CAPITULO V 

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

 

 

          Seguidamente se transcriben las normas internacionales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y las nacionales contempladas en la nueva Constitución Política de la República de Colombia de 1991, que protegen, defienden y sancionan las violaciones a estos derechos fundamentales:

 

 

          A.            NORMAS LEGALES VIGENTES RELACIONADAS CON ESTE DERECHO

 

 

Convención Americana sobre

Derechos Humanos

 

Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal

 

1.  Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

 

2.  Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

3.  Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario.

 

4.  Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 

5.  Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 

6.  Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 

7.  Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

 

.

Constitución Política de Colombia

 

 

Artículo 28.  Toda persona es libre.  Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

 

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

 

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

 

Artículo 53.  Párrafo 5o.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores

 

 

 

          B.            DENUNCIAS RELATIVAS A ESTE DERECHO

 

          El derecho a la libertad personal fue tratado ampliamente en el informe de la Comisión del año 1981, en consideración al gran número de denuncias que existían por violaciones a este derecho.  Actualmente las detenciones arbitrarias, políticas o presumiblemente políticas, se han convertido en selectivas, en lugar de masivas, y en muchas ocasiones tienen lugar como un paso previo a la desaparición de una persona.  La detención arbitraria, de acuerdo con información suministrada a la CIDH, es una violación que afecta a todo el conglomerado social en Colombia.

 

          El derecho a la libertad personal se ha visto reforzado por las nuevas normas de la Constitución de 1991, y por la cesación de las de la Constitución pasada, que permitía en su ya derogado artículo 28 que, aún en tiempo de paz, si había motivos graves para temer perturbación del orden público, el Gobierno, previo dictamen de los ministros, pudiese ordenar, a su arbitrio, la aprehensión de personas contra quienes pesasen indicios serios de atentar contra la paz pública.  También se ocupó el pasado informe de la CIDH sobre los problemas y abusos a que dio lugar la aplicación de esta norma.

 

          La Comisión Especial tuvo oportunidad de conocer, por testimonio directo de los organismos no gubernamentales de derechos humanos y de representantes de otras instituciones universitarias, profesionales y religiosas, el carácter eminentemente selectivo que tienen las órdenes de detención cumplidas por la Policía y el Ejército, la mayoría de las cuales estaban dirigidas a la detención de personas vinculadas directa o indirectamente con la subversión, a sindicalistas prresuntamente sindicados de actuar como instrumentos perturbadores de la paz social en coordinación con los movimientos subversivos, y amigos, familiares y allegados a estas personas, o a líderes y activistas de derechos humanos, a quienes con toda naturalidad se prejuzga, por su acción de defensa de tales derechos, como colaboradores de la subversión.  Inclusive en zonas muy afectadas por la violencia como en Medellín y en Barrancabermeja, reiterados testimonios manifestaron en su lenguaje sencillo, convencidos algunos de que si no tenían vinculación con la subversión no se les molestaría, que el que no la debía no la temía, esto es, reiterando el criterio eminentemente selectivo de las detenciones y el hecho de que quien no estaba vinculado de alguna manera a la guerra de guerrillas o contraguerrillas o se le reputaba vinculado, no tenía que temer una detención arbitraria, salvo que se tratase de un error.  De lo que nadie se libraba, según las mismas fuentes, era de ser víctimas de violaciones al derecho a la vida por la explosión de una bomba o el disparo de un arma de fuego.

 

          Un ejemplo de violación al derecho a la libertad personal en el que le correspondió responsabilidad directa e indirecta al Gobierno de Colombia es el caso No 10235, hecho violatorio continuado y sucesivo ocurrido en los años 1981 y 82, en el que oficiales de la DIPEC, como el Coronel Nacin Yanine Díaz, en su calidad de jefe de dicha dependencia y otros altos oficiales de la misma, desarrollaron diversos operativos con la finalidad de arrestar a un grupo de jóvenes pertenecientes a una organización subversiva, quienes con el propósito de obtener fondos para su lucha guerrillera, secuestraron a tres niños, hijos de un acaudalado empresario colombiano vinculado al narcotráfico y al no recibir el pago del rescate solicitado, asesinaron atrozmente a dichos niños.  A continuación los hechos y las decisiones adoptadas por la Comisión luego de agotar el trámite  establecido por la Convención Americana:

 

          C.            Casos investigados por la Comisión

 

          Caso 10235:  Orlando García Villamizar y otros

 

                   El 6 de octubre de 1981, sobre la autopista norte, tercer puente de la ciudad de Bogotá, fue interceptado el vehículo en el cual eran transportados con destino al colegio los niños Zuleika Adied Alvarez Rojas, y Yadid y Yoluk Alvarez Murillo, por cuatro individuos, uno de los cuales portaba uniforme de agente de tránsito y los otros tres se hicieron pasar como miembros del F-2.  El secuestro de los menores, culminó entre finales de mayo y comienzos de julio de 1982, cuando fueron asesinados los niños Alvarez por sus captores en las veredas de Murcas y Patio Bonito jurisdicción del Municipio de Gachalá (Cund.), donde fueron encontrados sus cadáveres entre costales el 18 de septiembre de 1982, por miembros del F-2 del estado mayor de la Policía Nacional.  La investigación de este secuestro fue realizada por personal de la DIPEC al mando de su Comandante, el entonces Coronel Nacin Yanine Díaz, quienes procedieron a efectuar una serie de detenciones de quienes consideraron podían tener relación con el secuestro y asesinato de los niños.  Entre el 4 de marzo de 1982 y el 13 de septiembre del mismo año, dentro de los operativos desplegados por el F-2, fueron detenidas o desaparecidas trece personas, dos de las cuales fueron posteriormente asesinadas, en el siguiente orden cronológico:

 

                   El 4 de marzo de 1982, en desarrollo de estos operativos fueron detenidos los jóvenes Pedro Pablo Silva y Orlando García Villamizar a inmediaciones de la Universidad Nacional en donde ambos cursaban estudios superiores.  Varios testigos observaron que fueron obligados a abordar una camioneta tipo panel de color verde, con placas HL 6794.

 

                   El 8 de marzo de 1982, fueron detenidos en similares circunstancias los hermanos Samuel Humberto y Alfredo Rafael San Juan Arévalo, también estudiantes universitarios.

 

                   El 18 de agosto del mismo año, Edgar Helmut García, hermano de Orlando García, salió de su residencia con el fin de cumplir una cita con Rodolfo Espitia, quien era un vecino suyo, y con otro amigo de ambos.  Edgar Helmut aprovechó la ocasión para llevar a pasear a su sobrinito de cuatro años Camilo Andrés, hijo del desaparecido Orlando.  Edgar y Rodolfo nunca llegaron a la cita con su otro compañero.  El pequeño Camilo Andrés fue entregado a la XV Estación de Policía por el Mayor Alipio Vanegas Torres, Jefe de Contrainteligencia de la DIPEC.

 

                   El 23 de agosto de 1982, fue desaparecido Gustavo Campos Guevara, también estudiante de la Universidad Nacional.  El joven salió de su casa con rumbo al centro educativo y jamás regresó.  De su paradero en una instalación militar, sólo se supo por una llamada telefónica hecha a su familia.

 

                   El 11 de septiembre de 1982, fue capturado Hernando Ospina Rincón por individuos vestidos de civil que se identificaron como miembros del F-2, se presentaron a su taller de mecánica ubicado en el barrio "Las Ferias" de la ciudad de Bogotá en un vehículo Mercedes Benz color vino tinto de placa FC-9405.  Una vez allí preguntaron por el dueño del taller y habiéndose identificado Hernando como el propietario, los individuos lo llevaron a empellones hasta una camioneta tipo panel color café y crema con el número distintivo 459.

 

                   El 12 de septiembre de 1982, un día después, fue detenido el estudiante Rafael Guillermo Prado Useche, quien era amigo de Pedro Silva y de los hermanos García.  En el momento de ser retenido, Rafael Guillermo se dirigía al taller de Hernando Ospina donde tenía su automóvil en reparación.  La madre y la hermana del joven Prado Useche observaron que éste fue introducido violentamente al Mercedes Benz color vino tinto de placa FC-9405, el mismo vehículo en el que el día anterior se movilizaban los captores de Hernando Ospina Rincón.

 

                   El 13 de septiembre de 1982, fueron capturados Edilbrando Joya y Francisco Antonio Medina.  El primero de los nombrados era estudiante de la Universidad Nacional y amigo de Edgar García y fue aprehendido en cercanías de su residencia ubicada en Bogotá, por individuos que se movilizaban en un campero carpado de color rojo.  Dos días después fue visto en la población de Gachalá fuertemente custodiado por personal del F-2.  Francisco Antonio Medina salió de su residencia en la mañana del 13 de septiembre y jamás regresó.  Su hermano Arnulfo fue capturado ese mismo día por personal del F-2.  Los captores de Arnulfo le exigían que confesara su participación en un secuestro indicándole que a Francisco ya lo habían matado.  La noche del 13 de septiembre Francisco Antonio Medina apareció muerto en un supuesto operativo antisecuestro en la población de Anolaima.

 

                   El 15 de septiembre de 1982, en un operativo del F-2 en la población de Gachalá en donde fueron vistos Edgar García Villamizar y Edilbrando Joya, el cuerpo de inteligencia aprehendió a los hermanos Bernardo Helí y Manuel Darío Acosta Rojas.  El primero de ellos fue capturado en la plaza de Gachalá en presencia de numerosas personas.  Al momento de la detención de Bernardo, su hermano Manuel Darío, quien padecía de sordera, se abalanzó sobre los miembros del F-2 que estaban golpeando a su hermano, razón por la cual fue también capturado y no se volvió a tener noticia de él.  Bernardo Helí apareció muerto el 7 de octubre de 1982 supuestamente "dado de baja" en un operativo policial realizado por los mismos miembros del F-2.  Estas detenciones se efectuaron en dos etapas:  cuatro de ellas en marzo de 1982 y las demás entre agosto y septiembre, lo que hace presumir que las primeras capturas tuvieron como objetivo conocer el paradero de los niños de Jader Alvarez y las últimas, ocurridas con posterioridad al asesinato de los menores, habrían sido motivadas por ánimo de venganza.

 

          Las víctimas de los secuestros en cuestión fueron:

 

           1.          Orlando García Villamizar, el 4 de marzo de 1982;

           2.          Pedro Pablo Silva Bejarano, el 4 de marzo de 1982;

           3.          Alfredo Rafael San Juan A., el 8 de marzo de 1982;

           4.          Samuel Humberto San Juan A., el 8 de marzo de 1982;

           5.          Rodolfo Espitia Rodríguez, el 18 de agosto de 1982;

           6.          Edgar Helmut García Villamizar, el 18 de agosto de 1982;

           7.          Gustavo Campos Guevara, el 23 de agosto de 1982;

           8.          Hernando Ospina Rincón, el 11 de septiembre de 1982;

           9.          Rafael Guillermo Prado V., el 12 de septiembre de 1982;

          10.          Edilbrando Joya Gómez, el 13 de septiembre de 1982;

          11.          Francisco Antonio Medina, el 13 de septiembre de 1982;

          12.          Bernardo Helí Acosta Rojas, el 15 de septiembre de 1982,  y

          13.          Manuel Darío Acosta Rojas, el 15 de septiembre de 1989.

 

                   De las personas citadas previamente, estuvieron vinculadas al proceso seguido ante el 10o Juzgado Superior de Bogotá por el secuestro y homicidio de los niños Alvarez:  Pedro Pablo Silva, Edgar Helmut, Orlando García Villamizar y Rafael Guillermo Prado Useche.  Pedro Pablo y Edgar Helmut fueron condenados por el delito con posterioridad a su desaparición.  A Orlando García y Guillermo Prado se les declaró inocentes de todo cargo.  Los demás desaparecidos y asesinados no fueron vinculados al proceso.

 

                   La tramitación del caso se inició el 28 de septiembre de 1988 mediante la comunicación que la CIDH remitió al Gobierno de Colombia, enviándole las partes pertinentes de la denuncia y solicitándole todas las informaciones pertinentes sobre dicho caso.

 

                   El caso fue publicado en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1991, (OEA, Ser.L/V/II.81, doc. 6 rev. 1, 14 de febrero 1992. Original: español).  Terminada su tramitación fue sometido a conocimiento de la Comisión la que en su 80o Período de Sesiones, acordó lo siguiente:

 

                   Declarar que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de las siguientes personas:  Orlando García Villamizar; Pedro Pablo Silva Bejarano; Rodolfo Espitia Rodríguez; Edgar Helmut García Villamizar; Gustavo Campos Guevara; Hernando Ospina Rincón; Rafael Guillermo Prado V.; Edilbrando Joya Gómez; Francisco Antonio Medina; Bernardo Helí Acosta Rojas, y Manuel Darío Acosta Rojas.

 

                   Que Colombia debe de pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

 

                   Recomendar al Gobierno de Colombia que, siguiendo las pautas fijadas por las Comisiones Investigadoras de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, ordene reabrir una exhaustiva e imparcial investigación sobre los hechos denunciados tomando en cuenta las coincidentes conclusiones acusatorias de los organismos citados, para evitar hechos de grave  impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico, y disponga se revisen los graves y no desvirtuados cargos que pesan contra los oficiales sobreseídos, tomando en consideración el principio de que no hace cosa juzgada un grave error judicial.

 

                   Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

 

                   Incluir dicho Informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

          Caso 9477:  Patricia Rivera

 

          Con fecha 22 de noviembre de 1984, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia sobre la detención ilegal de un grupo de personas en plena calle de la ciudad de Bogotá, efectuada por un grupo de agentes del Estado:

 

          El día 10 de diciembre de 1982 aproximadamente a las 3:00 p.m. en la ciudad de Bogotá ante la presencia de varios testigos y en plena calle fueron detenidas, no obstante sus expresiones de protesta, su resistencia tenaz y sus desesperados llantos la señora PATRICIA RIVERA, sus menores hijas ELIANA y KATHERINE BERNAL RIVERA de 9 y 4 años de edad, respectivamente, y también por intervenir en su auxilio el anciano MARCO ANTONIO CRESPO.  La señora Rivera y sus hijas se encontraban en inmediaciones de su residencia cuando fueron interceptadas por personal que se identificó como perteneciente a un organismo de seguridad del Estado.  El señor Crespo, de 74 años de edad, quiso  evitar la arbitraria aprehensión, pero se convirtió en otra víctima.  Testigos presenciales del barrio de la retención mencionada fueron Carlos Alfonso Olave Uribe, Ana Tulia Angel Angel, María Beatriz Roa, Crispín Ríos Alvarez e Irma Mahecha de Montoya, quienes identificaron a los captores como los detectives Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado Amado y Jorge Luis Barrero o Borrero, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

 

          Con base en sus declaraciones y en los retratos hablados realizados por algunos de ellos se logró corroborar las identidades de los oficiales que habían participado en la captura.  También se pudo demostrar con posterioridad que el taxi amarillo de placas SD-1485, que fue visto por los testigos, que fueron obligados a abordar los retenidos estaba, para la época de las desapariciones, en poder de esa Brigada de Institutos Militares, hoy XIII Brigada del Ejército, con sede en Bogotá.  De la misma manera, se clarificó que el motivo de la retención de Patricia fue que organismos de seguridad del Estado, de manera errónea, la consideraban vinculada con un secuestro cometido meses antes, cuya víctima fue una distinguida dama bogotana.

 

          Esta denuncia fue transmitida al Gobierno de Colombia con fecha 5 de diciembre de 1984, dándose así inicio a la tramitación reglamentaria del presente caso.

 

          De acuerdo con información proporcionada por el Gobierno de Colombia, por los hechos señalados las autoridades de ese país iniciaron la correspondiente investigación en el Juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, el cual vinculó como sindicados a Alberto Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado Amado, Armando Rodríguez Ossa y Jorge Luis Barrero o Borrero miembros activos del DAS para la fecha de ocurrencia de los hechos.  Los primeros rindieron las indagatorias ante ese Despacho Judicial.  Jorge Luis Barrero o Borrero, fue declarado reo ausente, pues no fue capturado a pesar de haberse proferido la orden correspondiente por el citado juzgado.  La indicada persona estaba vinculada a un proceso penal por hechos similares como responsable de la desaparición de Miguel Angel Díaz y Faustino López Guerra, por lo cual fue condenado a 5 años de prisión por el Juzgado Primero del Circuito de Tunja (Colombia), pena que al parecer cumplió en la penitenciaría de El Barne de esa localidad.  La investigación por la desaparición de Patricia Rivera, sus menores hijas y el señor Crespo, cursa en la actualidad en el Juzgado 103 de Instrucción Criminal, el que no se ha pronunciado con ninguna decisión de fondo, a pesar de haber transcurrido casi diez años del hecho .

 

          Los hechos denunciados fueron presenciados por muchísimas personas, algunas de los cuales inclusive, por vivir o trabajar en el barrio, vieron directamente a los secuestradores y hasta trataron de ayudar a Patricia Rivera y al señor Crespo.  Entre ellos cooperaron como testigos las siguientes:

 

          CARLOS ALFONSO OLAVE URIBE, conocía a Patricia personalmente porque había trabajado con ella en Seguros Tequendana.  Como propietario de un negocio de cigarrería en cuya puerta de la calle tuvo lugar el secuestro, presenció directamente cómo individuos, cuyos rostros no estaban cubiertos lo que permitó identificarlos, que se acreditaron ante Patricia Rivera y ante el testigo señor Olave como miembros del F-2 mostrando sus credenciales de la Policía y una orden de detención escrita con su nombre, retuvieron a Patricia Rivera el 10 de diciembre de 1982, la sacaron de la cigarrería y la obligaron a ella y a sus pequeñas hijas a abordar un vehículo amarillo y negro, impidiéndole comunicarse telefónicamente con sus familiares.

 

          ANA TULIA ANGEL ANGEL, la compañera de vida y de trabajo del señor Olave Uribe presenció también la detención de Patricia en compañía de sus hijas y del señor Marco Antonio Crespo por estar en la cigarrería a la misma hora del secuestro, e identificó a los autores como del F-2.

 

          MARIA BEATRIZ ROA DAZA, la cajera de la Panadería La Milanesa, ubicada también frente al lugar del secuestro, fue testigo de cómo el anciano Marco Antonino Crespo, conocido y asiduo cliente, penetró a la panadería en busca de auxilio y le dijo que no siguiera almorzando porque el F-2 lo venía persiguiendo.  Vio cara a cara al individuo joven, que sacó un radio transmisor y una tarjeta para identificarse como del F.2. y cómo se llevó consigo al señor Crespo al lugar donde se encontraban otros dos hombres con Patricia y sus pequeñas hijas y de que todos los detenidos fueron obligados a subir a un taxi de color amarillo y negro.

 

          CRISPIN RIOS ALVAREZ, el panadero de la Panadería La Milanesa, quien se encontraba trabajando lo mismo que María Beatriz Roa y le tocó presenciar tanto la detención de que fueron objeto las víctimas, como el hecho de que no le fue permitido al señor Crespo comunicarse telefónicamente con su familia y observar directamente las caras de los secuestradores.

 

          IRMA MAHECHA DE MONTOYA, vecina que mientras limpiaba los vidrios de su casa ubicada a pocos metros de los hechos, presenció sin perder detalle todos los pormenores de la detención y observó también el vehículo taxi amarillo y negro en el que fueron obligados a embarcarse Patricia Rivera, sus hijas y el señor Crespo.

 

          Con base en las declaraciones recibidas y en los retratos hablados de Carlos Olave, Crispín Ríos y Beatriz Roa, el Juzgado 81 de Instrucción Criminal vinculó como sindicados a ALBERTO ALFONSO SUAREZ JAIME, CAMPO ELIAS TIRADO AMADO y JORGE LUIS BARRERO o BORRERO.  Los dos primeros fueron oídos en indagatoria y el último fue declarado reo ausente.  Corroborando estos testimonios, corren también las declaraciones de los oficiales Suárez Jaime y Tirado Amado, miembros activos del DAS para la fecha de los hechos.

 

          El caso 9477 tuvo una extensa tramitación dentro de la cual los peticionarios y el Gobierno de Colombia tuvieron la oportunidad de expresar sus correspondientes alegatos. La Comisión tomó en cuenta que en el desarrollo del presente caso había quedado acreditada la participación de miembros de los cuerpos de inteligencia de Colombia en los hechos de captura y posterior desaparición de Patricia Rivera, Gilma Eliana y Katherine Bernal Rivera y Marco Antonio Crespo, pese a lo cual los responsables no había sido sancionados; que el Gobierno de Colombia no negaba los hechos pero continuaba alegando, pese a que habían pasado mas de 10 años de la investigación, que los recursos de la jurisdicción interna no se había agotado, lo que no podía tomarse seriamente en consideración debido al retardo injustificiado que se había operado; y que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-O/83) y Resolución 742 (XIV-O/84) que "La desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

 

          Reunida en su 82o período de sesiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró el presente caso de detención arbitraria, convertido en un caso típico de desaparición forzada de personas, y en uso de las facultades de que está investida, concluyó:

         

                   Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de Patricia Rivera, Gilma Eliana y Katherine Bernal Rivera y Marco Antonio Crespo.

 

                   Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas; que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados y sancione a los responsables; y que garantice la seguridad y se otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos.

 

          D.            EL SECUESTRO EN COLOMBIA

 

          Desde hace varios años, Colombia sufre una situación que afecta arbitrariamente el derecho a la libertad personal como resultado de los secuestros que se practican contra hombres, mujeres, niños y ancianos, con el propósito de obtener el rescate de los familiares de las víctimas.  Según datos de la Policía Nacional de Colombia, el número de secuestros extorsivos pasó de 44 casos en 1980 a 781 en 1989, 1282 casos en 1990 y 1550 en 1991.  De ellos aproximadamente la mitad han sido efectuados por organizaciones insurgentes, mientras que la otra mitad corresponde a delincuencia organizada con motivaciones económicas.  En efecto, según las anteriores fuentes, los secuestros atribuidos a la guerrilla fueron 16 en 1980, 401 en 1989, 599 en 1990 y 802 en 1991, mientras que la delincuencia común efectuó en esos mismos años 28, 380, 683 y 748 secuestros respectivamente.  La Policía Nacional calcula que en el 75% de los casos la víctima es liberada previo el pago de un rescate a sus captores, que en un 14% las víctimas mueren (ya sea porque son asesinadas por sus captores por imposibilidad de llegar a acuerdos, ya sea porque fallecen en cautiverio por razones de salud o porque son muertos durante el rescate), mientras que 11% son liberados por la acción de las autoridades.

 

          El aumento preocupante de este método vil e inhumano en Colombia, se debe:  1o a que las organizaciones guerrilleras han generalizado su empleo para financiar sus actividades o llevar a cabo actos de propaganda; y, 2o al desarrollo en la sociedad colombiana de una criminalidad organizada con este fin relativamente poderosa.  La realización del secuestro requiere un aparato de cierta sofisticación, como para poder llevar a cabo el seguimiento de la potencial víctima, su retención, su mantenimiento en un lugar y la negociación del rescate.  Además todo ello supone cierta inversión inicial.  Existen bandas de secuestradores, que se desintegran después de un número de secuestros, y otras especializadas en este negocio que se mantienen operando por mayor tiempo.

 

          La presencia del secuestro en la sociedad colombiana, por la gravedad y tecnificación de la criminalidad que la acompaña, ha estimulado reacciones muy violentas de protestas justificadas que han conducido a solicitar que se eleven considerablemente las penas para estas conductas.  De otro lado, se han diseñado mecanismos estatales antisecuestros, integrados por miembros de los organismos de seguridad.  Así, el 22 de octubre de 1990 el Consejo Nacional de Seguridad creó el UNASE (Unidad Especial Antiextorsión y Secuestro), formada por miembros de la Policía Nacional, del Ejército y del DAS, que comenzó a operar el 1o de noviembre de 1990, y cuya actividad está orientada a obtener la libertad de los secuestrados.  Se ha pensado también que fortaleciendo los aparatos de seguridad y aumentando las penas se logre una mayor eficacia en la lucha contra el secuestro.

 

          Si bien es obligación del Estado colombiano proteger a los ciudadanos de conductas como el secuestro, es también importante controlar debidamente la estrategia adoptada, puesto que la conformación de esos aparatos antisecuestros podría dar lugar a que se cometan graves violaciones de derechos humanos, como lo demuestra el caso conocido como "caso colectivo" No 10235, de desaparición forzada a los secuestradores, previamente citado, o el operativo de rescate de Diana Turbay.  En este último caso varios oficiales de la Policía Nacional fueron sancionados disciplinariamente en enero de 1992 por la Procuraduría General, por excesos en el operativo en el que perdió la vida la secuestrada.[1]

 

          La organización UNASE en su corto tiempo de funcionamiento ya se ha visto acusada de violaciones a los derechos humanos.  Dos ejemplos de lo anterior son los siguientes:  el 11 de septiembre de 1991 tres jóvenes estudiantes antioqueños (Franklin Peláez, Camilo Alberto Cervantes, Luis Guillermo Agudelo) fueron encontrados muertos, con señales de tortura, en el Km 15 de la vía departamental de Santa Helena.  Estos jóvenes habían sido detenidos días antes por diez hombres que se movilizaban en dos camperos Mitsubishi, al parecer pertenecientes al UNASE, razón por la cual la Procuraduría Regional de Antioquia investiga a la Unidad mencionada por esta acusación.  También, el 14 de abril de 1992, aparecieron asesinados en el sitio conocido como Punta Gallina, en Plato (Magdalena) dos militantes de "A Luchar" (Elgilio Mejía y Egides Povedas), quienes habían sido detenidos por miembros de UNASE.

 

          La falta de control sobre el accionar de esos cuerpos operativos ha permitido que algunos de sus miembros terminen acusados de violaciones de derechos humanos, involucrados en las mismas actividades que pretenden combatir.  Como ejemplo se cita el caso del subteniente de la UNASE Luis Jaramillo Bedoya, quien fue detenido a inicios de abril de 1992 por participar, al parecer, junto con otros miembros de ese cuerpo especializado, en el secuestro de un ciudadano.[2]

 

 

          Recientemente, con el apoyo de un millón de firmas, se presentó al Congreso de la República en agosto de 1992, un proyecto de ley para combatir el secuestro, delito que en Colombia, se dice, se ha convertido en una industria.  El proyecto es fruto de un estudio realizado por la "Fundación País Libre", creada en 1992 tras la liberación del periodista Francisco Santos, quien estuvo en poder del narcotráfico.  El proyecto, orientado a dotar al Estado colombiano de instrumentos legales que permitan la erradicación de este flagelo, propone que de 16 años de cárcel se eleve a 60 años la condena.  Además se prohibe el indulto y la amnistía de estos delitos; se autoriza el decomiso de los bienes utilizados en el secuestro y la vigilancia por la Fiscalía de los bienes del secuestrado, sus parientes cercanos, sus amigos y las sociedades en que estas personas sean socios; se sanciona como delito el no informar la existencia de un secuestro y la participación en su negociación.

 

 

          E.            ESTADISTICAS

 

 

DETENCIONES ARBITRARIAS CON MOTIVACIONES POLITICAS O PRESUMIBLEMENTE POLITICAS, 1981-1991

 

 

          1981                       2322                                1986             1106

 

          1982                       2400                                1987             1912

 

          1983                       1325                                1988             1450

 

          1984                       1783                                1989              732

 

          1985                       3409                                1990             1102

 

                                                                             1991             1392[3]


 

EL SECUESTRO EN COLOMBIA

 

                             DELINCUENCIA COMUN                             GUERRILLA

 

    AÑOS

   CASOS

      %

   CASOS

      %

   TOTAL

PROM.

DIARIO

           1980

      28

    63.64

      16

    36.36

      44

0.12

    1981

      33

    33.33

      66

    66.67

      99

0.27

    1982

      67

    49.26

      69

    50.74

     136

0.37

    1983

      66

    39.52

     101

    60.48

     167

0.46

    1984

     161

    53.85

     138

    46.15

     299

0.82

    1985

     132

    46.15

     154

    53.85

     286

0.78

    1986

     112

    62.22

      68

    37.78

     180

0.49

    1987

     122

    47.10

     137

    52.90

     259

0.71

    1988

     331

    46.10

     387

    53.90

     718

1.97

    1989

     380

    48.66

     401

    51.34

     781

2.14

    1990

     683

    53.28

     599

    46.72

    1282

3.51

    1991

     748

    48.26

     802

    51.74

    1550

4.25

   TOTAL

    2863

    49.35

    2938

    50.65

    5,801

1.32[4]

 

  

          F.            CONSIDERACIONES FINALES

 

          Actualmente la detención arbitraria por razones políticas o ideológicas de parte de las autoridades colombianas tiene carácter selectivo.  Son muchos los casos de personas que se hacen pasar por agentes de seguridad con la finalidad de practicar secuestros o extorsiones.  Generalmente no son denunciadas las detenciones prolongadas más allá de los términos legales permitidos.  Es de esperar que las normas de la nueva Constitución y las actividades de las instituciones creadas para la protección de los derechos humanos contribuyan a proteger de manera efectiva este derecho, así como también que las normas que regulan los juzgados de orden público no den lugar a notorios hechos de abuso.


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    [1]  El Espectador, enero 15 de 1992.

    [2]  El Tiempo, viernes 10 de abril de 1992.

    [3]  Fuente:  La Comisión Andina de Juristas, Seccional Colombiana, "La situación de derechos humanos en Colombia:  compleja pero no confusa", Bogotá, septiembre de 1992, p. 4.

    [4] Idem.