CAPÍTULO
IX DERECHO
A LA NACIONALIDAD
1.
La prensa del Continente dio el año pasado considerable resonancia a la
medida del Gobierno de Chile que privó de su nacionalidad, poco antes de su
asesinato, al señor Orlando Letelier del Solar, ex-Ministro de Relaciones
Exteriores de ese país, quien por ese entonces se hallaba residiendo en la
ciudad de Washington. En publicaciones de diversa índole aparecieron por aquella
época noticias relativas a la aplicación de esta misma drástica sanción a
varias otras personalidades chilenas. Esto
llevó a la Comisión a formular, mediante una de las varias notas dirigidas al
Gobierno de Chile el 30 de noviembre de 1976, la siguiente pregunta:
¿Cuántos ciudadanos chilenos han sido privados de su nacionalidad?
¿Han contado estas personas con algún medio de defensa antes de la
aplicación de dicha medida?
2.
En las varias veces citada nota Nº 12 del 27 de enero del presente año,
el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile expresa sobre el particular:
Ciudadanos chilenos privados de la nacionalidad.
Sólo cinco personas han sido sancionadas con esta medida, ellos son:
Anselmo Sule Candia, Hugo Vigorena Ramírez, Orlando Letelier del Solar,
Volodia Teitelboin Volosky y Juan Suárez Bastidas.
Todos ellos, por la aplicación de esta medida han tenido la facultad de
reclamar ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de treinta (sic) días,
contado desde la fecha de publicación del Decreto respectivo en el Diario
Oficial, la interposición de este recurso produce como efecto inmediato la
suspensión de la medida mientras se resuelve la incidencia.
Cabe hacer presente que ninguna de las personas afectadas por dicha
medida han hecho uso de este recurso consagrado en la Constitución Política
del Estado.
3.
Investigando las bases legales que puedan dar sustento a esta sanción
extraordinaria, cuya aplicación tiende a convertirse en práctica, se encuentra
lo siguiente:
a. Conforme a la Constitución Política
de Chile (artículo 6º), la nacionalidad de origen sólo se pierde: a) por
nacionalidad en país extranjero, y b) por prestación de servicios durante una
guerra a enemigos de Chile o de sus aliados.
b. La Junta de Gobierno chilena,
mediante decreto de fecha 3 de diciembre de 1973, que lleva el número 175,
estableció una nueva causal de privación de la nacionalidad.
Consiste ella en “Atentar gravemente desde el extranjero contra los
intereses esenciales del Estado durante las situaciones de excepción previstas
en el artículo 72, número 17 de esta Constitución Política”.
(La Junta de Gobierno se ha atribuido, como bien se sabe, el ejercicio
del Poder Constituyente, y en virtud de tal facultad introduce frecuentes
reformas y enmiendas, por decreto, a la Carta Fundamental).
c. La pena de privación de la
nacionalidad por esta nueva causal se impone mediante un Decreto Supremo,
fundado y firmado por todos los Ministros de Estado. El Ministerio de Relaciones
Exteriores debe rendir un informe escrito sobre el particular, basado en datos
que se obtengan de las misiones diplomáticas o consulares de Chile, o de otras
fuentes fidedignas, y el Gobierno actúa con fundamento en las conclusiones de
dicho informe.
d. Contra la medida se puede
interponer un recurso ante la Corte Suprema de Justicia dentro del término de
90 días (en la nota de la Cancillería dicho término aparece reducido a sólo
30 días) contado a partir de la publicación de ella en el Diario Oficial.
La Corte debe dedicar al asunto atención preferente y dictar un fallo
equitativo. Estas normas de procedimientos están contenidas en el Decreto
Legislativo 1301, de 23 de diciembre de 1975.
e. La Corte Suprema, a su vez,
expidió con fecha 26 de enero de 1976 una Resolución que reglamenta más
pormenoriza-damente este recurso. Según tal reglamentación, el Gobierno no puede hacerse
parte en dicho recurso. Se
considera también el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se da plazo de diez días al interesado para que presente
observaciones y para que produzca los antecedentes o pruebas que estime
necesarios. Vencido este plazo, se solicita el concepto del Fiscal.
El Tribunal en pleno adopta luego acuerdo sobre si dispone nuevas
diligencias, para mejor proveer, o si entra al conocimiento y solución del
asunto. La sentencia debe dictarse dentro de los diez días siguientes a la
adopción del acuerdo. La interposición del recurso produce como efecto la suspensión
de la medida mientras aquel es decidido por providencia final.
4.
En otro lugar de este informe se da cuenta más o menos pormenorizada del
importante conjunto de medidas legales que por medio de decretos investidos del
carácter de “Actas Constitucionales” ha expedido últimamente el Gobierno
de Chile, dentro del propósito de dar al país “una nueva institucionalidad”
y de dotarlo de “un nuevo ordenamiento jurídico”.2
5.
Una de dichas Actas (la número 3) se ocupa de lo relacionado con la
protección y garantía de los derechos básicos del ser humano.
Casi todos los incluidos en la Declaración Americana aparecen allí
enunciados, junto con las prohibiciones, salvaguardias y demás medidas
establecidas para tutelarlos y para garantizar su vigencia.
El único que significativamente no aparece mencionado es el derecho a la
nacionalidad.
6.
Sin embargo, el Acta Constitucional Nº 4, que reglamente los llamados
“regímenes de emergencia” y que empieza por declarar en su artículo
primero que sólo dentro de esos regímenes excepcionales “pueden ser
afectados los derechos y garantías que el Acta Constitucional Nº 3 asegura a
todas las personas” sí contempla aquel derecho, aunque únicamente para
determinar en qué situaciones puede serle desconocido a un ciudadano.
Establece al respecto el Acta referida lo siguiente:
Artículo 4º. Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de
la República queda facultado para privar a un chileno de su nacionalidad en
conformidad al número 4 del artículo 6 de la Constitución Política de la República
y para suspender o restringir todos o algunos de los derechos y garantías
establecidos en el Acta Constitucional Nº 3 y que resulten estrictamente
necesarios para conjurar, en su amenaza o realización, la emergencia que la
origina, salvo los derechos contemplados en los números 1 y 10, inciso primero,
del artículo 1 de esa misma Acta.
7.
El artículo 5º establece, a su vez, que “Por la declaración de
estado de sitio, el Presidente de la República podrá privar a un chileno de su
nacionalidad, de acuerdo con el Nº 4 del artículo 6 de la Constitución Política
de la República, y suspender o restringir la libertad personal y el derecho de
reunión”.
8.
De la simple confrontación de las disposiciones adoptadas por la Junta
de Gobierno de Chile para reglamentar la aplicación de esta severa pena,
resulta patente que tal modo de aplicación es abiertamente incompatible con la
naturaleza misma del derecho afectado. La
pena en cuestión se aplica únicamente en “casos de excepción” –según
la adición hecha al artículo 6º de la Constitución—o “en casos o estados
de emergencia”, según el artículo 1º del Acta Constitucional Nº 4.
Pero toda emergencia (situación de guerra externa, en que se declara el
“estado de asamblea”, o situación de guerra interna en que se declara “el
estado de sitio”, o situación de subversión latente, en que se declara el
estado “de defensa”, o evento de calamidad pública, en que se declara el
“estado de catástrofe”) es transitoria por definición.
Su duración no puede exceder de seis meses, al menos en principio (artículo
3, 3), ello sin perjuicio, claro está, de las prórrogas sucesivas que para
determinados casos admiten las Actas. De
todas maneras no se ve cómo, dentro del estrecho límite de una situación por
esencia transitoria, que puede durar pocos días, semanas o meses, puedan o
necesiten tomarse medidas de carácter irreversible, que hayan de afectar a un
ciudadano y a su familia de por vida, ni se ve tampoco cómo o con qué objeto
útil y legítimo pudiera adoptarse el extremo contrario, es decir, el de privar
a una persona de su nacionalidad por los días, horas o semanas que dure la
emergencia y restablecerla en el pleno uso de esa prerrogativa, acaso en forma
automática, o ipso jure, en cuanto haya cesado la perturbación.
9.
De conformidad con la enmienda constitucional operada mediante el Decreto
175, la privación de la nacionalidad requería un Decreto Supremo, fundado y
firmado por todos los Ministros de Estado.
De conformidad con el Acta Constitucional Nº 4, esta facultad queda
atribuida al solo Presidente de la República cuando quiera que el país se
halle en “estado de sitio o de asamblea”.
10.
Como salta a la vista, las Actas Constitucionales añaden confusión y
nuevos factores de inestabilidad e incertidumbre en lo concerniente al respeto e
intangibilidad de este derecho de que hablamos, considerado con razón como uno
de los demás importantes del individuo después del derecho a la vida, pues en
él radican o se sustentan todas las prerrogativas, garantías y beneficios que
el ser humano deriva de su calidad de miembro de una comunidad política y
social, cual es el Estado. Debido a
estas características singulares, casino existe legislación en el mundo que
utilice o aplique la privación de la nacionalidad como una pena o sanción para
ninguna clase de delitos y menos todavía por actividades de orden político. Se
considera generalmente que siendo la nacionalidad de origen un atributo
inherente al ser humano por simple derecho natural, y no un don o merced
emanados de la liberalidad o benevolencia del Estado, éste no puede, ni
imponerla por la fuerza a nadie, ni retirarla como castigo o represalia a nadie.
11.
La privación de la nacionalidad es en ocasiones un recurso de lucha política,
pero produce siempre el efecto de dejar sin suelo y sin techo propios al
ciudadano de un país, y de obligarlo a refugiarse en solar ajeno.
Es decir, tiene proyecciones inevitables sobre jurisdicción ajena, y
ningún Estado puede arrogarse poder para adoptar medidas de tal clase. De llegarse a generalizar la práctica de privar de su
nacionalidad a los propios ciudadanos, por cualquier clase de razones o con
cualquier clase de finalidades, se habría introducido en el mundo un novedoso
mecanismo de producción de apátridas. Ello
cuando se adelanta precisamente una cruzada, a nivel universal, para aliviar la
dolorosa condición de los miles de expatriados y refugiados a quienes la
violencia política o las contiendas bélicas y demás calamidades conocidas que
han azotado a gran parte de la humanidad en los últimos años, desplazaron de
sus tierras de origen, obligándolos a buscar amparo en casa extraña.
La Comisión, fundada en éstas y muchas más consideraciones que no es
del caso exponer aquí, cree que esta pena, anacrónica, exótica e
injustificable jurídicamente en cualquier parte del mundo, resulta mil veces más
odiosa y vituperable en nuestra América, y debiera por lo mismo proscribirse
para siempre en la práctica de todos los Gobiernos.
Sobra decir, para terminar este capítulo, que en nada atenúa la
severidad de este castigo, ni de ningún modo contribuye a resolver los
problemas de índole variada que su aplicación produce inevitablemente en el
mundo exterior, el hecho de que contra él se conceda un recurso, pues la
naturaleza misma del castigo y las circunstancias particulares en que se impone
(i.e., hallándose la víctima en el extranjero) hacen imposible o del todo
nugatoria la utilización de tal recurso. La
acotación hecha en la nota del Ministerio de Relaciones Exteriores, acerca de
que ninguno de los cinco ciudadanos afectados hasta ahora por esta medida hizo
uso del referido medio de defensa, es bastante elocuente en el particular. [ Índice | Anterior | Próximo ] 1 A
continuación, se transcriben, por su relevancia, los siguientes Artículos
de otros instrumentos internacionales sobre la materia: Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 20 1.
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2.
Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo
territorio nació si no tiene derecho a otra. 3.
A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho
a cambiarla. Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 15 1.
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2.
A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho
a cambiar de nacionalidad. 2 Véase
Capítulo I. |