Se pone en conocimiento de la Comisión que los juicios celebrados por los Tribunales Revolucionarios carecen de elementales garantías procesales. Las denuncias destacan principalmente la ausencia de las siguientes: 

          1.          Irretroactividad penal.  La Ley Fundamental consagra en su Artículo 21 el principio de la retroactividad al establecer que las leyes penales “tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables al delincuente”, pero excluye de este beneficio a los funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de sus cargos y a los responsables de delitos electorales; el mismo numeral preceptúa que los autores de delitos en servicio del régimen del General Batista pueden ser juzgados por “las leyes penales que fueron promulgadas al efecto”.  Además, la Disposición Transitoria Cuarta, Título Cuarto, Sección Primera de la Ley Fundamental permite sancionar en virtud de leyes posteriores al delito a los “casos de los miembros de las fuerzas armadas, de los cuerpos represivos de la Tiranía derrocada el día 31 de diciembre de 1958, de los grupos auxiliares organizados por ésta, de los grupos armados privadamente organizados para defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración o defensa de dicha Tiranía...al Tirano, sus colaboradores, las personas naturales o jurídicas responsables de delitos cometidos contra la economía nacional o la Hacienda Pública y los que se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público”. 

          2.          El principio de nullum crimen nulla poena sine lege.  Dicho principio de derecho penal es ignorado por la Ley No. 33 del 29 de enero, Artículo 16, al establecer que “tanto para la definición de los delitos y sus circunstancias como para la fijación del grado o cuantía de pena, así como todo cuanto no está previsto en este Reglamento y no lo contradiga, se tendrá en cuenta los principios inmanentes de justicia y equidad”.  Dicha ley se refiere al Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde, que la Audiencia de La Habana por auto del 17 de agosto de 1959 (confirmado por el Tribunal Supremo), estima aplicable a la jurisdicción ordinaria. 

          3.          Derecho a la defensa.  Aunque las leyes procesales penales en vigor reconocen el derecho del enjuiciado a ser defendido por un abogado, según la información recibida por la Comisión el ejercicio del ministerio de defensa está seriamente constreñido en la práctica.  Se denuncia el caso de un abogado que por haber conseguido un fallo absolutorio en un proceso penal, fue llamado por el Gobierno para ser amonestado porque sentía “un celo excesivo por sus clientes”. Se sostiene que el ejercicio de la defensa es obstaculizado al negarse las autoridades a facilitar al letrado el acceso a su cliente hasta instantes antes de iniciarse el juicio oral, afirmándose que “no puede ejercitarse el patrocinio de la defensa, pues las pruebas no pueden prepararse ni presentarse y sólo se permite preparar la defensa en el momento de penetrar en la Sala”.  También se informa a la Comisión que algunos “abogados han sido remitidos a prisión por haber cumplido con su deber en la defensa de su cliente”. 

          4.          Libertad provisional.  Conforme a la Ley 634, antes citada, “los acusados por delitos contrarrevolucionarios contra los cuales existan indicios racionales de culpabilidad, no podrán disfrutar de los beneficios de la libertad provisional”. 

          5.          Procedimiento sumario.  La Ley 634 estatuye que los delitos contrarrevolucionarios serán juzgados sumariamente conforme a la Ley Procesal de la República de Cuba en Armas de 28 de julio de 1896, cuyas disposiciones han sido calificadas de “draconianas”.  Comunicaciones recibidas alegan que si bien dicho código era admisible en la época en que se promulgó por las especiales condiciones existentes durante las luchas por la independencia, nada justifica que en las actuales circunstancias se aplique un código de enjuiciamiento que apenas contempla algunas rudimentarias garantías procesales. 

          6.          Recursos de los encausados.  La Ley 634 establece que la procedencia del Recurso de Revisión de una sentencia debe ser resuelto por el Tribunal de la causa, quien está obligado a dictar auto admitiéndolo o negándolo, pero dispone que no hay recurso alguno contra la decisión del Tribunal.  Únicamente la apelación es de oficio cuando la sentencia pronunciada es de muerte. 

          La misma ley niega el derecho de recurso para los autos de la justicia ordinaria que dispongan la inhibición a favor de los Tribunales Revolucionarios. 

Derecho de justicia 

          La Ley Fundamental permite que se acuda ante los tribunales regulares para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones o juicios que afecten a una persona, de acuerdo con lo preceptuado en su Artículo 172, sosteniéndose que en ningún caso ni forma una ley, decreto ley, decreto, reglamento, orden, disposición o mandato que haya sido declarado inconstitucional puede ser aplicado por un funcionario bajo pena de inhabilitación.  Según el Artículo 152, inciso d), de la misma ley, corresponde al Tribunal Superior de Justicia decidir sobre la constitucionalidad de las leyes o de los actos de cualquier organismo, autoridad o funcionario; también se establece en el Artículo 150, inciso a), que el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales está encargado de ver las reclamaciones o los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignadas en la Ley Fundamental. 

          Los dos últimos artículos mencionados fueron suspendidos por el plazo de 90 días contados a partir de la promulgación de la Ley Fundamental, por la Disposición Transitoria Cuarta, cuando se tratan de recursos presentados por personas sometidas a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, por miembros de las fuerzas armadas, grupos pertenecientes al régimen anterior, confidentes o personas sujetas a investigación y detenidas por autoridades militares a quienes se les imputa la comisión de delitos cometidos en pro de la instauración del régimen del general Batista o contra la economía nacional o la Hacienda Pública. 

          El Acuerdo del Poder Ejecutivo sobre la Reforma Constitucional de fecha 29 de octubre de 1959, suspende la aplicación de ambos artículos en los juicios vistos por los Tribunales Revolucionarios

Derecho de protección contra la detención arbitraria 

          La Ley Fundamental, en su Artículo 29, reconoce el derecho de habeas corpus al establecer que “todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos y sin las formalidades o garantías que prevean la Ley Fundamental y las leyes, será puesto en libertad a petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letra, mediante un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los tribunales ordinarios de justicia”.  La ley prohibe que el Tribunal ante el cual se presente el recurso de habeas corpus decline su jurisdicción, admita cuestiones de competencia o aplace su resolución.  También expresamente se declara la obligatoriedad de la presentación de la persona privada de libertad ante el tribunal que conoce dicho recurso. 

          En cuanto a las formalidades requeridas para la prisión provisional de un inculpado, el Artículo 27 de la Ley Fundamental, establece que “todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente, dentro de las 24 horas siguientes al acto de su detención”.  Se obliga al juez de la causa a dictar auto de prisión preventiva dentro de las 72 horas siguientes de haber sido puesto el detenido a su disposición, o en su defecto declarar sin lugar la detención. 

          Tanto el derecho de habeas corpus como las disposiciones relativas al acto de la detención, pueden ser suspendidas por el término de 45 días conforme al Artículo 41 de la Ley Fundamental, “cuando lo exija la seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión del territorio nacional, alteración del orden u otros que perturben hondamente la tranquilidad pública”.  Además, ambas garantías fueron suspendidas por el término de 90 días contados a partir de la promulgación de la Ley Fundamental por su Disposición Transitoria Adicional Tercera, respecto de aquellas personas sometidas a la jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios, de los miembros de las fuerzas armadas, de los grupos represivos del Gobierno del General Batista, de los grupos auxiliares organizados por éste, de los grupos armados privadamente para defender dicho régimen, de los confidentes, y de las personas sujetas a investigación y detenidas por autoridades militares acusadas de la comisión de delitos cometidos en pro de la instauración y defensa del anterior Gobierno y contra la economía nacional y la Hacienda Pública. 

          En relación a las garantías mencionadas en los párrafos anteriores, se indica a la Comisión que según lo dispuesto por la Ley de Reforma Constitucional de 29 de octubre de 1959, el recurso de habeas corpus y las disposiciones que protegen contra la detención arbitraria no son de aplicación en las causas que competen a los Tribunales Revolucionarios, es decir, que las personas inculpadas de delitos contrarrevolucionarios carecen de las citadas garantías. 

          Diversas comunicaciones denuncian el hecho de que en el mes de abril de 1961, a raíz de la fracasada invasión de Playa Girón, el Gobierno cubano procedió a detener a numerosas personas durante varias semanas sin ponerlas a disposición del juez competente, por sospechar que llevaban a cabo actividades contrarrevolucionarias. En dicha ocasión, los detenidos fueron tan numerosos que el Gobierno se vio obligado a habilitar para los efectos del caso locales destinados a otros usos, tales como estadios deportivos, teatros y cinemas.  También se informa, que frecuentemente una persona es detenida por razones políticas para ser interrogada por las autoridades de policía durante prolongados días, siendo puesta en libertad sin llegar a conocer el motivo de su detención. 

          El Artículo 26 de la Ley Fundamental contiene disposiciones precisas acerca de la manera con que debe tratarse a los detenidos y presos.  Establece que los registros de detenidos y presos son públicos, que todo hecho contrario a la integridad personal y la seguridad o la honra de un detenido es imputable a sus apresores o guardianes salvo prueba en contrario, prohibe que el custodio haga uso de las armas contra un detenido que intentare fugarse y que ningún detenido o preso puede ser incomunicado. 

          Diversas comunicaciones aseguran que el número de detenidos por motivos políticos alcanza la cifra de 50,000 individuos, habiendo crecido la población penal de tal manera que las facilidades de los centros de reclusión resultan insuficientes. Por ejemplo, una comunicación informa que un preso político “sólo pudo bañarse una vez en 33 días, además de dormir en los fosos húmedos y enfermizos de dicha prisión (Castillo del Príncipe) y sin espacio para ello debido al número crecido de presos que allí habían.  Estuvieron dos días y medio sin recibir alimento alguno y los restantes recibiendo en cantidades insuficientes y de pésimas condiciones”. Una denunciante que fue internada en el Castillo del Príncipe, dice al respecto: “En una sola galera, la No. 1, que solamente había albergado no más de 36 presos comunes, estuvimos durante más de 15 días 105 mujeres, durmiendo en el suelo, mal alimentadas, sin permitirles a nuestros familiares saber dónde nos encontrábamos y menos aún enviarnos el más mínimo objeto de aseo personal”. 

          Son abundantes las quejas por la mala alimentación de los detenidos; en este sentido una comunicación informa: “la comida era terrible aunque nos decían era magnífica en comparación con otros lugares, se componía el desayuno de un pan chico y una medida de leche (esto era bueno), el almuerzo arroz duro, picadillo frío y la grasa hecha una nata, un pedazo de malanga y por la noche: un potaje con arroz y picadillo o carne guisada, también con una grasa de espanto”. 

          Se informa a la Comisión que las cárceles carecen de condiciones higiénicas, fomentándose en tal ambiente el desarrollo de enfermedades cuya propagación se facilita por el deficiente tratamiento médico que reciben.  Refiriéndose al Castillo del Príncipe, una comunicación afirma que los presos en su mayoría “están enfermos con un virus que les atacó el estómago.  No tienen medicinas, porque se les manda y les entregan una parte y les roban el resto”.  En el mismo sentido se pronuncia otra comunicación: “la última semana le tiraron ratas muertas en el agua que ellos beben, estuvieron todos con disentería y las medicinas que los familiares les llevaban no se las entregaban”.  Se denuncia a la Comisión que los daños a la salud sufridos por los presos no se deben exclusivamente a la falta de higiene en las cárceles. En ocasiones los presos políticos víctimas de maltratos contraen enfermedades graves: “fue salvajemente apaleado por sus guardianes y esbirros... A consecuencia de los golpes comenzó a padecer de tuberculosis por lesión orgánica producida por cuerpos duros.  La falta de atención médica en la prisión de Isla de Pinos, el mal trato a los presos allí hacinados, la total ausencia de higiene en el penal... hicieron que la tuberculosis contraída se agravase, habiendo necesidad de trasladarlo al Sanatorio Antituberculoso de la Esperanza, en La Habana”. 

          Se ha informado a la Comisión de que los presos políticos son víctimas de continuos maltratos y vejaciones.  En este sentido se afirma que se castiga a los presos mediante chorros de agua: “El día de la madre en la cárcel de Guanabacoa (dos mujeres) le dieron mangueras de presión hasta que cayeron todas desmayadas”; y que se les recluye en celdas solitarias, así a una persona que trató de evadirse de la prisión “lo incomunicaron y luego llevaron un cerrajero, le soldaron con un soplete eléctrico la reja”.  También se denuncia que los detenidos políticos son custodiados por presos comunes o por milicianos que hacen constante uso de sus armas de fuego para amedrentar a los presos.  Uno de los castigos que es motivo de las más vigorosas protestas por parte de los denunciantes son los fusilamientos simulados de los detenidos políticos: “fue fusilado falsamente dos veces con el propósito de destruirle los nervios”. 

          La Comisión ha recibido comunicaciones alegando que se extrae sangre a los condenados a muerte momentos antes de proceder con la ejecución. Sin embargo, un denunciante afirma que a él no le consta dicho acto, aunque dice haber escuchado algo al respecto. 

Derecho de sufragio 

          La Ley Fundamental, Artículo 97, “establece para todos los ciudadanos cubanos como derecho, deber y función, el sufragio universal, igualitario y secreto”, pero prohibe su ejercicio a “aquellos ciudadanos que como consecuencia de su actuación pública y de su participación en los procesos electorales de la tiranía, hayan coadyuvado al mantenimiento de la misma”, conforme a su Disposición Única de la Sección Primera del Título Séptimo.  Además de reconocer el derecho al sufragio, en el derecho interno cubano, con la salvedad indicada, el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Cuba ha firmado la Declaración de Santiago de Chile, cuyos Artículos 2 y 3 dicen respectivamente: “Los Gobiernos de las Repúblicas americanas deben surgir de elecciones libres”, y “la perpetuación en el poder, o el ejercicio de éste sin plazo determinado y con manifiesto propósito de perpetuación, son incompatibles con el ejercicio efectivo de la democracia”. 

          Se ha informado a la Comisión que no solamente no se han convocado a elecciones universales desde la fecha en que asumió el poder el actual régimen de Cuba, sino que además, las condiciones requeridas para crear un clima electoral propicio son inexistentes, pues los miembros más destacados de los partidos Auténtico, Demócrata y Ortodoxo, aunque no participaron en las elecciones de 1954 y 1958, “no obstante la caída del régimen que combatieron, no les ha sido posible incorporarse a la función pública, viéndose obligados a mantener el más absoluto silencio respecto de las medidas de gobierno, no estándoles permitido disentir públicamente de ellas, ni organizar los partidos políticos de sus respectivas militancias”.  Alégase que el Gobierno de Cuba, “suprimió los partidos políticos, con la sola excepción del Partido Socialista Popular y que aquella manera de obrar evidenció más tarde su propósito de dejar en la vida política de la Nación una sola organización: fue la creación del Partido Único de la Revolución Socialista, del cual no se puede discrepar pues es un delito contrarrevolucionario”.  En este sentido se indica a la Comisión que “son todos los cubanos, los que carecen actualmente de esa posibilidad (actividad política) a no ser que militen en el Movimiento 26 de Julio o en el Partido Socialista Popular”. 

          A este respecto se ha señalado que el doctor Fidel Castro, en el programa “Ante la Prensa” televisado el 9 de enero de 1959, prometió convocar a elecciones generales al declarar “... Tendremos elecciones generales en un plazo de 18 meses más o menos.  Los partidos políticos se organizarán dentro de 8 o 10 meses. En los primeros 5 meses de la Liberación es un crimen meter al pueblo en política. Es mejor trabajar febrilmente para reconstruir la patria. Hay que normalizar el país por encima de todo.  Pocas veces se han producido revoluciones en Latinoamérica que no sean simples golpes de Estado”.  Sin embargo, el año siguiente, el 1º de mayo de 1960, en el discurso pronunciado en la Plaza Cívica, el Dr. Castro sostuvo “... Nuestros enemigos, nuestros detractores preguntan por elecciones... Incluso algún gobernante latinoamericano ha declarado recientemente que sólo se debía admitir en la Organización de los Estados Americanos aquellos gobiernos que fuesen producto de un proceso electoral... Como si el único procedimiento democrático de llegar al poder fuese el procedimiento electoral”. 

          Refiriéndose al citado derecho se sostiene ante la Comisión: “Quienes usurpan hoy al pueblo cubano su auto-determinación, se atribuyen falsamente, escandalosamente, una representación que el pueblo no les confirió, porque si bien el principio de la instauración del régimen revolucionario recibió amplio respaldo popular, el mismo, al alterar sustancialmente la Ley Fundamental y la ideología política del régimen, imprimió y aceleró el divorcio de la mayoría del pueblo cubano que no ha podido ejercer los actos que nacen de su soberanía”. 

Derecho de asilo 

          El Gobierno de Cuba ha ratificado las Convenciones sobre Asilo de La Habana (1928) y Montevideo (1933) y suscrito las dos Convenciones sobre Asilo de Caracas (1959).  Sin embargo, la Comisión ha recibido información en el sentido de que las sedes de las embajadas en La Habana se encuentran llenas de asilados que inútilmente solicitan del Gobierno cubano salvoconductos para abandonar el país. Es más, se afirma que las embajadas son “fuertemente custodiadas para evitar el ingreso de perseguidos políticos y que con frecuencia se producen tiroteos y manifestaciones alrededor de las mismas para amedrentar a los refugiados y sus familiares”. 

          Como ejemplo de la vigilancia de que son objeto las embajadas, se relata la ejercida en un recinto diplomático: “nadie puede entrar, ni acercarse a la Embajada del Ecuador.  Todas las personas que intentaren hacerlo, fueron vejadas primero y conducidas después a las Oficinas del siniestro G-2, donde se les mantuvo en prisión durante largas horas... el suministro de las mercaderías necesarias para la subsistencia de los asilados era sometido a difíciles procesos de indagación y entorpecimiento... los empleados de una farmacia cercana oponían serios reparos cuando se les requería el envío de medicamentos prescritos por un médico asilado para la atención de las dolencias que se han venido presentando... Alrededor de la sede diplomática ecuatoriana se extendía una atmósfera de terror, que creaba un aislamiento similar al de una plaza sitiada por un adversario implacable”. 

          En comunicaciones recibidas por la Comisión se ha indicado que “el Presidente de Venezuela ha afirmado que demoró la ruptura de relaciones con el régimen de Cuba para garantizar la vida de los refugiados en la sede diplomática de esa Nación en La Habana y recientemente se ha hecho público el monstruoso incidente dentro del recinto diplomático del Uruguay en que resultó gravemente herido un asilado. Y hace apenas unas horas, se ha producido un hecho de mayor gravedad aún, al asaltar las milicias el recinto de la Embajada del Ecuador con el saldo de 3 muertos y 4 heridos graves dentro del local diplomático”.

 

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