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CAPÍTULO VI

  LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO Y DE INFORMACIÓN

 

          Declaración Americana. Artículo IV.  Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.

 

          1.  En su Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile (págs. 80, 81) la Comisión manifestó que no había podido contar con la colaboración del gobierno de Chile para obtener datos y antecedentes de fuente oficial que les permitieran formar juicio fundado acerca de la manera como estuvieran aplicándose en ese país las normas nacionales e internacionales que garantizan la libertad de opinión, la libertad de expresión del pensamiento y la libertad de información.  

          2.  La Comisión hubo, pues, de basar sus apreciaciones en los datos e informes que, en respuesta a cuestionarios también enviados por ella, le suministraron entidades particulares como la Asociación de Radiodifusoras de Chile y la Sociedad Interamericana de Prensa.  

          3.  El informe centra principalmente su atención en el contenido del Decreto-ley 1281, del 11 de diciembre de 1975, decreto que pone en manos de autoridades militares facultades amplísimas para controlar y sancionar discrecionalmente la actividad de diarios y revistas, así como de emisoras de radio y toda clase de medios de comunicación.  Este decreto provocó en su momento, como es bien sabido, la reacción de protesta de todos esos medios y de los sectores gremiales vinculados al ramo.  Estas manifestaciones de inconformidad general llevaron al Gobierno a anunciar su disposición de estudiar nuevamente la situación, tomando en cuenta las observaciones que sobre el particular quisieran presentar los sectores afectados, todo ello con la mira de expedir posteriormente una más adecuada reglamentación del decreto combatido.  

          4.  Entre la principales críticas que se han hecho a tal estatuto sobresale la formulada en nota editorial del diario “El Mercurio”, conforme a la cual en el Decreto-ley 1281 se configura un nuevo delito, un verdadero “delito en blanco”, cuyos rasgos característicos se determinan administrativamente, según el criterio discrecional de la autoridad militar.  

          5.  Con fecha 30 de noviembre de 1976, la Comisión volvió a dirigirse al señor Ministro de Relaciones Exteriores de Chile en solicitud de informes sobre esta misma cuestión de la vigencia de los derechos humanos.  En lo que se relaciona con la libertad de expresión del pensamiento y de información, formuló las preguntas concretas siguientes, advirtiendo al señor Ministro que esta información le era solicitada con la mira de dar cumplimiento a la Resolución 243 de la Asamblea General de la Organización, que encomendó a la Comisión preparar un nuevo informe sobre la materia:  

         III. Libertad de Expresión del Pensamiento y de Información

 

         1. ¿Sigue en vigencia el Decreto-ley 1.281?  Si ha sido modificado o derogado desearíamos conocer el texto de tales modificaciones o la fecha en que ha sido derogado.

 

         2. ¿Ha aprobado el Gobierno el Proyecto que, acerca de los medios de comunicación social, ha sido preparado por la Comisión Especial designada al efecto por la Comisión de Reforma Constitucional?

 

         3. Con posterioridad al 12 de marzo de 1976 ¿se ha sometido a censura a algún periódico, o a alguna agencia de noticias, o a alguna emisora de radio o de televisión?

 

         4. Con posterioridad a esa misma fecha, ¿se ha sancionado a algún medio de comunicación social o a algún periodista por abuso de la libertad de expresión del pensamiento o de información?  En tal caso, ¿qué sanciones han sido impuestas (clausura, detención, expulsión, relegación, etc.) y qué autoridades las han aplicado?

 

         5. ¿Han dejado de editarse algunos periódicos y han cesado en sus emisiones algunas estaciones de radio o de televisión, a partir del 12 de marzo de 1976?  Si tales hechos hubieran ocurrido, ¿la desaparición de esos medios de comunicación ha tenido por causa, en alguna medida, la política oficial en materia de contralor sobre la distribución de papel entre los periódicos o de anuncios de dependencias estatales entre periódicos y emisoras?

 

         6. ¿Existe alguna restricción, sea en las instituciones de enseñanza pública o privada, en cualquiera o en alguno de sus grados, para que puedan ejercer la docencia determinadas personas, en razón de la ideología que sustentan o de sus antecedentes políticos?

 

         7. ¿Sabe el Gobierno de Chile que se hayan aplicado tratamientos discriminatorios a alumnos o profesores, en razón de su ideología o de sus antecedentes políticos?  En tal caso, ¿qué medidas han sido adoptadas?

 

         8. ¿Se ha procedido a la clausura de alguna institución privada de enseñanza, en razón de la ideología política atribuida a sus dirigentes o profesores?  ¿Sería posible –-si ello hubiera ocurrido en algún caso—ofrecer alguna información detallada al respecto?  

          6.          En respuesta a la solicitud referida, el Gobierno de Chile, mediante nota del 27 de enero último, ha hecho las manifestaciones siguientes:  

         La disposición legal (Decreto-ley 1281) está plenamente vigente.  Con posterioridad a su dictación, el Decreto-ley Nº 1.387, de 31 de marzo de 1976, fijó su sentido, alcance, declarando textualmente que “tanto las formalidades de aplicación, cuanto el recurso de reclamación contempladas en la letra n) del Artículo 34 de la ley 12.297, sobre Seguridad del Estado –agregado por Decreto-ley Nº 1.281 de 1975—sólo tienen vigencia y rigen respecto del ejercicio de las atribuciones que ese precepto legal específico otorga al Jefe Militar de la Zona de Emergencia, sin que por consiguiente, el uso de las restantes facultades previstas en el citado Artículo 34 de la Ley 12.927, por parte de la autoridad correspondiente, pueda entenderse regulado por tales normas especiales.  

          7.          El Decreto-ley 1281, pues, según esta afirmación, está plenamente vigente.  Se agrega que un decreto posterior (el 1.387, de 31 de marzo de 1976) fijó su sentido y alcance.  La fijación del sentido se hizo, sin embargo, en términos de comprensión extremadamente difícil, casi imposible, para quien no tenga a la vista el texto completo y los antecedentes de tal disposición.  Este cuadro de dudas e incertidumbres se completa con la declaración que hace la nota ministerial en el sentido de que las medidas reglamentarias que habían sido prometidas y que habían suscitado tantas esperanzas en los sectores gremiales, no han sido dictadas todavía.  El proyecto respectivo, según dice la nota, se encuentra en estudio “con el fin de proponerlo para su sanción legislativa a la Honorable Junta de Gobierno”.  

          8.          Sobre los demás puntos del cuestionario de la Comisión, la nota de la Cancillería chilena expresa lo que sigue:  

         3. Censura a algún periódico o agencia de noticias o emisoras de radio o televisión.

 

         Consultadas las autoridades pertinentes han informado que desde el 12 de marzo de 1976, no se ha aplicado esta medida a ninguno de los medios de comunicación social señalados.

 

         4. Sanción a algún medio de comunicación social o periodista por abuso de libertad de expresión.

 

         Al respecto, consultados los organismos competentes han afirmado que desde el 12 de marzo de 1976, esta medida no se ha aplicado a ningún periodista ni medio de comunicación social.

 

         5. Si ha dejado de editarse algún periódico o cesado en sus emisiones algunas estaciones de radio o televisión a partir del 12 de marzo de 1976.

 

Desde la fecha indicada a la actual, no ha dejado de editarse ningún periódico, ni ha cesado en sus emisiones ninguna estación de radio o televisión, por cuanto la distribución de papel en Chile es particular, así como su fabricación y los anuncios a periódicos o emisoras son particulares.

 

         6. Restricción en las instituciones de enseñanza pública, o privadas en cualquiera de sus grados para que puedan ejercer la docencia determinadas personas, en razón de la ideología que sustentan o de sus antecedentes políticos.

 

         7. Si el Gobierno ha aplicado tratamiento discriminatorio.

 

         8. Clausura de alguna institución de enseñanza.

 

Consultado el Ministro de Educación respecto de las tres preguntas anteriores, informa que las consultas formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, están contestadas por el Decreto-ley Nº 1.552 de 11 de septiembre de 1976, que aprobó el Acta Constitucional Nº 3 sobre los Derechos y Deberes Constitucionales.

 

El Acta señalada en su Artículo 1 Nº 13 asegura a todas las personas el Derecho a la Educación y el Nº 14 consagra la libertad de enseñanza.

 

Asimismo la Constitución Política del Estado, de 1925, establece en su Artículo 10 Nº 7 la libertad de enseñanza.

 

Cabe hacer presente, además, que el Gobierno de Chile, mediante Decreto Supremo de Relaciones Exteriores Nº 747 de 26 de octubre de 1971, aprobó la Convención Internacional sobre “Eliminación de todas las formas de discriminación racial”.  Entre otros derechos el de Educación.

 

El Decreto Supremo de Relaciones Exteriores Nº 764, de 4 de noviembre de 1971, publicado en el Diario Oficial Nº 28.113, de 30 de noviembre de 1971, aprueba la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza.

 

De las disposiciones legales citadas, se deduce que en Chile no existe restricción alguna para que en las instituciones de enseñanza pública o privada se pueda ejercer la docencia, y de acuerdo a los preceptos constitucionales señalados no existe discriminación alguna con respecto a profesores o alumnos.  

          9.          La Comisión, sin embargo, ha obtenido de otras fuentes informaciones y datos sobre esta materia de la vigencia de la libertad de expresión, que difieren apreciablemente de la mayoría de las aseveraciones de la nota del señor Ministro.  

          10.          El caso más notorio de desconocimiento de esa libertad está constituido por la serie de vicisitudes que a partir del año de 1975 ha venido sufriendo la Radio Presidente Balmaceda de Santiago, de amplia resonancia en la prensa del Continente.  

          11.          Ya en su informe del pasado año (pág. 87), la Comisión había dado cuenta de uno de los episodios que constituyen esta cadena de atentados, en los siguientes términos:  

El 20 de enero de 1976, el Comandante de la Guarnición Militar de Santiago, General Garay, clausuró Radio Balmaceda por tiempo indefinido, atribuyéndole llevar a cabo una campaña antipatriótica. Los propietarios de dicha radiodifusora interpusieron recurso ante la Corte Marcial competente, la que, con fecha 4 de febrero de 1976, dejó sin efecto la clausura.  

          12.          Pero ya esta estación, de la que es concesionario reconocido el partido Demócrata Cristiano de Chile, --hoy día en receso por virtud de las disposiciones del Estado de Sitio—había sido objeto de otras medidas de suspensión.  Así, en el mes de marzo de 1975, había sido clausurada por el término de diez días.  Se la sujetó, además, al régimen de censura previa hasta fines de abril del mismo año de 1975.  Volvió a sometérsela a censura previa entre el 22 de agosto y el 5 de septiembre de ese año.  Con fecha 22 de marzo de 1976, fue nuevamente clausurada por el término de seis días, en virtud de una Resolución del Jefe de la Zona de Estado de Emergencia, fundada en la Ley de Seguridad del Estado y en el Decreto ley 1281.  La medida provocó entonces manifestaciones de protesta de parte de la Asociación de Radiodifusoras de Chile, del Colegio de Periodistas, de la Asociación Interamericana de Radiodifusión y de la Sociedad Interamericana de Prensa.  

          13.          Días después de impuesta esta sanción, el Director de dicha emisora, señor Belisario Velasco, ex-Presidente del Partido Demócrata Cristiano, fue sorpresivamente aprehendido por fuerzas de seguridad el 24 de marzo de 1976, y conducido a la lejana aldea de Putre, situada en el altiplano, en las inmediaciones de la frontera con Bolivia, a dos mil kilómetros de Santiago, aldea en la que se le confinó por espacio de más de tres meses.  

          14.          La Comisión recibió diferentes cablegramas en que se denunciaba este hecho insólito y con base en tales denuncias se dirigió al Gobierno chileno en solicitud de informaciones.  Mediante nota del 19 de mayo de 1976, el Gobierno contestó lo siguiente:  

CASO 2024 – BELISARIO VELASCO BARAHONA.  Se encuentra relegado en la localidad de Putre en la provincia de Tarapacá, en virtud de las facultades constitucionales de la Ley de Estado de Sitio, vigente desde 1925.  Su relegación se dispuso por Decreto 1963 del Ministerio del Interior de fecha 23 de marzo de 1976.  Su defensa interpuso recurso de amparo ante la Illma. Corte de Apelaciones, el que fue rechazado.  Esta resolución fue confirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.  

          15.          Posteriormente (nota 10878 de 23 de junio de 1976), el Gobierno de Chile comunicó que por Decreto Nº 2119 del Ministerio del Interior, de fecha 12 de junio del mismo año, se había dispuesto la libertad condicional, desde la misma fecha, del señor Velasco Barahona.  

          16.          Por aquella misma época, la edición completa de uno de los números de la Revista Ercilla fue requisada por las autoridades.  

          17.          Estos hechos fueron señalados por algunas notas editoriales como “nubarrones que oscurecen el horizonte de la libertad de expresión en el país”. Se puso de presente en aquellos comentarios que “para tan drásticas medidas no se habían configurado delitos específicos”.  A la Radio Presidente Balmaceda se le acusó de fomentar una campaña de desabastecimiento de azúcar y de transmitir informaciones dañinas para los propósitos nacionalistas del Gobierno.  El cargo contra Ercilla fue el de publicar artículos tendenciosos destinados a desfigurar la imagen del Supremo Gobierno.  

          18.          Mediante el Bando Número 100, proveniente de la misma Jefatura de la Zona de Estado de Emergencia, proclamado el 18 de agosto de 1976, se prohibió a partir de tal fecha la difusión por radio y televisión de toda noticia, comentarios, réplicas, críticas, declaraciones, exposiciones, manifiestos, discursos y comunicaciones sobre las siguientes materias: a) Todo lo que diga relación con las medidas dispuestas con ocasión de la expulsión de los abogados Eugenio Velasco Letelier y Jaime Castillo Velasco, incluso en lo que respecta a la tramitación de los recursos judiciales actualmente pendientes; b) Todo lo referente a los incidentes producidos el domingo 15 del presente mes de agosto en el aeropuerto de Pudahuel de Santiago a la llegada de los obispos que habían estado detenidos por el Gobierno ecuatoriano durante una reunión en Riobamba y a la posterior conferencia de prensa de esos obispos y de la Comisión Permanente del Episcopado chileno.  Esta drástica restricción de la libertad de expresión, impuesta discriminadamente a las radiodifusoras y televisoras (y no a la prensa escrita) determinó nuevas protestas por parte de distintas organizaciones.  

          19.          Informan a la Comisión algunas de esas organizaciones que las autoridades han citado en varias oportunidades a los directores de la Radio Chilena, Radio de Santiago, Radio Cooperativa y Radio Presidente Balmaceda y les han hecho apercibimientos con la amenaza de aplicación de las normas sobre seguridad interior del Estado y sobre receso de los partidos políticos, en relación con sus programas, informativos o comentarios.  Informan de igual modo que el Gobierno controla totalmente las emisiones del Canal Nacional de Televisión y de los tres Canales Universitarios.  Pero añaden, lealmente, que se puede discutir sobre estos problemas con los funcionarios de Gobierno que tienen este ramo a su cargo y que ellos tratan a su manera de circunscribir el ámbito de aplicación de las normas restrictivas.  

          20.          A última hora le llegó a la Comisión la información –que la prensa continental ha difundido ampliamente—de que en virtud de otro Decreto del Jefe de la Zona de Emergencia de Santiago, fechado el 28 de enero, la Radio Presidente Balmaceda ha sido clausurada indefinidamente.  Como fundamento de tal medida, se da el hecho de pertenecer dicha estación al Partido Demócrata Cristiano, que se encuentra en receso de acuerdo con decreto-ley Nº 78, del 11 de octubre de 1973. Los informantes comentan que “curiosamente se invoca, más de tres años después, para clausurar la Radio, una circunstancia que era de público conocimiento, como lo reconoce el propio Decreto de suspensión.  La medida ha sido recibida con una nueva ola de protestas.  El director de la emisora acudió a la Corte Marcial de Justicia pidiendo que se declare nulo por ilegalidad el decreto de suspensión o de clausura, pero la autoridad militar que expidió tal decreto pide a su vez que se declare la improcedencia del recurso”.  

          21.          El nuevo ordenamiento jurídico sobre derechos y deberes constitucionales (expedido mediante lo que se denomina Acta Constitucional Nº 3), y que entró técnicamente en vigor el 11 de septiembre de 1976, reconoce en el numeral 12 del Artículo 1º, en términos explícitos y perentorios “La libertad de emitir sus opiniones y la de informar sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio,* sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad con la ley.  Con todo, los tribunales podrán prohibir la publicación o difusión de opiniones o informaciones que afecten la moral, el orden público, la seguridad nacional o la vida privada de las personas”.  

          22.          Este mismo numeral del Artículo 1º dispone que “la ley establecerá un sistema de censura para la exhibición de la producción cinematográfica y su publicidad”.  Y a continuación declara: “Asimismo, esta Acta Constitucional asegura el derecho de recibir la información en forma veraz, oportuna y objetiva sobre el acontecer nacional e internacional, sin otras limitaciones que las expresadas en el inciso primero de este número”.  

          23.          Por su evidente interés, se transcriben a continuación las demás disposiciones del Acta sobre esta importante materia de la libertad de expresión del pensamiento y de información:  

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por ese medio de comunicación social.

 

Toda persona natural o jurídica tendrá derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que determine la ley.

 

Habrá un Consejo Nacional de Radio y Televisión, autónomo, cuya composición y funcionamiento serán determinados por la ley, al que corresponderá ejercer las atribuciones que ésta le encomiende, destinadas a velar por que la radiodifusión y la televisión cumplan con las finalidades de informar y promover los objetivos de la educación que esta Acta Constitucional consagra.

 

La ley determinará la forma de otorgar, renovar y cancelar las concesiones de radiodifusión.

 

El Estado, aquellas universidades y demás personas que la ley determine podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.

 

No podrán ser dueños, directores o administradores de un medio de comunicación social, ni desempeñar en ellos funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones, las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva o por delito que atente contra el ordenamiento institucional de la República, así calificado por la ley.

 

Sólo por ley podrá modificarse el régimen de propiedad y de funcionamiento de los medios de comunicación social.

 

La expropiación de los medios de comunicación social sólo procederá en virtud de ley especial que la autorice, previo pago de la indemnización.  


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