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CAPÍTULO VII

  DERECHO DE REUNIÓN Y DE ASOCIACIÓN

 

Declaración Americana.

Artículo XXI.  Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

 

Artículo XXII.  Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o cualquier otro orden.    

          En nota de fecha 30 de noviembre de 1976, esta Comisión solicitó del Gobierno de Chile, entre otras, la siguiente información sobre derecho de reunión y asociación:  

         1. ¿Continúan vigentes los Decretos-leyes 77, 198 y otros, que restringen el ejercicio de los derechos de reunión y de asociación? ¿Qué nuevas normas se han dictado en la materia?

 

         2. ¿Es posible o no realizar, en un domicilio privado, una reunión diurna o nocturna, pacífica, tal como una celebración familiar, sin necesidad de dar previo aviso o de solicitar previa autorización a alguna autoridad y, en su caso, a qué autoridad?

 

         3. ¿Se reconoce actualmente en Chile, la libertad sindical, y en qué medida?  ¿Es libre la constitución de sindicatos y de uniones o federaciones de sindicatos?  ¿Es libre el ejercicio del gobierno de los sindicatos por sus propios miembros, sin la intervención de autoridades ajenas a los mismos?  ¿Pueden administrar libremente sus propios fondos?  ¿Se les reconoce la libertad de negociación con sus patronos?

 

         4. ¿Se permite la realización libre de actos religiosos de carácter público, fuera de los templos?  ¿Bajo qué condiciones?

 

         5. ¿Podría el Gobierno de Chile hacernos saber si se han tomado en consideración en alguna medida las recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo de la O.I.T., que efectuó una visita a Chile, aprobadas por el Consejo de Administración de la O.I.T., sin que ello importe pronunciamiento alguno de esta Comisión acerca de tales recomendaciones?  ¿Con relación a qué materias?  ¿Puede el Gobierno de Chile hacer conocer a esta Comisión las disposiciones adoptadas?

 

         6. ¿Ha entrado en vigencia el nuevo Código de Trabajo y el Decreto-ley 1.006, que contiene el Estatuto Social de la empresa? En caso afirmativo, desearíamos recibir ejemplares de estos textos legales.  

          2.          La información solicitada fue suministrada por el Gobierno de Chile en su respuesta contenida en nota Nº 12 de 27 de enero de 1977 en los términos siguientes:  

B. Derechos de Reunión y Asociación

 

         1. Vigencia de los Decretos Leyes 77, 298, y otros, que restringen el ejercicio de los derechos de reunión y de asociación.

 

         Los Decretos Leyes citados se hallan en plena vigencia. Después del 12 de marzo de 1976, no ha habido innovaciones en esta materia.  Sin embargo, cabe señalar que las normas contenidas en las Actas constitucionales promulgadas en el mes de septiembre pasado que consagran ampliamente el ejercicio de estos derechos considerándolos como fundamentales e inherentes a toda persona humana, con ciertas restricciones lógicas que sólo tiene vigencia en determinadas circunstancias de excepción con el único y exclusivo fin de velar por la paz y seguridad interior de la República.

 

         2. Realización de reuniones privadas diurnas o nocturnas de carácter familiar.

 

         En cuanto a las reuniones diurnas o nocturnas de la índole a que se refiere la pregunta, es posible efectuarlas sin necesidad de aviso o autorización previas, a menos que las mismas se prolonguen más allá del toque de queda, situación en la cual procederá a solicitar autorización a la unidad de Carabineros más cercana para llevarlas a efecto.

 

         3. Realización libre de actos religiosos fuera de los Templos.

 

         En Chile siempre se han efectuado esta clase de actos.  No rigen disposiciones especiales en esta materia, sólo la norma constitucional que consagra la libertad de cultos y el libre ejercicio de ellos.

 

         Respecto de las preguntas 3, 5, 6, del Anexo III parte II, informo a Vuestra Excelencia que el Código del Trabajo en actual vigencia en nuestro país es el mismo que regía a la fecha de asunción del actual Gobierno y, que fuera promulgado en 1931.

 

         Dicho cuerpo legal, y sus leyes complementarias reconocen el derecho de asociación a las personas de ambos sexos que ejerzan un mismo trabajo profesión u oficio o profesiones similares o conexas, sean de carácter intelectual o manual.

 

         En consecuencia, el Código del Trabajo y las leyes complementarias reconocen actualmente en Chile, el derecho de los trabajadores para constituir libremente sindicatos que los agrupen, como asimismo la facultad de afiliarse o desafiliarse de dichos organismos, salvo el caso de los sindicatos industriales, los que deben integrarse exclusivamente por obreros que prestan sus servicios en una empresa, para los cuales la afiliación es obligatoria, una vez constituido el sindicato, por acuerdo de los mismos.

 

         En este caso, la afiliación es obligatoria no solo para los obreros que pertenezcan a la empresa a la época de la constitución del sindicato, sino también para aquellos que ingresen con posterioridad.

 

         De igual manera la legislación laboral vigente, reconoce el derecho de los sindicatos para formar federaciones o confederaciones, siempre que tengan por base un mismo oficio o profesión, o pertenezcan a una misma rama de actividad, como es el caso de los sindicatos agrícolas.

 

         En cuanto al libre ejercicio del Gobierno de los sindicatos por sus propios miembros, sin la intervención de autoridades ajenas a los mismos, debe señalarse que los sindicatos se gobiernan libremente a través de sus órganos ordinarios de administración, cuales son el Directorio y/o la Asamblea, que es la autoridad soberana de ellos.

 

         Sobre la posibilidad de los sindicatos para administrar libremente sus propios fondos, cabe señalar que, corresponde a los mismos sindicatos el manejo de los fondos de la organización, sin perjuicio de las facultades de supervigilancia que corresponde a la Dirección del Trabajo, y cuya única finalidad es precisamente velar por los intereses de los trabajadores, atribuciones que por lo demás fueron establecidas en la legislación vigente desde hace muchos años en el país.

 

         En relación con las Recomendaciones formuladas por la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical, que visitara nuestro país en diciembre de 1974, y que fueron aceptadas por nuestro país, ellas se han estado cumpliendo en forma paulatina, en la medida en que la situación económica y la profunda crisis a que condujo el país el Gobierno anterior lo han permitido.

 

         El Gobierno de Chile está informando permanentemente al Consejo de Administración acerca del curso dado a las Recomendaciones de la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical de la O.I.T.

 

         El último informe sobre la materia fue remitido el 20 de enero de 1977 para la 202a. reunión del Consejo de Administración y el próximo se enviará a Ginebra el 1º de abril de 1977, para ser examinado por la 203a. reunión de dicho Consejo, a efectuarse en mayo próximo.

 

         A continuación, algunas de las medidas adoptadas en relación con esas Recomendaciones, sin mayor comentario, en atención a que el caso se encuentra sometido a las instancias regulares competentes de la O.I.T. donde se mantiene dentro de las reglas del debido proceso.

 

         1. En relación con la adopción de una nueva legislación sindical y laboral:

 

         a) Acta Constitucional Nº 3, de 11 de septiembre de 1976, que asegura a todas las personas entre otros derechos, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección, el derecho de sindicarse y el derecho a la seguridad social.

 

         b) El libro II del Proyecto de Código del Trabajo, relativo a la Organización Sindical, se encuentra sometido al estudio y consulta del Consejo de Estado.

 

         c) Estatuto Social de la Empresa, aprobado por el Decreto Ley Nº 1.006 de 1975, que contiene disposiciones sobre los sistemas de participación de los trabajadores de las empresas.

 

         d) Estatuto de Capacitación Ocupacional y Empleo, aprobado por Decreto Ley Nº 1.446, de 1976, en vigencia desde el 1º de enero de 1977. Su objetivo fundamental es fomentar la capacitación laboral que permita a los trabajadores perfeccionarse y adquirir técnicas que posibiliten su progreso y desarrollo en la actividad que desempeñan o que les permita dirigirse a otros sectores más retributivos.

 

         e) Supresión de las Oficinas de Coordinación Laboral, mediante el Decreto Supremo Nº 375 de 1976.

 

         f) Preferencia en el pago de sueldos, salarios e imposiciones de los trabajadores, en el caso de quiebra de una empresa, mediante el Decreto Ley Nº 1509 de 1976, disponiendo el pago preferencial, inmediato y en forma administrativa, por el Sindicato de Quiebras.

 

         g) Normas sobre procedimientos administrativos a que debe sujetarse la Dirección del Trabajo en la emisión de dictámenes y pronunciamientos jurídicos solicitados por los particulares, creando una instancia contencioso-administrativa para reclamar de ello ante los Tribunales del Trabajo, además de consagrar la reajustabilidad de las deudas de dinero a los trabajadores.  Decreto Ley Nº 1228 de 1975.

 

         2. En relación con la consulta consignada en el Nº 6 del T. II de la nota C.I.D.H., puedo informar a ustedes lo siguiente:

 

         a) Como se desprende de lo dicho en el párrafo anterior de este Informe, el nuevo Código del Trabajo no ha entrado en vigencia; y

 

         b) El D.L. Nº 1.006 que contiene el Estatuto Social de la Empresa, no ha entrado en vigencia, toda vez que, por expresa disposición de su artículo 3º transitorio, dicho Estatuto debe empezar a regir a contar de la misma fecha en que entre en vigencia el nuevo Código del Trabajo.

 

          3.          A esta Comisión no ha llegado información oficial sobre si la delegación de la OIT, destinada a investigar las cuestiones que ahí se menciona haya cumplido su cometido.  Sin embargo, el Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración de la OIT en 1951, celebró una reunión en Ginebra el 10 de diciembre de 1976 y preparó su informe sobre la libertad de asociación en Chile.1  

          4.          El Acta Constitucional Nº 3 publicada en el Diario Oficial de la República de Chile el 13 de septiembre de 1976, contiene algunas disposiciones que se refieren a los derechos de Reunión y Asociación, en su Artículo 1º. Los numerales siguientes:  

7. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.  En las plazas, calles y demás lugares de uso público, las reuniones se regirán por las disposiciones generales que la ley establezca.

 

9. El derecho de asociarse sin permiso previo.  Las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley para gozar de personalidad jurídica.

 

20. La colegiación será obligatoria en los casos expresamente exigidos por la ley, la cual sólo podrá imponerla para el ejercicio de una profesión universitaria.

 

No se podrá exigir la afiliación a una organización sindical como requisito para desarrollar un determinado trabajo.

 

22. El derecho a sindicarse en el orden de las actividades de la producción o de los servicios, o en la respectiva industria o faena, en los casos y en la forma que señale la ley.

 

Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en un organismo autónomo en la forma que determine la ley.

 

La ley contemplará mecanismos que aseguren la autonomía de las organizaciones sindicales y su propio financiamiento.  

          5.          Se puede apreciar en estas normas un progreso en cuanto a la observancia de los derechos a que se refiere el presente capítulo.  La Comisión no cuenta con suficiente información para poder determinar debidamente, en el momento de redactar este informe, cuál es el alcance de estas normas jurídicas en la práctica.

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1   Véase el documento del Consejo de Administración de la OIT (GB.201/11 24 de noviembre de 1976), el cual contiene las resoluciones II y III.

II.            Evolución de la situación en lo que concierne a las recomendaciones de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical respecto al caso de Chile y la Resolución sobre los Derechos Humanos y Sindicales en Chile adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 60a. Reunión.

III.            Conclusiones provisionales sobre el caso relativo a Chile.  Caso Nº 823.  Quejas contra el Gobierno de Chile presentadas por la Federación Sindical Mundial, la Confederación Mundial del Trabajo, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y varias otras organizaciones sindicales.