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CAPÍTULO X

 

DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN

   

 

Declaración Americana

Artículo 11:

Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.1

 

          1.          Durante su visita a El Salvador la Comisión Especial recibió informes sobre la vigencia de algunas disposiciones de su legislación, especialmente del Código Civil que, no obstante la norma constitucional que establece que –todos los hombres son iguales ante la ley (Art. 150)—implican en la práctica una discriminación por razón de sexo o nacimiento.  

          2.          En una comunicación de la representante de un grupo de Abogadas, dedicadas al estudio de la condición jurídica de la mujer salvadoreña, se afirma que “Nuestra Constitución Política es un documento legal muy moderno, que elimina discriminaciones raciales, políticas, religiosas y de sexo, puesto que “todos los hombres (en el más amplio sentido) son iguales ante la ley” pero a pesar de ello, muchas disposiciones de la legislación civil, penal, secundarias y otras de carácter administrativo, como las que fijan el salario mínimo para los trabajadores del campo, contienen discriminaciones para la mujer”.  

          3.          Entre los ejemplos concretos planteados en dicha comunicación, dos configuran casos de manifiesta discriminación:  

         A) Discriminación contra la mujer por motivo de adulterio.

 

         Entre las causales de divorcio existe otra discriminación en el Art. 145 del Código Civil.

 

         Para que el hombre se divorcie por esta causal basta el adulterio de la mujer, pero para que se configure la causal de divorcio en el caso del hombre, el adulterio debe ir acompañado de “escándalo público” o de “abandono de la mujer”.

 

         B) Discriminación entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio.

 

         En el Código Civil, Arts. 34 y 35, los hijos síguense llamando legítimos, ilegítimos y éstos últimos se denominan naturales cuando han sido reconocidos por su padre, o de dañado ayuntamiento si proceden de relaciones adulterinas o incestuosas.

 

         Efectos de esta clasificación.

 

         A) Si hay descendencia legítima, los demás quedan excluidos de la sucesión y sólo les asiste a los hijos naturales el derecho a reclamar alimentos hasta el valor de la tercera parte alícuota de la herencia.

 

         B) Si no hay descendencia legítima sólo los naturales concurren a la herencia junto con los ascendientes.

 

         C) Los hijos adulterinos o incestuosos no tienen ni siquiera el derecho de reclamar alimentos.

 

         D) Los hijos adulterinos no pueden ser legitimados por el matrimonio posterior de sus padres y evidentemente, tampoco podrán serlo los incestuosos puesto que sus progenitores tienen vedada la posibilidad de matrimonio por razón del parentesco.

 

         Todas estas clasificaciones atentan contra la dignidad humana, fomentan la irresponsabilidad paterna y dejan a cargo de la madre todo el peso de su sostenimiento.

 

          4.          Además de estos puntos específicos, se alegan discriminaciones en materia de salario de la mujer campesina y de la empleada doméstica.  

          A este respecto hay una comunicación en poder de la Comisión que dice:  

         En los salarios de labores agrícolas permanentes la mujer gana 0.60 menos que el hombre por jornada ordinaria de trabajo diaria, equiparándose su salario al que gana el hombre menor de 16 años o al hombre parcialmente incapaz.  Aquí considero que existe evidente discriminación, puesto que si la labor realizada por la mujer, la tuviese que realizar el hombre, éste ganaría 0.60 más que ella.

 

          5.          El informe recibido por la Comisión Especial concluye con la afirmación de que “La Organización de los Estados Americanos puede contribuir con sus gestiones y sugerencias a eliminar las discriminaciones y vacíos legales existentes no sólo en este país, sino en todos aquellos países miembros cuyas legislaciones contengan disposiciones lesivas a los derechos humanos”.  

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1   Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 17.  Protección a la Familia

...

4.            Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5.            La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 24.  Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.