CAPÍTULO VDERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 1.
La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre protege de manera genérica el derecho a la libertad personal
en su Artículo I y de manera específica se refiere a él en el Artículo XXV
cuando estipula que: Nadie
puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas
establecidas por leyes preexistentes. Nadie
puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente
civil. Todo
individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez
verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de
su libertad. 2.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha referido en
numerosas oportunidades a la singular importancia que reviste la garantía y
protección de un derecho fundamental como es el de la libertad personal.
Así, la Comisión ha considerado que “A menos que los ciudadanos estén
garantizados en el ejercicio de este derecho, todos los demás derechos quedan
en precario. Mientras exista la
posibilidad de la detención arbitraria, las demás barreras a la acción
gubernamental se convierten en esperanzas vacías …”[1]
También ha señalado la Comisión que “las detenciones deben cumplirse
en lugares destinados a tal finalidad, de manera que los detenidos tengan todas
las garantías necesarias para que se respete su vida y su integridad
corporal.”[2] 3.
Asimismo, constató la Comisión que “En importante medida, tales
violaciones a los derechos humanos (las detenciones sin debido proceso) fueron
posibles por los excesivos y arbitrarios poderes que conceden los estados de
emergencia para detener sin causa ni proceso a quienes la autoridad considera un
peligro para la seguridad interna …”, agregando que “Incluso, en algunos
Estados, las detenciones arbitrarias se llevaron a efecto sin siquiera el
fundamento de una norma jurídica, por una simple decisión de la autoridad pública
o la aquiescencia de ésta ante la acción. 4.
También la Comisión señaló como una grave anomalía que “Se han
producido y se producen casos de detenciones arbitrarias dictadas por las
autoridades policiales o por órganos conexos o dependientes de las mismas.
Al emitir informes sobre tales hechos, las autoridades los atribuyen a la
Policía como si ésta fuera un poder autónomo.[3] 5.
Este capítulo está destinado a examinar las modalidades que
caracterizan el ejercicio del derecho a la libertad personal en Chile durante el
período que cubre este Informe. Con
tal fin, se realizará una exposición de las garantías normativas contempladas
en el derecho positivo chileno durante el período mencionado.
Posteriormente, se examinará la forma en que este derecho resulta
afectado por la vigencia de los estados de excepción.
Se analizarán luego los diversos aspectos que han caracterizado la acción
del Gobierno de Chile en la práctica, para terminar presentando la modalidad
configurada por las relegaciones administrativas. B.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN EL SISTEMA JURÍDICO 6.
El Artículo 13 de esa Carta disponía que nadie puede ser detenido sino
por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después
que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en
delito flagrante y, en este caso, con el único objeto de ser conducido ante el
juez competente. “Si la autoridad”, continuaba el Artículo 15, “hiciere
detener a alguna persona, deberá dar aviso al juez competente dentro de las 48
horas, poniendo a su disposición al detenido.”
Durante la vigencia de los estados de excepción, esta norma autorizaba
al juez a ampliar el plazo referido hasta los cinco días.
El Artículo 14, en fin, disponía que nadie puede ser detenido, sujeto a
prisión preventiva o preso sino en su casa o en lugares públicos destinados a
tal objeto. El Artículo 16
contempla el recurso de amparo que puede interponerse contra las detenciones que
vulneran las garantías recién señaladas y que fuera presentado en el Capítulo
II.
b.
El Acta Constitucional Nº 3 7.
Este texto legal contiene garantías muy similares a las establecidas en
la Constitución de 1925, pero en caso de detención, autoriza al juez para
ampliar el plazo de 48 horas hasta cinco días, sin exigir el requisito de
vigencia de un estado de excepción. Esto
implica que, aún en épocas normales y mediando esta autorización, una persona
puede ser privada de libertad por la autoridad política por un lapso
considerable. 8.
En vigencia desde el 11 de marzo de 1981, este texto asegura a todas las
personas el “derecho a la libertad personal y a la seguridad individual”,
que comprende tanto la libertad personal propiamente tal como la facultad de
trasladarse de un punto a otro de la República y entrar y salir de su
territorio. El principio general
que resguarda este derecho está enunciado en el Artículo 19, inciso 7, letra b,
de la Carta:
“Nadie puede ser privado de su libertad ni ésta
restringidas sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y
las leyes”. En cuanto a las
formalidades exigibles, la propia Constitución establece en ese mismo inciso,
ciertas garantías básicas: c.
Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público
expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada
en forma legal. Sin embargo, podrá
ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el sólo objeto
de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes. Si
la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su
disposición al afectado. El juez
podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y
hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la
ley como conductas terroristas. d.
Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o
preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los
encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de
arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden
correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro
que será público. Ninguna
incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención
visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella.
Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo
requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o
a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de
hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere
omitido este requisito. 9.
El Código de Procedimiento Penal, vigente desde el 1º de marzo de 1907,
establece las formalidades que deben cumplir las órdenes de privación de
libertad, entre las cuales cabe destacar las siguientes: a.
Toda orden de detención o de prisión será expedida por escrito, y para
llevarla a efecto el juez o la autoridad que la dictare despachará un
mandamiento firmado, en que dicha orden se encuentre transcrita literalmente.
(Art. 280). b.
El mandamiento de detención o de prisión contendrá:
1º) La designación del funcionario que lo expide; 2º) El nombre de la
persona a quien se encarga su ejecución, si el encargo no se hiciere de un modo
genérico a la fuerza pública representada por la policía de seguridad o por
algún cuerpo del ejército, o de otro modo; 3º) El nombre y apellido de la
persona que debe ser aprehendida …; 4º) El motivo de la detención o prisión
siempre que alguna causa grave no aconseje omitirle; 5º) La cárcel o lugar público
de detención a donde deba conducirse al aprehendido …; (Art. 281). c.
El mandamiento debe intimarse, al tiempo de ejecutarlo, a la persona en
quien debe cumplirse; se le exhibirá en el mismo momento de su detención y se
le entregará copia de él. (Art.
284). d.
Todo individuo aprehendido por orden de autoridad competente será
conducido en el acto a la cárcel o al lugar público que el respectivo
mandamiento señalare. (Art. 290). e.
La detención, así como la prisión preventiva, debe efectuarse de modo
que se moleste a la persona o se dañe la reputación del procesado lo menos
posible. La libertad de éste será
restringida en los límites estrictamente necesarios para mantener el orden del
establecimiento y para asegurar su persona e impedir las comunicaciones que
puedan entorpecer la investigación. (Art.
293). f.
El incomunicado podrá conferenciar con su abogado en presencia del juez
con el objeto de obtener medidas para hacer cesar la incomunicación.
(Art. 303). 10.
En resumen, una detención o arresto debe cumplir, al menos, con los
siguientes requisitos: orden previa y escrita de funcionario expresamente
autorizado, intimación de dicha orden, motivo de la detención, lugar público
donde deba conducirse al detenido, respeto por su persona y reputación,
restricción limitada a la libertad y acceso a la asistencia jurídica aún en
casos de incomunicación.[4]
e.
La Libertad Personal y los Regímenes de Excepción 11. En circunstancias extraordinarias y muy calificadas, la legislación autoriza ciertas medidas que afectan las garantías constitucionales respecto a la libertad personal. Estas medidas se fundamentan en los estados que a continuación se reseñan. 12.
Como ya fuera señalado en el Capítulo II de este Informe, el Artículo
72, inciso 17º de la Constitución de 1925 establecía que era atribución
especial del Presidente de la República declarar uno o varios puntos de la República
en estado de sitio en caso de ataque exterior, bajo cuya vigencia se concedían
al Presidente de la República sólo dos atribuciones
especialísimas: trasladar a
las personas de un departamento a otro y arrestarlas en sus propias casas o en
lugares que no fueran cárceles ni otros destinados a la prisión o detención
de reos comunes. El decreto de
arresto o traslado debía cumplir con todas las formalidades constitucionales y
legales, entre ellas el control previo de legalidad ejercido por la Contraloría
General de la República a través del trámite de toma de razón.
El Decreto Ley Nº 3 de 1973, invocando el Artículo 72 inciso 17º de la
Constitución, declaró todo el territorio en estado de sitio. 13.
El Decreto Ley Nº 5 de 1973, si bien estableció que el estado de sitio
vigente debía entenderse como estado o tiempo de guerra, no modificó las
atribuciones del Ejecutivo, que siguieron siendo las mismas que las contempladas
en el sistema anterior en lo relativo a la libertad personal:
decretar arrestos y traslados. El
Decreto Ley Nº 81 de 1973, sin embargo, estableció que durante la vigencia del
tiempo de guerra el Gobierno podría disponer la expulsión o abandono del país
de nacionales o extranjeros.[5] 14.
Diversas modificaciones sucesivas fueron introducidas con relación a las
distintas limitaciones de que podía ser objeto el derecho a la libertad
personal y a las autoridades facultadas para ejecutar las medidas
correspondientes. Así, el Decreto
Ley Nº 228 de 1974 estableció que las facultades que entregaba la Constitución
al Presidente durante el estado de sitio serían ejercidas por la Junta de
Gobierno por medio de decretos firmados por el Ministro del Interior.
Declaró, asimismo, ajustadas a derecho las medidas de arrestos y
traslado ejecutadas anteriormente. El
Decreto Ley Nº 527 de 1974 (Estatuto de la Junta de Gobierno), estableció que
el Poder ejecutivo es ejercido por el Presidente de la Junta de Gobierno, uno de
cuyos atributos especiales es el de declarar el estado de sitio, con las mismas
facultades establecidas en la Constitución. 15.
El Decreto Ley Nº 951 de 1975, introdujo una modificación significativa
al disponer que las medidas que autoriza el estado de sitio pueden ser ordenadas
por el Ministerio del Interior, por Intendentes y Gobernadores.
En el último caso, las autoridades regionales deben dar cuenta al
Ministro del Interior dentro de 10 días, quien en el plazo de 48 horas debe
confirmar o revocar la medida. Esta
modificación de la Constitución fue grave, por cuanto la excepcional facultad
de restringir la libertad personal bajo el estado de sitio fue siempre una
atribución exclusiva del Presidente de la República, indelegable y susceptible
de control parlamentario (juicio político).
La inexistencia de control parlamentario dejaba, de por sí, un amplio
margen para que el jefe del Estado usara sus facultades excepcionales de manera
discrecional. La extensión de esas
facultades a subordinados del Presidente amplió aún más las restricciones del
derecho a la libertad personal al investir, de hecho, a sus agentes de las
atribuciones de arrestar, trasladar personas, expulsarlas del territorio
nacional o impedir su entrada a él, sin expresión de causa. 16.
El Decreto Ley Nº 1.009 de 1975 impuso una nueva y seria restricción a
las condiciones de vigencia del derecho a la libertad personal al autorizar a
los organismos de seguridad, bajo la vigencia del estado de sitio y “cuando
procedan en el ejercicio de sus facultades propias” para detener preventívamente
hasta por 5 días a las personas a quienes se presuma fundadamente de poner en
peligro la seguridad del Estado. Por
“organismos de seguridad” debe entenderse la Dirección de Inteligencia
Nacional (DINA), predecesora de la Central Nacional de Informaciones (CNI),
organismos que han sido señalados como responsables de numerosas detenciones
arbitrarias. 17.
Por mandato constitucional y legal las facultades de detener personas
deben ser expresas, por lo cual esta atribución que se otorgó a los agentes de
DINA contravino esas expresas disposiciones y sirvió, en la práctica, para
someter a los detenidos a un organismo sobre el cual no existían los controles
institucionales imprescindibles para lograr una efectiva vigencia del derecho a
la libertad personal, tal como se deduce del análisis realizado en el Capítulo
VIII de este Informe sobre el trámite de los recursos de amparo.
Con la modificación introducida por este decreto ley, fueron autorizados
a privar o restringir de su libertad a las personas el Presidente de la República,
el Ministro del Interior, los Intendentes, los Gobernadores y los agentes de la
CNI. 18.
El Acta Constitucional Nº 4 amplió las facultades del Presidente de la
República bajo el estado de sitio para restringir la vigencia del derecho a la
libertad personal. Así, el Artículo
13 estipuló que durante los regímenes de emergencia y tratándose de hechos
que afectaran la seguridad del Estado, la autoridad podrá detener personas
hasta por diez días. 19.
El 11 de marzo de 1981 entra en vigencia la nueva Constitución Política.
Su Artículo 19 inciso 26º garantiza a todas las personas “la
seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución
regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en
los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su
esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre
ejercicio”. Pero el inciso
segundo de este mismo número introduce una seria restricción a este principio
al agregar que “Se exceptúan las normas relativas a los estados de excepción
constitucional y demás que la propia Constitución contempla”.
En esta norma, por tanto, se exceptúan de la garantía constitucional,
entre otros, al derecho a la libertad y a la seguridad personal, que son
precisamente los que más se ven afectados durante la vigencia de los regímenes
de excepción. 20.
Las facultades que la Constitución otorga al Presidente de la República
bajo el estado de sitio, como ya fuera señalado en el Capítulo II, son muy
amplias. En lo que se refiere al
derecho a la libertad personal, el Presidente puede trasladas a las personas de
un punto a otro del territorio nacional y arrestarlas en sus propias casas o en
lugares que no sean cárceles ni otros destinados a la detención o prisión de
reos comunes. 21.
Establece también el Artículo 41 que el recurso de amparo no será
procedente cuando rija el estado de sitio respecto de las medidas adoptadas en
virtud de dicho estado por la autoridad competente y con sujeción a las normas
constitucionales y legales. En ningún caso los tribunales de justicia pueden
calificar los fundamentos de hecho de las medidas adoptadas por la autoridad en
el ejercicio de sus facultades. 22.
La duración de las medidas que se adopten durante los estados de excepción
y que no tengan una duración determinada, no pueden prolongarse más allá de
la vigencia de dichos estados (Artículo 41, inciso 7º).
De esta disposición se deduce—y ha sido la práctica del Gobierno de
Chile—que la privación de la libertad personal bajo el estado de sitio tiene
la duración de éste, el cual puede ser indefinidamente renovado cada noventa días.
ii.
Restricciones bajo el estado de emergencia 23.
El estado de emergencia, tal como estaba reglamentado en la Ley de
Seguridad del Estado, no autorizaba el arresto de personas ni su traslado de un
departamento a otro. Con posterioridad, el Decreto Ley Nº 1.877 de 1977, dispuso
que: “Por la declaración del
estado de emergencia que regula la ley de seguridad del Estado, el Presidente de
la República tendrá la facultad de arrestar a personas hasta por el plazo de
cinco días en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles”.
El Presidente tendrá también las facultades contempladas en los
Decretos Leyes Nº 81, Nº 198 y Nº 1.009, es decir, en lo que hace a la
materia de este capítulo, rigen las disposiciones que autorizan la detención
preventiva hasta por cinco días por organismos de seguridad. 24.
Por su parte, el Decreto Ley Nº 3.168 de 1980 autorizó al Presidente de
la República para disponer, durante el estado de emergencia, la permanencia
obligada de las personas en cualquier localidad del territorio nacional por un
plazo máximo de 90 días. El decreto respectivo puede ser firmado por el Ministro del
Interior con la fórmula “por orden del Presidente de la República”. 25.
El Decreto Ley Nº 3.451 de 1980 determinó que el plazo de arresto
contemplado en el Decreto Ley Nº 1.877 podía prolongarse hasta 20 días
“cuando se investiguen delitos contra la seguridad del Estado, de los cuales
resultare la muerte, lesiones o secuestro de personas”.
Cabe señalar que esta norma no exige vinculación entre la actividad del
arrestado y los resultados de muerte, lesiones o secuestro resultantes de los
hechos investigados. 26.
Como ya fuera señalado en el Capítulo II, la Constitución de 1980
contempla la declaración del estado de emergencia en casos de grave alteración
del orden público y daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa
de origen interno o externo. La facultad de declarar este estado de excepción corresponde
al Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto por la 15º
disposición transitoria de la Constitución.
Ese estado no puede exceder de 90 días, pero puede declararse nuevamente
si se mantienen las circunstancias que lo provocaron (Artículo 40 inciso 3º). 27.
Por la declaración del estado de emergencia aludido se puede restringir
la libertad de locomoción y prohibir a determinadas personas la entrada y
salida del territorio, entre otras medidas.
El estado de emergencia, sin embargo, no otorga a la autoridad la
facultad de arrestar personas ni de disponer su permanencia obligada en una
determinada localidad. 28.
Tal facultad, sin embargo, se encuentra prevista en la Vigesimocuarta
Disposición Transitoria de la Carta, según la cual cuando se produjeren actos
de violencia destinados a alterar el orden público o hubiere peligro de
perturbación de la paz interior, el Presidente de la República así lo
declarará y tendrá, por seis meses renovables la facultad de: a.
Arrestar personas hasta por el plazo de cinco días, en sus casas o en
lugares que no sean cárceles. Si se produjeren actos terroristas de graves consecuencias,
podrá extender dicho plazo por quince días más. … d.
Disponer la permanencia obligada de determinadas personas en una
localidad urbana del territorio nacional hasta por un plazo no superior a tres
meses. 29.
Como ya fuera mencionado, las medidas que se adopten en virtud de este
nuevo estado de excepción no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de
reconsideración ante la autoridad que las dispuso. 30.
Examinados los aspectos legales vinculados con el derecho a la libertad
personal en Chile, procede referirse ahora a la práctica del Gobierno de ese país
en esta materia.
C. LA
PRÁCTICA DEL GOBIERNO DE CHILE EN MATERIA DE LIBERTAD PERSONAL
a.
Los Arrestos: Aspectos
Cuantitativos 31.
Si bien las cifras totales de arrestos no se conocen con exactitud, se
pueden proporcionar algunos antecedentes al respecto.
Así, en mayo de 1975, el Ministro del Interior reconoció que en Chile
había 41.359 personas detenidas en virtud del estado de sitio.[6]
Según datos proporcionados por el Coronel Jorge Espinoza Ulloa, Director
de la Secretaría Ejecutiva Nacional de Detenidos (SENDET), al 6 de febrero de
1976 habían sido detenidas 42.486 personas, la mayoría de las cuales se
encontraba en esa fecha en libertad, expulsadas del país, sometidas a proceso o
cumpliendo condenas.[7] 32.
En fechas más recientes, la Comisión Chilena de Derechos Humanos
proporciona una cifra de arrestos de 15.077 personas para el año 1983 y 39.429
para el año 1984, sobre la base de datos de la Vicaría de la Solidaridad, de
agrupaciones especiales, testimonios de los afectados, informaciones de prensa,
otras instituciones de derechos humanos y los propios registros de esa Comisión.[8] 33. Los arrestos que han originado la intervención de la Vicaría de la Solidaridad, por año, se aprecian en el cuadro siguiente: Cuadro Nº 1
(Fuente: Vicaría de la Solidaridad, Informes Anuales y Mensuales). 34. La distribución de los arrestos entre individuales y aquellos practicados con ocasión de actos colectivos, como las celebraciones del 1º de mayo, o las jornadas de protesta nacional y que han sido procesados por la Vicaría de la Solidaridad, se muestra en el cuadro que sigue, para los últimos cinco años: Cuadro Nº 2
35.
De acuerdo a las cifras presentadas, puede observarse que a partir del año
1983 se incrementa de manera significativa el número de detenciones, ya sea que
se tengan en cuenta las cifras estimadas por la Comisión Chilena o los arrestos
que han provocado la intervención de la Vicaría de la Solidaridad.
Como puede advertirse, estas cifras revelan un retroceso en materia de
libertad personal. Este
significativo incremento de las detenciones se complementa con las
“permanencias obligadas” o “relegaciones” a localidades del país, que
serán consideradas en la última sección de este capítulo. 36. En las páginas que siguen se presentarán diversos aspectos vinculados con el arresto: existencia de orden previa, funcionarios encargados de ejecutarlo, modalidades de realización del mismo, locales en los que se cumple, duración, destino de los arrestados y agravamiento del arresto. 37.
De acuerdo a la totalidad de las disposiciones legales chilenas, todo
arresto debe ser ordenado previamente por un funcionario facultado para hacerlo.
Numerosos antecedentes revelan que la existencia de orden previa de
arresto no es una formalidad habitual. 38.
Así, por ejemplo, en el proceso rol 80 de 1980, contra Ricardo de la
Riva, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, consta que el 8 de
abril de 1980 el Director de la CNI da cuenta al Ministro del Interior que
“personal de esta Central Nacional de Informaciones ha procedido a detener en
la madrugada de hoy a las personas que a continuación se identifican”, por lo
que “conforme al procedimiento usual corresponde que se dicte un
decreto exento ordenando el arresto de los mencionados miristas en dependencias
de la Central Nacional de Informaciones” (el subrayado es la de la Comisión).
En esta causa y de acuerdo con el “procedimiento usual”, el Ministro
del Interior dictó los decretos de arresto cuando los afectados se encontraban
ya privados de su libertad en algún cuartel de la CNI. 39.
Similar situación se produce cuando es detenido el doctor Manuel Almeyda
Medina el 19 de mayo de 1981. Su cónyuge
interpuso una denuncia por arresto ilegal ante la Primera Fiscalía Militar de
Santiago. El Secretario del
Tribunal extendió un certificado en el cual acreditaba, según información
obtenida del Ministerio del Interior, que el doctor Almeyda había sido detenido
en virtud de un decreto exento de fecha 20 de mayo, es decir, dictado al día
siguiente de la detención, lo cual consta en el recurso de amparo 428-81, de la
Corte de Apelaciones de Santiago. 40.
El reconocimiento de que, en la práctica, es el Director de la Central
Nacional de Informaciones quien dispone los arrestos—y aún su duración—surge
de diversos antecedentes. Por
ejemplo, en el recurso de amparo preventivo interpuesto ante la corte de
apelaciones de Santiago en favor de Gladys Villarroel Espinoza (rol 438-81), el
fallo de segunda instancia, de fecha 6 de julio de 1981, dispuso que el arresto
no podría exceder de 5 días ó de 20, en su caso.
Demandado el cumplimiento del fallo, se consultó al Ministro del
Interior si el arresto sería por 5 ó por 20 días.
El Ministro respondió que: “La
Central Nacional de Informaciones—encargada de tal diligencia (el arresto)--
ha manifestado que la amparada deberá permanecer en dependencias de dicho
organismo por el lapso de 5 días, contados desde el día en que se materialice
la medida dispuesta en su contra” (Oficio reservado Nº 3.268 del 17 de agosto
de 1981). 41.
Una de las formas de legitimar la detención arbitraria por las
autoridades de Chile consiste en antedatar los decretos de arresto.
Así, en el recurso de amparo rol 28-81, de la Corte de Apelaciones
Presidente Aguirre Cerda, se encuentra consignado lo siguiente:
“Certifico: que,
efectuadas las consultas pertinentes al Ministerio del Interior el sábado 14
del mes en curso, se informó por el funcionario de dicha Secretaría de Estado
Sr. Javier Villaseca que en el CNI no había constancia de detención alguna en
las últimas 48 horas”. Más
tarde se justificarían las detenciones de los amparados, en dependencias de la
CNI, en virtud del Decreto Exento Nº 2.726, del 12 de febrero de 1981, es
decir, exactamente dentro de las 48 horas en que, según la constancia
transcrita, nadie habría sido detenido por orden del Ministro del Interior.
Cabe señalar que esta práctica de antedatar los decretos es posible
gracias a la exención del trámite de toma de razón por la Contraloría
General de la República. 42.
La carencia de orden previa de arresto ha dado lugar a que los organismos
de seguridad nieguen haber practicado la detención.
Esta práctica, que permitió el fenómeno de las desapariciones de
personas, se desarrolló ampliamente en los años 1974, 1975 y 1976,
disminuyendo, hasta terminar, en 1977. Sin
embargo, existen claros indicios de que ella ha surgido nuevamente en el curso
de 1984. 43.
Así, por ejemplo, el 29 de marzo de 1984, civiles que no se
identificaron ni exhibieron orden competente, arrestaron a Enrique Abarca
Castro, Isabel Martínez Sánchez, Víctor Yáñez Villalobos y Marta Martínez
Sánchez. El arresto fue negado
ante la Corte por Carabineros, Investigaciones y CNI, comprobándose luego que
algunas de estas personas habían sido detenidas por Carabineros y otras por
agentes de la CNI. Asimismo, el 5
de mayo de 1984, Carabineros y civiles no identificados detuvieron a Sergio
Inostroza Márquez y Sergio Inostroza Muñoz, en sus domicilios conduciéndolos
luego a un lugar desconocido. El
Ministro del Interior, Carabineros, Investigaciones y la CNI negaron estas
detenciones. El 16 de mayo, no
obstante, los afectados fueron puestos a disposición de la Primera Fiscalía
Militar de Santiago. 44. El caso más dramático de negación de arresto es el de Juan Antonio Aguirre Ballesteros, privado de su libertad el 4 de septiembre de 1984. En el recurso de amparo interpuesto al día siguiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Carabineros, Investigaciones y la CNI informaron no haber detenido al amparado, a pesar de que se acompañan al expediente varias declaraciones juradas de personas que estuvieron con Aguirre Ballesteros en un recinto policial. El 3 de octubre, sin embargo, la Corte Suprema confirmó la sentencia de primera instancia por la que se había rechazado en recurso sobre la base de lo afirmado por los organismos de seguridad. El 20 de octubre se encontraron los restos mutilados de un desconocido, los cuales fueron enviados al Instituto Médico Legal de Santiago. El 24 de octubre, familiares reconocieron esos restos como los de Juan Antonio Aguirre Ballesteros.
c.
Funcionarios Competentes para dar Cumplimiento a un Decreto de Arresto 45.
De acuerdo a la legislación chilena, sólo el cuerpo de Carabineros y la
Policía de Investigaciones están facultados para practicar arrestos y
detenciones, en cumplimiento de una orden legalmente extendida, salvo los casos
de delito flagrante. La Comisión no se referirá en esta oportunidad al hecho público
y notorio de que, en los meses inmediatamente posteriores al pronunciamiento del
11 de septiembre de 1973 una elevadísima cantidad de arrestos fueron llevados a
cabo por miembros de las Fuerzas Armadas, en abierta violación de la ley. 46.
Reviste, sí, importancia, consignar que el 18 de junio de 1974 se publicó
el Decreto Ley Nº 521 que crea la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA),
“organismo militar de carácter técnico profesional”, con la misión de: reunir
toda la información a nivel nacional, proveniente de los diferentes campos de
acción, con el propósito de producir la inteligencia que se requiera para la
formulación de políticas, planificaciones y para la adopción de medidas que
procuren el resguardo de la seguridad nacional y el desarrollo del país (Artículo
1º). 47.
Este decreto ley no otorga facultades de arresto o detención a la DINA,
salvo en casos que se investiguen delitos previstos en la ley sobre control de
armas y previa orden judicial. Por
disposición del artículo único transitorio, los Artículos 9, 10 y 11 del
Decreto Ley Nº 521 se publicaron en un anexo de circulación restringida del
Diario Oficial. 48.
Ello significó, simplemente, que dichos artículos fueron secretos y
que, por tanto, carecen de todo valor jurídico.
En efecto, el Artículo 6 del Código Civil de Chile señala:
“La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la
Constitución Política del Estado y publicado de acuerdo a los preceptos que
siguen”. Y el Artículo 7 del
mismo cuerpo legal especifica: “La
publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y
desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria”. La presunción de que la ley se supone conocida (“Nadie
podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en
vigencia”, Artículo 8 del Código Civil) se basa en un hecho muy preciso y
concreto: su puesta en conocimiento
de toda la ciudadanía a través de la publicación en el Diario Oficial.
Un “anexo de circulación restringida” no cumple, ciertamente, el
requisito de publicidad de la ley. 49.
Hasta hoy no ha existido información oficial sobre el contenido de esos
artículos secretos; existen fundadas presunciones para considerar, sin embargo,
de que ellos otorgaban facultades para practicar arrestos a los agentes de la
DINA. No obstante esta peculiar modalidad legislativa de la unta de
Gobierno de Chile, debe concluirse que la DINA carecía de atribuciones legales
para detener o arrestar. 50.
La Central Nacional de Informaciones (CNI), sucesora de la DINA, se rige
por el Decreto Ley Nº 1.878, publicado en el Diario Oficial del 13 de agosto de
1977, cuerpo legal que no le otorga facultad para detener o arrestar, salvo en
algunos delitos tipificados en la ley sobre control de armas y previa orden del
tribunal militar que conoce de ellos. 51.
Sin embargo, aún esta facultad debe entenderse tácitamente derogada por
la Constitución de 1980, cuyo Artículo 73 dispone que para hacer ejecutar sus
resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que
decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integren el
poder judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer
los medios de acción conducentes de que dispusieren. 52.
De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 90 de la Constitución, las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por el cuerpo de
Carabineros e Investigaciones, los que “constituyen la fuerza pública y
existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la
seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes
orgánicas”. En consecuencia, los
tribunales militares al conocer delitos tipificados en la ley sobre control de
armas sólo pueden pedir el cumplimiento de órdenes de detención a Carabineros
y funcionarios de Investigaciones. 53.
No obstante las claras limitaciones legales señaladas, en los hechos, la
CNI es un organismo que rutinariamente practica gran número de detenciones.
La Ley Nº 18.314, que Determina las Conductas Terroristas y Fija su
Penalidad, publicada en el Diario Oficial del 17 de mayo de 1984, ha venido a
subsanar formalmente algunas de estas irregularidades.
Esta ley establece que los tribunales militares, cuando conozcan causas
que versen sobre delitos terroristas, podrán encomendar diligencias a la CNI. 54.
En materia del derecho a la libertad personal, esta Ley permite a las
fuerzas del orden y seguridad pública y a la CNI para que procedan, sin orden
judicial, a detener a los presuntos responsables (Artículo 13).
No puede escapar la extrema gravedad de tal disposición. 55.
La Ley Nº 18.315, publicada también en el Diario oficial del 17 de mayo
de 1984, dispuso que durante la vigencia de la 24º disposición transitoria de
la Constitución los arrestos que en virtud de ella se dispongan podrán ser
cumplidos por la Central Nacional de Informaciones en sus propias dependencias,
las que para todos los efectos legales se consideran como lugares de detención.
Cabe recordar al respecto que el plazo autorizado por la referida
disposición transitoria para mantener a una persona detenida es de veinte días,
cuando se hubiesen producido actos terroristas.
d.
Modalidades de Ejecución del Arresto 56.
Es posible precisar una pauta común en lo referido a las modalidades del
arresto, basándose en numerosos testimonios de personas que han sido detenidas
por motivos vinculados a sus actividades políticas comunicados a la comisión,
a las autoridades judiciales chilenas o a los organismos de defensa de los
derechos humanos tanto de Chile como internacionales. 57.
Las personas son por lo general arrestadas por individuos vestidos de
civil, organizados en grupos de cuatro a ocho integrantes y que se movilizan en
automóviles sin patente. La
identificación de los aprehensores es verbal y no se exhibe orden de arresto.
La detención se ejecuta con marcada violencia y, una vez introducido al
vehículo el arrestado es encapuchado o sus ojos son cubiertos por cinta
adhesiva, en cuyo caso se le colocan anteojos oscuros.
En el trayecto hacia el lugar de detención, el automóvil sigue un
trayecto sinuoso con el objeto de impedir la identificación del lugar de
destino. 58.
Cuando el arresto se produce en el hogar del afectado, frecuentemente no
se exhibe orden de allanamiento y se procede con particular violencia en contra
de los otros moradores, que son interrogados, así como de los enseres domésticos,
los cuales son a veces destrozados y en algunas oportunidades se ha denunciado
su sustracción. También es muy
frecuente que los afectados sostengan que durante esos allanamientos se
introducen al domicilio elementos comprometedores como materiales explosivos o
impresos de carácter subversivo. 59.
El anonimato de los aprehensores es un elemento altamente negativo en
procedimiento de los arrestos. Nuevamente
los organismos de inteligencia parecerían gozar de un fuero especial para
cometer esta irregularidad, lo cual se desprende del siguiente caso:
el 20 de octubre de 1975 fue detenido por agentes de la DINA Jaime
Ignacio Ossa Galdámez. Se presentó una querella por secuestro ante el 4º
Juzgado del Crimen del Departamento Presidente Aguirre Cerda, rol 10.262.
El 25 de octubre Ossa Galdámez falleció al ser arrollado por un automóvil
de la DINA, según informó ese organismo.
El Juez ofició al Ministerio del Interior para que proporcione la
identificación del conductor de dicho automóvil.
El 15 de noviembre de 1976 el Subsecretario del Interior responde:
60.
A esas modalidades de arrestos individuales deben sumarse las que
revisten los arrestos masivos con motivo de los actos públicos convocados por
la oposición política chilena o por manifestaciones localizadas en barrios
pobres de Santiago. Estos arrestos
masivos han asumido particular importancia con motivo de las jornadas de
protesta pacífica que alcanzaron importantes proporciones en los años 1982 a
1984. En estas ocasiones las
detenciones son practicadas por las fuerzas de Carabineros y se caracterizan por
la gran violencia con que se ejecutan. Estos
operativos culminaron en noviembre de 1984 con vastos operativos militares con
participación de Carabineros que allanaron barrios enteros, conduciendo a toda
su población masculina adulta a estadios deportivos. 61.
El carácter público del lugar de detención o arresto está
expresamente contemplado en el Artículo 19, inciso 7, literal d, de la
Constitución de 1980.[10]
En caso de estado de sitio, los arrestos ordenados por la autoridad sólo
pueden cumplirse en la propia casa del afectado o en lugares públicos que no
sean cárceles ni otros destinados a la prisión o detención de reos comunes.
Bajo el estado de emergencia, son lugares aptos para el arresto la casa
del afectado y los lugares que no sean cárceles.
Durante la vigencia del estado de peligro de perturbación de la paz
interior (Vigesimocuarta Disposición Transitoria de la Constitución), las
personas sólo pueden ser arrestadas en sus casas y en lugares que no sean cárceles. 62.
El Código de Procedimiento Penal, por su parte, establece en su Artículo
317 que: El
que tuviere conocimiento de que una persona se encuentra detenida en un lugar
que no sea de los destinados a servir de casa de detención o de prisión, estará
obligado a denunciar el hecho, bajo la responsabilidad penal que pudiere
afectarle, a cualquiera de los funcionarios indicados en el Artículo 83
(Jueces, Fiscales y agentes de la policía civil), quienes deberán transmitir
inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente. En
virtud del aviso o noticia recibida de cualquier otro modo, se trasladará el
juez, en el acto, al lugar en que se encontrare la persona detenida o
secuestrada y la hará poner en libertad. Si
se alegare algún motivo legal de detención dispondrá que sea conducida a su
presencia e investigará si efectivamente la medida de que se trata es de
aquellas que en casos extraordinarios o especiales autorizan la Constitución o
las leyes. 63.
No obstante las exigencias de publicidad del lugar de detención, desde
los primeros tiempos del gobierno militar se privó la libertad a miles de
personas en lugares no públicos, como regimientos y otras dependencias de las
Fuerzas Armadas. Cabe señalar al
respecto que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en chile (1974) indicó en su Capítulo VI
que no había podido visitar diversos centros de detención “por cuanto los
mismos habían sido recientemente declarados ‘recintos militares’”.[11] 64.
Con la creación y puesta en marcha de la DINA, se institucionaliza la
detención en lugares secretos. En
el Capítulo sobre el derecho a la justicia y al proceso regular se transcriben
algunos de los numerosos antecedentes, incluso judiciales, en los que las
autoridades no sólo reconocen su existencia sino que la justifican “por
razones de seguridad”. En los
tribunales hay numerosas constancias que, en Santiago, los inmuebles de Villa
Grimaldi, Londres 38, calle José Domingo Cañas 1.367 y muchos otros—así
como en provincias—constituían verdaderas cárceles clandestinas.[12] 65.
Frente a las numerosas críticas que esta situación provocara, el 30 de
enero de 1976 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo Nº 187, del
Ministerio de Justicia, que estableció un conjunto de medidas para garantizar
los derechos de los detenidos en virtud del estado de sitio.
Entre ellas se estableció que la orden de arresto debe contener, entre
otros requisitos, la individualización del aprehensor y del lugar al que debe
ser conducido el detenido. Los
lugares y establecimientos de detenidos en virtud del estado de sitio deberían
ser determinadas por otro decreto supremo.
Este fue el Decreto Nº 146, del Interior, publicado en el Diario Oficial
del 25 de febrero de 1976. En dicho
decreto se establece como únicos lugares de detención los campamentos de
Puchuncaví, en Valparaíso y los de Tres Alamos y Cuatro Alamos, de Santiago.
Con esta medida, se daba algún tipo de publicidad a los lugares de
detención. Pero paralelamente
siguieron—y siguen hasta hoy—funcionando los recintos secretos de la CNI. 66.
Así, en recurso de amparo interpuesto ante la Corte de Apelaciones de
Santiago en favor de César Fredes (rol 655-79), consta que el asesor jurídico
de la CNI informó que dos personas se encontraban detenidas en recintos de la
CNI, “en lugar que no podía ser informado al Tribunal por razones de
seguridad”. 67.
En otro recurso de amparo del que conoció la Corte de Apelaciones de
Concepción en 1981, el intendente se negó a contestar la consulta de la Corte
sobre el lugar donde se encontraba el amparado, por estimar “altamente
peligroso e inconveniente para el normal funcionamiento de las labores de la CNI
indicar en un proceso el lugar exacto de sus funciones”. 68.
La Ley Nº 18.315, como se señaló, sanciona en derecho la práctica de
la CNI, al disponer que durante la vigencia de las medidas adoptadas en virtud
de las facultades concedidas por la Decimocuarta Disposición Transitoria de la
Constitución, los arrestos que en virtud de ella se dispongan podrán ser
cumplidos por la CNI en sus propias dependencias, las que serán consideradas
como lugares de detención para todos los efectos legales.
Esta ley es complementada por el Decreto 594, del Ministerio del
Interior, publicado en el Diario Oficial del 15 de junio de 1984, que indica la
ubicación, en las distintas regiones del país, de los cuarteles de la CNI. 69.
Sin embargo, es necesario notar que las dependencias de la CNI no
adquieren el carácter de lugar público que indica la Constitución por el mero
hecho de dar a conocer el lugar en que se encuentren, pues también es conocida
la ubicación de un cuartel de las Fuerzas Armadas y a pesar de ello carece del
carácter público que se exige a un centro de detención.
En abono de esta afirmación debe consignarse que en el caso de la CNI se
ignora quién es el funcionario responsable del recinto, los detenidos en sus
cuarteles no pueden recibir abogados ni familiares y el libro de registro de los
arrestados no es público. En fin, existen suficientes elementos de juicio como
para considerar que, además de los cuarteles “legalizados”, siguen
existiendo numerosas dependencias de la CNI en las cuales se continúa
arrestando, al margen de cualquier control posible,. 70.
En relación con el estado de sitio, cabe señalar que, de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 41, inciso 7º de la Constitución de 1980, la
facultad de arrestar a las personas que concede este artículo al Presidente de
la República no tiene una duración determinada y, por lo tanto, la privación
de la libertad puede durar el tiempo que el estado de sitio se encuentre en
vigencia.[13] 71.
Como ya fuera señalado, en virtud de las modificaciones al estado de
emergencia regulado por la ley de Seguridad del Estado, el ejecutivo conservó
la atribución de arrestar personas hasta por cinco días, plazo susceptible de
ampliarse hasta 20.[14]
En virtud de la 24º disposición transitoria de la Constitución, el
ejecutivo puede arrestar a personas hasta por 5 días prorrogables a 20 si
concurren ciertas circunstancias.[15] 72.
Sin embargo, cabe señalar que en 1981, en Santiago y según información
proporcionada por la Vicaría de la Solidaridad, se efectuaron 525 arrestos
invocando la mencionada disposición transitoria; de este total, 449 duraron
hasta 5 días, y 76 más de cinco días. En
1982, de 845 arrestos practicados en Santiago, 49 se prolongaron por más de 5 días.
En 1983 se arrestaron en Santiago a 2.979 personas, 49 de las cuales
permanecieron privadas de libertad más de 5 días.[16]
De los 5.110 arrestados hasta el 30 de noviembre de 1984, 267 vieron
prolongado su arresto más allá de 5 días. 73.
Debe recordarse que la extensión del arresto por más de 5 días
requiere, en la Constitución, de un requisito especial:
la producción de actos terroristas de graves consecuencias.
El ejecutivo puede ordenar un arresto hasta por 5 días sin expresión de
causa, pero para prolongarlo por más tiempo debería no sólo acreditar que se
han producido actos terroristas de graves consecuencias, sino que en ellos le ha
cabido alguna participación del arrestado.
Además, y como ya se advirtiera, hasta antes de la vigencia de la Ley Nº
18.314 el concepto de “actos terroristas” no tenía connotación jurídica
alguna y no podía usarse, en consecuencia, para agravar la medida
administrativa de privación de libertad. 74.
De hecho, como se presentará más adelante, muy pocas personas que
vieron su arresto prolongado por más de cinco días fueron posteriormente
acusadas ante los tribunales de la comisión de actos de carácter
“terrorista” o, si lo fueron, los tribunales no retuvieron la acusación. 75. Ante esa constatación, cabe considerar que la prolongación de arresto obedece, en realidad, al interés de la CNI por obtener el máximo de información del arrestado. Por otra parte—y como se viera en el Capítulo sobre el derecho a la integridad personal—existen antecedentes que permiten sostener fundadamente que, en algunos casos, la prolongación del arresto tiene por objeto obtener un plazo adicional para que el arrestado se recupere de los malos tratos sufridos y pueda ser presentado ante el tribunal sin huellas visibles de golpes, quemaduras por electricidad y otras marcas que puedan dejar los métodos empleados para obtener la confesión o la información que requiere la CNI. 76.
Es frecuente que el Gobierno impute públicamente a los arrestados la
comisión de delitos “terroristas”, caso en el cual está legalmente
obligado a formular la denuncia o el requerimiento ante el tribunal competente.
Las cifras disponibles demuestran que en una altísima proporción las
imputaciones son infundadas. Así,
de los 525 arrestados en Santiago en 1981, 368 fueron puestos en libertad sin
cargo alguno, 37 relegados y 6 expulsados del país.
Los 114 restantes fueron puestos a disposición de los tribunales, bajo
diversas acusaciones: 27 de ellos
quedaron en libertad por falta de méritos, 23 fueron sancionados por simples
contravenciones y 64 fueron encargados reos, la mayoría de ellos por delitos típicamente
políticos y no por la comisión de “actos terroristas”. 77.
Los 845 arrestados en Santiago en 1982 corrieron la siguiente suerte:
425 fueron puestos en libertad sin formulación de cargos, 42 relegados y
6 expulsados. De los 378 que fueron
puestos a disposición de los tribunales, 183 fueron acusados de simples
contravenciones (como desórdenes en la vía pública), 189 fueron acusados por
delitos no terroristas y sólo 6 fueron acusados de la comisión de actos
terroristas. De todos los
procesados sólo 39 (4.6%) fueron encargados reos.
(Debe recordarse que ese año 49 personas vieron prolongado su arresto
por más de cinco días por causa de actos terroristas). 78.
En 1983, como se dijo más arriba, fueron arrestados en Santiago 2.979
personas, 971 de las cuales fueron puestas en libertad sin cargos y 116
relegados. 795 fueron acusadas ante
los tribunales y dejadas en libertad incondicional por falta de méritos, 848
fueron citadas a Juzgados de Policía Local por simples contravenciones.
249 personas fueron encargadas reos, sólo 3 de ellas por delitos de tipo
terroristas, pese a las 49 prolongaciones del arresto por más de 5 días. Las cifras correspondientes a 1984 para Santiago fueron:
de un total de 3.572 detenidos, 1.793 fueron puestos en libertad, 565
fueron relegados, 8 expulsados del país, 510 fueron puestos a disposición de
los tribunales por delitos que no tienen carácter terrorista, 27 fueron
acusados de delitos de ese carácter y 723 fueron citados a tribunales por
faltas o contravenciones.
h.
Incomunicaciones Irregulares y Otras 79.
La incomunicación del detenido, según el sistema legal chileno, es una
atribución exclusiva del poder judicial; ninguno de los regímenes de excepción
otorga a la autoridad política la facultad de decretar la incomunicación del
arrestado. 80.
El concepto de incomunicación que tiene la autoridad política en Chile
es, sin embargo, bastante singular. En
el recurso de amparo rol 707-75 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en favor
de Nelson Ricardo Viveros Lagos, el Ministro del Interior envió un oficio del
Presidente de la Corte el 9 de julio de 1975, en el cual expresa:
“Respecto a la incomunicación que afectaría a este ciudadano, debo
manifestar a ustedes que ello no es efectivo y que la única medida que pudiera
afectarle es la suspensión de visitas al citado campamento[17],
adoptada exclusivamente por razones de Seguridad”. 81.
También esa peculiar concepción sobre la incomunicación se desprende
de los siguientes documentos dirigidos a la Comisión Internacional de Juristas
y a la División de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Si
la privación de la libertad es una medida de excepción que puede disponer la
autoridad administrativa en el ejercicio de las facultades que le otorga el
estado de sitio, que puede durar hasta seis meses, la accesoria de la
incomunicación, no tiene más límites que el de la medida principal.[18] … Recuérdese
que aún en la legislación común de la medida de incomunicación es
agravatoria de la privación de libertad, y por ende accesoria de ella.
Por consiguiente, si la privación de libertad es una medida de excepción,
que puede disponer la autoridad administrativa en el ejercicio de las facultades
que le otorga el estado de sitio, que puede durar hasta 6 meses, la accesoria a
la incomunicación, no tiene más límite que el de la medida principal.[19] 82.
El informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (visita “in
loco” de 1974) da cuenta de períodos de incomunicación absoluta de
arrestados que se extendieron entre 40 y 60 días.[20] 83.
La Vicaría de la Solidaridad, en su presentación al Presidente de la
Corte Suprema en marzo de 1976, señala algunos casos de incomunicación que van
desde un mínimo de 21 días hasta un máximo de 330 días. 84.
En fecha reciente, debe señalarse que no han recibido autorización para
asistir a quienes se encuentran privados de libertad en los recintos de la CNI,
sus médicos, abogados o familiares, ni antes ni después de ser éstos
designados como “lugares públicos” de detención. 85.
Debe ponerse de manifiesto, asimismo, que en varias oportunidades el
Gobierno ha recurrido al sistema de aplicar sucesivamente dos o más de las
medidas contempladas en la disposición vigesimocuarta transitoria, como el
arresto por el plazo máximo seguido de relegación administrativa. 86.
Entre otros muchos casos de esta categoría puede citarse el siguiente:
el 29 de octubre de 1981 Juan Héctor Cifuentes Gutiérrez es afectado
con la medida de permanencia obligada en la localidad de El Salado. Al vigesimosexto día se deja sin efecto esta medida, pero
tres días más tarde el Ministro
del Interior vuelve a disponer su permanencia obligada en Lago Verde, localidad
que no cumple—además—con el requisito de ser urbana. De esta manera, bajo la vigencia de un mismo estado de
excepción, el afectado permaneció relegado administrativamente por 116 días,
en circunstancias que el máximo legal permitido es de tres meses. 87.
Procede referirse ahora a las permanencias obligadas o relegaciones
administrativas dispuestas por las autoridades chilenas en contra de una amplia
categoría de personas. D.
LAS P 88.
El aresto de personas y su traslado a lugares alejados de su domicilio,
comienza en realidad en 1973. El 16
de septiembre de 1973, los principales personeros del Gobierno del Presidente
Allende son trasladados a la isla Dawson (en la cual ya había otros prisioneros
de la región), situada en la provincia de Magallanes, en el extremo sur de
Chile. En varias regiones del país
se habilitaron campamentos de prisioneros en virtud del estado de sitio:
Pisagua, Chacabuco, Isla Riesco, Isla Quiriquina, Chillán, Linares,
Concepción, Temuco, Puerto Montt y Punta Arenas.
En Santiago fueron usados como campos de prisioneros el Estadio Nacional,
el Estadio de Chile, la Escuela Militar, la Escuela de Infantería de San
Bernardo y la Academia de Guerra de la Fuerza Aérea.
En Valparaíso sirvieron para esos fines el Buque Escuela Esmeralda y los
navíos Lebu y Mappo. Los campos de
mayor permanencia en el tiempo fueron Ritoque y Puchuncavía en Valparaíso y
Tres Alamos y Cuatro Alamos en Santiago.[21] 89.
Las relegaciones se iniciaron, con las características actuales, en
1980, cuando se dicta el Decreto Ley Nº 3.618.
Desde marzo de 1981 las permanencias obligadas se disponen en virtud de
la Vigesimocuarta Disposición Transitoria de la Constitución.
Los afectados por esta medida permanecen previamente privados de libertad
en cuarteles de la CNI o de Investigaciones.
En muy contados casos son trasladados directamente al lugar en el cual
deberán vivir forzosamente 90 días. 90.
Los lugares elegidos por el Gobierno son por lo general pequeños
pueblos, de difícil acceso y reducidos medios de comunicación.
Los afectados son conducidos a ellos por agentes de Investigaciones, sin
otros efectos personales que los que tenían en el momento de producirse la
detención. Una vez llegados a la
localidad de que se trata, los relegados son abandonados a su propia suerte y
deben enfrentar solos las dificultades de la sobrevivencia (alimentación,
vivienda, vestuario, trabajo, salud, etc.).
Se les impone, desde el momento de la llegada, la obligación de
presentarse al Retén de Carabineros de la localidad, donde son identificados y
fichados y se les comunica cuántas veces al día deben presentarse a firmar y a
qué horas. El control a que quedan
sometidos los relegados es determinado por el oficial o suboficial que está a
cargo del Retén, sin que exista ninguna norma sobre la materia. Algunos se conforman con una firma al día, otros exigen
hasta cuatro. 91.
A los problemas de la subsistencia y adaptación a un medio difícil y a
veces hostil, debe sumarse la pérdida de trabajo del relegado o la expulsión
de la universidad de los estudiantes afectados por esta medida. 92.
En estas condiciones, en el año 1980 se relegó administrativamente a
106 personas. En 1981 se decretaron
60 relegaciones; en 1982, 60 y en 1983 la cifra del año anterior se duplicó,
llegándose a 127 permanencias obligadas. En
1984 la cifra se elevó a 675 personas. En
los primeros 10 meses de ese año son relegadas 251 personas a diversos puntos
del país, de acuerdo a los procedimientos habituales.
A fines de octubre y durante el mes de noviembre se producen relegaciones
masivas. El 29 de octubre el
Gobierno relega a la localidad de Pisagua a 134 personas, calificadas como
“hampones”. El 3 de noviembre
son relegadas al mismo lugar 115 personas, presentadas ante la opinión pública
como delincuentes habituales. Casi
todas estas personas son detenidas luego de grandes operativos policiales y
militares en poblaciones marginales de Santiago.
El mismo día son enviados a Pisagua 32 dirigentes políticos y
sindicales de oposición. El 15 de
noviembre se realiza un operativo en la Población La Victoria; 3.400 personas
son “retenidas” y conducidas al Estadio San Eugenio.
Después de comprobar sus antecedentes quedan 237 detenidas, de las
cuales 15 son relegadas a Pisagua. El
número de personas relegadas suma 399, a las que debe agregarse 25 personas
relegadas desde otras provincias. Al
30 de noviembre, pues, habían 424 relegados en Pisagua. 93.
Estas relegaciones o permanencias obligadas fueron dispuestas en virtud
de la Vigesimocuarta Disposición Transitoria de la Constitución, lo que se ha
señalado que configura una situación de ilegalidad flagrante, por las razones
que a continuación se indican: a.
El Gobierno ha sostenido que los relegados son personas con antecedentes
delictivos. b.
Las medidas autorizadas por la disposición vigesimocuarta transitoria no
se han contemplado para combatir la delincuencia, sino para prevenir
perturbaciones de tipo político. c.
El campo de Pisagua no tiene la condición de localidad urbana.
Se trata de un campamento militar,[22] con una conocida
trayectoria como campo de prisioneros políticos, inaugurado en 1947 bajo el
Gobierno de Gabriel González Videla. De
acuerdo a la definición elaborada por el Instituto Nacional de Estadística,
localidad urbana es “todo lugar habitado de presente rasgos de urbanización,
al menos incipientes, independientes de la actividad que desarrollen sus
habitantes y que cuente con un mínimo de 60 viviendas agrupadas y contiguas,
siempre que su población no sea inferior a 300 habitantes”.
Esta definición ha sido aceptada por las cortes en varios recursos de
amparo. Pues bien, la localidad de
Pisagua no cuenta con más de 150 habitantes, como lo ha declarado a la prensa
el propio Intendente de la Primera Región. d.
Los relegados están incomunicados. e.
Los relegados se encuentran privados de libertad de hecho, pues no pueden
salir del campamento, que es, en realidad, una prisión que no cumple los
requisitos legales para recibir detenidos o arrestados. 94.
Para sanear esta irregular situación, el 21 de noviembre de 1984 el
Presidente de la República dictó los Decretos Supremos números 1.291, 1.292 y
1.293, disponiendo el arresto, respectivamente, de 140, 141 y 142 personas que
estaban relegadas. Estos decretos
fueron dictados invocando la facultad de arrestar personas que confiere el Artículo
41, inciso 2º, de la Constitución al Presidente de la República durante el
estado de sigio, decretado el 6 de noviembre de 1984. El Artículo 1º de cada uno de estos decretos señala:
“Dispónese el arresto de las personas que a continuación se indica
…” El Artículo 2º indica que
“la medida se llevará a efecto en el Campamento Militar ubicado en el Sector
Norte de la localidad de Pisagua, comuna de Huara, Provincia de Iquique”.
El Artículo 3º y final dispone que los arrestados quedarán sujetos a
la vigilancia y control de la Guarnición Militar de Iquique o de la autoridad
de las Fuerzas Armadas o de orden en que éstas deleguen dichas facultades”. 95.
Por estos decretos se ordena el arresto de personas que ya estaban
privadas y se agrava su situación, pues el arresto puede durar tanto como el
estado de sitio, régimen de excepción que rigió ininterrumpidamente entre
septiembre de 1973 hasta marzo de 1978. 96.
Las condiciones en que viven los arrestados son extremadamente duras,
como lo acredita la declaración jurada hecha el 28 de noviembre de 1984 por el
Obispo de Iquique, Monseñor Javier Prado Aránguiz,[23]
en la que afirma ha visitado en dos oportunidades el Campo de Detenidos de
Pisagua, el día 3 de noviembre, cuando el número era superior a los 400,
comprobando que este grupo de personas se encuentra confinado en un espacio de
terreno cercado por alambradas y sin posibilidad de comunicación con el mundo
exterior. Afirma también que los
detenidos se encuentran custodiados por soldados, los que en el día de su
visita no portaban ametralladoras. Sin
embargo, por confidencia de los reclusos supo que eso era así sólo cuando había
visitas, ya que habitualmente están armados.
Consigna asimismo que no pudo constatar personalmente la existencia de
perros policiales pero que los reclusos afirman que se les oculta cuando llega
alguna visita. Sostiene igualmente
que hasta la fecha de su última visita sólo tres o cuatro detenidos habían
recibido visita de sus familiares más cercanos y que oficialmente las visitas
no están autorizadas, según se lo declaró el Sr. Intendente. Asimismo afirma que los detenidos pueden recibir y enviar
correspondencia previa censura, y recibir encomiendas de sus familias, las que
habitualmente han llegado al Obispado a su cargo. Considera, además, que el estado anímico de los retenidos
no es bueno, especialmente el del último grupo que llegó a ese lugar
proveniente de la Población Cardenal Silva Henríquez.
Concluye Monseñor Prado declarando que en reiteradas oportunidades ha
manifestado a las autoridades de su desacuerdo con este procedimiento y la
preocupación por las delicadas situaciones que pueden crearse en el campo de
retenidos. 97.
La firma del Obispo está autorizada por el Notario Público de Iquique,
don Manuel Schepeler Raveau. 98.
Tal como puede advertirse de la exposición realizada, el derecho a la
libertad personal ha sufrido un sostenido deterioro frente a las medidas
adoptadas por el Gobierno de Chile durante el período a que se contrae este
Informe. Los plazos de detención
preventiva han sido aumentados, pasando de 48 horas en el sistema anterior a 20
días en situaciones que el presente régimen contempla.
Los recursos de protección de este derecho han sufrido una clara
disminución al estipular la Constitución de 1980 que son improcedentes bajo el
estado de sitio y, de hecho, cuando se adoptan en virtud de lo dispuesto por la
24º Disposición Transitoria de la Constitución. 99.
Las categorías de personas autorizadas a realizar las detenciones
preventivas se ha incrementado sensiblemente, incluyendo aún al personal de los
organismos de inteligencia que no poseen reconocimiento constitucional para
efectuarlas. El derecho a la libertad personal también se ha visto
afectado al autorizar el nuevo sistema normativo las relegaciones a cualquier
localidad urbana del territorio chileno. Todo ello se ha complementado con
estrictas y numerosas disposiciones concernientes a los estados de excepción,
que, además, han restringido significativamente las facultades del Poder
Judicial para cautelar tan importante derecho. 100.
Este marco normativo se ha visto complementado con la práctica ejecutada
por el Gobierno de chile en materia del derecho a la libertad personal, de la
cual puede concluirse que los requisitos mínimos exigidos por la legislación
chilena y las normas de Derecho Internacional para que los arrestos se lleven a
cabo no son cumplidos en una gran proporción de los casos.
Así, la exhibición de la orden de arresto es una formalidad inexistente
en muchísimas situaciones, como resulta común el arresto por civiles que no se
identifican. En estas condiciones,
los arrestos pierden categoría de tales para convertirse en meros secuestros.
Ello se agrava por los métodos empleados por los aprehensores que hacen
gala de extrema violencia y reducen al afectado a una situación de absoluta
impotencia al encapucharlo y desorientarlo en el trayecto a lugar de reclusión. 101.
Algunos de estos lugares de reclusión carecen del carácter público que
les es exigible y, si bien en algunos casos se conoce su localización, ellos
permanecen inaccesibles para los familiares y abogados de la víctima, así como
para los funcionarios judiciales. En
este marco, la incomunicación del afectado ha pretendido ser justificada a través
de una argumentación pseudo-jurídica que merece el más decidido rechazo de la
Comisión. Esta situación es
posible debido a la gran ampliación de las funciones de los organismos de
inteligencia, los cuales parecen gozar en Chile de un fuero especial que los
hace inmunes al control de las autoridades jurisdiccionales en materia de
libertad personal. 102.
La violencia con que se ejecutan los arrestos individuales llega a
afectar seriamente a los miembros de la familia del detenido cuando la operación
se práctica en el hogar de éste. Igual
violencia ha sido empleada con motivo de los arrestos masivos que han abarcado a
barrios enteros con resultado de miles de detenidos. 103.
El derecho a la libertad personal es también seriamente vulnerado en
Chile a través de la práctica de las relegaciones administrativas, medida que
ha afectado a un creciente número de personas que carecen de recursos efectivos
para salvaguardar sus derechos frente a ella. 104. Resulta por ello inevitable concluir que el derecho a la libertad personal ha sido y es gravemente violado por el Gobierno de Chile, provocando como consecuencia un estado de inseguridad generalizado entre la población y creando las condiciones para que tengan lugar gravísimas violaciones al derecho a la integridad física y a la vida, como se desprende de las exposiciones realizadas en los capítulos respectivos.
[1]
Informe Anual 1971 de la CIDH, página 36. [2]
Ibidem, página 37. [3]
Informe Anual 1971 de la CIDH, página 36. [4] Estos
requisitos han sido ordenados por la Ley 18.134, publicada en el Diario
Oficial del 17 de mayo de 1984. Esta
materia se analiza en el capítulo relativo al Derecho a la Justicia y al
Proceso Regular. [5] Este
mismo texto legal crea dos nuevos delitos:
la desobediencia al llamamiento de la autoridad y el ingreso
clandestino al país, como será señalado en el capítulo sobre el derecho
a la justicia. [6] Informe
del Grupo Ad Hoc de las Naciones Unidas, 1975, página 53. [7] Entrevista
al Coronel Espinoza Ulloa publicada por la revista Qué Pasa,
Santiago, Nº 252, 19 de febrero de 1976. [8] Comisión
Chilena de Derechos Humanos, Informe Nº 36, diciembre de 1984, página 8. [9] Expediente
rol 10.622-75 del 4º Juzgado del Crimen del Departamento Presidente Aguirre
Cerda. [10] También lo
estaba en la Constitución de 1925. [11] Primer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, página 136. [12] En el
Capítulo referido al derecho a la integridad personal se han expuesto los
diversos tratamientos concedidos a los detenidos en estos recintos secretos. [13] El
estado de sitio rigió en Chile desde el 11 de septiembre de 1973 hasta
marzo de 1978, siendo reimplantado el 6 de noviembre de 1984 y levantado el
17 de junio de 1985. [14] El
estado de emergencia duró hasta septiembre de 1983, volviéndose a decretar
en marzo, julio, septiembre y diciembre de 1984. [15]
Esta estado de excepción ha regido
ininterrumpidamente desde su creación. [16] Se
trata, únicamente, de casos conocidos por la Vicaría de la Solidaridad.
(Fuente: Informes
Anuales 1981, 1982 y 1983). [17] Se
trata del Campamento de Tres Alamos. Posteriormente
el arrestado es trasladado al Campamento de Cuatro Alamos. [18] Observaciones
del Gobierno de Chile al Informe de la Comisión Internacional de Juristas,
página 10. [19] Carta
del 20 de febrero de 1975 del Representante de Chile ante las Oficinas de
las Naciones Unidas en Ginebra al Director de la División de Derechos
Humanos. [20] Primer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, página 112. [21] En su
Primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, la
Comisión se refirió extensamente a esos centros de detención. Ver páginas 75-142. [22] Campamento
militar Pisagua Norte. [23] Recurso
de amparo rol 152.150 interpuesto el 19 de noviembre de 1984 ante la Corte
de Apelaciones de Iquique. |