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CAPITULO VI

DERECHO A LA VIDA

 

A. CONSIDERACIONES GENERALES

 

1. Establece la Declaración Americana en relación al derecho a la vida:

Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

2. La Comisión ha considerado, además, que el derecho a la vida es "el fundamento y sustento de todos los demás derechos",1 sosteniendo que el mismo

"jamás puede suspenderse. Los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún tipo de circunstancias la ejecución ilegal o sumaria para restaurar el orden público. Este tipo de medidas está proscrita en las Constituciones de los Estados y en los instrumentos internacionales que protegen los derechos fundamentales del ser humano".2

3. La pena de muerte, por su parte, se encuentra en estrecha relación con la vigencia del derecho a la vida, habiendo manifestado al respecto la CIDH que:

"contempla con preocupación que en algunos países del continente, se ha legislado sobre la pena de muerte ya sea para restablecerla o para ampliarla a delitos de carácter político-social, solución que es claramente incompatible con la necesaria vigorización de los medios de protección del derecho a la vida".3

4. De acuerdo a la metodología que ha venido siendo empleada en este informe, procede ahora estudiar los dispositivos legales vigentes en Cuba en relación con el derecho a la vida para, posteriormente, analizar la práctica seguida por el gobierno de ese país en relación a este fundamental derecho.

 

B. EL MARCO LEGAL

5. La Constitución cubana de 1940 prohibía aplicar la pena de muerte; sin embargo, ella fue instituida nuevamente por el derrocado Presidente Batista. Con la instauración del nuevo régimen el 1o. de enero de 1959, entró en vigencia la Constitución de 1940, pero sólo por un corto tiempo rigió en su totalidad. A través de enmiendas ella fue modificada en aspectos fundamentales. Tal fue el caso del derecho a la vida respecto a la segunda enmienda de la Constitución, de fecha 13 de enero de 1959, cuyo artículo 3 modificó el artículo 25 de la Constitución introduciendo la pena de muerte por motivos políticos en relación a los grupos armados que habían sostenido a Batista y a los culpables de subversión del orden político.

6. El 30 de enero de 1959, la Ley No. 33 que amplió el ámbito de los delitos a los cuales es aplicable la pena de muerte (homicidio, espionaje, traición y violación). La Ley No. 425 del 7 de julio de 1959 extendió la pena de muerte a los culpables de actos "contrarrevolucionarios". El último dispositivo de los momentos iniciales del actual régimen, en relación con el derecho a la vida, es la Ley No. 988 que estableció las categorías de acciones antigubernamentales que son castigadas con la pena de muerte.

7. La Constitución de 1976 no se refiere de manera directa a la pena de muerte, pero su artículo 64 establece que "…La traición a la patria es el más grave de los crímenes; quien la comete está sujeto a las más severas sanciones". Teniendo en cuenta que la legislación cubana admite la pena de muerte, la Constitución sirve de base para justificar su aplicación en los casos previstos por el mencionado artículo.

8. El nuevo Código Penal, vigente desde el 1o. de noviembre de 1979, instituye la pena de muerte para una amplia gama de delitos comunes y políticos. Muchas de las figuras delictivas contempladas provienen de anteriores dispositivos, a las que deben agregarse las nuevas figuras delictuales contempladas a lo largo del proceso político iniciado en1959.

9. Los delitos susceptibles de ser sancionados con la pena de muerte en el Código Penal vigente, vinculados con la seguridad del Estado (Libro II, Título I) están divididos en aquéllos referidos a la seguridad exterior (Capítulo I) y los relacionados con la seguridad interior del Estado (Capítulo II). El Capítulo III contempla algunos delitos sancionados con pena de muerte y que atentan contra la paz y el derecho internacional, finalizando este Título con el Capítulo IV que agrupa otros actos contra la seguridad del Estado.

10. Los crímenes contra la seguridad exterior del Estado y que pueden dar lugar a la aplicación de la pena de muerte, son aquéllos configurados por actos contra la independencia o la integridad territorial del Estado (Art. 95); los dirigidos a promover la guerra o una acción armada contra el Estado (Art. 96); la prestación de servicios armados contra la Patria (Art. 97); los actos de ayuda al enemigo --tipificados en siete incisos-- (Art. 98); y los actos de espionaje (Art. 101).

11. Los delitos contra la seguridad interna del Estado que eventualmente pueden dar lugar a la aplicación de la pena de muerte son las acciones dirigidas a rebelarse empleando armas con el fin de: impedir a los órganos superiores del Estado o del Gobierno que cumplan con sus funciones; a cambiar el régimen económico, político o social y cambiar la Constitución o la forma de Gobierno (Art. 101); el delito de sedición (Art. 105, inciso a); la usurpación de control político o militar (Art. 107); el sabotaje calificado (Art. 110); y el terrorismo (Arts. 111 a 113).

12. Los delitos contra la paz y el derecho internacional que podrían conducir a la aplicación de la pena de muerte son aquéllos configurados por actos hostiles contra un Estado extranjero que traigan como consecuencia represalias contra el Estado cubano o sus ciudadanos (Art. 115); la violación de una tregua o armisticio (Art. 117); la violación, el tiempo de guerra, de las normas de Derecho Internacional (Art. 122); el genocidio (Art. 124); la piratería (Art. 125); la adhesión a un grupo mercenario (Art. 127); y el apartheid (Art. 128).

13. El Título IV, como fuera señalado, tipifica otras acciones susceptibles de ser sancionadas con la pena de muerte: la penetración clandestina o la violación del territorio nacional con el fin de cometer cualquiera de los delitos establecidos en el Título I (Seguridad del Estado) y la formación o participación en grupos armados para cometer los mencionados delitos (Art. 132).

14. El Código Penal vigente establece también la pena de muerte para otras categorías de delitos. Así, puede ser sancionado con esa pena quien promueva tumultos o desórdenes encontrándose preso, cuando de ellos se derive la muerte de terceros u otro hecho "muy grave" (Art. 186, inciso 3); el que ocasione graves estragos de los cuales resulte la muerte o graves lesiones de terceros (Art. 195); y quien cometa diversos tipos de delitos contra las personas: homicidio calificado (Arts. 316 y 317); violación (Art. 353); pederastia con violencia o aprovechando las condiciones disminuidas de la víctima (Art. 354); y robo con violencia en las personas o en las cosas cuando concurren agravantes especificados (Arts. 386 y 387).

15. En el actual sistema legal cubano, la pena de muerte no es aplicable a las personas menores de 20 años, ni a las mujeres en estado de gravidez al momento de la sentencia (Art. 29). La pena de muerte es apelable y el recurso debe ser resuelto por el Tribunal Supremo Popular; la apelación funciona automáticamente aún cuando el inculpado no la haya interpuesto (Ley de Procedimiento Penal, Arts. 60 a 64).

16. La Comisión considera que es demasiado amplio el ámbito de los delitos que pueden ser sancionados con la pena de muerte. Si bien el recurso de apelación, en el aspecto procesal, tiende a garantizar una aplicación cuidadosa de la pena capital, también es cierto que la carencia de una administración de justicia independiente del poder político implica que ese recurso no funcione como una verdadera garantía en el caso de los delitos en que se encuentre comprometida la seguridad del Estado cubano. Ello determina que la pena de muerte por delitos políticos permanezca siempre como una amenaza latente sobre los ciudadanos. Debe también reconocerse que en el actual ordenamiento jurídico la pena de muerte es siempre acompañada por la alternativa de una pena privativa de la libertad, lo cual configura un avance respecto a otros dispositivos legales promulgados durante el actual proceso político cubano --como la mencionada Ley No. 988—en los cuales la única pena prevista para ciertos tipos de delitos era la muerte.

 

C.  LA PRACTICA DEL GOBIERNO DE CUBA
   RESPECTO AL DERECHO A LA VIDA

17. La Comisión ha expresado en numerosas oportunidades al Gobierno de Cuba su preocupación por las reiteradas denuncias recibidas por violaciones al derecho a la vida imputadas a él. Ese Gobierno nunca ha respondido a las denuncias transmitidas por la Comisión ni a los Informes por ella elaborados. En aplicación de los instrumentos normativos por los que se rige la CIDH, la falta de respuesta del Gobierno de Cuba ha sido considerada como un reconocimiento de la veracidad de los hechos denunciados.

18. Las violaciones al derecho a la vida por parte del Gobierno de Cuba pueden ser categorizadas fundamentalmente en dos grupos, de acuerdo a las causas a que dichas violaciones obedecen: (a) la privación de la vida a raíz de condena impuesta por tribunales en los cuales no se han observado los procedimientos mínimos exigidos por un proceso regular, y (b) las muertes ocurridas a presos políticos derivadas de las condiciones en que cumplían sus condenas.

19. En su Primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, (mayo de 1962), la CIDH expresó su preocupación al Gobierno de ese país por el hecho de que las numerosas denuncias presentadas por supuestas violaciones al derecho a la vida bajo la forma de ejecuciones decretadas por Tribunales Revolucionarios y por el restablecimiento de la pena de muerte. En el Segundo Informe de la Comisión (mayo de 1963), dedicado a la situación de los presos políticos, se expusieron diversas denuncias que daban cuenta de las ejecuciones de numerosos presos y de las condiciones en que dichas ejecuciones tenían lugar. En su Tercer Informe (abril de 1967), la Comisión nuevamente se refirió a las violaciones del derecho a la vida por parte del Gobierno cubano a través de "sentencias judiciales en las cuales se impone la pena capital por fusilamiento, luego de juicios celebrados sin garantías procesales ni medios eficaces para la defensa de los acusados", afirmando que "en otros casos la violación al derecho a la vida se realiza por agentes de cuerpos armados, sin fórmula alguna de juicio". En su Cuarto Informe (Segundo sobre la situación de los Presos Políticos, abril de 1970), la Comisión nuevamente se refirió al tema reiterando las afirmaciones derivadas de denuncias que describían situaciones similares a las ya expuestas, incluyéndose en esta oportunidad hechos referidos a ejecuciones mientras se encontraba en trámite el recurso de apelación de las sentencias de muerte. En el Quinto Informe (mayo de 1976), la Comisión abordó el tema de las violaciones del derecho a la vida por el Gobierno de Cuba transcribiendo una lista de personas ejecutadas por ese Gobierno, así como una descripción de los lugares en que esas ejecuciones estaban siendo llevas a cabo.

20. El Sexto Informe elaborado por la Comisión (diciembre de 1979) afirmó que que ésta no había recibido denuncias de ejecuciones en Cuba, manifestando al mismo tiempo su preocupación más por las posibilidades latentes de aplicar la pena de muerte por cuestiones políticas, debido a la legislación vigente, que por la práctica del Gobierno de Cuba al respecto. Fuentes autorizadas, sin embargo, han señalado que durante 1981 y 1982 se habrían ejecutado alrededor de 80 presos políticos como consecuencia de fallos judiciales.4 Esta situación respresenta un marcado retroceso en lo que concierne la protección del derecho a la vida por parte del Gobierno de Cuba y pone de manifiesto tanto un recrudecimiento de las tensiones políticas en ese país, como la forma de operar de sus aparatos represivos. La CIDH expresa al Gobierno de Cuba, una vez más, su profunda preocupación por este tipo de situaciones.

21. En lo relativo a los presos políticos, la condiciones en las que han cumplido sus condenas y que pueden haber sido la causa de su muerte abarcan diferentes situaciones: ejecuciones directas y desproporcionadas como medidas disciplinarias; falta de atención médica adecuada; mantenimiento de las condiciones que dieran lugar a una huelga de hambre por parte de los presos políticos y no suministrar a éstos la atención médica mínima en esas circunstancias; torturas físicas y sicológicas que condujeran al suicidio, y sometimiento a condiciones peligrosas durante la ejecución de trabajos forzados que provocaran accidentes fatales. La CIDH en sus anteriores Informes se refirió a esas situaciones; pero en los últimos años se han producido mejores condiciones penitenciarias lo que al parecer, se ha traducido en que no se han registrado casos de pérdidas de vida en las cárceles.

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1  CIDH, Diez años … op. cit., pág. 339.

2  Idem.

3  CIDH, Diez Años … op. cit., pág. 331.

4  Amnesty International Report 1983, p. 130.