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CAPÍTULO IX

DERECHO A LA NACIONALIDAD

        

  Declaración Americana.

Artículo XIX.  Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.1  

          1.          La prensa del Continente dio el año pasado considerable resonancia a la medida del Gobierno de Chile que privó de su nacionalidad, poco antes de su asesinato, al señor Orlando Letelier del Solar, ex-Ministro de Relaciones Exteriores de ese país, quien por ese entonces se hallaba residiendo en la ciudad de Washington.  En publicaciones de diversa índole aparecieron por aquella época noticias relativas a la aplicación de esta misma drástica sanción a varias otras personalidades chilenas.  Esto llevó a la Comisión a formular, mediante una de las varias notas dirigidas al Gobierno de Chile el 30 de noviembre de 1976, la siguiente pregunta:  

         ¿Cuántos ciudadanos chilenos han sido privados de su nacionalidad?  ¿Han contado estas personas con algún medio de defensa antes de la aplicación de dicha medida?  

          2.          En las varias veces citada nota Nº 12 del 27 de enero del presente año, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile expresa sobre el particular:  

         Ciudadanos chilenos privados de la nacionalidad.

 

         Sólo cinco personas han sido sancionadas con esta medida, ellos son:  Anselmo Sule Candia, Hugo Vigorena Ramírez, Orlando Letelier del Solar, Volodia Teitelboin Volosky y Juan Suárez Bastidas.

 

         Todos ellos, por la aplicación de esta medida han tenido la facultad de reclamar ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de treinta (sic) días, contado desde la fecha de publicación del Decreto respectivo en el Diario Oficial, la interposición de este recurso produce como efecto inmediato la suspensión de la medida mientras se resuelve la incidencia.

 

         Cabe hacer presente que ninguna de las personas afectadas por dicha medida han hecho uso de este recurso consagrado en la Constitución Política del Estado.

 

          3.          Investigando las bases legales que puedan dar sustento a esta sanción extraordinaria, cuya aplicación tiende a convertirse en práctica, se encuentra lo siguiente:  

         a. Conforme a la Constitución Política de Chile (artículo 6º), la nacionalidad de origen sólo se pierde: a) por nacionalidad en país extranjero, y b) por prestación de servicios durante una guerra a enemigos de Chile o de sus aliados.

 

         b. La Junta de Gobierno chilena, mediante decreto de fecha 3 de diciembre de 1973, que lleva el número 175, estableció una nueva causal de privación de la nacionalidad.  Consiste ella en “Atentar gravemente desde el extranjero contra los intereses esenciales del Estado durante las situaciones de excepción previstas en el artículo 72, número 17 de esta Constitución Política”.  (La Junta de Gobierno se ha atribuido, como bien se sabe, el ejercicio del Poder Constituyente, y en virtud de tal facultad introduce frecuentes reformas y enmiendas, por decreto, a la Carta Fundamental).

 

         c. La pena de privación de la nacionalidad por esta nueva causal se impone mediante un Decreto Supremo, fundado y firmado por todos los Ministros de Estado. El Ministerio de Relaciones Exteriores debe rendir un informe escrito sobre el particular, basado en datos que se obtengan de las misiones diplomáticas o consulares de Chile, o de otras fuentes fidedignas, y el Gobierno actúa con fundamento en las conclusiones de dicho informe.

 

         d. Contra la medida se puede interponer un recurso ante la Corte Suprema de Justicia dentro del término de 90 días (en la nota de la Cancillería dicho término aparece reducido a sólo 30 días) contado a partir de la publicación de ella en el Diario Oficial.  La Corte debe dedicar al asunto atención preferente y dictar un fallo equitativo. Estas normas de procedimientos están contenidas en el Decreto Legislativo 1301, de 23 de diciembre de 1975.

 

         e. La Corte Suprema, a su vez, expidió con fecha 26 de enero de 1976 una Resolución que reglamenta más pormenoriza-damente este recurso.  Según tal reglamentación, el Gobierno no puede hacerse parte en dicho recurso.  Se considera también el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores.  Se da plazo de diez días al interesado para que presente observaciones y para que produzca los antecedentes o pruebas que estime necesarios. Vencido este plazo, se solicita el concepto del Fiscal.  El Tribunal en pleno adopta luego acuerdo sobre si dispone nuevas diligencias, para mejor proveer, o si entra al conocimiento y solución del asunto. La sentencia debe dictarse dentro de los diez días siguientes a la adopción del acuerdo.  La interposición del recurso produce como efecto la suspensión de la medida mientras aquel es decidido por providencia final.  

          4.          En otro lugar de este informe se da cuenta más o menos pormenorizada del importante conjunto de medidas legales que por medio de decretos investidos del carácter de “Actas Constitucionales” ha expedido últimamente el Gobierno de Chile, dentro del propósito de dar al país “una nueva institucionalidad” y de dotarlo de “un nuevo ordenamiento jurídico”.2  

          5.          Una de dichas Actas (la número 3) se ocupa de lo relacionado con la protección y garantía de los derechos básicos del ser humano.  Casi todos los incluidos en la Declaración Americana aparecen allí enunciados, junto con las prohibiciones, salvaguardias y demás medidas establecidas para tutelarlos y para garantizar su vigencia.  El único que significativamente no aparece mencionado es el derecho a la nacionalidad.  

          6.          Sin embargo, el Acta Constitucional Nº 4, que reglamente los llamados “regímenes de emergencia” y que empieza por declarar en su artículo primero que sólo dentro de esos regímenes excepcionales “pueden ser afectados los derechos y garantías que el Acta Constitucional Nº 3 asegura a todas las personas” sí contempla aquel derecho, aunque únicamente para determinar en qué situaciones puede serle desconocido a un ciudadano.  Establece al respecto el Acta referida lo siguiente:  

         Artículo 4º.  Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para privar a un chileno de su nacionalidad en conformidad al número 4 del artículo 6 de la Constitución Política de la República y para suspender o restringir todos o algunos de los derechos y garantías establecidos en el Acta Constitucional Nº 3 y que resulten estrictamente necesarios para conjurar, en su amenaza o realización, la emergencia que la origina, salvo los derechos contemplados en los números 1 y 10, inciso primero, del artículo 1 de esa misma Acta.

 

          7.          El artículo 5º establece, a su vez, que “Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá privar a un chileno de su nacionalidad, de acuerdo con el Nº 4 del artículo 6 de la Constitución Política de la República, y suspender o restringir la libertad personal y el derecho de reunión”.  

          8.          De la simple confrontación de las disposiciones adoptadas por la Junta de Gobierno de Chile para reglamentar la aplicación de esta severa pena, resulta patente que tal modo de aplicación es abiertamente incompatible con la naturaleza misma del derecho afectado.  La pena en cuestión se aplica únicamente en “casos de excepción” –según la adición hecha al artículo 6º de la Constitución—o “en casos o estados de emergencia”, según el artículo 1º del Acta Constitucional Nº 4.  Pero toda emergencia (situación de guerra externa, en que se declara el “estado de asamblea”, o situación de guerra interna en que se declara “el estado de sitio”, o situación de subversión latente, en que se declara el estado “de defensa”, o evento de calamidad pública, en que se declara el “estado de catástrofe”) es transitoria por definición.  Su duración no puede exceder de seis meses, al menos en principio (artículo 3, 3), ello sin perjuicio, claro está, de las prórrogas sucesivas que para determinados casos admiten las Actas.  De todas maneras no se ve cómo, dentro del estrecho límite de una situación por esencia transitoria, que puede durar pocos días, semanas o meses, puedan o necesiten tomarse medidas de carácter irreversible, que hayan de afectar a un ciudadano y a su familia de por vida, ni se ve tampoco cómo o con qué objeto útil y legítimo pudiera adoptarse el extremo contrario, es decir, el de privar a una persona de su nacionalidad por los días, horas o semanas que dure la emergencia y restablecerla en el pleno uso de esa prerrogativa, acaso en forma automática, o ipso jure, en cuanto haya cesado la perturbación.  

          9.          De conformidad con la enmienda constitucional operada mediante el Decreto 175, la privación de la nacionalidad requería un Decreto Supremo, fundado y firmado por todos los Ministros de Estado.  De conformidad con el Acta Constitucional Nº 4, esta facultad queda atribuida al solo Presidente de la República cuando quiera que el país se halle en “estado de sitio o de asamblea”.  

          10.          Como salta a la vista, las Actas Constitucionales añaden confusión y nuevos factores de inestabilidad e incertidumbre en lo concerniente al respeto e intangibilidad de este derecho de que hablamos, considerado con razón como uno de los demás importantes del individuo después del derecho a la vida, pues en él radican o se sustentan todas las prerrogativas, garantías y beneficios que el ser humano deriva de su calidad de miembro de una comunidad política y social, cual es el Estado.  Debido a estas características singulares, casino existe legislación en el mundo que utilice o aplique la privación de la nacionalidad como una pena o sanción para ninguna clase de delitos y menos todavía por actividades de orden político. Se considera generalmente que siendo la nacionalidad de origen un atributo inherente al ser humano por simple derecho natural, y no un don o merced emanados de la liberalidad o benevolencia del Estado, éste no puede, ni imponerla por la fuerza a nadie, ni retirarla como castigo o represalia a nadie.  

          11.          La privación de la nacionalidad es en ocasiones un recurso de lucha política, pero produce siempre el efecto de dejar sin suelo y sin techo propios al ciudadano de un país, y de obligarlo a refugiarse en solar ajeno.  Es decir, tiene proyecciones inevitables sobre jurisdicción ajena, y ningún Estado puede arrogarse poder para adoptar medidas de tal clase.  De llegarse a generalizar la práctica de privar de su nacionalidad a los propios ciudadanos, por cualquier clase de razones o con cualquier clase de finalidades, se habría introducido en el mundo un novedoso mecanismo de producción de apátridas.  Ello cuando se adelanta precisamente una cruzada, a nivel universal, para aliviar la dolorosa condición de los miles de expatriados y refugiados a quienes la violencia política o las contiendas bélicas y demás calamidades conocidas que han azotado a gran parte de la humanidad en los últimos años, desplazaron de sus tierras de origen, obligándolos a buscar amparo en casa extraña.  La Comisión, fundada en éstas y muchas más consideraciones que no es del caso exponer aquí, cree que esta pena, anacrónica, exótica e injustificable jurídicamente en cualquier parte del mundo, resulta mil veces más odiosa y vituperable en nuestra América, y debiera por lo mismo proscribirse para siempre en la práctica de todos los Gobiernos.  

          Sobra decir, para terminar este capítulo, que en nada atenúa la severidad de este castigo, ni de ningún modo contribuye a resolver los problemas de índole variada que su aplicación produce inevitablemente en el mundo exterior, el hecho de que contra él se conceda un recurso, pues la naturaleza misma del castigo y las circunstancias particulares en que se impone (i.e., hallándose la víctima en el extranjero) hacen imposible o del todo nugatoria la utilización de tal recurso.  La acotación hecha en la nota del Ministerio de Relaciones Exteriores, acerca de que ninguno de los cinco ciudadanos afectados hasta ahora por esta medida hizo uso del referido medio de defensa, es bastante elocuente en el particular.  

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1   A continuación, se transcriben, por su relevancia, los siguientes Artículos de otros instrumentos internacionales sobre la materia:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 20

1.            Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2.            Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3.            A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 15

1.            Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2.            A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

2   Véase Capítulo I.