatura que le obligaba a una gran incomodidad dentro de su celda; además de ello, adolecía de problemas intestinales que le ocasionaban frecuentes diarreas, teniendo que utilizar su celda como sitio de defecación.

 

CASO DEL DR. ALFREDO CASTRO QUEZADA:

 

Edad 42 años, médico y profesor universitario, originario de Santa Ana, capturado el 8 de marzo de 1977 en la ciudad de San Salvador.

 

La captura fue realizada por aproximadamente ocho hombres armados de metralletas que interceptaron el vehículo del médico.  Fue conducido a la Guardia Nacional, donde fue interrogado, estando vendado, esposado de pies y manos y en ropa interior.  La acusación fundamental fue curar guerrilleros. Durante los primeros ochenta y un días de su detención se le mantuvo en las condiciones antes descritas y sometido al régimen de los demás reos, lo que lo condujo a una notable baja de peso (50 libras menos).  Posteriormente se le trasladó a una celda de 1.50 por 1 metro, donde se le mantuvo completamente desnudo durante mes y medio.  Finalmente se le facilitó ropa interior, hasta su liberación, el 17 de agosto de 1977.

 

En una ocasión fue sometido a tortura psicológica que consistió en simular su próxima liberación (llevarlo a bañar, asolearlo y anunciarle su libertad).

 

         10. Durante la observación “in loco”, la Comisión recibió la siguiente denuncia acerca de la desaparición de Luis Bonilla:

 

LUIS ALBERTO BONILLA CONTRERAS fue capturado por agentes vestidos de civil en la ciudad de San Salvador el día 20 de diciembre de 1976.  Él había llegado a la Capital a realizar diligencias para ingresar a la Universidad.  Los familiares supieron que se encuentra en el Cuartel General de la Guardia Nacional, pero las autoridades niegan su detención.

 

         Las partes pertinentes de esta denuncia se transmitieron al Gobierno de El Salvador en nota del 9 de mayo de 1978.  El Gobierno acusó recibo de esta comunicación en carta del 19 de mayo de 1978, sin que hasta la fecha haya suministrado la información correspondiente.

 

         11. La CIDH descubrió durante la observación “in loco”, las cinco celdas ocultas, ubicadas en el Cuartel General de la Guardia Nacional de San Salvador en las que según se había informado a la Comisión habían sido vistas estas personas.  Las mencionadas celdas coincidían con las descripciones que había recibido la Comisión por parte de los denunciantes, y en cuyas puertas se encontraron grabado tal como se le había señalado a la Comisión el nombre del Doctor CASTRO QUEZADA y las iniciales R.M.J., J.J.Y., A.G.M., L.B., S.V.L.A., las cuales correspondían a Rodolfo Mariano Jiménez, Juan José Yáñez, Ana Guadalupe Martínez, Luis Bonilla y Sergio Vladimir Arriaza, tal como se le había señalado a la Comisión.

 

         12. El Presidente de la Comisión remitió un cablegrama al Ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador, mediante el cual se solicitaba al Presidente, a través del Canciller, garantizar la seguridad e integridad personal del doctor Castro Quezada.

 

         El Señor Presidente de la República se comprometió y responsabilizó por la anterior solicitud.

 

         13. En su 43º período de sesiones, celebrado en Caracas, Venezuela, del 26 de enero al 4 de febrero de 1978, la Comisión, dada la gravedad de los hechos comprobados por ella, decidió llevar a cabo ante el Gobierno de El Salvador las gestiones que consideró indispensables para garantizar la seguridad e integridad física de las personas involucradas en este caso.  Estas gestiones se cumplieron sin resultado positivo.

 

         14. En su 44º período de sesiones la Comisión, en vista de que habían transcurrido más de tres meses sin que recibiese respuesta alguna de las autoridades salvadoreñas, acordó unir los casos del Dr. Carlos A. Madriz (2071) y de Luis Bonilla (2810) al Caso 2530 y dirigirse mediante comunicación oficial al Gobierno de El Salvador, solicitando una respuesta antes del 25 de octubre, inicio de su próximo período de sesiones.

 

         En cumplimiento de este acuerdo, el Presidente de la Comisión se dirigió al Gobierno de El Salvador, mediante nota de 13 de julio de 1978.  Con fecha 7 de noviembre, el Gobierno de El Salvador manifestó lo siguiente:

 

En relación con el Caso 2530 que nos ocupa, nuestro Gobierno lamentablemente no está en capacidad o facultado para dar alguna información específica del caso, ya que dicho asunto es anterior al inicio del Gobierno actual como puede demostrarse con la denuncia o denuncias verificadas.  Como hemos dicho, nuestro Gobierno, hasta donde es humanamente posible, ha sometido bajo el imperio del Derecho cualquier situación que se ventile en relación con los mismos Derechos Humanos.  En algunas circunstancias o casos, como se comprenderá, resulta engorroso y a veces prácticamente imposible, obtener una información exacta sobre tal hecho determinado, sean quienes fueren sus autores, cómplices o encubridores todo a la luz de las circunstancias actuales, ya que a lo imposible nadie puede estar obligado.

 

CONSIDERANDO:

 

         1. Que a la luz de los antecedentes arriba relacionados se desprende que Sergio V. Arriaza, Juan José Yáñez, Lil Milagro Ramírez, Ricardo Arrieta, Carlos Antonio Madriz y Luis Bonilla fueron detenidos y torturados por agentes del Gobierno de El Salvador y se encuentran desaparecidos, temiéndose por su seguridad e integridad física.

 

         2. Que en la observación “in loco” practicada por la CIDH en El Salvador, se constató la existencia de varias celdas que según los denunciantes, se utilizaban para mantener ocultos y torturar a las citadas personas.

 

         3. Que las puertas de dichas celdas tenían grabadas el nombre Castro Quezada, así como las iniciales de las personas antes citadas, confirmando plenamente la información que la Comisión había recibido en ese sentido.

 

         4. Que la Comisión en su 44º período de sesiones, en vista de que habían transcurrido más de tres meses sin que se recibiese respuesta alguna de las autoridades de El Salvador, decidió establecer como plazo máximo para recibir una respuesta, el inicio de su próximo período de sesiones.

 

         5. Que hasta la fecha, el Gobierno de El Salvador no ha suministrado información pertinente sobre los hechos.

 

         LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

         RESUELVE:

 

         1. Declarar que obran en poder de la Comisión pruebas inequívocas de que Sergio V. Arriaza, Juan José Yáñez, Lil Milagro Ramírez, Ricardo Arrieta, Carlos Antonio Madriz y Luis Bonilla fueron detenidos y torturados por agentes del Gobierno de El Salvador, temiéndose por su seguridad e integridad física.

 

         2. Observar al Gobierno de El Salvador que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al Derecho a la Seguridad e Integridad de la Persona (Art. I); al Derecho de Justicia (Art. XVIII); al Derecho de Protección contra la Detención Arbitraria (Art. XXV), y al Derecho a Proceso Regular (Art. XXVI) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

         3. Recomendar al Gobierno de El Salvador que ponga en libertad inmediatamente a las personas anteriormente citadas.

 

         4. Recomendar al Gobierno de El Salvador: a) que sancione, de conformidad con las leyes de El Salvador, a los responsables de los hechos denunciados; b) que informe a la Comisión sobre las medidas tomadas dentro de un plazo máximo de 30 días.

 

         5. Comunicar esta Resolución a la República de El Salvador y a los denunciantes.

 

         6. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (Art. 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto).

 

          8.          Estas injustificables y prolongadas detenciones, las cuales no han sido reconocidas por el Gobierno de El Salvador, son no solamente una grave violación al derecho a la libertad física de las personas, al derecho de justicia, al derecho de protección contra la detención arbitraria, y al derecho a proceso regular, sino, además, posible estímulo para otros delitos, particularmente la tortura y atentados a la vida misma.  

          Personas “Desaparecidas”

          9.          Es importante destacar, de manera especial, el peligro en que se encuentran un gran número de personas detenidas por las autoridades cuya detención ha sido negada posteriormente y a quienes, técnicamente, se les podría clasificar como “desaparecidos”.  Entre estos casos se encuentran las siguientes personas:

           

Fecha de 
Detención 
Caso

12/10/75   

Sánchez Bonilla, Víctor Manuel   

2806

28/6/76   

Ramírez, Sonia Estela 

2789  

9/10/76   

Zelayandía, Jorge Luis   

2788

5/7/76                   

Mendoza, Manuel de Jesús Pablo  

2914  

?/11/76   

Urquilla, Ana Gilma   

2899

26/11/76   

Rivera, Manuel Alberto   

2792

2/2/77                   

Pichinte, María Luisa  

2793

19/2/77   

Buendía Flores, Alberto   

2818

19/2/77   

Hernández, Manuel   

2820

28/2/77   

Guevara Lacayo, Guillermo Antonio   

2819

1/3/77                   

Coto, Santiago Ramón

2920  

5/3/77                   

Campos Chacón, Rosendo Oswaldo   

2853

7/3/77                   

Cristales Elías, David Agustín   

2812

18/3/77   

Fabián Villalobos, Julio César   

2644

11/5/77   

Gutiérrez Linares, Víctor Manuel   

2896

28/5/77   

Sosa Cañas, Reinaldo   

2840  

 

Fecha de
Detención
Caso

30/7/77   

Hernández Reyes, Mario Antonio   

  2637

   

Carranza Cortez, Jesús

21/12/77   

Menjívar, Reynaldo   

  2803

29/12/77   

Barrera Escobar, Pedro Edgardo   

  2927

   

Ramos Chavez, Jesús Adalberto

3/1/78                   

Orellana Martínez, Oscar Roberto   

  2801

   

Pérez, Julián  

 

          10.          Con posterioridad a la visita a El Salvador, la CIDH recibió una publicación del Arzobispado de San Salvador, de fecha 30 de junio de 1978, la cual contiene una lista con los nombres de 99 personas cuya desaparición ocurrió, según el Arzobispado, después de haber sido detenidas por algún cuerpo de seguridad salvadoreño.  

          La publicación del Arzobispado define a los desaparecidos de la siguiente manera:  

         Aplicamos esta categoría a aquellas personas que, habiendo sido capturadas por algún cuerpo de seguridad, no han sido consignadas después a ningún tribunal ni puestas en libertad, por lo que existen fundadas sospechas de que continúen encarceladas o hayan sido asesinadas arbitrariamente por los mismos cuerpos de seguridad.  Éstos sistemáticamente niegan tener capturadas a dichas personas a pesar de que algunas de ellas han sido vistas en las cárceles.  El recurso de habeas corpus o exhibición personal en estos casos no ha sido eficaz.

 

         11. A continuación, se transcribe la lista en su totalidad:

 

         1. Eduardo Morales Torres

         2. Jorge Adalberto Pérez González

         3. Adan Portillo

         4. Teresa de Jesús Vásquez Ramírez

         5. Julián Flores Mejía

         6. José Remberto Sosa Hernández

         7. José Domingo Aldana Guerra

         8. Carlos Fonseca Mancía

         9. Reinaldo Hasbun Jiménez

         10. Carlos Humberto Hernández

         11. Ever Gómez Mendoza

         12. Napoleón Orlando Calderón

         13. Sergio Antonio Cabrera

         14. Carlos Mauricio Carballo

         15. José Ernesto Sorto Argueta

         16. Víctor Manuel Sánchez Bonilla

         17. René Delgado

         18. Angel Morales

         19. Sabas Guardado

         20. Abraham Guardado

         21. Salomón Rodríguez

         22. Rafael Antonio Martínez

         23. María Luisa Pichinte

         24. Juan Gonzalo Parada Carranza

         25. Juan Gonzalo Parada Carranza

         26. Rafael Avalos

         27. Sonia Estela Ramírez

         28. Manuel de Jesús Pablo

         29. Salvador Nieto

         30. Dr. Carlos Madriz Martínez

         31. Luis Pablo Mendoza

         32. Pedro Pablo Mendoza

         33. Juan José Yáñez Carranza

         34. Daniel Arcadio Climaco

         35. Antonio Climaco

         36. Rito Climaco

         37. Sergio Vladimir Arriaza

         38. Próspero Portillo Pablo

         39. Jorge Luz Zelayandia Cisneros

         40. Rafael Pablo Mendoza

         41. César Mendoza

         42. Julián López Pablo

         43. Danilo Balmore Vásquez

         44. Rafael Vásquez Ramírez

         45. Manuel Alberto Rivera Vásques

         46. Lil Milagro Ramírez

         47. Luis Alberto Bonilla Contreras

         48. Oscar Roberto Orellana Martínez

         49. Julián Pérez

         50. Carlos Pablo Mendoza

         51. Manuel de Jesús Aguilar Pablo

         52. Santiago Ramón Coto

         53. Rosendo Oswaldo Campos Chacón

         54. David Agustín Cristales Elías

         55. Julio César Fabián Villalobos

         56. Salomé Rodríguez Carrero

         57. Antonio Menéndez Rodríguez (conocido por Antonio Alvarez)

         58. Amadeo Recinos Quintanilla

         59. Julio Ayala Mejía

         60. Víctor Manuel Rivas Guerra

         61. Ramón Guardia Mena Pinto

         62. Miguel Angel Ordoñez Acosta

         63. Antonio Henríquez Acosta

         64. Reinaldo Sosa Cañas

         65. José Eduardo Alas Linares

         66. José Gonzalo Menjívar Cruz

         67. Francisco Menjívar

         68. Santos Aguilar Aragón

         69. Domingo de Jesús Martínez Rauda

         70. Noe Nunfio Sánchez

         71. Efraín Arévalo Ibarra

         72. Alfredo Mendoza

         73. Francisco Isabel Quintanilla

         74. Reynaldo Cruz Menjívar

         75. José Estanislao Figueroa Recinos

         76. Julio César Mendoza

         77. José Mauro Beltrán Segura

         78. José Dolores Alemán

         79. Sergio García

         80. Margot Beltrán

         81. Lino Cruz Campos

         82. Julio Flores

         83. Carlos Martínez Carranza

         84. Hipólito Rolando Martínez

         85. Nicolás Castro Argueta

         86. Margarito de Jesús Vásquez

         87. Ana Gilma Urquilla

         88. Antonio Blanco Díaz

         89. María Carlota Hernández de Blanco

         90. Rosa María Díaz Arteaga

         91. Alcides Acevedo Valladares

         92. María Dolores Coto

         93. Manuel Majano Quintanilla

         94. Luciano Pérez

         95. Santos Mauricio Castañeda

         96. Raquel A. Noyola Flores

         97. José Antonio Villanueva

         98. Ricardo Antonio León

          99. Jesús Carranza Cortés


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1   Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 7

1.            Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2.            Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3.            Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4.            Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5.            Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6.            Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7.            Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.

2   Véase el Capítulo III, página 54.