CAPÍTULO V continuado

  

57. En segundo lugar, muchos observadores han cuestionado la eficacia de las limitaciones a la defensa de la obediencia debida. Sugieren que el proyecto de ley, en lo que atañe a esta defensa, sería muy vago puesto que no establece claramente que la obediencia debida no constituirá una defensa en los casos en que el cumplimiento de las órdenes exige acciones que violan los derechos humanos.

58. Tercero, algunos críticos afirman que el proyecto de Código no establece debidamente una verdadera separación de la función judicial y la jerarquía militar. Se preguntan si se puede lograr una imparcialidad y objetividad completas cuando los jueces siguen siendo miembros del Ejército que actúan dentro de las instalaciones de la unidad militar en la que tienen jurisdicción. Señalan que los jueces seguirán siendo parte de las fuerzas de seguridad del Estado y no del poder judicial. También se señala el hecho de que los comandantes militares seguirían siendo responsables de la evaluación del desempeño de los jueces dentro de su brigada o batallón.

59. Finalmente, los expertos han expresado dudas en cuanto a si la incorporación de los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional determinarán realmente la eliminación de la jurisdicción militar en los casos que entrañan violaciones graves de los derechos humanos y otros delitos no relacionados con el servicio militar. Como se señaló, varios organismos del Estado han demostrado resistencia a este cambio ante la decisión de la Corte Constitucional. No resulta claro que una modificación legislativa sea más efectiva. Por ejemplo, el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado que seguirá su propia interpretación de la disposición constitucional que establece la jurisdicción militar. Ese órgano puede decidir, pues, que el nuevo Código Penal Militar dispone una interpretación excesivamente restringida de la jurisdicción militar constitucional y negarse a aplicarla en la forma concebida.

60. La Comisión, sin embargo, observa que la aprobación de este proyecto de reforma del Código Penal Militar, con algunas modificaciones, constituiría un importante avance en la protección de los derechos humanos. Aunque el ex-Presidente Samper y las fuerzas de seguridad del Estado prometieron procurar activamente la aprobación de la medida, el parlamento decidió en noviembre de 1997 postergar el debate hasta el año siguiente. El nuevo Gobierno, encabezado por el Presidente Pastrana, ha manifestado su interés en la aprobación de este proyecto legislativo. Sin embargo, a la fecha de adopción del presente Informe, el nuevo Código Penal Militar no ha sido aun aprobado.

2. El sistema de la justicia penal ordinaria

61. El sistema de la justicia penal ordinaria, integrado por los sistemas de la justicia ordinaria y regional, tampoco ha combatido efectivamente la impunidad ni ha dispuesto una investigación y sanción adecuadas de los violadores de los derechos humanos. Como se señaló, la tasa de impunidad se calcula en casi el 100% de los casos en que se han perpetrado violaciones de los derechos humanos. Para llegar a esta tasa, inclusive las actuaciones de la justicia ordinaria deben faltar en sus obligaciones.(32)

62. Existen varias causas de esta situación. El Estado colombiano no siempre ha concedido al sistema judicial penal los recursos suficientes y el apoyo que le permitan cumplir eficazmente su tarea (33). No existe un número suficiente de fiscales, jueces, defensores de oficio y cárceles para tratar el gran número de delitos que se cometen anualmente en Colombia, incluidos los que involucran violaciones de los derechos humanos. Los funcionarios públicos que cumplen estas tareas no reciben una remuneración acorde con la naturaleza y el volumen del trabajo que realizan. A raíz de eso, algunos funcionarios públicos simplemente se niegan a realizar ciertas tareas o no actúan con la diligencia necesaria para garantizar la investigación y sanción de los delitos contra los derechos humanos. Las investigaciones penales, por ejemplo, con frecuencia fracasan porque se llevan a cabo tan lentamente que el delito prescribe. En otros casos, los fiscales no presentan los cargos contra los sospechosos detenidos dentro del plazo legal.

63. La Comisión también recibió información que indica que en algunos tribunales de algunas zonas del país, la corrupción ha interferido con una efectiva administración de justicia. De acuerdo con esta información, ciertos jueces y fiscales están influenciados en sus decisiones por vínculos con organizaciones delictivas.

64. Los organismos del Estado encargados de la investigación, el procesamiento y la decisión en torno a casos que entrañan violaciones de los derechos humanos a veces carecen también de la voluntad política para combatir las violaciones. La Comisión ha recibido información que indica, por ejemplo, que algunos fiscales simplemente no procesan los casos de presuntas violaciones de los derechos humanos, optando por iniciar los casos vinculados a delitos cometidos por grupos disidentes armados y otros. Durante la visita de la Comisión a la región de Urabá, en el departamento de Antioquia, el fiscal regional de Carepa brindó a la Comisión una lista de las investigaciones penales iniciadas en esta jurisdicción (34). Esa lista incluía más de 200 casos. De ellos, 117 se referían a delitos de rebelión o terrorismo en los que grupos disidentes armados o sus integrantes figuraban como sospechosos. Casos que involucraban otros delitos también mencionaban los nombres de integrantes de los grupos disidentes armados como sospechosos. Sólo 13 casos de distintas naturalezas nombraban a grupos paramilitares como sospechosos. Ningún caso que involucrara el delito de organización de grupos paramilitares ilegales designaba a un miembro de las fuerzas de seguridad como sospechoso. La distribución de casos iniciados por la Fiscalía General no corresponde con la información recibida por la Comisión, conforme a la cual se denuncian numerosas violaciones de los derechos humanos en la zona por parte de grupos paramilitares, algunos de los cuales actúan en coordinación con integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado.

65. Los fiscales y los investigadores a veces tratan a los individuos que denuncian los delitos cometidos por paramilitares o por las fuerzas de seguridad del Estado como si actuaran de manera indebida o ilegal al cuestionar la acción del Estado o de los paramilitares. La Comisión ha recibido denuncias relacionadas con casos en los que los investigadores han sugerido que las víctimas de presuntas violaciones de los derechos humanos cooperan con grupos disidentes armados al denunciar las violaciones.

66. Como se señaló en el capítulo IV de este informe, las fuerzas de seguridad tradicionalmente han demostrado también falta de voluntad de ejecutar las órdenes de arresto contra los grupos paramilitares involucrados en violaciones de los derechos humanos. Si no se arresta a los sospechosos, la justicia penal no puede sancionar efectivamente a los responsables de las violaciones.

67. El legítimo temor de las autoridades públicas encargadas de la administración de justicia y de los testigos también incide en la ineficiencia de los procesos penales en los casos de violación de los derechos humanos en los que entiende la justicia ordinaria. Los responsables de abusos de los derechos humanos a veces obtienen su impunidad amenazando o atacando a quienes podrían contribuir a una sanción contra ellos. En su "Segundo informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia", la Comisión señaló que:

El problema del temor a ser víctima de alguna represalia ha venido afectando a los jueces, cualquiera que sea su nivel dentro de la administración de justicia, a los abogados que participan ejerciendo la defensa de sus patrocinados, a las partes involucradas en conflictos judiciales, a los policías judiciales que colaboran en las investigaciones en los juzgados penales y a los testigos que constituyen piezas claves para determinar la autoría de los hechos que son investigados y cuya versión puede determinar el esclarecimiento de los hechos y la sanción a los responsables (35).

La Comisión cree que el temor sigue siendo un factor importante que garantiza la impunidad en general y, en particular, en los casos de violación de los derechos humanos que ocurren en Colombia.

68. En 1992, varias organizaciones no gubernamentales realizaron un estudio sobre la violencia contra jueces y abogados en el período de 1970 a 1991 (36) Ese estudio comprobó que durante el período en cuestión, habían sido asesinados o atacados por año un promedio de 25 jueces y abogados en razón de su práctica profesional. Los integrantes del poder judicial más afectados por esta violencia fueron los que se encargaban de las investigaciones y los juicios penales. El estudio permitió comprobar que el narcotráfico era responsable de la violencia perpetrada en 58 casos de un total de 240 cuyo autor o motivos se habían identificado. Los grupos paramilitares eran responsables de 80 de esos casos, los agentes del Estado, de 48 y la guerrilla, de 32. El Estado presentó estadísticas similares que señalan que entre 1971 y 1991 se verificaron 278 homicidios dentro de un total de 515 actos de violencia contra funcionarios judiciales (37). De acuerdo con la información recibida por la Comisión, la situación no ha cambiado en los últimos años. Podría ser una excepción la mayor violencia que despliegan los grupos paramilitares contra jueces y abogados.

69. En abril de 1998, el asesinato del abogado Eduardo Umaña causó gran impacto en la sociedad colombiana. El Sr. Umaña había denunciado frecuentemente violaciones de los derechos humanos y había tratado de procesar a los responsables, a la vez que había actuado como abogado defensor en procesos penales instruidos contra dirigentes sindicales y otros. Tres individuos armados ingresaron a su apartamento en Bogotá, el 18 de abril de 1998, y mataron a tiros al Sr. Umaña.

70. La Comisión no ha recibido información que le pudiera asegurar que el Estado ha adoptado todas las medidas necesarias para evitar la violencia contra jueces, abogados y otros que participan en la administración de justicia. La misma impunidad que prevalece en la mayoría de los casos también tiende a evitar una investigación y sanción efectivas en los casos de violencia contra estas personas. La Comisión exhorta al Estado a brindar la protección necesaria a estas personas y, al mismo tiempo, recordar a los funcionarios encargados de la administración de justicia de sus deberes, a los que no pueden renunciar, para que se realicen investigaciones efectivas y se sancione a quienes cometen violaciones de los derechos humanos.

71. La estructura del sistema de justicia penal colombiano también tiene ciertos elementos de rigidez que dificultan una investigación y sanción efectivas y restringen los derechos de las víctimas y de sus familiares al acceso a la justicia y a una indemnización. Por ejemplo, las víctimas y los familiares sólo pueden participar en los procesos penales como partes civiles después de haberse designado al sospechoso y de haberse iniciado una investigación formal.(38) Estas personas son así excluidas de la etapa de investigación previa en la que se busca identificar a los sospechosos. La víctima o sus familiares pueden tener en su poder información importante para identificar a los responsables de los delitos, pero se ven impedidos de solicitar la búsqueda de pruebas o de prestar testimonio hasta que haya sido ya designado el sospechoso.

72. La Comisión desea subrayar que algunos jueces y fiscales han tratado de cumplir cabalmente con sus responsabilidades y combatir la impunidad. A este respecto, la Comisión reitera su reconocimiento a la labor de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. En su informe sobre Colombia, incluido en el informe anual de 1996, la Comisión señaló que la Unidad de Derechos Humanos había podido adelantar "investigaciones penales en varios casos importantes de derechos humanos, incluidos varios casos que la Comisión está estudiando".

73. La Unidad de Derechos Humanos fue creada por el Fiscal General como una nueva estrategia para combatir la impunidad. La Unidad empezó a funcionar el 1º de octubre de 1995, con competencia en todo el territorio nacional en los casos que involucraran violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario internacional que se le asignaran. La Unidad está integrada por 25 fiscales y 10 integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación ("CTI").

74. La Unidad sigue haciendo avanzar las investigaciones penales a un ritmo más acelerado que lo normal para Colombia y sigue impartiendo órdenes de arresto contra integrantes de las fuerzas armadas, los grupos paramilitares y otros. En los años 1997 y 1998, la Unidad emitió más de 190 medidas de aseguramiento y acusó ante los jueces penales a 56 personas (39). De acuerdo con información suministrada a la Comisión por el Gobierno, ha habido pronunciamientos judiciales en 13 casos procesados por la Unidad. La mayoría de las decisiones hacían referencia a la condena de integrantes de grupos paramilitares y grupos disidentes armados. Por lo menos una decisión alcanzó a varios agentes del Estado condenados por secuestro, homicidio y formación de "escuadrones de la muerte".

75. Sin embargo, la Unidad de Derechos Humanos enfrenta obstáculos que le impiden la plena realización de su potencial para combatir la impunidad. El tamaño de la Unidad plantea un problema obvio. El reducido número de fiscales asignados a la Unidad no puede abordar la abrumadora cantidad de graves casos de violaciones de los derechos humanos que ocurren en Colombia. Aunque las condenas que impuso la Unidad son sustanciales, están lejos de alcanzar a todos los autores de violaciones de los derechos humanos y todos los casos.

76. Este problema se ve agravado por el hecho de que la Dirección Nacional de Fiscalías no ha aclarado el criterio que utiliza para asignar casos a la Unidad de Derechos Humanos. Las víctimas y las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos han denunciado la arbitrariedad de la selección de los casos. Algunas organizaciones han recibido respuestas confusas a los pedidos de que la Unidad de Derechos Humanos tome jurisdicción en ciertos casos. Se les dice a estas organizaciones que los casos no están comprendidos dentro de los parámetros establecidos para la Unidad de Derechos Humanos, pero no se les brinda información alguna sobre cuáles tipos de casos están comprendidos en dichos parámetros.

77. La Unidad no siempre ha recibido un apoyo adecuado de las demás entidades del Estado. Con frecuencia tiene dificultades para ejecutar las órdenes de arresto que imparte. Por ejemplo, la Unidad ha impartido órdenes de arresto contra Fidel y Carlos Castaño. Sin embargo, pese a las actividades absolutamente públicas de Carlos Castaño, no ha sido detenido. Además, la Comisión ha recibido información que indica que algunas instituciones civiles y militares de Colombia han sugerido que la Unidad de Derechos Humanos debe ser desmantelada. Esas sugerencias parecen derivar, por lo menos en parte, de la presión que ha impuesto la Unidad a importantes oficiales militares a raíz de sus investigaciones.

78. Muchos de los fiscales de la Unidad de Derechos Humanos han recibido amenazas a raíz de su trabajo y algunos, incluido el anterior director, han tenido que salir del país para buscar refugio. La Comisión recibió información en relación con un caso en que un miembro de las fuerzas de seguridad acusado de cometer violaciones de los derechos humanos declaró en una audiencia pública que la Unidad de Derechos Humanos defendía a los subversivos y que sus integrantes sufrirían las consecuencias. La Comisión nota con preocupación que los grupos paramilitares, en comunicaciones formales, han adoptado una posición similar. Por ejemplo, en una carta de las ACCU, se hace referencia a la Unidad de Derechos Humanos como "la subversión institucionalizada"(40).

79. La Comisión también registró con preocupación el asesinato de Edilbrando Roa López, agente investigador del CTI, adscrito a la Unidad de Derechos Humanos, quien entre otras investigaciones por violaciones a los derechos humanos como el caso de la desaparición forzada de Nidia Erika Bautista, en la actualidad estaba investigando una masacre sucedida en la región de Mesopotamia, Departamento de Antioquia, por cuya causa fueron amenazados testigos por parte de grupos paramilitares. Justamente el investigador Roa se disponía a verificar estos hechos cuando, el 3 de septiembre de 1998, fue detenido en un retén y posteriormente ejecutado con el conductor del vehículo en el que se desplazaba. También han sido suministradas a la Comisión informaciones sobre la posible existencia de un plan para atentar contra los funcionarios pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, especialmente aquellos adscritos a la Unidad de Derechos Humanos, comisionados para adelantar labores investigativas en contra de los grupos paramilitares.

80. La Comisión ha recibido información que indica que el Estado no siempre adopta las medidas especiales necesarias, de acuerdo con las circunstancias, para garantizar la seguridad de los miembros de la Unidad. Dado que la Unidad de Derechos Humanos ha demostrado posibilidades de servir como instrumento efectivo contra la impunidad en los casos de violaciones de los derechos humanos, la Comisión insta enérgicamente a que Colombia mantenga a esta Unidad y que le suministre los recursos humanos y materiales necesarios para que intensifique su labor.

C. DERECHO DE LOS INCULPADOS DE DELITO AL DEBIDO PROCESO

81. La Comisión ha recibido numerosas denuncias en relación a violaciones de los derechos de los inculpados de delito al debido proceso. La mayoría de estas denuncias surgen en el contexto de la justicia regional. La Comisión se concentrará pues en el análisis de los aspectos del debido proceso en ese sistema. Algunas de las fallas del debido proceso mencionadas en el examen del sistema de la justicia regional pueden también presentarse en los casos procesados en otras jurisdicciones. La Comisión no trata de analizar en esta sección todas las denuncias recibidas en relación con el debido proceso señaladas a su atención, sino concentrarse en varios aspectos generales de especial preocupación. Posiblemente se pida que la Comisión se refiera en el futuro a otros aspectos del debido proceso, en el contexto de casos individuales o informes generales, como son las disposiciones constitucionales y legislativas que establecen una instancia única, sin apelación, en ciertos casos penales.

1. Antecedentes del sistema de justicia regional

82. El sistema de justicia regional tiene origen en las leyes y decretos de emergencia de los años ochenta por los que se establece la jurisdicción del "orden público". Esta jurisdicción especial fue establecida para entender en los casos que involucraban delitos particularmente graves, como los de terrorismo y narcotráfico, que planteaban riesgos especiales para los encargados de la administración de justicia. Otros decretos de emergencia emitidos en 1990 y 1991 reestructuraron la jurisdicción del orden público y establecieron medidas especiales para la protección de quienes participan en el proceso. Estas nuevas medidas incluyeron una disposición de mantener secreta la identidad de quienes participaran en el proceso, incluidos los jueces y los fiscales.

83. De acuerdo con la autoridad concedida por una disposición transitoria de la Constitución de 1991, una comisión legislativa especial convirtió estos decretos en legislación permanente. Al mismo tiempo, se dispuso que esta jurisdicción especial caducaría en el año 2002. Sin embargo, una ley de 1992 redujo ese plazo y dictaminó que el sistema de la justicia regional debe dejar de existir el 30 de junio de 1999.

84. La actual jurisdicción del sistema de justicia regional incluye los delitos vinculados a la droga, los delitos contra el Estado y el orden constitucional, la fabricación y el tráfico de armas, el terrorismo y la integración de grupos armados ilegales. En la práctica, la justicia regional procesa una gran variedad de casos.

85. En efecto, uno de los primeros problemas vinculados al sistema de justicia regional se vincula a la descripción inadecuada de los delitos comprendidos en su competencia. Dado que la jurisdicción de la justicia regional no está claramente delimitada, una gran variedad de delitos por lo menos cumplen las etapas iniciales del proceso en este sistema. Aun si los casos posteriormente son transferidos a otra jurisdicción, los acusados están entre tanto sujetos a violaciones del debido proceso que ocurren en todas las etapas del proceso de los casos en la justicia regional, como se señala a continuación.

86. La vaga descripción de la jurisdicción de la justicia regional también crea una situación en la que ciertos individuos con recursos o influencias pueden evitar esta jurisdicción, en tanto que otras personas menos afortunadas no consiguen hacerlo. Un estudio realizado por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia comprobó que el 25% de los acusados por la justicia regional son campesinos, en tanto el 18% son vendedores ambulantes. Otro 9,3% son obreros manuales y 7,5% son conductores (41).

2. Problemas del debido proceso en el sistema de justicia regional

87. La Comisión ha recibido información que indica que miembros de las fuerzas de seguridad a veces detienen a sospechosos sin orden de arresto. Estos funcionarios en general afirman que la captura se justificaba por haberse efectuado contra un individuo que se encontraba in flagrante delicto. Como se señaló, la legislación colombiana prohibe los arrestos sin órdenes de arresto en la mayoría de los casos (42). Existe sí una excepción para los casos de detención in flagrante delicto.(43) Sin embargo, la Comisión ha recibido información indicando que los requisitos de una captura in flagrante frecuentemente no se cumplen en los casos de detención sin orden de arresto.

88. Como se ha señalado, el artículo 7(2) de la Convención Americana dispone específicamente que nadie será privado de su libertad física excepto "por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas". Las autoridades violan esta disposición cuando efectúan capturas en casos en que no se cumple ninguna de las dos posibles condiciones para el arresto de acuerdo con la legislación colombiana, la captura in flagrante delicto o la captura por una orden de arresto. La Corte Interamericana ha sostenido específicamente que las detenciones en violación de las disposiciones legales internas que exigen una orden de arresto, excepto en los casos de detención in flagrante delicto, constituyen una violación del artículo 7(2) y (3) de la Convención.(44)

89. La Comisión recibió información en relación con la presunta detención ilegal de Juan González Huber y Eduardo Herminso Guillen. Integrantes del Ejército capturaron a estos dos individuos en Puerto Rico, departamento de Caquetá, el 14 de octubre de 1997. Ambos detenidos fueron acusados de participación en la destrucción mediante bomba de un puente, perpetrada ese mismo día, presuntamente por grupos disidentes armados.

90. El Ejército nunca sugirió la existencia de una orden de arresto de estas dos personas y la fiscal local atestiguó que no había impartido una orden de arresto. Tampoco se habrían satisfecho las condiciones para una detención in flagrante delicto, de acuerdo con la legislación colombiana.

91. La legislación de Colombia permite la detención in flagrante delicto cuando la persona detenida es sorprendida en el momento que está cometiendo un acto delictivo o es sorprendida con objetos, instrumentos u otras trazas que indiquen que ha cometido un acto delictivo "momentos antes". La detención in flagrante también está admitida cuando la autoridad que efectúa la detención ha seguido al detenido desde el lugar del delito o cuando la autoridad que efectúa la detención ha respondido a pedidos de socorro.(45)

92. Oficiales del Ejército reconocieron que habían detenido a los dos individuos sólo hasta 40 minutos después de la explosión. Afirmaron que decidieron capturar a Juan González Huber y Eduardo Herminso Guillen en base a información proporcionada por civiles de la zona que presuntamente identificaron a los dos hombres como habiendo participado en la colocación de la bomba (46). Parecería que el derecho colombiano no admite una captura sin una orden de arresto en tales circunstancias.

93. La Comisión también ha recibido información que indica que las autoridades colombianas a veces no informan a los sospechosos en casos procesados por el sistema regional de las razones de su captura. De acuerdo con esta información, también puede no informarse al sospechoso de los cargos que se le imputan dentro de un plazo razonable. Inclusive cuando la situación legal del acusado es formalizada y se ordena la detención preventiva, no siempre se han aclarado los cargos que se le imputan. Esta falla de no informar al acusado de las razones de su arresto y de los cargos que se le imputan constituye una violación flagrante del artículo 7(4) de la Convención Americana.

94. Los analistas de la justicia regional también han señalado problemas relacionados con el debido proceso que surgen del hecho de que los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado realizan la mayor parte de las investigaciones iniciales. Esta situación se debe en parte a una disposición legal que permite que la policía judicial asignada a las distintas fuerzas de seguridad o a la Fiscalía General realice investigaciones, incluyendo la indagatoria de los acusados, en algunos casos, de manera autónoma o por orden del fiscal (47). Sin embargo, en algunos casos, los integrantes de las fuerzas de seguridad asumen ante sí la tarea de la investigación sin ninguna autoridad clara para ello.

95. Los integrantes de las fuerzas de seguridad preparan informes basados en sus investigaciones respecto de los sospechosos. Estos informes quedan registrados en autos ante la justicia regional. Con frecuencia los informes no identifican claramente las fuentes testimoniales o documentales en las que se fundan. En algunos casos inclusive son tratados como documentos secretos en las actuaciones, impidiéndose toda posibilidad de que el acusado o su abogado controvierta su contenido. Sin embargo, los fiscales y jueces de la justicia regional con frecuencia consideran esos informes una evidencia importante. Este procedimiento impone graves limitaciones a los derechos del acusado a su defensa.

96. La recabación inicial de pruebas por los integrantes de las fuerzas de seguridad también incluye con frecuencia entrevistas a testigos y sospechosos. Estas actividades indagatorias a menudo se realizan sin la presencia del abogado defensor, el fiscal u otra autoridad judicial. La información obtenida es entonces incorporada directamente al expediente penal y utilizada como prueba para instruir órdenes de detención preventiva e inclusive condenas. Estos procedimientos plantean problemas graves al debido proceso.

97. En primer lugar, el artículo 8(2)(d)-(e) de la Convención Americana establece el derecho del acusado a la representación de un abogado. La Comisión ha interpretado esta disposición en el sentido de incluir el derecho de tener un abogado durante todas las etapas importantes del proceso, particularmente cuando el acusado es mantenido bajo custodia. Es así que, por ejemplo, la Comisión ha observado que los procedimientos que no permiten la presencia de un abogado en "la primera parte del proceso, en la que se pueden producir pruebas decisivas contra el procesado, podría afectar seriamente el derecho de defensa"(48). La Comisión también ha establecido el derecho del acusado, en general, a la presencia de un abogado cuando presta declaraciones o es interrogado.(49)

98. Sin embargo, de acuerdo con información recibida por la Comisión, las personas acusadas en el contexto del sistema de justicia regional y mantenidas bajo custodia con frecuencia no cuentan con la presencia de un abogado defensor en las etapas iniciales de la investigaciones, cuando son interrogados y cuando se recopilan pruebas importantes. Además, las confesiones y los testimonios de testigos adversos obtenidos sin la presencia de un abogado defensor en las primeras etapas son incluidas directamente en el expediente y utilizadas para adoptar decisiones importantes sobre el destino del inculpado.

99. En segundo lugar, la falta de supervisión por parte de las autoridades fiscales o judiciales en la reunión de pruebas importantes, incluidas las confesiones del acusado, significa que algunas veces no existen garantías adecuadas acerca de la integridad de la prueba y/o de las confesiones obtenidas. Sin embargo, también en estos casos, los fiscales y jueces utilizan esta evidencia para formular decisiones importantes una vez abierto un proceso penal formal, sin ninguna otra confirmación o análisis.

100. Presumiblemente, por estas razones, el derecho colombiano establece que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado en la etapa de la investigación inicial sólo será considerada como una confesión si dicha aceptación se produce ante el fiscal (50). Sin embargo, la Comisión ha recibido información que indica que esta disposición es rutinariamente ignorada y que fiscales y jueces tratan las confesiones obtenidas en cualquier etapa de las actuaciones ante cualquier autoridad como indicio firme y hasta decisivo de culpabilidad.

101. Asimismo, la presencia del juez, de la autoridad fiscal o del abogado defensor cuando una persona acusada es interrogada, es necesaria para garantizar que no se violen otros derechos, aparte de los derechos al debido proceso. Cuando un sospechoso se encuentra a solas con integrantes de las fuerzas de seguridad en un interrogatorio, existe un gran peligro de que sea objeto de tortura o trato inhumano, en violación del artículo 5 de la Convención.

102. La información que ha recibido la Comisión en relación con la detención de Juan González Huber y Eduardo Herminso Guillen puede servir de ejemplo de las dificultades para el debido proceso que entrañan las investigaciones iniciales controladas esencialmente por integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado. En ese caso ambos sospechosos fueron presentados ante el fiscal local en Puerto Rico, Caquetá, después del arresto. Sin embargo, el comandante del destacamento militar local dio posteriormente testimonio indicando que había retirado a los dos sospechosos del destacamento policial varias horas después de su detención, informando al fiscal que los interrogaría y los devolvería (51). Este oficial declaró, además, que llevó a los dos sospechosos al destacamento militar y los mantuvo allí bajo custodia durante la noche. Declaró que sus soldados rotaron en el interrogatorio de los sospechosos durante la noche.(52) La información en poder de la Comisión indica que ningún juez, fiscal o abogado defensor estuvo presente durante este interrogatorio, pese a que Juan González Huber había solicitado específicamente un abogado.

103. Los dos sospechosos declararon posteriormente ante las autoridades que habían sido sometidos a torturas durante el tiempo que estuvieron bajo la custodia del Ejército. Declararon que fueron atados a un árbol en el predio del destacamento y fueron golpeados en el estómago y la cabeza por los soldados. Los soldados también los habrían amenazado de muerte si no confesaban la destrucción del puente mediante la colocación de una bomba.

104. Posteriormente, se incorporó al expediente una confesión obtenida cuando los sospechosos se encontraban detenidos en el destacamento militar. El comandante del destacamento indicó que había grabado la confesión a media noche en la noche en que fueron capturados los dos sospechosos. Se pidió a la Fiscalía Regional que presentara cargos formales contra los sospechosos y que ordenara la detención preventiva en base a las cintas grabadas que se decía contenían una "confesión"(53).

105. En este caso, la Fiscalía Regional declaró que el proceso y la confesión eran inválidos y ordenó la libertad de los sospechosos. Sin embargo, la Comisión recibió otras denuncias e información de distintas fuentes en relación con casos de confesiones obtenidas bajo tortura. En algunos de esos casos, las confesiones son posteriormente utilizadas en las actuaciones contra los sospechosos.

106. La Comisión desea subrayar que la tortura de los sospechosos detenidos viola el derecho fundamental a estar libre de la tortura y del trato inhumano protegido en el artículo 5 de la Convención. El artículo 8(3) de la Convención también establece claramente que las confesiones no se considerarán válidas si se obtienen bajo coerción de cualquier tipo.(54) La Comisión considera que los procedimientos y prácticas actuales permitidos en la etapa inicial de investigación de casos procesados por la justicia regional crean condiciones propicias para la violación de estos derechos.

107. La Comisión también ha detectado graves problemas en el debido proceso ante el hecho de que ciertos fiscales regionales están destacados en instalaciones militares. Estos fiscales trabajan en oficinas ubicadas físicamente dentro de los destacamentos militares y tienden a ser considerados fiscales del respectivo batallón o brigada militar. En general trabajan en estrecha cooperación con las autoridades militares.

108. La Comisión considera que esta situación compromete gravemente la objetividad e independencia del fiscal. Como mínimo, en tales circunstancias, los integrantes del Ejército tienen más fácil acceso al fiscal que los demás individuos, incluidas otras autoridades del Estado y ciudadanos particulares. De hecho, para los particulares puede ser muy difícil obtener acceso debido a las restricciones al ingreso a las instalaciones militares. Sin embargo, estos fiscales regionales están encargados del procesamiento de una diversidad de delitos. La investigación y el procesamiento de muchos de estos delitos requeriría un contacto sustancial con autoridades y particulares de fuera de la base militar.

109. En la práctica, de acuerdo con la información obtenida por la Comisión de fuentes fidedignas, los fiscales regionales que actúan en las instalaciones militares se transforman en integrantes del equipo que trabaja en esas instalaciones. Aunque no dependen jerárquicamente de los oficiales militares en un sentido técnico, tienden a actuar a las órdenes del comandante de la brigada o el batallón, en coordinación con los soldados.

110. Así, por ejemplo, la Comisión ha recibido denuncias en las que se alega que estos fiscales regionales que actúan en las instalaciones militares facilitan las acciones que el Ejército procure ejecutar, brindando las formalidades legales necesarias. De acuerdo con estas denuncias, firman órdenes de arresto y de allanamiento que les presentan los militares, sin realizar ningún análisis independiente sobre el fundamento legal o fáctico de esas órdenes.

111. La Comisión también ha recibido información de fuentes fidedignas en la que se indica que estos fiscales a veces acompañan a las unidades militares en sus operaciones para asegurarse de que toda acción que se lleva adelante pueda legalizarse instantáneamente, con la confección inmediata de una orden de allanamiento o arresto. Una organización no gubernamental denunció tener conocimiento de varios casos en Barrancabermeja en los que los fiscales participaron en operaciones militares de allanamiento y detención utilizando armas del Ejército y uniforme militar.

112. Dada la amplia autoridad que se concede a los fiscales en Colombia, la Comisión expresa su extrema preocupación ante el hecho de que algunos fiscales regionales actúen de manera tal que no garantizan al inculpado de delito el derecho a ser tratado por una autoridad independiente e imparcial quien tomará las decisiones pertinentes. La Comisión observa que siempre ha hallado graves problemas de derechos humanos en situaciones en que los militares gozan de autoridad para llevar a cabo investigaciones penales y arrestos. Este órgano expresa su esperanza de que el sistema de justicia regional actual no sirva de fachada para un sistema como ese.

113. La ciudadanía colombiana recibió información en relación con otras presuntas instancias de intervención militar en las actuaciones ante el sistema de justicia regional tras la muerte del conocido abogado defensor Eduardo Umaña. En un documento preparado antes de su muerte, el Sr. Umaña denunció un caso en el que el Comandante del Batallón de Nueva Granada intervino directamente ante la justicia regional para impedir la liberación de un acusado(55). Este comandante envió una carta a las autoridades judiciales encargadas de la investigación el 23 de abril de 1996. En dicha carta, declaraba que se había enterado por los fiscales de que el acusado sería liberado a la brevedad. Entonces, pidió que no se liberara al acusado e informó a las autoridades que varios testigos habían brindado información sobre el comportamiento delictivo de la persona inculpada.

114. El 29 de mayo de 1996, la autoridad judicial emitió una orden de detención preventiva contra el sospechoso, sobre la base de la carta del comandante. Esta autoridad aparentemente ni siquiera entrevistó a los testigos mencionados por el comandante ni leyó directamente las declaraciones escritas. Por el contrario, se basó en la información ofrecida por el comandante y acató su pedido de mantener al inculpado en prisión.

115. Otra denuncia frecuente recibida por la Comisión en relación con el sistema de justicia regional se refiere al derecho del inculpado a la asistencia de un abogado. De acuerdo con estas denuncias, con frecuencia se imponen restricciones en el sistema de justicia regional para dificultar la comunicación en privado del inculpado con su abogado. La Comisión considera que estas limitaciones constituyen una violación flagrante del derecho del acusado "a comunicarse libre y privadamente con su asesor", protegido por el artículo 8(2)(d) de la Convención Americana.

116. La Comisión también ha recibido sustancial información que indica que numerosos acusados en la justicia penal no reciben una representación adecuada de sus abogados. Esta falta de representación adecuada tiene máximos efectos en los acusados carentes de recursos. Estos individuos no cuentan con recursos financieros suficientes para contratar un abogado privado. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de brindarles un abogado. El Código de Procedimiento Penal de Colombia dispone la prestación de servicios de un abogado defensor a los acusados indigentes. En primera instancia, el Estado debe tratar de designar a un defensor público de la Defensoría del Pueblo. En los casos en que no se disponga de un defensor público, el Estado designa a un defensor de oficio. El defensor de oficio es un abogado que no sirve como defensor público profesionalmente pero que debe cumplir esa obligación de actuar como abogado defensor cuando el Estado se lo reclama.

117. En la práctica, existen poquísimos defensores públicos para satisfacer las necesidades de los acusados que deben recibir asesoramiento de un abogado designado por el Estado. En consecuencia, un gran número de acusados sólo reciben la asistencia de un defensor de oficio. Los defensores de oficio han sido con frecuencia acusados de no brindar una defensa seria y competente. La Comisión ha recibido denuncias que indican que los defensores de oficio asisten a los procesos sólo cuando resulta absolutamente necesario hacerlo y apenas para firmar los documentos necesarios para probar que un abogado representa al acusado. Los abogados defensores de oficio rara vez objetan las actuaciones que se llevan a cabo y en general no participan en una preparación independiente de la defensa. Además, en muchos casos, el abogado defensor es designado momentos antes de iniciar una actuación indagatoria o una audiencia, lo que impide toda posibilidad razonable de preparar la defensa del caso.

118. La Comisión observa que las normas internacionales establecen que el derecho al asesoramiento significa contar con un derecho a un asesoramiento efectivo. El Estado no cumple su obligación a este respecto al designar un abogado sin más. El Estado debe garantizar al acusado una defensa adecuada de parte de un abogado designado por el Estado. Cuando el Estado no procede así, viola las disposiciones del artículo 8(2)(c) de la Convención Americana.

119. Uno de los aspectos más criticados del sistema de justicia regional ha sido el uso de fiscales, jueces y testigos "secretos" o "sin rostro". La reserva de la identidad de protagonistas cruciales en el proceso penal ha sido un elemento central en esta jurisdicción.

120. Las reformas implementadas en 1996 por la Fiscalía General de la Nación procuraban limitar el uso del anonimato en las actuaciones de la justicia regional. El Fiscal General adoptó una resolución por la que se dispone que el uso de la reserva de la identidad por parte de las autoridades judiciales sólo se utilizaría como medida de excepción. Además, se estableció que las condenas no podían basarse en pruebas proporcionadas únicamente por testigos anónimos. La Comisión considera que estas restricciones constituyen una medida importante, aunque insuficiente, para limitar la arbitrariedad impuesta por la "justicia sin rostro". Sin embargo, los abogados defensores han indicado a la Comisión que las nuevas restricciones no han tenido aún un efecto significativo en el funcionamiento del sistema.

121. En el contexto de Colombia y de otros países, la Comisión ha observado reiteradamente que los sistemas judiciales "sin rostro" no brindan garantías adecuadas del debido proceso a los acusados. El anonimato de fiscales, jueces y testigos priva al acusado de las garantías básicas de justicia.

122. Dado que el acusado no sabe quién lo está juzgando o acusando, no puede saber si la persona está calificada para ello. Tampoco puede saber si existe algún fundamento para solicitar la recusación de esas autoridades en base a incompetencia o falta de imparcialidad. En consecuencia, el acusado no puede obtener la garantía de ser procesado por un tribunal competente, independiente e imparcial, como lo garantiza el artículo 8(1) de la Convención Americana.

123. El acusado tampoco puede realizar interrogatorio efectivo alguno de los testigos de cargo. El derecho de contrainterrogar a los testigos es sumamente importante pues ofrece al acusado la oportunidad de cuestionar la credibilidad de los testigos y su conocimiento de los hechos. El acusado no puede examinar debidamente a los testigos si no posee ninguna información en relación con sus antecedentes o motivaciones y no sabe cómo los testigos obtuvieron información sobre los hechos en cuestión. Por lo tanto la "justicia sin rostro" también da lugar a la violación del artículo 8(2)(f) de la Convención Americana, que garantiza el derecho del acusado a examinar a los testigos.

124. Estos peligros, intrínsecos de un sistema penal que ofrece el anonimato a sus protagonistas centrales, ha tenido efectos reales en el sistema de justicia regional de Colombia. Las disposiciones que permiten el anonimato de los testigos han dado lugar a anomalías particularmente graves.

125. En algunos casos, el mismo testigo ha ofrecido pruebas incriminatorias contra acusados en testimonios prestados con diversos nombres ficticios. De esta manera, se hace creer a los jueces que varios testigos corroboran los testimonios brindados contra el acusado cuando, en realidad, sólo existe un testigo. Por ejemplo, César Carrillo, ex Presidente de la Unión Sindical Obrera, fue acusado de terrorismo y mantenido bajo detención preventiva en base a estos testimonios "clónicos". En ese proceso, se descubrió que los fiscales duplicaron el testimonio de un testigo e incluyeron distintos nombres ficticios en cada una de las declaraciones que duplicaban. La Procuraduría General de la Nación comprobó que estos testimonios "clónicos" habían servido de base para los cargos presentados contra el Sr. Carrillo y otros miembros del sindicato y sancionó a tres fiscales. Varios meses después, el Sr. Carrillo fue liberado finalmente de su detención.

126. También se ha revelado información importante que pone en tela de juicio la credibilidad de los testigos anónimos. Por ejemplo, ciertos testigos que declaran contra acusados en las actuaciones de la justicia penal han recibido pagos del Ejército, de acuerdo con el número de condenas que ayudan a lograr. Las fuerzas armadas también han brindado a veces a estos testigos alimento y alojamiento durante períodos prolongados. Uno de los testigos en el proceso penal contra los integrantes de la Unión Sindical Obrera reveló que había recibido este tipo de pagos por su testimonio en este caso y en otros. Además, por lo menos en un caso, se ha sugerido que un integrante de un grupo paramilitar actuó como testigo del Ejército en las actuaciones penales de la justicia regional(59). Por supuesto que los derechos del acusado al debido proceso se ven seriamente comprometidos si es condenado en base a este tipo de testimonios, sin oportunidad alguna de cuestionar la credibilidad de los testigos. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el acusado no tiene acceso a la información que revelaría estos problemas de credibilidad, porque se mantiene en reserva la identidad de los testigos.

127. La Comisión expresa, pues, su más grave preocupación en relación con la falta de respeto por los derechos al debido proceso de los acusados procesados en el sistema de justicia regional. El sistema fue instituido con la buena intención de combatir la impunidad que la propia Comisión ha señalado como grave problema de derechos humanos. Sin embargo, los derechos de los acusados al debido proceso, como lo garantiza la Convención Americana y otros instrumentos internacionales, no pueden sacrificarse para la consecución de este noble objetivo.

128. En todo caso, estudios realizados cuidadosamente han demostrado que el sistema de justicia regional no ha servido como instrumento eficaz para combatir la impunidad. Uno de estos estudios comprobó que este sistema sólo lleva a una decisión final en el 8% de los procesos iniciados en relación con delitos comprendidos dentro de su jurisdicción.(60)

129. La Comisión observa que la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación es una dependencia compuesta por fiscales que actúan dentro del sistema de justicia regional. La Comisión ha expresado su opinión de que esta Unidad ha actuado de forma tal que ha permitido la realización de investigaciones más serias y efectivas. La Comisión expresa su firme convicción, sin embargo, de que la Unidad podría operar al mismo nivel de eficacia sin recurrir al sistema de justicia regional, con lo que se protegerían los derechos de los acusados.

130. La Comisión es consciente de que en varias oportunidades se han presentado proyectos de ley para desmantelar el sistema de la justicia regional antes de junio de 1999, fecha prevista para su eliminación automática. Sin embargo, esos proyectos de ley nunca fueron aprobados y ahora es improbable que se aprueben e implementen antes de la caducación automática del sistema. La Comisión lamenta profundamente que el Estado colombiano no haya actuado previamente ante las reiteradas recomendaciones de éste y de otros órganos que lo han exhortado al desmantelamiento del sistema. La Comisión exhorta ahora al Estado colombiano a desmantelar de inmediato el sistema de justicia regional y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que no se perpetúe o restablezca.

D. REFORMAS CONSTITUCIONALES PROPUESTAS EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

131. En los últimos años, el ex-Presidente Samper y algunos miembros del Congreso propusieron en varias ocasiones reformas constitucionales que habrían permitido importante modificaciones en la administración de justicia de Colombia. Muchas de estas reformas, que eventualmente fueron retiradas o rechazadas en la mayoría de los casos, han planteado graves interrogantes acerca de su compatibilidad con las obligaciones que la Convención Americana y otros instrumentos de derechos humanos imponen a Colombia.

132. Una de esas reformas procuraba evitar que la Corte Constitucional diera vista a las declaraciones de los estados de emergencia y eliminar los actuales plazos para la vigencia de dichos estados de excepción. Este proyecto de reforma también hubiera transformado algunas medidas de emergencia en legislación permanente, incluyendo una medida que autorizaría al Ejército a investigar los delitos, incluidos los que involucran a civiles, inclusive en situaciones no de emergencia. Este conjunto de proyectos también incluía una medida tendiente a legalizar la detención sin orden de arresto por un período de hasta siete días.

133. Otras propuestas de reformas procuraban limitar o prohibir las investigaciones penales y disciplinarias de los integrantes de las fuerzas de seguridad por parte de autoridades civiles. Esta enmienda habría determinado la sustitución de las investigaciones disciplinarias civiles instruidas contra las Fuerzas Militares y la Policía por la Procuraduría General de la Nación, por investigaciones disciplinarias militares internas. En cuanto a las investigaciones penales, la jurisdicción recaería presuntamente en la justicia militar y sólo sería otorgada a la Fiscalía General de la Nación en ciertas circunstancias y después de una solicitud expresa. De esta manera, las autoridades fiscales civiles no podrían iniciar una investigación de presuntas actuaciones incorrectas a menos que se adoptara una decisión que otorgara jurisdicción a la Fiscalía General. La Comisión ve con particular preocupación estos proyectos de reformas.

134. Por las razones mencionadas antes, casi todos los delitos cometidos por los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado son procesados en tribunales militares, que se ha comprobado carecen de imparcialidad y han creado una situación de impunidad para proteger a sus miembros. Las reformas constitucionales habrían dificultado mucho más la posibilidad de que una autoridad fiscal civil imparcial siquiera iniciara investigaciones contra integrantes del Ejército y la Policía.

135. Análogamente, las reformas habrían impedido el examen disciplinario de acciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía por parte de las autoridades civiles. Esta modificación habría planteado varias consecuencias problemáticas. En primer lugar, las actuaciones disciplinarias civiles actualmente sirven a veces para llenar parcialmente el vacío que deja un proceso penal ineficaz. De esta manera, por lo menos se aplican algunas sanciones contra integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado que cometen violaciones, aunque esa sanción a menudo es leve en comparación con las violaciones cometidas y no satisface el derecho a la justicia de la víctima y de sus familiares. Sin embargo, la prohibición de la revisión por parte del Procurador General en casos que involucran a integrantes de las fuerzas de seguridad impediría inclusive el uso de este mecanismo.

136. Segundo, la Procuraduría General actualmente cumple el importante papel de ofrecer una forma de revisión de los procesos penales que realizan los tribunales militares. La Procuraduría General tiene jurisdicción para llevar adelante investigaciones disciplinarias y sancionar a los oficiales militares que actúan indebidamente en la conducción de dichos procesos penales. Esta importante revisión civil de las acciones de los oficiales militares en el sistema de la justicia militar dejaría de existir con la aprobación de las reformas proyectadas.

137. La Comisión considera que muchas de las reformas constituirían un paso atrás en la protección de los derechos humanos en Colombia, luego de los importantes avances alcanzados con la Constitución de 1991 en favor de los derechos humanos. La Comisión tiene la esperanza de que no se vuelvan a presentar proyectos de reforma similares y exhorta a los órganos del Estado colombiano a considerar los requisitos consagrados en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos cuando examine la posibilidad de proponer enmiendas a la constitución y legislación nacional.

E. RECOMENDACIONES

Sobre la base de lo anterior, la Comisión formula las recomendaciones siguientes al Estado colombiano:

1. Que el Estado adopte medidas inmediatas y concretas para combatir el elevado grado de impunidad que existe en todo tipo de casos penales, y particularmente en los casos tradicionales de derechos humanos. Esas medidas deberían necesariamente incluir la investigación penal seria, imparcial y efectiva de los presuntos responsables de los delitos y la imposición de las sanciones legales pertinentes.

2. Como medida importante para combatir la impunidad, que el Estado brinde pleno apoyo, incluidos los recursos financieros y humanos suficientes, a la Fiscalía General de la Nación y adopte medidas especiales para ampliar el personal y la capacidad de la Unidad de Derechos Humanos para que pueda llevar a cabo sus funciones en forma eficiente.

3. Que el Estado brinde recursos y apoyo suficientes para permitir que otros elementos del sistema de la justicia penal, incluidos los fiscales, los defensores públicos y las penitenciarías, funcionen adecuadamente.

4. Que el Estado adopte todas las medidas necesarias para garantizar la oportuna ejecución de las órdenes de arresto impartidas por los fiscales y jueces contra los integrantes de los grupos paramilitares y otros.

5. Que el Estado adopte todas las medidas necesarias, de conformidad con sus obligaciones internacionales, para garantizar la seguridad de los testigos, fiscales, jueces y demás personas que participan en la administración de justicia.

6. Que el Estado adopte todas las medidas necesarias y congruentes con las obligaciones jurídicas internacionales para garantizar que la jurisdicción del sistema judicial militar se limite a los delitos verdaderamente relacionados con delitos de función del servicio militar. A este respecto, el Estado debería garantizar que los casos que involucran graves violaciones de los derechos humanos no sean procesados por el sistema de la justicia militar.

7. Que todos y cada uno de los órganos del Estado que cumplen una función en el sistema judicial penal adopten todas las medidas posibles dentro de su competencia para implementar cabalmente la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-357/98 dictada por la Corte Constitucional el 5 de agosto de 1997.

8. Que el Estado adopte medidas inmediatas para eliminar el sistema judicial regional en cumplimiento de las reiteradas recomendaciones de la Comisión y de otros órganos internacionales.

9. Que el Estado adopte medidas para asegurar que las fuerzas de seguridad del Estado no ejerzan una influencia indebida en la administración de la justicia penal ni en procesos penales individuales.

10. Que el Estado asegure el pleno respeto de los derechos de los acusados garantizados en el artículo 8 (2) de la Convención en todos los procesos penales y en todas las instancias. El Estado debería garantizar en este contexto que los acusados cuenten con la representación oportuna y adecuada de un abogado. A estos efectos, el Estado debe ampliar el sistema de defensoría pública.

11. Que el Estado adopte de inmediato medidas enérgicas para eliminar el uso de la tortura para obtener confesiones. Esas medidas deben incluir la investigación y sanción de los agentes del Estado que hayan cometido actos de tortura para obtener confesiones y la exclusión de las actuaciones penales de toda prueba obtenida por esos medios.

12. Que toda reforma constitucional prevista cumpla con los instrumentos internacionales relacionados con los derechos humanos y no socave los progresos alcanzados por la Constitución de 1991 en la esfera de los derechos humanos.

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(32) Algunos comentaristas han sugerido que la alta tasa de impunidad de la justicia ordinaria hace irrelevante el examen de las limitaciones a la jurisdicción de la justicia militar. Estos comentaristas sugieren que serán igualmente exóticas las investigaciones y sanciones, inclusive si las recomendaciones internacionales de excluir los casos graves de derechos humanos de la justicia militar eventualmente se cumplen. La Comisión opina que el esfuerzo por eliminar de la jurisdicción militar los casos que no entrañan delitos militares sigue siendo importante. La Comisión considera que la justicia militar tiene características inherentes a su concepción y estructura misma que impiden que las víctimas de violaciones de los derechos humanos y sus familiares obtengan investigaciones imparciales y acceso a una compensación efectiva en esa jurisdicción. Por otro lado, la justicia penal ordinaria dispone en teoría el recurso requerido en los casos de derechos humanos. De manera que el Estado colombiano debe concentrarse simultáneamente en garantizar el procesamiento de los casos graves de derechos humanos en la justicia ordinaria y en resolver los problemas que actualmente afectan a dicho sistema.

(33) La Comisión ha recibido con beneplácito la información proporcionada por el Estado conforme a la cual entre 1990 y 1994 se ha duplicado el monto de los recursos públicos destinados a la administración de justicia. Durante ese mismo lapso, el número de funcionarios del sector aumentó en un 53%. Entre 1992 y 1993 la remuneración aumentó entre un 37% y un 132%. No obstante, la Comisión también ha recibido información que indica que los recursos designados para la administración de justicia siguen siendo insuficientes.

(34) Véase Nota dirigida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscales de Medellín, Fiscalía Regional de Carepa, 5 de diciembre de 1997, a la que se anexa un documento titulado "Investigaciones Previas Fiscalía Regional 103 de Carepa".

(35) Véase Segundo Informe de la CIDH, págs. 99-100.

(36) Véase Comisión Internacional de Juristas y Comisión Andina de Juristas, Sección Colombia, Justicia para la justicia: Violencia contra jueces y abogados en Colombia 1979-1991, 1992.

(37) Véase República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Crimen organizado y justicia, 1995, pág. 32.

(38) Véase Código de Procedimiento Penal, artículo 45.

(39) Véase "Derechos humanos, en alerta roja", El Tiempo, 9 de septiembre de 1998.

(40) Carta de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá al Fiscal General de la Nación, 21 de mayo de 1998.

(41) Véase Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Unidad de Investigación Jurídico-Social, Justicia sin rostro: Estudio sobre la justicia regional [en adelante Justicia sin rostro].

(42) Véase Constitución Política de Colombia, artículo 28.

(43) Véase id., artículo 32.

(44) Véase Corte IDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafos 44-47.

(45) Véase Código de Procedimiento Penal, artículo 370.

(46) Véase Memorando de las Fuerzas Armadas de Colombia, Ejército Nacional, al Fiscal Regional de Florencia, 15 de octubre de 1997.

(47) Véase Código de Procedimiento Penal, artículos 312, 313.

(48) Véase Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 de septiembre de 1986, pág. 162.

(49) Véase CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.61, doc. 47, 5 de octubre de 1983, pág. 100.

(50) Véase Código de Procedimiento Penal, artículo 322.

(51) Véase Testimonio de José Henry Martínez Campo, Comandante del Batallón de Cazadores de Puerto Rico, Caquetá, ante la Fiscalía Regional de Florencia, Departamento de Caquetá, 18 de octubre de 1997.

(52) Id..

(53) Véase Resolución de la Dirección Regional de Fiscalías, Santafé de Bogotá, Unidad Especializada contra el Terrorismo, 30 de octubre de 1997.

(54) El artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece análogamente que ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura.

(55) Véase "Memorias anticipadas de Umaña", El Tiempo, 22 de abril de 1998.

(56) Véase, por ejemplo, Miguel Angel Estrella c. Uruguay (74/1980) (29 de marzo de 1983), Decisiones Seleccionadas del Comité de Derechos Humanos bajo el Protocolo Opcional, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Vol. 2, pág. 93; Solicitud No. 9127/80 (6 de octubre de 1981) (no publicado), Digesto de Jurisprudencia, Estrasburgo, Vol. 2, pág. 846.

(57) Véase, por ejemplo, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1996, págs. 658 (Colombia), 736 (Perú).

(58) Véase "Procuraduría sanciona a funcionario de la USO", El Tiempo, 13 de marzo de 1998.

(59) Véase "El documento de Umaña", El Tiempo, 22 de abril de 1998.

(60) Véase Justicia sin rostro, pág. 152.