CAPÍTULO V

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO

 

A. MARCO JURÍDICO

1. Este capítulo se concentrará en diversos aspectos de la administración de justicia y el estado de derecho en Colombia. Primero, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (La "Comisión" , la "CIDH" of la "Comisión Interamericana") examinará la impunidad que prevalece en Colombia y la falta de respuesta del Estado a las demandas razonables de justicia de la población en los casos de violaciones a los derechos humanos. La Comisión procederá luego a analizar la aplicación del derecho al debido proceso garantizado a las personas acusadas penalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención" o "la Convención Americana"). La Comisión también hará referencia a las reformas a la administración de justicia que se han propuesto. Las normas que se aplicarán derivan pues de una serie de disposiciones diferentes de la Convención Americana y de otros instrumentos internacionales, así como de la jurisprudencia de los órganos internacionales que interpretan estos instrumentos. En muchos casos, la legislación colombiana incluye disposiciones paralelas a las consagradas en el derecho internacional en materia de derechos humanos.

1. La administración de justicia en relación con las violaciones de los derechos humanos

2. El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que los Estados Partes "se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción". La Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte" o "la Corte Interamericana") ha aclarado que el Estado deja de cumplir con esta obligación de respetar los derechos cuando agentes del Estado o personas que actúan con la tolerancia o aquiescencia del Estado violan los derechos protegidos en la Convención.(1) Sin embargo, la Corte ha establecido una obligación aún más amplia en relación con el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades garantizados en la Convención. La Corte ha declarado que:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.(2)

3. La Comisión y la Corte han establecido que el deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos, en general exige que el Estado lleve a cabo un proceso penal serio, imparcial y efectivo.(3) Esta obligación de tramitar un proceso penal deriva del hecho de que los otros procedimientos judiciales no brindan una sanción adecuada para la mayoría de las violaciones de los derechos humanos que, en general, también constituirían actos delictivos. Por ejemplo, las sanciones disciplinarias que puede disponer el Procurador General de la Nación de acuerdo con el derecho colombiano no son adecuadas en los casos de ejecuciones extrajudiciales. Un procedimiento penal, por otra parte, dispone una investigación e inclusive la indemnización de las víctimas o de sus familiares, así como una sanción adecuada. Una investigación y una sanción penal efectivas también constituyen el mejor medio para que el Estado cumpla la obligación de evitar nuevas violaciones de los derechos humanos. Por estas razones, la Comisión se concentrará en los procesos penales colombianos al analizar la impunidad y la reacción del Estado ante las violaciones de derechos humanos a través de la administración de justicia.

4. El derecho de las víctimas y de sus familiares a una administración de justicia apropiada en relación con las violaciones de los derechos humanos también deriva de los artículos 8 y 25 de la Convención. Los artículos 8 y 25 otorgan a las personas el derecho al acceso a un recurso ante la violación de sus derechos, el derecho a recurrir ante y a ser oído por un tribunal competente y el derecho a una decisión rápida de parte de las autoridades competentes. El artículo 25(1) de la Convención Americana dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención.

El artículo 8(1) de la Convención dispone:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

5. La Constitución colombiana dispone análogamente el derecho al acceso al sistema judicial para procurar y recibir una compensación por la violación de los derechos. De esta manera, el artículo 229 de la Constitución dispone que "se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia". El artículo 87 de la Constitución dispone que "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo". El artículo 89 establece que:

Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, la acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupos o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Por último, el artículo 92 de la Constitución establece el derecho de toda persona a "solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas".

6. La Constitución de Colombia dispone, además, la aplicación de las garantías del debido proceso en las actuaciones instruidas con el objetivo de recibir una compensación por las violaciones a los derechos. La Constitución dispone en general en su artículo 29 que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

2. La administración de justicia y el derecho al debido proceso de los inculpados de delito

7. Los principios generales relacionados con los derechos de los inculpados están establecidos en el artículo 8 de la Convención. El artículo 8(1) citado establece el derecho del inculpado al debido proceso y a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial. El artículo 8(2) establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". El artículo 8(2) establece luego las siguientes garantías mínimas que deben concederse a toda persona durante el proceso penal:

a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

8. El artículo 7 de la Convención, que se vincula al derecho a la libertad personal, también incluye disposiciones relacionadas con el debido proceso a que tienen derecho los inculpados de delito. De manera que el artículo 7(2) dispone que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. El artículo 7(3) dispone que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios".

9. El artículo 7(4) dispone que "toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella". El artículo 7 también incluye varias normas del debido proceso en relación con la detención previa al juicio y revisión de la detención, que se examinarán con más profundidad en el capítulo del presente Informe relacionado con los derechos de las personas privadas de su libertad.

10. La legislación colombiana establece análogamente los derechos al debido proceso de los inculpados de delito. El artículo 29 de la Constitución dispone, en la parte pertinente, que:

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

El artículo 33 de la Constitución dispone también que "nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo".

11. El artículo 28 de la Constitución también establece los derechos al debido proceso vinculados a la detención de sospechosos de delito o inculpados de delito. Este artículo dispone que: "nadie puede ser … reducido a prisión o arresto, ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley".

B. IMPUNIDAD Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA

12. Como lo señaló la Comisión en su informe especial sobre Colombia incluido en el informe anual de 1996, los problemas de la impunidad y la denegación de justicia siguen siendo graves en Colombia. La impunidad en relación con todo tipo de delitos está generalizada. En junio de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura informó que entre el 97% y el 98% de los delitos quedan impunes y que el 74% de los delitos no son denunciados. Otras autoridades del Estado han presentado estadísticas similares. De acuerdo con información difundida por la Policía Nacional, el 90% de los delitos quedan impunes. De acuerdo con el informe de 1996 de la Comisión de la Racionalización del Gasto y de las Finanzas Públicas, el nivel de impunidad ha llegado al 99,5%. Esta entidad afirma que sólo uno de cada 100 delitos llega a la etapa de juicio en el proceso penal. Otro signo de impunidad es la incapacidad del Estado para ejecutar las órdenes de arresto impartidas contra los acusados. A enero de 1998, las entidades del Estado declaraban que existían 214.907 órdenes de arresto pendientes que no habían sido ejecutadas.(4)

13. Esta situación no ha cambiado en forma sustancial alguna desde que la Comisión la describiera en su "Segundo informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia", en 1993. En esa fecha, el Ministerio de Justicia consideraba que sólo el 20% de los delitos llegaban a la consideración de las autoridades. De ese 20%, sólo el 4% obtenía una decisión definitiva de las autoridades judiciales.(5)

14. Parecería que la tasa de impunidad es aún mayor en relación con los delitos que entrañan violaciones de los derechos humanos, lo que determina el incumplimiento por parte del Estado de sus responsabilidades y una negación de justicia a las víctimas y/o a sus familiares. Las organizaciones de derechos humanos afirman que prácticamente el 100% de los delitos que entrañan violaciones de los derechos humanos quedan impunes. La experiencia de la Comisión en los casos incoados ante ella, confirma sustancialmente esta afirmación. La Comisión es consciente de que sólo en muy pocos casos reciben condenas penales los agentes del Estado responsables de violaciones de los derechos humanos.

15. En algunos casos muy conocidos, las autoridades nacionales y órganos internacionales tales como la Comisión han presionado al Estado para que imponga sanciones, sin resultado alguno. Por ejemplo, en el caso de las matanzas de Trujillo, tramitado ante la Comisión como Caso 11.007, los peticionarios alegan que poco se ha logrado en relación con la sanción penal de los responsables. Como parte de una solución amistosa iniciada en este caso ante la Comisión, una comisión especial integrada por entidades y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales realizó una investigación de las matanzas, obteniendo información sustancial sobre lo ocurrido y la identidad de los responsables. El Presidente de Colombia aceptó la responsabilidad internacional por las violaciones de los derechos humanos perpetradas. Las entidades del Estado emprendieron una serie de programas para asistir a las víctimas de la violencia y al resto de la comunidad de Trujillo. Asimismo, la Procuraduría General de la Nación revocó una decisión disciplinaria anterior, que había absuelto a los acusados, y emitió una sentencia requiriendo la destitución de un coronel del Ejército y un teniente de la Policía Nacional. Sin embargo, los peticionarios alegan que siete años después de los hechos violentos de Trujillo, el proceso penal no ha determinado la sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos ocurridas. Se ha confirmado que la persona señalada por diversas fuentes como responsable de haber dirigido el grupo paramilitar en la zona, Henry Loaiza Ceballos (conocido como "El Alacrán"), nunca ha sido condenado y, ocho años después de los hechos, tiene solamente resolución de acusación en su contra.

16. La impunidad en Colombia es estructural y sistémica (6). No se trata simplemente de dejar impunes numerosos crímenes individuales sino a permitir todo un sistema de impunidad que impacta en la vida de la nación y en su cultura aún para los ciudadanos que no han sido afectados directamente por violaciones a los derechos humanos u otros crímenes. La mayoría de los observadores internacionales están de acuerdo en que este alto nivel de impunidad es de por sí la más grave violación de los derechos humanos que ocurre en Colombia (7) El Relator especial de las Naciones Unidas para la independencia de jueces y abogados que visitó Colombia a fines de 1996 señaló en su informe que la falta de una investigación y un juicio adecuados en los casos que entrañaban violaciones de los derechos humanos constituye una de las preocupaciones más graves en relación con la administración de justicia en Colombia, tanto ante los tribunales ordinarios como, en particular, ante los tribunales militares.(8) Además, la impunidad de los responsables de las violaciones de los derechos humanos es uno de los factores más importantes que contribuye a la perpetuación de estas violaciones y al aumento de la violencia en general. La Comisión deplora la impunidad que existe en Colombia y señala que el Estado será responsible de todos los actos de violación a los derechos humanos hasta que tome las medidas necesarias para garantizar que se administre de manera justa y adecuada la justicia en Colombia.

1. El sistema de la justicia penal militar

17. El problema de la impunidad se ve agravado por el hecho de que la mayoría de los casos que entrañan violaciones de los derechos humanos por parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado son procesados por el sistema de la justicia penal militar. (9) La Comisión ha condenado reiteradamente a la jurisdicción militar de Colombia y de otros países por no ofrecer un recurso judicial efectivo e imparcial en los casos de violaciones de los derechos consagrados en la Convención, con lo que se garantiza la impunidad y se niega la justicia en tales casos.(10) En Colombia, específicamente, los tribunales militares se niegan sistemáticamente a sancionar a los integrantes de las fuerzas de seguridad acusados de violaciones de los derechos humanos.

18. El Ministerio de Defensa de Colombia ha citado cifras que indican que más del 45% de los procesos penales instruidos dentro del sistema de la justicia militar resultan en condenas. Sin embargo, esas estadísticas no establecen qué tipos de delitos reciben condena. La Comisión ha pedido en varias ocasiones al Ministerio de Defensa que le brindara un desglose del tipo de casos que concluían en condenas penales, por tipo de delito, víctima, etc. Sin embargo, esta información nunca se brindó. En general se entiende que casi todas estas condenas se vinculan a delitos que son de naturaleza tradicionalmente militar, como la deserción y la desobediencia de órdenes directas. Por otra parte, los casos de violaciones de los derechos humanos procesados en los tribunales militares son protegidos por la impunidad.

19. El problema de impunidad en la justicia penal militar no se vincula exclusivamente a la absolución de los acusados sino que la investigación de casos de violaciones a los derechos humanos por la justicia militar en sí conlleva problemas para el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial. La investigación del caso por parte de la justicia militar precluye la posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de seguridad. Las investigaciones sobre la conducta de miembros de las fuerzas de seguridad manejadas por otros miembros de dichas fuerzas suelen servir para encubrir los hechos en vez de esclarecerlos. De esta manera, una investigación iniciada en la justicia militar puede imposibilitar una condena aún si el caso pasa luego a la justicia ordinaria, dado que generalmente no se habrán recopilado las evidencias necesarias de manera oportuna y efectiva. Asimismo, en los casos que permanecen en el fuero militar, la investigación puede ser conducida de manera que no permite que el caso llegue a la etapa de decisión final.

20. El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo. Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar.

21. Segundo, los jueces del sistema judicial militar en general son miembros del Ejército en servicio activo. Los "consejos verbales de guerra" son en general integrados por militares en servicio activo. En 1995, la Corte Constitucional interpretó la Constitución en el sentido de que sólo permitía que los oficiales retirados actuaran en estos consejos verbales de guerra. El Tribunal decidió que estas entidades administran justicia, aunque no forman parte del poder judicial. Los principios constitucionales que exigen la imparcialidad y objetividad en la administración de la justicia se aplican, pues, a sus actos. El Tribunal determinó que estos principios se veían comprometidos cuando actuaban en estos consejos verbales de guerra miembros del Ejército en actividad. El Tribunal señaló en este contexto que:

La situación de conflicto social que enfrenta el país desde hace varios años coloca a los integrantes de las fuerzas del orden público… en una situación que los obliga a participar en distintas acciones represivas para contener a los enemigos del orden institucional y, al mismo tiempo, actuar como jueces de los excesos cometidos en el curso de esas acciones, excesos que constituyen delitos.(11)

22. La Comisión considera que el razonamiento de la Corte Constitucional explica uno de los problemas más serios inherentes al procesamiento de los casos de violaciones de los derechos humanos en el sistema de la justicia militar. Sin embargo, el Congreso colombiano respondió ante la decisión de la Corte Constitucional con una enmienda al artículo 221 de la Constitución para disponer específicamente que los oficiales militares en actividad pueden actuar en los consejos verbales de guerra.

23. De manera que, actualmente, el comandante de la división, brigada o batallón respectivos sirve como juez en primera instancia en los casos interpuestos contra integrantes de las fuerzas de seguridad en el sistema de la justicia militar. El comandante realiza las actividades del tribunal en primera instancia en conjunción con los oficiales que designa para participar en los consejos verbales de guerra. La decisión en primera instancia está luego sujeta a la instancia de apelación ante el Tribunal Superior Militar. El presidente del Tribunal Superior Militar es el Comandante General de las Fuerzas Militares.

24. Este arreglo permite que oficiales del Ejército actúen como jueces de primera instancia en incidentes que ocurren en las operaciones que ordenan y dirigen como comandantes de la unidad militar involucrada. La Comisión tomó especial nota de la falta de imparcialidad inherente a dicha situación en el caso de Arturo Ribón Avilán, conocido como el caso de "La Leche". En ese caso, la Comisión comprobó que la Policía Nacional de Colombia había ejecutado extrajudicialmente a integrantes del grupo disidente armado M-19 que se encontraban distribuyendo leche en un vecindario al sur de Bogotá. La Comisión comprobó que el proceso penal instruido en el sistema de la justicia penal militar no constituía una investigación adecuada ni ofrecía un recurso judicial efectivo porque el comandante militar que dirigió la operación en el que resultaron muertas esas personas también actuó como juez en ese proceso.(12)

25. Además, las actuaciones se llevan a cabo dentro de la jerarquía de las fuerzas de seguridad. Los integrantes de los consejos verbales de guerra responden jerárquicamente a sus superiores en casi todos los aspectos de su vida como soldados u oficiales de la policía. De acuerdo con las normas que rigen a las fuerzas de seguridad pública, están obligados a seguir las órdenes de sus superiores o a enfrentar consecuencias graves. De manera que es difícil, si no imposible, que estos individuos sean jueces independientes e imparciales, libres de la influencia de sus comandantes o de otros superiores. Como se señaló, sus comandantes también pueden haber ordenado y dirigido la propia operación que se les pide analizar como integrantes de un consejo verbal de guerra. Sus comandantes pueden enfrentar responsabilidades si se comprueba alguna irregularidad. Esta situación puede determinar que los comandantes presionen a los consejos verbales de guerra o directamente impartan órdenes destinadas a absolver a los soldados de toda responsabilidad por los actos que se alega cometieron en violación de los derechos humanos.

26. A su vez, en los procesos del sistema de la justicia militar, los integrantes del Ejército juzgan las acciones de sus colegas, lo que dificulta la imparcialidad. Los integrantes del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a sus colegas, que combaten juntos en un contexto difícil y peligroso. Este problema fue planteado por la Corte Constitucional en su decisión de 1995 sobre los consejos verbales de guerra. Otras autoridades del Estado colombiano también han señalado que los integrantes de las fuerzas armadas tienen "un arraigado esprit de corps" que a veces se interpreta erróneamente en el sentido de que los obliga a encubrir delitos cometidos por compañeros de armas.(13)

27. La Comisión entiende que ciertos delitos que realmente se relacionan con el servicio militar y con la disciplina militar pueden ser juzgados por tribunales militares con pleno respeto de las garantías judiciales. La Constitución de Colombia dispone en el artículo 221 que los delitos cometidos por integrantes de las fuerzas armadas "en servicio activo y en relación con el mismo servicio" quedarán comprendidos en la jurisdicción de los tribunales militares.(14) Sin embargo, la Comisión considera que las distintas entidades del Estado han interpretado con excesiva amplitud el concepto de delitos cometidos en relación con el servicio militar.

28. El Consejo Superior de la Judicatura, responsable de dirimir los conflictos de competencia, ha adoptado sistemáticamente decisiones que otorgan jurisdicción a los tribunales militares en casos en que se han alegado actos que constituirían graves violaciones de los derechos humanos. Tradicionalmente, el tribunal enviaba casi todos los casos de presuntos crímenes cometidos por integrantes de la fuerza de seguridad a la jurisdicción militar, sin analizar con seriedad el requisito de que estén vinculados al servicio. El tribunal también resistía con vehemencia toda sugerencia de que la jurisdicción militar no debe conocer en los casos de delitos de lesa humanidad o de otras violaciones particularmente graves de los derechos humanos. El tribunal descalificó, en un momento, a toda sugerencia en tal sentido diciendo que formaba parte de una corriente de pensamiento "seudomarxista".(15)

29. Esta posición determinó que el Consejo Superior de la Judicatura transfiriese las actuaciones penales que se instruyeron contra el general retirado con tres estrellas Farouk Yanine Diaz a la jurisdicción militar, el 26 de noviembre de 1996. El general retirado Yanine estaba siendo investigado por su presunta participación en la organización y el apoyo a grupos paramilitares en la región del Magdalena Medio en los años ochenta. El caso específico transferido a la jurisdicción militar entrañaba la presunta desaparición forzada y ejecución extrajudicial de 19 comerciantes de la región del Magdalena Medio en octubre de 1987.(16) El 24 de junio de 1997, el general retirado Yanine fue absuelto de toda responsabilidad y el caso en su contra fue sobreseído. Dada su condición de general, Yanine fue juzgado por el comandante general de las Fuerzas Militares. A esa altura, ocupaba ese cargo el general Harold Bedoya. El general Bedoya había formulado previamente declaraciones a los medios de prensa colombianos en defensa del general Yanine.

30. El 5 de agosto de 1997, la Corte Constitucional de Colombia adoptó una decisión sumamente importante que delimitaba la jurisdicción del sistema judicial militar (17) Esa decisión declaraba inconstitucionales ciertas disposiciones del Código Penal Militar que habían sido interpretadas en el sentido de que otorgaban una amplia jurisdicción al sistema judicial militar. El tribunal sostuvo que el requisito de que los actos fueran cometidos "en relación con el servicio" constituye una limitación sustancial de la jurisdicción militar. La Corte sostuvo específicamente que los tribunales militares no podían tener vista en los delitos particularmente graves, incluidos los delitos de lesa humanidad. El tribunal sostuvo que estos delitos están en completa contradicción con los deberes y responsabilidades de las fuerzas del Estado y no podrían entonces cometerse en relación con el servicio militar. Por último, la Corte sostuvo que la jurisdicción militar debía considerarse "excepcional". De manera que en situaciones que planteaban dudas respecto de la debida jurisdicción penal, los casos debían procesarse en la justicia ordinaria.

31. La Comisión considera que esta decisión de la Corte Constitucional ofrece una interpretación de la jurisdicción militar que corresponde a los límites que la misma debe observar de acuerdo con el derecho internacional en materia de derechos humanos. La Comisión desea subrayar la contribución que significó esta decisión en la incorporación de las normas internacionales de derechos humanos en el derecho nacional, como lo exige la Constitución. La decisión constituye un paso realmente meritorio de una entidad del Estado en su empeño por la plena protección de los derechos humanos en Colombia.

32. Lamentablemente, la Comisión ha recibido información que indica que la decisión de la Corte Constitucional no ha dado todavía lugar a un cambio sustancial en la asignación de casos que involucran a integrantes de la fuerzas de seguridad del Estado acusados de violaciones de los derechos humanos. El sistema de la justicia militar sigue todavía procesando la mayoría de los casos de derechos humanos, en particular los más notorios, un año después de adoptada esa decisión por la Corte Constitucional. De acuerdo con la información recibida por la Comisión, varias entidades del Estado son responsables de esta situación.

33. El Consejo Superior de la Judicatura sigue resolviendo nuevos conflictos jurisdiccionales enviando ciertos casos que involucran actos que podrían constituir graves violaciones de los derechos humanos, al sistema de la justicia militar. La Comisión entiende que el tribunal ha empezado a asignar algunos de los casos más graves, que involucran masacres o actos similares, al sistema de la justicia ordinaria. La Comisión considera que este cambio es sumamente importante. Sin embargo, en muchos otros casos, el Consejo Superior sigue aplicando una interpretación muy amplia de los actos cometidos en relación con el servicio militar.

34. Por ejemplo, el tribunal transfirió el caso conocido como "Caloto" o "El Nilo" al sistema de la justicia militar, a fines de 1997, varios meses después de que la Corte Constitucional adoptara su decisión. La Fiscalía General de la Nación había manejado el caso hasta que el Inspector General de la Policía Nacional decidió solicitar jurisdicción, iniciándose un conflicto jurisdiccional. El caso Caloto no parece tener relación alguna con actos cometidos en relación con el servicio militar. El caso se refiere a la matanza perpetrada por la Policía Nacional y grupos paramilitares contra un grupo de indígenas en el Departamento del Cauca. El caso está siendo tramitado ante la Comisión con el No. 11.101 y es objeto de negociaciones para una solución amistosa a nivel internacional.(18)

35. Algunas decisiones recientes del Consejo Superior de la Judicatura ni siquiera citan la decisión de la Corte Constitucional cuando resuelven cuestiones difíciles en relación con la jurisdicción de los casos que presuntamente entrañarían abusos contra los derechos humanos(19). La Comisión entiende que ciertos integrantes del Consejo Superior de la Judicatura consideran que deben interpretar independientemente la Constitución para adoptar decisiones en relación con la competencia del sistema judicial militar. Sin embargo, la propia Constitución de Colombia otorga a la Corte Constitucional la autoridad para interpretar la Constitución y garantizar su integridad y supremacía (20). La Comisión entiende que la adopción de decisiones por parte del Consejo Superior de la Judicatura que contravienen la decisión de la Corte Constitucional constituyen un grave desafío al estado de derecho en Colombia.

36. Además, la Comisión tiene información sobre casos en los cuales el Consejo Superior de la Judicatura se ha negado a ordenar la transferencia de casos al sistema de la justicia ordinaria en base a la decisión de la Corte Constitucional. La decisión de la Corte Constitucional establece expresamente que el nuevo régimen de derecho que ésta dispone se aplicaría a todos los procesos en los cuales no existiera todavía un pronunciamiento. En consecuencia, algunos casos procesados por la justicia militar en que aún no se llegó a una decisión necesariamente tendrían que ser transferidos a la justicia ordinaria. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura se ha mostrado renuente a acceder a transferir casos previamente instruidos en la justicia militar.

37. Por ejemplo, en el caso conocido como Ríofrio,(21) un juez ordinario pidió que la justicia militar le transfiriera la parte del caso incoada contra varios oficiales militares. El Procurador Delegado para Asuntos Penales fue quien pidió que se formulara esta solicitud. El caso contra esos oficiales había sido procesado por la justicia militar conforme a una decisión de 1994 adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura que concedía jurisdicción a ese fuero. El juez ordinario solicitó la transferencia en conformidad con la decisión que luego tomara la Corte Constitucional. Cuando la justicia militar se negó acceder a la transferencia solicitada por el juez ordinario, el conflicto jurisdiccional volvió al Consejo Superior de la Judicatura. Ese tribunal emitió una decisión en julio de 1998 en la que se negaba decidir sobre la solicitud en base a que ya había decidido la cuestión jurisdiccional del caso en 1994. El Consejo Superior se negó a considerar la decisión de la Corte Constitucional como un factor que exigiera reconsideración de su decisión anterior. Los abogados de la parte civil en el caso Ríofrio están considerando la posibilidad de instruir una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura para procurar una decisión de la Corte Constitucional que ordene al Consejo Superior la aceptación de su decisión.

38. Las dificultades enfrentadas en casos presentados ante el Consejo Superior de la Judicatura podrían evitarse mediante una acción decidida de otras entidades del Estado en favor del acatamiento de la decisión de la Corte Constitucional. Por ejemplo, las fuerzas de seguridad tienen competencia independiente para transferir a la justicia ordinaria los casos que pertenecen a esa jurisdicción de acuerdo con la decisión de la Corte Constitucional. Esas transferencias independientes permitirían que las fuerzas de seguridad demostraran su apoyo a la implementación de limitaciones a la jurisdicción militar. Las fuerzas de seguridad han prometido ese apoyo en relación con el nuevo proyecto de Código Penal Militar que procura reformar la jurisdicción militar incorporando las limitaciones dispuestas por la Corte Constitucional. En una reunión celebrada con representantes de las fuerzas armadas en el curso de la visita que realizara la Comisión, se le dijo a ésta que se estaban tomando medidas para permitir esas transferencias automáticas. Los oficiales presentes en la reunión dijeron a la Comisión que representantes de las fuerzas armadas se reunirían con sus contrapartes de la Fiscalía General y de la Procuradoría General para determinar qué casos se transferirían.

39. Sin embargo, por lo que sabe la Comisión, las distintas entidades nunca se pusieron de acuerdo para permitir la transferencia automática de casos por las fuerzas armadas al sistema de la justicia ordinaria. En la práctica actual, por lo tanto, las entidades estatales pertinentes deben formular peticiones formales de cambio de jurisdicción. Las fuerzas de seguridad deciden cuáles casos transfieren. Si las fuerzas de seguridad niegan la petición de transferencia, el conflicto jurisdiccional debe pasar al Consejo Superior de la Judicatura, donde existen pocas probabilidades de que se tome una decisión favorable a la jurisdicción ordinaria.

40. Las fuerzas de seguridad del Estado no sólo no han transferido automáticamente los casos a la jurisdicción ordinaria, sino que siguen procurando afirmativamente jurisdicción en casos procesados en la justicia ordinaria que parecen quedar fuera de su jurisdicción en base a la decisión de la Corte Constitucional. El caso Caloto plantea esta situación. Más recientemente aún, el Ejército solicitó la transferencia a la justicia militar de una investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación en relación con la presunta participación del general Fernando Millán Pérez, comandante de la V Brigada de Bucaramanga, en la formación de grupos paramilitares. La Fiscalía General se ha negado a renunciar a su jurisdicción. El Consejo Superior de la Judicatura decidirá el conflicto jurisdiccional.

41. La Comisión señala que, en respuesta a peticiones formuladas, las fuerzas de seguridad sí transfirieron un número sustancial de casos a la justicia ordinaria después de la decisión de la Corte Constitucional. Al 9 de marzo de 1998, el Ministerio de Defensa declaró que 178 actuaciones penales habían sido transferidas de la justicia militar a la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la decisión de la Corte Constitucional(22). En sus observaciones al presente Informe, el Estado informó que conforme a las cifras reportadas por el Comando de las Fuerzas Militares, se ha procedido al traslado de 471 procesos de la justicia penal militar a la justicia ordinaria.

42. La Comisión valora la importancia de estas decisiones de transferir casos. Sin embargo, también señala que un número significativo de peticiones de transferencia han sido denegadas. Además, las organizaciones no gubernamentales colombianas sostienen que los casos transferidos no entrañaban violaciones de los derechos humanos.

43. En febrero de 1998, en una audiencia sobre la situación general de derechos humanos de Colombia, la Comisión pidió al Gobierno que le brindara información en relación con los tipos de casos que se habían transferido. También se pidió al Gobierno que proporcionara una lista de los casos abiertos ante la Comisión que habían sido transferidos. La Comisión no recibió información en relación con la transferencia de algún caso que este órgano estuviera tramitando. El Gobierno sí envió una lista de los casos que se habían transferido, en la que se incluían pocos detalles fuera del delito presuntamente cometido. La Comisión señala que muchos de los casos transferidos se vinculan a los delitos de extorsión, estafa y enriquecimiento indebido. Otros casos hacen referencia a los delitos de perjurio e inclusive de fugas de la cárcel. La Comisión señala que estos casos probablemente no entrañaron violaciones de los derechos humanos. Preocupa a la Comisión que las fuerzas de seguridad del Estado hayan permitido la transferencia de algunos tipos de casos para mostrar cumplimiento con la decisión de la Corte Constitucional mientras mantienen en la jurisdicción militar los casos que entrañan las violaciones más graves de los derechos humanos.

44. La Comisión también se siente preocupada por el hecho de que las autoridades civiles encargadas de la administración de justicia no siempre actúan con decisión para contribuir a la implementación de la decisión de la Corte Constitucional. La Procuradoría General y la Fiscalía General, así como otras entidades del Estado, expresaron a la Comisión su interés en que se transfirieran los casos de derechos humanos a la justicia ordinaria sobre la base de la decisión de la Corte Constitucional. Sin embargo, no parece existir una política coordinada entre estas entidades en cuanto a los procedimientos a adoptar para procurar la transferencia de casos. Las partes civiles en los casos con frecuencia reciben información distinta y contradictoria de las diferentes entidades cuando procuran asistencia en relación con la transferencia de los casos que entrañan violaciones de los derechos humanos.

45. La Procuraduría Delegada para Asuntos Penales ha iniciado la mayoría de las solicitudes de transferencia de casos a la justicia ordinaria. Los representantes de esa oficina tienen competencia para solicitar que las autoridades de la justicia militar y de la justicia ordinaria adopten medidas específicas en los procesos penales y han utilizado esta facultad para solicitar a los jueces militares la transferencia de casos que están procesando a los tribunales ordinarios. En otras instancias, han solicitado a los jueces ordinarios que reclamen jurisdicción en casos procesados por la justicia militar, lo que plantea un conflicto jurisdiccional formal en los casos en que las fuerzas de seguridad se niegan a renunciar a la jurisdicción. La Comisión reconoce y valora estos esfuerzos de la Procuraduría General.

46. Sin embargo, no resulta claro por qué la Procuraduría General ha adoptado un papel primordial en la solicitud de transferencia de casos. Los procuradores no son funcionarios judiciales y como tales sólo pueden solicitar que las autoridades con competencia jurisdiccional adopten medidas. Por su parte, la Fiscalía General forma parte del poder judicial y tiene facultades jurisdiccionales. De manera que los fiscales también pueden solicitar a los tribunales militares la transferencia de casos de esa jurisdicción a la suya. A diferencia de los procuradores delegados, los fiscales pueden también iniciar directamente conflictos jurisdiccionales que deben ser resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura en los casos en que la justicia militar se niega a las transferencias que le son solicitadas por los fiscales sin tener que recurrir a los jueces de la justicia ordinaria para suscitar el conflicto de competencia.

47. Sin embargo, la Fiscalía General no ha estado activa en la solicitud de transferencia de casos de la jurisdicción militar a su propia jurisdicción en base a la decisión de la Corte Constitucional. Tampoco esa oficina estableció una política sobre cómo tramitar las peticiones de partes civiles que le solicitan la adopción de medidas para retirar los casos de la órbita de la justicia militar. La Comisión ha recibido varias denuncias de partes civiles y de sus abogados en relación con las comunicaciones que reciben en respuesta a sus solicitudes de que la Fiscalía General procure obtener jurisdicción en casos de derechos humanos que se encuentran en la órbita de la justicia militar.

48. Por ejemplo, en el caso Ríofrio mencionado, el abogado de la parte civil procuró primero asistencia de la Fiscalía General antes de procurar el apoyo del Procurador Delegado para Asuntos Penales para pedir al juez que solicitara la transferencia del caso. El abogado interpuso su petición ante la Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, solicitando que ese órgano procurase la transferencia del caso. La Dirección Nacional negó la solicitud, argumentando que el Código de Procedimiento Penal disponía que una parte en el proceso debe iniciar el conflicto de competencia por petición ante la autoridad judicial que la parte considerase tenía la jurisdicción adecuada en el caso. La Dirección Nacional argumentó que ésta funciona como entidad administrativa y no como autoridad judicial y, por tanto, no podía recibir la petición que presentara una parte civil. La Dirección Nacional afirmó, a su vez, que no actúa como parte en las actuaciones ante los diversos fiscales de la Fiscalía General ni ante ninguna otra autoridad judicial y, por tanto, no podía formular directamente la petición de transferencia. (23)

49. Actuando sobre la base de esta respuesta, el abogado de la parte civil presentó una nueva petición directamente a la Unidad de Derechos Humanos, la dependencia jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación, que consideraba tenía la jurisdicción adecuada en el caso. El abogado recibió una respuesta de la Fiscalía General de la Nación en la que se indicaba que su petición había sido transferida a la Dirección Nacional de Fiscalías, identificada como la entidad pertinente para entender en la cuestión (24). Ninguna dependencia de la Fiscalía General tomó medida alguna para procurar la transferencia del caso a su jurisdicción.

50. Preocupa profundamente a la Comisión la constante tendencia de la justicia militar a tratar la mayoría de los casos que entrañan presuntas violaciones de los derechos humanos por parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado. Esta situación socava gravemente los empeños positivos por combatir las violaciones de los derechos humanos que son avanzados en otros ámbitos por distintas entidades del Estado colombiano. La Comisión exhorta a todas las entidades del Estado a que actúen coordinadamente para garantizar que la jurisdicción ordinaria entienda en todos los casos no directamente vinculados con el servicio militar.

51. Tras muchos años de debates en cuanto a una posible reforma del sistema judicial militar, el Poder Ejecutivo finalmente presentó al Congreso un nuevo proyecto de Código Penal Militar, el 9 de septiembre de 1997. Este proyecto de reforma al Código Penal Militar incorporaría los parámetros de la jurisdicción militar establecidos en la decisión de la Corte Constitucional, eliminando explícitamente de la justicia militar los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada y otras violaciones graves de los derechos humanos(25).

52. El proyecto de ley contiene otras reformas que procurarían corregir algunos de los problemas existentes en el Código Penal Militar vigente. Por ejemplo, el proyecto de Código establece el derecho de las víctimas y de sus familiares a constituirse en partes civiles en las actuaciones penales instruidas ante la justicia militar. Actualmente, este derecho está establecido únicamente de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y no existe disposición alguna en el Código que regule ese derecho. La Comisión también ha recibido denuncias que indican que el derecho a participar en las actuaciones como parte civil establecido por la Corte Constitucional (26) no siempre ha sido respetado. Sería sumamente importante que se aclarara este aspecto a través de esta ley. La Comisión ha subrayado en otras oportunidades la importancia del derecho a actuar como parte civil en los casos en que la ley admite esa participación (27).

53. El proyecto de ley también limitaría la defensa de la obediencia debida. El proyecto de Código establecería que la alegación de obediencia debida sólo serviría como defensa si el acto en cuestión fue cometido en cumplimiento de una orden "legítima" impartida por una autoridad "competente".(28)

54. Por último, la reforma legislativa procura separar la responsabilidad de juez y de militar, estableciendo que los oficiales asignados al servicio dentro de la jerarquía regular de las fuerzas del Estado no pueden actuar también como jueces. La ley exigiría entonces que quienes actúen como jueces deben estar asignados exclusivamente a esa tarea. Esos jueces serían retirados de las funciones militares y de la estructura jerárquica de mando. Esta reforma corregiría algunos de los aspectos vinculados a la falta de imparcialidad e independencia que se han descrito anteriormente.

55. La Comisión reconoce el inmenso esfuerzo realizado en la preparación de este proyecto de reforma del Código Penal Militar. La Comisión encomia la buena fe de los distintos organismos del Estado que actuaron de consuno para llegar a un acuerdo que permitiría la protección de los derechos humanos, y, que al mismo tiempo, sería aceptable para todos. Sin embargo, la Comisión se suma a otros observadores internacionales para señalar que el nuevo proyecto de código no aborda debidamente ciertos problemas vinculados a la administración de justicia y la protección de los derechos humanos (29).

56. En primer lugar, la disposición del proyecto de Código que regula el derecho a la participación de la parte civil establece varias limitaciones sustanciales a este derecho. De acuerdo con el proyecto de reforma, la parte civil no estaría en condiciones de impugnar ninguna determinación que no se vincule directamente a su pedido de indemnización. El Código concibe pues, la función de la parte civil como la de demandante en una acción por daños y no la de participante que procura acceso a la justicia y una reparación plena, incluyendo la investigación y sanción de los responsables por violaciones de los derechos humanos. La Comisión, en decisiones anteriores, ha establecido al respecto que debe reconocerse que las partes civiles cumplen "un importante papel al impulsar el proceso penal y hacerlo avanzar"(30) La disposición también limita el acceso de la parte civil a ciertos documentos incluidos en el expediente del caso (31).

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(1) Véase Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 169-70.

(2) Id., párrafo 166.

(3) Véase id., párrafo 177; CIDH, Informe No. 4/98, Caso 9853 (Colombia), 7 de abril de 1998, párrafo 46; CIDH, Informe No. 28/92, Casos múltiples (Argentina), 2 de octubre de 1992, párrafos 32 y 50; CIDH, Informe No. 10/95, Caso 10.580 (Ecuador), 12 de septiembre de 1995, párrafos 42-48.

(4) Véase "Hay 214.907 sindicados sin capturar", El Tiempo, 5 de enero de 1998.

(5) Véase "La acción del Gobierno en la lucha contra la impunidad," en Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, Lucha contra la impunidad, 1989, págs. 66 y 67.

(6) En sus observaciones a este Informe, el Estado colombiano señaló que "comparte [..] que la impunidad es un problema estructural que impacta en toda la vida de la nación y en su cultura" y al mismo tiempo solicitó que se tuviera en cuenta el reconocimiento a nivel social de que la instauración de la Fiscalía General ha contribuido a cambiar la percepción pública de la impunidad. La Comisión nota que en el Capítulo II del este Informe se hace referencia expresa al hecho de que la creación de la Fiscalía General constituye un importante paso en el perfeccionamiento de la administración de justicia en Colombia.

(7) Véase, por ejemplo, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, E/CN, 4/2998/16, 9 de marzo de 1998, párrafo 117.

(8) Véase E/CN.4/1998/39/Add.2, Capítulo V, párrafo 1.

(9) Las fuerzas públicas de seguridad del Estado incluyen a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional.

(10) Véase, por ejemplo, CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.84, Doc. 39 rev. , 14 de octubre de 1993, pág. 246 [en adelante, Segundo Informe de la CIDH]; CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, 29 de septiembre de 1997, págs. 40-42.

(11) Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-141, 29 de marzo de 1995.

(12) Véase CIDH Informe No. 26/97, Caso 11.142 (Colombia), 30 de septiembre de 1997, párrafos 113 y 139.

(13) Procurador General de la Nación, Segundo Informe sobre Derechos Humanos, junio de 1993, citado en Segundo Informe de la CIDH, pág. 95.

(14) Enfasis agregado.

(15) Véase Consejo Superior de la Judicatura, Caso No. 10916-A/162, 23 de enero de 1997.

(16) Este caso está actualmente siendo tramitado en la Comisión con el número 11.603. La referencia a este caso en este capítulo no implica en modo alguno un prejuzgamiento por parte de la Comisión sobre su admisibilidad o sus méritos.

(17) Véase Corte Constitucional, Sentencia C-357/98, 5 de agosto de 1997.

(18) La referencia al caso en este capítulo no constituye de modo alguno un prejuzgamiento sobre su admisibilidad o sus méritos.

(19) Véase, por ejemplo, Consejo Superior de la Judicatura, caso No. 14851-A, 6 de noviembre de 1997.

(20) Véase Constitución Política de Colombia, artículo 241.

(21) La Comisión está tramitando este caso con el número 11.654. La referencia al mismo en este capítulo no constituye en modo alguno un prejuzgamiento sobre su admisibilidad o sus méritos.

(22) Véase Nota del Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de Justicia, 9 de marzo de 1998.

(23) Véase Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Fiscalías, Resolución No. 0357, 21 de octubre de 1997.

(24) Véase Nota de la Fiscalía General de la Nación a Reinaldo Villalba Vargas, 19 de noviembre de 1997.

(25) Véase Proyecto de ley número 064, Cámara de Representantes, 9 de septiembre de 1997, artículos 2 y 3 [en adelante Proyecto de ley 064].

(26) Véase Corte Constitucional, Sentencia No. 275/94, 15 de junio de 1994.

(27) Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 28/92, Casos múltiples (Argentina), 2 de octubre de 1992, párrafo 34; CIDH, Informe No. 29/92, Casos múltiples (Uruguay), 2 de octubre de 1992, párrafo 41.

(28) Véase Proyecto de ley 034, artículo 34(2).

(29) Véase Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, E/CN/4/1998/16, 9 de marzo de 1998, párrafo 143.

(30) Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 28/92, Casos Múltiples (Argentina), 2 de octubre de 1992, párrafo 34.

(31) Véase Proyecto de ley 064, artículos 301-02.