III.
VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS Derecho
a la vida, a la seguridad y de igualdad ante la ley
La Constitución cubana de 1940, en su Artículo 25, proscribía la
aplicación de la pena de muerte por delitos políticos, autorizando, sin
embargo, al Consejo de Ministros la imposición de dicha pena “para casos
de delitos de carácter militar, de traición o espionaje en favor del
enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera, y otros de pistolerismo
y terrorismo de extrema gravedad”. El Artículo 21 del Código de Defensa
Social define el delito político como una acción que “ofende un derecho
o un interés político del Estado, o un derecho político de los ciudadanos”;
el mismo Código contempla en su Libro II, Título I (Delitos contra la
Seguridad del Estado), Capítulos I, II, III y IV, Artículos 128 al 160, a
todas las acciones delictuosas cuyo carácter político lo afirma el Artículo
161.
Aparte de la facultad para imponer la pena de muerte que la
Constitución de 1940 concedía al Consejo de Ministros, dicha sanción se
aplicaba de acuerdo con el Código Penal, Artículos 168 A y E, 431 B, 432,
468-1 y 472 B, respectivamente, a los delitos de piratería acompañada de
homicidio o abandono de persona en peligro; naufragio o varadura de un buque
con el propósito de robar o atentar contra las personas que se encuentran a
bordo, si como consecuencia del naufragio resultare la muerte de alguna
persona de las que tripulare el barco; asesinato; parricidio; homicidio
causado por el empleo de explosivos; naufragio, varadura o destrucción de
una nave, aunque no mediare dolo específico, si como consecuencia del
estrago resultare la muerte de una persona. De
acuerdo con el Artículo 30 del Código de Defensa Social, la pena capital
es aplicable a los autores mediatos e inmediatos, excluyéndose tácticamente
a los cómplices, a quienes se les deba rebajar “de una cuarta parte a la
mitad” de la pena que corresponda a los autores.
El régimen legal de la pena de muerte descrito, sufrió su primera
alteración al promulgar el entonces recién constituido Gobierno
Revolucionario de Cuba, la Ley Fundamental del 7 de febrero de 1959,
derogatoria de la Constitución de 1940. En esa oportunidad se modificó
esencialmente la aplicación de dicha sanción, al disponer el Artículo 25
de la Ley Fundamental que no podría imponerse la pena de muerte salvo en
“los casos de los miembros de las Fuerzas Armadas, de los cuerpos
represivos de la Tiranía, de los grupos auxiliares organizados por ésta,
de los grupos armados privadamente organizados para defenderla y de los
confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración o defensa de
la Tiranía derrocada el 31 de diciembre de 1958”; y el mismo numeral
también permitió aplicar la pena de muerte a “las personas culpables de
traición o subversión del orden institucional o de espionaje en favor del
enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera”.
La Ley Fundamental, en su Disposición Transitoria Adicional Primera,
al mantener la vigencia de las disposiciones legales y reglamentarias
penales, civiles y administrativas promulgadas por el Alto Mando del Ejército
Rebelde “durante el desarrollo de la lucha armada contra la tiranía”
hasta que se instaure el Gobierno por elección popular, incorporó al régimen
penal el Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde de fecha 21 de febrero de
1958, ratificado en cuanto a su vigencia, con la modificación de sus Artículos
1, 2, 7, 8 y 16, por la Ley No. 33 del 29 de enero de 1959.
El modificado Reglamento No. 1 aplica la sanción de muerte a los
delitos de asesinato, traición, espionaje, violación, homicidio, asalto a
mano armada, robo, saqueo, bandolerismo, deserción y otros relacionados con
la disciplina militar (Artículos 12 y 13).
El Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde, en su Artículo 16
modificado por la Ley No. 33, otorga carácter supletorio en cuanto no lo
contradiga a las Leyes Penales de la República de Cuba en Armas durante la
Guerra de Independencia y al Código de Defensa Social, es decir que
incorpora a la legislación sustantiva vigente la Ley Penal del 28 de julio
de 1896, dictada durante el proceso libertario cubano. Esta última
considera sancionable con la pena de muerte, entre otros, al delito de
traición (Artículo 49), cuya calificación está contenida en los quince
incisos del Artículo 48; la fuga en dirección al enemigo del militar en
acción de guerra (Artículo 51); sedición (Artículo 67); desobediencia
del militar frente al enemigo, a rebeldes o sediciosos (Artículo 73);
malversación de fondos públicos (Artículo 89); agresión armada contra
cualquier Autoridad o Funcionario Público o maltrato de obra del militar
contra su superior con ocasión del servicio (Artículo 99); parricidio,
filicidio y conyugicidio (Artículo 112); homicidio calificado (Artículo
113); homicidio simple cuando no concurran circunstancias atenuantes (Artículo
114); violación o rapto de una mujer (Artículos 120 y 121); robo ejecutado
con violencia o intimidación aunque el delito quede en el grado de
tentativa o sea frustrado (Artículos 130 y 131).
Es oportuno advertir la evidente discrepancia entre el Artículo 25
de la Ley Fundamental que proscribe la pena de muerte para castigar los
delitos comunes perpetrados por personas ajenas al derrocado Gobierno del
General Batista y las disposiciones citadas del Reglamento No. 1 del Ejército
Rebelde y su supletoria la Ley Penal de 1896, que establecen la pena capital
para un cuantioso número de delitos comunes.
El Artículo 25 de la Ley Fundamental fue modificado por la Ley de
Reforma Constitucional del 29 de junio de 1959, que amplió la pena de
muerte para incluir a las personas “culpables de delitos
contrarrevolucionarios así calificados por la Ley y, de aquellos que
lesionen la economía nacional o la hacienda pública”, (agregado el
subrayado). La Ley No. 425 del
7 de julio de 1959 considera delitos contrarrevolucionarios los comprendidos
en los Capítulos I (Delitos contra la integridad y la estabilidad de la
Nación), III Delitos contra los Poderes del Estado), y IV (Disposiciones
comunes a los Capítulos Precedentes), Título I del Libro II del Código de
Defensa Social, cuyo contenido ha sido materia de un breve análisis. Dicha
ley modifica los citados acápites del código penal aumentando los límites
de las sanciones e imponiendo alternativamente la pena capital para la mayoría
de los casos. La Ley No. 425,
además, amplía el número de delitos contrarrevolucionarios; sus Artículos
quinto, sexto y octavo configuran nuevas acciones delictivas, como por
ejemplo, volar sobre el territorio cubano para observarlo con fines
contrarrevolucionarios o alarmar a la población, realizar cualquier agresión
contra la economía nacional que signifique riesgo para la vida humana,
asesinar con propósito contrarrevolucionario o su comisión imperfecta.
Todas las hipótesis contempladas en los artículos citados están
sancionadas con 20 años de privación de la libertad a muerte.
La mencionada ley también restablece la pena de muerte para los
casos previstos en los Artículos 468-1 y 472-B, Título I (Delitos contra
la seguridad colectiva) del Libro II del Código de Defensa Social,
descritos anteriormente.
La Ley No. 732 del 17 de febrero de 1960 extiende la aplicación de
la pena de muerte al modificar los Capítulos V (Malversación de Caudales Públicos)
y VI (Fraudes y Exacciones Ilegales), Título VIII del libro II del Código
de Defensa Social. La citada ley, que califica de contrarrevolucionarios a
los delitos comprendidos en los acápites que modifica, sanciona con privación
de libertad de 10 a 30 años o muerte a los funcionarios públicos que se
apropiaren de caudales públicos a su cargo (Artículo 420-A), a quienes
distrajeron de algún modo los caudales públicos puestos a su cargo (Artículo
422-A), y a aquel que concertare con un proveedor o contratista para
defraudar al Erario (Artículo 427-A).
El Capítulo I (Incendio y otros estragos), Título X (delitos contra
la seguridad colectiva) del Libro II del Código de Defensa Social, también
ha sido modificado por la Ley 923 del 4 de enero de 1961, incrementándose
la sanción a pena de muerte o privación de la libertad de 10 a 30 años, a
quien incendiare edificio público o particular, cualquier vehículo, nave o
aeronave con propósitos contrarrevolucionarios (Artículo 465-A); a quien
sin la autorización correspondiente incendiare campos de caña, bosques,
pastos y cosechas, ingenios, o por cualquier otro acto causare daño en los
campos de caña, en las instalaciones industriales o en los bateyes de los
ingenios o en los vehículos destinados al acarreo y transporte de la caña
(Artículo 465-E); a quien atentare contra las personas o causare daño en
las cosas, empleando sustancias o aparatos explosivos u otros medios capaces
de producir grandes estragos (Artículo 468); a quien sin autorización
legal tuviere materias inflamables o explosivas o cualquier sustancia o
artefacto adecuado para producir sabotaje y actos de terrorismo, y a quien
sin autorización fabrique, facilite, o venda o transporte, dichos
instrumentos y sustancias (Artículos 469 A y B).
Dicha ley sanciona con igual pena a los autores intelectuales o
mediatos, cómplices o encubridores de los delitos comprendidos en los
mencionados artículos, a pesar de lo dispuesto por el Código de Defensa
Social.
Por último la Ley No. 988 de noviembre de 1961, castiga con la pena
de muerte la realización de las actividades contrarrevolucionarias
consistentes en asesinatos, actos de sabotaje y destrucción de riquezas
nacionales “mientras por parte del imperialismo norteamericano persista la
amenaza de agresión desde el exterior o la promoción de actividades
contrarrevolucionarias en el país”.
Si bien las enmiendas legislativas a las que se han hecho referencia
están dentro del ámbito de las facultades soberanas del Estado cubano, las
denuncias recibidas por la Comisión señalan que como resultado de la
imprecisión de la nueva legislación revolucionaria y de la forma
arbitraria con que ha sido aplicada “el número de los fusilados hasta la
fecha, después de restablecidos los tribunales revolucionarios, asciende a
cifras que aterrorizan”.
Concretamente se ha informado que el número de personas fallecidas
de muerte violenta por obra del Gobierno Revolucionario alcanzó la cifra de
1,789 individuos, en el período comprendido entre la instauración de dicho
régimen y octubre de 1961. La
cifra citada incluye a 638 fusilados oficialmente, 165 fusilados sin juicio
previo, 132 muertos en las prisiones, 253 muertos por la “ley de fuga”,
y el saldo muertos por diversas causas también de origen político.
A la mencionada cifra se agrega la contenida en una comunicación
recientemente recibida: “Raúl Castro ha fusilado en los últimos días a
más de 300 campesinos que estaban cooperando al mantenimiento de los
patriotas que luchan en las Sierras del Escambray”. A este respecto se
explica a la Comisión que el Gobierno cubano “fusila oficialmente a dos o
tres ciudadanos al día, apareciendo también diariamente varios muertos a
través de la Isla y anuncia los fusilamientos al pueblo con dos o tres
meses de anticipación: medio de tortura que le inflige al condenado y a sus
familiares”.
Como se ha esbozado en los párrafos anteriores las comunicaciones
recibidas por la Comisión no se contraen únicamente a denunciar las
ejecuciones llevadas a cabo por la aplicación de las leyes revolucionarias.
También se sostiene que aparte de los fusilamientos aludidos, las
autoridades cubanas en determinadas circunstancias infligen un trato capaz
de producir la muerte o lesiones graves. En este sentido se afirma que en
una ocasión detenidos políticos “sólo por confidencias o suposiciones
de los llamados Comités de Barrio ... fueron vejados y maltratados, muchos
de los cuales murieron al no poder soportar los atropellos”. Un testigo
ocular de un hecho similar al referido, se pronuncia de idéntica manera:
“en la Ciudad Deportiva, el 17 de abril del corriente año, yo he visto médicos
heridos gritando, y las hienas seguir disparando, yo he visto bayonetear
infelices por gusto, yo he visto negar medicinas y auxilios médicos a
moribundos y heridos”. Además se informa a la Comisión que son
frecuentes los casos de personas muertas por las fuerzas armadas del
Gobierno cuando son sorprendidas en el acto de abandonar el país sin
permiso de las autoridades; por ejemplo, una comunicación denuncia “hace
apenas un mes me mataron a un primo que quiso escapar en un bote de la
actual Cuba”. Conforme se asegura ante la Comisión, también corre
inminente peligro la vida de las personas que buscan asilo diplomático:
“los milicianos comunistas comenzaron a disparar sus armas cuando el vehículo
había traspuesto ya la cerca de la Cancillería, a más de 50 metros de la
línea divisoria territorial. La
acción cobarde y criminal produjo tres muertos y cuatro heridos graves”.
Las comunicaciones recibidas por la Comisión abundan en afirmaciones
de carácter general que sostienen la ausencia de seguridad del régimen jurídico
revolucionario, haciendo hincapié, en los borrosos contornos del delito
contrarrevolucionario –cuyo contenido fue delineado en la parte relativa
al derecho a la vida--, la carencia de garantías procesales, y los impunes
abusos de autoridad cometidos por los milicianos, todo lo cual contribuye a
poner en peligro la vida y hacienda de los habitantes de Cuba.
Se indica a la Comisión que tal situación proviene de la conducta
arbitraria del Gobierno Revolucionario que llama “constitucional a
cuanta medida tenga a bien imponer, sin que cuente para nada que esas
medidas nieguen y destruyan la organización del Estado que la Revolución
se había dado, y restrinjan y abroguen a capricho los derechos humanos
esenciales consagrados en su propia Ley Fundamental”.
Se señala a la Comisión que un caso demostrativo de la inseguridad
jurídica constituye el hecho de que el Reglamento No. 1 del Ejército
Rebelde no ha sido publicado en la Gaceta Oficial, y que la Disposición
Transitoria Adicional segunda de la Ley fundamental ordena su inclusión en
dicho periódico. En cambio se ha publicado en la Gaceta Oficial la Ley No. 33,
que como hemos visto modifica en parte al citado Reglamento No. 1.
El Artículo 20 de la Ley Fundamental proclama el derecho de igualdad
ante la ley de todos los cubanos. Sin
embargo, se ha informado a la Comisión, que “las leyes llamadas
revolucionarias dividen a los cubanos en dos categorías: la de los adictos
y la ley de los adversarios”. A
este respecto se ha señalado que “la Reforma Constitucional de 29 de
octubre de 1959 ha suspendido los preceptos que garantizan los derechos
fundamentales respecto de las personas acusadas de hechos que se estimen
contrarrevolucionarios y les niega el procedimiento de habeas corpus
en casos de detención ilegal y hasta el derecho de reclamar
inconstitucionalidad en defensa de sus propios atributos de persona humana. Derecho
a proceso regular
Los Artículos 174 y 175 de la Ley Fundamental repiten las
disposiciones de la Constitución de 1940 que otorgaban jurisdicción a los
Tribunales ordinarios sobre todos los juicios, causas o negocios con la sola
excepción de los originados por delitos militares, y que prohibían la
formación de tribunales, comisiones u organismos con el propósito de
concederles competencia especial para conocer de “hechos, juicios, causas
expedientes, cuestiones o negocios de las jurisdicciones atribuidas a los
tribunales ordinarios”. La
prohibición de constituir tribunales ad-hoc contenida en el citado
Artículo 175, fue suspendida por la Disposición Transitoria Adicional
Tercera de la misma Ley Fundamental por el término de 90 días contados a
partir de su promulgación, respecto de aquellas personas sometidas a la
jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios; los miembros de las fuerzas
armadas, de los grupos represivos del Gobierno del General Batista; las
personas sujetas a investigación y detenidas por autoridades militares, a
quienes se les imputen los delitos cometidos en pro de la instauración y
defensa del régimen del General Batista y en contra de la economía
nacional o la hacienda pública.
La jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios para conocer las
causas mencionadas en la Disposición Transitoria descrita en el párrafo
anterior, fue prorrogada en 90 días por la Ley de Reforma Constitucional
del 5 de mayo de 1959, contados a partir de su promulgación.
Durante los primeros meses del año de 1959, el nuevo Gobierno cubano,
haciendo uso de la suspensión referida sometió a la jurisdicción especial
de los Tribunales Revolucionarios a los individuos acusados de actos de
violencia cometidos por orden del régimen del General Batista.
Comentando la conducta de dichos tribunales, la Comisión
Internacional de Juristas, con sede en Ginebra, Suiza, en octubre de 1959
asevera que el Gobierno Revolucionario se vio obligado “por lo que se
denominó la presión pública... a recurrir a juicios públicos que fueron
muy criticados, de los cuales el más inusitado fue el que tuvo lugar en un
estadio deportivo ante 15,000 espectadores que tomaron una parte activa y
vociferante en la vista. En la
mayoría de los juicios iniciales, no se pudo escoger libremente al abogado
defensor y los militares nombrados por el tribunal no desempeñaron
cumplidamente sus funciones para sus clientes”.
El mismo organismo dice al respecto que “la opinión jurídica
mundial no consideró apropiados el empleo de tales métodos porque, por
grande que sea la indignación causada por las crueldades precedentes, no es
posible justificar la falta de consideración por los derechos humanos básicos
del acusado”.
La Ley 425 del 7 de julio de 1959 suspendió el funcionamiento de los
Tribunales Revolucionarios, sometiéndose por tanto al conocimiento de los
ordinarios los delitos previstos por el Reglamento No. 1 del Ejército
Rebelde cometidos por militares o civiles al servicio del régimen del
General Batista. Sin embargo,
la Ley 425 no declaró disueltos los Tribunales Revolucionarios, permitiendo
al Consejo de Ministros correr traslado a la jurisdicción de dichos
tribunales de excepción las causas incoadas o que se incoaren por los
delitos comprendidos en la ley mencionada, cuando la defensa de la Revolución
lo exigiere.
La Ley de Reforma Constitucional del 29 de octubre de 1959,
modificatoria del Artículo 174 de la Ley Fundamental, restableció el
funcionamiento de los Tribunales Revolucionarios para conocer los “juicios
y causas originadas o que se originen por delitos que la Ley califique como
contrarrevolucionarios, ya sean cometidos por civiles o militares”.
Con el propósito de trasladar a la jurisdicción de los Tribunales
Revolucionarios los juicios y causas por los delitos calificados de
contrarrevolucionarios que estaban viendo los tribunales ordinarios, se
promulgó la Ley No. 634 del 20 de noviembre de 1959, que declaraba a los
primeros como los únicos tribunales competentes para conocer "“odas
las causas y juicios incoados o que se incoaren” por los delitos
comprendidos en la Ley 425.
Entre las numerosas comunicaciones recibidas por la Comisión que se
quejan de la conducta y composición de los Tribunales Revolucionarios, cabe
destacar la remitida por la “Judicatura Cubana Democrática”, integrada
por ex-funcionarios del Poder Judicial, la cual sostiene que dichos
tribunales “son cuerpos colegiados, integradas por personas desconocedoras
del Derecho, flexibles ante las órdenes que se les imparten, dispuestos a
calzar con sus nombres sentencias pre-fabricadas, incapaces del menor rasgo
que se aproxime siquiera a una actitud de severo enjuiciar, y que no ofrecen
más que muy rudimentarias garantías procesales”.
Como ejemplo del acatamiento de los miembros de los Tribunales
Revolucionarios a la voluntad del Poder Ejecutivo, se ha indicado a la
Comisión que en marzo de 1959 tuvo lugar un juicio contra 45 aviadores y
mecánicos de la fuerza del General Batista, en el cual los acusados fueron
absueltos de los delitos de genocidio, asesinato y homicidio, porque la
defensa probó que los pilotos habían atacado objetivos militares legítimos
absteniéndose en lo posible de sacrificar vidas civiles.
Desconociendo el principio de la doble exposición a peligro, el
primer ministro de Cuba, doctor Castro, exigió que se celebrara un nuevo
juicio a los ya absueltos acusados, resultando sancionados los pilotos con
penas de 30 años y de menor duración los demás, aparte de dos de ellos
que fueron absueltos.
Se afirma ante la Comisión que la transformación sufrida por el
Poder Judicial no se limita a la creación de tribunales de excepción, sino
también abarca la remoción de jueces y magistrados que el Gobierno
Revolucionario considera que no le son adictos, y el sometimiento de los
funcionarios judiciales a la línea política del régimen.
En este último sentido se ha citado la resolución de la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo, de fecha 21 de agosto de 1961, la cual
expresa que “todos los que trabajan al servicio de la justicia tienen el
deber indeclinable de desarrollar su conciencia política, para todo lo cual
declaran que 'la Revolución ha roto radicalmente con el Derecho anterior',
que los Jueces y Magistrados han de adquirir plena conciencia de su
verdadera misión 'como activos vigilantes de la legalidad socialista'.
Para cuidar de todo ello se acuerda organizar ' en todos los
Tribunales y Juzgados' cursos de estudio y divulgación sobre Socialismo y
la misión fundamental de la Justicia Socialista”.
Comunicaciones recibidas indican que para iniciar lo que se ha
llamado la “desfiguración progresiva del Poder Judicial”, el Gobierno
Revolucionario suspendió durante el término de 30 días la inamovilidad
judicial por Ley de Reforma Constitucional del 10 de enero de 1959,
consagrada por el Artículo 200 de la Constitución de 1940 entonces vigente.
Un mes más tarde la Ley Fundamental, mediante su Artículo 178,
restableció la inamovilidad de los funcionarios judiciales, en virtud de la
cual no podían ser “suspendidos ni separados sino por razón de delito u
otra causa grave debidamente acreditada y siempre con audiencia del
inculpado”. Dicha disposición fue suspendida por el término de 45 días
contados a partir de la promulgación del Acuerdo del Poder Ejecutivo del 20
de diciembre de 1960. El mismo Acuerdo preceptuó que los Magistrados del
Tribunal Supremo y los Presidentes de Audiencia serían “nombrados por el
Presidente de la República, con la asistencia del Consejo de Ministros”,
modificándose así el Artículo 158 de la Ley Fundamental, que estatuía
que el Presidente de la República con la aprobación del Consejo de
Ministros debía nombrar a dichos funcionarios entre los incluidos en una
terna propuesta por un colegio electoral de nueve miembros.
En uso de la facultad mencionada, y aprovechando la suspensión
temporal de la inamovilidad judicial, el Ejecutivo por dos decretos fechados
el 21 de diciembre de 1960, procedió a separar de sus cargos a la mayoría
de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo sentido, se informa a la Comisión que durante el mes de
febrero de 1961, el Gobierno Revolucionario emprendió una “depuración”
del Poder Judicial, considerándose al respecto que “si no todos los que
quedaron se pueden llamar 'adictos' al Gobierno...es lo cierto que se
mantienen bastantes funcionarios abiertamente de esa condición como para
hacer, en general, del Poder Judicial un núcleo armonizado al totalitarismo
que se ha apoderado de Cuba”. |