Se
pone en conocimiento de la Comisión que los juicios celebrados por los
Tribunales Revolucionarios carecen de elementales garantías procesales. Las
denuncias destacan principalmente la ausencia de las siguientes:
1.
Irretroactividad penal. La
Ley Fundamental consagra en su Artículo 21 el principio de la
retroactividad al establecer que las leyes penales “tendrán efecto
retroactivo cuando sean favorables al delincuente”, pero excluye de este
beneficio a los funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de sus
cargos y a los responsables de delitos electorales; el mismo numeral preceptúa
que los autores de delitos en servicio del régimen del General Batista
pueden ser juzgados por “las leyes penales que fueron promulgadas al
efecto”. Además, la
Disposición Transitoria Cuarta, Título Cuarto, Sección Primera de la Ley
Fundamental permite sancionar en virtud de leyes posteriores al delito a los
“casos de los miembros de las fuerzas armadas, de los cuerpos represivos
de la Tiranía derrocada el día 31 de diciembre de 1958, de los grupos
auxiliares organizados por ésta, de los grupos armados privadamente
organizados para defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en
pro de la instauración o defensa de dicha Tiranía...al Tirano, sus
colaboradores, las personas naturales o jurídicas responsables de delitos
cometidos contra la economía nacional o la Hacienda Pública y los que se
hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público”.
2.
El principio de nullum crimen nulla poena sine lege. Dicho principio de derecho penal es ignorado por la Ley No.
33 del 29 de enero, Artículo 16, al establecer que “tanto para la
definición de los delitos y sus circunstancias como para la fijación del
grado o cuantía de pena, así como todo cuanto no está previsto en este Reglamento
y no lo contradiga, se tendrá en cuenta los principios inmanentes de
justicia y equidad”. Dicha
ley se refiere al Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde, que la Audiencia
de La Habana por auto del 17 de agosto de 1959 (confirmado por el Tribunal
Supremo), estima aplicable a la jurisdicción ordinaria.
3.
Derecho a la defensa. Aunque
las leyes procesales penales en vigor reconocen el derecho del enjuiciado a
ser defendido por un abogado, según la información recibida por la Comisión
el ejercicio del ministerio de defensa está seriamente constreñido en la
práctica. Se denuncia el caso
de un abogado que por haber conseguido un fallo absolutorio en un proceso
penal, fue llamado por el Gobierno para ser amonestado porque sentía “un
celo excesivo por sus clientes”. Se sostiene que el ejercicio de la
defensa es obstaculizado al negarse las autoridades a facilitar al letrado
el acceso a su cliente hasta instantes antes de iniciarse el juicio oral,
afirmándose que “no puede ejercitarse el patrocinio de la defensa, pues
las pruebas no pueden prepararse ni presentarse y sólo se permite preparar
la defensa en el momento de penetrar en la Sala”.
También se informa a la Comisión que algunos “abogados han sido
remitidos a prisión por haber cumplido con su deber en la defensa de su
cliente”.
4.
Libertad provisional. Conforme
a la Ley 634, antes citada, “los acusados por delitos
contrarrevolucionarios contra los cuales existan indicios racionales de
culpabilidad, no podrán disfrutar de los beneficios de la libertad
provisional”.
5.
Procedimiento sumario. La
Ley 634 estatuye que los delitos contrarrevolucionarios serán juzgados
sumariamente conforme a la Ley Procesal de la República de Cuba en Armas de
28 de julio de 1896, cuyas disposiciones han sido calificadas de “draconianas”. Comunicaciones recibidas alegan que si bien dicho código era
admisible en la época en que se promulgó por las especiales condiciones
existentes durante las luchas por la independencia, nada justifica que en
las actuales circunstancias se aplique un código de enjuiciamiento que
apenas contempla algunas rudimentarias garantías procesales.
6.
Recursos de los encausados.
La Ley 634 establece que la procedencia del Recurso de Revisión de
una sentencia debe ser resuelto por el Tribunal de la causa, quien está
obligado a dictar auto admitiéndolo o negándolo, pero dispone que no hay
recurso alguno contra la decisión del Tribunal.
Únicamente la apelación es de oficio cuando la sentencia
pronunciada es de muerte.
La misma ley niega el derecho de recurso para los autos de la
justicia ordinaria que dispongan la inhibición a favor de los Tribunales
Revolucionarios. Derecho
de justicia
La Ley Fundamental permite que se acuda ante los tribunales regulares
para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones
o juicios que afecten a una persona, de acuerdo con lo preceptuado en su Artículo
172, sosteniéndose que en ningún caso ni forma una ley, decreto ley,
decreto, reglamento, orden, disposición o mandato que haya sido declarado
inconstitucional puede ser aplicado por un funcionario bajo pena de
inhabilitación. Según el Artículo
152, inciso d), de la misma ley, corresponde al Tribunal Superior de
Justicia decidir sobre la constitucionalidad de las leyes o de los actos de
cualquier organismo, autoridad o funcionario; también se establece en el
Artículo 150, inciso a), que el Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales está encargado de ver las reclamaciones o los recursos de
inconstitucionalidad contra las leyes o actos que nieguen, disminuyan,
restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignadas en la Ley
Fundamental.
Los dos últimos artículos mencionados fueron suspendidos por el
plazo de 90 días contados a partir de la promulgación de la Ley
Fundamental, por la Disposición Transitoria Cuarta, cuando se tratan de
recursos presentados por personas sometidas a la jurisdicción de los
tribunales ordinarios, por miembros de las fuerzas armadas, grupos
pertenecientes al régimen anterior, confidentes o personas sujetas a
investigación y detenidas por autoridades militares a quienes se les imputa
la comisión de delitos cometidos en pro de la instauración del régimen
del general Batista o contra la economía nacional o la Hacienda Pública.
El Acuerdo del Poder Ejecutivo sobre la Reforma Constitucional de
fecha 29 de octubre de 1959, suspende la aplicación de ambos artículos en
los juicios vistos por los Tribunales Revolucionarios. Derecho
de protección contra la detención arbitraria
La Ley Fundamental, en su Artículo 29, reconoce el derecho de habeas
corpus al establecer que “todo el que se encuentre detenido o preso
fuera de los casos y sin las formalidades o garantías que prevean la Ley
Fundamental y las leyes, será puesto en libertad a petición suya o de
cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letra,
mediante un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los
tribunales ordinarios de justicia”. La
ley prohibe que el Tribunal ante el cual se presente el recurso de habeas
corpus decline su jurisdicción, admita cuestiones de competencia o
aplace su resolución. También
expresamente se declara la obligatoriedad de la presentación de la persona
privada de libertad ante el tribunal que conoce dicho recurso.
En cuanto a las formalidades requeridas para la prisión provisional
de un inculpado, el Artículo 27 de la Ley Fundamental, establece que
“todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad
judicial competente, dentro de las 24 horas siguientes al acto de su detención”.
Se obliga al juez de la causa a dictar auto de prisión preventiva
dentro de las 72 horas siguientes de haber sido puesto el detenido a su
disposición, o en su defecto declarar sin lugar la detención.
Tanto el derecho de habeas corpus como las disposiciones
relativas al acto de la detención, pueden ser suspendidas por el término
de 45 días conforme al Artículo 41 de la Ley Fundamental, “cuando lo
exija la seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión del
territorio nacional, alteración del orden u otros que perturben hondamente
la tranquilidad pública”. Además,
ambas garantías fueron suspendidas por el término de 90 días contados a
partir de la promulgación de la Ley Fundamental por su Disposición
Transitoria Adicional Tercera, respecto de aquellas personas sometidas a la
jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios, de los miembros de las
fuerzas armadas, de los grupos represivos del Gobierno del General Batista,
de los grupos auxiliares organizados por éste, de los grupos armados
privadamente para defender dicho régimen, de los confidentes, y de las
personas sujetas a investigación y detenidas por autoridades militares
acusadas de la comisión de delitos cometidos en pro de la instauración y
defensa del anterior Gobierno y contra la economía nacional y la Hacienda Pública.
En relación a las garantías mencionadas en los párrafos anteriores,
se indica a la Comisión que según lo dispuesto por la Ley de Reforma
Constitucional de 29 de octubre de 1959, el recurso de habeas corpus
y las disposiciones que protegen contra la detención arbitraria no son de
aplicación en las causas que competen a los Tribunales Revolucionarios, es
decir, que las personas inculpadas de delitos contrarrevolucionarios carecen
de las citadas garantías.
Diversas comunicaciones denuncian el hecho de que en el mes de abril
de 1961, a raíz de la fracasada invasión de Playa Girón, el Gobierno
cubano procedió a detener a numerosas personas durante varias semanas sin
ponerlas a disposición del juez competente, por sospechar que llevaban a
cabo actividades contrarrevolucionarias. En dicha ocasión, los detenidos
fueron tan numerosos que el Gobierno se vio obligado a habilitar para los
efectos del caso locales destinados a otros usos, tales como estadios
deportivos, teatros y cinemas. También
se informa, que frecuentemente una persona es detenida por razones políticas
para ser interrogada por las autoridades de policía durante prolongados días,
siendo puesta en libertad sin llegar a conocer el motivo de su detención.
El Artículo 26 de la Ley Fundamental contiene disposiciones precisas
acerca de la manera con que debe tratarse a los detenidos y presos.
Establece que los registros de detenidos y presos son públicos, que
todo hecho contrario a la integridad personal y la seguridad o la honra de
un detenido es imputable a sus apresores o guardianes salvo prueba en
contrario, prohibe que el custodio haga uso de las armas contra un detenido
que intentare fugarse y que ningún detenido o preso puede ser incomunicado.
Diversas comunicaciones aseguran que el número de detenidos por
motivos políticos alcanza la cifra de 50,000 individuos, habiendo crecido
la población penal de tal manera que las facilidades de los centros de
reclusión resultan insuficientes. Por ejemplo, una comunicación informa
que un preso político “sólo pudo bañarse una vez en 33 días, además
de dormir en los fosos húmedos y enfermizos de dicha prisión (Castillo del
Príncipe) y sin espacio para ello debido al número crecido de presos que
allí habían. Estuvieron dos días
y medio sin recibir alimento alguno y los restantes recibiendo en cantidades
insuficientes y de pésimas condiciones”. Una denunciante que fue
internada en el Castillo del Príncipe, dice al respecto: “En una sola
galera, la No. 1, que solamente había albergado no más de 36 presos
comunes, estuvimos durante más de 15 días 105 mujeres, durmiendo en el
suelo, mal alimentadas, sin permitirles a nuestros familiares saber dónde
nos encontrábamos y menos aún enviarnos el más mínimo objeto de aseo
personal”.
Son abundantes las quejas por la mala alimentación de los detenidos;
en este sentido una comunicación informa: “la comida era terrible aunque
nos decían era magnífica en comparación con otros lugares, se componía
el desayuno de un pan chico y una medida de leche (esto era bueno), el
almuerzo arroz duro, picadillo frío y la grasa hecha una nata, un pedazo de
malanga y por la noche: un potaje con arroz y picadillo o carne guisada,
también con una grasa de espanto”.
Se informa a la Comisión que las cárceles carecen de condiciones
higiénicas, fomentándose en tal ambiente el desarrollo de enfermedades
cuya propagación se facilita por el deficiente tratamiento médico que
reciben. Refiriéndose al
Castillo del Príncipe, una comunicación afirma que los presos en su mayoría
“están enfermos con un virus que les atacó el estómago.
No tienen medicinas, porque se les manda y les entregan una parte y
les roban el resto”. En el
mismo sentido se pronuncia otra comunicación: “la última semana le
tiraron ratas muertas en el agua que ellos beben, estuvieron todos con
disentería y las medicinas que los familiares les llevaban no se las
entregaban”. Se denuncia a la
Comisión que los daños a la salud sufridos por los presos no se deben
exclusivamente a la falta de higiene en las cárceles. En ocasiones los
presos políticos víctimas de maltratos contraen enfermedades graves:
“fue salvajemente apaleado por sus guardianes y esbirros... A consecuencia
de los golpes comenzó a padecer de tuberculosis por lesión orgánica
producida por cuerpos duros. La
falta de atención médica en la prisión de Isla de Pinos, el mal trato a
los presos allí hacinados, la total ausencia de higiene en el penal...
hicieron que la tuberculosis contraída se agravase, habiendo necesidad de
trasladarlo al Sanatorio Antituberculoso de la Esperanza, en La Habana”.
Se ha informado a la Comisión de que los presos políticos son víctimas
de continuos maltratos y vejaciones. En
este sentido se afirma que se castiga a los presos mediante chorros de agua:
“El día de la madre en la cárcel de Guanabacoa (dos mujeres) le dieron
mangueras de presión hasta que cayeron todas desmayadas”; y que se les
recluye en celdas solitarias, así a una persona que trató de evadirse de
la prisión “lo incomunicaron y luego llevaron un cerrajero, le soldaron
con un soplete eléctrico la reja”. También
se denuncia que los detenidos políticos son custodiados por presos comunes
o por milicianos que hacen constante uso de sus armas de fuego para
amedrentar a los presos. Uno de
los castigos que es motivo de las más vigorosas protestas por parte de los
denunciantes son los fusilamientos simulados de los detenidos políticos:
“fue fusilado falsamente dos veces con el propósito de destruirle los
nervios”.
La Comisión ha recibido comunicaciones alegando que se extrae sangre
a los condenados a muerte momentos antes de proceder con la ejecución. Sin
embargo, un denunciante afirma que a él no le consta dicho acto, aunque
dice haber escuchado algo al respecto. Derecho
de sufragio
La Ley Fundamental, Artículo 97, “establece para todos los
ciudadanos cubanos como derecho, deber y función, el sufragio universal,
igualitario y secreto”, pero prohibe su ejercicio a “aquellos ciudadanos
que como consecuencia de su actuación pública y de su participación en
los procesos electorales de la tiranía, hayan coadyuvado al mantenimiento
de la misma”, conforme a su Disposición Única de la Sección Primera del
Título Séptimo. Además de
reconocer el derecho al sufragio, en el derecho interno cubano, con la
salvedad indicada, el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de
Cuba ha firmado la Declaración de Santiago de Chile, cuyos Artículos 2 y 3
dicen respectivamente: “Los Gobiernos de las Repúblicas americanas deben
surgir de elecciones libres”, y “la perpetuación en el poder, o el
ejercicio de éste sin plazo determinado y con manifiesto propósito de
perpetuación, son incompatibles con el ejercicio efectivo de la democracia”.
Se ha informado a la Comisión que no solamente no se han convocado a
elecciones universales desde la fecha en que asumió el poder el actual régimen
de Cuba, sino que además, las condiciones requeridas para crear un clima
electoral propicio son inexistentes, pues los miembros más destacados de
los partidos Auténtico, Demócrata y Ortodoxo, aunque no participaron en
las elecciones de 1954 y 1958, “no obstante la caída del régimen que
combatieron, no les ha sido posible incorporarse a la función pública, viéndose
obligados a mantener el más absoluto silencio respecto de las medidas de
gobierno, no estándoles permitido disentir públicamente de ellas, ni
organizar los partidos políticos de sus respectivas militancias”.
Alégase que el Gobierno de Cuba, “suprimió los partidos políticos,
con la sola excepción del Partido Socialista Popular y que aquella manera
de obrar evidenció más tarde su propósito de dejar en la vida política
de la Nación una sola organización: fue la creación del Partido Único de
la Revolución Socialista, del cual no se puede discrepar pues es un delito
contrarrevolucionario”. En
este sentido se indica a la Comisión que “son todos los cubanos, los que
carecen actualmente de esa posibilidad (actividad política) a no ser que
militen en el Movimiento 26 de Julio o en el Partido Socialista Popular”.
A este respecto se ha señalado que el doctor Fidel Castro, en el
programa “Ante la Prensa” televisado el 9 de enero de 1959, prometió
convocar a elecciones generales al declarar “... Tendremos elecciones
generales en un plazo de 18 meses más o menos.
Los partidos políticos se organizarán dentro de 8 o 10 meses. En
los primeros 5 meses de la Liberación es un crimen meter al pueblo en política.
Es mejor trabajar febrilmente para reconstruir la patria. Hay que normalizar
el país por encima de todo. Pocas
veces se han producido revoluciones en Latinoamérica que no sean simples
golpes de Estado”. Sin
embargo, el año siguiente, el 1º de mayo de 1960, en el discurso
pronunciado en la Plaza Cívica, el Dr. Castro sostuvo “... Nuestros
enemigos, nuestros detractores preguntan por elecciones... Incluso algún
gobernante latinoamericano ha declarado recientemente que sólo se debía
admitir en la Organización de los Estados Americanos aquellos gobiernos que
fuesen producto de un proceso electoral... Como si el único procedimiento
democrático de llegar al poder fuese el procedimiento electoral”.
Refiriéndose al citado derecho se sostiene ante la Comisión:
“Quienes usurpan hoy al pueblo cubano su auto-determinación, se atribuyen
falsamente, escandalosamente, una representación que el pueblo no les
confirió, porque si bien el principio de la instauración del régimen
revolucionario recibió amplio respaldo popular, el mismo, al alterar
sustancialmente la Ley Fundamental y la ideología política del régimen,
imprimió y aceleró el divorcio de la mayoría del pueblo cubano que no ha
podido ejercer los actos que nacen de su soberanía”. Derecho
de asilo
El Gobierno de Cuba ha ratificado las Convenciones sobre Asilo de La
Habana (1928) y Montevideo (1933) y suscrito las dos Convenciones sobre
Asilo de Caracas (1959). Sin embargo, la Comisión ha recibido información en el
sentido de que las sedes de las embajadas en La Habana se encuentran llenas
de asilados que inútilmente solicitan del Gobierno cubano salvoconductos
para abandonar el país. Es más, se afirma que las embajadas son
“fuertemente custodiadas para evitar el ingreso de perseguidos políticos
y que con frecuencia se producen tiroteos y manifestaciones alrededor de las
mismas para amedrentar a los refugiados y sus familiares”.
Como ejemplo de la vigilancia de que son objeto las embajadas, se
relata la ejercida en un recinto diplomático: “nadie puede entrar, ni
acercarse a la Embajada del Ecuador. Todas
las personas que intentaren hacerlo, fueron vejadas primero y conducidas
después a las Oficinas del siniestro G-2, donde se les mantuvo en prisión
durante largas horas... el suministro de las mercaderías necesarias para la
subsistencia de los asilados era sometido a difíciles procesos de indagación
y entorpecimiento... los empleados de una farmacia cercana oponían serios
reparos cuando se les requería el envío de medicamentos prescritos por un
médico asilado para la atención de las dolencias que se han venido
presentando... Alrededor de la sede diplomática ecuatoriana se extendía
una atmósfera de terror, que creaba un aislamiento similar al de una plaza
sitiada por un adversario implacable”.
En comunicaciones recibidas por la Comisión se ha indicado que “el
Presidente de Venezuela ha afirmado que demoró la ruptura de relaciones con
el régimen de Cuba para garantizar la vida de los refugiados en la sede
diplomática de esa Nación en La Habana y recientemente se ha hecho público
el monstruoso incidente dentro del recinto diplomático del Uruguay en que
resultó gravemente herido un asilado. Y hace apenas unas horas, se ha
producido un hecho de mayor gravedad aún, al asaltar las milicias el
recinto de la Embajada del Ecuador con el saldo de 3 muertos y 4 heridos
graves dentro del local diplomático”. |