III.  VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

Derecho a la vida, a la seguridad y de igualdad ante la ley 

          La Constitución cubana de 1940, en su Artículo 25, proscribía la aplicación de la pena de muerte por delitos políticos, autorizando, sin embargo, al Consejo de Ministros la imposición de dicha pena “para casos de delitos de carácter militar, de traición o espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera, y otros de pistolerismo y terrorismo de extrema gravedad”. El Artículo 21 del Código de Defensa Social define el delito político como una acción que “ofende un derecho o un interés político del Estado, o un derecho político de los ciudadanos”; el mismo Código contempla en su Libro II, Título I (Delitos contra la Seguridad del Estado), Capítulos I, II, III y IV, Artículos 128 al 160, a todas las acciones delictuosas cuyo carácter político lo afirma el Artículo 161. 

          Aparte de la facultad para imponer la pena de muerte que la Constitución de 1940 concedía al Consejo de Ministros, dicha sanción se aplicaba de acuerdo con el Código Penal, Artículos 168 A y E, 431 B, 432, 468-1 y 472 B, respectivamente, a los delitos de piratería acompañada de homicidio o abandono de persona en peligro; naufragio o varadura de un buque con el propósito de robar o atentar contra las personas que se encuentran a bordo, si como consecuencia del naufragio resultare la muerte de alguna persona de las que tripulare el barco; asesinato; parricidio; homicidio causado por el empleo de explosivos; naufragio, varadura o destrucción de una nave, aunque no mediare dolo específico, si como consecuencia del estrago resultare la muerte de una persona.  De acuerdo con el Artículo 30 del Código de Defensa Social, la pena capital es aplicable a los autores mediatos e inmediatos, excluyéndose tácticamente a los cómplices, a quienes se les deba rebajar “de una cuarta parte a la mitad” de la pena que corresponda a los autores. 

          El régimen legal de la pena de muerte descrito, sufrió su primera alteración al promulgar el entonces recién constituido Gobierno Revolucionario de Cuba, la Ley Fundamental del 7 de febrero de 1959, derogatoria de la Constitución de 1940. En esa oportunidad se modificó esencialmente la aplicación de dicha sanción, al disponer el Artículo 25 de la Ley Fundamental que no podría imponerse la pena de muerte salvo en “los casos de los miembros de las Fuerzas Armadas, de los cuerpos represivos de la Tiranía, de los grupos auxiliares organizados por ésta, de los grupos armados privadamente organizados para defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración o defensa de la Tiranía derrocada el 31 de diciembre de 1958”; y el mismo numeral también permitió aplicar la pena de muerte a “las personas culpables de traición o subversión del orden institucional o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera”. 

          La Ley Fundamental, en su Disposición Transitoria Adicional Primera, al mantener la vigencia de las disposiciones legales y reglamentarias penales, civiles y administrativas promulgadas por el Alto Mando del Ejército Rebelde “durante el desarrollo de la lucha armada contra la tiranía” hasta que se instaure el Gobierno por elección popular, incorporó al régimen penal el Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde de fecha 21 de febrero de 1958, ratificado en cuanto a su vigencia, con la modificación de sus Artículos 1, 2, 7, 8 y 16, por la Ley No. 33 del 29 de enero de 1959.  El modificado Reglamento No. 1 aplica la sanción de muerte a los delitos de asesinato, traición, espionaje, violación, homicidio, asalto a mano armada, robo, saqueo, bandolerismo, deserción y otros relacionados con la disciplina militar (Artículos 12 y 13). 

          El Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde, en su Artículo 16 modificado por la Ley No. 33, otorga carácter supletorio en cuanto no lo contradiga a las Leyes Penales de la República de Cuba en Armas durante la Guerra de Independencia y al Código de Defensa Social, es decir que incorpora a la legislación sustantiva vigente la Ley Penal del 28 de julio de 1896, dictada durante el proceso libertario cubano. Esta última considera sancionable con la pena de muerte, entre otros, al delito de traición (Artículo 49), cuya calificación está contenida en los quince incisos del Artículo 48; la fuga en dirección al enemigo del militar en acción de guerra (Artículo 51); sedición (Artículo 67); desobediencia del militar frente al enemigo, a rebeldes o sediciosos (Artículo 73); malversación de fondos públicos (Artículo 89); agresión armada contra cualquier Autoridad o Funcionario Público o maltrato de obra del militar contra su superior con ocasión del servicio (Artículo 99); parricidio, filicidio y conyugicidio (Artículo 112); homicidio calificado (Artículo 113); homicidio simple cuando no concurran circunstancias atenuantes (Artículo 114); violación o rapto de una mujer (Artículos 120 y 121); robo ejecutado con violencia o intimidación aunque el delito quede en el grado de tentativa o sea frustrado (Artículos 130 y 131). 

          Es oportuno advertir la evidente discrepancia entre el Artículo 25 de la Ley Fundamental que proscribe la pena de muerte para castigar los delitos comunes perpetrados por personas ajenas al derrocado Gobierno del General Batista y las disposiciones citadas del Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde y su supletoria la Ley Penal de 1896, que establecen la pena capital para un cuantioso número de delitos comunes. 

          El Artículo 25 de la Ley Fundamental fue modificado por la Ley de Reforma Constitucional del 29 de junio de 1959, que amplió la pena de muerte para incluir a las personas “culpables de delitos contrarrevolucionarios así calificados por la Ley y, de aquellos que lesionen la economía nacional o la hacienda pública”, (agregado el subrayado).  La Ley No. 425 del 7 de julio de 1959 considera delitos contrarrevolucionarios los comprendidos en los Capítulos I (Delitos contra la integridad y la estabilidad de la Nación), III Delitos contra los Poderes del Estado), y IV (Disposiciones comunes a los Capítulos Precedentes), Título I del Libro II del Código de Defensa Social, cuyo contenido ha sido materia de un breve análisis. Dicha ley modifica los citados acápites del código penal aumentando los límites de las sanciones e imponiendo alternativamente la pena capital para la mayoría de los casos.  La Ley No. 425, además, amplía el número de delitos contrarrevolucionarios; sus Artículos quinto, sexto y octavo configuran nuevas acciones delictivas, como por ejemplo, volar sobre el territorio cubano para observarlo con fines contrarrevolucionarios o alarmar a la población, realizar cualquier agresión contra la economía nacional que signifique riesgo para la vida humana, asesinar con propósito contrarrevolucionario o su comisión imperfecta.  Todas las hipótesis contempladas en los artículos citados están sancionadas con 20 años de privación de la libertad a muerte.  La mencionada ley también restablece la pena de muerte para los casos previstos en los Artículos 468-1 y 472-B, Título I (Delitos contra la seguridad colectiva) del Libro II del Código de Defensa Social, descritos anteriormente. 

          La Ley No. 732 del 17 de febrero de 1960 extiende la aplicación de la pena de muerte al modificar los Capítulos V (Malversación de Caudales Públicos) y VI (Fraudes y Exacciones Ilegales), Título VIII del libro II del Código de Defensa Social. La citada ley, que califica de contrarrevolucionarios a los delitos comprendidos en los acápites que modifica, sanciona con privación de libertad de 10 a 30 años o muerte a los funcionarios públicos que se apropiaren de caudales públicos a su cargo (Artículo 420-A), a quienes distrajeron de algún modo los caudales públicos puestos a su cargo (Artículo 422-A), y a aquel que concertare con un proveedor o contratista para defraudar al Erario (Artículo 427-A). 

          El Capítulo I (Incendio y otros estragos), Título X (delitos contra la seguridad colectiva) del Libro II del Código de Defensa Social, también ha sido modificado por la Ley 923 del 4 de enero de 1961, incrementándose la sanción a pena de muerte o privación de la libertad de 10 a 30 años, a quien incendiare edificio público o particular, cualquier vehículo, nave o aeronave con propósitos contrarrevolucionarios (Artículo 465-A); a quien sin la autorización correspondiente incendiare campos de caña, bosques, pastos y cosechas, ingenios, o por cualquier otro acto causare daño en los campos de caña, en las instalaciones industriales o en los bateyes de los ingenios o en los vehículos destinados al acarreo y transporte de la caña (Artículo 465-E); a quien atentare contra las personas o causare daño en las cosas, empleando sustancias o aparatos explosivos u otros medios capaces de producir grandes estragos (Artículo 468); a quien sin autorización legal tuviere materias inflamables o explosivas o cualquier sustancia o artefacto adecuado para producir sabotaje y actos de terrorismo, y a quien sin autorización fabrique, facilite, o venda o transporte, dichos instrumentos y sustancias (Artículos 469 A y B).  Dicha ley sanciona con igual pena a los autores intelectuales o mediatos, cómplices o encubridores de los delitos comprendidos en los mencionados artículos, a pesar de lo dispuesto por el Código de Defensa Social. 

          Por último la Ley No. 988 de noviembre de 1961, castiga con la pena de muerte la realización de las actividades contrarrevolucionarias consistentes en asesinatos, actos de sabotaje y destrucción de riquezas nacionales “mientras por parte del imperialismo norteamericano persista la amenaza de agresión desde el exterior o la promoción de actividades contrarrevolucionarias en el país”. 

          Si bien las enmiendas legislativas a las que se han hecho referencia están dentro del ámbito de las facultades soberanas del Estado cubano, las denuncias recibidas por la Comisión señalan que como resultado de la imprecisión de la nueva legislación revolucionaria y de la forma arbitraria con que ha sido aplicada “el número de los fusilados hasta la fecha, después de restablecidos los tribunales revolucionarios, asciende a cifras que aterrorizan”. 

          Concretamente se ha informado que el número de personas fallecidas de muerte violenta por obra del Gobierno Revolucionario alcanzó la cifra de 1,789 individuos, en el período comprendido entre la instauración de dicho régimen y octubre de 1961.  La cifra citada incluye a 638 fusilados oficialmente, 165 fusilados sin juicio previo, 132 muertos en las prisiones, 253 muertos por la “ley de fuga”, y el saldo muertos por diversas causas también de origen político.  A la mencionada cifra se agrega la contenida en una comunicación recientemente recibida: “Raúl Castro ha fusilado en los últimos días a más de 300 campesinos que estaban cooperando al mantenimiento de los patriotas que luchan en las Sierras del Escambray”. A este respecto se explica a la Comisión que el Gobierno cubano “fusila oficialmente a dos o tres ciudadanos al día, apareciendo también diariamente varios muertos a través de la Isla y anuncia los fusilamientos al pueblo con dos o tres meses de anticipación: medio de tortura que le inflige al condenado y a sus familiares”. 

          Como se ha esbozado en los párrafos anteriores las comunicaciones recibidas por la Comisión no se contraen únicamente a denunciar las ejecuciones llevadas a cabo por la aplicación de las leyes revolucionarias.  También se sostiene que aparte de los fusilamientos aludidos, las autoridades cubanas en determinadas circunstancias infligen un trato capaz de producir la muerte o lesiones graves. En este sentido se afirma que en una ocasión detenidos políticos “sólo por confidencias o suposiciones de los llamados Comités de Barrio ... fueron vejados y maltratados, muchos de los cuales murieron al no poder soportar los atropellos”. Un testigo ocular de un hecho similar al referido, se pronuncia de idéntica manera: “en la Ciudad Deportiva, el 17 de abril del corriente año, yo he visto médicos heridos gritando, y las hienas seguir disparando, yo he visto bayonetear infelices por gusto, yo he visto negar medicinas y auxilios médicos a moribundos y heridos”. Además se informa a la Comisión que son frecuentes los casos de personas muertas por las fuerzas armadas del Gobierno cuando son sorprendidas en el acto de abandonar el país sin permiso de las autoridades; por ejemplo, una comunicación denuncia “hace apenas un mes me mataron a un primo que quiso escapar en un bote de la actual Cuba”. Conforme se asegura ante la Comisión, también corre inminente peligro la vida de las personas que buscan asilo diplomático: “los milicianos comunistas comenzaron a disparar sus armas cuando el vehículo había traspuesto ya la cerca de la Cancillería, a más de 50 metros de la línea divisoria territorial.  La acción cobarde y criminal produjo tres muertos y cuatro heridos graves”. 

          Las comunicaciones recibidas por la Comisión abundan en afirmaciones de carácter general que sostienen la ausencia de seguridad del régimen jurídico revolucionario, haciendo hincapié, en los borrosos contornos del delito contrarrevolucionario –cuyo contenido fue delineado en la parte relativa al derecho a la vida--, la carencia de garantías procesales, y los impunes abusos de autoridad cometidos por los milicianos, todo lo cual contribuye a poner en peligro la vida y hacienda de los habitantes de Cuba.  Se indica a la Comisión que tal situación proviene de la conducta arbitraria del Gobierno Revolucionario que llama “constitucional a cuanta medida tenga a bien imponer, sin que cuente para nada que esas medidas nieguen y destruyan la organización del Estado que la Revolución se había dado, y restrinjan y abroguen a capricho los derechos humanos esenciales consagrados en su propia Ley Fundamental”. 

          Se señala a la Comisión que un caso demostrativo de la inseguridad jurídica constituye el hecho de que el Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde no ha sido publicado en la Gaceta Oficial, y que la Disposición Transitoria Adicional segunda de la Ley fundamental ordena su inclusión en dicho periódico.  En cambio se ha publicado en la Gaceta Oficial la Ley No. 33, que como hemos visto modifica en parte al citado Reglamento No. 1. 

          El Artículo 20 de la Ley Fundamental proclama el derecho de igualdad ante la ley de todos los cubanos.  Sin embargo, se ha informado a la Comisión, que “las leyes llamadas revolucionarias dividen a los cubanos en dos categorías: la de los adictos y la ley de los adversarios”.  A este respecto se ha señalado que “la Reforma Constitucional de 29 de octubre de 1959 ha suspendido los preceptos que garantizan los derechos fundamentales respecto de las personas acusadas de hechos que se estimen contrarrevolucionarios y les niega el procedimiento de habeas corpus en casos de detención ilegal y hasta el derecho de reclamar inconstitucionalidad en defensa de sus propios atributos de persona humana. 

Derecho a proceso regular 

          Los Artículos 174 y 175 de la Ley Fundamental repiten las disposiciones de la Constitución de 1940 que otorgaban jurisdicción a los Tribunales ordinarios sobre todos los juicios, causas o negocios con la sola excepción de los originados por delitos militares, y que prohibían la formación de tribunales, comisiones u organismos con el propósito de concederles competencia especial para conocer de “hechos, juicios, causas expedientes, cuestiones o negocios de las jurisdicciones atribuidas a los tribunales ordinarios”.  La prohibición de constituir tribunales ad-hoc contenida en el citado Artículo 175, fue suspendida por la Disposición Transitoria Adicional Tercera de la misma Ley Fundamental por el término de 90 días contados a partir de su promulgación, respecto de aquellas personas sometidas a la jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios; los miembros de las fuerzas armadas, de los grupos represivos del Gobierno del General Batista; las personas sujetas a investigación y detenidas por autoridades militares, a quienes se les imputen los delitos cometidos en pro de la instauración y defensa del régimen del General Batista y en contra de la economía nacional o la hacienda pública. 

          La jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios para conocer las causas mencionadas en la Disposición Transitoria descrita en el párrafo anterior, fue prorrogada en 90 días por la Ley de Reforma Constitucional del 5 de mayo de 1959, contados a partir de su promulgación. 

          Durante los primeros meses del año de 1959, el nuevo Gobierno cubano, haciendo uso de la suspensión referida sometió a la jurisdicción especial de los Tribunales Revolucionarios a los individuos acusados de actos de violencia cometidos por orden del régimen del General Batista.  Comentando la conducta de dichos tribunales, la Comisión Internacional de Juristas, con sede en Ginebra, Suiza, en octubre de 1959 asevera que el Gobierno Revolucionario se vio obligado “por lo que se denominó la presión pública... a recurrir a juicios públicos que fueron muy criticados, de los cuales el más inusitado fue el que tuvo lugar en un estadio deportivo ante 15,000 espectadores que tomaron una parte activa y vociferante en la vista.  En la mayoría de los juicios iniciales, no se pudo escoger libremente al abogado defensor y los militares nombrados por el tribunal no desempeñaron cumplidamente sus funciones para sus clientes”.  El mismo organismo dice al respecto que “la opinión jurídica mundial no consideró apropiados el empleo de tales métodos porque, por grande que sea la indignación causada por las crueldades precedentes, no es posible justificar la falta de consideración por los derechos humanos básicos del acusado”. 

          La Ley 425 del 7 de julio de 1959 suspendió el funcionamiento de los Tribunales Revolucionarios, sometiéndose por tanto al conocimiento de los ordinarios los delitos previstos por el Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde cometidos por militares o civiles al servicio del régimen del General Batista.  Sin embargo, la Ley 425 no declaró disueltos los Tribunales Revolucionarios, permitiendo al Consejo de Ministros correr traslado a la jurisdicción de dichos tribunales de excepción las causas incoadas o que se incoaren por los delitos comprendidos en la ley mencionada, cuando la defensa de la Revolución lo exigiere. 

          La Ley de Reforma Constitucional del 29 de octubre de 1959, modificatoria del Artículo 174 de la Ley Fundamental, restableció el funcionamiento de los Tribunales Revolucionarios para conocer los “juicios y causas originadas o que se originen por delitos que la Ley califique como contrarrevolucionarios, ya sean cometidos por civiles o militares”.  Con el propósito de trasladar a la jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios los juicios y causas por los delitos calificados de contrarrevolucionarios que estaban viendo los tribunales ordinarios, se promulgó la Ley No. 634 del 20 de noviembre de 1959, que declaraba a los primeros como los únicos tribunales competentes para conocer "“odas las causas y juicios incoados o que se incoaren” por los delitos comprendidos en la Ley 425. 

          Entre las numerosas comunicaciones recibidas por la Comisión que se quejan de la conducta y composición de los Tribunales Revolucionarios, cabe destacar la remitida por la “Judicatura Cubana Democrática”, integrada por ex-funcionarios del Poder Judicial, la cual sostiene que dichos tribunales “son cuerpos colegiados, integradas por personas desconocedoras del Derecho, flexibles ante las órdenes que se les imparten, dispuestos a calzar con sus nombres sentencias pre-fabricadas, incapaces del menor rasgo que se aproxime siquiera a una actitud de severo enjuiciar, y que no ofrecen más que muy rudimentarias garantías procesales”. 

          Como ejemplo del acatamiento de los miembros de los Tribunales Revolucionarios a la voluntad del Poder Ejecutivo, se ha indicado a la Comisión que en marzo de 1959 tuvo lugar un juicio contra 45 aviadores y mecánicos de la fuerza del General Batista, en el cual los acusados fueron absueltos de los delitos de genocidio, asesinato y homicidio, porque la defensa probó que los pilotos habían atacado objetivos militares legítimos absteniéndose en lo posible de sacrificar vidas civiles.  Desconociendo el principio de la doble exposición a peligro, el primer ministro de Cuba, doctor Castro, exigió que se celebrara un nuevo juicio a los ya absueltos acusados, resultando sancionados los pilotos con penas de 30 años y de menor duración los demás, aparte de dos de ellos que fueron absueltos. 

          Se afirma ante la Comisión que la transformación sufrida por el Poder Judicial no se limita a la creación de tribunales de excepción, sino también abarca la remoción de jueces y magistrados que el Gobierno Revolucionario considera que no le son adictos, y el sometimiento de los funcionarios judiciales a la línea política del régimen.  En este último sentido se ha citado la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fecha 21 de agosto de 1961, la cual expresa que “todos los que trabajan al servicio de la justicia tienen el deber indeclinable de desarrollar su conciencia política, para todo lo cual declaran que 'la Revolución ha roto radicalmente con el Derecho anterior', que los Jueces y Magistrados han de adquirir plena conciencia de su verdadera misión 'como activos vigilantes de la legalidad socialista'.  Para cuidar de todo ello se acuerda organizar ' en todos los Tribunales y Juzgados' cursos de estudio y divulgación sobre Socialismo y la misión fundamental de la Justicia Socialista”. 

          Comunicaciones recibidas indican que para iniciar lo que se ha llamado la “desfiguración progresiva del Poder Judicial”, el Gobierno Revolucionario suspendió durante el término de 30 días la inamovilidad judicial por Ley de Reforma Constitucional del 10 de enero de 1959, consagrada por el Artículo 200 de la Constitución de 1940 entonces vigente.  Un mes más tarde la Ley Fundamental, mediante su Artículo 178, restableció la inamovilidad de los funcionarios judiciales, en virtud de la cual no podían ser “suspendidos ni separados sino por razón de delito u otra causa grave debidamente acreditada y siempre con audiencia del inculpado”. Dicha disposición fue suspendida por el término de 45 días contados a partir de la promulgación del Acuerdo del Poder Ejecutivo del 20 de diciembre de 1960. El mismo Acuerdo preceptuó que los Magistrados del Tribunal Supremo y los Presidentes de Audiencia serían “nombrados por el Presidente de la República, con la asistencia del Consejo de Ministros”, modificándose así el Artículo 158 de la Ley Fundamental, que estatuía que el Presidente de la República con la aprobación del Consejo de Ministros debía nombrar a dichos funcionarios entre los incluidos en una terna propuesta por un colegio electoral de nueve miembros.  En uso de la facultad mencionada, y aprovechando la suspensión temporal de la inamovilidad judicial, el Ejecutivo por dos decretos fechados el 21 de diciembre de 1960, procedió a separar de sus cargos a la mayoría de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia. 

          En el mismo sentido, se informa a la Comisión que durante el mes de febrero de 1961, el Gobierno Revolucionario emprendió una “depuración” del Poder Judicial, considerándose al respecto que “si no todos los que quedaron se pueden llamar 'adictos' al Gobierno...es lo cierto que se mantienen bastantes funcionarios abiertamente de esa condición como para hacer, en general, del Poder Judicial un núcleo armonizado al totalitarismo que se ha apoderado de Cuba”. 

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