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CAPITULO IV

DERECHO A LA JUSTICIA Y AL PROCESO REGULAR

 

A. CONSIDERACIONES GENERALES

1. La Declaración Americana reconoce el derecho a la justicia y al proceso regular en los siguientes artículos:

Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve pro el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

2. Es doctrina de la Comisión, por otra parte, que la efectiva vigencia de las garantías contenidas en los artículos citados se asienta sobre la independencia del Poder Judicial, derivada de la clásica separación de los poderes públicos.1 Esta es una consecuencia lógica que se deriva de la concepción misma acerca de los derechos humanos. En efecto, si se busca proteger los derechos de los individuos frente a las posibles acciones del Estado, es imprescindible que uno de los órganos de ese Estado tenga la independencia que le permita juzgar tanto las acciones del poder ejecutivo, como la procedencia de las leyes dictadas y aún de los juicios emitidos por sus propios integrantes. Por tanto, la Comisión considera que la efectiva independencia del Poder Judicial es un requisito imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos en general.

3. Se analizará a continuación el marco normativo que encuadra la acción de la administración de justicia en Cuba, para luego presentar los dispositivos legales en relación al derecho a la justicia y al proceso regular. Se expondrá, para finalizar, la práctica que caracteriza la acción del Estado cubano en relación a los mencionados derechos.

 

B. ORGANIZACION INSTITUCIONAL DE
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 

4. Tal como fuera señalado anteriormente, no existe en Cuba la división de poderes que, en este caso, garantizaría la independencia de la administración de justicia. La Comisión reconoce que la sola estipulación constitucional de la independencia de los órganos judiciales respecto al poder político no es una condición suficiente para que exista una correcta administración de justicia, pero estima sí que es una condición necesaria. Al no estar establecida constitucionalmente esta separación de poderes, la administración de justicia queda, de hecho y de derecho, sometida al poder político. En efecto, el artículo 122 de la Constitución de Cuba estipula:

Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro, y sólo subordinados, jerárquicamente, a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.

5. La subordinación de los tribunales de justicia a la Asamblea Nacional del Poder Popular y, especialmente, al Consejo de Estado, establece una relación de dependencia con respecto al poder político. Esta relación se ve reforzada por la función del Consejo de Estado de "dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria" (Art. 88, literal ch de la Constitución). Adicionalmente, la Constitución fija los amplios márgenes dentro de los cuales esa interpretación puede realizarse en el reiteradamente mencionado artículo 61.

6. Es un órgano político --el Consejo de Estado—el que debe dar la interpretación oficial acerca de cómo deben entenderse términos tan poco precisos como "la existencia y fines del Estado socialista" y "la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo". A esa interpretación quedan subordinadas todas las "libertades reconocidas a los ciudadanos"; y es la administración de justicia la que se encarga de aplicar las eventuales interpretaciones a los casos particulares. Este sesgo ideológico y político se ve reforzado por las funciones que la Constitución acuerda a los tribunales: "mantener y reforzar la legalidad socialista"; "salvaguarda el régimen económico, social y político establecido en esta Constitución" (Art. 123, literales a y b).

7. La dependencia de lo jurídico respecto a la acción política es otro elemento extraído de la teoría marxista, según la cual el derecho es un reflejo de las relaciones de producción y, por lo tanto, instrumento de la clase dominante. Esta concepción es asumida por la Constitución al establecer en el primer parágrafo del artículo 9 que "la Constitución y las leyes del Estado socialista son expresión jurídica de las relaciones socialistas de producción y de los intereses y la voluntad del pueblo trabajador". Queda nuevamente de manifiesto que sólo el poder político --es decir el grupo en el poder-- puede ser capaz de precisar si las normas constituyen, en un momento dado, la correcta expresión de las "relaciones socialistas de producción" y definir si ellas responden a los intereses y voluntad "del pueblo trabajador".

8. Esta subordinación de la administración de justicia al poder político provoca gran inseguridad a las personas individuales, que se ven a la merced de los cambios bruscos que pueden afectar la conducta de los tribunales según las decisiones adoptadas por el grupo en el poder. Así, durante la década de 1960, especialmente en su primera mitad, se produjo una sumisión completa de la administración de justicia a las directivas del poder político, adoptándose la modalidad de tribunales populares especiales que actuaban de manera expeditiva en relación con la eventual comisión de delitos políticos.

9. La reorganización judicial de 1973 y la Ley del Sistema Judicial de 1977, con la introducción de jueces profesionales en las cortes superiores, los tribunales supremos populares, y los tribunales provinciales populares --ambos encargados actualmente de la jurisdicción de los delitos contra-revolucionarios-- otorgaron cierto profesionalismo a los tribunales. Los dos tribunales de menor jerarquía, los tribunales regionales populares y los tribunales básicos populares, se fusionaron para formar los Tribunales Municipales Populares de acuerdo con la Ley del Sistema Judicial de 1977, luego de la reorganización del sistema provincial de Cuba. Estos tribunales inferiores no tienen jurisdicción sobre los delitos políticos. La adopción de estas medidas, asociadas a la promulgación del Código de Procedimiento Penal y del Código Penal, sirvieron para crear una forma más estable de "sistema jurídico socialista".

10. Sin embargo, cuando se reunió la Asamblea Nacional en 1979, todo estaba preparado para lanzar el ataque contra la tolerancia de los tribunales, de los procuradores y de la policía. El Presidente Fidel Castro denunció el esfuerzo para proporcionar "garantías a los criminales", cuando en su lugar, era esencial proveer de "garantías a la sociedad". El Presidente censuró la resolución del Tribunal Supremo Popular que exigía a la policía informar al acusado sobre la naturaleza "técnico-jurídicos" que podían conducir a la libertad del acusado e hizo hincapié en su apoyo a la detención sin fianza pendiente de juicio.2 Dentro del contexto de las dificultades que surgían tanto a nivel interno como externo, el Gobierno cubano desencadenó una fuerte ola de represión a fines de 1979 y durante la primera mitad de 1980. Las tendencias anteriores de los tribunales y de los procedimientos policiales se detuvieron y cambiaron completamente.

11. En 1980 se instituyó una nueva política para hacer aún más severos los reglamentos penales. Nuevamente se emplearon las técnicas de movilización para intimidar a quienes hacían críticas al gobierno. En 1980 se convocaron los Comités de la Defensa de la Revolución para organizar "asambleas de repudio", donde los miembros podían expresar su disgusto a los vecinos que querían salir del país. Algunas veces estas reuniones estallaron en actos de violencia contra los posibles emigrantes. Durante estos momentos de represión, se sustituyeron a los Ministros del Interior y de Justicia, al Fiscal General y al Presidente del Tribunal Supremo Popular.

12. Si bien a fines de 1980 se reafirmaron algunos conceptos de respeto a la ley, el hecho de que puedan existir momentos de represión como los de 1979-80, crea gran incertidumbre y temor respecto a que lo permitido en un momento, pueda enseguida prohibirse.

13. En base a lo señalado, la Comisión concluye que no existe en Cuba la base legal ni la práctica política que permita una real independencia de la administración de justicia, con lo cual se afecta una de las condiciones que la CIDH considera imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos.

 

C. EL ORDENAMIENTO LEGAL RESPECTO DE
LAS GARANTIAS JUDICIALES

14. El artículo 58 de la Constitución estipula que:

Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen.

Todo acusado tiene derecho a la defensa.

No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.

Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley.

15. Por su parte, el artículo 60 estipula que:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando sean favorables al encausado o sancionado. Las demás leyes no tienen efecto retroactivo a menos que en las mismas se disponga lo contrario por causa de interés social o utilidad pública.

16. Estos dos artículos reconocen cinco derechos en relación con el derecho a la justicia y a ser juzgado de acuerdo con un proceso imparcial y justo: a ser juzgado por una jurisdicción ordinaria; a tener a su disposición los servicios de un abogado; a la inviolabilidad e integridad personal mientras se esté bajo la custodia de las autoridades; a no declarar durante el proceso lo cual se vincula con la garantía contra las declaraciones obtenidas mediante tortura, y a ser juzgado en base a normas penales promulgadas antes de la imputada comisión del hecho delictuoso.

17. En el texto constitucional cubano faltan dos de los derechos humanos enumerados en la Declaración Americana: el derecho de acudir libremente ante los tribunales en demanda de justicia y la presunción de inocencia juris tantum. Sin embargo, el primero de estos derechos está indirectamente reconocido en el artículo 123, literal d de la Constitución cuando, al referirse a la organización de los tribunales y de la fiscalía de la República, se dice que:

La actividad de los tribunales tiene como principales objetivos:

d.      Amparar la vida, la libertad, la dignidad, el honor, el patrimonio, las relaciones familiares y demás derechos
        e intereses legítimos de los ciudadanos.

18. El cumplimiento de esa función exige que los ciudadanos puedan acudir libremente ante los tribunales o al fiscal para solicitar su protección. En cuanto a la presunción de inocencia, si bien la misma no goza de rango constitucional, ella es receptada en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Penal de 1977. Este instrumento legal además ratifica y desarrollo lo dispuesto por los preceptos constitucionales. Así, todo delito debe ser probado independientemente de la declaración del acusado, de su cónyuge y de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (Art. 3); no se ejercerá violencia o coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar, siendo nula toda declaración obtenida con infracción de este principio (Art. 166); todo acusado tiene el derecho de conocer de qué se le acusa, quién le acusa y cuáles son los cargos que se le dirigen, estando obligado el instructor del sumario a comunicárselo (Art. 161; todo acusado tiene el derecho a designar abogado defensor desde el momento en que se le notifica la resolución del tribunal (Art. 247); desde el momento de la imposición de una medida cautelar, se le considera como parte en el proceso y podrá proponer pruebas a su favor (Art. 249); en caso de que el acusado no designare abogado defensor, el tribunal se lo designará de oficio (Art. 281); el acusado goza del derecho de proponer pruebas, tanto en el período de la instrucción del sumario (Art. 249), como durante el juicio oral (Art. 280); el acusado tiene el derecho de recusar a los jueces legos y togados que formen parte del tribunal que ha de juzgarlo (Art. 23); el acusado, finalmente, tiene derecho a apelar la sentencia con la que no se encuentre conforme (Art. 58).

19. Debe señalarse, además, que el artículo 456, acápite 7, de la Ley de Procedimiento Penal limita negativamente la vigencia del principio de cosa juzgada o res iudicata, al establecer que un ciudadano puede ser juzgado más de una vez por un mismo delito si después de haber resultado absuelto --y antes de que el delito se extinga por prescripción extintiva—aparecen nuevas pruebas tendientes a incriminar al exhonerado y al fiscal, dentro del año de haber sido de ellas, insta a los tribunales a reabrir la causa. Lo mismo sucede si las pruebas aportadas indican que el exhonerado podría ser condenado por un delito más grave o sancionado con un castigo más estricto.

 

D. LAS GARANTIAS JUDICIALES EN LA PRACTICA

20. En relación a las garantías que se consideran asociadas a la existencia de un proceso imparcial, generalmente se incluye el derecho a que se le explique a la persona las acusaciones existentes, el derecho a elegir un abogado defensor, el derecho del inculpado a enfrentar a sus acusadores, el derecho a gozar de un plazo razonable para que el inculpado y su abogado defensor preparen la defensa, el derecho del inculpado de presentar testigos y hacerles un interrogatorio, y el derecho del acusado y su defensor a que se les avise oportunamente la fecha del juicio.

21. En lo referente a la designación de abogado defensor, diversos elementos han determinado que en general éste haya sido designado de oficio, sin posibilidad por tanto de que el inculpado escogiera el defensor que estimara conveniente. Cabe señalar, en primer término, que desde los primeros años de la revolución, hubo una presión social negativa hacia los abogados, produciéndose una evasión hacia el exilio de gran número de ellos. Cuba experimentó un marcado descenso en el número de estudiantes de Derecho: de 3.853 en el período 1958-59, a 135 en el período 1970-71. Esta actitud del régimen revolucionario frente a los abogados independientes trajo como consecuencia la limitación de las opciones disponibles para los presos políticos.

22. En algunos casos los abogados defensores, al tratar de representar a sus clientes en una forma eficaz, fueron reprendidos arbitrariamente y a veces arrestados. Las solicitudes de los inculpados para obtener sus propios abogados defensores se descartaban como innecesarias. Según una fuente fidedigna, los ex prisioneros declararon que "durante toda la década de los sesenta, el rol del abogado defensor fue cada vez más superfluo y que encontraban que era beneficioso para el interés del cliente no impugnar las acusaciones expuestas en el sumario, sino alegar circunstancias atenuantes". La función un tanto superflua de los abogados designados por el Estado se ve claramente en las declaraciones de los prisioneros indicando que no tenían oportunidad de consultarlos antes del juicio y las sentencias se pronunciaban luego de procesos sumamente breves; en un caso el proceso no duró más que 10 minutos.

23. Además, la legislación aprobada por el Consejo de Ministros había definido muy claramente el papel de los abogados. Estos debían defender a sus clientes, pero debían "evitar hacer uso de mecanismos de defensa que impidan a la justicia cumplir su función social". Esto, por supuesto, tuvo un efecto paralizador en la eficacia del abogado para defender a su cliente. Varios testimonios de detenidos afirmaron que sus abogados estaban intimidados para defenderlos por temor de ser "sancionados". A menudo, aún cuando el cliente insistía en su inocencia, el abogado designado por el Estado continuaba manteniendo su culpabilidad. En tiempos recientes, los tribunales continuaban designando abogados a todos los acusados, pero éstos podían también contratar sus propios defensores a través de la Asociación de Abogados.

24. Respecto al derecho de los inculpados a que se les mantenga informados acerca de sus prerrogativas, el mismo fue consagrado por la Constitución de 1940, y nunca fue revocado por la Ley Fundamental, o por las enmiendas siguientes. Además, es un derecho fundamental al amparo de la nueva Constitución cubana de 1976. Diversos elementos de juicio permiten a la Comisión considerar que hasta tiempos recientes era muy pequeño el número de inculpados a los que se les informaba sobre sus derechos, situación que parecería haberse modificado últimamente, aún cuando todavía se presentan casos en los cuales esa formalidad no es cumplida.

25. En relación al tiempo concedido al acusado y a su abogado defensor para preparar la defensa, una elevada proporción de los testimonios y denuncias recibidas por la Comisión señalan que el tiempo concedido no fue suficiente. Algunos declarantes indicaron que habían conocido a sus abogados una hora antes de que estuviera programado el comienzo del juicio y otros ni siquiera habían podido reunirse con sus abogados y solamente les fueron presentados en el momento del juicio. A menudo a muchos acusados y sus abogados defensores no se les informaba del juicio hasta ese mismo día y a los abogados en los primeros períodos rara vez se les permitía conocer la naturaleza de las acusaciones.

 

E. LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

26. Los juicios políticos se han caracterizado por la irregularidad del procedimiento. En términos generales, los datos con que cuenta la CIDH confirman que a todo lo largo del proceso por el que atraviesa Cuba, los tribunales tuvieron un trato arbitrario con personas acusadas de "actividades contra-revolucionarias". Esta observación puede derivarse de las características explícitas de dichos juicios. Así, durante los primeros años de la revolución, algunos juicios se mantuvieron in camera y otros fueron tan abiertos que se invitó al público y se televisaron. En ambos casos, y por tratarse de situaciones extremas, la vigencia efectiva del derecho al proceso regular es difícil de confirmar.

27. A pocos periodistas y observadores se les ha permitido la entrada a la isla, y aún en estos casos excepcionales, su presencia no ha contribuido al logro de progresos importantes en materia de procedimientos judiciales.

28. Igualmente, cabe señalar el elevado número de prisioneros que comparecieron juntos ante los tribunales, lo cual impidió en muchos casos un examen más individualizado de las responsabilidades. No solamente en casos como el de los 1.179 invasores de Playa Girón, sino en otros donde al acusado finalmente se le aplicaban diversas sentencias, el número promedio de personas en cada fille fue sumamente elevado, especialmente durante los primeros tiempos del régimen.

29. Por otra parte, la duración de los juicios debe considerarse en relación a las sentencias prolongadas a que daban lugar. Generalmente, los juicios políticos han durado desde unas pocas horas hasta un máximo de tres días. Muy a menudo, los juicios duraban todo un día sin que hubiera receso. Esta peculiaridad fue especialmente observable durante los primeros años de la revolución en muchos casos cuando los juicios, sentencias, apelaciones y ejecuciones se llevaban a cabo en lapsos muy breves.

30. Otra característica de los juicios de mayor relevancia política fue que los dirigentes revolucionarios no vacilaban en emplear toda su autoridad para influir en el fallo. A menudo no quedaba claro qué papel desempeñaban, si el de testigo o el de acusador. A los comienzos del juicio de Huber Matos, tanto Raúl como Fidel Castro tomaron la palabra; este último pronunció una violenta acusación que duró 7 horas y fue transmitida por la radio estatal. Un número de líderes revolucionarios habló en el juicio de Marcos Rodríguez tratando de indicar cuál era la relación entre los miembros del Partido Comunista anterior a la revolución y los nuevos guerrilleros rebeldes. Entre ellos se encontraban el entonces Vice Primer Ministro Carlos Rafael Rodríguez, el Presidente Dorticós y Fidel Castro, en la sala de audiencias del Tribunal Supremo en una emisión televisada ante 600 expectadores, al tiempo que severamente pedían la pena de muerte para el "traidor". Esta fuerte presión a través de observaciones acusatorias influyó excesivamente en la administración de justicia, no dejándole otra alternativa que hacer suyo el veredicto de los líderes políticos. Una vez más, en 1968, cuando la "microfacción" fue acusada de actividades subversivas "antipartidarias", Anibal Escalante, considerado como el líder del grupo, fue condenado a 15 años de prisión, luego de una acusación de 15.000 palabras presentada por Raúl Castro.

31. Mientras que el comparecer en persona en el tribunal tenía un efecto directo, los discursos públicos fuera de la sala del tribunal podían también afectar la objetividad del juicio. La decisión del gabinete de aplicar la pena de muerte por ejecuciones dentro de las 48 horas fue cumplida con celo ejemplar por los tribunales revolucionarios. Con estas condiciones de trabajo, no podía esperarse que los jueces garantizaran el derecho al proceso regular.

32. Ya en 1959, las interferencias del ejecutivo con la administración de justicia se hicieron obvias cuando se solicitó volver a juzgar a un grupo de pilotos de la Fuerza Aérea de Batista que originalmente habían sido absueltos, pero que en la revisión del proceso fueron condenados por genocidio; 20 de ellos fueron sentenciados a 30 años de prisión y los otros 13 condenados con penas menores. La autonomía de la administración de justicia fue fatalmente deteriorada, especialmente a nivel de la justicia superior y en los casos políticos. Sin embargo, a un nivel más bajo parecía mantenerse el derecho al proceso regular en los casos no políticos y las sentencias tendían a ser más indulgentes.

33. Estima la Comisión que, en materia de juicios políticos, los Tribunales Revolucionarios han actuado y juzgado apoyándose más en sus convicciones sobre los valores revolucionarios, que mediante los procedimientos judiciales correctos. Es más, se deduciría de las pruebas obtenidas, que las sentencias pronunciadas han sido siempre totalmente a favor de la idea del Ejecutivo sobre la justicia adecuada.

34. Un número elevado de testimonios y denuncias indican que en la gran mayoría de los casos no se presentaron testigos por parte de la defensa, mientras que la parte acusadora si recurrió a ellos, especialmente cuando se trataba de agentes de seguridad del Estado. No se pueden encontrar bases en la legislación cubana para prohibir los testigos de la defensa; sin embargo, en la práctica no se alentaban. Parecería que la razón esencial para explicar la falta de testigos favorables era el temor de contradecir la exactitud de las acusaciones hechas por el Estado. No obstante, hay pruebas de que algunas veces los Comités de Defensa de la Revolución han comparecido en favor de los acusados, usualmente obteniendo una reducción de sus sentencias.

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1  CIDH, Diez Años, … op. Cit., pág. 319.

2  Verde Olivo 20, No. 28 (15 de julio de 1979), págs. 11 y 14; Granma Weekly Review, 15 de julio de 1979, pág. 2.