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CAPÍTULO I

 EL SISTEMA NORMATIVO RELACIONADO CON LOS DERECHOS HUMANOS

 

A.       La organización del Estado y su forma de Gobierno

          1.          La actual Constitución Política de la República de El Salvador fue promulgada el 8 de enero de 1962 por una Asamblea Constituyente y entró en vigencia ocho días después de publicada en el Diario Oficial (Art. 229). 

          2.          Dicha Constitución proclama que El Salvador es un Estado soberano y que la soberanía reside en el pueblo y está limitada a lo honesto, justo y conveniente para la sociedad (Art. 1).  El Gobierno es republicano, democrático representativo (Art. 3). 

          3.          El Gobierno se compone de tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que deben actuar independientemente dentro de sus facultades, las cuales son indelegables, y colaborar en el ejercicio de las funciones públicas (Art. 4).  Se reconoce el derecho del pueblo a la insurrección para separar en cuanto sea necesario los funcionarios del Poder Ejecutivo (Art. 7). 

          4.          El Poder Legislativo reside en la Asamblea Legislativa (Art. 36), compuesta por miembros electos cada dos años (Art. 49). 

          5.          El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República y los Ministros y Sub-Secretarios de Estado.  El Presidente de la República es electo cada 5 años por votación popular directa, igualitaria y secreta (Arts. 29, 31 y 6).  El nombramiento y remoción de los Ministros y Sub-Secretario de Estado corresponde al Presidente de la República (Art. 72).  Entre otras funciones, corresponde al Presidente conservar la paz y tranquilidad interiores y la seguridad del individuo como miembro de la sociedad (Art. 78 Nº 2) y disponer de la Fuerza Armada para el mantenimiento de orden, seguridad y tranquilidad de la República (Art. 78 Nº 14). El Presidente de la República es Comandante General de la Fuerza Armada (Art. 70) y como tal le corresponde organizar y mantener la Fuerza Armada y los Cuerpos de Seguridad Pública y conferir los grados militares de conformidad a la ley (Art. 78 Nº 10).  Además, está facultado para nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los funcionarios y empleados de la Administración y del Ejército (Art. 78 Nº 9).  También corresponde al Poder Ejecutivo facultades relacionadas con la suspensión y restablecimiento de garantías constitucionales, las que serán analizadas más adelante. 

          6.          El Poder Judicial es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias.  Corresponde a este Poder la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil y laboral, así como en las otras que determine la ley (Art. 81).  Los Magistrados de la Corte Suprema, los de las Cámaras de Segunda Instancia y los Jueces de Primer Instancia, son elegidos por la Asamblea Legislativa por un período de tres años (Arts. 47 Nº 8 y 91).  Si un Magistrado o Juez es reelegido por tercera vez consecutiva será considerado vitalicio en su cargo, no pudiendo ser trasladado, destituido o suspendido sino por causa legal (Art. 91).  La Corte Suprema está compuesta por 10 miembros y su Presidente es el Presidente del Poder Judicial (Art. 82), incluyéndose en su competencia conocer de los juicios de amparo y de los recursos de casación (Art. 89 Nº 1); vigilar porque se administre pronta y cumplida justicia y hacer que miembros de su seno visiten los tribunales y cárceles para evitar irregularidades (Art. 97 Nº 7) y declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, lo que podrá hacer a petición de cualquier ciudadano (Art. 96). 

          7.          La Constitución dispone que es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social (Art. 2).

 

B.          Régimen de derechos individuales y sociales 

          8.          Los Títulos X y XI de la Constitución definen los derechos individuales y sociales y regulan los medios para garantizarlos.  Entre los primeros se incluyen los siguientes: todos los hombres son iguales ante la ley y en el goce de los derechos civiles no se podrá establecer restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión (Art. 150); 

          -          todo hombre es libre, prohibidas la servidumbre u otra condición que menoscabe la dignidad humana (Art. 151); 

          -          toda persona tiene libertad de entrar, permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones legales (Art. 154); 

          -          es libre del ejercicio de todas las religiones sin más límites que los trazados por la moral y el orden público, pero no se podrá hacer en ninguna forma propaganda política por los clérigos o seglares, invocando motivos religiosos o valiéndose de las creencias religiosas del pueblo (Art. 157); 

          -          la libertad de expresión y pensamiento, quedando prohibida la propaganda de doctrinas anárquicas y contrarias a la democracia (Arts. 158); 

          -          la inviolabilidad de la correspondencia (Art. 159); 

          -          el derecho de asociación y reunión pacífica, pero se prohibe el establecimiento de congregaciones conventuales e instituciones monásticas (Art. 160); 

          -          el derecho de petición a las autoridades (Art. 162); 

                    el derecho a protección en la conservación y defensa de la vida, honor, libertad, propiedad, posesión y trabajo (Art. 163); 

          -          los derechos de justicia y proceso regular (Arts. 165 a 171); 

          -          los derechos a la vida, libertad y habeas corpus (Arts. 164 y 168); 

          -          la irretroactividad de las leyes, salvo en materias de orden público y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente (Art. 172); 

          -          el derecho a la libre disposición de los bienes personales (Art. 173) y a la libertad de contratación (Art. 174); 

          9.          Entre los derechos sociales de los habitantes de la República se incluyen los siguientes: 

          -          la familia, como la base fundamental de la sociedad, debe ser protegida especialmente por el Estado, así como la salud física, mental y moral de los menores y el derecho de éstos a la educación y asistencia (Art. 179); 

          -          los niños nacidos dentro y fuera del matrimonio y los adoptivos tienen iguales derechos en cuanto a la educación, a la asistencia y a la protección del padre (Art. 180); 

          -          el trabajo es una función social, goza de la protección del Estado y no se considera artículo de comercio (Art. 181); 

          -          las condiciones de vida, trabajo y seguridad social de los trabajadores estarán reguladas en el Código de Trabajo (Art. 182 a 195); 

          -          la conservación fomento y difusión de la cultura es reconocido como obligación primordial del Estado (Art. 196).  La educación debe tender, entre otros fines, a inculcar el respeto a los derechos y deberes del hombre (Arts. 197 a 203). La Universidad de El Salvador es autónoma en los aspectos docente, administrativo y económico (Art. 204);1 

          -          la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y como tal debe ser protegido por el Estado y los individuos (Art. 205).  El Estado dará asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos (Art. 206).  Un Consejo Superior de la Salud Pública velará por al salud del pueblo (Art. 208). 

C.          Medios de protección de los derechos constitucionales 

          10.          La Constitución de El Salvador encarga específicamente a la Corte Suprema, y en ciertos casos a las Cámaras de Segunda Instancia, la protección de los derechos constitucionales de los habitantes de la República.  Toda persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquiera autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad (Art. 164).  Toda persona puede pedir amparo ante la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos otorgados por la Constitución (Art. 221). 

          11.          La Ley de Procedimientos Constitucionales regula el ejercicio de estos derechos.  Esta Ley regula además dos procesos distintos, relativos a materias constitucionales: 1) el de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; y 2) el de exhibición de la persona.  Todo ciudadano tiene el derecho a pedir la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos.  La solicitud debe ser dirigida a la Corte Suprema, cuya Sala de Amparo tramita el proceso, correspondiéndole la resolución del asunto al Tribunal en pleno (Art. 2). 

          12.          La Acción de amparo procede contra toda la clase de acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus organismos descentralizados que violen u obstaculicen el ejercicio de los derechos que otorga a toda persona la Constitución Política, siempre que ella no se funde en la detención ilegal o restricción de libertad personal, que son materias de otro procedimiento (Art. 12).  La tramitación provista por la ley es breve y contempla la intervención del Ministerio Público en defensa de la constitucionalidad (Art. 17).  Si la sentencia concede el amparo ordenará a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado.  En ciertos casos puede, además, regular los daños y perjuicios recibidos por el agraviado (Art. 35). 

          13.          El recurso de habeas corpus está reglamentado por el Título IV de la Ley de Procedimientos Constitucionales y protege a las personas reducidas a prisión o custodia y a las sujetas a restricción.  La Ley considera que una persona está reducida a prisión cuando se le ha detenido contra su voluntad dentro de ciertos límites, ya sea por amenazas, por temor de daño, apremio u otros obstáculos materiales.  También cuando una persona tiene bajo su custodia a otra aunque no la confine dentro de ciertos límites territoriales por fuerza o amenaza, dirige sus movimientos y la obliga contra su voluntad a ir o permanecer donde aquella dispone (Art. 38).  Cuando no existe tal detención dentro de ciertos límites, pero se pretende y se ejerce autoridad con un dominio general sobre las acciones de la persona, contra su consentimiento, entonces se dice que ésta se halla bajo la restricción del sujeto que ejerce tal poder (Art. 39). 

          En los casos en que exista prisión, encierro, custodia o restricción que no esté autorizada por la ley, o que sea ejercido de un modo o en un grado no autorizado por la misma, la parte agraviada tiene derecho a ser protegida por el auto de exhibición de la persona (Art. 40).  La exhibición personal también puede ser decretada de oficio por el Tribunal si se entera de que alguien está ilegalmente privado de su libertad (Art. 42).  El Tribunal decreta un auto de exhibición personal, pero su cumplimiento es cometido a un tercero, llamado “Ejecutor”, de confianza del Tribunal (Art. 43).  El Ejecutor debe, en el plazo de 5 días, determinar la inmediata libertad del detenido (Arts. 48, 49, 51, 53 y 57), ratificar la detención (Arts. 52, 55 y 56), ordenar el cese de la restricción (Art. 58), o, ante la negativa de la parte agraviante, devolver el auto de exhibición al Tribunal comitente con un informe sobre tal circunstancia (Art. 61).  En este último caso el Tribunal que conoce del recurso solicitará al Poder Ejecutivo el auxilio de la fuerza pública para que asista al Ejecutor en el cumplimiento de su función (Art. 61).  Una vez devuelto el auto de exhibición por el Ejecutor, el Tribunal debe resolver el asunto dentro de 5 días, salvo que estime necesario pedir otros antecedentes o abra un término probatorio especial (Art. 77).  Si la Corte o Cámara resuelve conceder la libertad al agraviado, librará inmediatamente orden al Juez de la causa o a la autoridad que lo tuviese bajo su custodia para que cumpla lo ordenado (Art. 72).  Si la detención o restricción ha sido ilegal, el Tribunal dispondrá además que se proceda criminalmente contra los responsables de esta infracción (Art. 76). 

D.          Restricciones o limitaciones a las garantías individuales 

          14.          La Constitución de El Salvador regula minuciosamente la suspensión o limitación, en situaciones de emergencia, de las normas que tutelan los derechos y garantías individuales.  En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán suspenderse las garantías establecidas en los artículos 154, 158 inciso primero, 159, 160 de esta Constitución excepto cuando se trate de reuniones o asociaciones con fines culturales o industriales.  Tal suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la República, y se hará por medio de decreto del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo en su caso. 

          El plazo de suspensión de las garantías constitucionales no excederá de treinta días.  Transcurrido este plazo, podrá prolongarse la suspensión por igual período y mediante nuevo decreto, si continúan las circunstancias que la motivaron.  Si no se emite tal decreto, quedarán de pleno derecho restablecidas las garantías suspendidas (Art. 175).  Declarada la suspensión de garantías constitucionales, será de la competencia de los tribunales militares, el conocimiento de los delitos de traición, espionaje, rebelión y sedición, y de los demás delitos contra la paz o la independencia del Estado y contra el Derecho de Gentes (Art. 176).  Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la suspensión de garantías constitucionales, deberá la Asamblea Legislativa restablecer tales garantías, y si estuviere en receso, corresponde al Poder Ejecutivo decretar dicho restablecimiento (Art. 178).  La autoridad llamada a decretar la suspensión de garantías es la Asamblea Nacional (Arts. Nos. 47 No. 27 y 1275 de la Constitución) pero si se encuentra en receso, el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, puede decretar provisionalmente tal medida.  La suspensión de garantías decretada por el Ejecutivo implica legalmente la convocatoria a la Asamblea Nacional para que dentro de 48 horas apruebe o desapruebe dicha medida (Arts. 78 No. 17 y 176). 

          Conforme al Código de Justicia Militar (CJM), las Cortes Marciales Extraordinarias conocen de este tipo de causas (Art. 192).  El procedimiento ante las Cortes Marciales Extraordinarias es sumario y la sentencia es apelable “en última instancia” ante el Comandante General de la Fuerza Armada (Arts. 193 y 316) pero la Constitución dispone que para el juzgamiento de los delitos militares habrá tribunales y procedimientos especiales (Art. 116). 

          15.          En El Salvador la última suspensión de garantías estuvo en vigencia en todo el país desde el 28 de febrero de 1977 hasta el 27 de junio del mismo año, a iniciativa del Presidente de la República, aprobada por la Asamblea Legislativa (Decreto No. 200 de 28 de febrero de ese año).  Este Decreto fue sucesivamente prorrogado tres veces. 

          16.          Una limitación a la autonomía de la Universidad de El Salvador, contemplada en el artículo 204 de la Constitución y regulada en la Ley Orgánica de la Universidad (Decreto No. 138, del 5 de octubre de 1972), resulta de la vigencia del Decreto No. 247, del 31 de marzo de 1977, que dispone: 

         Art. 1.-  Créase el Consejo de Administración provisional de la Universidad de El Salvador que en el curso de esta ley se denominará “el Consejo”, el que asumirá transitoriamente las atribuciones y los deberes que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador, contenida en el Decreto Legislativo No. 138 de 5 de octubre de 1972, publicado en el Diario Oficial No. 193, Tomo 237 del 18 de octubre del mismo año, corresponden a la Asamblea General Universitaria, al Consejo Superior Universitario y a las Juntas Directivas de las Facultades de la Universidad y en consecuencia, entran en receso dichos organismos.

 

         Art. 2.-  El Consejo estará integrado de la siguiente manera:

 

         a) El Rector de la Universidad o el que haga sus veces;

         b) El Presidente de la Junta Directiva de la Asamblea General Universitaria;

         c) Los Decanos de las Facultades de la Universidad;

         d) El Fiscal Federal de la Universidad;

         e) El Secretario General de la Universidad;

 

         Los titulares de los cargos mencionados en el inciso anterior, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, los sustitutos tomen posesión de sus cargos, quienes inmediatamente integrarán este Consejo.

 

         Art. 17.-  En la primera semana del mes de abril del año entrante, los Decanos notificaron a los sectores interesados sobre la oportunidad de elección de miembros de las Juntas Directivas de Facultad, del Consejo Superior Universitario y de la Asamblea General Universitaria, y dichos sectores deberán comunicar al Consejo el resultado de las elecciones a más tardar el cinco de mayo del expresado año.

 

         Art. 18.-  Instalada la Asamblea ésta procederá de inmediato a elegir al Rector de la Universidad, al Vice-Rector, a los Decanos y Vice-Decanos de las respectivas Facultades, al Fiscal General y al Auditor Externo, quienes deberán tomar posesión de sus cargos a más tardar el treinta de junio siguiente.

 

         Art. 10.-  Dentro de los siguientes cinco días de haber tomado posesión de su cargo, el Rector procederá a la instalación del Consejo Superior Universitario, de acuerdo a lo prescrito en el Reglamento Interior de dicho Organismo.  Los Decanos, dentro de los cinco días posteriores a la toma de posesión de su cargo, instalaron las respectivas Juntas Directivas. 

          17.          Los motivos de esa limitación transitoria están expuestos en el preámbulo del referido Decreto No. 247: 

          CONSIDERANDO:

 

         I.               Que la situación existente en la Universidad de El Salvador en los últimos meses, caracterizada por un clima de desorden y violencia, ha hecho imposible el funcionamiento normal de sus órganos colegiados de gobierno, especialmente de la Asamblea General Universitaria, del Consejo Superior Universitario y las Juntas Directivas de las Facultades de la Universidad, lo que ha vuelto nugatorio el mecanismo concebido en la Ley para darle cumplimiento debido a sus elevados fines.

 

         II.              Que tal irregularidad, además de afectar el desarrollo de las actividades de la Universidad, ocasiona grave daño a los estudiantes, padres de familia y a los intereses generales del país, por lo que es necesario dictar las medidas urgentes y transitorias que coadyuven a superar el problema en que actualmente se encuentra nuestro máximo centro de estudios.

 

         III.             Que es imperativo restablecer el normal funcionamiento de la Universidad, por lo que se hace necesario la creación de un organismo especial que asuma transitoriamente el gobierno de la misma, mientras se normaliza la expresada situación.

 

          18.          En relación con lo dispuesto en los Artículos 17, 18 y 19 sobre el Consejo de Administración de la Universidad de El Salvador, la Comisión recibió el 22 de junio de 1978, una nota del Gobierno que informa lo siguiente: 

         B) Ingeniero Agrónomo Salvador Enrique Joven Vigil fue electo Rector Universidad de El Salvador el 6 de mayo de 1978 y tomó posesión día 6 del mismo mes.  Se indagó que la elección fue hecha por Consejo de Administración Provisional y no por la Asamblea General Universitaria conforme lo establecido en Artículos 17, 18, 19 del Decreto Legislativo Número 247 de 31 de marzo de 1977.

 

E.       Ley de Defensa y Garantías del Orden Público 2

          19.          La Asamblea Legislativa, a iniciativa del Presidente de la República y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia, aprobó el Decreto No. 407, del 25 de noviembre de 1977, con la siguiente justificación: 

         CONSIDERANDO:

 

         I.               Que es deber fundamental del Estado dictar las disposiciones que sean necesarias para garantizar el mantenimiento del sistema republicano, democrático y representativo del Gobierno, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de la Constitución Política;

 

         II.              Que el Artículo 158, inciso segundo de la misma Constitución prohibe la propaganda de doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia, y ante la gravedad de los acontecimientos terroristas y los provocados por la subversión internacional, el Gobierno de la República debe contar con instrumentos legales que aseguren el ejercicio de los derechos individuales y la libertad de los miembros de la comunidad, satisfaciendo así las justas exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general de la sociedad, dando plena vigencia a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

 

          20.          Dadas las consecuencias que la aplicación de la Ley de Defensa y Garantía del Orden Público puede tener en relación con el goce de los derechos garantizados por la Constitución, se reproduce íntegramente el texto: 

                    TÍTULO I  -  Delitos y Penas 

Art. 1. - Son contrarias al régimen democrático establecido por la Constitución Política, las doctrinas totalitarias y comenten delito contra el orden público cosntitucional, quienes, para implantar y apoyar tales doctrinas:

        

1º -

Los que cometieren rebelión o sedición, o en general se alzaren contra el Gobierno legalmente constituido;

2º -   

Los que induzcan de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, a uno o más miembros de la Fuerza Armada a la indisciplina o a la desobediencia de sus superiores jerárquicos o de los Poderes constituidos del Gobierno de la República;

 3º -   

Los que sin autorización legítima importen, fabriquen, transporten, distribuyan, vendan o acopien clandestinamente, armas, proyectiles, municiones, explosivos, gases asfixiantes, venenosos o lacrimógenos y cualquier otro agresivo químico o bacteriológico; y los aparatos para proyectarlos, o materiales destinados a su fabricación;

 4º -   

Los que inciten, provoquen o fomenten la rebelión o sedición;

 5º -   

Los que conspiren o atenten en cualquier forma contra el régimen constitucional y la paz interior del Estado;

 6º -   

Los que celebren, concierten o faciliten reuniones que tengan por objeto deponer al Gobierno legítimamente constituido;

 7º -   

Los que propaguen, fomenten o se valgan de su estado o condición personal, ya sea de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir el orden social, o la organización política y jurídica que establece la Constitución Política;

 8º -   

Los que se relacionen con personas u organizaciones extranjeras con el objeto de recibir instrucciones y auxilios de cualquier naturaleza, para llevar a cabo alguno de los delitos contemplados en esta ley;

 9º -   

Los que faciliten recursos u otra clase de medios a personas u organizaciones, nacionales o extranjeras para ejecutar en El Salvador alguno de los delitos a que se refiere esta ley;

 10º-   

Los que, siendo funcionarios o empleados públicos, no den cumplimiento, por dolo o culpa, a las leyes, reglamentos, decretos u órdenes que, en circunstancias graves y especiales, impartan las autoridades superiores;

 11º-   

Los que planifiquen o proyecten, inciten o realicen el sabotaje, la destrucción, la paralización o cualquier otra acción u omisión que tenga por objeto alterar el desarrollo normal de las actividades productoras del país, con el fin de perjudicar a la economía nacional o de perturbar un servicio público o servicios esenciales a la comunidad;

 12º-   

Los que destruyan, inutilicen o interrumpan instalaciones de los servicios públicos o de los servicios esenciales a la comunidad, o inciten a la ejecución de cualesquiera de los mismos hechos;

 13º -   

Los que se reunieren o asociaren con el objeto de preparar o ejecutar cualesquiera de los delitos contemplados en la presente ley;

 14º -   

Los que participen en alguna organización que sustente doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia, o que se inscriban como miembros de ella;

 15º -   

Los que propaguen de palabra, por escrito o por cualquier otro medio en el interior del país, o envíen al exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a perturbar el orden constitucional o legal, la tranquilidad o seguridad del país, el régimen económico o monetario, o la estabilidad de los valores y efectos públicos; los que den cabida en los medios masivos de difusión a tales noticias e informaciones y los salvadoreños que encontrándose fuera del país divulguen en el exterior noticias e informaciones, de la misma naturaleza;

 16º -   

Los que faciliten, a cualquier título y a sabiendas, inmuebles o locales para reuniones destinadas a ejecutar o concertar actos contra la paz pública, la seguridad interior del Estado o el régimen legalmente establecido;

 17º -   

Los que cometieren atentado contra la persona de los presidentes de los Poderes del Estado, diputados y demás funcionarios a que se refiere el Artículo 211 de la Constitución Política;

 18º -   

Los que cometieren: asesinato; secuestro; traición; inteligencia con estado extranjero; terrorismo; violación o allanamiento masivo del lugar de trabajo de un funcionario público, robo a mano armada a instituciones públicas, de crédito o que funcionen con dineros del público; incendios; y explosión u otros estragos simples o agravados.

 

         Para estimar que estos delitos se ejecutan con el objeto de implantar o apoyar doctrinas totalitarias, se tomarán en cuenta los siguientes elementos:

 

         a)               La calidad del sujeto o de los sujetos pasivos, ya se trate de funcionarios públicos, militares en servicio activo, miembros de los cuerpos de seguridad, o empresarios;

 

         b)               El número o condición de los participantes;

 

         c)               El hecho de atribuirse por cualquier medio de difusión haber participado en el delito;

 

         d)               Las demostraciones inequívocas y expresas dadas a conocer, de la conexión del hecho con los objetivos de tales doctrinas, consistentes en manifiestos, frases, palabras, letras, y signos o siglas de la denominación de agrupaciones clandestinas, y toda otra clase de figuras o emblemas, que aparezcan con anterioridad, simultáneamente, o con posterioridad a la ejecución del delito.

 

         Art. 2.-  Sufrirán la pena de tres a siete años de prisión los que cometieren cualesquiera de los delitos comprendidos en los numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 1 de esta Ley.

 

         Art. 3.-  Sufrirán la pena de dos a cinco años de prisión, los que cometieren cualesquiera de los delitos comprendidos en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º del Artículo 1 de esta Ley.

 

         Art. 4.-  Sufrirán penas de uno a tres años de prisión los que cometieren alguno de los delitos comprendidos en los numerales del 14º al 16º inclusive; y de tres a nueve años de prisión los que cometieren el atentado comprendido en el numeral 17º del Artículo 1 de esta Ley.

 

         Art. 5.-  Sufrirán las penas establecidas en el Código Penal, los que cometieren los delitos de asesinato, secuestro, traición, inteligencia con estado extranjero, terrorismo, robo a mano armada a las instituciones mencionadas en el Nº 18 del Artículo 1, incendio y explosión.

 

         La violación o allanamiento masivo del lugar de trabajo de un funcionario público, será sancionado con prisión de tres a siete años.

 

         Art. 6.-  La pena será siempre determinada dentro de los límites mínimo y máximo que señala esta ley.  En la aplicación de las penas, el tribunal sentenciador tomará en cuenta las circunstancias concurrentes del delito; los daños, perjuicios y demás efectos causados o que se intentare causar; el grado de peligrosidad en la comisión del delito; la condición, sexo y edad del ofendido, y, en general, cualquier otra circunstancia que por su entidad sea digna de tomarse en cuenta a juicio del mismo tribunal.  El tribunal procederá a su prudente arbitrio y no serán aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 68, 69 y 70 del Código Penal.

 

         Los delitos a que se refiere esta ley no son excarcelables.

 

         Art. 7.-  Cuando en las demás leyes penales aparezca tipificado alguno de los delitos contemplados en la presente ley con una pena mayor, el tribunal estará obligado a aplicarla.

 

         Art. 8.-  En todo lo que no estuviere previsto en la presente ley se aplicarán las disposiciones del Código Penal.

 

         TÍTULO II – Competencia

 

         Art. 9.-  Corresponde a las Cámaras Primera y Segunda de Segunda Instancia de lo Penal de la Primera Sección del Centro, el conocimiento en primera instancia, de los delitos comprendidos en la presente ley.

 

         Conocerá en apelación o revisión la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; y en casación la Corte Suprema de Justicia, a excepción de los Magistrados que integran la Sala de lo Penal.

 

         Igual competencia corresponde a los mencionados tribunales para conocer de los delitos comunes conexos con los tipificados en la presente ley, para cuyo juzgamiento se aplicarán los procedimientos que esta misma indica.

 

         Art. 10º.-  Cuando de la secuela de la causa apareciere que se hubiere cometido algún delito o falta puramente militar, la Cámara certificará lo conducente y dará cuenta al tribunal militar correspondiente para su juzgamiento.

 

         Art. 11º.-  Cuando de la secuela de la causa apareciere que se hubiere cometido algún delito de los comprendidos en esta ley y estuviere conociendo un juez de lo común, certificará lo conducente a cualquiera de las Cámaras relacionadas, con conocimiento del Fiscal General de la República, teniendo validez lo actuado por el juez remitente.

 

         Art. 12º.-  Los delitos de que trata la presente ley y los comunes conexos no estarán sujetos al conocimiento del jurado.

 

         Art. 13º.-  Serán competentes para conocer de las primeras diligencias de instrucción, cualquiera de los jueces de paz o de primera instancia, en su respectiva demarcación judicial, debiendo dar cuenta de ellas a una de las Cámaras mencionadas en el Artículo 9, dentro del término improrrogable de cinco días.

 

         TÍTULO III  -  Procedimiento

 

         Art. 14º.-  El proceso podrá iniciarse de oficio o por denuncia de la Fiscalía General de la República, la que será presentada ante cualquiera de las Cámaras mencionadas.

 

         La Fiscalía podrá hacerse representar ante el tribunal por medio de sus agentes auxiliares, teniendo también intervención el Fiscal adscrito a la Cámara.

 

         Art. 15º.-  Admitida la denuncia la Cámara seguirá el informativo correspondiente y ordenará la detención del imputado o imputados por el término de inquirir.

 

         Para decretar la detención provisional bastará cualquier presunción o indicio sobre la participación del imputado o imputados.

 

         Art. 16º.-  El informativo deberá ser depurado dentro del término de cuarenta y cinco días.  Depurado éste, la Cámara, con el mérito de las pruebas, sobreseerá o elevará la causa a plenario. Notificado este último auto y no habiéndose interpuesto apelación, abrirá a pruebas por el término de ocho días hábiles.

 

         Art. 17º.-  Vencido el término probatorio y evacuados o no los traslados para alegar de bien probado sin necesidad de que se acusen rebeldías, la Cámara pronunciará la sentencia definitiva dentro del plazo de doce días.

 

         Art. 18º.-  Solamente serán apelables y en ambos defectos, el auto de sobreseimiento, el auto de elevación a plenario y la sentencia definitiva.

 

         Si no se apelare del auto de sobreseimiento o de la sentencia definitiva, la causa se remitirá al Tribunal superior en revisión, y no se pondrá en libertad al reo, mientras el tribunal revisor no resuelva el incidente.

 

         Art. 19º.-  Al conocer en apelación o en revisión la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, podrá ampliar las pruebas recibidas en primera instancia, o recoger las que estimare convenientes; y confirmará, reformará, revocará o anulará la resolución o sentencia de que se trate.

 

         Art. 20º.-  Durante la información y el juicio plenario se admitirán las pruebas a que se refiere el Código Penal y toda clase de indicios que conduzcan a una convicción judicial.

 

         Art. 21º.-  La apreciación y valoración de las pruebas del cuerpo del delito y de la delincuencia, se hará de conformidad a las normas establecidas en el Código Procesal Penal.

 

         Los hechos o actos evidentes o notorios, que sean del dominio público por haberse dado información masiva de ellos, serán apreciados como prueba, a juicio prudencial del Tribunal competente.

 

         Art. 22º.-  La mención que un indiciado haga en su declaración sobre la participación de alguna persona en la comisión del delito podrá dar base a un indicio, toda vez que su dicho se encuentra al menos corroborado por otro indicio; y cuando esté corroborado por más de un indicio podrá considerarse como elemento de presunción.

 

         Art. 23º.-  En todo lo que no estuviere previsto en la presente ley se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal.

 

         Art. 24º.-  El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

         DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: PALACIO LEGISLATIVO:  San Salvador, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete.  Rubén Alfonso Rodríguez, Presidente – Alfredo Morales Rodríguez, Vicepresidente – Benjamín Wilfrido Navarrete, - Vice-Presidente – Mario S. Hernández Segura, Primer Secretario – Matías Romero, Primer Secretario – Gabriel Mauricio Gutiérrez Castro, Segundo Secretario – Víctor Manuel Mendoza Vaquedano, Segundo Secretario – Pablo Mateau Llort, Segundo Secretario.

 

         CASA PRESIDENCIAL:  San Salvador, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

 

         PUBLÍQUESE.

         Carlos Humberto Romero, Presidente de la República. Federico Castillo Yánes, Ministro de Defensa y Seguridad Pública – Rafael Flores y Flores, Ministro de Justicia.

 

         PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

         Julio Ernesto Astacio, Ministro de la Presidencia de la República.

 

          21.          Según Nota del Gobierno de El Salvador, fechada el 8 de noviembre de 1978, esta ley sigue vigente y se la aplica actualmente: 

         Me ha instruido mi Cancillería, señor Presidente, para expresarle a nombre del Gobierno de El Salvador, que desde que entró en vigor la Ley de Defensa y Garantía del Orden Público hasta la fecha, han sido puestos a la orden de la Cámara Primero de lo Penal de la Primera Sección del Centro, uno de los dos tribunales competentes de acuerdo a la mencionada Ley, para conocer de las causas –instruidas por delito contra el orden público constitucional—ciento sesenta y seis reos de los cuales ciento dos se encuentran gozando de libertad y el resto o sea sesenta y cuatro, se encuentran con auto de detención provisional, ventilándose consiguientemente los informativos correspondientes.

 

F.       Otras Leyes secundarias 

          22.          Dispone la Constitución que corresponde a la Asamblea Legislativa decretar, interpretar, reformar y derogar las “Leyes secundarias” (Art. 47, No. 13). Por leyes secundarias se deben entender las leyes de menor jerarquía que la Constitución. 

          23.          Entre las leyes secundarias que puedan afectar algunos de los derechos humanos aludidos en este Informe cabe mencionar las siguientes: 

          - Código del Trabajo – Decreto No. 15, de 23 de junio de 1962 y reformas varias a dicho Código.3

          - Código Penal – Decreto No. 270, de 13 de febrero de 1973 y reformas varias a dicho Código.4

          - Código Procesal Penal – Decreto No. 450, de 11 de octubre de 1973 y reformas varias a dicho Código.5

          - Ley del Fondo Social para la Vivienda – Decreto No. 328, de 4 de diciembre de 1975.6 

          - Ley de Arrendamiento de tierras – Decreto No. 125, de 11 de noviembre de 1975.7

          - Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria – Decreto No. 302, de 26 de junio de 1965 y sus reformas.8 

          - Primer Proyecto de Transformación Agraria – Decreto No. 31, de 29 de junio de 1975.9 

          - Código Civil – Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859 y sus reformas.

G.          Obligaciones internacionales de la República de El Salvador 

          24.          La República de El Salvador ha contribuido con su voto a la aprobación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1978) y de las Resoluciones de la OEA que crearon la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ampliaron su competencia.  El Salvador está vinculado también a las normas específicas de la Carta de la OEA relativas a derechos humanos (Arts. 3j, 16, 33, 43, 51e, 112, 150). 

          25.          El Gobierno de El Salvador firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969) y el día 15 de junio de 1978, la Asamblea Legislativa salvadoreña ratificó la Convención en los términos del Artículo 47, No. 29 de su Constitución.  El día 23 de junio de 1978 el Gobierno de El Salvador depositó su instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización.10 

          26.          Además, la República de El Salvador es parte de los siguientes tratados sobre esta materia:11 

- Convención de los Estados Americanos sobre el Asilo (20 de febrero de 1928);

 

- Convención de los Estados Americanos sobre el Asilo Político (26 de diciembre de 1933);

 

- Convención Interamericana sobre la Concesión de Derechos Políticos a la Mujer (2 de mayo de 1948);

 

- Convención Interamericana sobre la Concesión de Derechos Civiles a la Mujer (2 de mayo de 1948);

 

- Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen del Genocidio (9 de diciembre de 1948);

 

- Convención de Ginebra para Aliviar la Situación de los Miembros de Fuerzas Armadas Heridos o Enfermos en Tierra (12 de agosto de 1949);

 

- Convención de Ginebra sobre el Trato a los Prisioneros de Guerra (12 de agosto de 1949);

 

- Convención de Ginebra sobre la Protección de la Población en Tiempo de Guerra (12 de agosto de 1949);

 

- Convención relativa al Derecho Internacional de la Rectificación (31 de marzo de 1953);

 

- Convención de los Estados Americanos sobre el Asilo Territorial (28 de marzo de 1954):

 

- Convención de los Estados Americanos sobre el Asilo Diplomático (28 de marzo de 1954);

 

- Convención (No. 105) de la OIT sobre la Abolición del Trabajo Forzoso (25 de junio de 1957).


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1   Art. 204. La Universidad de El Salvador es autónoma, en los aspectos docente, administrativo y económico, y deberá prestar un servicio social.  Se regirá por Estatutos enmarcados dentro de una ley que sentará los principios generales para su organización y funcionamiento.

El Estado contribuirá a asegurar y acrecentar el patrimonio universitario, y consignará anualmente en el Presupuesto las partidas destinadas al sostenimiento de la Universidad.

2   Véanse los Capítulos V página 91 y VII página 112.

3   “Recopilación de Leyes” – Publicaciones de la Asamblea Legislativa, El Salvador, 1977 – Tomo V, Págs. 43 hasta 184.

4   Idem – pág. 185 hasta 300.

5   Idem – págs. 300 hasta 446.

6   Idem – págs. 749 hasta 773.

7   Idem – págs. 991 hasta 1013.

8   Idem – págs. 1037 hasta 1078.

9   Idem – págs. 1217 hasta 1224.

10   El Gobierno de El Salvador depositó con el instrumento de ratificación la siguiente reserva:

Ratifícase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1959, compuesta de un preámbulo y 82 artículos, aprobada por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores mediante Acuerdo No. 405, de fecha 14 de junio del corriente año, haciendo la salvedad que tal ratificación se entiende sin perjuicio de aquellas disposiciones de la Convención que puedan entrar en conflicto con preceptos expresos de la Constitución Política de la República.

11   Asimismo, El Salvador ha firmado las siguientes convenciones relacionadas a los derechos humanos:

1. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4. Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.

5. Convención sobre los derechos políticos de la mujer.

6. Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud.