No
hubo ninguna modificación en la estructura jurídica con la que venía
operando la antigua jurisdicción especial, así que en la actualidad los
jueces regionales y el tribunal nacional tienen competencia exclusiva
sobre los delitos de narcotráfico y terrorismo, rebelión, asonada y
porte de armas, para cuyo juzgamiento ha decidido la ley se apliquen los
procedimientos secretos a los que se ha hecho referencia.
Mantener tal situación en la legislación vigente es un motivo de
preocupación para la CIDH.[5]
En relación con los testigos secretos, el Gobierno de Colombia ha
respondido de la siguiente
manera a la crítica formulada en el presente informe:
Por lo demás cabe aclarar que el Decreto 709 de 1003 que establecía
la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sobre la base de testigos
de identidad reservada, fue declarado inconstitucional por la Corte, con
lo cual los testimonios secretos sólo pueden fundamentar medidas
precautelares. [6]
La Comisión se siente satisfecha y considera importante el cambio
operado que contribuye a la adecuación de la legislación colombiana a
las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo la Comisión ha tomado también debida nota de la
modificación recientemente operada en la legislación colombiana con la
aprobación de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción que permitirá,
sin restricciones según se informa, mantener la plena vigencia del
recurso de habeas corpus, garantía de protección judicial básica
establecida en la Constitución de Colombia y en el artículo 25 de la
Convención Americana y se complace también en este caso de haber
contribuido al restablecimiento de la vigencia de esta norma fundamental.
c.
El fuero militar
La Constitución de Colombia no realizó modificaciones en lo
relacionado con el fuero militar consagrado en el artículo 221 de la
Carta. Este fuero fue
extendido a los miembros de la policía nacional y se aplica en los casos
en que se cometa un delito por un miembro activo de las Fuerzas Armadas
relacionado con el servicio. La
Comisión considera que debe reglamentarse de manera muy clara lo que
constituye un acto delictual relacionado con el servicio para evitar que
hechos de violación de derechos humanos puedan ser catalogados como actos
propios del servicio. Esta
reglamentación, que es muy conveniente, debe exigir que para que un acto
se considere relacionado con el servicio debe haberse ejecutado en
desarrollo de un operativo y una orden legítima de la autoridad militar.
En la medida en que la Corte Constitucional colombiana ha
determinado (Caso Ospina, 8 de junio de 1992) que el principio de "debida
obediencia" no puede ser usado como excusa por un militar que recibe
una orden de cometer actos que manifiestamente violan los derechos
humanos, tales como la tortura, la desaparición forzada y la ejecución
extrajudicial, los que deben ser claramente definidos como ajenos a
cualquier situación de servicio.
Rara vez la justicia penal militar sanciona a miembros de las
Fuerzas Armadas comprometidos en estas violaciones, y por el contrario, ésta
impide el juzgamiento de militares y policías por los jueces ordinarios,
incluso en crímenes de lesa humanidad.
Igualmente importante es que se establezca claramente que en los
delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas que tengan víctimas
civiles o que hayan causado daño a los particulares, los afectados pueden
constituir parte civil, pues la interpretación actual de la ley, que ha
impedido la presencia de la parte civil en el proceso, impide a los
familiares o a la víctima intervenir en el proceso y reclamar la aplicación
de pronta y cumplida justicia.
Además, la apreciación de las pruebas es particularmente
desbalanceada. En ocasiones
la justicia militar desestima pruebas de cargo por el hecho de provenir de
familiares de la víctima y no merecerles por consiguiente credibilidad,
pero sí se la dan a las pruebas de descargo rendidas por los propios
sindicados de los delitos.
Por otra parte, es evidente que con frecuencia no se aplican las
sanciones administrativas pertinentes en casos de evidente violación de
los derechos humanos cometidos por funcionarios oficiales.
Aunque en ocasiones estas sanciones han sido aplicadas, o por las
autoridades de la fuerza pública o por la Procuraduría General de la
Nación, que tiene la potestad de hacerlo, son muchos los casos en los que
a la impunidad judicial se añade la ausencia de sanción administrativa.
Los funcionarios públicos que violen los derechos humanos deben
ser removidos de sus cargos, usando los procedimientos y la autoridad
administrativa determinados por la ley.
La Presidencia de la República, como suprema autoridad
administrativa, tiene la posibilidad de remover del cargo a los
funcionarios cuyas conductas, comprobadamente, han violado las normas básicas
de los derechos humanos. Esto
desarticularía la estructura estatal que permite la impunidad de este
tipo de agentes.
Sobre este particular el Relator Especial sobre Ejecuciones
Extrajudiciales de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, que visitó
Colombia en octubre de 1989, recomendó en un informe de enero de 1990 que
se separe del servicio a todos los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía que hayan conformado o apoyado a los grupos paramilitares, a los
asesinos a sueldo o a los traficantes de estupefacientes, y que mediante
la aplicación de medidas administrativas y el ejercicio de las facultades
constitucionales conferidas al Presidente de la República para nombrar y
remover libremente a sus agentes del Poder Ejecutivo, podría y debería
separarse del servicio a los integrantes de las Fuerzas Armadas implicados
en esos grupos y que si bien el Gobierno ya ha comenzado a hacerlo como en
el caso del Coronel Luis Bohórquez Montoya y otros oficiales que han sido
destituidos por sus relaciones evidentes con los grupos paramilitares,
debería haber un empeño más enérgico en destituir a esos oficiales de
las Fuerzas Armadas y de la Policía.
El decreto 2094 de 1992, expedido en desarrollo de las facultades
del estado de conmoción, que permite a las autoridades de policía
retirar del servicio a los agentes sin necesidad de demostrar
administrativamente su responsabilidad en actuaciones irregulares, debe
recibir la más amplia aplicación. Igualmente,
debe continuar el Gobierno acogiendo y dando cumplimiento a todas las
solicitudes de destitución o de sanción que presente la Procuraduría
General como resultado de sus investigaciones administrativas.
Otra manera de superar la impunidad generada por el fuero militar
sería la de poner en práctiva las importantes recomendaciones propuestas
por la Defensoría del Pueblo en su reciente informe sobre la violación
de derechos humanos contra militantes de la Unión Patriótica y del grupo
guerrillero reinsertado Ejército Popular de Liberación, hoy Esperanza,
Paz y Libertad, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:
Una de las constantes de la Justicia Penal Militar, es el
planteamiento de colisión positiva de competencias con la justicia
ordinaria, cuando de las investigaciones de ésta surgen miembros suyos
como presuntos responsables, sin tomar en cuenta si se cumplen a cabalidad
los elementos exigidos para la aplicación del fuero militar.
Por ello es importante que la Fiscalía General de la Nación
retome este mismo criterio planteando colisión de competencias en los
casos en donde no aparezcan claras las exigencias del artículo 221 de la
Constitución Nacional.
Se precisa estudiar la posibilidad de reformar el Código Penal
Militar, adicionando la intervención de parte civil, como un sujeto
procesal cuya presencia contribuye al impulso de los procesos; esto opera
en los delitos distintos de los puramente militares, es decir, en los que
existe un sujeto pasivo determinado e individualizable, como ocurre con
las violaciones a los derechos fundamentales.
De igual forma se recomienda estudiar la viabilidad de crear una
estructura de Justicia Penal Militar encargada exclusivamente de la función
de administrar justicia independiente de la organización propia de la
Fuerza Pública. La
consagración constitucional del Fuero Militar exige de una rama
especializada que asuma los procesos contra los miembros de la Fuerza Pública.
Corresponde a la Procuraduría General de la Nación reforzar la
participación del Ministerio Público en los procesos que son de
conocimiento de los jueces penales militares."[7]
La Comisión considera importante consignar asimismo, dentro de
esta sección dedicada al fuero militar y a los problemas que genera a la
buena administración de justicia su participación en el juzgamiento de
los militares sindicados de violar los derechos humanos, la serias
objeciones que formula el Procurador General de la Nación en su 2do
Informe sobre Derechos Humanos de junio de 1993, a la forma como los
organismos de seguridad y de defensa del Estado obstaculizan sus
investigaciones por "tener un arraigado espíritu de cuerpo que,
mal interpretado a veces por sus integrantes, da como resultado una falta
notoria para con el investigador el cual no puede recabar información en
la forma más expedita y confiable posible en virtud del encubrimiento, la
complicidad o simplemente el silencio de los compañeros de armas del o
los implicados", por lo cual en las investigaciones que efectúa
la Procuraduría, "en efecto, comparativamente, los efectivos de las
Fuerzas Militares tienen en su contra menos pliegos de cargos de los que
deberían proferírseles porque la investigación y asignación de
responsabilidad es especialmente dificultosa en su caso".
Esta misma dificultad que tiene por su parte la Procuraduría
General, con todo su peso institucional, para hacer sus propias
investigaciones al personal militar, permite comprender las dificultades
que confronta el modesto juez militar al que se le asigna una investigación
judicial contra un alto oficial o suboficial de su propio cuerpo militar,
donde tiene que sumar al encubrimiento, la complicidad o simplemente el
silencio de los compañeros de armas del o los implicados,
--usando los propios términos del Procurador General--
el arraigado espíritu de cuerpo que, mal interpretado a veces
por sus integrantes, da como resultado una falta notoria para con el
investigador el cual no puede recabar información en la forma más
expedita y confiable posible, elementos éstos que se suman a su
propia deformación profesional de ser militar y no juez, a la presión de
sus propios compañeros de armas que esperan de su parte una muestra de
solidaridad con su institución y sus integrantes y además, al medio que
lo rodea, donde su falta de espíritu de cuerpo o de identificación
castrense constituyen un estigma para su carrera militar, sin contar el
asunto de la obediencia debida a su superioridad dentro de un régimen
vertical de disciplina y conducta militar, son los problemas que confronta
la justicia militar colombiana y que sin duda explican por qué, contra
evidencia, la justicia penal militar exime de responsabilidad y sanción a
la mayor parte de los militares sindicados de violar los derechos humanos.
También conviene citar en esta misma sección, como ejemplo de la
falta de ética profesional con que actúan como jueces algunos militares,
el caso 10456, correspondiente a la campesina IRMA VERA PEñA, citado con
mayor amplitud en el capítulo VII, correspondiente al derecho a la vida,
en el cual la Comisión constató que había actuado como Juez Instructor
Penal Militar a cargo del 25º Juzgado el Coronel Plinio Rodríguez
Villamil que era la misma persona que, como Comandante del Batallón de
Infantería Nº 13 "García Rovira", había dirigido la operación
en que sus subordinados, obedeciendo sus órdenes, habían asesinado a
Irma Vera Peña y luego, actuando impúdicamente como Juez del caso, los
había eximido y se había eximido de responsabilidad.[8]
Asimismo, la Comisión ha observado al Gobierno de Colombia la
irregularidad no corregida en su sistema de administración de justicia
que permite que en materia de responsabilidad estatal por violación a los
derechos humanos, la verdad jurídica sea la que declara la justicia penal
militar y no la justicia penal ordinaria, ya que cuando la jurisdición
ordinaria conoce en un juicio penal que involucra a un militar que ha
cometido un delito en acto del servicio, caso que precisamente tipifica
una violación a los derechos humanos que compromete la responsabilidad
internacional del Estado sobre la materia, se tiene que abstener de seguir
conociendo del caso y remitir su investigación para decisión judicial a
la justicia penal militar, lo que por las consideraciones antes
mencionadas no sólo afecta internamente de manera grave a la administración
de justicia, sino también al derecho a la justicia contemplado en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y al propio sistema
interamericano que demanda de los Estados partes como Colombia una pronta
adecuación de su legislación --en materia de debido proceso-- a las
normas de la Convención Americana.
Seguidamente se transcribe la norma pertinente de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de la que como se ha dicho la República
de Colombia es parte, que establece la obligación que tienen los Estados
contratantes de adecuar su legislación interna a las normas de dicha
Convención:
Artículo 2. Deber de
Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo
1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades.
d.
La existencia de grupos de justicia privada
Las ineficiencias del sistema judicial de Colombia y los constantes
hechos de impunidad frente a las situaciones de violencia que ocurren en
dicho país ha generado una especie de justicia privada que opera en forma
directa cuando quien ha sido víctima de un acto de injusticia toma
justicia por mano propia, o indirecta, cuando para lograrlo utiliza a
terceros con tal propósito.
El sicariato es el sistema mediante el cual cualquier persona
contrata en Colombia a un asesino a sueldo.
El sicario ofrece justicia rápida tanto al inconsolable padre cuya
hija ha sido violada como al prestamista engañado.
No tiene ley. Casi resulta más fácil y barato contratar los servicios de
un sicario que los de un abogado. Al
sicario se le encuentra o recoge en ciertas esquinas o lugares de
determinados barrios de importantes ciudades capitales y no se requiere de
cita previa ni de honorarios profesionales de consulta.
Hecho el trato el sicario cumple, generalmente, con puntualidad y
eficiencia. El que trata de
incumplir su compromiso de pago, paga con la vida.
El sicariato se ha convertido en una forma de vida y generalmente
quienes lo ejercen son jóvenes de corta edad.
El fenómeno se ha ido desarrollando cada vez más entre los niños
y jóvenes de los barrios pobres, quienes, iniciados en la vida delictiva
formando pequeñas pandillas, continúan en el negocio de la distribución
y reparto de la droga en las principales capitales de Colombia como Medellín
y Cali, entre otras. Seguidamente
pasan a dar protección a quienes expenden la droga y también,
generalmente la primera vez que cometen un asesinato pagado, cobran,
aparte del efectivo, el derecho de quedarse con el arma que se les dio
para realizarlo. A partir de tal momento el sicario adquiere, pese a su
temprana edad, un carácter profesional que le permite un estatus de vida
bastante sobresaliente en relación al resto de los miembros de su
comunidad, y al mismo tiempo el reconocimiento del "respeto" que
impone su condición de sicario.[9]
Los sicarios generalmente trabajan para el crimen organizado del
narcotráfico y atienden solicitudes privadas para ejecutar en forma
individual a las personas por las cuales se les demandan esos servicios.
Es una regla del hampa el que casi todos los sicarios terminan
siendo también asesinados por otros sicarios, igualmente contratados con
el propósito de eliminar el testimonio que podría brindar sobre la
persona que lo contrató. A veces la cadena de asesinatos comprende a tres o cuatro jóvenes
sicarios, con el fin de eliminar todo rastro sobre la persona que
originalmente solicitó o requirió los servicios del sicariato para
eliminar a determinada persona.
La autodefensa y los grupos paramilitares que, como se indicó
al tratar el tema de la violencia, surgió como un método de autoprotección
frente al acoso y constante amenaza de la guerrilla contra los empresarios,
sus negocios, los bancos, las haciendas y los familiares de las personas
ricas, convertida más adelante en grupos paramilitares, constituyó otra
forma de defensa y en algunos casos también de venganza por mano propia
que ejercían y lamentablemente todavía ejercen por su propia cuenta
algunos grupos privados, en muchos casos con la tolerancia o la
complicidad de las Fuerzas Armadas, para perseguir y sancionar a quienes
de alguna manera herían sus intereses o ponían en peligro su vida o la
de los suyos. La autodefensa
civil y los grupos paramilitares son uno de los más terribles
instrumentos de justicia clandestina y privada que existe en Colombia.
A estos grupos los han venido absorbiendo en forma progresiva los
empresarios del narcotráfico y por esta razón aparecen no sólo
vinculados a la justicia privada que ejercen hacendados, empresarios y
comerciantes que cuentan con este tipo de protección privada, sino también,
íntimamente vinculados a los más sangrientos crímenes cometidos contra
connotadas personalidades de la política colombiana.
Igualmente, estos grupos paramilitares no sólo han ejercido
justicia privada eliminando a una o varias personas al mismo tiempo, por
mandato del jefe o patrón para el cual prestan servicios, sino también
han sido utilizados en verdaderas guerras entre organizaciones criminales
en las que los denominados carteles de la droga confrontaban sus
diferencias. También estos grupos han asesinado selectivamente a
dirigentes políticos y líderes sindicales y populares.
Los grupos de limpieza social:
En Colombia desde hace varios años se presenta el caso de que
grupos de derecha que sirven fundamentalmente a intereses de los grandes
empresarios colombianos, por mandato de éstos o por iniciativa propia, y
muchas veces con la complicidad de miembros de las Fuerzas Armadas,
realizan lo que se ha dado en denominar asesinatos de "limpieza
social", que no son otra cosa que el homicidio de prostitutas,
mendigos, delincuentes comunes, drogadictos y otras personas consideradas
marginadas para la sociedad.
Las milicias populares:
En algunas ciudades de Colombia, y sobre todo en algunos barrios
populares de Medellín y Barrancabermeja, la presencia de la policía se
redujo substancialmente o desapareció por completo, como resultado de la
desconfianza de la población por la ineficacia, la corrupción y la acción
delictiva de miembros de esta institución, y también como consecuencia
de la intimidación de los agentes policiales, de los cuales más de 500
fueron asesinados en los barrios de estas ciudades en 1991.
Ante la ausencia de policía, en varios barrios el control fue
asumido por las llamadas "milicias populares", compuestas por
antiguos guerrilleros o sicarios. Estas organizaciones han ejercido
durante los últimos años funciones de autodefensa o justicia privada,
utilizando el asesinato de delincuentes, atracadores, jóvenes drogadictos
como recurso final, después de una o dos advertencias. En muchos sitios, la acción de estas milicias, que adoptaron
una estrategia de "limpieza social" muy activa, generaron una
situación de paz y seguridad aparentes que les ganaron el apoyo de la
mayoría de la población del barrio.
El complejo proceso que ha permitido la consolidación de estos
grupos resulta preocupante para la Comisión, pues indica un deterioro muy
grave en la capacidad del Estado de mantener el orden y el monopolio en el
ejercicio de la fuerza. La
adopción de una especie de pena de muerte y el hecho de que la comunidad
llegue a mirar con simpatía el exterminio físico de los delincuentes,
son muy preocupantes, y reflejan la influencia de formas de ideología que
justificaron antes la llamada "limpieza social" por parte de
agentes de la policía u otras fuerzas de la sociedad.
e.
La violencia contra jueces, abogados y testigos
Recientemente se ha efectuado un estudio sobre la violencia
ejercida contra jueces y abogados en Colombia, durante 1979-1991,[10]
que coincide con el período de observación a que se refiere el presente
Informe. Según dicha investigación, durante ese lapso de tiempo un
promedio de 25 jueces y abogados han sido asesinados o sufrido un atentado
cada año, en promedio, por el ejercicio de su profesión. De los 515 casos analizados 144 ocurrieron en la ciudad de
Bogotá. También presentan
índices alarmantes los departamentos de Antioquia con 110 casos, Valle
del Cauca con 78, Santander con 26, Meta con 20 y Arauca con 17. Los más castigados entre los funcionarios judiciales han
sido los jueces de instrucción criminal (40 casos), y los magistrados de
los tribunales superiores (31).
Contrariamente a lo que se cree, no es el narcotráfico la única
ni la principal causa de estos crímenes.
Se le atribuyen 58 casos, de un total de 240 que tienen autor o
motivación conocida; 80 de los restantes casos se imputan a grupos
paramilitares, 48 a agentes estatales, 32 a la guerrilla y 22 a otros
factores.
Entre las modalidades de violencia, 278 casos son homicidios (de éstos
13 magistrados y 18 abogados auxiliares murieron en la doble toma del
Palacio de Justicia, ocurrida el 6 y 7 de noviembre de 1985), 51 son
atentados y 124 casos tratan de amenazas de muerte.
El miedo constituye, sin lugar a duda, uno de los principales
problemas que afecta a toda la población de Colombia y, en particular a
quienes están encargados de administrar justicia.
El problema del temor a ser víctima de alguna represalia ha venido
afectando a los jueces, cualquiera que sea su nivel dentro de la
administración de justicia, a los abogados que participan ejerciendo la
defensa de sus patrocinados, a las partes involucradas en conflictos
judiciales, a los policías judiciales que colaboran en las
investigaciones en los juzgados penales y a los testigos que constituyen
piezas claves para determinar la autoría de los hechos que son
investigados y cuya versión puede determinar el esclarecimiento de los
hechos y la sanción a los responsables.
De acuerdo con los testimonios presentados a la Misión Especial
Preparatoria de la CIDH por ASONAL, Asociación Nacional de Funcionarios y
Empleados de la Rama Jurisdiccional, no es posible concebir a un juez que
carezca de temor, considerando los múltiples casos de asesinatos
violentos cometidos contra jueces y magistrados como represalia por sus
actos de investigación judicial. La
situación contra quienes participaban en procesos judiciales llegó a tal
grado que el propio Procurador General de la Nación, señor Carlos Jiménez
Gómez, sostuvo en una oportunidad, en el año 1986, lo siguiente:
"La investigación parece destinada a desaparecer en Colombia.
El testigo que vio, no ha visto; el que oyó, no ha oído, porque
sabe que tiene que llegarle la hora de tener que morir por la verdad".[11]
Un caso de conocimiento de la CIDH es el del sacerdote Alvaro Ulcué
Chocué, asesinado desde una motocicleta por dos personas sindicadas como
miembros de la policía secreta F2, quienes el 10 de noviembre de 1984
ultimaron al indicado sacerdote, a quien antes se le había también
asesinado a sus dos primos y a su hermana. El caso tomó notoriedad en consideración al testigo
presencial que vio personalmente a los que desde la motocicleta asesinaban
al sacerdote; luego de haber identificado a los autores y haber narrado
con lujo y detalle la forma como tuvieron lugar los hechos, fue obligado a
retractarse públicamente. Con
posterioridad el mismo testigo, pasado el riesgo de la amenaza, se volvió
a ratificar en su versión original agregando, además, que se había
visto obligado a mentir y a retractarse de la verdad por miedo, debido a
las amenazas de que fue objeto.
Uno de los hechos que sin duda tiene que haber afectado a los
jueces colombianos es la actitud con que los poderes del Estado
confrontaron la toma de que fue objeto el Palacio de Justicia en noviembre
de 1985. En dicha oportunidad,
y esto es materia de comentario personal de algunos miembros de ASONAL a
la Misión Especial de la CIDH, los jueces sintieron que el país y las
autoridades públicas no consideraban las defensas de sus vidas y de su
integridad personal como algo que mereciese un tratamiento especial.
En efecto es un hecho bien conocido que en Colombia el Gobierno ha
celebrado negociaciones, en varias ocasiones, con grupos de guerrilleros
con el propósito de salvar las vidas de las personas que se hallaban en
situación de rehenes, luego de haber caído víctimas del secuestro de
tales grupos. Se recordó a
la Comisión Interamericana cómo al ser capturado un grupo de extranjeros
del cuerpo diplomático acreditado ante el Gobierno de Colombia, la propia
CIDH había sido requerida para participar y actuar a fin de liberar y
salvar la vida de los diplomáticos extranjeros retenidos como cautivos
por el M-19 en la Embajada de la República Dominicana.
En el caso del Palacio de Justicia, también tomado por un comando
del M-19, el Gobierno de Colombia, sus Fuerzas Armadas y el entonces Jefe
de Estado señor Belisario Betancur, desoyeron las súplicas del entonces
Presidente de la Corte Suprema y de casi de la totalidad de los miembros
de dicho tribunal supremo, para que, evitando una masacre, se negociase y
dialogase con los captores, cosa que evidentemente no ocurrió, y que
trajo como consecuencia el que la irrupción violenta del Ejército para
recuperar a sangre y fuego la sede del Palacio de Justicia, sin importar
ni tomar en consideración la vida de los magistrados tomados como rehenes,
causase lo que se ha conocido como el holocausto del Palacio de Justicia,
y como consecuencia de lo cual fueron inmolados los siguientes magistrados
y personal asistente de la administración de justicia:
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:
1. Dr. Alfonso Reyes Echandía, 2.
Dr. Manuel Gaona Cruz, 3. Dr. Luis Horacio Montoya Gil, 4. Dr.
Ricardo Medina Moyano, 5. Dr. José Eduardo Gnecco Correa, 6. Dr. Carlos
José Medellín Forero, 7. Dr. Darío Velásquez Gaviria, 8. Dr. Alfonso
Patiño Roselli,
9. Dr. Fabio Calderón Botero, 10. Dr. Pedro Elías Serrano Abadía,
11. Dra. Fanny González Franco.
Magistrados
Auxiliares:
1. Dr. Emiro Sandoval Huertas, 2. Dr. Julio César Andrade Andrade,
3. Dr. Jorge A. Correa Echeverry. Auxiliares
de los Magistrados de la Corte:
1. María Teresa Muñoz de
Jiménez, 2. Hermógenes Cortés Nomelín, 3. Isabel Méndez de Herrera,
4. Cecilia Concha Arboleda, 5. María Cristina Herrera Obando, 6. María
Lida Mondol de Palacios, 7. Rosalba Romero de Díaz, 8. María Yaneth Rozo
Rojas, 9. Ruth Mariela Zuluaga de Correa, 10. Ana Beatriz Moscoso de
Cediel, 11. Libia Rincón Mora, 12. Nury Soto de Piñeros.
Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado:
Dr. Lisandro Romero Barrios. Abogados
Asistentes del Consejo de Estado:
Dres. Carlos Horacio Uram Rojas y Luz Stella Bernal Marín.
Auxiliares del Consejo de Estado y Fiscalías:
1. Ana María Nieto de Navarrete, 2. Blanca Inés Ramírez de
Angulo, 3. María Teresa Barrios Rodríguez, 4. Jaime
Alberto Córdoba Avila. Conductores:
1. Luis Humberto García, 2. José
Eduardo Medina Garavito, 3. Plácido Barrera Rincón. El Administrador del Palacio de Justicia, Sr. Jorge
Tadeo Mayo Castro. Los
celadores de COBISEC: 1.
Gerardo Díaz Arbeláez, 2. Eulogio
Blanco. La ascensorista
del Palacio de Justicia, Sra. Carlota Sánchez de Monsalve.
La impunidad en la investigación judicial de estos hechos de
violencia contra jueces y abogados es verdaderamente alarmante:
el 98% de estos delitos permanece sin sanción y sólo se ha
dictado sentencia en 13 oportunidades:
una absolutoria y once condenatorias y en el 80% (412 casos) no se
ha podido determinar la existencia siquiera de un proceso penal.
Cuatro casos (0.8%) se encuentran en la etapa de juicio, 79 (15.3%)
en indagación preliminar o en instrucción, y (1.6%) han sido archivados
al no prosperar las investigaciones.
Los esfuerzos del Estado para detener ese clima de zozobra no han
sido lo suficientemente eficaces. Para
hacer frente a la violencia contra jueces y abogados, fue creado el 18 de
agosto de 1989 un Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional, medida
tardía adoptada después de la muerte de decenas de jueces y abogados, e
insuficiente porque el fondo es muy precario en recursos financieros y en
criterios de administración.
Se ha creado una jurisdicción de orden público y para protegerla
se ha dado a sus jueces el carácter de secretos, igual que a los testigos,
peritos, funcionarios de policía judicial y a las pruebas, lo que se
contrapone con el debido proceso. Si bien estas medidas han brindado una mayor seguridad a un
sector minoritario de jueces, en particular aquellos en más grave peligro,
los jueces que conducen los casos de terrorismo y narcotráfico, los
magistrados de la Corte Suprema, el Consejo del Estado, la Corte
Constitucional, el Consejo Superior de la Magistratura y los Tribunales
Departamentales, la mayoría de los jueces no cuentan con protección
especial.
Para garantizar la seguridad de los funcionarios judiciales, se
recomienda la creación de nuevas plazas de jueces ambulatorios.
Fortalecer las asociaciones de jueces y colegios de abogados y una
veeduría permanente para los procesos judiciales que investiguen estos
hechos de violencia, con un trabajo de denuncias, propuestas y ejecución
de soluciones.
G.
CONSIDERACIONES FINALES
La existencia de un sistema judicial independiente que asegure una
recta administración de justicia, las garantías del debido proceso y la
plena vigencia de los derechos humanos debe construirse manteniento el
ejercicio de las funciones jurisdiccionales dentro de los organismos
civiles técnicos especializados y alejando de la administración de
justicia la influencia de las organizaciones de justicia militar.
La CIDH ve asimismo con honda preocupación que la justicia
colombiana esté enmarcada, en buena parte, en una normatividad
proveniente de facultades de estados de excepción dentro de los cuales se
desconoce, frecuentemente, lo consagrado en la Convención Americana como
ha sucedido con el derecho de habeas corpus y con la implantación
de modalidades de justicia secreta.
En relación con la problemática de la justicia secreta, que
persigue el buen propósito de proteger la integridad y la vida de los
jueces, pero que puede afectar muy seriamente las garantías del debido
proceso y eleva la proporcionalidad del margen de error judicial al punto
de exponer gravemente a quienes se someten a ella a ser víctimas de una
injusticia, la Comisión exhorta al Gobierno de Colombia a continuar en su
empeño, ya puesto de manifiesto, de seguir buscando fórmulas que
permitan armonizar el doble y no contradictorio objetivo de lograr
garantizar plenamente la protección a la vida e integridad personal de
los jueces sin afectar las garantías del debido proceso. La Comisión por cierto no está en contra de las medidas que protegen la vida del juez, del testigo, del perito y de todos los que intervienen como auxiliares en la investigación judicial y conviene en que, en casos excepcionales, es indispensable se adopten medidas tendientes a proteger su integridad, independencia e identidad, mientras no se afecte con esto las garantías judiciales básicas del debido proceso. En algunos procesos judiciales internacionales en los que la CIDH ha actuado como parte, conjuntamente con los Gobiernos, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para preservar la vida e integridad personal de algunos testigos, ha solicitado y la Corte ha accedido a ello, que la identidad de éstos no sea revelada a los representantes del Gobierno denunciado. En situaciones como ésta, el sistema interamericano de justicia en materia de derechos humanos ha tratado de hacer compatibles la búsqueda de la verdad judicial, el derecho de igualdad de las partes y el derecho a la vida. Lo mismo ha hecho en ocasiones la propia Comisión, actuando como organismo cuasijudicial en la tramitación de determinados casos individuales, por denuncias contra los Estados partes de la Convención. La Comisión considera que la prosecución de la verdad y de la justicia no puede llevarse hasta el extremo de atentar contra la vida, pero que, igualmente, la protección de la vida e intregridad personal de los magistrados y auxiliares de justicia no puede llevarse hasta el extremo de atentar contra la verdad y la justicia. [ Indice | Anterior | Próximo ] [5]
En cuanto a la objeción sobre los "procedimientos secretos"
por parte de la jurisdicción de orden público que juzga los delitos de
narcotráfico y terrorismo, el Gobierno reconoce que sería ideal no
tener que recurrir a la reserva de los nombres de los jueces y testigos
en ningún tipo de actuaciones judiciales, pero que la experiencia
colombiana ha enseñado que en ciertos casos --y como la misma Corte
Constitucional lo ha reconocido al pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la figura de los jueces sin rostro-- es
indispensable este mecanismo para proteger la vida y la integridad
personal de los jueces y de los colaboradores con la justicia.
Esta protección es un deber ineludible del Estado, y el propio
Informe así lo señala, por lo cual considera que no es justo
descalificar las disposiciones referentes a dicha reserva en forma tan
contundente. Además, el
ejercicio de la protección ha contribuido de manera sensible a reducir
los índices de impunidad, y aclara que dicha protección no se extiende
al contenido material de las pruebas. Aclara asimismo el Gobierno de
Colombia que el Decreto 709 de 1993, que establecía la posibilidad de
dictar sentencia condenatoria sobre la base de testigos de identidad
reservada, fue declarado inconstitucional por la Corte, con lo cual los
testimonios secretos sólo pueden fundamentar medidas precautelares. Observaciones
y comentarios del Gobierno de Colombia al Informe de la Comisión. 3
de agosto de 1993. [6]
Observaciones y comentarios del Gobierno de Colombia al Informe
de la Comisión. Nro.53.
Agosto de 1993. [7]
Defensoría del Pueblo, "Informe del Defensor del Pueblo
para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación:
Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y
Esperanza Paz y Libertad", Bogotá, octubre de 1992. [8]
Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nº
23/93 de 5 de octubre de 1993. OEA/ser.l/V/II.84;
Doc.24. [10]
Comisión Internacional de Juristas y Comisión Andina de
Juristas, Seccional Colombiana, Justicia para la justicia: Violencia
contra jueces y abogados en Colombia 1979 - 1991, Bogotá, 1992.
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