... continuación

No hubo ninguna modificación en la estructura jurídica con la que venía operando la antigua jurisdicción especial, así que en la actualidad los jueces regionales y el tribunal nacional tienen competencia exclusiva sobre los delitos de narcotráfico y terrorismo, rebelión, asonada y porte de armas, para cuyo juzgamiento ha decidido la ley se apliquen los procedimientos secretos a los que se ha hecho referencia.  Mantener tal situación en la legislación vigente es un motivo de preocupación para la CIDH.[5]

 

        En relación con los testigos secretos, el Gobierno de Colombia ha respondido de la  siguiente manera a la crítica formulada en el presente informe:

 

          Por lo demás cabe aclarar que el Decreto 709 de 1003 que establecía la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sobre la base de testigos de identidad reservada, fue declarado inconstitucional por la Corte, con lo cual los testimonios secretos sólo pueden fundamentar medidas precautelares. [6]

 

          La Comisión se siente satisfecha y considera importante el cambio operado que contribuye a la adecuación de la legislación colombiana a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Asimismo la Comisión ha tomado también debida nota de la modificación recientemente operada en la legislación colombiana con la aprobación de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción que permitirá, sin restricciones según se informa, mantener la plena vigencia del recurso de habeas corpus, garantía de protección judicial básica establecida en la Constitución de Colombia y en el artículo 25 de la Convención Americana y se complace también en este caso de haber contribuido al restablecimiento de la vigencia de esta norma fundamental.

 

          c.          El fuero militar

 

          La Constitución de Colombia no realizó modificaciones en lo relacionado con el fuero militar consagrado en el artículo 221 de la Carta.  Este fuero fue extendido a los miembros de la policía nacional y se aplica en los casos en que se cometa un delito por un miembro activo de las Fuerzas Armadas relacionado con el servicio.  La Comisión considera que debe reglamentarse de manera muy clara lo que constituye un acto delictual relacionado con el servicio para evitar que hechos de violación de derechos humanos puedan ser catalogados como actos propios del servicio.  Esta reglamentación, que es muy conveniente, debe exigir que para que un acto se considere relacionado con el servicio debe haberse ejecutado en desarrollo de un operativo y una orden legítima de la autoridad militar.  En la medida en que la Corte Constitucional colombiana ha determinado  (Caso Ospina, 8 de junio de 1992) que el principio de "debida obediencia" no puede ser usado como excusa por un militar que recibe una orden de cometer actos que manifiestamen­te violan los derechos humanos, tales como la tortura, la desapari­ción forzada y la ejecución extrajudicial, los que deben ser claramente definidos como ajenos a cualquier situación de servicio.

 

          Rara vez la justicia penal militar sanciona a miembros de las Fuerzas Armadas comprometidos en estas violaciones, y por el contrario, ésta impide el juzgamiento de militares y policías por los jueces ordinarios, incluso en crímenes de lesa humanidad.

 

          Igualmente importante es que se establezca claramente que en los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas que tengan víctimas civiles o que hayan causado daño a los particulares, los afectados pueden constituir parte civil, pues la interpretación actual de la ley, que ha impedido la presencia de la parte civil en el proceso, impide a los familiares o a la víctima intervenir en el proceso y reclamar la aplicación de pronta y cumplida justicia.

 

          Además, la apreciación de las pruebas es particularmente desbalanceada.  En ocasiones la justicia militar desestima pruebas de cargo por el hecho de provenir de familiares de la víctima y no merecerles por consiguiente credibilidad, pero sí se la dan a las pruebas de descargo rendidas por los propios sindicados de los delitos.

 

          Por otra parte, es evidente que con frecuencia no se aplican las sanciones administrativas pertinentes en casos de evidente violación de los derechos humanos cometidos por funcionarios oficiales.  Aunque en ocasiones estas sanciones han sido aplicadas, o por las autoridades de la fuerza pública o por la Procuraduría General de la Nación, que tiene la potestad de hacerlo, son muchos los casos en los que a la impunidad judicial se añade la ausencia de sanción administrativa.  Los funcionarios públicos que violen los derechos humanos deben ser removidos de sus cargos, usando los procedimientos y la autoridad administrativa determinados por la ley.

 

          La Presidencia de la República, como suprema autoridad administrativa, tiene la posibilidad de remover del cargo a los funcionarios cuyas conductas, comprobadamente, han violado las normas básicas de los derechos humanos.  Esto desarticularía la estructura estatal que permite la impunidad de este tipo de agentes.

 

          Sobre este particular el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, que visitó Colombia en octubre de 1989, recomendó en un informe de enero de 1990 que se separe del servicio a todos los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía que hayan conformado o apoyado a los grupos paramilitares, a los asesinos a sueldo o a los traficantes de estupefacientes, y que mediante la aplicación de medidas administrativas y el ejercicio de las facultades constitucionales conferidas al Presidente de la República para nombrar y remover libremente a sus agentes del Poder Ejecutivo, podría y debería separarse del servicio a los integrantes de las Fuerzas Armadas implicados en esos grupos y que si bien el Gobierno ya ha comenzado a hacerlo como en el caso del Coronel Luis Bohórquez Montoya y otros oficiales que han sido destituidos por sus relaciones evidentes con los grupos paramilitares, debería haber un empeño más enérgico en destituir a esos oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía.

 

          El decreto 2094 de 1992, expedido en desarrollo de las facultades del estado de conmoción, que permite a las autoridades de policía retirar del servicio a los agentes sin necesidad de demostrar administrativamente su responsabilidad en actuaciones irregulares, debe recibir la más amplia aplicación.  Igualmente, debe continuar el Gobierno acogiendo y dando cumplimiento a todas las solicitudes de destitución o de sanción que presente la Procuraduría General como resultado de sus investigaciones administrativas.

 

          Otra manera de superar la impunidad generada por el fuero militar sería la de poner en práctiva las importantes recomendaciones propuestas por la Defensoría del Pueblo en su reciente informe sobre la violación de derechos humanos contra militantes de la Unión Patriótica y del grupo guerrillero reinsertado Ejército Popular de Liberación, hoy Esperanza, Paz y Libertad, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

 

          Una de las constantes de la Justicia Penal Militar, es el planteamiento de colisión positiva de competencias con la justicia ordinaria, cuando de las investigaciones de ésta surgen miembros suyos como presuntos responsables, sin tomar en cuenta si se cumplen a cabalidad los elementos exigidos para la aplicación del fuero militar.  Por ello es importante que la Fiscalía General de la Nación retome este mismo criterio planteando colisión de competencias en los casos en donde no aparezcan claras las exigencias del artículo 221 de la Constitución Nacional.

 

          Se precisa estudiar la posibilidad de reformar el Código Penal Militar, adicionando la intervención de parte civil, como un sujeto procesal cuya presencia contribuye al impulso de los procesos; esto opera en los delitos distintos de los puramente militares, es decir, en los que existe un sujeto pasivo determinado e individualizable, como ocurre con las violaciones a los derechos fundamentales.

 

          De igual forma se recomienda estudiar la viabilidad de crear una estructura de Justicia Penal Militar encargada exclusivamente de la función de administrar justicia independiente de la organización propia de la Fuerza Pública.  La consagración constitucional del Fuero Militar exige de una rama especializada que asuma los procesos contra los miembros de la Fuerza Pública.

 

          Corresponde a la Procuraduría General de la Nación reforzar la participación del Ministerio Público en los procesos que son de conocimiento de los jueces penales militares."[7]

 

          La Comisión considera importante consignar asimismo, dentro de esta sección dedicada al fuero militar y a los problemas que genera a la buena administración de justicia su participación en el juzgamiento de los militares sindicados de violar los derechos humanos, la serias objeciones que formula el Procurador General de la Nación en su 2do Informe sobre Derechos Humanos de junio de 1993, a la forma como los organismos de seguridad y de defensa del Estado obstaculizan sus investigaciones por "tener un arraigado espíritu de cuerpo que, mal interpretado a veces por sus integrantes, da como resultado una falta notoria para con el investigador el cual no puede recabar información en la forma más expedita y confiable posible en virtud del encubrimiento, la complicidad o simplemente el silencio de los compañeros de armas del o los implicados", por lo cual en las investigaciones que efectúa la Procuraduría, "en efecto, comparativamente, los efectivos de las Fuerzas Militares tienen en su contra menos pliegos de cargos de los que deberían proferírseles porque la investigación y asignación de responsabilidad es especialmente dificultosa en su caso".

 

          Esta misma dificultad que tiene por su parte la Procuraduría General, con todo su peso institucional, para hacer sus propias investigaciones al personal militar, permite comprender las dificultades que confronta el modesto juez militar al que se le asigna una investigación judicial contra un alto oficial o suboficial de su propio cuerpo militar, donde tiene que sumar al encubrimiento, la complicidad o simplemente el silencio de los compañeros de armas del o los implicados,  --usando los propios términos del Procurador General--  el arraigado espíritu de cuerpo que, mal interpretado a veces por sus integrantes, da como resultado una falta notoria para con el investigador el cual no puede recabar información en la forma más expedita y confiable posible, elementos éstos que se suman a su propia deformación profesional de ser militar y no juez, a la presión de sus propios compañeros de armas que esperan de su parte una muestra de solidaridad con su institución y sus integrantes y además, al medio que lo rodea, donde su falta de espíritu de cuerpo o de identificación castrense constituyen un estigma para su carrera militar, sin contar el asunto de la obediencia debida a su superioridad dentro de un régimen vertical de disciplina y conducta militar, son los problemas que confronta la justicia militar colombiana y que sin duda explican por qué, contra evidencia, la justicia penal militar exime de responsabilidad y sanción a la mayor parte de los militares sindicados de violar los derechos humanos.

 

          También conviene citar en esta misma sección, como ejemplo de la falta de ética profesional con que actúan como jueces algunos militares, el caso 10456, correspondiente a la campesina IRMA VERA PEñA, citado con mayor amplitud en el capítulo VII, correspondiente al derecho a la vida, en el cual la Comisión constató que había actuado como Juez Instructor Penal Militar a cargo del 25º Juzgado el Coronel Plinio Rodríguez Villamil que era la misma persona que, como Comandante del Batallón de Infantería Nº 13 "García Rovira", había dirigido la operación en que sus subordinados, obedeciendo sus órdenes, habían asesinado a Irma Vera Peña y luego, actuando impúdicamente como Juez del caso, los había eximido y se había eximido de responsabilidad.[8]

 

          Asimismo, la Comisión ha observado al Gobierno de Colombia la irregularidad no corregida en su sistema de administración de justicia que permite que en materia de responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos, la verdad jurídica sea la que declara la justicia penal militar y no la justicia penal ordinaria, ya que cuando la jurisdición ordinaria conoce en un juicio penal que involucra a un militar que ha cometido un delito en acto del servicio, caso que precisamente tipifica una violación a los derechos humanos que compromete la responsabilidad internacional del Estado sobre la materia, se tiene que abstener de seguir conociendo del caso y remitir su investigación para decisión judicial a la justicia penal militar, lo que por las consideraciones antes mencionadas no sólo afecta internamente de manera grave a la administración de justicia, sino también al derecho a la justicia contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al propio sistema interamericano que demanda de los Estados partes como Colombia una pronta adecuación de su legislación --en materia de debido proceso-- a las normas de la Convención Americana.

 

          Seguidamente se transcribe la norma pertinente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que como se ha dicho la República de Colombia es parte, que establece la obligación que tienen los Estados contratantes de adecuar su legislación interna a las normas de dicha Convención:

 

            Artículo 2.  Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

 

                   Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

          d.          La existencia de grupos de justicia privada

 

          Las ineficiencias del sistema judicial de Colombia y los constantes hechos de impunidad frente a las situaciones de violencia que ocurren en dicho país ha generado una especie de justicia privada que opera en forma directa cuando quien ha sido víctima de un acto de injusticia toma justicia por mano propia, o indirecta, cuando para lograrlo utiliza a terceros con tal propósito.

 

          El sicariato es el sistema mediante el cual cualquier persona contrata en Colombia a un asesino a sueldo.  El sicario ofrece justicia rápida tanto al inconsolable padre cuya hija ha sido violada como al prestamista engañado.  No tiene ley.  Casi resulta más fácil y barato contratar los servicios de un sicario que los de un abogado.  Al sicario se le encuentra o recoge en ciertas esquinas o lugares de determinados barrios de importantes ciudades capitales y no se requiere de cita previa ni de honorarios profesionales de consulta.  Hecho el trato el sicario cumple, generalmente, con puntualidad y eficiencia.  El que trata de incumplir su compromiso de pago, paga con la vida.  El sicariato se ha convertido en una forma de vida y generalmente quienes lo ejercen son jóvenes de corta edad.  El fenómeno se ha ido desarrollando cada vez más entre los niños y jóvenes de los barrios pobres, quienes, iniciados en la vida delictiva formando pequeñas pandillas, continúan en el negocio de la distribución y reparto de la droga en las principales capitales de Colombia como Medellín y Cali, entre otras.  Seguidamente pasan a dar protección a quienes expenden la droga y también, generalmente la primera vez que cometen un asesinato pagado, cobran, aparte del efectivo, el derecho de quedarse con el arma que se les dio para realizarlo.  A partir de tal momento el sicario adquiere, pese a su temprana edad, un carácter profesional que le permite un estatus de vida bastante sobresaliente en relación al resto de los miembros de su comunidad, y al mismo tiempo el reconocimiento del "respeto" que impone su condición de sicario.[9]

 

          Los sicarios generalmente trabajan para el crimen organizado del narcotráfico y atienden solicitudes privadas para ejecutar en forma individual a las personas por las cuales se les demandan esos servicios.  Es una regla del hampa el que casi todos los sicarios terminan siendo también asesinados por otros sicarios, igualmente contratados con el propósito de eliminar el testimonio que podría brindar sobre la persona que lo contrató.  A veces la cadena de asesinatos comprende a tres o cuatro jóvenes sicarios, con el fin de eliminar todo rastro sobre la persona que originalmente solicitó o requirió los servicios del sicariato para eliminar a determinada persona.

 

          La autodefensa y los grupos paramilitares que, como se indicó al tratar el tema de la violencia, surgió como un método de autoprotección frente al acoso y constante amenaza de la guerrilla contra los empresarios, sus negocios, los bancos, las haciendas y los familiares de las personas ricas, convertida más adelante en grupos paramilitares, constituyó otra forma de defensa y en algunos casos también de venganza por mano propia que ejercían y lamentablemente todavía ejercen por su propia cuenta algunos grupos privados, en muchos casos con la tolerancia o la complicidad de las Fuerzas Armadas, para perseguir y sancionar a quienes de alguna manera herían sus intereses o ponían en peligro su vida o la de los suyos.  La autodefensa civil y los grupos paramilitares son uno de los más terribles instrumentos de justicia clandestina y privada que existe en Colombia.  A estos grupos los han venido absorbiendo en forma progresiva los empresarios del narcotráfico y por esta razón aparecen no sólo vinculados a la justicia privada que ejercen hacendados, empresarios y comerciantes que cuentan con este tipo de protección privada, sino también, íntimamente vinculados a los más sangrientos crímenes cometidos contra connotadas personalidades de la política colombiana.  Igualmente, estos grupos paramilitares no sólo han ejercido justicia privada eliminando a una o varias personas al mismo tiempo, por mandato del jefe o patrón para el cual prestan servicios, sino también han sido utilizados en verdaderas guerras entre organizaciones criminales en las que los denominados carteles de la droga confrontaban sus diferencias. También estos grupos han asesinado selectivamente a dirigentes políticos y líderes sindicales y populares.

 

          Los grupos de limpieza social:  En Colombia desde hace varios años se presenta el caso de que grupos de derecha que sirven fundamentalmente a intereses de los grandes empresarios colombianos, por mandato de éstos o por iniciativa propia, y muchas veces con la complicidad de miembros de las Fuerzas Armadas, realizan lo que se ha dado en denominar asesinatos de "limpieza  social", que no son otra cosa que el homicidio de prostitutas, mendigos, delincuentes comunes, drogadictos y otras personas consideradas marginadas para la sociedad.  

 

          Las milicias populares:  En algunas ciudades de Colombia, y sobre todo en algunos barrios populares de Medellín y Barrancabermeja, la presencia de la policía se redujo substancialmente o desapareció por completo, como resultado de la desconfianza de la población por la ineficacia, la corrupción y la acción delictiva de miembros de esta institución, y también como consecuencia de la intimidación de los agentes policiales, de los cuales más de 500 fueron asesinados en los barrios de estas ciudades en 1991.  Ante la ausencia de policía, en varios barrios el control fue asumido por las llamadas "milicias populares", compuestas por antiguos guerrilleros o sicarios. Estas organizaciones han ejercido durante los últimos años funciones de autodefensa o justicia privada, utilizando el asesinato de delincuentes, atracadores, jóvenes drogadictos como recurso final, después de una o dos advertencias.  En muchos sitios, la acción de estas milicias, que adoptaron una estrategia de "limpieza social" muy activa, generaron una situación de paz y seguridad aparentes que les ganaron el apoyo de la mayoría de la población del barrio.

 

          El complejo proceso que ha permitido la consolidación de estos grupos resulta preocupante para la Comisión, pues indica un deterioro muy grave en la capacidad del Estado de mantener el orden y el monopolio en el ejercicio de la fuerza.  La adopción de una especie de pena de muerte y el hecho de que la comunidad llegue a mirar con simpatía el exterminio físico de los delincuentes, son muy preocupantes, y reflejan la influencia de formas de ideología que justificaron antes la llamada "limpieza social" por parte de agentes de la policía u otras fuerzas de la sociedad.

 

          e.          La violencia contra jueces, abogados y testigos

 

          Recientemente se ha efectuado un estudio sobre la violencia ejercida contra jueces y abogados en Colombia, durante 1979-1991,[10] que coincide con el período de observación a que se refiere el presente Informe.  Según dicha investigación, durante ese lapso de tiempo un promedio de 25 jueces y abogados han sido asesinados o sufrido un atentado cada año, en promedio, por el ejercicio de su profesión.  De los 515 casos analizados 144 ocurrieron en la ciudad de Bogotá.  También presentan índices alarmantes los departamentos de Antioquia con 110 casos, Valle del Cauca con 78, Santander con 26, Meta con 20 y Arauca con 17.  Los más castigados entre los funcionarios judiciales han sido los jueces de instrucción criminal (40 casos), y los magistrados de los tribunales superiores (31).

 

          Contrariamente a lo que se cree, no es el narcotráfico la única ni la principal causa de estos crímenes.  Se le atribuyen 58 casos, de un total de 240 que tienen autor o motivación conocida; 80 de los restantes casos se imputan a grupos paramilitares, 48 a agentes estatales, 32 a la guerrilla y 22 a otros factores.

 

          Entre las modalidades de violencia, 278 casos son homicidios (de éstos 13 magistrados y 18 abogados auxiliares murieron en la doble toma del Palacio de Justicia, ocurrida el 6 y 7 de noviembre de 1985), 51 son atentados y 124 casos tratan de amenazas de muerte.  El miedo constituye, sin lugar a duda, uno de los principales problemas que afecta a toda la población de Colombia y, en particular a quienes están encargados de administrar justicia.  El problema del temor a ser víctima de alguna represalia ha venido afectando a los jueces, cualquiera que sea su nivel dentro de la administración de justicia, a los abogados que participan ejerciendo la defensa de sus patrocinados, a las partes involucradas en conflictos judiciales, a los policías judiciales que colaboran en las investigaciones en los juzgados penales y a los testigos que constituyen piezas claves para determinar la autoría de los hechos que son investigados y cuya versión puede determinar el esclarecimiento de los hechos y la sanción a los responsables.

 

          De acuerdo con los testimonios presentados a la Misión Especial Preparatoria de la CIDH por ASONAL, Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional, no es posible concebir a un juez que carezca de temor, considerando los múltiples casos de asesinatos violentos cometidos contra jueces y magistrados como represalia por sus actos de investigación judicial.  La situación contra quienes participaban en procesos judiciales llegó a tal grado que el propio Procurador General de la Nación, señor Carlos Jiménez Gómez, sostuvo en una oportunidad, en el año 1986, lo siguiente:  "La investigación parece destinada a desaparecer en Colombia.  El testigo que vio, no ha visto; el que oyó, no ha oído, porque sabe que tiene que llegarle la hora de tener que morir por la verdad".[11]

 

          Un caso de conocimiento de la CIDH es el del sacerdote Alvaro Ulcué Chocué, asesinado desde una motocicleta por dos personas sindicadas como miembros de la policía secreta F2, quienes el 10 de noviembre de 1984 ultimaron al indicado sacerdote, a quien antes se le había también asesinado a sus dos primos y a su hermana.  El caso tomó notoriedad en consideración al testigo presencial que vio personalmente a los que desde la motocicleta asesinaban al sacerdote; luego de haber identificado a los autores y haber narrado con lujo y detalle la forma como tuvieron lugar los hechos, fue obligado a retractarse públicamente.  Con posterioridad el mismo testigo, pasado el riesgo de la amenaza, se volvió a ratificar en su versión original agregando, además, que se había visto obligado a mentir y a retractarse de la verdad por miedo, debido a las amenazas de que fue objeto.

 

          Uno de los hechos que sin duda tiene que haber afectado a los jueces colombianos es la actitud con que los poderes del Estado confrontaron la toma de que fue objeto el Palacio de Justicia en noviembre de 1985.  En dicha oportunidad, y esto es materia de comentario personal de algunos miembros de ASONAL a la Misión Especial de la CIDH, los jueces sintieron que el país y las autoridades públicas no consideraban las defensas de sus vidas y de su integridad personal como algo que mereciese un tratamiento especial.  En efecto es un hecho bien conocido que en Colombia el Gobierno ha celebrado negociaciones, en varias ocasiones, con grupos de guerrilleros con el propósito de salvar las vidas de las personas que se hallaban en situación de rehenes, luego de haber caído víctimas del secuestro de tales grupos.  Se recordó a la Comisión Interamericana cómo al ser capturado un grupo de extranjeros del cuerpo diplomático acreditado ante el Gobierno de Colombia, la propia CIDH había sido requerida para participar y actuar a fin de liberar y salvar la vida de los diplomáticos extranjeros retenidos como cautivos por el M-19 en la Embajada de la República Dominicana.

 

          En el caso del Palacio de Justicia, también tomado por un comando del M-19, el Gobierno de Colombia, sus Fuerzas Armadas y el entonces Jefe de Estado señor Belisario Betancur, desoyeron las súplicas del entonces Presidente de la Corte Suprema y de casi de la totalidad de los miembros de dicho tribunal supremo, para que, evitando una masacre, se negociase y dialogase con los captores, cosa que evidentemente no ocurrió, y que trajo como consecuencia el que la irrupción violenta del Ejército para recuperar a sangre y fuego la sede del Palacio de Justicia, sin importar ni tomar en consideración la vida de los magistrados tomados como rehenes, causase lo que se ha conocido como el holocausto del Palacio de Justicia, y como consecuencia de lo cual fueron inmolados los siguientes magistrados y personal asistente de la administración de justicia:

 

            Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:  1. Dr. Alfonso Reyes Echandía, 2.  Dr. Manuel Gaona Cruz, 3. Dr. Luis Horacio Montoya Gil, 4. Dr. Ricardo Medina Moyano, 5. Dr. José Eduardo Gnecco Correa, 6. Dr. Carlos José Medellín Forero, 7. Dr. Darío Velásquez Gaviria, 8. Dr. Alfonso  Patiño  Roselli,  9. Dr. Fabio Calderón Botero, 10. Dr. Pedro Elías Serrano Abadía,  11. Dra. Fanny González Franco.  Magistrados Auxiliares:  1. Dr. Emiro Sandoval Huertas, 2. Dr. Julio César Andrade Andrade, 3. Dr. Jorge A. Correa Echeverry.  Auxiliares de los Magistrados de la Corte:  1. María Teresa Muñoz de Jiménez, 2. Hermógenes Cortés Nomelín, 3. Isabel Méndez de Herrera, 4. Cecilia Concha Arboleda, 5. María Cristina Herrera Obando, 6. María Lida Mondol de Palacios, 7. Rosalba Romero de Díaz, 8. María Yaneth Rozo Rojas, 9. Ruth Mariela Zuluaga de Correa, 10. Ana Beatriz Moscoso de Cediel, 11. Libia Rincón Mora, 12. Nury Soto de Piñeros.  Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado:  Dr. Lisandro Romero Barrios.  Abogados Asistentes del Consejo de Estado:  Dres. Carlos Horacio Uram Rojas y Luz Stella Bernal Marín.  Auxiliares del Consejo de Estado y Fiscalías:  1. Ana María Nieto de Navarrete, 2. Blanca Inés Ramírez de Angulo, 3. María Teresa Barrios Rodríguez, 4. Jaime Alberto Córdoba Avila.  Conductores:  1. Luis Humberto García, 2. José Eduardo Medina Garavito, 3. Plácido Barrera Rincón.  El Administrador del Palacio de Justicia, Sr. Jorge Tadeo Mayo Castro.  Los celadores de COBISEC:  1. Gerardo Díaz Arbeláez, 2. Eulogio Blanco.  La ascensorista del Palacio de Justicia, Sra. Carlota Sánchez de Monsalve.

 

          La impunidad en la investigación judicial de estos hechos de violencia contra jueces y abogados es verdaderamente alarmante:  el 98% de estos delitos permanece sin sanción y sólo se ha dictado sentencia en 13 oportunidades:  una absolutoria y once condenatorias y en el 80% (412 casos) no se ha podido determinar la existencia siquiera de un proceso penal.  Cuatro casos (0.8%) se encuentran en la etapa de juicio, 79 (15.3%) en indagación preliminar o en instrucción, y (1.6%) han sido archivados al no prosperar las investigaciones.

 

          Los esfuerzos del Estado para detener ese clima de zozobra no han sido lo suficientemente eficaces.  Para hacer frente a la violencia contra jueces y abogados, fue creado el 18 de agosto de 1989 un Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional, medida tardía adoptada después de la muerte de decenas de jueces y abogados, e insuficiente porque el fondo es muy precario en recursos financieros y en criterios de administración.

 

          Se ha creado una jurisdicción de orden público y para protegerla se ha dado a sus jueces el carácter de secretos, igual que a los testigos, peritos, funcionarios de policía judicial y a las pruebas, lo que se contrapone con el debido proceso.  Si bien estas medidas han brindado una mayor seguridad a un sector minoritario de jueces, en particular aquellos en más grave peligro, los jueces que conducen los casos de terrorismo y narcotráfico, los magistrados de la Corte Suprema, el Consejo del Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Magistratura y los Tribunales Departamentales, la mayoría de los jueces no cuentan con protección especial.

 

          Para garantizar la seguridad de los funcionarios judiciales, se recomienda la creación de nuevas plazas de jueces ambulatorios.  Fortalecer las asociaciones de jueces y colegios de abogados y una veeduría permanente para los procesos judiciales que investiguen estos hechos de violencia, con un trabajo de denuncias, propuestas y ejecución de soluciones.

 

          G.            CONSIDERACIONES FINALES

 

          La existencia de un sistema judicial independiente que asegure una recta administración de justicia, las garantías del debido proceso y la plena vigencia de los derechos humanos debe construirse manteniento el ejercicio de las funciones jurisdiccionales dentro de los organismos civiles técnicos especializados y alejando de la administración de justicia la influencia de las organizaciones de justicia militar.

 

          La CIDH ve asimismo con honda preocupación que la justicia colombiana esté enmarcada, en buena parte, en una normatividad proveniente de facultades de estados de excepción dentro de los cuales se desconoce, frecuentemente, lo consagrado en la Convención Americana como ha sucedido con el derecho de habeas corpus y con la implantación de modalidades de justicia secreta.

 

          En relación con la problemática de la justicia secreta, que persigue el buen propósito de proteger la integridad y la vida de los jueces, pero que puede afectar muy seriamente las garantías del debido proceso y eleva la proporcionalidad del margen de error judicial al punto de exponer gravemente a quienes se someten a ella a ser víctimas de una injusticia, la Comisión exhorta al Gobierno de Colombia a continuar en su empeño, ya puesto de manifiesto, de seguir buscando fórmulas que permitan armonizar el doble y no contradictorio objetivo de lograr garantizar plenamente la protección a la vida e integridad personal de los jueces sin afectar las garantías del debido proceso.

 

          La Comisión por cierto no está en contra de las medidas que protegen la vida del juez, del testigo, del perito y de todos los que intervienen como auxiliares en la investigación judicial y conviene en que, en casos excepcionales, es indispensable se adopten medidas tendientes a proteger su integridad, independencia e identidad, mientras no se afecte con esto las garantías judiciales básicas del debido proceso.  En algunos procesos judiciales internacionales en los que la CIDH ha actuado como parte, conjuntamente con los Gobiernos, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para preservar la vida e integridad personal de algunos testigos, ha solicitado y la Corte ha accedido a ello, que la identidad de éstos no sea revelada a los representantes del Gobierno denunciado.  En situaciones como ésta, el sistema interamericano de justicia en materia de derechos humanos ha tratado de hacer compatibles la búsqueda de la verdad judicial, el derecho de igualdad de las partes y el derecho a la vida.  Lo mismo ha hecho en ocasiones la propia Comisión, actuando como organismo cuasijudicial en la tramitación de determinados casos individuales, por denuncias contra los Estados partes de la Convención.  La Comisión considera que la prosecución de la verdad y de la justicia no puede llevarse hasta el extremo de atentar contra la vida, pero que, igualmente, la protección de la vida e intregridad personal de los magistrados y auxiliares de justicia no puede llevarse hasta el extremo de atentar contra la verdad y la justicia.

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    [5]  En cuanto a la objeción sobre los "procedimientos secretos" por parte de la jurisdicción de orden público que juzga los delitos de narcotráfico y terrorismo, el Gobierno reconoce que sería ideal no tener que recurrir a la reserva de los nombres de los jueces y testigos en ningún tipo de actuaciones judiciales, pero que la experiencia colombiana ha enseñado que en ciertos casos --y como la misma Corte Constitucional lo ha reconocido al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la figura de los jueces sin rostro-- es indispensable este mecanismo para proteger la vida y la integridad personal de los jueces y de los colaboradores con la justicia.  Esta protección es un deber ineludible del Estado, y el propio Informe así lo señala, por lo cual considera que no es justo descalificar las disposiciones referentes a dicha reserva en forma tan contundente.  Además, el ejercicio de la protección ha contribuido de manera sensible a reducir los índices de impunidad, y aclara que dicha protección no se extiende al contenido material de las pruebas. Aclara asimismo el Gobierno de Colombia que el Decreto 709 de 1993, que establecía la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sobre la base de testigos de identidad reservada, fue declarado inconstitucional por la Corte, con lo cual los testimonios secretos sólo pueden fundamentar medidas precautelares. Observaciones y comentarios del Gobierno de Colombia al Informe de la Comisión. 3 de agosto de 1993.

    [6]  Observaciones y comentarios del Gobierno de Colombia al Informe de la Comisión. Nro.53. Agosto de 1993.

    [7]   Defensoría del Pueblo, "Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación: Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza Paz y Libertad", Bogotá, octubre de 1992.

    [8]  Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nº 23/93 de 5 de octubre de 1993. OEA/ser.l/V/II.84; Doc.24.

    [9]  Estudio sobre el Sicariato en Medellín.  Grupo de la Iglesia Católica.

    [10]  Comisión Internacional de Juristas y Comisión Andina de Juristas, Seccional Colombiana, Justicia para la justicia: Violencia contra jueces y abogados en Colombia 1979 - 1991, Bogotá, 1992.

    [11]  Comisión Andina de Juristas, Colombia:  El Derecho a la Justicia, Lima, Perú, 1988, p. 91.