CAPÍTULO IVDERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 1.
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre alude al
derecho a la integridad personal en los términos siguientes: Artículo
I. Todo ser humano tiene derecho a
la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. 2.
El artículo XXV párrafo 3, por su parte, establece: Todo
individuo … tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación
de su libertad. 3.
Con el objeto de precisar el contenido que debe asignarse al derecho a la
integridad personal, resulta útil referirse a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la cual, en su Artículo 5 reconoce el derecho de toda persona
a que se respete su integridad física, psíquica y moral, prohibiendo la
aplicación de torturas y penas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
también establece la Convención Americana que las personas detenidas deberán
ser tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humanos. 4.
El Artículo 5 mencionado debe ser considerado en conjunto con lo
dispuesto por el Artículo 6 de la Convención Americana, a fin de delimitar
correctamente el contenido del derecho bajo examen, según el cual los trabajos
forzados también pueden ser considerados lesivos a la integridad personal
cuando ellos no tienen por objeto rehabilitar al convicto o hacer más llevadero
el período de privación de la libertad, sino imponer una pena adicional, ya
sea por la naturaleza del trabajo ejecutado o por las características
personales o sociales del individuo a quien se lo exige. 5.
También la Declaración Universal de Derechos Humanos tutela tan
importante derecho en sus Artículo 3 y 5.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por su parte,
establece en su Artículo 7 que: Nadie
será sometido a torturas ni penas o tratos cueles, inhumanos o degradantes.
En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a
experimentos médicos o científicos. 6.
Surge de las normas expuestas que el derecho a la integridad personal es
un concepto de la mayor amplitud que tiende a proteger a la persona de cualquier
acción del Estado que pueda afectarla negativamente.
También surge de los dispositivos transcritos que el derecho a la
integridad personal tiene vigencia tanto en el período de detención previa al
juicio, como en el lapso durante el cual se cumple la eventual condena.
Este derecho se deriva de la inviolabilidad de la persona del detenido
considerada integralmente. Ello
implica, por tanto, que la persona debe encontrarse protegida frente a la
posibilidad de que se ejerza contra ella cualquier forma de coacción con el
objeto de obtener de ella declaraciones o una actividad determinada.
Al respecto, cabe señalar que el efecto intimidatorio es un elemento de
gran relevancia que caracteriza los comportamientos de los agentes del Estado
que conllevan la violación del derecho a la integridad personal. 7.
Particular importancia es necesario atribuir a la condenable práctica de
la tortura; se trata, sin duda, de una de las más inhumanas actividades cuya
erradicación constituye un imperativo de toda sociedad civilizada.
En el marco de esos esfuerzos, cabe señalar que el 10 de diciembre de
1984 fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas la Convención
Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Por
su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había propuesto, en
1978, la elaboración de una convención que definiera a la tortura como crimen
de lesa humanidad lo cual fue aceptado por la Asamblea General de la Organización.[1] 8.
La mencionada Convención de
las Naciones Unidas de 1984 contra la tortura la define como:
…
todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella
o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un hecho que
haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a
esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un
funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. 9.
Como se desprende de los términos de esta definición, la situación
considerada es aquella en la cual la tortura es ejecutada por agentes del
Estado, a instigación suya o con su consentimiento o aquescencia.
La necesidad de erradicar esta condenable práctica ha llevado a que, en
general, todos los sistemas jurídicos contengan provisiones tendientes a
prevenir la tortura. Esencialmente,
el mecanismo previsto con este fin es el fortalecimiento tanto de las facultades
e independencia del Poder Judicial como de los recursos instituidos para
proteger a quienes se encuentran en situación de sufrirla.
También se trata de prevenir la práctica de la tortura limitando de
manera estricta los lapsos de detención provisional y de incomunicación.
Si ella ocurre, la sanción ejemplarizadora de sus autores constituye una
muestra inequívoca de que las autoridades no se encuentran dispuestas a
tolerarla; esa sanción no sólo sirve de castigo a quienes han torturado sino
que también tiene el efecto de servir de freno a quienes pudiesen sentirse
tentados de hacerlo. 10.
A contrario sensu, aquellos
Estados que en la práctica debilitan la independencia del Poder Judicial y de
los recursos destinados a salvaguardar la integridad personal de los detenidos
y, además, amplían excesivamente los períodos de detención provisional e
incomunicación, se hacen objeto de la acusación de estar creando las
condiciones indispensables para que la tortura se ejecute; es decir, pueden ser
acusados de tolerarla. Si, además
de ello, dichos Estados conceden reconocimiento institucional a los lugares
secretos de detención, dotan a los organismos estatales encargados de la
seguridad del personal y de los medios materiales necesarios para la práctica
de la tortura y no castigan a sus autores, debe concluirse que esos Estados no sólo
toleran la tortura sino que la promueven, asumiéndola como política
deliberada. 11.
Por ello, todo análisis que tenga por propósito evaluar las acciones de
un Estado respecto a la práctica de la tortura debe basarse en este conjunto de
indicadores prácticos muy concretos y no en las meras declaraciones de sus
funcionarios o solamente en las disposiciones jurídicas existentes en el mismo. 12.
Corresponde ahora analizar la forma en que el Gobierno de Chile ha
procedido desde el 11 de septiembre de 1973 en materia de integridad personal.
El análisis que sigue no se referirá a la práctica de los trabajos
forzados que fuera inicialmente aplicado a un grupo de prisioneros políticos
con posterioridad al pronunciamiento militar de esa fecha por encontrarse
exhaustivamente expuesto en el informe respectivo de la Comisión elaborado en
1974 y por no haber indicios de que el Gobierno de ese país haya reincidido en
esa práctica. Sí abordará
extensamente, en cambio, el problema de la tortura y examinará el empleo de
violencia indiscriminada e innecesaria por parte de los organismos de seguridad
que han desembocado en atentados contra el derecho a la integridad personal.
Previo a ello se efectuará una suscinta presentación de las normas
legales vigentes en Chile relacionadas con el derecho examinado. B.
NORMAS LEGALES VIGENTES EN CHILE RELACIONADAS CON LA INTEGRIDAD PERSONAL 13.
La Constitución de 1980 establece: Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: 1º
El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. … Se
prohibe la aplicación de todo apremio ilegítimo. 14.
El Artículo 150 del Código Penal establece pena de presidio para
quienes incurran en las siguientes conductas: 1.
Los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un
reo, le aplicaren tormentos o usaren con él de un rigor innecesario. 15.
Por su parte, el Código de Justicia Militar estipula en su Artículo
330: El
militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de
funciones militares empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias
innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será
castigado: 1º
Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la
muerte del ofendido; 2º
Con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su
grado mínimo si le causare lesiones graves; 3º
Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare
lesiones menos graves, y 4º
Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo
si no le causare lesiones o si éstas fueren leves. Si
las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener
datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho
delictuoso, las penas se aumentarán en un grado. 16.
El decreto Ley Nº 1.009, publicado el 8 de mayo de 1975, dispuso que
“la aplicación de apremios ilegítimos a los detenidos se castigará con
arreglo al Artículo 150 del Código Penal o 330 del Código de Justicia Militar
según corresponda”. El mismo fue
complementado con el Decreto Supremo Nº 187 del 30 de enero de 1976 el cual
estableció que: Todo
detenido por los organismos y en las situaciones que se refiere el Artículo 1º
del Decreto ley Nº 1.009 … antes de ingresar a las oficinas, establecimientos
o lugares de detención dependientes de ellos, será examinado por un médico
cirujano. Igual examen será
practicado a la persona del detenido en el momento del egreso de las referidas
oficinas, establecimientos o lugares. 17.
Este Decreto Supremo, asimismo, autoriza al Ministro de Justicia para
denunciar las irregularidades que se hubiesen cometido contra los detenidos y
que surgieran de los certificados médicos expedidos. También
autoriza al Ministro de Justicia y al Presidente de la Corte Suprema a
constituirse, sin aviso previo, en cualquier lugar de detención e informar a
las autoridades competentes acerca de las anomalías que hubiesen podido
constatar. 18.
Presentado suscintamente el ordenamiento jurídico chileno vigente en
materia de prevención y sanción de las violaciones al derecho a la integridad
personal, corresponde ahora analizar la práctica del Gobierno de Chile al
respecto. Se presentarán, en
primer término, los aspectos vinculados a las violaciones al derecho a la
integridad personal resultante de los métodos empleados por ese Gobierno en la
represión de manifestaciones públicas. C.
REPRESIÓN DE LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS 19.
Un aspecto al que desea referirse la Comisión en materia de seguridad e
integridad personal lo constituye el empleo de violencia indiscriminada y
excesiva por parte de los organismos de seguridad chilenos.
Dos categorías diferentes de fenómenos pueden distinguirse dentro de
este tema: por una parte, la violencia ejecutada contra personas o
grupos individualizados; por la otra, la violencia de que se ha hecho víctima a
categorías de personas sin relación alguna o con relación tangencial con
eventos determinados. 20.
Es necesario precisar que no se trata del empleo de la fuerza con el fin
de poner coto a desmanes que puedan ser cometidos en el curso de manifestaciones
u otras formas de expresar colectivamente una determinada posición política. Se trata, por el contrario, del empleo de medios
desproporcionados en relación con el fenómeno que provoca su utilización.
Es en este sentido que puede hablarse de violencia innecesaria o
excesiva. También en esta categoría
se consideran actos de violencia indiscriminada, es decir, acciones que por su
naturaleza afectan a personas que no se encontraban involucradas en los hechos
que provocaran la intervención de los organismos de seguridad. 21.
Ambos tipos de atentados contra la integridad personal han tenido una
incidencia marginal hasta comienzos de 1983.
En efecto, es sólo a partir de m ayo de ese año que los organismos de
defensa de los derechos humanos en Chile comienzan a desagregar la información
para dar cuenta de este tipo de fenómeno.
Ello coincide con el inicio de las jornadas de protestas pacíficas de
oposición al Gobierno. 22.
Así, la Comisión Chilena de Derechos Humanos estima en 1.934 los casos
de heridos y otros lesionados durante el año 1983 y en 1.896 durante 1984.[2]
La Vicaría de la Solidaridad, por su parte, proporciona las siguientes
cifras: 578 lesionados y 24 muertos
en 1983 y 891 lesionados y 29 muertos en 1984.[3]
Cabe señalar que las cifras proporcionadas por la Vicaría de la
Solidaridad se basan en denuncias interpuestas por las víctimas ante los
tribunales o que constan fehacientemente a esa institución; no se trata, por
tanto, de la totalidad de los casos ocurridos en la realidad. 23.
Numerosos testimonios e información periodística dan cuenta de la
violencia desproporcionada empleada por las fuerzas de seguridad, en este caso
Carabineros, para disolver manifestaciones de protesta.
Algunos operativos han incluido la participación de tropas del Ejército
y de la Fuerza Aérea. Tal fue el
caso de las medidas adoptadas con motivo de la protesta del 12 de julio de 1983
en la cual se movilizaron 18.000 soldados a las calles de Santiago.
También el 15 de noviembre de 1984 fue rodeado el barrio La Victoria por
tropas policiales y militares, procediéndose a allanar las moradas y a detener
a varios miles de pobladores. Similares
acciones en varios barrios de Santiago se llevaron a cabo el 24 y el 25 de
noviembre de 1984, mientras el 27 de ese mes fueron patrulladas las calles de
Santiago por tropas de Carabineros, Ejército y Fuerza Aérea. 24.
Ante la imposibilidad de referirse a los numerosos casos en que esta
situación se ha producido, la Comisión se referirá a la nota publicada por
setenta y seis académicos de la Facultad de Ciencas Básicas y Farmaceúticas
de la Universidad de Chile quienes pusieron de manfiesto su “horror, extrema
inquietud, indignación y temor” ante la forma en que fuera herido de bala en
la frente el estudiante Roberto Antonio Irrazábal.
Según los catedráticos.
…
el bus de Carabineros patente B-22 se detuvo frente a la puerta norte …
Desde la ventanilla del bus un oficial apuntó su arma y esperó hasta
que un joven, que se escondía detrás de la caseta de portería al interior de
la Facultad, asomó su cabeza. Entonces disparó, hiriéndolo gravemente en la
frente. 25.
Un reciente artículo publicado en la Revista Mensaje, de la Compañía
de Jesús, afirma lo siguiente[4] En
las zonas céntricas, los carabineros atacan a golpes, puntapiés, lumazos y
perros a hombres o mujeres, manifestantes o periodistas, con una fiereza que
hace pensar simplemente en el uso de estimulantes farmacológicos o en un
condicionamiento psicológico inhumano. El
general Carlos Donoso, ante una pregunta referente al posible sadismo de algunos
carabineros, declaró: “Cuando el
carabinero apalea … es porque ha sido víctima de insultos y pedradas. A este hombre lo hemos tratado de formar de tal suerte que en
ese momento se desdoble y no reaccione como ser humano, sino como un robot”. 26.
Abundante material periodístico y denuncias tramitadas ante los
tribunales militares que han sido puestas en conocimiento de la Comisión, le
permiten considerar que esta forma de violencia atentatoria contra la integridad
física y psíquica de la población ha alcanzado proporciones inquietantes en
Chile, especialmente a partir de mayo de 1983 en que comienzas las jornadas de
protesta. 27.
La Comisión no ignora que la violencia ha cobrado víctimas aún entre
los miembros de los servicios de seguridad chilenos.
La Comisión lamenta esas víctimas y condena, como siempre lo ha hecho,
el empleo de la violencia como método para resolver controversias sociales.
Sin embargo, no puede dejar de señalar, con toda claridad, que la
responsabilidad fundamental recae sobre el Gobierno de Chile, que, con los métodos
empleados, ha vulnerado seriamente el derecho a la integridad física al tiempo
que ha creado un clima de inseguridad y temor en la población.
Procede referirse ahora al tema de la tortura, a fin de precisar las
características que este fenómeno reviste en Chile durante el período
cubierto por este Informe. 28.
La experiencia directa de la Comisión durante su visita in
loco en 1974 y numerosas denuncias y testimonios recibidos posteriormente
por ella le permite confirmar la existencia de tortura en Chile.
Diversas y confiables fuentes corroboran también ese hecho.
Los organismos defensores de los derechos humanos en Chile han
proporcionado información confiable sobre la aplicación de la tortura por
parte de los organismos de seguridad chilenos.
Los tribunales de Chile, por su parte, han tramitado numerosas denuncias
respecto a la aplicación de ese tratamiento, el cual ha podido ser confirmado
en algunos casos. 29.
Todos estos elementos de juicio permiten afirmar la existencia del fenómeno
de la tortura. Resulta necesario, sin embargo, delimitar las características
que él asume, a fin de precisar si el mismo es un resultado de ciertos excesos
cometidos por personas individuales, si se trata de un fenómeno simplemente
tolerado por las autoridades chilenas o si, en fin, la práctica de la tortura
constituye una política deliberada del Gobierno de Chile. 30.
Con el fin de discernir las características que asume la tortura durante
el período a que se contrae este Informe y extraer las conclusiones
pertinentes, la Comisión se ha basado en la experiencia directa que ella
recogiera con motivo de la visita in
loco que realizara en 1974 y en diversos casos que ha tramitado, en los
cuales ha recaído la resolución respectiva.
También ha tenido en consideración informaciones proporcionadas por
fuentes dignas de crédito, incluidos los organismos de defensa de los derechos
humanos tanto chilenos como internacionales. 31.
Resulta particularmente difícil señalar con precisión la cantidad
exacta de personas que han sido sometidas a tortura en Chile durante el período
que se inicia el 11 de septiembre de 1973.
Muchas razones explican esta dificultad, siendo la principal de ellas,
sin lugar a dudas, el efecto intimidatorio que tiene sobre las víctimas de
aplicación de la tortura y la amenaza que pende sobre ellas de volver a ser
objeto de tal tratamiento. 32.
La Comisión ha dispuesto de dos tipos de información cuantitativa
respecto a los casos de tortura registrados en Chile.
Uno de ellos se refiere al número de denuncias formalizadas ante los
tribunales de justicia, en los que le ha cabido participación a la Vicaría de
la Solidaridad del Arzobispado de Santiago; en este caso, las cifras disponibles
datan de 1979 pues con anterioridad no se llevaban estadísticas precisas al
respecto. El otro tipo de información
cuantitativa recoge estimados de la Comisión Chilena de Derechos Humanos,
elaborados sobre la base de información recogida de diversas fuentes, incluida
la periodística y la proporcionada por los organismos de provincias vinculados
a esa Comisión; en este caso, los datos han sido elaborados a partir de 1982.
El cuadro que se presenta recoge la información de ambas fuentes.
CASOS
DE TORTURA EN CHILE
33.
Como puede observarse, la cifra proporcionada respecto a casos
denunciados de tortura constituye el mínimo indicador cuantitativo que puede
emplearse, pues, como fuera señalado, no todas las personas que han sufrido ese
tratamiento llegan a denunciarlo, y, por otra parte, por no estar incluidos los
primeros cinco años del período cubierto por el presente Informe.
La cifra correspondiente a los estimados se proporciona como elemento
comparativo pero también, en este caso, la cifra resulta claramente reducida
por contarse sólo con datos elaborados para tres de los doce transcurridos
desde la fecha del pronunciamiento militar de 1973.
Con las salvedades señaladas, la Comisión en lo que resta de esta sección,
se referirá exclusivamente a la cantidad de casos de tortura denunciados ante
los tribunales. 34.
Un elemento fundamental de la aplicación de la tortura, es que a través
de ella se busca enajenar la voluntad de la víctima para obligarla a ejecutar
acciones que de otra manera no hubiese realizado.
Para ello, se trata de provocar un estado de total indefensión,
intimidando a quien es afectado; los sufrimientos físicos y morales provocados
tienen ese objetivo, al igual que la administración de drogas no terapéuticas
o la práctica de la hipnosis. Los
métodos de tortura, por tanto, son extremadamente variados y, en general, son
administrados de manera dosificada. 35.
Numerosos testimonios de personas que ha denunciado haber sido torturadas
por los organismos de seguridad de Chile han sido presentados a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos así como también ante diversas
organizaciones, lo cual ha permitido describir los métodos más frecuentemente
empleados en su ejecución. En otras ocasiones, esos métodos han sido descritos en
denuncias presentadas ante los tribunales chilenos y en varias oportunidades han
podidos ser inferidos de las autopsias practicadas a los cadáveres de quienes
no sobrevivieron al tratamiento de que fueron víctimas. 36.
Sería extremadamente extenso y penoso reproducir declaraciones textuales
de quienes alegan haber sido víctimas de la tortura en Chile a fin de
ejemplificar los métodos empleados; por ello, la Comisión ha escogido el método
de abstraer, hasta donde sea posible, las técnicas utilizadas con prescindencia
de las consecuencias emocionales que necesariamente se reflejan en los relatos
de los afectados. Este método
permite, asimismo, evitar la generalización a partir de situaciones específicas
en las cuales puedan haberse empleado recursos particularmente aberrantes. 37.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió testimonios
directos respecto a los métodos empleados contra detenidos de ambos sexos
durante la visita in loco practicada
en 1974. La Comisión indica en el
informe que elaboró al respecto que durante su visita recibió numerosos
testimonios convincentes de personas de los más diferentes sectores sociales y
de diversas regiones y ciudades chilenas, así como de distintos credos políticos,
que daban cuenta de que habían sido sometidas a torturas. 38.
Los métodos reseñados por la Comisión en su informe incluyen la
aplicación de corriente eléctrica en partes sensibles del cuerpo,
especialmente en los órganos genitales, sucesiva o simultáneamente; quemaduras
con cigarrillos en diversas partes del cuerpo; colgamiento de las muñecas o de
los tobillos; simulacro de fusilamiento, disparando por encima de la cabeza del
detenido o hacia los costados; amenaza de vejaciones a sus cónyuges, hijas o
hermanas; obligarles a presenciar las torturas aplicadas a otros detenidos o a
escuchar sus gritos arrancados mediante tortura; golpes simultáneos con las
manos abiertas sobre ambos oídos, para lesionar el tímpano.
En el caso de las mujeres, señaló entonces la Comisión que los métodos
incluyeron todo tipo de agresiones de orden sexual, incluida la comisión de
actos tan aberrantes como la violación sucesiva por varios individuos; la
flagelación y torturas en la presencia de sus esposos o compañeros; y el
empleo de drogas del tipo del “pentotal”, para inhibir toda resistencia física
o psíquica contra las agresiones sexuales o durante los interrogatorios. 39.
Otros métodos de tortura empleados por los organismos de seguridad
chilenos son el llamado “pau de arara”, consistente en amarrar las muñecas
y los tobillos de la víctima e introducir un palo entre las rodillas y los
codos a fin de suspenderla apoyando el palo en caballetes o mesas para proceder
a aplicarle electricidad mientras se encuentra colgando por la cabeza hacia
abajo; también se menciona el “submarino”, método consistente en sumergir
al afectado en tinas con agua—a veces mezcladas con excrementos—hasta
hacerle perder el aliento. 40.
Cabe también mencionar diversos métodos
destinados a que la víctima pierda el sentido del tiempo o del espacio.
Así, son procedimientos frecuentes la permanencia por largos períodos
encapuchados—lo cual adicionalmente sirve de protección a quienes ejecutan la
tortura o participan en ella e imposibilita localizar el lugar de detención--,
la interrupción frecuente del sueño y el cambio de las horas de las comidas.
Otros métodos empleados son el desnudamiento en público y la privación
de agua y alimentos por períodos prolongados.[5] 41.
La diversidad de métodos empleados ha permitido clasificarlos en
predominantemente físicos o predominantemente psicológicos, aún cuando en la
práctica ellos son empleados simultáneamente y de manera dosificada, en función
del objetivo que se busca alcanzar con la tortura, aspecto del cual se ocupa el
punto siguiente. 42.
Cuando la práctica de la tortura es generalizada en un Estado, a ella le
son asignados ciertos objetivos básicos: obtener
información ya sea sobre delitos comunes o sobre personas u organizaciones que
el Estado considera una amenaza para su seguridad.
En relación con este último aspecto, la práctica de la tortura también
persigue en muchos casos lograr la colaboración de personas pertenecientes a
esas organizaciones a fin de infiltrarlas y eventualmente destruirlas o,
simplemente, lograr confesiones autoinculpatorias. También la definición expuesta en la sección I de este capítulo
incluye la consideración de la tortura como forma de castigo e incorpora un
aspecto de la mayor relevancia: el objetivo de intimidar a personas individuales
o a grupos. 43.
Respecto a este último aspecto,, puede afirmarse que la tortura
selectiva, cuando es aplicada a sectores sociales o agrupaciones políticas
determinadas, tiene también un objetivo mediato como es el de crear un estado
generalizado de inseguridad y terror en la población y, por esta vía, disuadir
a eventuales simpatizantes o simples particulares de mantener ningún tipo de
relación persona con quien se sospeche que haya sido víctima de la tortura o
pueda comprometerlos de alguna forma que provoque ese tipo de tratamiento. 44.
La Comisión ha encontrado uno o varios de estos objetivos en los
abundantes indicios que ha recogido. 45.
Así, en el caso del estudiante Miguel Angel Rojas Abarca, en el cual
recayera una resolución de la CIDH,[6]
la detención practicada el 7 de noviembre de 1979 por personal de
Investigaciones fue con el objeto de obtener información sobre las actividades
de una tercera persona, para lo cual emplearon la violencia física y moral
contra el afectado. También Raúl
Ramón López Peralta fue torturado con posterioridad a su detención el 15 de
agosto de 1979 con el objeto de obtener información sobre la existencia de
armamento.[7] 46.
En fecha reciente—febrero de 1985-- la Comisión ha tomado conocimiento
de hechos vinculados con el caso Nº 2126 sobre la situación del señor Carlos
Contreras Maluje. Según la declaración jurada de Andrés Antonio Valenzuela
Morales, ex-agente de los servicios de seguridad de la Fuerza Aérea,[8]
el señor Contreras Maluje había sido detenido y torturado con el objeto de
obtener información sobre el Partido Comunista de Chile al cual pertenecía.[9] 47.
La obtención de informes sobre organizaciones subversivas como objetivo
de la tortura es también una constatación realizada por los organismos
chilenos e internacionales de defensa de los derechos humanos. 48.
Debe señalarse, por otra parte, que el objetivo mencionado es congruente
con las acusaciones que luego son imputadas a los detenidos que han sido
sometidos a tortura, los cuales en general son puestos a disposición de la
justicia bajo cargos de tenencia de armas o explosivos, asociación ilícita en
los términos de las disposiciones legales que prohiben las actividades políticas
o actividades terroristas. Es bajo
este tipo de cargos, además, que los afectados pueden ser detenidos sin ser
puestos a disposición del juez hasta por un período de veinte días.[10] 49.
También resulta congruente con el objetivo de obtener información sobre
actividades políticas a través de la tortura el hecho que las instituciones más
frecuentemente mencionadas por las víctimas hayan sido la Dirección de
Inteligencia Nacional (DINA) y su actual sucesora, la Central Nacional de
Informaciones (CNI). 50.
En este sentido cabe señalar que el Decreto Ley Nº 521 del 18 de junio
de 1974, creó la DINA como un “organismo militar de carácter técnico
profesional” con el objeto de “reunir toda la información a nivel nacional,
proveniente de los diferentes campos de acción, con el propósito de producir
la inteligencia que se requiera para la formulación de políticas,
planificaciones y para la adopción de medidas que procuren el resguardo de la
seguridad nacional y el desarrollo del país”. 51.
El Decreto Ley Nº 1.878 del 13 de agosto de 1977, por su parte, creó la
CNI también como un “organismo militar especializado, de carácter técnico y
profesional, que tendrá por misión reunir y procesar todas las informaciones a
nivel nacional, provenientes de los diferentes campos de acción que el supremo
Gobierno requiera para la formulación de políticas, planes y programas; la
adopción de medidas necesarias de resguardo de la seguridad nacional y el
normal desenvolvimiento de las actividades nacionales y mantención de la
institucionalidad establecida”. Sin
embargo, en tiempos recientes se han incrementado las denuncias que dan cuenta
de torturas administradas por otros cuerpos de seguridad como son el Servicio de
Investigaciones y el cuerpo de Carabineros.[11] 52.
En otros casos, y de acuerdo a las huellas que presentaban los cadáveres,
es razonable pensar que la tortura ha tenido por objeto infligir un castigo a
quien ha ejecutado acciones consideradas un peligro para el Gobierno. 53.
También perseguirían este objetivo la tortura practicada por miembros
del cuerpo de Carabineros cuando ellas son aplicadas a personas detenidas con
motivo de manifestaciones públicas de oposición al Gobierno.
El caso del señor Juan Antonio Aguirre Ballesteros, mencionado en el capítulo
correspondiente al derecho a la vida, es un claro indicador de esta situación. 54.
Cuando la tortura se ejecuta con los objetivos señalados, su práctica
deviene necesariamente sistemática, lo cual exige contar con recursos legales,
institucionales, humanos y materiales; todo un sistema se genera alrededor de la
tortura, la cual pasa a asumir rasgos institucionales precisos. 55.
Así, los medios de transporte requeridos para la detención de las víctimas,
se deben agregar los diversos implementos empleados en la aplicación de la
tortura y, especialmente, centros de detención secretos o no accesibles a los
parientes o defensores. En relación
con los medios de transporte, cabe mencionar, a título de ejemplo, que en el
secuestro del señor Contreras Maluje se identificó al vehículo
marca Fiat 125, color celeste, placa EG-388, propiedad del Fisco de Chile
y asignado al Director de Inteligencia del Estado Mayor de la Fuerza Aérea, según
la constancia judicial respectiva. Con
respecto a los centros de detención secretos o clandestinos, su consideración
se realizará en el capítulo referente al derecho a la libertad personal; baste
por ahora dejar señalado que es un hecho comprobado la existencia de este tipo
de recintos en Chile. 56.
La Comisión estima necesario referirse de manera detenida a un aspecto
específico vinculado con la asignación de recursos humanos a la práctica de
la tortura, cual es la participación de médicos en la misma.
d.
La Participación de Médicos en la Tortura 57.
La condenable participación de médicos en la tortura se encuentra específicamente
prohibida tanto por los principios del Juramento Hipocrático exigido a los médicos
como también por las disposiciones penales correspondientes del ordenamiento
legal chileno. Adicionalmente, los
“Principios de Ética Médica aplicables a la función del personal de salud,
especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que
fueran adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre
de 1982, declara, en su Principio Nº 2, que: Constituye
una violación patente de la ética médica, así como un delito con arreglo a
los instrumentos internacionales aplicables, la participación activa o pasiva
del personal de salud, en particular de los médicos, en actos que constituyan
participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes, incitación a ello o intento de cometerlos. 58.
El Principio Nº 4, por su parte, establece que: Es
contrario a la ética médica el hecho de que el personal de salud, en
particular los médicos: a.
Contribuyan con sus conocimientos y pericia a interrogatorios de personas
presas y detenidas, en una forma que pueda afectar la condición o salud física
o mental de dichos presos o detenidos y que no se conforme a los instrumentos
internacionales pertinentes; b.
Certifique o participen en la certificación de que la persona presa o
detenida se encuentra en condiciones de recibir cualquier forma de tratamiento o
castigo que pueda influir desfavorablemente en su salud física y mental y que
no concuerde con los instrumentos internacionales pertinentes, o participen de
cualquier manera en la administración de todo tratamiento o castigo que no se
ajuste a lo dispuesto en los instrumentos internacionales pertinentes. 59.
La Comisión cuenta con numerosos antecedentes respecto a la participación
de médicos en la tortura aplicada por organismos de seguridad chilenos; también
ha recibido testimonios convincentes de altas autoridades del Colegio Médico
sobre esa situación.[12] 60.
No se trata, por cierto, del ejercicio de la medicina en el caso previsto
por el Decreto Supremo Nº 187 de 1976 que se mencionara en la sección B de
este capítulo y que, como se recordará, establece el requisito de efectuar un
examen médico a los detenidos tanto al ingresar al centro de detención como al
abandonarlo. La participación
denunciada es de naturaleza diferente y ha abarcado diversas modalidades. 61.
La situación más fácilmente detectable es la participación de
personal médico en calidad de encubridores de actos de tortura, a través de la
extensión de certificados que dan cuenta del buen estado de salud de los
arrestados una vez que abandonan el centro de detención para ser puestos a
disposición de los tribunales de justicia. 62.
Es ilustrativo al respecto el certificado médico extendido en el caso
del señor Federico Alvarez Santibañez, según el cual la víctima gozaba de
buena salud a las 13.30 horas del 20 de agosto de 1979 cuando abandonó el
cuartel de la CNI y un estado clínico gravísimo seis horas más tarde cuando
ingresa al Policlínico de la Penitenciaría, estado que desembocó en la muerte
de la víctima en la madrugada del día siguiente.[13] 63.
Otro caso demostrativo lo constituye el certificado expedido por el médico
de la CNI el 8 de junio de 1981 constatando, como única observación, que el señor
Sergio S. Godoy Fritis se encontraba clínicamente sano.
Examinado el afectado por el médico del Instituto Médico Legal el 18 de
junio de 1981, por disposición del tribunal, el facultativo constató: 1. Cicatrices superficiales de 2.5 a 3 cms., por quemaduras en ambos tobillos, que se evendrían a polos de aplicación de corriente eléctrica. 2. Contusión dorsal. 3. Cicatriz del borde interno del labio inferior.
4.
Acusa cefaleas tensionales. 64.
Numerosos testimonios dan cuenta de otra forma de participación de médicos
en las sesiones de tortura, bajo la modalidad de controles de las funciones
vitales a fin de precisar los límites dentro de los cuales la víctima puede
resistir los tormentos aplicados o para asistirlas una vez que sufren
transtornos como consecuencia de ellos. Ello
se desprende, por ejemplo, de las denuncias presentadas por tres estudiantes de
la Universidad Católica de Valparaíso detenidos en los primeros días del mes
de abril de 1984, los cuales permanecieron por cuatro días en un local de la
CNI y que luego fueron puestos a disposición de los tribunales acusados de
tenencia de armas y explosivos. 65.
Otra modalidad de participación de personal médico en los
interrogatorios consiste en la administración de drogas no terapeúticas y en
la práctica de hipnosis. Así,
Luis Navarro Vega, ex-fotógrafo de la Vicaría de la Solidaridad del
Arzobispado de Santiago relata que:
…
los días 14 y 15 de marzo (de 1981), los funcionarios de la CNI me sometieron a
un tratamiento que era dirigido por una persona que estimo era médico … Como
consecuencia del tratamiento que he señalado, sentía una pérdida de control
sobre mi persona, una sensación de relajamiento y de intenso agotamiento.
Después de sentir una gran laxitud y un peso en las piernas y en los
brazos, perdí la conciencia, sometiéndoseme, en ese momento, a una sesión de
hipnosis. Tengo algunas nociones de
que fui sometido a un interrogatorio encontrándome en estado de inconciencia. 66.
Medios periodísticos de Chile han recogido las declaraciones de la señorita
Luisa Araneva que asevera que, además de sufrir malos tratos y amenazas, recibió
un tratamiento de hipnosis a fin de que se convirtiera en colaboradora de los
servicios de seguridad.[14] 67.
También menciona este hecho la denuncia judicial por torturas presentada
por la señora María Elsa Briones Mardones quien pone en conocimiento de los
tribunales que, además del tratamiento que le fuera inflingido a ella y a una
sobrina, su sobrino Abelardo Hipólito Briones de 14 años de edad fue sometido
a una sesión de hipnosis y sintió un pinchazo en el antebrazo, cuando era
interrogado por un presunto médico.[15] 68.
Los diversos y fundados indicios acerca de la participación de médicos
en las sesiones de tortura han venido a ser confirmados por el Colegio Médico
de Chile el cual, después de un año de investigaciones, sancionó el 28 de
enero de 1985 a uno de sus asociados—el doctor Luis Hernán Pérez
Castro—con un año de suspensión de sus derechos como miembro del Colegio por
su “indirecta participación en actos de tortura”.
Información confiable proporcionada a la Comisión da cuenta que el
Colegio Médico de Chile se encontraría investigando a otros ocho profesionales
ante similares denuncias. 69.
El trauma de ser objeto de la tortura tiene efectos sobre las víctimas
tanto en el momento mismo en que ella se administra, como en el lapso posterior
a través de sus secuelas, las cuales se prolongan en el tiempo mucho más allá
del momento en que ella es directamente aplicada.[16] 70.
Estas secuelas de la tortura superan largamente tanto el momento en que
es administrada como a la persona de la víctima, ya que incluyen diversos
desajustes emocionales y físicos de los afectados, a lo cual vienen a sumarse
posteriormente, en general, diversas consecuencias vinculadas a las actividades
que ellos realizaban—expulsión de los centros de estudio, pérdida del
trabajo--; la productividad laboral de las víctimas es seriamente comprometida
en muchos casos. 71.
De allí que, de acuerdo a la experiencia con que se cuenta, también
pueda afirmarse que la tortura afecta de manera particularmente intensa al núcleo
familiar a través de los desajustes sobrevinientes en las relaciones personales
de la víctima; no constituye exageración aseverar que el cónyuge y los hijos
pasan a convertirse en nuevas víctimas. Adicionalmente, el ambiente de
inseguridad y temor que crea el hecho de haber sido sometido a la tortura afecta
no sólo a quien la ha sufrido sino a todos los familiares, especialmente a los
niños. 72.
Puede concluirse, por tanto, que la tortura no es un hecho individual,
sino un acto que afecta de manera directa a grupos sociales determinados y de
manera indirecta al conjunto de la sociedad en la que se ejecuta; tampoco es un
hecho momentáneo sino que marca, a veces de manera permanente, a sus víctimas
directas o indirectas. En su primer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos transcribió algunas de las
experiencias recogidas de manera directa durante su permanencia en Chile en
1974, respecto al efecto de la tortura en las víctimas. 73.
Existen también numerosos testimonios que relatan los diversos efectos
de la tortura, tanto en el momento de ser aplicada como en el lapso posterior.
Asimismo, se han llevado a cabo estudios sistemáticos respecto a las víctimas
de la tortura en Chile, en los cuales se describen los diversos y graves efectos
que ese tratamiento ha tenido sobre ellas. Así, un grupo de médicos y psicólogos
chilenos realizaron un estudio[17]
en el cual expresan que: Las
reacciones psíquicas post-traumáticas son constantes y tienen bastante
similitud en las diferentes personas, variando, más bien, en intensidad y
duración. Siempre
están presentes las manifestaciones propias de la ansiedad, con un fuerte
componente paranoideo (sentimiento de temor, sobresalto, inseguridad y
desconfianza); transtornos del sueño, a veces con insomios muy represivos (apatía,
decaimiento, sentimientos de minusvalía, de tristeza, de debilidad).
También son frecuentes las manifestaciones sicosomáticas (alteraciones
digestivas, dificultades en la esfera sexual). En
algunos casos se mantiene algún grado de desorganización del pensamiento, con
alteraciones de la concentración y la memoria y descontrol afectivo. En algunos, parece continuar el estado de desintegración
experimentado en la tortura, observándose una verdadera parálisis emocional a
modo de shock prolongado. Lo
brutal de la experiencia puede aparecer como síntomas más tenues, pero que
reflejan la vivencia de desorganización del yo:
hay una alteración en el sentimiento de sí mismo; el individuo se
experimenta extraño o distante, como si algo muy profundo hubiera cambiado en
él. 74.
Los efectos de la tortura sobre las víctimas, sus familiares y los
grupos sociales a los cuales ellos pertenecen permite considerar que esa
inhumana práctica afecta a la sociedad en su conjunto.
Ello explica lo difícil que resulta a las sociedades en que la tortura
se aplica para resolver los múltiples problemas que ella genera:
las fronteras entre la justicia y la venganza tienden a desdibujarse; la
credibilidad de las instituciones relacionadas con la tortura por acción u
omisión queda severamente comprometida; las solidaridades entre quienes
ordenan, ejecutan y toleran la tortura se tejen en una malla que impide la
solución justa y pacífica de los problemas suscitados. 75.
De allí que sea imprescindible la pronta solución judicial de los
denunciados casos de tortura; dicha solución es la única prueba convincente de
la voluntad gubernamental de corregir los excesos en que pudiesen haber
incurrido algunos de los miembros de los servicios de seguridad chilenos.
Procede por ello referirse ahora a las actuaciones realizadas con miras a
resolver los denunciados actos de tortura, aspecto que se trata en el punto
siguiente.
f.
Actuaciones Judiciales en los Casos Denunciados de Torturas 76.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó al Gobierno de
Chile desde el momento inicial de sus actuaciones, la preocupación de que los
denunciados casos de tortura fueran investigados exhaustivamente a fin de
sancionar a los responsables. Así,
en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en chile de 1974, y
sobre la base de las conclusiones extraídas en materia de integridad personal,
la Comisión recomendó a ese Gobierno que realizara una “investigación
exhaustiva, minuciosa, rápida e imparcial” con el objeto de identificar a los
presuntos responsables y someterlos a la justicia ordinaria (página 170). 77.
El Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile,
aprobado por la CIDH el 12 de marzo de 1976, incorporó un nuevo capítulo sobre
el derecho a la integridad personal. El
mismo se limita a presentar algunas de las actuaciones cumplidas por la Comisión
a fin de que el gobierno de Chile le informara sobre el cumplimiento que hubiese
dado a la recomendación formulada en su informe anterior y diera cuenta de los
procesos seguidos contra las personas sindicadas como presuntas responsables de
la aplicación de torturas o apremios ilegales a detenidos.
Consigna la Comisión que “El Gobierno de Chile no suministró
información alguna al respecto; ni siquiera contestó la nota del 9 de
septiembre de 1975” en la que se le solicitaban los antecedentes.[18] 78.
En el Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Chile, del 11 de febrero de 1977, la Comisión abordó nuevamente la situación
del derecho a la integridad personal, en referencia las medidas adoptadas por el
Gobierno de ese país para sancionar a los responsables de la práctica de la
tortura denunciada. Al respecto,
cabe mencionar que las autoridades chilenas dieron respuesta al requerimiento de
la Comisión señalando que el Presidente de la Corte Suprema, el Ministro de
Justicia, el Subsecretario de Justicia y el Presidente de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso efectuaron diez visitas a diversos centros de detención,
durante las cuales “no hubo reclamos por violencia o malos tratos”, con
excepción de un solo caso. 79.
La Comisión afirmó en esa oportunidad que, ante estos resultados, las
visitas no habían tenido los efectos esperados pues ella contaba con
“testimonios de más de 150 personas, algunas de las cuales estuvieron
detenidas en los centros de reclusión en el período que se efectuaron estas
visitas, las cuales afirman haber sido víctimas de distintos apremios físicos
y psíquicos”.[19] 80.
La respuesta del Gobierno también daba cuenta de tres casos en los
cuales se había procesado a personal de las fuerzas de seguridad por el delito
de violencias incesarias. Ante ello, la Comisión manifestó que: Hay
que tener presente … que la Comisión ha transmitido al Gobierno de Chile en
estos últimos tres años las partes pertinentes de denuncias muy concretas de
apremios físicos y psíquicos contra personas privadas de libertad con indicación
de tiempo y lugar, sin que hasta la fecha haya tenido conocimiento la Comisión
de que como resultado de la investigación de esas denuncias se hayan abierto
procesos contra los presuntos responsables o que alguna persona haya sido
condenada por estos delitos. La
Comisión quiere reiterar que el Gobierno de Chile no ha aplicado hasta el
presente una política eficaz contra las torturas, que exige, ante todo, el
sometimiento a juicio y el castigo ejemplar de quienes resulten responsables de
esos actos. Mientras no se hagan
efectivas esas medidas, el Gobierno de Chile seguirá expuesto a la acusación
de que la tortura ha sido tolerada.[20] 81.
En su Informe Anual correspondiente al año 1977 --aprobado el 20 de
abril de 1978--la Comisión destinó la Sección cuarta al análisis de la
“Evolución de la Situación de los Derechos Humanos en Chile”.
En ella, en lo que es la materia de este punto, señaló que: Por
otra parte, advierte que dicho Gobierno (de Chile) todavía no le haya informado
respecto a los procesos que se hubiesen abierto contra los presuntos
responsables por los muchísimos casos de denuncias recibidas por torturas o que
alguna persona haya sido condenada por esos delitos. 82.
En su Informe Anual correspondiente al año 1978, la Comisión consignó
lo siguiente en lo que se refiere al derecho a la integridad personal:
…
la Comisión no tiene conocimiento de que el gobierno de Chile haya adoptado
medidas a fin de sancionar a los responsables de la torturas practicadas a
contar del año 1973. 83.
En su Informe Anual 1979-1980, la Comisión nuevamente reiteró igual
concepto. La CIDH debe manifestar
en esta oportunidad que, desde esa fecha, tampoco ha sido informada por el
Gobierno de Chile de ningún proceso o condena que haya afectado a miembros de
los servicios de seguridad por denunciadas torturas. 84.
No obstante esas solicitudes reiteradamente formuladas, el Gobierno de
Chile no ha proporcionado ningún indicio válido de su voluntad de investigar,
juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución de actos de tortura.
Por el contrario, existen claras indicaciones de que los involucrados en
esa condenable práctica, cuando han sido identificados—o cuando se han
establecido elementos suficientes que permitan su identificación—no han sido
juzgados o sancionados. 85.
En efecto, en el capítulo que considera el derecho a la justicia y al
proceso regular de este Informe se señalarán varios casos demostrativos, como
el del profesor Alvarez Santibañez en el cual el tribunal militar encargado de
las actuaciones pertinentes señaló que si bien estaba comprobada la existencia
del delito de violencias innecesarias, “no aparecen en cambio presunciones
fundadas de que determinadas personas hayan tenido participación en dicho
delito como autor, cómplice o encubridor”.
Sin embargo, estaba perfectamente probada la detención de la víctima
por la CNI durante el tiempo en que les fueron aplicadas las torturas que le
provocaron la muerte. 86.
También en el caso de Pablo Fuenzalida, Germán Molina y otros,
presentado en el capítulo VIII de este Informe, los tribunales ordinarios
rechazaron la denuncia de torturas que les fuera sometida por los acusados,
sosteniendo que “los procesados no han rendido prueba alguna sobre el
particular, la que evidentemente es difícil en atención a que los cuarteles de
la CNI son secretos por razones de seguridad”.
Asimismo, el Ministro Sumariante aceptó los documentos proporcionados
por la CNI en los cuales los inculpados declaraban haber sido bien tratados
durante su detención, concediendo a tales documentos el carácter de
“instrumentos públicos”, a pesar de que los procesados afirmaron haber sido
obligados a firmarlos. 87.
Nuevamente el caso del profesor Alvarez Santibañez es un indicador claro
de la validez de ese tipo de documentos. En
efecto, al ser puesto a disposición del fiscal militar, la víctima firmó un
documento que dice: Certifico
que mientras permanecí detenido en la Central Nacional de Informaciones, desde
el día 15 de agosto de 1979 hasta la fecha (20 de agosto), no recibí apremios
físicos ni presiones de ninguna índole. Además,
declaró haber recibido todas mis pertenencias personales y documentación
conforme. De
los cual dejo constancia en forma libre y espontánea y firmo. 88.
Como ya fuera señalado, la víctima murió 17 horas después de la firma
de ese documento a consecuencia de la tortura sufrida. 89.
Resultaría demasiado extenso abundar en casos particulares a fin de
sustentar la afirmación de que los responsables de actos de tortura no han sido
sancionados a pesar de la existencia de abundantes pruebas en su contra.
Baste por ello señalar que en ninguna de las 536 denuncias presentadas
por este motivo, los tribunales chilenos han actuado en esa dirección. 90.
La Comisión encuentra necesario poner de manifiesto que, ante las
reiteradas denuncias de torturas adjudicadas a miembros de las fuerzas de
seguridad, la Conferencia Episcopal de Chile emitió una declaración el 15 de
diciembre de 1983 en la que señala que: Aquellos
que en cualquier forma realicen, promuevan o colaboren con la tortura cometen
una ofensa grave contra Dios y la dignidad humana … Por ello, mientras no se
arrepientan sinceramente, los torturadores, sus cómplices y aquellos que,
teniendo la oportunidad de detener la tortura no lo hacen, no podrán recibir la
Sagrada Comunión ni podrán ser padrinos en los Sacramentos de la Iglesia.
Además, una completa reforma de las fuerzas de seguridad, especialmente
de la CNI, es absolutamente indispensable y urgentemente necesaria para que
puedan actuar dentro de la moralidad y de las justas leyes que deben gobernar un
país. Sólo de esta forma la
tortura, las intimidaciones, las acusaciones y los tratamientos denigrantes podrán
ser evitados. 91.
Cabe señalar, asimismo, que mientras el Gobierno de Chile no ha adoptado
medidas contra aquellos acusados de torturas, sin embargo, procedió a expulsar
del país al misionero Denis O’Mara, de Estados Unidos, por repartir tarjetas
de Navidad, a la salida de una iglesia, solicitando el fin de la tortura en ese
país. El padre O’Mara fue
detenido el 23 de diciembre de 1984 en Santiago y expulsado cuatro días más
tarde por considerárselo un “peligro para la paz interior del país”, de
acuerdo al Decreto Supremo del Ministro del Interior del 26 de ese mismo mes y año. 92.
De acuerdo a lo expuesto a lo largo de este capítulo, puede afirmarse
que la tortura ha sido una práctica ejecutada en Chile durante todo el período
cubierto por el presente Informe. Si
bien la magnitud real de este fenómeno resulta difícil de precisar, el número
de denuncias presentadas revela que se trata de un fenómeno ampliamente
difundido. Su ejecución ha sido
posible gracias al debilitamiento de las potestades e independencia del Poder
Judicial y de los recursos instituidos para proteger la integridad personal de
los detenidos, tal como se desprende de lo expuesto en el Capítulo VIII de este
Informe que trata sobre el derecho a la justicia y al proceso regular. 93.
También han generado las condiciones propicias para que la tortura
ocurra, las sucesivas ampliaciones de los períodos que una persona puede ser
detenida sin ser puesta a disposición del tribunal competente, como se señala
en el capítulo referido al derecho a la libertad personal, plazos que fueron
ampliados desde las 48 horas que prescribía la Constitución de 1925 hasta los
veinte días que contempla la
legislación vigente. A ello deben
sumarse los efectos de las prolongadas incomunicaciones que la actual normativa
permite. 94.
A estos recursos legales e institucionales se ha sumado la asignación de
recursos materiales y humanos especializados en la ejecución de la tortura:
movilidad, lugares secretos de detención, diversos implementos
destinados a la aplicación de torturas y personal dedicado a esa tarea, incluso
médicos. El inhumanos trabajo
realizado por esas personas con la ayuda de todos los recursos asignados ha
tenido un claro objetivo político cual es el de obtener información y lograr
declaraciones autoinculpatorias de los afectados, dejando profundas secuelas
personales en sus víctimas y familiares. También
ha creado un estado de inseguridad y terror que afecta al conjunto de la
sociedad chilena. Refuerza ese
efecto la impunidad de que gozan los miembros de los servicios de seguridad
ejecutores o cómplices en actos de tortura, ya que ninguno de ellos ha sido
condenado a pesar de las numerosas denuncias formuladas ante los tribunales. 95.
La sólida evidencia recogida por la CIDH, expuesta a lo largo de esta
sección, le permite constatar que la práctica de la tortura no ha sido el
resultado de excesos individuales cometidos por miembros de los organismos de
seguridad ni un fenómeno tolerado ante la indiferencia o debilidad de otras
instituciones chilenas; por el contrario, la tortura ha sido y es una política
deliberada del Gobierno de Chile ejecutada durante todo el período que se
inicia el 11 de septiembre de 1973. 96.
Ante ello, estima la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que la
solución de los graves problemas individuales y sociales creados por la práctica
de la tortura en Chile exige la adopción inmediata de profundos correctivos por
parte de las propias instituciones involucradas, con el fin de restaurar el
prestigio y la credibilidad de las fuerzas que actúan como ejecutoras o cómplices
de tan deleznable política. También
resulta imprescindible reforzar al Poder Judicial, encargado de cautelar la
integridad personal de los detenidos y controlar las acciones de los organismos
de seguridad. La ausencia de
correctivos inmediatos al respecto amenaza con corroer la esencia misma de esas
instituciones vitales de la sociedad chilena. 97. Considera por ello la Comisión que el derecho a la integridad personal ha sido gravemente vulnerado en Chile durante todo el período que se inicia el 11 de septiembre de 1973 y que, al uso sistemático de la tortura, ha venido a agregarse en tiempos recientes el empleo de violencia excesiva e indiscriminada contra la población. Cabe por tanto afirmar que no sólo no se han producido avances significativos en materia de integridad personal, sino que, por el contrario, se ha manifestado un marcado retroceso, lo cual ha generado un clima generalizado de inseguridad y temor entre la población, que advierte de sus derechos pueden ser vulnerados sin que le quepa ningún recurso efectivo en contra de ello y sin que los responsables de tales violaciones sean sancionados. [ Índice | Anterior |Próximo ] [1]
Ver Resolución AG/RES. 368 (VII-0/78) del 1º de julio de 1978, párrafo
resolutivo Nº 6. [2]
Comisión Chilena de Derechos Humanos, Informe Anual 1983, Anexo
XXXVIII y Comisión Chilena de Derechos Humanos, Informe Mensual, Enero de
1985, página 9. [3]
Vicaría de la Solidaridad, Informe Mensual, Diciembre de 1984, página
134. [4]
Renato Hevia, S.J., Carabineros de Chile, Mensaje Nº 334,
noviembre de 1984. [5]
Ver, respecto a la deshidratación, el certificado médico que da
cuenta de la defunción del profesor Federico Alvarez Santibañez en el Capítulo
III, D, b, de este Informe. [6]
Caso Nº 4666; Resolución publicada en el Informe Anual 1981-1982 de
la CIDH, páginas 51 a 54. [7]
Ver la Resolución de la CIDH recaída en el caso Nº 4665, publicada
en el Informe Anual 1981-1982, páginas 57 y 58. [8]
La declaración jurada fue publicada en la Revista Mensaje Nº 336 de
enero-febrero 1985, páginas 38 a 45. Similar relato fue publicado por el
Diario de Caracas, en sus ediciones del 7, 8 y 10 de diciembre de 1984. [9]
Cuando la v´{ictima era conducida a un lugar en el cual
supuestamente debía celebrarse una reunión del partido político
mencionado, se arrojó ante un vehículo de transporte público para
sustraerse de sus captores, lo cual no consiguí. Valenzuela Morales indica
que el señor Contreras Maluje fue eliminado y posteriormente enterrado en
un lugar denominado “Cuesta Bariga”.
Técnicamente, hasta ahora, el señor Contreras Maluje se encuentra
en calidad de desaparecido desde el 3 de noviembre de 1976. [10]
Ver el capítulo referente al derecho a la libertad personal de este
Informe. [11]
Comisión Chilena de Derechos Humanos, Informe Anual 1983, páginas
38 y 39. [12]
Informe Anual 1983-1984 de la CIDH, página 89. [13]
La acción judicial por encubrimiento contra el médico que suscribió
el certificado quedó soometida al secreto del sumario al disponer el
Decreto Ley Nº 2.882 que el personal civil que presta sus servicios para la
CNI “será considerado como integrante de las Fuerzas Armadas para todos
los efectos jurisdiccionales y disciplinarios”, con lo cual las
actuaciones fueron remitidas a los tribunales militares. [14]
Revista Hoy, 8-14 de julio de 1984. [15]
Consejo Económico y Social, Naciones Unidas, Protección de los
Derechos Humanos en Chile, Documento A/34/583, Anexo XV, página 3. [16]
Sintentiza de manera adecuada este aserto la siguiente afirmación de
una víctima de la tortura: “Si al salir del cautiverio me hubieran preguntado:
¨¿te torturaron mucho?, les habría contestado:
Sí, los tres meses sin parar. Si
esa preguna me la formularan hoy les puedo decir que pronto cumplo siete años
de tortura”. Citado en el
Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas en
Argentina, “Nunca Más”, CONADEP, 4ª Edición, Editorial EUDEBA, Buenos
Aires, Argentina, 1984, página 26. [17]
Boletín de la Asociación de Abogados Pro Derechos Humanos en Chile,
noviembre de 1980. [18]
Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile,
página 70. [19]
Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile,
páginas 51 y 52. [20] Tercer Informe …, op. Cit, página 53. |