CAPÍTULO
X DERECHO
DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN
1.
Durante su visita a El Salvador la Comisión Especial recibió informes
sobre la vigencia de algunas disposiciones de su legislación, especialmente del
Código Civil que, no obstante la norma constitucional que establece que –todos
los hombres son iguales ante la ley (Art. 150)—implican en la práctica una
discriminación por razón de sexo o nacimiento.
2.
En una comunicación de la representante de un grupo de Abogadas,
dedicadas al estudio de la condición jurídica de la mujer salvadoreña, se
afirma que “Nuestra Constitución Política es un documento legal muy moderno,
que elimina discriminaciones raciales, políticas, religiosas y de sexo, puesto
que “todos los hombres (en el más amplio sentido) son iguales ante la ley”
pero a pesar de ello, muchas disposiciones de la legislación civil, penal,
secundarias y otras de carácter administrativo, como las que fijan el salario mínimo
para los trabajadores del campo, contienen discriminaciones para la mujer”.
3.
Entre los ejemplos concretos planteados en dicha comunicación, dos
configuran casos de manifiesta discriminación:
A) Discriminación contra la mujer
por motivo de adulterio.
Entre las causales de divorcio existe otra discriminación en el Art. 145
del Código Civil.
Para que el hombre se divorcie por esta causal basta el adulterio de la
mujer, pero para que se configure la causal de divorcio en el caso del hombre,
el adulterio debe ir acompañado de “escándalo público” o de “abandono
de la mujer”.
B) Discriminación entre hijos
nacidos dentro y fuera del matrimonio.
En el Código Civil, Arts. 34 y 35, los hijos síguense llamando legítimos,
ilegítimos y éstos últimos se denominan naturales cuando han sido reconocidos
por su padre, o de dañado ayuntamiento si proceden de relaciones adulterinas o
incestuosas.
Efectos de esta clasificación.
A) Si hay descendencia legítima,
los demás quedan excluidos de la sucesión y sólo les asiste a los hijos
naturales el derecho a reclamar alimentos hasta el valor de la tercera parte alícuota
de la herencia.
B) Si no hay descendencia legítima
sólo los naturales concurren a la herencia junto con los ascendientes.
C) Los hijos adulterinos o
incestuosos no tienen ni siquiera el derecho de reclamar alimentos.
D) Los hijos adulterinos no pueden
ser legitimados por el matrimonio posterior de sus padres y evidentemente,
tampoco podrán serlo los incestuosos puesto que sus progenitores tienen vedada
la posibilidad de matrimonio por razón del parentesco.
Todas estas clasificaciones atentan contra la dignidad humana, fomentan
la irresponsabilidad paterna y dejan a cargo de la madre todo el peso de su
sostenimiento.
4.
Además de estos puntos específicos, se alegan discriminaciones en
materia de salario de la mujer campesina y de la empleada doméstica.
A este respecto hay una comunicación en poder de la Comisión que dice:
En los salarios de labores agrícolas permanentes la mujer gana 0.60
menos que el hombre por jornada ordinaria de trabajo diaria, equiparándose su
salario al que gana el hombre menor de 16 años o al hombre parcialmente incapaz.
Aquí considero que existe evidente discriminación, puesto que si la
labor realizada por la mujer, la tuviese que realizar el hombre, éste ganaría
0.60 más que ella.
5.
El informe recibido por la Comisión Especial concluye con la afirmación
de que “La Organización de los Estados Americanos puede contribuir con sus
gestiones y sugerencias a eliminar las discriminaciones y vacíos legales
existentes no sólo en este país, sino en todos aquellos países miembros cuyas
legislaciones contengan disposiciones lesivas a los derechos humanos”. 1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos Artículo 17.
Protección a la Familia ... 4.
Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los
cónyuges en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del
mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la
protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos. 5.
La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos
fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. Artículo 24.
Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley. |