CAPÍTULO
V DERECHO
DE JUSTICIA Y DE PROCESO REGULAR
Declaración Americana. Artículo
XVIII. Toda persona puede ocurrir a
los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un
procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de
la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente.
Artículo XXVI. Se presume
que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser
oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente
establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas
crueles, infamantes o inusitadas.
1.
El habeas corpus y el amparo son procedimientos sencillos y breves
contemplados en la legislación de Chile con el fin de que las personas
afectadas en algunos de sus derechos fundamentales sean amparadas por la
justicia contra actos de la autoridad que violan dichos derechos.
Las limitaciones a que actualmente sigue sometido el ejercicio de tales
recursos en Chile han sido examinados en el Capítulo I (Modificaciones del
Sistema Normativo) y en el Capítulo III (Libertad Física de las personas, habeas
corpus y recurso de amparo) de este informe.
2.
Cabe examinar ahora las implicaciones que tiene la permanencia del Estado
de Sitio en Chile, a la vista de los Artículos XVIII y XXVI, de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arriba transcritos que garantizan
el derecho a proceso regular, el cual ha sido definido como la garantía que
tiene toda persona, acusada de un delito, de ser oída en forma imparcial y pública
y ser juzgada por tribunales establecidos con anterioridad, presumiendo su
inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad y sin que pueda imponérsele penas
crueles, infamantes o inusitadas.
3.
El artículo 9 del Decreto-ley 640, del 2 de septiembre de 1974, dispone
que en los casos de declaración de Estado de Sitio en grado de simple conmoción
interna se producirán los efectos previstos en el No. 14 del artículo 10 del
Decreto-ley 527, de 1974 y en el Código de Justicia Militar.
En consecuencia, a los Tribunales Militares les correspondería conocer
de los delitos a que se refieren los artículos 4 y 5 a), 5 b) y 6 letras c), d)
y e) de la Ley de Seguridad del Estado.
4.
En su nota dirigida a esta Comisión No. 17562, del 16 de septiembre de
1975, el Gobierno de Chile comunicó que por el Decreto-ley 1.181, publicado en
el Diario Oficial del 11 de septiembre de 1975, se había rebajado el “Grado
del Estado de Sitio vigente al de Seguridad Interna, por un lapso de seis meses”.
Esa modificación, según se expresa en la misma nota, significa que “salvo
para algunos delitos especialmente graves contra la seguridad del Estado y a los
cuales se refiere expresamente el Decreto-ley 1009 de 1975 la jurisdicción de
los Tribunales Militares, se ejercerá conforme a procedimientos de tiempo de
paz y no de guerra”. Por Decreto-ley publicado en el Diario Oficial del 11 de
septiembre de 1976, la Junta de Gobierno declaró todo el territorio nacional de
la República en Estado de Sitio, en grado de Seguridad Interna por seis meses más
a contar de esa fecha de publicación.
5.
Sin embargo, es el caso de señalar que conforme al Decreto-ley 1.009
“En los casos de Estado de Sitio en grado de Seguridad Interior, regirán las
disposiciones del Título II del Libro I del Código de Justicia Militar,
relativo a los Tribunales Militares de tiempo de paz, con su propia jurisdicción
y se aplicarán las Normas del Título II del Libro II del mencionado Código
sobre procedimiento penal en tiempo de paz y la penalidad establecida para este
tiempo aumentada en uno o dos grados”.1
Esas disposiciones legales expresan lo siguiente:
El Art. 4º de la ley de Seguridad del Estado (ley 12927, texto
actualizado por el decreto No. 890 del 9 de julio de 1975, Diario Oficial No.
29239 del 26 de agosto de 1975) reprime a los que “en cualquier forma o por
cualquier medio, se alzaren contra el Gobierno constituido o provocaren la
guerra civil y especialmente:
a) Los que inciten o induzcan a la
subversión del orden público o a la revuelta, resistencia o derrocamiento del
Gobierno constituido y los que con los mismos fines inciten, induzcan o
provoquen a la ejecución de los delitos previstos en los Títulos I y II del
Libro II del Código Penal, o de las de homicidio, robo o incendio y de los
contemplados en el artículo 430 del Código Penal;
b) Los que inciten o induzcan, de
palabra o por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, a las Fuerzas
Armadas, de Carabineros, Gendarmería o Policía, o a individuos pertenecientes
a ellas, a la indisciplina, o al desobedecimiento de las órdenes del Gobierno
constituido o de sus superiores jerárquicos;
c) Los que se reúnan, concierten o
faciliten reuniones destinadas a proponer el derrocamiento del Gobierno
constituido o a conspirar contra su estabilidad;
d) Los que inciten, induzcan,
financien o ayuden a la organización de milicias privadas, grupos de combate u
otras organizaciones semejantes y a los que formen parte de ellas, con el fin de
sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir en su desempeño, o con el
objeto de alzarse contra los poderes del Estado o atentar contra las autoridades
a que se refiere la letra b) del Artículo 6º;
e) Los empleados públicos del orden
militar o de Carabineros, policías o gendarmerías, que no cumplieren las órdenes
que en el ejercicio legítimo de la autoridad les imparta el Gobierno
constituido, o retardaren su cumplimiento o procedieran con negligencia
culpable;
f) Los que propaguen o fomenten, de
palabra o por escrito o por cualquier otro medio doctrinas que tiendan a
destruir o alterar por la violencia el orden social o la forma republicana y
democrática del Gobierno;
g) Los que propaguen de palabra o
por escrito o por cualquier otro medio en el interior, o envíen al exterior,
noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a destruir el régimen
republicano y democrático de Gobierno, o a perturbar den constitucional, la
seguridad del país, el régimen económico o monetario, la normalidad de los
precios, la estabilidad de los valores y efectos públicos y el abastecimiento
de las poblaciones, y los chilenos que encontrándose fuera del país, divulguen
en el exterior tales noticias.
El Art. 5º a) de la ley 12.927 de Seguridad del Estado reprime “a los
que con el propósito de alterar el orden institucional o la seguridad pública
o intimidar a la población, atentaren contra la vida o integridad física de
las personas”.
El Art. 5º b) de esa misma ley reprime a los que “con el propósito de
alterar el orden constitucional o la seguridad pública o la seguridad pública
o de intimidar a la población o de imponer exigencias o arrancar decisiones a
la autoridad, privaren de libertad a una persona”.
El Art. 6º c) de la ley de Seguridad del Estado reprime a los que
“inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier medio destruyan,
inutilicen, paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones, los medios o
elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos o de utilidad
pública o de actividades industriales, mineras, agrícolas, comerciales, de
comunicación, de transporte o de distribución, y los que en la misma forma,
impidan o dificulten el libre acceso a dichas instalaciones, medios o elementos.
El Art. 6º d) de la ley de Seguridad del Estado reprime a “los que
inciten, promuevan o fomenten o de hecho y por cualquier medio destruyan,
inutilicen o impidan el libre acceso a puentes, calles, caminos u otros bienes
de uso público semejantes”.
El Art. 6º e) de la ley de Seguridad del Estado reprime a los que
“inciten, promuevan o fomenten o de hecho envenenen alimentos, aguas o fluidos
destinados al uso o consumo públicos”.
6.
Es a estas infracciones a las que, según indica el Gobierno de Chile en
sus Observaciones al Segundo Informe de la Comisión,1
se les da el trato excepcional de que continúen sometidas a Proceso Penal del
tiempo de guerra por considerarse en general los delitos: “de subversión,
sabotaje, secuestro y terrorismo”.
7.
Para poder contar con más elementos de juicio, y poder ofrecer a la
Asamblea General una conclusión de la Comisión derivada de un examen de la
situación lo más objetiva e imparcial, y en vista de las denuncias recibidas
por la Comisión, ésta solicitó del Gobierno de Chile, en varias notas, con
fecha 30 de noviembre de 1976, información referente a la observancia de los
derechos humanos en ese país. Pero
en la respuesta del Gobierno de Chile de fecha 27 de enero de 1977, recibida en
esta Comisión no se encuentra información suficiente sobre los derechos a que
se refiere este capítulo. Igual
cosa ha sucedido con el Colegio de Abogados de Chile, a cuyo Presidente se le
solicitó también información sobre el particular en nota de 30 de noviembre
de 1976. Es de recordar que en diciembre de 1975 la directiva de dicho
colegio proporcionó información, contenida en su nota de 31 de diciembre de
ese mismo año, la cual fue reproducida en el Segundo Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Chile, de que conoció la Asamblea General en su último
período de sesiones. Sin embargo
en la presente oportunidad, y a la fecha en que se redacta este Informe, como se
expresó anteriormente, no se ha recibido de ese Colegio de Abogados el informe
solicitado.
8.
En nota de 30 de noviembre de 1976, el Presidente de la Comisión se
dirigió a la Vicaría de la Solidaridad, solicitándole información acerca de
la situación de la vigencia de ciertos derechos humanos entre ellos el llamado
“Derecho de Justicia”. En esta
nota se le pidió información y documentación sobre:
a) Casos de abogados encarcelados
por defender a presos políticos y
b) Casos de
otro tipo de presión para que los abogados defensores abandonen los casos de
presos políticos.
Aún no se ha recibido respuesta a la solicitud de la Comisión.
9.
En cuanto a los derechos a que se refiere este capítulo el Acta
Constitucional No. 3 publicada en el Diario Oficial de la República de Chile el
13 de septiembre de 1976, se establecen algunas disposiciones que se refieren al
derecho de Justicia y Proceso Regular. Tal
por ejemplo el principio de igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos, el derecho que tiene toda persona de defensa jurídica, el derecho a
ser juzgado por Tribunales que señale la ley que se hayan establecido con
anterioridad por ésta, el derecho a que ningún delito se castigue con otra
pena a la promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva
ley favorezca al afectado, si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna
persona, deberá, dentro de las 48 horas siguientes, dar aviso al juez
competente, poniendo a su disposición al afectado.
El Juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta 5 días.
Además contiene en el Capítulo II, las siguientes disposiciones en
relación a recursos procesales: Artículo 2. El que por
causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación
o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías establecidas en el artículo
1, Nos. 1, 3, inciso cuarto, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15, inciso primero, 16, 17,
19, inciso final, 20, inciso octavo, 22, inciso primero, y en la libertad de
trabajo y el derecho a su libre elección, podrá ocurrir por sí o por
cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará
las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar
la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que
pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. La Corte Suprema dictará un auto acordado que regule la tramitación de
este recurso. Artículo 3. Todo individuo
que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en
esta Acta Constitucional o en las leyes, podrá ocurrir por sí o por cualquiera
a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que ésta ordene que
se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado. Esta
magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su
decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o
lugares de detención. Instruida de
los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los
defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente,
procediendo en todo breve y sumariamente y corrigiendo por sí esos defectos o
dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso y en igual forma podrá ser deducido en favor de toda
persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o
amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.
La Corte de Apelaciones respectiva dictará en tal caso las medidas
indicadas en el inciso anterior que estime conducentes para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 10. Esta nueva legislación evidentemente refleja un progreso en cuanto a la observancia de los derechos a que se refiere este capítulo, pero la Comisión no tiene una información suficiente para poder apreciar debidamente, en el momento de redactar este informe, hasta donde se extienden en la práctica los resultados beneficiosos de estas normas jurídicas. |