CAPITULO V DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
Seguidamente se transcriben las normas internacionales contenidas
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y las nacionales
contempladas en la nueva Constitución Política de la República de
Colombia de 1991, que protegen, defienden y sancionan las violaciones a
estos derechos fundamentales:
A.
NORMAS LEGALES VIGENTES RELACIONADAS CON ESTE DERECHO
B.
DENUNCIAS RELATIVAS A ESTE DERECHO
El derecho a la libertad personal fue tratado ampliamente en el
informe de la Comisión del año 1981, en consideración al gran número
de denuncias que existían por violaciones a este derecho.
Actualmente las detenciones arbitrarias, políticas o
presumiblemente políticas, se han convertido en selectivas, en lugar de
masivas, y en muchas ocasiones tienen lugar como un paso previo a la
desaparición de una persona. La
detención arbitraria, de acuerdo con información suministrada a la
CIDH, es una violación que afecta a todo el conglomerado social en
Colombia.
El derecho a la libertad personal se ha visto reforzado por las
nuevas normas de la Constitución de 1991, y por la cesación de las de
la Constitución pasada, que permitía en su ya derogado artículo 28
que, aún en tiempo de paz, si había motivos graves para temer
perturbación del orden público, el Gobierno, previo dictamen de los
ministros, pudiese ordenar, a su arbitrio, la aprehensión de personas
contra quienes pesasen indicios serios de atentar contra la paz pública.
También se ocupó el pasado informe de la CIDH sobre los
problemas y abusos a que dio lugar la aplicación de esta norma.
La Comisión Especial tuvo oportunidad de conocer, por testimonio
directo de los organismos no gubernamentales de derechos humanos y de
representantes de otras instituciones universitarias, profesionales y
religiosas, el carácter eminentemente selectivo que tienen las órdenes
de detención cumplidas por la Policía y el Ejército, la mayoría de
las cuales estaban dirigidas a la detención de personas vinculadas
directa o indirectamente con la subversión, a sindicalistas
prresuntamente sindicados de actuar como instrumentos perturbadores de
la paz social en coordinación con los movimientos subversivos, y
amigos, familiares y allegados a estas personas, o a líderes y
activistas de derechos humanos, a quienes con toda naturalidad se
prejuzga, por su acción de defensa de tales derechos, como
colaboradores de la subversión. Inclusive
en zonas muy afectadas por la violencia como en Medellín y en
Barrancabermeja, reiterados testimonios manifestaron en su lenguaje
sencillo, convencidos algunos de que si no tenían vinculación con la
subversión no se les molestaría, que el que no la debía no la temía,
esto es, reiterando el criterio eminentemente selectivo de las
detenciones y el hecho de que quien no estaba vinculado de alguna manera
a la guerra de guerrillas o contraguerrillas o se le reputaba vinculado,
no tenía que temer una detención arbitraria, salvo que se tratase de
un error. De lo que nadie
se libraba, según las mismas fuentes, era de ser víctimas de
violaciones al derecho a la vida por la explosión de una bomba o el
disparo de un arma de fuego.
Un ejemplo de violación al derecho a la libertad personal en el
que le correspondió responsabilidad directa e indirecta al Gobierno de
Colombia es el caso No 10235, hecho violatorio continuado y
sucesivo ocurrido en los años 1981 y 82, en el que oficiales de la
DIPEC, como el Coronel Nacin Yanine Díaz, en su calidad de jefe de
dicha dependencia y otros altos oficiales de la misma, desarrollaron
diversos operativos con la finalidad de arrestar a un grupo de jóvenes
pertenecientes a una organización subversiva, quienes con el propósito
de obtener fondos para su lucha guerrillera, secuestraron a tres niños,
hijos de un acaudalado empresario colombiano vinculado al narcotráfico
y al no recibir el pago del rescate solicitado, asesinaron atrozmente a
dichos niños. A continuación
los hechos y las decisiones adoptadas por la Comisión luego de agotar
el trámite establecido por la Convención Americana:
C.
Casos investigados por la Comisión
Caso 10235: Orlando
García Villamizar y otros
El 6 de octubre de 1981, sobre la autopista norte, tercer
puente de la ciudad de Bogotá, fue interceptado el vehículo en el cual
eran transportados con destino al colegio los niños Zuleika Adied
Alvarez Rojas, y Yadid y Yoluk Alvarez Murillo, por cuatro individuos,
uno de los cuales portaba uniforme de agente de tránsito y los otros
tres se hicieron pasar como miembros del F-2.
El secuestro de los menores, culminó entre finales de mayo y
comienzos de julio de 1982, cuando fueron asesinados los niños Alvarez
por sus captores en las veredas de Murcas y Patio Bonito jurisdicción
del Municipio de Gachalá (Cund.), donde fueron encontrados sus cadáveres
entre costales el 18 de septiembre de 1982, por miembros del F-2
del estado mayor de la Policía Nacional.
La investigación de este secuestro fue realizada por personal de
la DIPEC al mando de su Comandante, el entonces Coronel Nacin Yanine Díaz,
quienes procedieron a efectuar una serie de detenciones de quienes
consideraron podían tener relación con el secuestro y asesinato de los
niños. Entre el 4 de marzo
de 1982 y el 13 de septiembre del mismo año, dentro de los operativos
desplegados por el F-2, fueron detenidas o desaparecidas trece
personas, dos de las cuales fueron posteriormente asesinadas, en el
siguiente orden cronológico:
El 4 de marzo de 1982, en desarrollo de estos operativos
fueron detenidos los jóvenes Pedro Pablo Silva y Orlando García
Villamizar a inmediaciones de la Universidad Nacional en donde ambos
cursaban estudios superiores. Varios
testigos observaron que fueron obligados a abordar una camioneta tipo
panel de color verde, con placas HL 6794.
El 8 de marzo de 1982, fueron detenidos en similares
circunstancias los hermanos Samuel Humberto y Alfredo Rafael San Juan Arévalo,
también estudiantes universitarios.
El 18 de agosto del mismo año, Edgar Helmut García,
hermano de Orlando García, salió de su residencia con el fin de
cumplir una cita con Rodolfo Espitia, quien era un vecino suyo, y con
otro amigo de ambos. Edgar Helmut aprovechó la ocasión para llevar a pasear a su
sobrinito de cuatro años Camilo Andrés, hijo del desaparecido Orlando.
Edgar y Rodolfo nunca llegaron a la cita con su otro compañero.
El pequeño Camilo Andrés fue entregado a la XV Estación de
Policía por el Mayor Alipio Vanegas Torres, Jefe de Contrainteligencia
de la DIPEC.
El 23 de agosto de 1982, fue desaparecido Gustavo Campos
Guevara, también estudiante de la Universidad Nacional.
El joven salió de su casa con rumbo al centro educativo y jamás
regresó. De su paradero en
una instalación militar, sólo se supo por una llamada telefónica
hecha a su familia.
El 11 de septiembre de 1982, fue capturado Hernando Ospina
Rincón por individuos vestidos de civil que se identificaron como
miembros del F-2, se presentaron a su taller de mecánica ubicado
en el barrio "Las Ferias" de la ciudad de Bogotá en un vehículo
Mercedes Benz color vino tinto de placa FC-9405.
Una vez allí preguntaron por el dueño del taller y habiéndose
identificado Hernando como el propietario, los individuos lo llevaron a
empellones hasta una camioneta tipo panel color café y crema con el número
distintivo 459.
El 12 de septiembre de 1982, un día después, fue
detenido el estudiante Rafael Guillermo Prado Useche, quien era amigo de
Pedro Silva y de los hermanos García.
En el momento de ser retenido, Rafael Guillermo se dirigía al
taller de Hernando Ospina donde tenía su automóvil en reparación.
La madre y la hermana del joven Prado Useche observaron que éste
fue introducido violentamente al Mercedes Benz color vino tinto de placa
FC-9405, el mismo vehículo en el que el día anterior se
movilizaban los captores de Hernando Ospina Rincón.
El 13 de septiembre de 1982, fueron capturados Edilbrando
Joya y Francisco Antonio Medina. El
primero de los nombrados era estudiante de la Universidad Nacional y
amigo de Edgar García y fue aprehendido en cercanías de su residencia
ubicada en Bogotá, por individuos que se movilizaban en un campero
carpado de color rojo. Dos
días después fue visto en la población de Gachalá fuertemente
custodiado por personal del F-2.
Francisco Antonio Medina salió de su residencia en la mañana
del 13 de septiembre y jamás regresó.
Su hermano Arnulfo fue capturado ese mismo día por personal del
F-2. Los captores de
Arnulfo le exigían que confesara su participación en un secuestro
indicándole que a Francisco ya lo habían matado. La noche del 13 de septiembre Francisco Antonio Medina
apareció muerto en un supuesto operativo antisecuestro en la población
de Anolaima.
El 15 de septiembre de 1982, en un operativo del F-2
en la población de Gachalá en donde fueron vistos Edgar García
Villamizar y Edilbrando Joya, el cuerpo de inteligencia aprehendió a
los hermanos Bernardo Helí y Manuel Darío Acosta Rojas.
El primero de ellos fue capturado en la plaza de Gachalá en
presencia de numerosas personas. Al
momento de la detención de Bernardo, su hermano Manuel Darío, quien
padecía de sordera, se abalanzó sobre los miembros del F-2 que
estaban golpeando a su hermano, razón por la cual fue también
capturado y no se volvió a tener noticia de él. Bernardo Helí apareció muerto el 7 de octubre de 1982
supuestamente "dado de baja" en un operativo policial
realizado por los mismos miembros del F-2.
Estas detenciones se efectuaron en dos etapas:
cuatro de ellas en marzo de 1982 y las demás entre agosto y
septiembre, lo que hace presumir que las primeras capturas tuvieron como
objetivo conocer el paradero de los niños de Jader Alvarez y las últimas,
ocurridas con posterioridad al asesinato de los menores, habrían sido
motivadas por ánimo de venganza.
Las víctimas de los secuestros en cuestión fueron:
1.
Orlando García Villamizar, el 4 de marzo de 1982;
2.
Pedro Pablo Silva Bejarano, el 4 de marzo de 1982;
3.
Alfredo Rafael San Juan A., el 8 de marzo de 1982;
4.
Samuel Humberto San Juan A., el 8 de marzo de 1982;
5.
Rodolfo Espitia Rodríguez, el 18 de agosto de 1982;
6.
Edgar Helmut García Villamizar, el 18 de agosto de 1982;
7.
Gustavo Campos Guevara, el 23 de agosto de 1982;
8.
Hernando Ospina Rincón, el 11 de septiembre de 1982;
9.
Rafael Guillermo Prado V., el 12 de septiembre de 1982;
10.
Edilbrando Joya Gómez, el 13 de septiembre de 1982;
11.
Francisco Antonio Medina, el 13 de septiembre de 1982;
12.
Bernardo Helí Acosta Rojas, el 15 de septiembre de 1982, y
13.
Manuel Darío Acosta Rojas, el 15 de septiembre de 1989.
De las personas citadas previamente, estuvieron vinculadas al
proceso seguido ante el 10o Juzgado Superior de Bogotá por
el secuestro y homicidio de los niños Alvarez:
Pedro Pablo Silva, Edgar Helmut, Orlando García Villamizar y
Rafael Guillermo Prado Useche. Pedro
Pablo y Edgar Helmut fueron condenados por el delito con posterioridad a
su desaparición. A Orlando García y Guillermo Prado se les declaró inocentes
de todo cargo. Los demás
desaparecidos y asesinados no fueron vinculados al proceso.
La tramitación del caso se inició el 28 de septiembre de 1988
mediante la comunicación que la CIDH remitió al Gobierno de Colombia,
enviándole las partes pertinentes de la denuncia y solicitándole todas
las informaciones pertinentes sobre dicho caso.
El caso fue publicado en el Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de 1991, (OEA, Ser.L/V/II.81, doc. 6
rev. 1, 14 de febrero 1992. Original: español).
Terminada su tramitación fue sometido a conocimiento de la
Comisión la que en su 80o Período de Sesiones, acordó lo
siguiente:
Declarar que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su
obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida),
5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal)
y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1,
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la
cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior
desaparición de las siguientes personas: Orlando García Villamizar; Pedro Pablo Silva Bejarano;
Rodolfo Espitia Rodríguez; Edgar Helmut García Villamizar; Gustavo
Campos Guevara; Hernando Ospina Rincón; Rafael Guillermo Prado V.;
Edilbrando Joya Gómez; Francisco Antonio Medina; Bernardo Helí Acosta
Rojas, y Manuel Darío Acosta Rojas.
Que Colombia debe de pagar indemnización compensatoria a los
familiares de las víctimas.
Recomendar al Gobierno de Colombia que, siguiendo las pautas
fijadas por las Comisiones Investigadoras de la Procuraduría General de
la Nación y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, ordene
reabrir una exhaustiva e imparcial investigación sobre los hechos
denunciados tomando en cuenta las coincidentes conclusiones acusatorias
de los organismos citados, para evitar hechos de grave
impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico, y
disponga se revisen los graves y no desvirtuados cargos que pesan contra
los oficiales sobreseídos, tomando en consideración el principio de
que no hace cosa juzgada un grave error judicial.
Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y
otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los
hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para
el esclarecimiento de los hechos.
Incluir dicho Informe en el Informe Anual a la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos.
Caso 9477: Patricia
Rivera
Con fecha 22 de noviembre de 1984, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia sobre
la detención ilegal de un grupo de personas en plena calle de la ciudad
de Bogotá, efectuada por un grupo de agentes del Estado:
El día 10 de diciembre de 1982 aproximadamente a las 3:00 p.m.
en la ciudad de Bogotá ante la presencia de varios testigos y en plena
calle fueron detenidas, no obstante sus expresiones de protesta, su
resistencia tenaz y sus desesperados llantos la señora PATRICIA RIVERA,
sus menores hijas ELIANA y KATHERINE BERNAL RIVERA de 9 y 4 años de
edad, respectivamente, y también por intervenir en su auxilio el
anciano MARCO ANTONIO CRESPO. La
señora Rivera y sus hijas se encontraban en inmediaciones de su
residencia cuando fueron interceptadas por personal que se identificó
como perteneciente a un organismo de seguridad del Estado.
El señor Crespo, de 74 años de edad, quiso
evitar la arbitraria aprehensión, pero se convirtió en otra víctima.
Testigos presenciales del barrio de la retención
mencionada fueron Carlos Alfonso Olave Uribe, Ana Tulia Angel Angel, María
Beatriz Roa, Crispín Ríos Alvarez e Irma Mahecha de Montoya, quienes
identificaron a los captores como los detectives Alfonso Suárez Jaime,
Campo Elías Tirado Amado y Jorge Luis Barrero o Borrero, miembros del
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Con base en sus declaraciones y en los retratos hablados
realizados por algunos de ellos se logró corroborar las identidades de
los oficiales que habían participado en la captura.
También se pudo demostrar con posterioridad que el taxi amarillo
de placas SD-1485, que fue visto por los testigos, que fueron obligados
a abordar los retenidos estaba, para la época de las desapariciones, en
poder de esa Brigada de Institutos Militares, hoy XIII Brigada del Ejército,
con sede en Bogotá. De la
misma manera, se clarificó que el motivo de la retención de Patricia
fue que organismos de seguridad del Estado, de manera errónea, la
consideraban vinculada con un secuestro cometido meses antes, cuya víctima
fue una distinguida dama bogotana.
Esta denuncia fue transmitida al Gobierno de Colombia con fecha 5
de diciembre de 1984, dándose así inicio a la tramitación
reglamentaria del presente caso.
De acuerdo con información proporcionada por el Gobierno de
Colombia, por los hechos señalados las autoridades de ese país
iniciaron la correspondiente investigación en el Juzgado 81 de
Instrucción Criminal de Bogotá, el cual vinculó como sindicados a
Alberto Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado Amado, Armando Rodríguez
Ossa y Jorge Luis Barrero o Borrero miembros activos del DAS para la
fecha de ocurrencia de los hechos.
Los primeros rindieron las indagatorias ante ese Despacho
Judicial. Jorge Luis
Barrero o Borrero, fue declarado reo ausente, pues no fue capturado a
pesar de haberse proferido la orden correspondiente por el citado
juzgado. La indicada
persona estaba vinculada a un proceso penal por hechos similares como
responsable de la desaparición de Miguel Angel Díaz y Faustino López
Guerra, por lo cual fue condenado a 5 años de prisión por el Juzgado
Primero del Circuito de Tunja (Colombia), pena que al parecer cumplió
en la penitenciaría de El Barne de esa localidad.
La investigación por la desaparición de Patricia Rivera, sus
menores hijas y el señor Crespo, cursa en la actualidad en el Juzgado
103 de Instrucción Criminal, el que no se ha pronunciado con ninguna
decisión de fondo, a pesar de haber transcurrido casi diez años del
hecho .
Los hechos denunciados fueron presenciados por muchísimas
personas, algunas de los cuales inclusive, por vivir o trabajar en el
barrio, vieron directamente a los secuestradores y hasta trataron de
ayudar a Patricia Rivera y al señor Crespo.
Entre ellos cooperaron como testigos las siguientes:
CARLOS ALFONSO OLAVE URIBE, conocía a Patricia personalmente
porque había trabajado con ella en Seguros Tequendana.
Como propietario de un negocio de cigarrería en cuya puerta de
la calle tuvo lugar el secuestro, presenció directamente cómo
individuos, cuyos rostros no estaban cubiertos lo que permitó
identificarlos, que se acreditaron ante Patricia Rivera y ante el
testigo señor Olave como miembros del F-2 mostrando sus
credenciales de la Policía y una orden de detención escrita con su
nombre, retuvieron a Patricia Rivera el 10 de diciembre de 1982, la
sacaron de la cigarrería y la obligaron a ella y a sus pequeñas hijas
a abordar un vehículo amarillo y negro, impidiéndole comunicarse telefónicamente
con sus familiares.
ANA TULIA ANGEL ANGEL, la compañera de vida y de trabajo del señor
Olave Uribe presenció también la detención de Patricia en compañía
de sus hijas y del señor Marco Antonio Crespo por estar en la cigarrería
a la misma hora del secuestro, e identificó a los autores como del
F-2.
MARIA BEATRIZ ROA DAZA, la cajera de la Panadería La Milanesa,
ubicada también frente al lugar del secuestro, fue testigo de cómo el
anciano Marco Antonino Crespo, conocido y asiduo cliente, penetró a la
panadería en busca de auxilio y le dijo que no siguiera almorzando
porque el F-2 lo venía persiguiendo.
Vio cara a cara al individuo joven, que sacó un radio transmisor
y una tarjeta para identificarse como del F.2. y cómo se llevó consigo
al señor Crespo al lugar donde se encontraban otros dos hombres con
Patricia y sus pequeñas hijas y de que todos los detenidos fueron
obligados a subir a un taxi de color amarillo y negro.
CRISPIN RIOS ALVAREZ, el panadero de la Panadería La Milanesa,
quien se encontraba trabajando lo mismo que María Beatriz Roa y le tocó
presenciar tanto la detención de que fueron objeto las víctimas, como
el hecho de que no le fue permitido al señor Crespo comunicarse telefónicamente
con su familia y observar directamente las caras de los secuestradores.
IRMA MAHECHA DE MONTOYA, vecina que mientras limpiaba los vidrios
de su casa ubicada a pocos metros de los hechos, presenció sin perder
detalle todos los pormenores de la detención y observó también el vehículo
taxi amarillo y negro en el que fueron obligados a embarcarse Patricia
Rivera, sus hijas y el señor Crespo.
Con base en las declaraciones recibidas y en los retratos
hablados de Carlos Olave, Crispín Ríos y Beatriz Roa, el Juzgado 81 de
Instrucción Criminal vinculó como sindicados a ALBERTO ALFONSO SUAREZ
JAIME, CAMPO ELIAS TIRADO AMADO y JORGE LUIS BARRERO o BORRERO.
Los dos primeros fueron oídos en indagatoria y el último fue
declarado reo ausente. Corroborando estos testimonios, corren también las
declaraciones de los oficiales Suárez Jaime y Tirado Amado, miembros
activos del DAS para la fecha de los hechos.
El caso 9477 tuvo una extensa tramitación dentro de la cual los
peticionarios y el Gobierno de Colombia tuvieron la oportunidad de
expresar sus correspondientes alegatos. La Comisión tomó en cuenta que
en el desarrollo del presente caso había quedado acreditada la
participación de miembros de los cuerpos de inteligencia de Colombia en
los hechos de captura y posterior desaparición de Patricia Rivera,
Gilma Eliana y Katherine Bernal Rivera y Marco Antonio Crespo, pese a lo
cual los responsables no había sido sancionados; que el Gobierno de
Colombia no negaba los hechos pero continuaba alegando, pese a que habían
pasado mas de 10 años de la investigación, que los recursos de la
jurisdicción interna no se había agotado, lo que no podía tomarse
seriamente en consideración debido al retardo injustificiado que se había
operado; y que la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-O/83) y Resolución
742 (XIV-O/84) que "La desaparición forzada de personas es
una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de
lesa humanidad".
Reunida en su 82o período de sesiones, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos consideró el presente caso de
detención arbitraria, convertido en un caso típico de desaparición
forzada de personas, y en uso de las facultades de que está investida,
concluyó:
Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación
de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho
a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre
protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es
Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de
Patricia Rivera, Gilma Eliana y Katherine Bernal Rivera y Marco Antonio
Crespo.
Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización
compensatoria a los familiares de las víctimas; que continúe y
profundice la investigación sobre los hechos denunciados y sancione a
los responsables; y que garantice la seguridad y se otorgue la protección
necesaria a los testigos presenciales de los hechos.
D.
EL SECUESTRO EN COLOMBIA
Desde hace varios años, Colombia sufre una situación que afecta
arbitrariamente el derecho a la libertad personal como resultado de los
secuestros que se practican contra hombres, mujeres, niños y ancianos,
con el propósito de obtener el rescate de los familiares de las víctimas.
Según datos de la Policía Nacional de Colombia, el número de
secuestros extorsivos pasó de 44 casos en 1980 a 781 en 1989, 1282
casos en 1990 y 1550 en 1991. De
ellos aproximadamente la mitad han sido efectuados por organizaciones
insurgentes, mientras que la otra mitad corresponde a delincuencia
organizada con motivaciones económicas.
En efecto, según las anteriores fuentes, los secuestros
atribuidos a la guerrilla fueron 16 en 1980, 401 en 1989, 599 en 1990 y
802 en 1991, mientras que la delincuencia común efectuó en esos mismos
años 28, 380, 683 y 748 secuestros respectivamente. La Policía Nacional calcula que en el 75% de los casos la víctima
es liberada previo el pago de un rescate a sus captores, que en un 14%
las víctimas mueren (ya sea porque son asesinadas por sus captores por
imposibilidad de llegar a acuerdos, ya sea porque fallecen en cautiverio
por razones de salud o porque son muertos durante el rescate), mientras
que 11% son liberados por la acción de las autoridades.
El aumento preocupante de este método vil e inhumano en
Colombia, se debe: 1o
a que las organizaciones guerrilleras han generalizado su empleo para
financiar sus actividades o llevar a cabo actos de propaganda; y, 2o
al desarrollo en la sociedad colombiana de una criminalidad organizada
con este fin relativamente poderosa.
La realización del secuestro requiere un aparato de cierta
sofisticación, como para poder llevar a cabo el seguimiento de la
potencial víctima, su retención, su mantenimiento en un lugar y la
negociación del rescate. Además
todo ello supone cierta inversión inicial.
Existen bandas de secuestradores, que se desintegran después de
un número de secuestros, y otras especializadas en este negocio que se
mantienen operando por mayor tiempo.
La presencia del secuestro en la sociedad colombiana, por la
gravedad y tecnificación de la criminalidad que la acompaña, ha
estimulado reacciones muy violentas de protestas justificadas que han
conducido a solicitar que se eleven considerablemente las penas para
estas conductas. De otro
lado, se han diseñado mecanismos estatales antisecuestros, integrados
por miembros de los organismos de seguridad.
Así, el 22 de octubre de 1990 el Consejo Nacional de Seguridad
creó el UNASE (Unidad Especial Antiextorsión y Secuestro), formada por
miembros de la Policía Nacional, del Ejército y del DAS, que comenzó
a operar el 1o de noviembre de 1990, y cuya actividad está
orientada a obtener la libertad de los secuestrados.
Se ha pensado también que fortaleciendo los aparatos de
seguridad y aumentando las penas se logre una mayor eficacia en la lucha
contra el secuestro.
Si bien es obligación del Estado colombiano proteger a los
ciudadanos de conductas como el secuestro, es también importante
controlar debidamente la estrategia adoptada, puesto que la conformación
de esos aparatos antisecuestros podría dar lugar a que se cometan
graves violaciones de derechos humanos, como lo demuestra el caso
conocido como "caso colectivo" No 10235, de
desaparición forzada a los secuestradores, previamente citado, o el
operativo de rescate de Diana Turbay.
En este último caso varios oficiales de la Policía Nacional
fueron sancionados disciplinariamente en enero de 1992 por la Procuraduría
General, por excesos en el operativo en el que perdió la vida la
secuestrada.[1]
La organización UNASE en su corto tiempo de funcionamiento ya se
ha visto acusada de violaciones a los derechos humanos.
Dos ejemplos de lo anterior son los siguientes:
el 11 de septiembre de 1991 tres jóvenes estudiantes antioqueños
(Franklin Peláez, Camilo Alberto Cervantes, Luis Guillermo Agudelo)
fueron encontrados muertos, con señales de tortura, en el Km 15 de la vía
departamental de Santa Helena. Estos
jóvenes habían sido detenidos días antes por diez hombres que se
movilizaban en dos camperos Mitsubishi, al parecer pertenecientes al
UNASE, razón por la cual la Procuraduría Regional de Antioquia
investiga a la Unidad mencionada por esta acusación.
También, el 14 de abril de 1992, aparecieron asesinados en el
sitio conocido como Punta Gallina, en Plato (Magdalena) dos militantes
de "A Luchar" (Elgilio Mejía y Egides Povedas), quienes habían
sido detenidos por miembros de UNASE.
La falta de control sobre el accionar de esos cuerpos operativos
ha permitido que algunos de sus miembros terminen acusados de
violaciones de derechos humanos, involucrados en las mismas actividades
que pretenden combatir. Como
ejemplo se cita el caso del subteniente de la UNASE Luis Jaramillo
Bedoya, quien fue detenido a inicios de abril de 1992 por participar, al
parecer, junto con otros miembros de ese cuerpo especializado, en el
secuestro de un ciudadano.[2]
Recientemente, con el apoyo de un millón de firmas, se presentó
al Congreso de la República en agosto de 1992, un proyecto de ley para
combatir el secuestro, delito que en Colombia, se dice, se ha convertido
en una industria. El
proyecto es fruto de un estudio realizado por la "Fundación País
Libre", creada en 1992 tras la liberación del periodista Francisco
Santos, quien estuvo en poder del narcotráfico.
El proyecto, orientado a dotar al Estado colombiano de
instrumentos legales que permitan la erradicación de este flagelo,
propone que de 16 años de cárcel se eleve a 60 años la condena.
Además se prohibe el indulto y la amnistía de estos delitos; se
autoriza el decomiso de los bienes utilizados en el secuestro y la
vigilancia por la Fiscalía de los bienes del secuestrado, sus parientes
cercanos, sus amigos y las sociedades en que estas personas sean socios;
se sanciona como delito el no informar la existencia de un secuestro y
la participación en su negociación.
E.
ESTADISTICAS DETENCIONES
ARBITRARIAS CON MOTIVACIONES POLITICAS O PRESUMIBLEMENTE POLITICAS,
1981-1991
1981
2322 1986
1106
1982
2400 1987
1912
1983
1325 1988
1450
1984
1783 1989
732
1985
3409 1990
1102
1991
1392[3]
EL SECUESTRO EN COLOMBIA
DELINCUENCIA COMUN
GUERRILLA
F.
CONSIDERACIONES FINALES
Actualmente la detención arbitraria por razones políticas o ideológicas
de parte de las autoridades colombianas tiene carácter selectivo. Son muchos los casos de personas que se hacen pasar por
agentes de seguridad con la finalidad de practicar secuestros o
extorsiones. Generalmente no
son denunciadas las detenciones prolongadas más allá de los términos
legales permitidos. Es de
esperar que las normas de la nueva Constitución y las actividades de las
instituciones creadas para la protección de los derechos humanos
contribuyan a proteger de manera efectiva este derecho, así como también
que las normas que regulan los juzgados de orden público no den lugar a
notorios hechos de abuso. |