CIDHHeader.GIF (12169 bytes)

 

CAPÍTULO X

LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  

Declaración Americana:

Artículo XXXIII.  Toda persona tiene el deber de obedecer a la ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre.

   

          1.          En nuestros dos primeros informes incluimos sendos capítulos en los cuales examinamos la situación en que se encontraba la Contraloría General de la República.1  Vale la pena recordar que en dichos informes expresamos nuestra opinión en el sentido de que la esencia de dicho instituto había quedado virtualmente desnaturalizada al ampliarse extraordinariamente, mediante la Resolución Nº 1.100 de la Contraloría, de 10 de noviembre de 1973, la categoría de los llamados “decretos exentos”, los cuales escapan, en consecuencia, al sistema de control de regularidad jurídica ejercida por la citada institución.2  

          2.          Dada la importancia que ha tenido la Contraloría General de la custodia de la vigencia efectiva del estado de derecho, dirigimos al Gobierno de Chile una nota el 20 de octubre de 1975, mediante la cual solicitábamos, entre otras cosas, una copia del texto de la mencionada Resolución Nº 1.100.  El Gobierno no dio respuesta a esta solicitud.3  

          3.          Con el objeto de preparar el presente informe, dirigimos una nueva nota al Gobierno de Chile el 6 de diciembre de 1976, en la cual le reiterábamos el interés de obtener tanto el texto de dicha Resolución 1.100 y sus modificaciones, como los fundamentos constitucionales o legales en que éstas se basan.  Asimismo, le solicitamos informar si, con posterioridad a nuestro segundo informe, se habían dictado normas que modificaran el régimen legal de la Contraloría General de la República.  

          4.          El Gobierno de Chile, mediante nota de 14 de enero de 1977, remitió la siguiente información:  

         El trámite de toma de razón está regulado de una manera general en la Ley 10.336, cuyo texto refundido fuera fijado por decreto Nº 2421, de 1964 de Hacienda.  En efecto, el artículo 1º de ese cuerpo legal señala entre las funciones de la Contraloría General de la República la de “pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse” en este Organismo.  A su vez el Artículo 10 de la ley citada contiene normas de detalle sobre la forma en que debe ejercerse la facultad en comento y, en especial, sobre plazo, representación, insistencia, exención y urgencia.

 

         Sin embargo, cabe hacer presente que la Constitución Política de 1925 no se refiere al trámite de toma de razón sino respecto de los decretos con fuerza de ley, para los que establece ese control en el inciso quinto del Nº 15 de su Artículo 44, agregado por la reforma constitucional de 1970.  Por otra parte, diversos preceptos legales reiteran el principio general de control previo de juridicidad para ciertos casos particulares.

 

         Es necesario destacar, que a partir de la modificación del artículo 16 de la Ley 10.336 por el Decreto Ley Nº 38 de 1973, constituye norma común que los Servicios del Estado están sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República, de tal modo que la alusión que en los citados artículos 1º y 10º de dicha ley se hace a los decretos y resoluciones “que deben tramitarse por la Contraloría”, alcanza en realidad a la generalidad de los documentos que dan cuenta de actos administrativos.

 

         Ahora bien, en lo que se refiere a la exención del control previo de legalidad el inciso quinto del artículo 10º ya aludido faculta al Contralor General para eximir a uno o más Ministerios o Servicios del trámite de la toma de razón de los decretos supremos o resoluciones que se refieran a materias que no considere esenciales.

 

         En ejercicio de la facultad antedicha, el Contralor General dictó la resolución 1.100, de 8 de noviembre de 1973, que reemplazó a la resolución 522, de 15 de octubre de 1970, relativa a la misma materia.  Por medio del acto citado en primer término se eximen del trámite de toma de razón los decretos y resoluciones que versen sobre aspectos no contemplados en él.  En otras palabras, los actos administrativos que están sujetos al control preventivo de la legalidad son aquellos que se refieren a las materias que enumera la resolución 1.100 y, además, todos los decretos firmados por el Presidente de la República y los reglamentos y sus modificaciones, según se establece en los Artículos 1º a 8º de ese texto.  En consecuencia, los decretos y resoluciones relativos a otras materias no están afectos a dicho trámite, sin perjuicio de los controles de reemplazo señalados en la misma resolución.

 

         En relación con la segunda consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cabe manifestar que con posterioridad al II Informe de esa entidad sobre la situación de los derechos humanos en Chile no se han dictado normas que modifiquen el régimen legal de la Contraloría General de la República.

 

         Por último, para una mejor comprensión de lo anteriormente expuesto, se acompañan copias fidedignas de la resolución 1.100 de 1973, y de las que la han modificado ulteriormente.

 

          5.          A continuación, transcribimos las partes pertinentes de dicha resolución:  

         TENIENDO PRESENTE:

 

         Lo dispuesto en el inciso 5º del Artículo 100 de la ley Nº 10.336, que contiene el texto refundido de la ley orgánica de este Servicio, en cuanto faculta al Contralor General para eximir a los Ministerios y Servicios Públicos del trámite de toma de razón, tratándose de decretos supremos o resoluciones que, a su juicio, no tengan el carácter de esenciales;

 

         Que el Artículo 9º de la ley Nº 16.436, delegó en el Presidente de la Corte Suprema la facultad de dictar resoluciones sujetas al trámite de toma de razón, sobre algunas materias relativas a los funcionarios del Poder Judicial, sin perjuicio de la facultad del Contralor General para ejercer las atribuciones señaladas en el párrafo anterior;

 

         Que, por otra parte y con el fin de contribuir a una Administración del Estado efectiva y expedita acorde con los modernos sistemas de control, resulta de imprescindible necesidad que esta Contraloría General fiscalice la regularidad de su funcionamiento en forma más directa y en los mismos Ministerios, Servicios, Organismos y entidades, según corresponda.

 

Párrafo Primero

 

         DETERMINACIÓN DE LAS MATERIAS AFECTAS A TOMA DE RAZÓN Y DE LAS EXENTAS DEL REFERIDO TRÁMITE.

 

         A. Materias Comunes relativas a personal

 

         ARTÍCULO 1º.  Exímanse de toma de razón las materias relativas a personal, siempre que no se trate de las siguientes, las cuales serán consideradas esenciales para este efecto y quedarán sometidas a dicho trámite:

 

         1. Aplicación de medidas disciplinarias, sobreseimientos y absoluciones en sumarios administrativos e investigaciones sumarias;

 

         2. Aprobación de plantas y escalas de sueldos y modificaciones posteriores;

 

         3. Asimilación del personal jubilado del orden civil y su modificación;

 

         4. Beneficios por accidentes en actos de servicio, incluso la declaración respectiva;

 

         5. Contratación a honorarios en la Administración del Estado;

 

         6. Contratación de personal, excepto la de obreros acogidos al Código de Trabajo;

 

         7. Delegación de atribuciones o de firmas;

 

         8. Designación de abogados integrantes;

 

         9. Designación de representantes y consejeros;

 

         10. Devolución de cantidades descontadas en exceso;

 

         11. Encasillamientos;

 

         12. Nombramientos en general, excepto:

 

         a) Nombramientos en la Reserva;

         b) Nombramientos de Agentes de Naves;

         c) Nombramientos de Jueces de Distrito y Subdelegación e Inspectores de Distrito que no tengan derecho a percibir remuneración por tales funciones;

         d) Nombramientos de Oficiales de la Fuerza Aérea de Chile como Instructores de Vuelo en Clubes Particulares;

         e) Nombramientos de Agentes Generales de Aduana, y

         f) Nombramientos de Martilleros Públicos.

 

         13. Otorgamiento de beneficios previsionales iniciales;

 

         14. Pagos de acuerdo con el inciso 2º del Artículo 139 del DFL MS 338, de 1960;

 

         15. Permutas;

 

         16. Rehabilitación de ex funcionarios;

 

         17. Reincorporación, y

 

         18. Término de servicio por cualquier causal.

 

         Respecto del personal de tropa de Carabineros, del cuadro permanente y de gente de mar de las Fuerzas Armadas, quedarán exentos del trámite de toma de razón, incluso los decretos y resoluciones que se refieran a las materias indicadas en la enumeración precedente, con la sola excepción del otorgamiento de pensiones de retiro y montepío y la concesión de desahucios.

 

         B. Materias propias de los Servicios Públicos Centralizados

 

         ARTÍCULO 2º.  Exímense de toma de razón las materias relativas a presupuesto, siempre que no se trate de las siguientes, las cuales serán consideradas esenciales para este efecto y quedarán sometidas al referido trámite: ...

 

         ARTÍCULO 3º.  Exímense de toma de razón las materias relativas a bienes, siempre que no se trate de las siguientes, las cuales serán consideradas esenciales para este efecto y quedarán sometidas al referido trámite: ...

 

         ARTÍCULO 4º.  Exímense de toma de razón las materias relativas a atribuciones generales, siempre que no se trate de las siguientes, las cuales serán consideradas esenciales para este efecto y quedarán sometidas al referido trámite: ...

 

         e) Sanciones y otros

 

         1. Medidas que afecten la posibilidad del ejercicio profesional de los sancionados;

         2. Supresión de franquicias tributarias o aduaneras, y

         3. Suspensión o negación del pago de subvenciones a colegios particulares.

 

         F. Materias comunes que requieren del trámite de toma de razón

 

         ARTÍCULO 8º.  No obstante lo dispuesto en los artículos que anteceden, deberán enviarse siempre al trámite de toma de razón los decretos que sean firmados por la Junta de Gobierno o su Presidente, y los reglamentos y sus modificaciones.

 

         ARTÍCULO 9º.  Las normas establecidas en la presente resolución rigen sin perjuicio de las disposiciones legales que eximan de toma de razón determinadas materias y de aquellas que permitan la aplicación inmediata de decretos y resoluciones, con la obligación de enviarlos posteriormente al trámite de toma de razón.

 

Párrafo Segundo

 

         MEDIDAS COMPLEMENTARIAS Y CONTROLES DE REEMPLAZO

 

         ARTÍCULO 10º.  La autoridad correspondiente dictará, respecto de las materias exentas, decretos o resoluciones que deberán tener una numeración especial correlativa, distinta de aquellas que están sujetas al trámite de toma de razón, precedida por la palabra “EXENTA”.

 

         Los originales de dichos decretos o resoluciones se archivarán, conjuntamente con sus antecedentes, en forma separada de los que están sujetos al trámite de toma de razón y quedarán a disposición de esta Contraloría General, para su ulterior examen ...

 

Párrafo Tercero

 

OTRAS NORMAS

 

         ARTÍCULO 14º.  El Contralor General podrá dictar normas diferentes a las contenidas en este Reglamento General, respecto de uno o más servicios determinados, mediante resoluciones fundadas de índole particular.

 

         Para este efecto se ponderarán, en cada caso, los siguientes factores:

 

         La naturaleza y envergadura específicas de las materias o actividades propias del Servicio;

 

         El grado de desconcentración territorial, y

 

         La eficiencia de los sistemas de control interno.

 

         ARTÍCULO 15º.  Derógase la resolución Nº 522, de 15 de octubre de 1970.  

          6.          Si consideramos por una parte, que con anterioridad a la Resolución 1.100 las cuestiones exentas del trámite de toma de razón eran aquéllas que comprendían ciertos actos de escasa significación, como el que concede una licencia o decreta un feriado, etc., y por otra parte, examinamos y comparamos con éstas la multiplicidad e importancia de las materias ahora exentas del control de juridicidad por la citada Resolución, como todo lo relacionado al personal de las Fuerzas Armadas, expulsiones, etc., tenemos que inferir que la excepción se ha convertido en la regla.  

          7.          Esta aserción es completamente válida aún contemplando el hecho de que el Artículo 8º de la Resolución 1.100, requiere enviar siempre al trámite de toma de razón los decretos firmados por la Junta de Gobierno o su Presidente. Decimos esto en vista de que el Artículo siguiente de la misma Resolución, es decir el 9º, establece una exención de carácter general para aquellas disposiciones legales que eximan de toma de razón determinadas materias y de aquellas que permitan la aplicación inmediata de decretos y resoluciones.  En consecuencia, considerando el hecho de que la Junta de Gobierno reúne en sí los Poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo, la Junta podría eximir un precepto legal del trámite de toma de razón.  De otra parte, la Junta de Gobierno puede delegar autoridad a los Ministerios u otras autoridades para legislar sobre determinadas materias obviando de esta manera dicho trámite.  Esta delegación ha tenido lugar en repetidas ocasiones.  

                8.                En vista de la singular función que ha ejercido la Contraloría General sobre las decisiones que afectan los derechos fundamentales de la ciudadanía y de la importancia que esta institución representa dentro del marco legal chileno y del Continente, la Comisión ha considerado prudente destacar en el presente informe la auto-limitación que, mediante la citada Resolución 1.100, se ha impuesto la Contraloría General de la República.

 [ Índice | Anterior | Próximo ]


1   Véase nuestros Primer y Segundo Informes, pp. 146 y 106, respectivamente.

2   Véase Constitución Política de la República de Chile, Artículo 44, Nº 15, inciso quinto y la Ley 10.336, modificada por decreto Nº 2421 de 1964, Artículos 1 y 10.

3   Véase nuestro Segundo Informe, p. 107.