CAPÍTULO I EL
SISTEMA NORMATIVO RELACIONADO CON LOS DERECHOS HUMANOS
A.
La organización del Estado y su forma de Gobierno
1.
La actual Constitución Política de la República de El Salvador fue
promulgada el 8 de enero de 1962 por una Asamblea Constituyente y entró en
vigencia ocho días después de publicada en el Diario Oficial (Art. 229).
2.
Dicha Constitución proclama que El Salvador es un Estado soberano y que
la soberanía reside en el pueblo y está limitada a lo honesto, justo y
conveniente para la sociedad (Art. 1). El
Gobierno es republicano, democrático representativo (Art. 3).
3.
El Gobierno se compone de tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, que deben actuar independientemente dentro de sus facultades, las
cuales son indelegables, y colaborar en el ejercicio de las funciones públicas
(Art. 4). Se reconoce el derecho
del pueblo a la insurrección para separar en cuanto sea necesario los
funcionarios del Poder Ejecutivo (Art. 7).
4.
El Poder Legislativo reside en la Asamblea Legislativa (Art. 36),
compuesta por miembros electos cada dos años (Art. 49).
5.
El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República y los
Ministros y Sub-Secretarios de Estado. El
Presidente de la República es electo cada 5 años por votación popular directa,
igualitaria y secreta (Arts. 29, 31 y 6). El
nombramiento y remoción de los Ministros y Sub-Secretario de Estado corresponde
al Presidente de la República (Art. 72). Entre
otras funciones, corresponde al Presidente conservar la paz y tranquilidad
interiores y la seguridad del individuo como miembro de la sociedad (Art. 78 Nº
2) y disponer de la Fuerza Armada para el mantenimiento de orden, seguridad y
tranquilidad de la República (Art. 78 Nº 14). El Presidente de la República
es Comandante General de la Fuerza Armada (Art. 70) y como tal le corresponde
organizar y mantener la Fuerza Armada y los Cuerpos de Seguridad Pública y
conferir los grados militares de conformidad a la ley (Art. 78 Nº 10). Además, está facultado para nombrar, remover, aceptar
renuncias y conceder licencias a los funcionarios y empleados de la Administración
y del Ejército (Art. 78 Nº 9). También
corresponde al Poder Ejecutivo facultades relacionadas con la suspensión y
restablecimiento de garantías constitucionales, las que serán analizadas más
adelante.
6.
El Poder Judicial es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras
de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes
secundarias. Corresponde a este Poder la potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil y
laboral, así como en las otras que determine la ley (Art. 81).
Los Magistrados de la Corte Suprema, los de las Cámaras de Segunda
Instancia y los Jueces de Primer Instancia, son elegidos por la Asamblea
Legislativa por un período de tres años (Arts. 47 Nº 8 y 91).
Si un Magistrado o Juez es reelegido por tercera vez consecutiva será
considerado vitalicio en su cargo, no pudiendo ser trasladado, destituido o
suspendido sino por causa legal (Art. 91).
La Corte Suprema está compuesta por 10 miembros y su Presidente es el
Presidente del Poder Judicial (Art. 82), incluyéndose en su competencia conocer
de los juicios de amparo y de los recursos de casación (Art. 89 Nº 1); vigilar
porque se administre pronta y cumplida justicia y hacer que miembros de su seno
visiten los tribunales y cárceles para evitar irregularidades (Art. 97 Nº 7) y
declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su
forma y contenido, de un modo general y obligatorio, lo que podrá hacer a
petición de cualquier ciudadano (Art. 96).
7.
La Constitución dispone que es obligación del Estado asegurar a los
habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el
bienestar económico y la justicia social (Art. 2).
B.
Régimen de derechos individuales y sociales
8.
Los Títulos X y XI de la Constitución definen los derechos individuales
y sociales y regulan los medios para garantizarlos.
Entre los primeros se incluyen los siguientes: todos los hombres son
iguales ante la ley y en el goce de los derechos civiles no se podrá establecer
restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión
(Art. 150);
-
todo hombre es libre, prohibidas la servidumbre u otra condición que
menoscabe la dignidad humana (Art. 151);
-
toda persona tiene libertad de entrar, permanecer en el territorio de la
República y salir de éste, salvo las limitaciones legales (Art. 154);
-
es libre del ejercicio de todas las religiones sin más límites que los
trazados por la moral y el orden público, pero no se podrá hacer en ninguna
forma propaganda política por los clérigos o seglares, invocando motivos
religiosos o valiéndose de las creencias religiosas del pueblo (Art. 157);
-
la libertad de expresión y pensamiento, quedando prohibida la propaganda
de doctrinas anárquicas y contrarias a la democracia (Arts. 158);
-
la inviolabilidad de la correspondencia (Art. 159);
-
el derecho de asociación y reunión pacífica, pero se prohibe el
establecimiento de congregaciones conventuales e instituciones monásticas (Art.
160);
-
el derecho de petición a las autoridades (Art. 162);
el derecho a protección en la conservación y defensa de la vida, honor,
libertad, propiedad, posesión y trabajo (Art. 163);
-
los derechos de justicia y proceso regular (Arts. 165 a 171);
-
los derechos a la vida, libertad y habeas corpus (Arts. 164 y
168);
-
la irretroactividad de las leyes, salvo en materias de orden público y
en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente (Art. 172);
-
el derecho a la libre disposición de los bienes personales (Art. 173) y
a la libertad de contratación (Art. 174);
9.
Entre los derechos sociales de los habitantes de la República se
incluyen los siguientes:
-
la familia, como la base fundamental de la sociedad, debe ser protegida
especialmente por el Estado, así como la salud física, mental y moral de los
menores y el derecho de éstos a la educación y asistencia (Art. 179);
-
los niños nacidos dentro y fuera del matrimonio y los adoptivos tienen
iguales derechos en cuanto a la educación, a la asistencia y a la protección
del padre (Art. 180);
-
el trabajo es una función social, goza de la protección del Estado y no
se considera artículo de comercio (Art. 181);
-
las condiciones de vida, trabajo y seguridad social de los trabajadores
estarán reguladas en el Código de Trabajo (Art. 182 a 195);
-
la conservación fomento y difusión de la cultura es reconocido como
obligación primordial del Estado (Art. 196).
La educación debe tender, entre otros fines, a inculcar el respeto a los
derechos y deberes del hombre (Arts. 197 a 203). La Universidad de El Salvador
es autónoma en los aspectos docente, administrativo y económico (Art. 204);1
-
la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y
como tal debe ser protegido por el Estado y los individuos (Art. 205).
El Estado dará asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de
recursos (Art. 206). Un Consejo
Superior de la Salud Pública velará por al salud del pueblo (Art. 208).
C.
Medios de protección de los derechos constitucionales
10.
La Constitución de El Salvador encarga específicamente a la Corte
Suprema, y en ciertos casos a las Cámaras de Segunda Instancia, la protección
de los derechos constitucionales de los habitantes de la República.
Toda persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquiera
autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad (Art. 164).
Toda persona puede pedir amparo ante la Corte Suprema de Justicia por
violación de los derechos otorgados por la Constitución (Art. 221).
11.
La Ley de Procedimientos Constitucionales regula el ejercicio de estos
derechos. Esta Ley regula además
dos procesos distintos, relativos a materias constitucionales: 1) el de
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; y 2) el de exhibición
de la persona. Todo ciudadano tiene
el derecho a pedir la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos y
reglamentos. La solicitud debe ser
dirigida a la Corte Suprema, cuya Sala de Amparo tramita el proceso, correspondiéndole
la resolución del asunto al Tribunal en pleno (Art. 2).
12.
La Acción de amparo procede contra toda la clase de acciones u omisiones
de cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus organismos
descentralizados que violen u obstaculicen el ejercicio de los derechos que
otorga a toda persona la Constitución Política, siempre que ella no se funde
en la detención ilegal o restricción de libertad personal, que son materias de
otro procedimiento (Art. 12). La
tramitación provista por la ley es breve y contempla la intervención del
Ministerio Público en defensa de la constitucionalidad (Art. 17).
Si la sentencia concede el amparo ordenará a la autoridad demandada que
las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado.
En ciertos casos puede, además, regular los daños y perjuicios
recibidos por el agraviado (Art. 35).
13.
El recurso de habeas corpus está reglamentado por el Título IV
de la Ley de Procedimientos Constitucionales y protege a las personas
reducidas a prisión o custodia y a las sujetas a restricción.
La Ley considera que una persona está reducida a prisión cuando se le
ha detenido contra su voluntad dentro de ciertos límites, ya sea por amenazas,
por temor de daño, apremio u otros obstáculos materiales.
También cuando una persona tiene bajo su custodia a otra aunque no la
confine dentro de ciertos límites territoriales por fuerza o amenaza, dirige
sus movimientos y la obliga contra su voluntad a ir o permanecer donde aquella
dispone (Art. 38). Cuando no existe
tal detención dentro de ciertos límites, pero se pretende y se ejerce
autoridad con un dominio general sobre las acciones de la persona, contra su
consentimiento, entonces se dice que ésta se halla bajo la restricción
del sujeto que ejerce tal poder (Art. 39).
En los casos en que exista prisión, encierro, custodia o restricción
que no esté autorizada por la ley, o que sea ejercido de un modo o en un grado
no autorizado por la misma, la parte agraviada tiene derecho a ser protegida por
el auto de exhibición de la persona (Art. 40).
La exhibición personal también puede ser decretada de oficio por el
Tribunal si se entera de que alguien está ilegalmente privado de su libertad
(Art. 42). El Tribunal decreta un
auto de exhibición personal, pero su cumplimiento es cometido a un tercero,
llamado “Ejecutor”, de confianza del Tribunal (Art. 43). El Ejecutor debe, en el plazo de 5 días, determinar la
inmediata libertad del detenido (Arts. 48, 49, 51, 53 y 57), ratificar la
detención (Arts. 52, 55 y 56), ordenar el cese de la restricción (Art. 58), o,
ante la negativa de la parte agraviante, devolver el auto de exhibición al
Tribunal comitente con un informe sobre tal circunstancia (Art. 61).
En este último caso el Tribunal que conoce del recurso solicitará al
Poder Ejecutivo el auxilio de la fuerza pública para que asista al Ejecutor en
el cumplimiento de su función (Art. 61). Una
vez devuelto el auto de exhibición por el Ejecutor, el Tribunal debe resolver
el asunto dentro de 5 días, salvo que estime necesario pedir otros antecedentes
o abra un término probatorio especial (Art. 77).
Si la Corte o Cámara resuelve conceder la libertad al agraviado, librará
inmediatamente orden al Juez de la causa o a la autoridad que lo tuviese bajo su
custodia para que cumpla lo ordenado (Art. 72).
Si la detención o restricción ha sido ilegal, el Tribunal dispondrá
además que se proceda criminalmente contra los responsables de esta infracción
(Art. 76).
D.
Restricciones o limitaciones a las garantías individuales
14.
La Constitución de El Salvador regula minuciosamente la suspensión o
limitación, en situaciones de emergencia, de las normas que tutelan los
derechos y garantías individuales. En
casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe,
epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público,
podrán suspenderse las garantías establecidas en los artículos 154, 158
inciso primero, 159, 160 de esta Constitución excepto cuando se trate de
reuniones o asociaciones con fines culturales o industriales.
Tal suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la
República, y se hará por medio de decreto del Poder Legislativo o del Poder
Ejecutivo en su caso.
El plazo de suspensión de las garantías constitucionales no excederá
de treinta días. Transcurrido este
plazo, podrá prolongarse la suspensión por igual período y mediante nuevo
decreto, si continúan las circunstancias que la motivaron.
Si no se emite tal decreto, quedarán de pleno derecho restablecidas las
garantías suspendidas (Art. 175). Declarada
la suspensión de garantías constitucionales, será de la competencia de los
tribunales militares, el conocimiento de los delitos de traición, espionaje,
rebelión y sedición, y de los demás delitos contra la paz o la independencia
del Estado y contra el Derecho de Gentes (Art. 176).
Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la suspensión de
garantías constitucionales, deberá la Asamblea Legislativa restablecer tales
garantías, y si estuviere en receso, corresponde al Poder Ejecutivo decretar
dicho restablecimiento (Art. 178). La
autoridad llamada a decretar la suspensión de garantías es la Asamblea
Nacional (Arts. Nos. 47 No. 27 y 1275 de la Constitución) pero si se encuentra
en receso, el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, puede decretar
provisionalmente tal medida. La
suspensión de garantías decretada por el Ejecutivo implica legalmente la
convocatoria a la Asamblea Nacional para que dentro de 48 horas apruebe o
desapruebe dicha medida (Arts. 78 No. 17 y 176).
Conforme al Código de Justicia Militar (CJM), las Cortes Marciales
Extraordinarias conocen de este tipo de causas (Art. 192).
El procedimiento ante las Cortes Marciales Extraordinarias es sumario y
la sentencia es apelable “en última instancia” ante el Comandante General
de la Fuerza Armada (Arts. 193 y 316) pero la Constitución dispone que para el
juzgamiento de los delitos militares habrá tribunales y procedimientos
especiales (Art. 116).
15.
En El Salvador la última suspensión de garantías estuvo en vigencia en
todo el país desde el 28 de febrero de 1977 hasta el 27 de junio del mismo año,
a iniciativa del Presidente de la República, aprobada por la Asamblea
Legislativa (Decreto No. 200 de 28 de febrero de ese año).
Este Decreto fue sucesivamente prorrogado tres veces.
16.
Una limitación a la autonomía de la Universidad de El Salvador,
contemplada en el artículo 204 de la Constitución y regulada en la Ley Orgánica
de la Universidad (Decreto No. 138, del 5 de octubre de 1972), resulta de la
vigencia del Decreto No. 247, del 31 de marzo de 1977, que dispone:
Art. 1.- Créase el Consejo
de Administración provisional de la Universidad de El Salvador que en el curso
de esta ley se denominará “el Consejo”, el que asumirá transitoriamente
las atribuciones y los deberes que de acuerdo a la Ley Orgánica de la
Universidad de El Salvador, contenida en el Decreto Legislativo No. 138 de 5 de
octubre de 1972, publicado en el Diario Oficial No. 193, Tomo 237 del 18 de
octubre del mismo año, corresponden a la Asamblea General Universitaria, al
Consejo Superior Universitario y a las Juntas Directivas de las Facultades de la
Universidad y en consecuencia, entran en receso dichos organismos.
Art. 2.- El Consejo estará
integrado de la siguiente manera:
a) El Rector de la Universidad o el
que haga sus veces;
b) El
Presidente de la Junta Directiva de la Asamblea General Universitaria;
c) Los
Decanos de las Facultades de la Universidad;
d) El
Fiscal Federal de la Universidad;
e) El
Secretario General de la Universidad;
Los titulares de los cargos mencionados en el inciso anterior, continuarán
en el desempeño de sus funciones hasta que de acuerdo con lo dispuesto en este
decreto, los sustitutos tomen posesión de sus cargos, quienes inmediatamente
integrarán este Consejo.
Art. 17.- En la primera
semana del mes de abril del año entrante, los Decanos notificaron a los
sectores interesados sobre la oportunidad de elección de miembros de las Juntas
Directivas de Facultad, del Consejo Superior Universitario y de la Asamblea
General Universitaria, y dichos sectores deberán comunicar al Consejo el
resultado de las elecciones a más tardar el cinco de mayo del expresado año.
Art. 18.- Instalada la
Asamblea ésta procederá de inmediato a elegir al Rector de la Universidad, al
Vice-Rector, a los Decanos y Vice-Decanos de las respectivas Facultades, al
Fiscal General y al Auditor Externo, quienes deberán tomar posesión de sus
cargos a más tardar el treinta de junio siguiente.
Art. 10.- Dentro de los
siguientes cinco días de haber tomado posesión de su cargo, el Rector procederá
a la instalación del Consejo Superior Universitario, de acuerdo a lo prescrito
en el Reglamento Interior de dicho Organismo.
Los Decanos, dentro de los cinco días posteriores a la toma de posesión
de su cargo, instalaron las respectivas Juntas Directivas.
17.
Los motivos de esa limitación transitoria están expuestos en el preámbulo
del referido Decreto No. 247:
CONSIDERANDO:
I.
Que la situación existente en la Universidad de El Salvador en los últimos
meses, caracterizada por un clima de desorden y violencia, ha hecho imposible el
funcionamiento normal de sus órganos colegiados de gobierno, especialmente de
la Asamblea General Universitaria, del Consejo Superior Universitario y las
Juntas Directivas de las Facultades de la Universidad, lo que ha vuelto
nugatorio el mecanismo concebido en la Ley para darle cumplimiento debido a sus
elevados fines.
II.
Que tal irregularidad, además de afectar el desarrollo de las
actividades de la Universidad, ocasiona grave daño a los estudiantes, padres de
familia y a los intereses generales del país, por lo que es necesario dictar
las medidas urgentes y transitorias que coadyuven a superar el problema en que
actualmente se encuentra nuestro máximo centro de estudios.
III.
Que es imperativo restablecer el normal funcionamiento de la Universidad,
por lo que se hace necesario la creación de un organismo especial que asuma
transitoriamente el gobierno de la misma, mientras se normaliza la expresada
situación.
18.
En relación con lo dispuesto en los Artículos 17, 18 y 19 sobre el
Consejo de Administración de la Universidad de El Salvador, la Comisión recibió
el 22 de junio de 1978, una nota del Gobierno que informa lo siguiente:
B) Ingeniero Agrónomo Salvador
Enrique Joven Vigil fue electo Rector Universidad de El Salvador el 6 de mayo de
1978 y tomó posesión día 6 del mismo mes.
Se indagó que la elección fue hecha por Consejo de Administración
Provisional y no por la Asamblea General Universitaria conforme lo establecido
en Artículos 17, 18, 19 del Decreto Legislativo Número 247 de 31 de marzo de
1977. E. Ley de Defensa y Garantías del Orden Público 2
19.
La Asamblea Legislativa, a iniciativa del Presidente de la República y oída
la opinión de la Corte Suprema de Justicia, aprobó el Decreto No. 407, del 25
de noviembre de 1977, con la siguiente justificación:
CONSIDERANDO:
I.
Que es deber fundamental del Estado dictar las disposiciones que sean
necesarias para garantizar el mantenimiento del sistema republicano, democrático
y representativo del Gobierno, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de
la Constitución Política;
II.
Que el Artículo 158, inciso segundo de la misma Constitución prohibe la
propaganda de doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia, y ante la
gravedad de los acontecimientos terroristas y los provocados por la subversión
internacional, el Gobierno de la República debe contar con instrumentos legales
que aseguren el ejercicio de los derechos individuales y la libertad de los
miembros de la comunidad, satisfaciendo así las justas exigencias de la moral,
el orden público y el bienestar general de la sociedad, dando plena vigencia a
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la
Asamblea Nacional de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
20.
Dadas las consecuencias que la aplicación de la Ley de Defensa y Garantía
del Orden Público puede tener en relación con el goce de los derechos
garantizados por la Constitución, se reproduce íntegramente el texto: TÍTULO I - Delitos y Penas
Art.
1. - Son contrarias al régimen democrático establecido por la Constitución
Política, las doctrinas totalitarias y comenten delito contra el orden público
cosntitucional, quienes, para implantar y apoyar tales doctrinas:
Para estimar que estos delitos se ejecutan con el objeto de implantar o
apoyar doctrinas totalitarias, se tomarán en cuenta los siguientes elementos:
a)
La calidad del sujeto o de los sujetos pasivos, ya se trate de
funcionarios públicos, militares en servicio activo, miembros de los cuerpos de
seguridad, o empresarios;
b)
El número o condición de los participantes;
c)
El hecho de atribuirse por cualquier medio de difusión haber participado
en el delito;
d)
Las demostraciones inequívocas y expresas dadas a conocer, de la conexión
del hecho con los objetivos de tales doctrinas, consistentes en manifiestos,
frases, palabras, letras, y signos o siglas de la denominación de agrupaciones
clandestinas, y toda otra clase de figuras o emblemas, que aparezcan con
anterioridad, simultáneamente, o con posterioridad a la ejecución del delito.
Art. 2.- Sufrirán la pena
de tres a siete años de prisión los que cometieren cualesquiera de los delitos
comprendidos en los numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 1 de esta Ley.
Art. 3.- Sufrirán la pena
de dos a cinco años de prisión, los que cometieren cualesquiera de los delitos
comprendidos en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y
13º del Artículo 1 de esta Ley.
Art. 4.- Sufrirán penas de
uno a tres años de prisión los que cometieren alguno de los delitos
comprendidos en los numerales del 14º al 16º inclusive; y de tres a nueve años
de prisión los que cometieren el atentado comprendido en el numeral 17º del
Artículo 1 de esta Ley.
Art. 5.- Sufrirán las penas
establecidas en el Código Penal, los que cometieren los delitos de asesinato,
secuestro, traición, inteligencia con estado extranjero, terrorismo, robo a
mano armada a las instituciones mencionadas en el Nº 18 del Artículo 1,
incendio y explosión.
La violación o allanamiento masivo del lugar de trabajo de un
funcionario público, será sancionado con prisión de tres a siete años.
Art. 6.- La pena será
siempre determinada dentro de los límites mínimo y máximo que señala esta
ley. En la aplicación de las penas,
el tribunal sentenciador tomará en cuenta las circunstancias concurrentes del
delito; los daños, perjuicios y demás efectos causados o que se intentare
causar; el grado de peligrosidad en la comisión del delito; la condición, sexo
y edad del ofendido, y, en general, cualquier otra circunstancia que por su
entidad sea digna de tomarse en cuenta a juicio del mismo tribunal.
El tribunal procederá a su prudente arbitrio y no serán aplicables las
disposiciones contenidas en los Artículos 68, 69 y 70 del Código Penal.
Los delitos a que se refiere esta ley no son excarcelables.
Art. 7.- Cuando en las demás
leyes penales aparezca tipificado alguno de los delitos contemplados en la
presente ley con una pena mayor, el tribunal estará obligado a aplicarla.
Art. 8.- En todo lo que no
estuviere previsto en la presente ley se aplicarán las disposiciones del Código
Penal.
TÍTULO II – Competencia
Art. 9.- Corresponde a las Cámaras
Primera y Segunda de Segunda Instancia de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, el conocimiento en primera instancia, de los delitos comprendidos en la
presente ley.
Conocerá en apelación o revisión la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia; y en casación la Corte Suprema de Justicia, a excepción
de los Magistrados que integran la Sala de lo Penal.
Igual competencia corresponde a los mencionados tribunales para conocer
de los delitos comunes conexos con los tipificados en la presente ley, para cuyo
juzgamiento se aplicarán los procedimientos que esta misma indica.
Art. 10º.- Cuando de la
secuela de la causa apareciere que se hubiere cometido algún delito o falta
puramente militar, la Cámara certificará lo conducente y dará cuenta al
tribunal militar correspondiente para su juzgamiento.
Art. 11º.- Cuando de la
secuela de la causa apareciere que se hubiere cometido algún delito de los
comprendidos en esta ley y estuviere conociendo un juez de lo común, certificará
lo conducente a cualquiera de las Cámaras relacionadas, con conocimiento del
Fiscal General de la República, teniendo validez lo actuado por el juez
remitente.
Art. 12º.- Los delitos de
que trata la presente ley y los comunes conexos no estarán sujetos al
conocimiento del jurado.
Art. 13º.- Serán
competentes para conocer de las primeras diligencias de instrucción, cualquiera
de los jueces de paz o de primera instancia, en su respectiva demarcación
judicial, debiendo dar cuenta de ellas a una de las Cámaras mencionadas en el
Artículo 9, dentro del término improrrogable de cinco días.
TÍTULO III -
Procedimiento
Art. 14º.- El proceso podrá
iniciarse de oficio o por denuncia de la Fiscalía General de la República, la
que será presentada ante cualquiera de las Cámaras mencionadas.
La Fiscalía podrá hacerse representar ante el tribunal por medio de sus
agentes auxiliares, teniendo también intervención el Fiscal adscrito a la Cámara.
Art. 15º.- Admitida la
denuncia la Cámara seguirá el informativo correspondiente y ordenará la
detención del imputado o imputados por el término de inquirir.
Para decretar la detención provisional bastará cualquier presunción o
indicio sobre la participación del imputado o imputados.
Art. 16º.- El informativo
deberá ser depurado dentro del término de cuarenta y cinco días.
Depurado éste, la Cámara, con el mérito de las pruebas, sobreseerá o
elevará la causa a plenario. Notificado este último auto y no habiéndose
interpuesto apelación, abrirá a pruebas por el término de ocho días hábiles.
Art. 17º.- Vencido el término
probatorio y evacuados o no los traslados para alegar de bien probado sin
necesidad de que se acusen rebeldías, la Cámara pronunciará la sentencia
definitiva dentro del plazo de doce días.
Art. 18º.- Solamente serán
apelables y en ambos defectos, el auto de sobreseimiento, el auto de elevación
a plenario y la sentencia definitiva.
Si no se apelare del auto de sobreseimiento o de la sentencia definitiva,
la causa se remitirá al Tribunal superior en revisión, y no se pondrá en
libertad al reo, mientras el tribunal revisor no resuelva el incidente.
Art. 19º.- Al conocer en
apelación o en revisión la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
podrá ampliar las pruebas recibidas en primera instancia, o recoger las que
estimare convenientes; y confirmará, reformará, revocará o anulará la
resolución o sentencia de que se trate.
Art. 20º.- Durante la
información y el juicio plenario se admitirán las pruebas a que se refiere el
Código Penal y toda clase de indicios que conduzcan a una convicción judicial.
Art. 21º.- La apreciación
y valoración de las pruebas del cuerpo del delito y de la delincuencia, se hará
de conformidad a las normas establecidas en el Código Procesal Penal.
Los hechos o actos evidentes o notorios, que sean del dominio público
por haberse dado información masiva de ellos, serán apreciados como prueba, a
juicio prudencial del Tribunal competente.
Art. 22º.- La mención que
un indiciado haga en su declaración sobre la participación de alguna persona
en la comisión del delito podrá dar base a un indicio, toda vez que su dicho
se encuentra al menos corroborado por otro indicio; y cuando esté corroborado
por más de un indicio podrá considerarse como elemento de presunción.
Art. 23º.- En todo lo que
no estuviere previsto en la presente ley se aplicarán las disposiciones del Código
Procesal Penal.
Art. 24º.- El presente
decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: PALACIO
LEGISLATIVO: San Salvador, a los
veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete.
Rubén Alfonso Rodríguez, Presidente – Alfredo Morales Rodríguez,
Vicepresidente – Benjamín Wilfrido Navarrete, - Vice-Presidente – Mario S.
Hernández Segura, Primer Secretario – Matías Romero, Primer Secretario –
Gabriel Mauricio Gutiérrez Castro, Segundo Secretario – Víctor Manuel
Mendoza Vaquedano, Segundo Secretario – Pablo Mateau Llort, Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de noviembre
de mil novecientos setenta y siete.
PUBLÍQUESE.
Carlos Humberto Romero, Presidente
de la República. Federico Castillo Yánes, Ministro de Defensa y Seguridad Pública
– Rafael Flores y Flores, Ministro de Justicia.
PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Julio Ernesto Astacio, Ministro de
la Presidencia de la República.
21.
Según Nota del Gobierno de El Salvador, fechada el 8 de noviembre de
1978, esta ley sigue vigente y se la aplica actualmente:
Me ha instruido mi Cancillería, señor Presidente, para expresarle a
nombre del Gobierno de El Salvador, que desde que entró en vigor la Ley de
Defensa y Garantía del Orden Público hasta la fecha, han sido puestos a la
orden de la Cámara Primero de lo Penal de la Primera Sección del Centro, uno
de los dos tribunales competentes de acuerdo a la mencionada Ley, para conocer
de las causas –instruidas por delito contra el orden público constitucional—ciento
sesenta y seis reos de los cuales ciento dos se encuentran gozando de libertad y
el resto o sea sesenta y cuatro, se encuentran con auto de detención
provisional, ventilándose consiguientemente los informativos correspondientes.
22.
Dispone la Constitución que corresponde a la Asamblea Legislativa
decretar, interpretar, reformar y derogar las “Leyes secundarias” (Art. 47,
No. 13). Por leyes secundarias se deben entender las leyes de menor jerarquía
que la Constitución.
23.
Entre las leyes secundarias que puedan afectar algunos de los derechos
humanos aludidos en este Informe cabe mencionar las siguientes:
- Código del Trabajo –
Decreto No. 15, de 23 de junio de 1962 y reformas varias a dicho Código.3
- Código Penal – Decreto
No. 270, de 13 de febrero de 1973 y reformas varias a dicho Código.4
- Código Procesal Penal –
Decreto No. 450, de 11 de octubre de 1973 y reformas varias a dicho Código.5
- Ley del Fondo Social para la
Vivienda – Decreto No. 328, de 4 de diciembre de 1975.6
- Ley de Arrendamiento de tierras
– Decreto No. 125, de 11 de noviembre de 1975.7
- Ley de Creación del Instituto
Salvadoreño de Transformación Agraria – Decreto No. 302, de 26 de junio
de 1965 y sus reformas.8
- Primer Proyecto de Transformación
Agraria – Decreto No. 31, de 29 de junio de 1975.9
- Código Civil – Decreto
del Poder Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859 y sus reformas. G.
Obligaciones internacionales de la República de El Salvador
24.
La República de El Salvador ha contribuido con su voto a la aprobación
de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1978) y
de las Resoluciones de la OEA que crearon la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y ampliaron su competencia.
El Salvador está vinculado también a las normas específicas de la
Carta de la OEA relativas a derechos humanos (Arts. 3j, 16, 33, 43, 51e, 112,
150).
25.
El Gobierno de El Salvador firmó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (San José, 1969) y el día 15 de junio de 1978, la Asamblea Legislativa
salvadoreña ratificó la Convención en los términos del Artículo 47, No. 29
de su Constitución. El día 23 de
junio de 1978 el Gobierno de El Salvador depositó su instrumento de ratificación
en la Secretaría General de la Organización.10
26.
Además, la República de El Salvador es parte de los siguientes tratados
sobre esta materia:11 - Convención de los Estados
Americanos sobre el Asilo (20 de febrero de 1928); - Convención de los Estados
Americanos sobre el Asilo Político (26 de diciembre de 1933); - Convención Interamericana sobre
la Concesión de Derechos Políticos a la Mujer (2 de mayo de 1948); - Convención Interamericana sobre
la Concesión de Derechos Civiles a la Mujer (2 de mayo de 1948); - Convención sobre la Prevención y
Castigo del Crimen del Genocidio (9 de diciembre de 1948); - Convención de Ginebra para
Aliviar la Situación de los Miembros de Fuerzas Armadas Heridos o Enfermos en
Tierra (12 de agosto de 1949); - Convención de Ginebra sobre el
Trato a los Prisioneros de Guerra (12 de agosto de 1949); - Convención de Ginebra sobre la
Protección de la Población en Tiempo de Guerra (12 de agosto de 1949); - Convención relativa al Derecho
Internacional de la Rectificación (31 de marzo de 1953); - Convención de los Estados
Americanos sobre el Asilo Territorial (28 de marzo de 1954): - Convención de los Estados
Americanos sobre el Asilo Diplomático (28 de marzo de 1954); - Convención (No. 105) de la OIT sobre la Abolición del Trabajo Forzoso (25 de junio de 1957). 1 Art.
204. La Universidad de El Salvador es autónoma, en los aspectos docente,
administrativo y económico, y deberá prestar un servicio social. Se regirá por Estatutos enmarcados dentro de una ley que
sentará los principios generales para su organización y funcionamiento. El Estado contribuirá a asegurar y acrecentar el
patrimonio universitario, y consignará anualmente en el Presupuesto las
partidas destinadas al sostenimiento de la Universidad. 2 Véanse
los Capítulos V página 91 y VII página 112. 3 “Recopilación
de Leyes” – Publicaciones de la Asamblea Legislativa, El Salvador, 1977
– Tomo V, Págs. 43 hasta 184. 4 Idem
– pág. 185 hasta 300. 5 Idem
– págs. 300 hasta 446. 6 Idem
– págs. 749 hasta 773. 7 Idem
– págs. 991 hasta 1013. 8 Idem
– págs. 1037 hasta 1078. 9 Idem
– págs. 1217 hasta 1224. 10 El
Gobierno de El Salvador depositó con el instrumento de ratificación la
siguiente reserva: Ratifícase la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, llamada “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita en San José,
Costa Rica, el 22 de noviembre de 1959, compuesta de un preámbulo y 82 artículos,
aprobada por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores mediante
Acuerdo No. 405, de fecha 14 de junio del corriente año, haciendo la
salvedad que tal ratificación se entiende sin perjuicio de aquellas
disposiciones de la Convención que puedan entrar en conflicto con preceptos
expresos de la Constitución Política de la República. 11 Asimismo,
El Salvador ha firmado las siguientes convenciones relacionadas a los
derechos humanos: 1. Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 2. Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3. Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4. Convención
sobre el Estatuto de los Apátridas. 5. Convención
sobre los derechos políticos de la mujer. 6. Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud. |