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(continuación) 

 

Colombia

1. No, no existe. Sin embargo la legislación nacional establece mecanismos de protección para los trabajadores nacionales, como lo describe el artículo 74 del régimen laboral colombiano según el cual "Todo patrono que tenga más diez trabajadores a su servicio debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta (80%) del personal calificado o de especialistas o de dirección o de confianza".

Así mismo, el artículo 100 de la Constitución Nacional consagra que "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros".

Estas normas, concordantes a su vez con el artículo 10 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 143 ibidem, y el artículo 179 del Decreto 1275/70, establecen algunas condiciones para la contratación de trabajadores extranjeros, pero en ningún momento se consagra discriminación alguna contra los mismos.

Dichas normas amparan a los trabajadores y sancionan cualquier conducta discriminatoria que se les pretenda aplicar.

Por su parte, tanto el Ministerio de Trabajo como la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, del Ministerio de Relaciones Exteriores, no registran ningún tipo de quejas por discriminación contra los trabajadores inmigrantes en Colombia.

2. Sí existen manifestaciones de discriminación. Se manifiestan en la violación de las leyes de empleo y seguridad social por su situación de indocumentados, desaparición o pérdida de documentos cuando se presentan a renovar la visa respectiva.

3. El DAS no tiene conocimiento. De la misma manera, la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo no tiene en sus archivos ningún registro de casos o quejas de trabajadores extranjeros ilegales que reciban un trato menos favorable que el aplicado a los nacionales.

4. Se desconoce el nivel de remuneración de los trabajadores inmigrantes irregulares.

5. Sí, en la mayoría de los Estados de destino.

6. Sí existen mecanismos de fiscalización y/o sanción penal, civil o de otra índole que impide a empleadores contratar trabajadores migratorios irregulares.

La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares dispone:

Artículo 25. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y de:

a) Otras condiciones de trabajo, es decir horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y las prácticas nacionales estén comprendidas en este término.

b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo, restricción de trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislación y las prácticas nacionales, se consideren condiciones de empleo.

No será legal menoscabar en los contratos privados de empleo el principio de igualdad de trato a que se hace referencia el párrafo 1 del presente artículo ….

Artículo 54. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización de residencia o de su permiso de trabajo ni de los derechos previstos en los artículos 25 y 27 de la presente Convención, los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con:

a) La protección contra los despidos.

b) Las prestaciones de desempleo.

c) El acceso a los programas de obras públicas destinados a combatir el desempleo.

d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo o darse término a otra actividad remunerada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Convención.

Si un trabajador migratorio alega que su empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado de empleo, según lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 18 de la presente Convención.

Artículo 68. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tránsito colaborarán con miras a impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular. Entre las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada Estado interesado, se contarán:

a) Medidas adecuadas contra la difusión de información engañosa en lo concerniente a la emigración y la inmigración.

b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y sus familias y para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que organicen o dirijan esos movimientos o presidan asistencia a tal efecto.

c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o intimidación contra trabajadores migratorios o sus familiares en situación irregular.

Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contratación en su territorio de trabajadores migratorios en situación irregular, incluso, si procede, mediante la imposición de sanciones a empleadores de esos trabajadores. Esas medidas no se menoscabarán los derechos de trabajadores migratorios frente a sus empleadores en relación con su empleo.

La Constitución Política trae una disposición relacionada con el derecho al trabajo, aplicable de conformidad con el artículo 100 de la misma Carta a los extranjeros, en este caso los trabajadores inmigrantes; ésta es el artículo 25 el cual dispone: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".

El Código Penal Colombiano en su artículo 290 sanciona las violaciones a la libertad de trabajo.

El Decreto 2371 de 1996 "por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración" dispone en su artículo 191: "El Director de Extranjería y los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Jefe de la División de Investigaciones, el jefe de la Unidad de Migración del Aeropuerto Eldorado, el Jefe de la División de Migración y Documentación y los Jefes de Puestos Operativos por delegación, podrán imponer las sanciones descritas a continuación, mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo: … 3: Multas de uno (1) hasta doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada extranjero, a la persona jurídica, natural o entidad pública que contrate o dé empleo al extranjero sin el cumplimiento de los requisitos legales, o que no dé aviso al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la vinculación o desvinculación dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes".

 

Chile

1. En nuestro país, se consagra un modelo antidiscriminatorio que puede ser reconstruido a partir de algunas consideraciones fundamentales

a. Se consagra tanto en el derecho interno (artículo 19º 2º de la Constitución) como en el derecho internacional vinculante para Chile (artículo 7º Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24 del pacto de San José de Costa Rica), el principio de igualdad ante la ley, entendida tanto como igualdad ante la aplicación del derecho como en el contenido.

b. Se consagra tanto en el derecho interno (artículo 19 inc. 2º de la Constitución) como en el derecho internacional vinculante para Chile (artículo 1º del Pacto de San José de Costa Rica) el principio derivado de la igualdad de prohibición de la discriminación.

c. Se fija tanto en el derecho interno como en el derecho internacional un catálogo de criterios inadmisible para efectuar en base a ellos distensiones de trato, atendido el especial disvalor que representan.

Especialmente relevantes son, en este punto, el Convenio Nº 111 sobre empleo y discriminación y el artículo 2º del Código del Trabajo chileno, que establecen un listado similar de criterios considerados ilícitos, a saber: raza, color, sexo, opinión política, ascendencia nacional u origen social y religión.

Nuestra Carta Fundamental establece en materia de manera específica los principios de igualdad y de prohibición de discriminación con dos notas peculiares:

- Se extiende el deber de no discriminar del Estado a los particulares en virtud del artículo 19 Nº 16 de la Constitución.

- Se refuerza la obligación de no discriminar al prescribirse en el texto constitucional que el único criterio válido de distinción corresponde a la idoneidad o capacidad personal.

Ahora, si las cuestiones arriba anotadas son tomadas como premisas básicas, estamos en condiciones de seguir una línea de reflexión acerca de la regulación de nuestro sistema jurídico, incluido su componente de derecho internacional, dispensa al tema de la igualdad y de la discriminación, que nos lleva a sostener de partida una conclusión fundamental expresada en dos proposiciones:

Primero, existe un derecho subjetivo que corresponde a una garantía constitucional dentro de nuestro sistema jurídico, que podemos llamar derecho a no ser discriminado, cuyo contenido básico es el derecho a obtener del Estado la misma consideración y respeto que el resto de las personas.

Según las conductas que sean susceptibles de calificarse como discriminatorias son contrarias al orden jurídico nacional, y corresponde a un hecho ilícito jurídicamente, en cuanto importan una negación o contravención a la conducta debida de respeto al derecho a no ser discriminado.

Por otro lado, sin embargo, la Constitución permite al legislador establecer excepciones fundadas en la igualdad entre nacionales y extranjeros, cuestión que en Chile sólo se verifica en las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 del Código del trabajo, que señalan lo siguiente:

Artículo 19.- El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador será de nacionalidad chilena.

Artículo 20.- para computar la proporción a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:

Se tomará en cuenta el número total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente;

Se excluirá al personal técnico especialista que no pueda ser reemplazado por personal nacional;

Se tendrá como chileno al extranjero cuyo cónyuge o sus hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de cónyuge chileno, y

Se considerará también como chilenos a los extranjeros residentes por más de cinco años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.

De esta manera, en definitiva, en nuestro país, el trabajador migratorio en nuestro país, entendido como se define en las consideraciones preliminares del cuestionario, es titular del derecho a no ser discriminado por nacionalidad o por cualquier otra circunstancia que no diga relación con su capacidad o idoneidad personal para desarrollar un trabajo determinado, salvo las excepciones expresamente reguladas por el Código del Trabajo.

2. La pregunta 2 no fue respondida.

3. Desde el punto de vista estrictamente normativo, atendido el principio de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política, y de no discriminación laboral contemplado en el artículo 19 número 16 del mismo texto legal, cabe señalar que no existe un trato menos favorable de los trabajadores inmigrantes, ya que las relaciones laborales que constituyan quedan regidas por las mismas normas que el común de los trabajadores.

No obstante a lo anterior, la calidad de ilegales de los trabajadores inmigrantes, ya que, si bien en dicho caso su situación es irregular desde el punto de vista de la normativa legal de inmigración y extranjería, la regulación jurídica de toda relación laboral constituida en Chile, corresponde al Código del Trabajo, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley.

En consecuencia, como la calidad de trabajador inmigrante ilegal no es una de aquellas que el Código del Trabajo exige como presupuesto para la constitución de una relación laboral, y como tampoco se encuentran expresamente excluidos, no cabe sino concluir que dichos trabajadores están afectos a la regulación común del trabajo en Chile.

En cuanto a la fiscalización de los trabajadores extranjeros en Chile, ya sea irregulares o regulares, puede ser divididos en dos:

a) En lo referido a la normativa de extranjería sobre el ingreso, permanencia y salida legal del país, y las posibles infracciones que cometan por trabajadores y empleadores en dichas circunstancias, contenidas en el Reglamento de Extranjería, su fiscalización y eventual sanción corresponde al Ministerio del Interior.

b) En lo referido a las normas que regulan la prestación misma de los servicios laborales, tales como contrato de trabajo, jornada, remuneraciones y terminación del contrato, contenida en el Código del Trabajo, su fiscalización y eventual sanción corresponde a la Dirección del Trabajo.

4. La pregunta no fue respondida.

5. La pregunta no fue respondida.

6. En la legislación laboral propiamente tal, más específicamente en el Código del Trabajo, no existe ninguna disposición que sancione al empleador que contrata trabajadores inmigrantes irregulares.

Sin embargo, fuera del ámbito laboral, en las disposiciones legales de inmigración, es posible encontrar en el D.L Nº 1094, de 1975, en sus artículos 74 y 75, reglas referidas a sanciones para los empleadores en los casos que indica:

Artículo 74.- No se podrá dar ocupación a los extranjeros que no acrediten previamente su residencia o permanencia legal en el país o que están debidamente autorizados para trabajar o habilitados para ello.

Todo aquel que tenga a su servicio o bajo su dependencia a extranjeros, deberá informar, por escrito, al Ministerio del Interior en Santiago y a los Intendentes Regionales o Gobernadores provinciales, en su caso, en el término de 15 días, cualquier circunstancia que altere o modifique su condición de residencia. Además, deberá sufragar los gastos que origine la expulsión de los citados extranjeros cuando el Ministerio del Interior así lo ordene.

Artículo 75.- Las autoridades dependientes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social deben denunciar, al Ministerio del Interior o a los Intendentes regionales o Gobernadores Provinciales en su caso, cualquier infracción que sorprendan en la contratación de extranjeros. Si se estableciere que ha existido simulación o fraude en la celebración del contrato de trabajo del extranjero, para que se le otorgue la respectiva visación, se aplicará a éste la medida de expulsión del territorio nacional, sin perjuicio de formularse el requerimiento o la denuncia que corresponda a la Justicia Ordinaria.

El empleado o patrón que incurriera en falsedad al celebrar un contrato de trabajo con un extranjero, con el objeto precedentemente señalado, será sancionado con la pena de uno a cincuenta sueldos vitales. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menos en su grado mínimo, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En todo caso, deberá pagar el pasaje de salida del extranjero.

Cuando se comprobare la contratación de extranjeros que no estén debidamente autorizados o habilitados, para trabajar, por parte de los Servicios, por parte de los servicios u organismos del Estado o municipales, el Ministerio del interior deberá solicitar a la autoridad que corresponda, la instrucción del pertinente sumario administrativo, a fin de que se aplique a los funcionarios infractores la multa de uno a quince días de sueldo. En caso de reincidencia, la sanción será de petición a renuncia.

Además, complementando dichas disposiciones, es posible citar los artículos 152 y 154 del Reglamento de Extranjería, Decreto Nº 597, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

Artículo 152.- Para dar ocupación a los extranjeros será necesario que éstos previamente acrediten su residencia o permanencia legal en el país, y estén debidamente autorizados para trabajar y habilitados para ello.

Será de responsabilidad del empleador o persona bajo cuya dependencia se encuentre el extranjero, comunicar por escrito a la autoridad competente que corresponda, en el término de 15 días, cualquier circunstancia que altere o modifique su condición de residencia.

Si con motivo de infracción a las normas precedentes se aplicare al extranjero la medida de expulsión del territorio nacional, la persona, empresa o institución empleadora, deberá sufragar los gastos que origine su salida.

Artículo 154.- El extranjero que obtuviere visación mediante simulación o fraude en la celebración del contrato de trabajo, será expulsado del territorio nacional sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle.

El empleador o patrón que incurriere en igual infracción, será sancionado con la pena de multa de 0.22 a 11.14 ingresos mínimos. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la multa a que haya lugar y de la obligación de pagar el pasaje de salida del extranjero.

La fiscalización y la aplicación de sanciones administrativas corresponde, según dicho Reglamento, al Ministerio del Interior, o a los Intendentes regionales o Gobernadores Provinciales en su caso.

Dominica

1. (A) No, (B) Sí.

2. Lamentamos que no podemos proporcionarle respuesta a su pregunta.

3. No.

4. No.

5. Lamentamos que no podemos proporcionarle respuesta a su pregunta.

6. Sí.

 

Ecuador

1. No se ha manifestado ningún suceso al caso; y no existe legislación de ese tipo a más de la general citada.

2. Sí, principalmente en España, país en el que últimamente han sido tratados los ecuatorianos de manera inhumana, a su llegada han sido vejados y excluidos.

De igual manera en Centro América, países de tránsito hacia los Estados Unidos.

3. No se tiene conocimiento de sucesos de ese tipo.

No existen mecanismos de fiscalización.

4. Puede llegar a existir por la situación contractual no legalizada, la protección legal se ve limitada por su condición de ilegal y se verían restringidos para hacer reclamos legales.

5. Sí existen trabajadores, en España y Estados Unidos.

Causas:

- Su situación es de ilegalidad y no tienen documentos en regla.

 

Consecuencias:

 

- Degradación humana

- Maltrato e inseguridad laboral

- Fomento de inmigración ilegal con el objeto de alcanzar mano de obra barata.

Se debe señalar que la gente acepta esas condiciones porque los ingresos bajos en los países en los que se encuentran son superiores a lo que pudieren obtener en el Ecuador.

6. Sí existe, en la Ley de Migración, en su artículo 37, numeral 3, de los Delitos, Penas y Contravenciones.

 

Grenada

1. No (ii) No aplicable (iii) Sistema Judicial.

2. No.

3. No (ii) No aplicable (iii) Si: Sistema Judicial.

4. No.

5. No conocido.

6. Si.

 

Guatemala

1. En Guatemala no existe discriminación contra los trabajadores inmigrantes. La Constitución Política de la República de Guatemala y el Código de Trabajo prohiben la discriminación en todas sus manifestaciones, como ya se explicó en la respuesta número 17 del presente cuestionario.

2. Los trabajadores guatemaltecos en situación migratoria de indocumentados o irregular en los Estados Unidos de América devengan salarios por debajo del salario que devengan los nacionales de dicho País. También se han dado casos en que los trabajadores guatemaltecos emigrantes no tienen acceso a las mismas oportunidades de empleo que los nacionales de dicho Estado, y hasta se les ha negado el acceso a la seguridad social, siendo deportados a su país de origen, en forma muchas veces denigrante.

Según el estudio de pruebas denominado "Contratistas y Trabajadores Agrícolas Temporales Documentados Guatemala-México" elaborado por el Licenciado Carlos Cáceres Ruiz, 1996, México, existen casos de discriminación como la situación laboral de las mujeres trabajadoras guatemaltecas en Chiapas. Las 8,420 mujeres trabajadoras guatemaltecas emigrantes agrícolas en Chiapas durante 1992, lo hicieron en forma documentada, pero no recibieron el salario mínimo establecido para el Estado Chiapas ni se cumplieron los compromisos, entre ellos, como alimentación adecuada y transporte.

3. En Guatemala no existe registrados casos de trabajadores inmigrantes ilegales que tengan trato distinto que el aplicado a los trabajadores guatemaltecos, ni que sean objeto de trabajo forzoso o sean explotados. La Constitución Política de la República establece en el artículo 4. "En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad...".

El trabajo es un derecho de la persona reconocido por la Constitución Política de la República de Guatemala y la libre elección del mismo es un derecho social mínimo que fundamenta la legislación laboral. Asimismo, el Estado de Guatemala ratifica el 10 de noviembre de 1959 el Convenio Internacional del Trabajo número 105 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso, por lo que los trabajadores inmigrantes ilegales tienen derecho a la mismas oportunidades para la prestación de sus servicios.

La Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social es la institución administrativa encargada de velar por el cumplimiento de la legislación laboral a través de su cuerpo de Inspectores de Trabajo, quienes al comprobar la violación a una norma laboral, proceden a denunciar a los patronos infractores ante los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, para el trámite del juicio punitivo respectivo.

4. La legislación laboral guatemalteca es tutelar de los derechos de los trabajadores, elevando a categoría constitucional los mismos e irrenunciables para éstos; por lo tanto, los inmigrantes tienen el derecho a percibir las prestaciones laborales reguladas en el Código de Trabajo. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social no tiene registro por denuncia documentada o verificación de incumplimiento del pago de los salarios mínimos vigentes a trabajadores inmigrantes.

5. Para la respuesta a la presente interrogante por favor referirse a las respuestas contenidas en las preguntas números 1 y 2 sobre xenofobia.

6. La Ley de Migración y Extranjería regula en el artículo 80: "Sin perjuicio de las sanciones que establece la legislación laboral, los empleadores que den ocupación a extranjeros sin sujetarse a las leyes del país, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 72 de la ley de Migración". El artículo 72 de la citada ley establece:

Sin perjuicio de las penas previstas en esta ley, leyes ordinarias, convenios internacionales, el incumplimiento de la presente ley y su reglamento dará lugar a la imposición de las sanciones siguientes:

1. A los extranjeros:

a) Multa de cincuenta a un mil quetzales;

b) Expulsión del país.

2. A los funcionarios públicos, autoridades de Migración y demás servidores del

Estado:

a) Amonestación verbal o escrita según el caso;

b) Suspensión en el puesto hasta por treinta días;

c) Destitución.

3. A los guatemaltecos no comprendidos en el numeral anterior: Multa de veinticinco a quinientos quetzales.

 

Estados Unidos

1. De las leyes de antidiscriminación mencionadas en la respuesta a la pregunta 1 sobre xenofobia, una específicamente protege a las personas que no son ciudadanas de Estados Unidos y que están autorizadas a trabajar --la disposición sobre antidiscriminación de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (INA), 8 U.S.C. 1324b. La Ley fue promulgada en respuesta a preocupaciones de que los empleadores, enfrentados con nuevos procedimientos para verificar a sus empleados impuestos por IRCA, se negarían a contratar a las personas que parecen "extranjeras". La Ley prohibe la discriminación por ciudadanía u origen nacional en relación con la contratación, el despido o traslado o contratación por una tarifa. La Ley también prohibe las prácticas documentales injustas con respecto a la verificación de la elegibilidad para el empleo. Todos los ciudadanos estadounidenses, nacionales e inmigrantes autorizados para trabajar, están protegidos contra la discriminación por origen nacional y contra prácticas documentales injustas. Los ciudadanos estadounidenses y los nacionales, los residentes permanentes, asilados, refugiados y residentes temporarios están protegidos contra la discriminación por ciudadanía. Los empleadores que violan la ley quedan sujetos a sanciones civiles (que van de US$110 a US$ 11.200 por violación) y el pago retroactivo de haberes a las víctimas.

El Departamento de Justicia, División de Derechos Civiles, Oficina del Asesor Especial sobre prácticas de empleo injustas y en relación con la inmigración de los Estados Unidos investiga y procesa las acusaciones de prácticas de empleo injustas relacionadas con los inmigrantes, en un empeño por garantizar que todas las personas autorizadas a trabajar estén libres de discriminación por parte de sus empleadores. Ejemplos de algunos casos presentados ante esta instancia incluyen los siguientes:

    • una aerolínea que se negó a contratar a no ciudadanos para el cargo de piloto;
    • aerolíneas que se negaron a contratar asilados o refugiados para cargos de asistente;
    • una empresa manufacturera que se negó a contratar a un aspirante nacido en Puerto Rico porque no pudo presentar la tarjeta de residente;
    • una empresa de energía eléctrica que se negó a contratar a un asilado porque su autorización de trabajo contenía una fecha de vencimiento;
    • empresas que aplican requisitos de verificación de empleo más rigurosos a un grupo étnico o a individuos que se perciben como extranjeros no autorizados.

2. Sírvase referirse a la respuesta 2 sobre xenofobia.

3. El Departamento del Trabajo es responsable de hacer cumplir las leyes que protegen a los trabajadores contra condiciones laborales abusivas. Estas leyes se aplican a los trabajadores nativos e inmigrantes, tanto a los trabajadores inmigrantes regulares como irregulares. La cuestión de determinar si un trabajador está legalmente en el país no forma parte de las atribuciones del Departamento del Trabajo y, por tanto, el mismo no procura determinar la condición de inmigración de los trabajadores. Sin embargo, tenemos conocimiento de que trabajadores indocumentados ocupan muchos empleos de baja remuneración en este país y que muchos de estos trabajadores son con frecuencia contratados en violación de las normas laborales. Uno de los criterios principales que aplica el Departamento del Trabajo en su tarea represiva es la presencia de trabajadores migratorios en la fuerza laboral. Por ejemplo, los sectores económicos que actualmente son objeto de examen por el Departamento del Trabajo incluyen la atención de la salud domiciliaria, la producción de prendas de vestir y todos los sectores agrícolas con un porcentaje sustancial de trabajadores migratorios.

El Departamento del Trabajo cuenta con un programa dinámico de alcance nacional encaminado a la educación y la extensión, combinado con la represión (incluida la imposición de sanciones y la iniciación de procesos judiciales), en un intento de educar a trabajadores y empleadores en relación con los derechos y obligaciones que dispone la ley.

4. Los trabajadores migratorios indocumentados o irregulares tienen derecho a la misma protección laboral que los nacionales de Estados Unidos. No se dispone de datos sobre la situación jurídica porque los Estados Unidos no establece diferencias entre los trabajadores documentados e indocumentados en la aplicación coercitiva de las leyes sobre salario mínimo. En el ejercicio fiscal de 1998, el Departamento del Trabajo realizó 18.000 investigaciones en los siete sectores económicos de baja remuneración para hacer cumplir las normas laborales (agricultura, manufactura de prendas de vestir, restaurantes, atención de la salud, hoteles y moteles, servicios de mantenimiento edilicio y de guardia). La investigación de estos sectores económicos de baja remuneración reveló un total de US$40 millones de salarios impagos que se adeudaban a más de 80.400 trabajadores. Se sabe que muchas empresas de los sectores económicos de baja remuneración dependen considerablemente de los trabajadores indocumentados.

5. Es improbable que muchos trabajadores estadounidenses sean empleados en tales condiciones en el extranjero. No se dispone de información específica al respecto.

6. De acuerdo con las leyes de inmigración y trabajo de los Estados Unidos, existen sanciones legales y financieras sustanciales que se aplican a los empleadores que con conocimiento contratan a trabajadores migratorios ilegales o irregulares. Todos los nuevos empleados en un empleo dentro de los Estados Unidos deben mostrar prueba válida de que están autorizados a trabajar en Estados Unidos, de acuerdo con las leyes de inmigración y trabajo. Esto se realiza mediante la debida identificación a través de la ciudadanía, la condición de extranjero legal, visa o autorización de empleo. Los empleadores tienen que completar y mantener en archivos un formulario "I-9" válido para cada empleado, certificando la elegibilidad del mismo para trabajar en los Estados Unidos. El Servicio de Inmigración y Naturalización realiza inspecciones de los registros de los empleadores para determinar si ha cumplido con su obligación de verificar que los aspirantes a empleo están autorizados legalmente para trabajar. Este proceso de inspección se denomina "verificación de la elegibilidad para el empleo". Si la inspección revela que un empleador ha violado las disposiciones pertinentes, el Servicio de Inmigración y Naturalización tiene potestades para imponer sanciones civiles o iniciar una acción penal.

El Departamento del Trabajo también cumple una función limitada en el proceso de verificación de la elegibilidad para el empleo. Cuando realiza investigaciones basadas en incumplimiento de las normas, los investigadores del Departamento del Trabajo realizan un examen concomitante de los registros del empleador para determinar si ha cumplido con los requisitos de verificación de la elegibilidad para el empleo. Las conclusiones de estos exámenes se remiten al Servicio de Inmigración y Naturalización, el cual adopta las medidas pertinentes. El Departamento del Trabajo no realiza investigaciones para la verificación de la elegibilidad para el empleo cuando las investigaciones se inician por una denuncia.

 

Honduras

1. No.

2. La discriminación en contra de los trabajadores hondureños en países como los Estados Unidos se genera en los siguientes aspectos:

Competencia desleal para el trabajador hondureño
Violación a los derechos humanos
Mal trato por autoridades y patronos
Explotación del trabajador
Pago condicionado debido a su situación migratoria
Realización de actividades sin la debida seguridad social
Desarrollo de actividades en condiciones antihumanas
Negación a los derechos de los migrantes
Violación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Ginebra-Suiza)

3. No.

4. No.

5. En los Estados de tránsito, específicamente en México, los migrantes desarrollan actividades por salarios demasiados bajos para sobrevivir y continuar su camino hacia Estados Unidos. Por otra parte no sólo en los Estados de tránsito so explotados los migrantes sino también en los Estados Unidos donde son violentados todos los derechos como trabajadores y los mismos desarrollan los trabajos más pesados por una paga inferior a lo establecido en las leyes laborales de Estados Unidos; dicha situación se da a raíz de la documentación irregular que éstos tienen para permanecer en dicho país, en donde a las personas se les califica por un simple documento migratorio y no por la dignidad de la persona.

6. Sí. La Dirección General de Población y Política Migratoria tiene como atribución principal la erradicación de la migración clandestina y la regularización de la documentación de extranjeros permaneciendo en el país en forma irregular.

 

México

1. El Gobierno de México puede asegurar que no han existido ni existen muestras racistas, xenofóbicas, ni forma alguna de discriminación en contra de extranjeros que se encuentren en territorio mexicano.

La política migratoria del Gobierno de México se formula e instrumenta a partir del reconocimiento de que el país es un punto de origen, destino y tránsito de importantes flujos migratorios. En efecto, la política migratoria mexicana es consecuente con la complejidad de estos flujos y con las razones estructurales que los motivan. Asimismo, tiene como uno de sus sustentos el compromiso de las autoridades mexicanas de abordar la problemática en la materia, con pleno respeto a los derechos humanos de los migrantes.

En particular, México ha practicado a lo largo de los años una política de refugio y asilo que le ha merecido el reconocimiento internacional. Destaca en ese sentido, la instrumentación, a partir de agosto de 1996, del Programa de Estabilización Migratoria que otorga a los refugiados guatemaltecos que ingresaron al país en la década de los ochenta, la posibilidad de adquirir la calidad de inmigrantes, si han decidido radicar en México, de manera que posteriormente opten por la calidad de inmigrados, con el sucesivo derecho a solicitar Carta de Naturalización mexicana. Como parte del mismo programa, aquellos guatemaltecos que tienen la intención de retornar a su país tienen la posibilidad de ser regularizados mediante la adquisición de la calidad de no inmigrantes.

En caso de que existiera algún tipo de discriminación, existen ordenamientos legales de carácter nacional y tratados internacionales que sancionan dichas conductas. Por ejemplo, México ha suscrito la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, en vigor a partir del 20 de marzo de 1975; la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, en vigor a partir del 3 de abril de 1980; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, en vigor a partir del 3 de septiembre de 1981, entre otras.

A éstos se suma la prohibición expresa de ejercer cualquier tipo de discriminación en contra de los trabajadores sean o no inmigrantes, de acuerdo con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, Fracción VII:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:

I…

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad.

En este orden de ideas, la Ley Federal del Trabajo señala en su artículo 56 lo siguiente:

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

En virtud de lo anterior, se puede afirmar que el trato en las relaciones laborales que se otorga a los trabajadores migrantes que se encuentran en territorio nacional es de plena igualdad respecto de los nacionales.

La legislación prevé sanciones para las conductas violatorias de los derechos laborales de los trabajadores en general, incluyendo la discriminación de que pudieran ser objeto por parte de los empleadores. La Ley Federal del Trabajo, en su Título Dieciséis denominado "Responsabilidades y Sanciones" señala lo siguiente:

Artículo 992. Las violaciones a las normas del trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo vigente, en el lugar y tiempo en que cometa la violación.

2. Lamentablemente los mexicanos que emigran hacia los Estados Unidos de América en ocasiones son objeto de actos xenofóbicos, racistas y discriminatorios por parte tanto de autoridades estadounidenses como de grupos nacionales de ese país.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha estudiado y documentado la situación de los trabajadores migratorios mexicanos en el Informe sobre las Violaciones a los Derechos Humanos de los Trabajadores Migratorios Mexicanos en su tránsito hacia la Frontera Norte, al Cruzarla y al Internarse en la Franja Fronteriza Sur Norteamericana, que abarcan el período comprendido entre 1988 y 1990, en el cual además se mencionan los avances logrados durante el primer semestre de 1991.

A este informe le siguió el Segundo Informe sobre las Violaciones a los Derechos Humanos de los Trabajadores Migratorios Mexicanos en su tránsito hacia la Frontera Norte, al Cruzarla y al Internarse en la Franja Fronteriza Sur Norteamericana, que abarca el período comprendido entre 1991 y 1993, que además incorpora los acontecimientos correspondientes a 1994.

3. Como ya se ha mencionado en algunas de las respuestas, en México el trato a los trabajadores inmigrantes en ningún sentido es diferente al que reciben los trabajadores mexicanos, las condiciones de trabajo tanto para mexicanos como para extranjeros son las mismas. Por ejemplo, las jornadas de trabajo y los salarios deben ser los mismos para cualquier persona, independientemente de su condición de nacional o extranjero. Al efecto, el artículo 123 constitucional, que es el fundamento de la relación obrero-patronal en México, establece en la fracción VII que "Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad". Complementando esta disposición constitucional, el artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo señala que "Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso, doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley".

En el supuesto que un trabajador migratorio en algún momento sintiera vulnerados sus derechos, por razón de su nacionalidad, tiene la facultad de acudir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales o estatales, que son las entidades competentes en materia de conflictos laborales, para someter a un juicio laboral su caso concreto.

La situación de los trabajadores agrícolas migratorios está fundamentalmente relacionada con la vigencia de sus derechos humanos y laborales. Nuestro país posee un marco jurídico e institucional que los reconoce y se responsabiliza de su respeto, en el cual convergen diversas instituciones específicas que, en el ámbito laboral, son: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (federal), las Secretarías del Trabajo y las Juntas de Conciliación y Arbitraje (estatales). A ellas se suma la actuación de otras dependencias que no operan específicamente en lo laboral, pero que también son responsables de áreas relacionadas, como el Instituto Nacional de Migración, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de Educación, entre otras.

Se reconocen los derechos a acceder a servicios esenciales como los de salud y educación, pero también a otros como la protección jurídica y, más en general, a los servicios civiles que prestan las dependencias gubernamentales.

La responsabilidad sobre el estricto ejercicio de estos derechos es, sobre todo, estatal. Sin embargo, la operación de los mismos involucra a otros actores como, por ejemplo, históricamente probado, los cónsules de los países de origen de los migrantes acreditados en la región, quienes en diversas oportunidades han participado efectivamente en procesos de conciliación y resolución de conflictos laborales.

Ante esta situación, en los años recientes se ha desplegado un esfuerzo importante en materia de comunicación entre los dos países vecinos; así, en 1986 se creó la Comisión Binacional México-Guatemala, cuya Subcomisión de Asuntos Migratorios cuenta con la representación de diversas instituciones de ambos países, vinculadas con los procesos migratorios.

4. Constitucional y legalmente los trabajadores migratorios no deben estar contratados con un salario inferior al mínimo general vigente en la zona geográfica donde laboran. Sin embargo, en la práctica ha habido casos en que los trabajadores migrantes irregulares o indocumentados son contratados por patrones que, aprovechando la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los migrantes indocumentados, les pagan un salario inferior.

Para este tipo de casos, la Ley Federal del Trabajo establece sanciones severas que se encuentran previstas en el artículo 1004 que establece:

Artículo 1004. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta cincuenta veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta cien veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión no excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

En el caso de reincidencia se duplicarán las sanciones económicas a que se refieren cada una de las tres Fracciones de este Artículo.

Además de lo anterior, dentro del ámbito penal la conducta del patrón que paga un salario inferior al mínimo tipifica delito que se encuentra contemplado en los artículos 386 y 387 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de 10 veces el salario;

II. Con prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario.

III. Con prisión de 3 a 12 años y multa hasta de 120 veces el salario si el valor de lo defraudado fuere mayor de 500 veces el salario".

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:

III…

XVII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.

5. Con frecuencia trabajadores migratorios mexicanos que laboran en Estados Unidos de América son contratados con estándares laborales diferentes a los de los trabajadores estadounidenses y con salarios por debajo del mínimo.

Se tiene conocimiento de trabajadores mexicanos empleados con estándares laborales y salarios por debajo de lo aplicado a los nacionales en los Estados Unidos, así como de casos particulares en la industria de la manzana en el Estado Washington, y en la industria avícola en el Estado de Maine, ambos en los Estados Unidos.

6. Sí, existe una sanción de tipo administrativo que impone la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración (INM-SG) a los empleadores que contraten trabajadores irregulares o indocumentados; al efecto, el artículo 74 de la LGP señala: "Nadie deberá dar ocupación a extranjeros que no comprueben previamente su legal estancia en el país y sin haber obtenido la autorización específica para prestar ese determinado servicio". En caso de incumplimiento a este precepto, la LGP en el artículo 140 establece la sanción, señalando que se le impondrá al infractor una multa, la que podrá ser conmutada hasta por 36 horas de arresto administrativo.

En el ámbito laboral, en específico dentro de las funciones que desarrolla la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo relativas a la vigilancia de la normatividad en materia de trabajadores extranjeros, se debe comentar que en cada visita de inspección de condiciones generales de trabajo invariablemente se constata la contratación o no de trabajadores extranjeros y en caso de detectar a alguno, solicita el inspector al patrón o su representante le muestre la forma migratoria que acredite su legal estancia en el país y que les autorice a trabajar.

Acto seguido, el inspector asienta en el acta si le fue o no mostrada la documentación de referencia, describiendo, en su caso, el tipo de documentación que le fue presentada.

De igual forma se verifica por parte del inspector que se cumpla con las disposiciones que en materia de trabajadores extranjeros, prevé la Ley Federal del Trabajo.

Posteriormente, en la etapa de análisis y calificación de las actas de inspección, tanto la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo como las Delegaciones Federales del Trabajo, sin prejuzgar sobre la legalidad o vigencia del documento presentado al inspector federal del trabajo, giran oficio al Instituto Nacional de Migración, haciendo del conocimiento de dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación la existencia de trabajadores extranjeros, anexándole copia simple del acta respectiva, a fin de que, de considerarlo procedente, intervenga en la esfera de las atribuciones que tiene conferidas.

De detectarse alguna violación a la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a trabajo de extranjeros, es causa del turno del acta al área jurídica sancionadora, para que ésta, en términos de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, proceda a sujetar al empleador a procedimiento administrativo y, en su caso, se le sanciona.

 

Santa Lucía

1. No aplicable.

2. No aplicable.

3. No aplicable.

4. No aplicable.

5. No aplicable.

6. Immigration Ordinance Act; $2,500.00 multa

 

Trinidad y Tobago

1. No existe discriminación contra los trabajadores migrantes.

2. No existe discriminación contra los trabajadores emigrantes en los países de empleo.

3. No hay casos de trabajadores inmigrantes ilegales que tengan condiciones de trabajo menos favorables que nuestros propios ciudadanos y no son explotados o objeto de trabajo forzado. Hay mecanismos y procedimientos para asegurar que estas situaciones no ocurran.

    1. No se sabe.
    2. No se sabe.
    3. Este país tiene inspecciones y penalidades

 

Venezuela

1. No. En Venezuela no existe discriminación alguna para los extranjeros. Esto se demuestra en la legislación sobre la materia que ampara a todos los habitantes de la República, sin discriminación de nacionalidad. La Constitución Nacional establece igualdad de deberes y derechos para nacionales y extranjeros, salvo las limitaciones establecidas por la misma Constitución y las leyes (artículo 45). Por tal razón, no existe discriminación legal alguna para con los trabajadores extranjeros, quienes tienen derecho al trabajo y a obtener una colocación que les proporcione una subsistencia digna y decorosa en Venezuela.

Sin embargo, el derecho al trabajo tiene algunos aspectos restrictivos en cuanto al extranjero, como se explica a continuación.

En efecto, la Ley del Trabajo dispone que en todas las empresas explotaciones establecimientos o faenas sometidas a dicha Ley, el 90% de los trabajadores deberán ser venezolanos y el otro 10% extranjeros en zonas urbanas y/o un 80% de venezolanos y 20% de extranjeros en zonas rurales (artículo 27), salvo que por razones técnicas, a juicio del Ministerio de Trabajo, se haga necesaria la reducción temporal al porcentaje (artículo 28). De igual manera señala que los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques, aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones análogas, deberán ser venezolanos.

2. No.

3. No. El ordenamiento jurídico venezolano vigente ampara en igualdad de condiciones a todos los trabajadores venezolanos y extranjeros establecidos en el país, salvo algunas restricciones establecidas en la Ley. El artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece "Se prohibe toda discriminación en las condiciones de trabajo basadas en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social…".

En tal sentido, el trabajador inmigrante en condición de ilegal gozará de los mismos deberes y derechos que los nacionales y extranjeros en materia salarial y condiciones de trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Sin embargo, el trabajador migrante ilegal no gozará de los beneficios en materia de seguridad social, política habitacional y paro forzoso así como también de derechos sindicales.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Aprobatoria del Instrumento Andino de Migración Laboral (Decisión 116), los países miembros se obligan a establecer sanciones, tanto para los reclutadores o intermediarios como para los empleadores que incorporen en la empresa a indocumentados con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia dicho instrumento.

Tal compromiso no ha sido cumplido por Venezuela, en la medida que no se han incorporado sanciones en la legislación interna. Quedan a salvo, sin embargo, aquellas sanciones aplicables, cuando en la contratación o empleo de trabajadores inmigrantes ilegales concurran otras faltas o delitos, como por ejemplo, violación de normas relativas a la higiene o seguridad industrial o empleo indebido de mujeres o menores, sancionadas por la Ley Orgánica del Trabajo o, la corrupción de menores, la inducción a la mendicidad y otros contemplados en el Código Penal.

El Ministerio del Trabajo, a través de las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional, realiza visitas periódicas a las empresas a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia laboral. Igualmente, la Dirección de Migraciones Laborales ofrece asesorías en materia migratoria laboral a empresas y trabajadores migrantes.

4. No. Del ordenamiento jurídico venezolano vigente se desprende que los trabajadores inmigrantes, incluyendo los indocumentados e irregulares, tienen los mismos derechos y deberes que los trabajadores nacionales en materia laboral, salvo ciertas limitaciones establecidas en la Constitución y en las leyes; por tal razón el trabajador migrante irregular no podrá percibir un salario menor al establecido por el Ejecutivo Nacional. Existe igualdad establecida en los siguientes términos: el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo reza: "Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares…".

5. No se tiene conocimiento.

6. No. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Aprobatoria del Instrumento Andino de Migración Laboral, los países miembros se obligan a establecer sanciones, tanto para los reclutadores o intermediarios como para los empleadores que ocupen indocumentados con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia dicho instrumento.

Tal compromiso no ha sido cumplido por Venezuela, en la medida que no se han incorporado sanciones en la legislación interna. Quedan a salvo, sin embargo, aquellas sanciones aplicables, cuanto en la contratación o empleo, violación de normas relativas a la higiene o seguridad industrial o empleo indebido de mujeres o menores, sancionadas por la Ley Orgánica del Trabajo o, la corrupción de menores, la inducción a la mendicidad y otros contemplados en el Código Penal.

En el proyecto de la Ley Orgánica de Migración y Regulación de Extranjeros estudiado por el Ministerio de Justicia y otros ministerios, se prevé en el artículo 44 que "Todo empleador que contrate a extranjeros ilegales para la prestación de determinados servicios será sancionado con 80 unidades tributarias".

 

3. Tráfico ilegal de trabajadores migratorios

1. Existen u operan en su Estado agencias privadas o personas que se dediquen al reclutamiento de trabajadores migratorios para ser enviados a otros Estados? En caso afirmativo, existe algún tipo de legislación que regule este tipo de agencias o personas? Podría describir dicha legislación?

2. Tiene conocimiento que en su Estado exista algún tipo de tráfico ilegal o clandestino de trabajadores migratorios, realizado ya sea por particulares, sociedades u organizaciones nacionales o extranjeras que persigan este fin? En caso afirmativo, cómo operan estas personas u organizaciones para desarrollar el tráfico ilegal o clandestino de trabajadores migratorios?

3. Su Estado ha tomado medidas a fin de prevenir, eliminar y/o sancionar legalmente (civil o criminal) a aquellas personas u organizaciones, sociedades que organizan, asisten, participan u operan en el tráfico ilegal o clandestino de trabajadores migrantes? En caso afirmativo, podría describir en qué consisten dichas medidas y/o sanciones?, Podría dar a conocer procesos de carácter judicial o administrativo llevados a cabo con este fin?

 

Brasil

1. No existen datos al respecto, ni legislación sobre el tema. Lo que se sabe, de acuerdo con denuncias recibidas, es que el funcionamiento de estas agencias siempre es clandestino. Hasta hace poco tiempo, la práctica de la contratación de trabajadores para ser enviados a otros países no era común en Brasil, pero con el aumento del flujo de brasileños con destino al Japón surgieron varias agencias dedicadas al establecimiento de contratos entre el candidato a dekassegui y la intermediaria japonesa responsable de las colocaciones en el mercado de trabajo de aquel país.

2. Ya se realizaron numerosas denuncias en Brasil a través de los medios de comunicación, incluida la televisión, sobre la explotación de los trabajadores inmigrantes en situación irregular, en general por sus propios conciudadanos. Son comunes las amenazas de entrega a la policía federal para la deportación. Es el caso, por ejemplo, de los trabajadores chinos y bolivianos en la fabricación de prendas de vestir, en São Paulo. La amnistía fue aprobada por el Gobierno con el propósito de permitir que estas personas, regularizando su situación de inmigración, puedan estar libres de este tipo de explotación.

3. La propia Ley de extranjeros, en su artículo 125, inciso VII, dispone como infracción emplear o mantener a su servicio a un extranjero en situación irregular o impedido de ejercer una actividad remunerada. La pena es de multa y, si el infractor fuera extranjero, de expulsión. El mismo artículo, en su inciso XII, dispone que es delito introducir clandestinamente a un extranjero u ocultar a una persona clandestina o irregular, con pena de detención por tres años y, si fuera extranjero, de expulsión.

 

Canadá

1. Sí. Existen agencias de contratación que a veces contratan a personal para cargos fuera de Canadá.

De ser así, ¿existen algunas leyes que regulen a estas agencias o individuos? ¿Podría describir esas leyes?

Toda la legislación laboral federal y provincial, así como todas las leyes canadienses y provinciales de derechos humanos, rigen a estas agencias e individuos.

2. De vez en cuando se descubren organizaciones de contrabando de inmigrantes (en su mayor parte dedicadas a la introducción de inmigrantes en los Estados Unidos). La revelación de información sobre los métodos de trabajo de estas organizaciones delictivas podría perjudicar la actividad represiva.

3. Reconociendo la necesidad de combatir el contrabando de extranjeros o la complicidad en el contrabando de extranjeros, Canadá ha configurado el delito por estas actividades y ha impuesto para el mismo la sanción de penitenciaría y/o multas (secciones 94.1, 94.2 y 94.4 de la Ley de Inmigración).

A continuación se transcriben las secciones 94.1, 94.2 y 94.4.

94.1 Organización del ingreso a Canadá – Toda persona que, con conocimiento, organiza, induce, ayuda o instiga o intenta organizar, inducir, ayudar o instigar la entrada a Canadá de una persona que no posee una visa válida, un pasaporte o documento de viaje cuando así lo requiere la ley o la normativa pertinente, es culpable de delito y pasible de

a) si es condenada formalmente, una multa que no supere los cien mil dólares o pena de penitenciaría por no más de cinco años, o ambas sanciones; o

b) si es condenada sumariamente, a una multa que no supere los diez mil dólares o pena de penitenciaría por no más de un año, o ambas sanciones.

94.2 idem – Toda persona que, con conocimiento, organiza, induce, ayuda o instiga o intenta organizar, inducir, ayudar o instigar el ingreso a Canadá de un grupo de diez o más personas que no posean visa válida, pasaporte o documento de viaje cuando así lo requiere la ley o el reglamento pertinente, es culpable de delito y pasible, si es condenada formalmente, a una multa no superior a los quinientos mil dólares y una pena de penitenciaría máxima de diez años, o ambas sanciones.

94.4 Desembarco de personas en el mar – Toda persona que, siendo capitán o miembro de la tripulación de una embarcación, desembarca o permite el desembarque, o intenta permitir el desembarque de una persona o grupo de personas para su ingreso a Canadá en contravención de la presente Ley o su reglamento, es culpable de delito y posible, si es condenada formalmente, a una multa no superior a los quinientos mil dólares o pena de penitenciaría por no más de diez años, o ambas sanciones.

Corresponde señalar que aunque es común hablar de ayudar e instigar, ambos conceptos no son iguales y cualquiera de las actividades constituye base suficiente para la responsabilidad penal. La instigación se define como el fomento de la comisión de un delito, en tanto la ayuda significa la asistencia, sin que necesariamente se aliente o instigue el acto.

La Ley de Inmigración también dispone la incautación del vehículo utilizado en relación con la comisión de un delito previsto en las secciones 94.1, 94.2 o 94.4 (subsección 102.0(1) de la Ley de Inmigración). También existe la disposición de incautación de todo elemento probatorio de un delito cometido según lo dispuesto en las secciones 94.1, 94.2 o 94.4 (subsección 102.01(1) de la Ley de Inmigración).

A continuación se transcriben las subsecciones 102.01 (1) y (2):

102.01 (1) Incautación de vehículo – Los funcionarios de inmigración o los oficiales de paz pueden, cuando consideran, con fundamento razonable, que un vehículo fue utilizado de alguna manera en conexión con la comisión de un delito previsto en la sección 94.1, 94.2 o 94.4, incautar el vehículo con pérdida de derechos.

102.01 (2) Incautación de pruebas – Los funcionarios de inmigración o los oficiales de paz pueden, cuando consideran, con fundamento razonable, que se ha cometido un delito previsto en la sección 94.1, 94.2 o 94.4, incautar todo elemento que considere, con fundamento razonable, servirá de prueba respecto de la contravención.

En cuanto a las disposiciones más generales, el párrafo 94.1 (m) de la Ley de Inmigración dispone que toda persona es culpable de delito cuando, con conocimiento, induce, ayuda o instiga, o intenta inducir, ayudar o instigar a una persona a contravenir una disposición de la Ley o su reglamento. Toda persona culpable de delito en virtud de la subsección 94(1) se hace pasible, si es condenada formalmente, a una multa que no supera los cinco mil dólares o una pena de penitenciaría máxima de dos años, o ambas sanciones o, si es condenada sumariamente, a una multa no superior a los mil dólares o una pena de penitenciaría máxima de seis meses, o ambas sanciones (subsección 94.2 de la Ley de Inmigración).

Corresponde señalar que, en virtud de estas disposiciones de la Ley de Inmigración, el Código Penal de Canadá no contiene ninguna disposición referente al tráfico o contrabando de extranjeros. Canadá participa activamente en las negociaciones en torno a un protocolo opcional sobre el contrabando de inmigrantes, complementario del proyecto de convención de la ONU sobre organizaciones delictivas transnacionales.

 

Colombia

1. De acuerdo con los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- no se conoce la existencia de estas agencias. Igual concepto emitió el Ministerio de Trabajo, el cual no registra en sus archivos la inscripción de dichas oficinas.

2. De acuerdo con lo expresado por el DAS no hay estudio de casos.

3. No fue respondida.

 

Dominica

1. Lamentamos que no podemos proporcionarle respuesta a su pregunta.

2. No.

3. No.

 

Ecuador

1. Se han dado casos en los cuales se han determinado este tipo de agencias que actúan ilegalmente.

En cuanto a la legislación, existe en la Ley de Migración, en su artículo 37, Delitos, Contravenciones y penas; es considerada eso sí como blanda y el sistema de administración de justicia ha dificultado a momentos su aplicación.

2. Sí existe el tráfico ilegal.

Actúan reclutando gente de bajos recursos económicos, la cual está consciente de la ilegalidad de su actuación, pero sin embargo aceptan ser trasladados especialmente hacia los Estados Unidos, de forma ilegal e infrahumana, pagando por ello ingentes sumas de dinero a sabiendas de que pueden o no llegar a su destino, e incluso que pueden morir en el camino, sin importarles, obtienen el dinero requerido endeudándose, vendiendo lo que tienen, para entregarles a los traficantes de migrantes ilegales, aparentemente abandonan el país de forma legal, con todos sus documentos en regla, para trasladarse a los países centroamericanos de donde parten a los Estados Unidos, lugar de destino, sorteando una serie de dificultades y cometiendo varias irregularidades, como la obtención de visas falsas.

Los traficantes de migrantes ilegales son centros clandestinos bien organizados con nexos y propiedades en los países de tránsito.

3. Por el momento existen leyes generales no reglamentadas y su consideración es en base a la gravedad o la situación particular en que se haya infringido.

 

Estados Unidos

1. Sí, existen agencias privadas y particulares que participan en la contratación de trabajadores migratorios en los Estados Unidos para trabajar en otros países. Las mencionadas leyes de inmigración y trabajo rigen las situaciones dentro de Estados Unidos. Como se señaló anteriormente, los Estados Unidos no controlan ni regulan la emigración.

2. Debido a la naturaleza y la disponibilidad del trabajo agrícola en los Estados Unidos, el Servicio de Inmigración y Naturalización ha descubierto numerosos planes de empleadores inescrupulosos que utilizan a trabajadores migratorios ilegales o irregulares en su beneficio. Además, los trabajadores indocumentados son atraídos por el trabajo agrícola debido a los requisitos de calificaciones relativamente escasos y la ubicación remota de los establecimientos rurales.

Prácticamente a diario, los investigadores de inmigración de los Estados Unidos descubren planes de tráfico de trabajadores ilegales en todo el país. Este tráfico organizado de inmigrantes es realizado por particulares y por organizaciones. La contratación de inmigrantes ilegales con frecuencia es realizada por otros inmigrantes ilegales que se encuentran dentro de Estados Unidos o por comunidades de extranjeros. Algunas organizaciones dedicadas al contrabando de inmigrantes inclusive anuncian sus servicios en otros países.

3. Los Estados Unidos participan siempre activamente en la prevención de la inmigración ilegal, cualquiera sea el tipo. Se utilizan intensamente una serie de instrumentos jurídicos para combatir el tráfico ilegal de inmigrantes. Algunas disposiciones específicas que conllevan penas financieras y legales sustanciales son las siguientes: introducir/alojar a ciertos extranjeros para beneficio financiero (8 USC 1324) y ayudar/asistir a ciertos extranjeros a obtener beneficios financieros (8 USC 1320). Además, con frecuencia, se invocan sanciones penales generales para incrementar las posibles sanciones. Éstas incluyen la asistencia e instigación (18.USC 371), la complicidad o el encubrimiento después de cometido el delito (18 USC 21), el ocultamiento (18 USC 1), la confabulación (18 USC 371), y una serie de otras violaciones, de acuerdo con la situación. Los Estados Unidos se empeñan activamente en detectar a los contrabandistas y empleadores de extranjeros que, con conocimiento, contratan a trabajadores indocumentados, y ambos están sujetos a una serie de sanciones penales y civiles de acuerdo con la legislación estadounidense. Toda persona condenada por contrabando de extranjeros puede ser multada y encarcelada de cinco a veinte años o, cuando el contrabando resulta en la muerte, pueden ser sentenciados a la pena capital o a cadena perpetua. En diciembre de 1998 Estados Unidos desbarató la mayor operación de contrabando de extranjeros en la historia de los Estados Unidos, con el arresto y la condena de más de veinte personas. El proceso continúa.

 

Grenada

1. No.

2. No conocido.

3. No.

 

Guatemala

1. La legislación guatemalteca prohibe el funcionamiento de las agencias privadas de colocación, como lo estipula el artículo 5 del Acuerdo Gubernativo del 23 de diciembre de 1957, relativo a la creación del Departamento del Servicio Nacional del Empleo y el Convenio Internacional del Trabajo número 96 sobre las Agencias de Retribuidas de Colocación, ratificado por Guatemala. Sin embargo el Código del Trabajo regula la figura del agente reclutador o empresa en su artículo 34, citado en la respuesta a la pregunta número 15 del presente cuestionario.

2. Se cuenta con un estudio titulado "Tráfico de Migrantes, Estudio de caso: Guatemala", realizado por la Dirección General de Migración de Guatemala y la Organización Internacional pare las Migraciones con el apoyo financiero del Gobierno del Canadá, efectuado en agosto de l 998. En el documento se pudo establecer que aun no existe una definición clara y unánime respecto al tráfico de Migrantes; en este caso particular se analizó el fenómeno bajo la perspectiva y definiciones reconocidas por la OIM, las cuales suponen cuatro características:

a) Un traficante o intermediario que facilita el cruce de la frontera.

b) El pago al traficante por el migrante o alguien en su nombre.

c) Esta actividad es ilegal, o requiere de varios actos ilegales pare ser llevada a cabo.

d) Existe la voluntad del migrante de recurrir al traficante.

Bajo el anterior contexto, Guatemala se constituye en país de tránsito, destino, emisión y devolución de migrantes traficados. El problema se complica aun más en el caso de migrantes centroamericanos, que pueden llegar a Guatemala y permanecer un cierto tiempo en el país en total conformidad con las leyes migratorias vigentes entre países centroamericanos, pero se convierten después en migrantes en situación irregular, susceptibles de involucrarse en el tráfico, al momento de cruzar la frontera con México, ya que una gran parte de ellos entran en contacto con las redes internacionales o los traficantes individuales con tal de llegar a su destino final.

Por el territorio de Guatemala transitan diversidad de migrantes regionales y extrarregionales, guiados por traficantes organizados con el fin de ingresar a Estados Unidos, Canadá y en menor número a México. Una gran cantidad de migrantes que optan por vías no legales se involucran con organizaciones o individuos traficantes que por dinero les ofrecen la oportunidad de ingresar de forma irregular a los países de destino. Por otra parte, el problema del tráfico es conexo a otro tipo de delitos, tales como tráfico de drogas y prostitución, lo cual puede llegar a comprometer seriamente los derechos y dignidad de los migrantes traficados, llegando a riesgos de la propia vida.

3. Los mismos factores que dificultan la detección de los migrantes surgen también en cuanto la detección de sus traficantes. Como parte de la política impulsada por el Estado de Guatemala a través de la Dirección General de Migración, se encuentra la coordinación de esfuerzos con la Policía Nacional Civil, con la que se comparte información que permite neutralizar las actividades del tráfico de migrantes. El grado de especialización que han adquirido las organizaciones e individuos que participan en este tipo de tráfico, y la insuficiencia de recursos por parte de las autoridades de gobierno, sobre todo a nivel de bases de datos que brinden información oportuna, así como la renuencia por parte de los migrantes de identificar a los traficantes, hacen casi imposible su detección y caracterización.

Otro aspecto importante de mencionar es que dentro del marco legal del Estado de Guatemala, tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Migración y Extranjería no tipifican como delito el tráfico de migrantes. Sin embargo, se encuentra en estudio por parte del Congreso de la República una nueva Ley de Migración, que fue estructurada en función de ofrecer un respaldo jurídico amplio pare combatir el tráfico de indocumentados. La falta de una legislación al respecto impide sancionar o detener a aquellas personas que son identificadas en el tráfico de migrantes, y en el caso de traficantes extranjeros, la expulsión sólo procede si se demuestra que en el caso específico el sujeto ha incumplido con la normativa existente en la Ley de Migración y Extranjería.

La Ley de Migración y Extranjería establece dos figuras pare ejercer el control de ingreso de Migrantes: el rechazo en frontera y la expulsión. Asimismo, sanciona la utilización de documentos falsos y el ingreso por puestos no habilitados, con la cancelación de su status migratorio, multa y la correspondiente expulsión del territorio nacional.

En general, el incumplimiento de cualquier norma contenida en la Ley de Migración y Extranjería será sancionado para el extranjero con cancelación de status, multa y expulsión. Para el nacional se establecen penas pecuniarias, y para el funcionario, amonestaciones verbales o por escrito, suspensión del puesto y destitución. Las compañías y empresas de transporte aéreo, marítimo o fluvial que conduzcan extranjeros que no cuenten con documentación migratoria vigente que los habilite, deberán pagar multas de 500 a 1000 quetzales (US$85 a $170 aproximadamente) sin perjuicio de la no admisión del extranjero y de obligar a la empresa a regresarlo a su lugar de procedencia. Contra las resoluciones de la Dirección General de Migración proceden lo s recursos previstos en la Ley de lo Contencioso Administrativo que son: Recursos de Revocatoria, Recurso de Reposición, y Recurso de Aclaración y Ampliación.

En Guatemala, las autoridades migratorias enfrentan un grave problema para hacer cumplir la ley, vinculado principalmente a la falta de recursos de todo tipo (tecnológico, humano, capacitación, etc.), lo cual incide particularmente en no poder disponer de la cantidad de funcionarios necesaria para un adecuado control y supervisión para efectos de investigación migratoria.

 

Honduras

1. No existen agencias privadas ni gubernamentales y en cuanto a personas existen los llamados coyotes, quienes los conducen hasta los Estados Unidos, y muchos de ellos hacen convenios para llevarlos hasta algunos centros de trabajo en algún lugar de los Estados Unidos.

2. Existen las redes de traficantes de personas, comúnmente llamados coyotes, los que bajo el pago de una considerable cantidad de dinero los llevan hasta el lugar de destino (el más común Estados Unidos).

3. Sí. En el año de 1994, el Estado de Honduras fue uno de los primeros países de la región centroamericana en penalizar el tráfico de personas, reformándose el artículo 195 del Código Penal, a través del Decreto Legislativo Nº 120-94, y el cual ha sido aplicado como medida correctiva a este delito a varios extranjeros y nacionales dedicados a este ilícito trabajo.

 

México

1. En México existen algunas agencias privadas o particulares dedicadas al reclutamiento de trabajadores migratorios. Sin embargo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Dirección General de Empleo, es la entidad del Gobierno Federal que por lo regular realiza este tipo de reclutamiento y su fundamento se encuentra en la Ley Federal del Trabajo.

Por su parte, el Reglamento de la Ley General de Población en el artículo 135 establece que "las agencias de contratación colectiva para la migración de trabajadores mexicanos sólo podrán establecerse en el país previa autorización de la Secretaría, sin perjuicio de que se cumpla con lo dispuesto por otros ordenamientos legales aplicables".

2. En ocasiones las autoridades mexicanas han llegado a detectar tanto personas físicas como grupos u organizaciones que se dedican al tráfico ilegal de trabajadores migratorios, sobre todo en la zona de la frontera sur de México. La manera de operar de estas personas o grupos es generalmente por medio de oficinas clandestinas que se anuncian en medios de comunicación como los diarios de circulación local, pero lamentablemente en el momento en que estas personas se enteran que la autoridad los detectó desaparecen rápidamente; y por supuesto el otro medio de enlace son los propios trabajadores migratorios indocumentados.

De México hacia los Estados Unidos de América, en el caso de los particulares se trata de aquellas personas conocidas como "polleros" o "coyotes", de quienes los trabajadores migrantes tienen que solicitar sus servicios a cambio de un pago para conseguir un cruce exitoso hacia los Estados Unidos de América debido a la actual política de inmigración norteamericana que ha empujado a los migrantes a intentar pasar por lugares riesgosos.

De los testimonios recabados por la Comisión Nacional de Derechos Humanos se evidencian algunas formas en las que operan:

- Los migrantes pueden ser contactados por los "polleros" desde su lugar de origen o en los Estados fronterizos.

- Llegan a cruzar a los migrantes por lugares cercanos a áreas urbanas o lejanos a ellas.

- Los "polleros" llegan a estar drogados al momento del cruce, hacen cruzar a los migrantes por etapas, uno los lleva hasta cierto punto y ahí otro los recoge, convienen un precio que cobran por adelantado y después lo roban, quitándoles todo lo que traen.

- Cuando cruzan por el río, por el desierto o por el cerro y como van generalmente en grupos, aquellas personas que físicamente no resisten el cruce son abandonadas por los traficantes en el camino, con lo que ponen en riesgo su integridad física y su vida.

- En otros casos les ofrecen papeles falsos a cambio de cierta cantidad; en este tipo de cruce en algunas ocasiones los acompañan, en otras los dejan solos.

En cuanto a organizaciones, a manera de ejemplo, en el mes de julio de 1997, se dio a conocer a través de los medios de comunicación el tráfico ilegal y explotación de sordomudos, quienes eran engañados cuando se les ofrecía el viaje hacia los Estados Unidos de América, para luego obligarlos a vender baratijas en las calles de Chicago, Nueva York, Los Angeles y otras ciudades del país, a cambio de salarios miserables y terribles condiciones de vida.

El traficante instruye a los indocumentados para que no lo denuncien en caso de ser detenidos. Lo anterior hace más difícil la tarea de aportar pruebas en su contra.

Los indocumentados, cuando son detenidos por primera vez, no hacen acusaciones en contra del llamado "pollero", bien sea por miedo a perder el contacto que les permita la realización de los subsiguientes intentos o por temor a ser agredidos por éste cuando traten de ingresar nuevamente a México. Inclusive, cuando son detenidos en flagrancia, las pruebas que se reúnen en contra del traficante son débiles y, en consecuencia, la multa o sanción que pudiera imponérsele por violar lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley General de Población, se atenúa significantemente.

3. El Gobierno de México ha trabajado para enriquecer su política migratoria con acciones concretas que expresan su carácter humanitario. En ese sentido, se llevaron a cabo reformas y adiciones a la Ley General de Población, principal instrumento jurídico en materia de migración, (después de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) que otorgan mayor protección a los derechos humanos de los migrantes, dan mayor seguridad jurídica en los trámites y procedimientos migratorios, propician la integración familiar, y combaten con mayor rigor los delitos vinculados con el tráfico de seres humanos.

En el marco de estas reformas se incluye una dirigida a sancionar los actos relacionados con el tráfico de indocumentados. El delito de tráfico de personas anteriormente estaba sancionado con una pena de 2 a 10 años de prisión; en la actualidad la penalidad para ese delito es de 6 a 12 años de prisión sin derecho a la libertad provisional bajo caución, por considerarse un delito grave. También la reforma considera una penalidad agravada (9-18 años de prisión), cuando en la comisión del ilícito participan servidores públicos, cuando se pone en riesgo la vida o la salud de los migrantes o se involucra a menores de edad. Asimismo, se incluyó el delito de tráfico de personas en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Por otra parte, México promovió la Conferencia Regional sobre Migración, conocida también como el Grupo de Puebla, que reúne a nivel viceministerial a los gobiernos de Canadá, Estados Unidos, Centroamérica y México. A la fecha, se han celebrado tres conferencias regionales; la Primera Conferencia Regional sobre Migración se llevó a cabo en marzo de 1996 en Puebla, México; la Segunda tuvo como sede a Panamá en marzo de 1997, y la Tercera de recién celebración en febrero de 1998 en Ottawa, Canadá. En relación con el tema que nos ocupa, dentro del Plan de Acción emanado de la Segunda Conferencia se plantearon como uno de los principales objetivos realizar actividades a fin de prevenir y combatir el tráfico de migrantres. Así, en enero de 1998, en Managua, Nicaragua se celebró el Seminario sobre Tráfico de Migrantes del que surgieron compromisos como incluir en las legislaciones penales de todos los países de la región el tipo penal de tráfico de migrantes (no aplicable a México porque este delito ya está tipificado); institucionalizar el mecanismo regional de intercambio regular de información sobre actividades conexas al delito de tráfico de personas, y promover la cooperación internacional a través de la asistencia técnica y financiera entre los países de la región.

 

Santa Lucía

1. No aplicable.

2. No aplicable.

3. Arresto y deportación al país de origen del que comete la ofensa.

 

Trinidad y Tobago

Hay agencias privadas e individuos en este país vinculados a la contratación de trabajadores migrantes para enviarlos a otros países.

2. No hay tráfico ilegal o clandestino de trabajadores inmigrantes en este país.

3. No aplicable.

 

Venezuela

1. No existen en el país agencias privadas o personas particulares que se dediquen al reclutamiento de trabajadores migrantes para ser enviados a otros Estados.

En cuanto a las agencias privadas de colocación, no existe legislación interna que las regule, salvo la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la Ley Aprobatoria del Instrumento Andino de Migración Laboral establece sanciones tanto para los reclutadores o intermediarios de trabajadores inmigrantes ilegales como para empleadores venezolanos.

2. El Gobierno Nacional no tiene conocimiento de redes que se dediquen al tráfico ilegal o clandestino de trabajadores migrantes de carácter irregular. Si bien es cierto que este tipo de situaciones se dieron en el pasado, no es menos cierto que este tipo de irregularidad no fue a gran escala y hoy en día los trabajadores irregulares ingresan al país por cuenta propia.

3. El Estado venezolano, a través del Instrumento Andino de Migración Laboral (Decisión 116) se compromete a establecer sanciones, a fin de prevenir, eliminar y/o sancionar legalmente a aquellas personas u organizaciones que operan en el tráfico ilegal o clandestino de trabajadores migrantes; sin embargo, este compromiso no ha sido cumplido todavía por nuestro país, debido a que no ha incorporado en su legislación íntima las sanciones correspondientes a las referidas organizaciones.

No obstante, se prevén sanciones en dos proyectos de ley actualmente en estudio como son el de la Ley Orgánica de Migración y Regulación de Extranjeros, en su artículo 45, y el de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que establece en su artículo 3, numerales 8, 9 y 10 lo siguiente: "Se consideran delitos propios de la delincuencia organizada los siguientes: el tráfico ilícito de extranjeros y la trata de personas". "Quien trafique ilegalmente con extranjeros a fin de ser admitidos en el territorio de Venezuela, violando las normas o falsificando los documentos de admisión establecidas en la Ley de Extranjeros y su Reglamento o las regulaciones que dicte el Ejecutivo, u obteniendo su ingreso mediante promesa o pago de dinero, o de cualquier otra ganancia o dádiva indebida u otra utilidad pare el funcionario publico, será castigado con pena de 4 a 6 años de prisión".

En la actualidad sólo tenemos el Código Penal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico.

 

4. Violencia, abuso contra trabajadores migratorios

1. Han existido en su Estado en los últimos diez años casos en donde trabajadores inmigrantes y/o miembros de sus familias hayan sido objeto de violencia, abuso y/o maltrato, sea por parte de empleadores u otras personas, grupos u organizaciones? Cuáles son los mecanismos de fiscalización y sanción para evitar y condenar dicha violencia y/o abusos? Cuántos procesos judiciales o administrativos se han iniciado por esta causa? Podría señalar algunos?

2. Han existido en su Estado en los últimos diez años casos de abusos de autoridad, violencia, tortura y/o muerte en contra de trabajadores inmigrantes y miembros de sus familias como consecuencia del actuar de la policía y/o funcionarios de inmigración? Se iniciaron procesos judiciales y/o administrativos al respecto, se terminaron, y con qué resultado?

3. Tiene antecedentes de casos en donde trabajadores migratorios de su Estado y/o miembros de sus familias hayan sido objeto de violencia, abusos, malos tratos, torturas y/o muerte ya sea por parte de empleadores, grupos u organizaciones, policía de inmigración u otros funcionarios estatales en los Estados de empleo o tránsito? Podría señalar algunos casos?

 

Brasil

1. Respondida en los puntos anteriores y en el siguiente. Aunque no existen datos cuantitativos puede afirmarse que cerca de 50.000 extranjeros deberán beneficiarse por el reciente decreto de amnistía, cuyo proceso de regularización aún se encuentra en trámite.

2. No existe información al respecto. Sin embargo, ha habido denuncias, poco frecuentes, de explotación por parte de algunos agentes policiales que exigieron valores para no promover la deportación de extranjeros clandestinos.

3. No existe información al respeto.

a) Permanencia en territorio nacional después del plazo autorizado por la policía federal;

b) Práctica de actos contrarios a la Ley de Extranjeros;

c) Práctica de delitos, siendo este último motivo de expulsión.

 

Canadá

1. Sí. Sírvase referirse a las preguntas 14, 17 y 21 para detalles sobre la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, la Ley Canadiense de Derechos Humanos y el Código Laboral de Canadá. De acuerdo con el Código Penal de Canadá, los actos delictivos serán procesados independientemente de la condición de la víctima. No se llevan estadísticas en relación con la condición de inmigración de las víctimas de delito.

2. En relación con los trabajadores temporarios, no se conocen casos de este tipo.

3. Se desconocen.

 

Colombia

1. La Dirección Nacional de Atención y Trámite de quejas de la Defensoría del Pueblo no tiene en sus archivos ningún registro de casos o quejas de trabajadores extranjeros ilegales por violencia, abuso o maltrato, o que reciban un trato menos favorable que el aplicado a los nacionales.

2. De acuerdo con el DAS y con la Defensoría del Pueblo, no se han presentado casos.

3. Sí, hay antecedentes de casos en donde los trabajadores colombianos han sido objeto de violencia, abusos, maltratos, tortura y/o muerte. Sin embargo, no es fácil mencionar casos particulares en un cuestionario de esta naturaleza.

 

Dominica

1. No.

2. Lamentamos que no podemos proporcionarle respuesta a su pregunta.

3. No.

 

Ecuador

1. No se han recibido casos análogos a los de la interrogante.

2. No ha existido.

3. Sí han existido casos de abusos, violencia y malos tratos, en los países de tránsito, en los que los emigrantes ecuatorianos han sido detenidos por la Policía de Migración e incomunicados por largos períodos y luego son deportados.

 

Estados Unidos

1. Sí, lamentablemente, ocurren casos de abuso grave de trabajadores migratorios. Estos casos, como se señaló en el número 17 supra, pueden adoptar diversas formas. Los grupos de fanáticos organizados que pueden verse envueltos en este tipo de actos incluyen a los "skinheads" neo-nazis, la Nación Aria, el Ku Klux Klan, varias "milicias", la Alianza Nacional y la Resistencia Blanca Aria. Los empleadores y las organizaciones de contrabandistas también pueden verse involucradas en estos casos. Cuando las investigaciones revelan estos casos de abuso, los organismos federales se empeñan firmemente en llevar al infractor ante la justicia y reparar a la víctima. La participación del Servicio de Inmigración y Naturalización básicamente se limita a los trabajadores ilegales indocumentados. Empleadores inescrupulosos han contratado a trabajadores indocumentados por el período necesario para la cosecha. Luego, contactan al Servicio de Inmigración y Naturalización para denunciar a trabajadores no autorizados, para evitar el pago de los salarios de los inmigrantes.

Las disposiciones jurídicas federales penalizan varias formas de explotación de los trabajadores: la servidumbre involuntaria y otras violaciones de los derechos civiles federales; el cobro por extorsión del producto del crédito; el contrabando o alojamiento de extranjeros; violaciones de la ley sobre condiciones justas de trabajo, y violaciones de la ley de protección de los trabajadores estacionales. Habitualmente, los abogados litigantes de la sección penal de la división de derechos civiles y varias procuradurías de los Estados Unidos procesan estos casos. Si bien no contamos con cifras específicas sobre el número de juicios o procedimientos administrativos iniciados por este tipo de abusos, los ejemplos que se incluyen a continuación indican el tipo de abusos que se han descubierto y sancionado:

  • En 1995, las autoridades federales investigaron y procesaron un caso de contrabando de más de setenta mujeres y hombres tailandeses a Estados Unidos, que fueron esclavizados en El Monte, California, por siete años. Estas personas eran mantenidas bajo guardia y obligadas a trabajar. Los propietarios del establecimiento fueron procesados por la violación de las leyes sobre servidumbre involuntaria, confabulación e inmigración.
  • En 1997, tres hombres que actuaban como capataces en un campamento de trabajo de South Carolina se declararon culpables de contratar y obligar a trabajar a trabajadores migratorios contra su voluntad. Estos capataces de la empresa se declararon culpables de una serie de acusaciones de violación de derechos civiles, de las leyes de inmigración y trabajo, y de extorsión, y fueron sentenciados a 15 años de penitenciaría.
  • En mayo de 1997, tras una prolongada investigación realizada conjuntamente por el Departamento de Justicia y el Servicio de Inmigración y Naturalización, Miguel Angel Flores se declaró culpable en South Carolina de un cargo de confabulación, siete cargos de contrabando de extranjeros indocumentados, seis cargos de servidumbre involuntaria, seis cargos de extorsión y dos cargos de violación de las leyes laborales. El Sr. Flores recibió una sentencia de penitenciaría sustancial por su conducta penal. Posteriormente, varios de sus cómplices fueron declarados culpables de delitos y sentenciados a la cárcel. En otro caso, también luego de una investigación conjunta del Departamento de Trabajo, el Departamento de Justicia y el Servicio de Inmigración y Naturalización, tres hombres fueron condenados por confabulación, contrabando y ocultamiento de trabajadores indocumentados, en violación de las leyes de protección laboral. Los tres hombres, Ricardo Correa, Ramiro García-Hernández y Silvano García-Hernández, contrataban trabajadores en la frontera con México y los llevaban al Estado de Idaho para trabajar para ellos.
  • En 1998, dieciocho acusados se declararon culpables de cargos de confabulación para imponer la esclavitud en base a un plan de retener a decenas de ciudadanos mexicanos discapacitados en condiciones de servidumbre, obligándolos a la venta callejera en Nueva York, los Angeles y Chicago. Los líderes de esta confabulación fueron sentenciados a 14 años de penitenciaría y, junto con los coacusados, debieron pagar una restitución de más de US$2,5 millones.

2. Existen otros ejemplos similares de investigaciones en el marco de la legislación de derechos civiles y laboral que revelan graves abusos y que dan lugar a procesamientos y condenas penales.

El Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha iniciado acciones por el uso excesivo de la fuerza de parte de oficiales de la policía contra los trabajadores inmigrantes y otras víctimas indocumentadas. Por ejemplo, en 1998, cinco ex oficiales de policía del Marine Corps de los Estados Unidos se declararon culpables de confabulación para violar los derechos civiles y confabulación para imponer acusaciones falsas por su participación en la golpiza a trabajadores agrícolas inmigrantes luego de una prolongada investigación federal. El 1º de agosto de 1994, los acusados, integrantes del equipo SWAT de la Policía Militar de la Marina de los Estados Unidos, atacaron un campamento de trabajadores agrícolas inmigrantes cercano a Camp Pendleton, California. Durante el ataque, un trabajador mexicano de edad fue arrojado al piso, esposado y golpeado hasta dejarlo inconsciente. La esposa de otro trabajador fue arrojada al suelo cuando trataba de ayudar a su marido. La Sección Penal de la División de Derechos Civiles y la Oficina del Procurador de los Estados Unidos en San Diego procesó este caso y otro conexo en el que un coacusado, otro ex policía militar de la marina, fue condenado tras un juicio por su participación en la golpiza. Además, véanse las respuestas a las preguntas 17 y 30.

El 20 de noviembre de 1994, los Estados Unidos ratificaron (con lo cual le dio plena vigencia en Estados Unidos) la Convención de la ONU contra la Tortura y Otros Tratos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

3. Sírvase referirse a la respuesta a la pregunta 2 sobre xenofobia.

 

Grenada

1. No (ii) Ninguno (iii) el Sistema Judicial (iv) Ninguno.

2. No (ii) Ninguno (iii) No aplicable.

3. Ninguno.

 

Guatemala

1. Las autoridades competentes no poseen registros sobre casos como el planteado. Sin embargo, cuando una situación de estas acontece, es la Inspección de Trabajo, dependencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la que tiene competencia para verificar este tipo de hechos, procediendo a denunciar al empleador ante los respectivos juzgados de trabajo y previsión social para el inicio del juicio punitivo correspondiente.

2. Sobre este tema no existen registros estadísticos disponibles.

3. Las entidades consultadas (Ministerio Público, Procuraduría de los Derechos Humanos y Organismo Judicial) indicaron no tener registros sobre situaciones de esta índole. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social tampoco posee información oficial sobre alguno de los extremos que se expresan en la pregunta.

 

Honduras

1. Como en todas partes del mundo, muchas veces se violentan los derechos de los migrantes por algunas personas, empresas o autoridades; en Honduras la Dirección General de Población y Política Migratoria no tienen ningún caso documentado, pero dicha información en relación a esta situación pueden solicitarla al Comisionado Nacional para los Derechos Humanos en Honduras o a la Fiscalía de Protección de los Derechos Humanos, dependiente del Ministerio Público.

2. No.

3. La Dirección General de Población y Policía Migratoria no tiene registrados casos específicos, pero el cuarto análisis estadístico sobre los hondureños deportados de los Estados Unidos refleja que el 12.26% de los deportados del 1º de enero de 1997 al 28 de febrero de 1998 manifestaron recibir mal trato, abusos, violencia en la captura y traslado a las cárceles.

Para mayor información de violación a los derechos de los migrantes, pueden davocarse a la Casa del Migrante en Tijuana, México, donde existen miles de casos registrados y documentados con el nombre de: "Testimonios de Violación a los Derechos Humanos de los Migrantes".

 

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1 En la Declaración de Montruois llamada "Una Nueva Visión de la OEA", aprobada por la Asamblea General en Haití en 1995, se señaló que como producto de la creciente interdependencia e integración económica se obliga al tratamiento del problema de los trabajadores migratorios y de sus familias a través de enfoques basados en la solidaridad entre los Estados miembros, y con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de dichas personas.

En la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago de Chile en abril de 1998, los gobernantes y jefes de Estado de las Américas señalaron en la Declaración de Santiago que "desplegaremos especiales esfuerzos para garantizar los derechos humanos de todos los migrantes, incluidos los trabajadores migrantes y sus familias". Asimismo, en el Plan de Acción de esta Cumbre, entre otras cosas, se señala que los Estados deben velar por el pleno cumplimiento y protección de los derechos humanos de todos los trabajadores migratorios, deben tomar medidas a fin de eliminar y erradicar todas las formas de discriminación en su contra, deben impedir su abuso y maltrato por parte de los empleadores, y deben procurar de proporcionarles las mismas condiciones laborales de protección jurídica otorgadas a los trabajadores nacionales.

2 Véase artículo 3 (l) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

3 Véase generalmente, Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89, "Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", 14 de julio de 1989, Ser. A Nº 10.

4 En informes posteriores se desarrollarán con más detalles otros principios sobre la materia.

5 Veáse, "Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en República Dominicana", Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1991, Veáse también "Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Suriname", publicado en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1985-1986.

6 Véase, "El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal", Opinión Consultiva OC-16/99, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7 Idem. Párr. 106.

8 Idem. Párr. 7 de las conclusiones.

9 Véase, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1998, volumen II, Informe Nº 49/99 Loren Laroye Riebe Star y otros, Caso 11.610 (México).

10 Véase, "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en República Dominicana", OEA/Ser.L/II.104 doc. 49 rev. 1, 7 de octubre de 1999, párrafo 363..

11 Véase, "Report on the Situation of Human Rights of Asylum Seekers within the Canadian Refugee Determination System", OEA/Ser.L/II.106 Doc. 40 rev. February 28, 2000, párrafo 166.

12 Idem.

13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comunicado de Prensa 3/00 del 22 de marzo de 2000.

14 Las preguntas del referido cuestionario se encuentran reproducidas en el Informe Anual de la Comisión de 1998.

15 Se han reproducido algunas de las preguntas y respuestas de la sección derechos.