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CAPÍTULO XI

CONCLUSIONES

 

          1.          Por el Decreto-Ley Nº 1.552, del 11 de septiembre de 1976, se promulgó el Acta Constitucional Nº 3, relativa a los Derechos y Deberes Constitucionales.  El texto mismo significa un reconocimiento formal de la mayoría de los derechos y garantías fundamentales de la persona humana.  No obstante, las comunicaciones recibidas por la Comisión sobre supuestas violaciones de derechos humanos fundamentales, introducen una razonable duda sobre la observancia efectiva de las normas del citado Decreto, por lo que es preciso continuar vigilando de cerca el cumplimiento integral y efectivo de tales normas.  

          2.          El Acta Constitucional Nº 4, promulgada por el Decreto-ley Nº 1.553, del 11 de septiembre de 1976, cambia los regímenes de emergencia, con sus respectivos grados, los que, en su aspecto formal, da idea de una mejora de la situación anterior.  Sin embargo, las modificaciones dejan intacto el hecho de que todavía persiste el predominio de la legislación excepcional o extraordinaria sobre las instituciones jurídicas permanentes y ordinarias.  

          3.          El Decreto-ley Nº 1.319, del 31 de diciembre de 1976, promulgó el Acta Constitucional Nº 1, la cual crea el Consejo de Estado como Supremo Cuerpo consultivo del Presidente de la República, en asuntos de gobierno y de administración civil.  Por Decreto-Ley Nº 1.458, del 31 de mayo de 1976, se establecen las normas básicas para el funcionamiento de este Consejo.  Según los considerandos del decreto de creación del Consejo de Estado, éste responde a la finalidad de poner en vigencia, gradualmente, aquellos preceptos orgánicos que respondan a la evolución de la realidad nacional chilena y sirvan de base de la institucionalidad fundamental y definitiva de la República.  Sin embargo, el Consejo de Estado no tiene atribución ni función administrativa alguna, pues simplemente emite opiniones o conceptos que no obligan ni comprometen el Gobierno, ni tiene, como en otros países, el carácter de Tribunal de lo contencioso-administrativo. En consecuencia, la creación del Consejo de Estado no repercute positivamente en el mejoramiento de la situación de los derechos humanos en Chile, en vista de que los objetivos del Consejo “deben cumplirse sin menoscabo de las prerrogativas y facultades decisorias del Presidente de la República”.  

          4.          Aunque el número de denuncias de homicidios imputados a las autoridades chilenas por abuso de poder ha disminuido, en los casos en trámite en la CIDH, el Gobierno, sin desconocer los hechos, sustenta que la acción de las autoridades ha sido justificada pero no suministra los elementos indispensables para permitir un juicio sobre la responsabilidad que los denunciantes imputan a autoridades chilenas por estas muertes.  

          5.          La Comisión continuó recibiendo denuncias y comunicaciones relacionadas con personas detenidas, desaparecidas y presuntamente muertas. En comparación con los períodos cubiertos por los informes anteriores, también en este caso disminuyó el número de estas denuncias.  Pero hasta el inicio del corriente año, han sido registrados los casos de 415 personas desaparecidas.  

          6.          Durante el período a que se refiere este informe la Comisión no recibió del Gobierno de Chile la información y documentación suficientes, pedidas antes del período comprendido de este informe, que le permitiera tener un juicio fundado sobre las denuncias graves de “ejecuciones sumarias”.  

          7.          Sigue siendo difícil obtener una adecuada información sobre violaciones del derecho a la libertad física en Chile.  Las dificultades residen en los métodos empleados por las fuerzas chilenas de seguridad y la ineficacia de los recursos judiciales y las garantías procesales de rigor.  Dicha dificultad se agrava por las respuestas incompletas del Gobierno chileno a los cuestionarios que le ha sometido la Comisión.  

          8.          Fuentes fidedignas respaldan las denuncias recibidas por la Comisión en el sentido de que a los detenidos se les mantiene incomunicados por extensos períodos.  Los servicios de seguridad generalmente niegan tener conocimiento de que la persona en cuestión esté detenida.  La negativa se mantiene inclusive cuando la detención ha ocurrido ante muchos testigos.  

          9.          Constituyen también motivo de grave preocupación, las expulsiones de ciudadanos chilenos, ya que la libertad de las personas incluye el derecho de permanecer en su país.  Cuando la expulsión se ofrece como alternativa de encarcelamiento, en los casos en que una persona ha sido declarada culpable de un delito grave, como establece el Decreto-Ley Nº 1.504, del 30 de abril de 1975, que permitió a los Tribunales Militares conmutar sus penas por el exilio, la dureza de la expulsión resulta mitigada, aunque por ello no deja de ser una severa limitación al derecho de la libertad física de los ciudadanos.  

          10.          Es muy importante destacar el hecho de que dos de los cinco abogados chilenos que suministraron importantes informaciones sobre la situación de los derechos humanos en Chile, fueron expulsados, en circunstancias que hacen presumir, razonablemente, que el motivo de la expulsión fue precisamente el haber suministrado tales informaciones, lo que constituiría un desconocimiento de la Resolución 243 en la cual se pidió al Gobierno de Chile que “otorgue las garantías pertinentes a las personas e instituciones que le suministraron informaciones, testimonios, o pruebas de otro carácter”.  

          11.          Como ya se mencionó arriba, uno de los hechos más graves de los que ocurren en Chile se refiere a las personas que “desaparecen” después de haber sido detenidas.  Si bien parece que a partir de la fecha del Segundo Informe las detenciones y desapariciones han declinado, todavía se producen en un número sustancial.  Además, la proporción de “desapariciones” de personas detenidas ha aumentado respecto a las cifras contenidas en el Segundo Informe.  

          12.          Un hecho que vino a atenuar la seria situación descrita en los párrafos anteriores lo constituyó la decisión del Gobierno de Chile de liberar más de 300 detenidos.  Este hecho dio esperanzas de que pueda llegar a normalizarse la seria situación imperante en materia de la libertad física de las personas en Chile.  

          13.          Preocupa especialmente a la Comisión las reiteradas denuncias de violaciones al derecho a la integridad personal.  Según información suministrada por el Gobierno, al contestar un cuestionario de la Comisión, sólo dos personas han sido procesadas por estos hechos y se ha abierto una averiguación sobre los cargos formulados por un detenido.  

          La Comisión quiere destacar que en los últimos tres años se han transmitido las partes pertinentes de denuncias muy concretas de apremios físicos y psíquicos contra personas privadas de su libertad, con indicación de tiempo y lugar, sin que hasta la fecha se sepa si se han abierto procesos contra los presuntos responsables de estos actos o que alguna persona haya sido condenada por estos delitos, en los casos a que se refieren las denuncias que han quedado sin respuesta.  

          No obstante que el Acta Constitucional Nº 3, del 13 de septiembre de 1976, consagra el derecho a la integridad de la persona y prohibe la aplicación de todo apremio ilegítimo, lo cierto es que el Gobierno de Chile no ha aplicado una política eficaz contra las torturas que exige, ante todo, el sometimiento a juicio y al castigo ejemplar de quienes resulten responsables.  

          14.          En virtud del régimen de excepción que todavía se mantiene, el derecho de justicia y proceso sufren serias limitaciones.  Esta situación afecta la eficacia de los recursos de habeas corpus y amparo y, en general, los derechos consagrados en los Artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  

          El Acta Constitucional Nº 3 establece algunas disposiciones que se refieren a estos derechos, las cuales, al menos formalmente, reflejan un progreso en esta materia.  Sin embargo, en vista de la falta de información, la Comisión no puede apreciar hasta dónde tienen observancia real estas normas.  

          15.          La libertad de expresión del pensamiento y de información tiene graves limitaciones.  Continúa en vigencia el Decreto-ley Nº 1.281 que permite un control muy riguroso de los medios de comunicación social.  Una estación radiodifusora fue clausurada y otras han sido objeto de presiones por parte de las autoridades.  

          16.          La situación en lo que respecta a los derechos políticos se mantiene sustancialmente igual a la que existía cuando se redactó el Primer Informe.  En el período a que se contrae este Informe no se ha dado ningún paso dirigido al restablecimiento de los derechos previstos en los Artículos XX y XXII de la Declaración Americana.  

          17.          La Comisión observa con grave preocupación la decisión del Gobierno de Chile de privar de su nacionalidad a varios ciudadanos por nacimiento, a quienes se ha acusado de atentar contra los intereses del Estado desde el extranjero.  

          18.          La Contraloría General de la República, en virtud de las disposiciones legales vigentes, no desempeña en la actualidad una función efectiva en la tutela de la legalidad y, por ende, de los derechos fundamentales de los ciudadanos.  

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