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INFORME DE PROGRESO DE LA RELATORÍA SOBRE TRABAJADORES MIGRATORIOS
Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

 

I. INTRODUCCIÓN

1. Durante su 92º período ordinario de sesiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Comisión" o la "CIDH") decidió por la unanimidad de sus miembros iniciar un estudio sobre la "Situación de los Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio". Con tal objetivo, la CIDH creó la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el hemisferio. Esta Relatoría Especial está a cargo de uno de los comisionados de la CIDH, quien se desempeña como Relator de la misma, y cuenta con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. Asimismo, al crear esta Relatoría Especial la Comisión delimitó su campo de acción únicamente a los trabajadores migratorios y miembros de sus familias cuando éstos se mueven más allá de sus Estados de origen, y en tal sentido, señaló que ella no se abocaría al conocimiento de temas como los referentes a "personas desplazadas en el ámbito interno", "apátridas" o "refugiados".

2. La CIDH decidió preocuparse especialmente por el fenómeno de los trabajadores migratorios y miembros de sus familias en consideración a su experiencia sobre la materia, en la cual ha podido observar a través de los años como consecuencia de sus visitas in loco, denuncias sobre violaciones de derechos humanos, o audiencias especiales, que los trabajadores migratorios y miembros de sus familias son sectores especialmente vulnerables de la sociedad y en muchas ocasiones objeto de abusos y violaciones sistemáticas de sus derechos esenciales o desconocimiento de los mismos. De igual manera, la CIDH tomó en consideración la importancia que la Organización de los Estados Americanos (OEA) y los Estados miembros del hemisferio le han dado recientemente al tema de los trabajadores migratorios en la agenda hemisférica.1 En este último punto, hay que destacar lo señalado por los Jefes de Estado y Gobierno de las Américas, quienes en el Plan de Acción de la Segunda Cumbre de las Américas señalaron que:

(Los Gobiernos) apoyarán las actividades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con respecto a la protección de los derechos de los trabajadores migrantes y sus familias, particularmente por medio del Relator Especial para Trabajadores Migrantes.

3. La CIDH en su 106º período ordinario de sesiones designó como nuevo Relator Especial de Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias al doctor Juan E. Méndez.

4. En el presente informe de progreso se hará mención en primer lugar a algunos principios que guardan relación con los trabajadores migratorios, desarrollados por la jurisprudencia de los órganos de protección del sistema interamericano de derechos humanos (la Comisión y la Corte). En segundo lugar, se hará mención a las principales actividades desarrolladas por la Relatoría Especial durante 1999; asimismo, se hará mención al fondo voluntario creado para esta Relatoría y se harán consideraciones generales. En tercer lugar, se presentarán las respuestas recibidas, hasta el presente, por parte de los Estados miembros a algunas preguntas del cuestionario enviado por la CIDH sobre las prácticas de iure y facto, respecto a los trabajadores migratorios y miembros de sus familias.

 

II. ALGUNOS PRINCIPIOS EN MATERIA DE TRABAJADORES MIGRATORIOS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS DESARROLLADOS POR LA JURISPRUDENCIA DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

5. Uno de los pilares de cualquier sistema democrático y un principio básico de la Organización de los Estados Americanos es el respeto de los derechos fundamentales de la persona con fundamento en los principios de igualdad y no-discriminación. En el preámbulo de la Carta de la OEA se afirma el objetivo de consolidar "dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social", fundado en el respeto de los derechos esenciales de todos los hombres y mujeres sin distinción alguna. Asimismo, se reafirman, como principio básico de la Organización, "los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo".2

6. La Convención Americana obre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los principales instrumentos normativos del sistema, prohiben explícitamente la discriminación en razón de raza, idioma u origen nacional entre otros.3 Lo anterior, sin perjuicio que los Estados conservan el atributo de la soberanía para controlar sus fronteras, la emigración hacia su territorio, y la facultad de determinar, con criterios no discriminatorios, cuáles personas no nacionales tienen derecho a residir o permanecer en su territorio.

7. Los dos órganos de protección de los derechos humanos de las Américas, la Comisión y la Corte, han desarrollado una rica jurisprudencia sobre la materia. A continuación se mencionan algunos principios desarrollados por estos órganos y que son relevantes en materia de trabajadores migratorios y miembros de sus familias.4

 

a. Prohibición de expulsiones masivas de extranjeros; nadie puede ser expulsado del territorio del cual es nacional

8. El artículo 22 de la Convención Americana señala entre otras cosas que:

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

9. La Comisión tuvo la oportunidad de conocer situaciones en los que se denunciaban violaciones a esta norma en su informe sobre la situación de los derechos humanos en República Dominicana y Suriname.5 Por ejemplo, en el Informe sobre República Dominicana, la CIDH señaló que entre junio de 1991 y finales de septiembre del mismo año se habían expulsado de República Dominicana alrededor de 60.000 haitianos, lo que significaba una violación del artículo 22, inciso 9, de la Convención Americana, que prohibe la expulsión masiva de extranjeros. De igual manera, la Comisión señaló que en lo referente a las redadas y deportaciones indiscriminadas contra las personas que trabajaban en la zafra de azúcar en muchos casos conllevaba la expulsión de personas nacidas en República Dominicana, lo que traía consigo una violación del artículo 22, inciso 5 de la Convención Americana que señala que "nadie puede ser expulsado del territorio del cual es nacional…". Asimismo, la Comisión ha señalado que las deportaciones indiscriminadas constituyen una violación del artículo 22, inciso 6 de la Convención Americana, en cuanto quienes pueden probar su condición de residentes, también son deportados sin proceso legal.

b. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial

10. El artículo 8 de la Convención Americana en lo referente a las garantías judiciales señala que:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

11. La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos ha señalado que los extranjeros, además de tener derecho a cada una de las garantías judiciales mínimas reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana, tienen derecho en las causas penales y administrativas como garantía judicial mínima el de comunicarse sin dilación alguna con su representante consular conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.6 Esto debido a que la asistencia consular constituye un medio para la defensa del inculpado, que repercute y en ocasiones decisivamente en el respeto de sus otros derechos procesales.

12. La comunicación consular tiene un doble propósito: reconocer el derecho de los Estados de asistir a sus nacionales a través de las actuaciones del funcionario consular y, en forma paralela, reconocer el derecho correlativo de que goza el nacional del Estado que envía para acceder al funcionario consular con el fin de procurar dicha asistencia.

13. Asimismo, se ha señalado que la comunicación consular debe ser sin dilación; sobre el particular se ha indicado que:

En consecuencia, para establecer el sentido que corresponde dar al concepto "sin dilación", se debe considerar la finalidad a la que sirve la notificación que se hace al inculpado. Es evidente que dicha notificación atiende al propósito de que aquél disponga de una defensa eficaz. Para ello, la notificación debe ser oportuna, esto es, ocurrir en el momento procesal adecuado para tal objetivo. Por lo tanto, y a falta de precisión en el texto de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, la Corte interpreta que se debe hacer la notificación al momento de privar de la libertad al inculpado y en todo caso antes de que éste rinda su primera declaración ante la autoridad.7

Que la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida "arbitrariamente", en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6), con las consecuencias jurídicas inherentes a una violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparación.8

14. De igual manera, Comisión ha conocido casos donde los expulsados son llevados "a la frontera sin ser oídos ni darles la oportunidad de conocer y por consiguiente de controvertir los cargos por los cuales eran repatriados o deportados". En otros casos las expulsiones de extranjeros son llevadas en procedimientos administrativos sumarios y les impide a los afectados por completo cualquier acceso a un recurso judicial efectivo para la determinación de si tienen o no derecho a permanecer en el país. En ambos casos se configura una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en cuanto significan una violación a las normas del debido proceso legal.9

c. Derecho a la nacionalidad

15. El artículo 20 de la Convención Americana señala que:

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

16. Sobre el particular, la Comisión ha observado situaciones en que los expulsados de un Estado determinado habían nacido en éste y que les correspondía conforme a las normas legales el derecho a la nacionalidad de ese Estado. Al respecto la Comisión ha señalado que esto significa una violación del artículo 20, inciso 3, de la Convención Americana, ya que nadie puede ser privado arbitrariamente de su nacionalidad.

17. Dentro de este contexto la Comisión, en las conclusiones de su visita in loco de 1997 a República Dominicana señaló que: "…residen alrededor de 500.000 trabajadores haitianos indocumentados. En numerosos casos se trata de personas que han residido por 20 ó 40 años y muchas de ellas han nacido en territorio dominicano. La mayoría enfrenta una situación de ilegalidad permanente que transmiten a sus hijos, quienes no pueden obtener la nacionalidad dominicana, porque de acuerdo a la interpretación restrictiva que hacen las autoridades dominicanas del artículo 11 de la Constitución, son hijos de 'extranjeros en tránsito'. No es posible considerar en tránsito a personas que han residido por numerosos años en un país donde han desarrollado innumerables vínculos de toda índole. En consecuencia, numerosos niños de origen haitiano ven negados derechos fundamentales, como la nacionalidad del país donde han nacido, acceso a la salud y a la educación".10

d. Protección a la familia

18. El artículo 17 (1) de la Convención Americana señala entre otras cosas que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. De igual manera, el artículo 19 de la Convención indica que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado."

19. La Comisión ha conocido de casos en donde las expulsiones masivas de personas han llevado consigo la separación forzada de miembros de las familias. Por ejemplo, "algunos niños han sido expulsados sin sus padres, padres expulsados sin sus hijos. A algunas mujeres deportadas no les permitieron ir por sus hijos, a pesar de ser recién nacidos". Asimismo, la Comisión ha conocido de casos en donde se ha expulsado a los padres extranjeros de niños nacidos en un Estado determinado, y los sistemas judiciales no han proporcionan mecanismos adecuados para garantizar que los intereses y derechos de los niños sean debidamente tomados en cuenta al momento de la expulsión.

20. Es pertinente señalar que la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño señala en su artículo 9 que las medidas que implican la separación de padres e hijos deberán ser extremadamente excepcionales y ser sometidas a revisión judicial.

21. La Comisión ha señalado sobre el particular:

…se puede observar que, aunque el Estado indudablemente tiene el derecho y deber de mantener el orden público a través del control del ingreso, la residencia y la expulsión de extranjeros, ese derecho debe equilibrarse en relación al perjuicio que se puede causar a los derechos de las personas involucradas en el caso particular…. En los casos en que la toma de decisiones implica la potencial separación de una familia, la resultante interferencia en la vida familiar puede justificarse solamente cuando es necesaria para satisfacer una necesidad apremiante de proteger el orden público y cuando los medios son proporcionales al fin. La aplicación de estos criterios por parte de varios órganos de supervisión de los derechos humanos indica que se debe buscar este equilibrio caso por caso y que las razones que justifiquen la interferencia en la vida familiar deben realmente ser muy serias.11

Situaciones como la descrita conllevan una violación al artículo 17(1) de la Convención Americana al no cumplirse con la obligación de los Estados de proteger a la familia. Asimismo conlleva una violación al artículo 19 de la Convención Americana por cuanto no se cumple con la obligación de proteger a los niños.12

 

III. ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA RELATORÍA ESPECIAL SOBRE TRABAJADORES MIGRATORIOS
Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

a. Visita a Texas

22. La Comisión realizó una visita in situ de carácter especial a El Paso, Texas, del 6 a 9 de julio de 1999 para analizar la situación de los trabajadores migratorios y miembros de sus familias en tal estado. Durante esta visita, los miembros de la CIDH sostuvieron reuniones con diferentes representantes y funcionarios del gobierno federal, del Servicio de Inmigración y Naturalización (INS), y de organizaciones no gubernamentales, entre otros. Asimismo, visitó diferentes centros de detención y pasos fronterizos.

23. Durante su estadía en El Paso, la Comisión se reunió con el Sr. Luis García, Director de Inmigración y Naturalización del Distrito de El Paso; el Sr. Michael D. Moon, Subjefe de la Patrulla Fronteriza de Estados Unidos; el Sr. Vincent J. Clausen, Subdirector Distrital de Detención y Deportación del Departamento de Justicia y el Servicio de Inmigración y Naturalización; el Sr. Benjamín Rincón Jr., Oficial Jefe de Detención del Servicio de Inmigración y Naturalización, Distrito de El Paso; el Sr. Joseph A. Mongiello, Director del puerto de entrada Puente de las Américas; la Sra. Isabel Mullens, Directora del puerto de entrada norte de El Paso; el Sr. Richard Durán, Director de Ysleta, puerto de entrada de Zaragoza y la Sra. Barbara A. Hall, Directora del programa del Southwest Key Juvenile Center.

24. La Comisión también se reunió con el Sr. Antonio Rocco Scandiffio, Coordinador del programa y otros funcionarios de la Comisión de Tareas del estado de Texas, así como con Mary Lou Morales, Directora Asistente del programa del servicio de enfermería del Departamento de Salud de Texas.

25. Además, la Comisión se reunió con integrantes del colegio de abogados de El Paso, Texas, abogados encargados de asuntos de la inmigración y representantes de las siguientes organizaciones de derechos humanos que interactúan cotidianamente con los inmigrantes, los asilados y los trabajadores migratorios: Las Américas Immigrant Center, Texas Rural Legal Aid, Inc. American Friends Service Committee Immigration Law Enforcement Monitoring Program, Diocesan Migrant and Refugee Services, Lawyers’ Committee for Civil Rights under Law of Texas and Immigrant Refugee Rights Project of El Paso, Southwest Migrant Farm Worker and Native American Assistance Program (SWAP), Pro Action Healthcare Outreach Program, Asociación de Trabajadores Fronterizos, la Mujer Obrera, y El Paso Coalition for the Homeless Opportunity Center.

26. La Comisión visitó el Centro de Procesamiento y las instalaciones de detención de El Paso del Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos, el Southwest Key Juvenile Center, el Cuartel General de la Patrulla Fronteriza de Estados Unidos, el Centro de Procesamiento de la Patrulla Fronteriza Paso del Norte, el Puerto de entrada de Ysleta, el Puerto de entrada Puente de las Américas y el Puerto de entrada El Paso del Norte.

27. Además, la Comisión recibió información sobre asuntos vinculados a los propósitos de su visita, la cual incluía las atribuciones del Servicio de Inmigración y Naturalización, los procedimientos para el trámite de las personas que procuran asilo y los trabajadores migratorios, la Operación Hold the Line, el procedimiento acelerado de retiro en el marco de la Ley de Inmigración, las condiciones de detención, el acceso de los abogados y la representación letrada, el tráfico de trabajadores migratorios, las denuncias de abusos de los derechos humanos de los trabajadores migratorios, así como las condiciones educativas, laborales, médicas y de vivienda de los trabajadores migratorios en esa región.

b. Seminarios y Talleres

28. En julio de 1999, la Comisión participó en el Seminario sobre "Protección y Asistencia Consular" organizado por el Grupo Puebla en Guatemala.

29. La Comisión coauspiciará junto a la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y la Organización Internacional de las Migraciones (OIM), un simposio internacional sobre migraciones en Latinoamérica y el Caribe que tendrá lugar los días 4 a 6 de septiembre del 2000 en San José, Costa Rica.

30. Asimismo, la Comisión participará en junio del presente año en un taller de expertos sobre prácticas ejemplares en el trato de trabajadores migratorios, taller que se llevará a cabo en Santiago de Chile y que será organizado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).

c. Informes

31. Durante 1999, la Comisión publicó su "Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en República Dominicana" en donde analizó el tema de los trabajadores migratorios. Sobre el particular, analizó la situación de los trabajadores migratorios haitianos y sus familias en República Dominicana.

d. Solicitud de ser Observador permanente del Grupo Puebla

32. El 8 de octubre de 1999, la Comisión solicitó formalmente, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores de El Salvador, participar en calidad de observador permanente del Grupo Puebla como una manera de conocer más de cerca los diferentes aspectos del fenómeno migratorio.

e. Acuerdo Cooperación con la Organización Internacional del Trabajo

33. En octubre de 1999, la Comisión encomendó a la Secretaría Ejecutiva que realizar las gestiones necesarias con la Organización Internacional de las Migraciones (OIM) con la finalidad de lograr un convenio de cooperación entre ambas instituciones.

34. El 22 de marzo del 2000 en la sede de la Comisión se firmó el acuerdo de cooperación antes señalado. Firmaron el acuerdo el Secretario Ejecutivo de la CIDH, Embajador Jorge Taiana y en representación de la OIM su Director General, Brunson McKinley.

35. Ambas instituciones emitieron un comunicado de prensa conjunto en el cual en términos generales se expresa que:

Este Acuerdo de Cooperación institucional abre las puertas para que la CIDH, como órgano principal de la Organización de los Estados Americanos encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el hemisferio, y la OIM, en su calidad de organismo intergubernamental que ayuda a encarar los diferentes desafíos que plantea la migración, puedan de manera conjunta desarrollar diferentes actividades destinadas a promover la observancia y protección efectiva de los derechos humanos de los migrantes en las Américas.

Ambas instituciones están conscientes que las cuestiones de migraciones, y en especial lo referente a los trabajadores migratorios y miembros de sus familias, constituye hoy una de las cuestiones más significativas en la progresiva universalización del sistema de relaciones internacionales y que es necesario abordarlas desde una perspectiva multilateral, teniendo en cuenta además la voluntad expresada por los Jefes de Estado y Gobierno del hemisferio en la Segunda Cumbre de las Américas en el sentido de desplegar esfuerzos especiales para garantizar el pleno cumplimiento y observancia de los derechos humanos de los migrantes.

Ambas instituciones confían que este Acuerdo de Cooperación contribuirá al desarrollo de diferentes actividades entre ambos organismos en un futuro cercano.13

f. Fondo Voluntario

36. La Comisión creó un fondo voluntario para la Relatoría de Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias con el objeto de financiar de manera particular las actividades de esta Relatoría. Este fondo está abierto, a la contribución de los Estados miembros y observadores ante la OEA, organizaciones gubernamentales e intergubernamentales, agencias de cooperación, y fundaciones entre otros.

37. La Comisión quiere destacar que en diciembre de 1999, el Gobierno de México aportó la suma de U$ 50.000, siendo el primer Estado y único a la fecha en contribuir con financiamiento para esta Relatoría Especial. Este valioso aporte del Gobierno mexicano servirá para que la Relatoría Especial pueda realizar más y nuevas actividades en la materia.

g. Observaciones Finales

38. La Comisión, a fin de seguir avanzando en su estudio sobre trabajadores migratorios y miembros de sus familias, decidió:

1. Continuar analizando en sus futuras visitas in loco la situación de los trabajadores migratorios.

2. Reiterar el cuestionario a los Estados miembros que no lo han respondido.

3. Participar en la Conferencia Mundial sobre Xenofobia y en sus reuniones preparatorias.

4.    Realizar actividades conjuntas con otras instituciones y organismos que se dediquen al tema de trabajadores migratorios y miembros de sus familias.

 

IV. RESPUESTA DE LOS ESTADOS MIEMBROS AL CUESTIONARIO SOBRE TRABAJADORES MIGRATORIOS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS

a. Consideraciones previas

39. Una de las primeras actividades de la Relatoría Especial sobre "Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio", fue la de elaborar dos cuestionarios con el fin de recabar información sobre la situación de los trabajadores migratorios y miembros de sus familias. Uno de los cuestionarios fue enviado a cada uno de los Estados miembros de la OEA, y el otro a organizaciones no gubernamentales que se dedican al tema de trabajadores migratorios en la región. El objetivo que se busca con el cuestionario es tener la más amplia visión sobre las características, prácticas y legislación existente en cada Estado en particular con respecto al fenómeno de los trabajadores migratorios y miembros de sus familias. Los cuestionarios fueron enviados a los Estados en mayo de 1998 y se concedió plazo para responderlos hasta noviembre de 1998.14 Ante las pocas respuestas recibidas, la Comisión reiteró los cuestionarios en diciembre de 1998 dando plazo adicional para responderlos. Respondieron los siguientes Estados: Brasil, Cánada, Colombia, Chile, Dominica, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, Grenada, Honduras, México, Saint Lucia, Trinidad y Tobago y Venezuela.

40. El cuestionario consta de dos grupos de preguntas. Un grupo de preguntas es de carácter general y demográfico (preguntas 1 a 14) y el otro grupo se refiere a derechos (preguntas 15 a 59). Las preguntas que fueron elaboradas sitúan en algunas oportunidades a los Estados en una doble perspectiva: por un lado los pone como receptores de trabajadores migrantes y por otro como proveedores de migrantes; en este punto las preguntas van dirigidas a recabar información sobre la percepción que tiene el Estado en cuestión sobre sus nacionales que se encuentran trabajando en otro Estado.

41. La terminología empleada por la CIDH en este cuestionario está basada en los conceptos utilizados por la "Convención Internacional de Protección de los Derechos de los Trabajadores Migrantes y los Miembros de sus Familias" de las Naciones Unidas. Es así que la CIDH aclaró especialmente el alcance de los siguientes términos empleados en el cuestionario:

- Trabajador migratorio: es aquella persona que va a dedicarse, se dedica o se ha dedicado a una actividad remunerada en un Estado del cual no es nativo.

- Trabajador migratorio fronterizo: es aquel trabajador migrante que conserva su residencia habitual en un Estado vecino, al que regresa normalmente todos los días o, por lo menos una vez por semana.

- Trabajador zafral: es aquel trabajador migratorio cuyo trabajo, por su carácter, depende de condiciones de temporada y sólo se lleva a cabo durante una determinada época del año.

- Miembros de la familia de un trabajador migratorio: se refiere a aquellas personas casadas con el trabajador migratorio o aquellas personas que de acuerdo a la legislación correspondiente produce efectos equivalentes al matrimonio, como así también sus hijos dependientes y otras personas dependientes que son reconocidas como miembros de su familia por la legislación correspondiente o tratados bilaterales o multilaterales entre los Estados.

- Estado de origen: significa el Estado del cual la persona referida es nacional.

- Estado de empleo: significa aquel Estado donde el trabajador migrante va a dedicarse, se dedica o se ha dedicado a una actividad remunerada.

-    Estado de tránsito: se refiere a cualquier Estado a través del cual la persona en cuestión pasa en cualquier viaje hacia el Estado de empleo o desde el Estado de empleo al Estado de origen, o al Estado de residencia habitual.

 

b. Respuestas

42. A continuación la Comisión reproducirá algunas de las respuestas al cuestionario recibidas por parte de los Estados miembros. Las respuestas que se reproducen se refieren a la sección derechos y han sido agrupadas de manera temática con el fin de poderlas apreciar de una mejor forma.15

 

1. Xenofobia

1. Existe xenofobia contra los trabajadores inmigrantes en su Estado? Cómo es manifestada?. Existe algún tipo de legislación al respecto que sancione dichos actos en contra de los trabajadores migratorios?

2. Existe xenofobia y/o racismo en contra de los trabajadores inmigrantes de su Estado en los Estados de empleo o tránsito? Cómo es manifestada?. Existe algún tipo de legislación que sancione dichos actos?

 

Brasil

1. No se puede afirmar que el inmigrante encuentre en Brasil un cuadro inquietante de violaciones de sus derechos, y mucho menos un ambiente hostil y de discriminación. Por el contrario, se sabe que el Brasil es, por tradición, un país hospitalario para los extranjeros, cualquiera sea su nacionalidad, sean los turistas que permanecen en el país por temporadas breves, sean los inmigrantes que se establecen y rápidamente se adaptan al medio social.

El Departamento de Extranjeros del Ministerio de Justicia reconoce, no obstante, la existencia de denuncias de maltrato contra extranjeros. En la casi totalidad de los casos, las víctimas son las que se encuentran en situación irregular, cuya protección por el Estado se hace más difícil. Estos grupos son más vulnerables a la explotación en el mercado de trabajo y se someten, por ejemplo, por su propia clandestinidad, a cargas horarias excesivas y a remuneraciones irrisorias, en general impuestas por sus coterráneos, propietarios de pequeños establecimientos comerciales. El Gobierno y las organizaciones no gubernamentales reciben denuncias de hombres, mujeres y niños en situación irregular, que cumplen jornadas de trabajo de hasta dieciocho horas, con una remuneración por debajo del salario mínimo oficial.

El Gobierno brasileño se ha mostrado sensible al cuadro señalado y a los pedidos recibidos de organizaciones no gubernamentales a favor de estos grupos, siendo la regularización de los extranjeros, mediante amnistía, una de las recomendaciones del Programa Nacional de Derechos Humanos (que también propone la creación de divisiones especializadas en las organizaciones policiales, con la función de impedir el trabajo forzado que se impone a los extranjeros).

Se aprobaron leyes específicas de amnistía en el pasado reciente y el 7 de septiembre, como parte de las conmemoraciones de la Semana de la Patria y del tercer año del Programa Nacional de Derechos Humanos, el Presidente de la República firmó el Decreto Nº 2.711, publicado en el Diario Oficial de la Unión el 09.09.98, que reglamenta la concesión de amnistía a los extranjeros en situación irregular, concedida por la Ley Nº 9.675, de 25.06.1998. La medida da amnistía a los extranjeros que ingresaron al Brasil hasta el 29 de junio de 1998 o que tienen la visa vencida (el Ministerio de Justicia calcula que cien mil de ellos viven en Brasil en situación irregular) y les concede el derecho a solicitar el registro provisional, sin pago de la multa derivada de la irregularidad. El decreto abarca también a los que fueron beneficiados por la Ley de Amnistía Nº 7.685, de diciembre de 1988, pero que no consiguieron en esa época presentar la documentación necesaria para adquirir la condición de residente permanente.

El extranjero regularizado tendrá derecho a una cédula de identidad, válida por dos años, de acuerdo con el mismo modelo vigente para las demás categorías de residentes en el país. Para regularizar su situación, el interesado debe dirigirse a una unidad del Departamento de Policía Federal, en el plazo de noventa días a partir de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Unión. El primer paso es el pago de impuestos relativos al período de registro (R$ 27,43) y la cédula de identidad (R$ 52.76). Se exige también la comprobación de la fecha de entrada al país, aparte de una copia autenticada del pasaporte, un certificado negativo de antecedentes penales en el Brasil y dos fotografías. Para probar que ingresó al país antes del 29 de junio de 1998, el extranjero puede presentar distintos documentos, como el pasaporte con el sellado de entrada, cuentas de luz o el testimonio de terceros. La obtención del registro provisional permite al extranjero el acceso legal al mercado de trabajo y al sistema de educación, salud y previsión social.

La decisión gubernamental de amnistiar a los extranjeros irregulares fue ampliamente divulgada –y elogiada– por los medios de comunicación, incluida la radio y la televisión. Hasta comienzos de octubre, más de nueve mil extranjeros ya habían sido beneficiados por el Decreto Nº 2.711 y habrán regularizado su permanencia en Brasil, la mayor parte de ellos de origen chino.

Como subproducto importante de la medida, cabe mencionar a los marginales que buscan protección en el territorio nacional y que quedarán más expuestos a la ley. Según lo explica la Dra. Sandra Vale, Secretaria de Justicia del Ministerio de Justicia, "quienes no se regularicen antes del plazo final sin duda tendrán algo que esconder de las autoridades". El objetivo, en este caso, son los traficantes de drogas, los terroristas y los estafadores.

Mediante el instrumento de amnistía, el Gobierno permite la regularización de los inmigrantes y, con ello, extiende la órbita de influencia del Estado a quienes vivían al margen de la ley. El decreto refuerza el carácter abierto y ecuménico de la sociedad brasileña y es un capítulo más en la política de defensa de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, brasileños o extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo quinto de la Constitución Federal.

2. El Gobierno brasileño no registra una situación sistemática de racismo u otras formas de discriminación contra brasileños en otros países, aunque a veces recibe denuncias genéricas, que son tratadas en el ámbito de la política de asistencia a los brasileños en el exterior.

El 5 de noviembre último, sin embargo, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados celebró una audiencia pública para examinar las denuncias de violación de los derechos humanos de brasileños en el Paraguay (los "brasiguarios"), esencialmente vinculadas a la prostitución infantil, la detención ilegal y la extorsión. El Gobierno brasileño también examina la cuestión con las autoridades paraguayas, habiendo realizado ya operaciones policiales conjuntas en puntos fronterizos, en el combate de la prostitución infantil.

 

Canadá

1. La xenofobia y el racismo existen en todos los países. La Ley de Inmigración y todas las políticas, programas y prácticas de Canadá en relación con la inmigración están sujetas a la Carta canadiense de Derechos y Libertades, que proscribe la discriminación en base a la raza, nacionalidad u origen étnico, color de la piel, religión, sexo, edad o discapacidad mental o física. Estas disposiciones igualitarias se aplican no sólo a los ciudadanos canadienses, sino también a los residentes permanentes, a quienes buscan asilo y a los visitantes (incluidos los trabajadores temporarios).

De acuerdo con la Ley canadiense de derechos Humanos, es ilegal que un empleador o prestador de un servicio comprendido en la jurisdicción federal establezca distinciones ilegales basadas en los siguientes factores que están proscritos: raza, nacionalidad u origen étnico, religión, edad, sexo (incluido el embarazo y el parto), el estado civil, el estado familiar, las condenas amnistiadas, la discapacidad física o mental y la orientación sexual.

Todas las personas están protegidas por esta Ley en sus relaciones con los siguientes empleadores: departamentos federales, organismos y corporaciones de la Corona, el correo canadiense, los bancos concesionarios del Estado, las aerolíneas nacionales, las empresas de comunicaciones y telefonía interprovinciales, las empresas de transporte interprovincial y otros sectores económicos regulados a nivel federal.

Todas las provincias y territorios cuentan con leyes similares que prohiben la discriminación en sus jurisdicciones, tales como las leyes laborales y de otra índole, en relación con las áreas mencionadas más arriba; educación, vivienda, atención de la salud, etc.

2. No, de que tengamos conocimiento.

 

Colombia

1. No se presentan manifestaciones de xenofobia y/o racismo contra trabajadores inmigrantes provenientes de otros Estados, cuyos causantes sean agentes estatales y/o ciudadanos nacionales. La Dirección General de Comunidades Negras y otras colectividades étnicas del Ministerio del Interior no ha recibido denuncias o quejas particulares de ciudadanos extranjeros, respecto a que hayan sido destinatarios u objeto de xenofobia y/o racismo.

En cuanto a la legislación sobre el tema, la protección debida a los no nacionales está contemplada en la Constitución Nacional de 1991, Título II, Capítulo I, artículo 13, que reza: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".

Es importante señalar que un ciudadano extranjero que considere que es objeto de acciones de xenofobia y/o racismo puede hacer uso de la acción de tutela y cumplimento como instrumento para la protección de sus derechos. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y ha sido reglamentada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

2. Sí existen quejas por manifestaciones de xenofobia contra trabajadores colombianos en los Estados de empleo. Se manifiesta en el no pago de los salarios de ley, en las posteriores deportaciones dada su situación de ilegalidad y en maltrato por parte de las autoridades policiales, pero en los Estados de empleo no existe legislación que sancione estos actos.

 

Dominica

1. Lamentamos que no podemos proporcionarle respuesta a su pregunta.

2. Lamentamos que no podemos proporcionarle respuesta a su pregunta.

 

Ecuador

1. No existen esas aberrantes conductas. Existe legislación general constitucional contra todos los criterios de discriminación, por lo que no se ha hecho necesario legislación especial al respecto; las garantías de nacionales y extranjeros se encuentran contempladas en la Constitución Política de la República, que avala la igualdad de nacionales y extranjeros sin restricciones.

2. No existe.

 

Estados Unidos

1. La inmigración es un tema controvertido, materia de legislación reciente y de considerable preocupación nacional. La mayoría de los estadounidenses reconocen que los Estados Unidos es un país de inmigrantes; sin embargo, muchos están preocupados por el concepto de una política de puertas abiertas. La gama de percepciones en relación con los trabajadores migratorios va de una abierta aceptación a una intensa xenofobia/racismo.

Existen numerosas leyes federales, estaduales y locales que prohiben la adopción de ciertas medidas contra los trabajadores migratorios. Estas leyes incluyen prohibiciones penales vinculadas a la privación de las libertades personales (violencia racial, inconducta de las autoridades policiales y judiciales, locales y federales (¿)FINIALS , VIOLATION OF THE PEON AGE, violación del estatuto de servidumbre involuntaria que protege a los trabajadores migratorios y a otros contra la esclavitud); prohibiciones contra el uso de la fuerza o la amenaza del uso de la fuerza para lesionar o intimidar a las personas que participan en el ejercicio de ciertos derechos y actividades federales, la Ley sobre condiciones laborales justas, la Ley de protección de los trabajadores agrícolas migratorios y estacionales, y estatutos penales típicos que abarcan la agresión física, el secuestro y otros delitos violentos. Las prohibiciones civiles incluyen leyes de antidiscriminación en el empleo, entre otras, la que prohibe específicamente la discriminación por nacionalidad contra ciertos trabajadores migratorios (8 U.S.C § 1324b), las protecciones laborales (salario justo, sobretiempo, condiciones habitacionales), y las protecciones de seguridad.

El Gobierno Federal ha tomado la delantera en el combate de las actividades delictivas que afectan a los trabajadores migratorios y a otros. La Ley de estadísticas de delitos fundados en el odio exige que el Departamento de Justicia recabe datos sobre delitos que manifiestan un prejuicio basado en la raza, religión, orientación sexual o carácter étnico, y que publique anualmente sus conclusiones. La Ley de perfeccionamiento de las sentencias en casos de delitos fundados en el odio dispone el perfeccionamiento de la sentencias de delitos considerados basados en el odio. Una serie de Estados también han promulgado disposiciones legales sobre este tipo de delitos que abarcan la violencia y la intimidación, la acción civil, sanciones penales, recolección de datos y capacitación para el personal policial y judicial.

2. Dado que los ciudadanos de Estados Unidos trabajan en distintas partes del planeta y en distintas condiciones, es difícil responder en forma específica. La publicación anual del Gobierno de los Estados Unidos, "Country Reports on Human Rights Practices", sin embargo, examina los derechos de los trabajadores en distintos países del mundo.

 

Grenada

1. No (ii) No aplicable (iii) Sistema Judicial.

2. No (ii) No aplicable (iii) No.

 

Guatemala

1. En Guatemala no existe esta conducta; la sociedad guatemalteca acepta la sociabilidad con personas de nacionalidad extranjera, en virtud de que por su ubicación territorial, el fenómeno de la migración que data desde los tiempos de la colonia, permite la migración de transito temporal y permanente.

El Código de Trabajo, en su Título Primero, Capítulo Único, artículo 14 bis, prohibe la discriminación por motivo de raza, sexo, nacionalidad, estado civil, credo político, religión y situación económica. El mismo cuerpo legal en el Título Octavo, Capítulo Segundo, artículo 272, señala que toda violación a una disposición prohibitiva da lugar a la imposición de una multa entre Q. 1,500.00 y Q. 5,000.00 quetzales.

2. Sí existen algunos casos. No existe legislación al respecto. Un ejemplo de estos casos es el siguiente: El 23 de noviembre de 1997, a través de los medios de comunicación el Ministro de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, basado en el informe que le fuera remitido por la Embajada de Guatemala en Corea, informó a la población acerca de la discriminación, malos tratos y la limitación de la libertad de locomoción de que fueron objeto trabajadores guatemaltecos, en dos empresas maquiladoras ubicadas en Corea.

Con relación a este caso, según la Constitución Política de la República, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y otros instrumentos internacionales relacionados con la materia, el Estado de Guatemala tiene el deber de proteger a sus nacionales; cuando éstos se encuentran en el exterior lo hace a través de sus oficinas consulares, cuyos funcionarios están comprometidos en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos guatemaltecos en el lugar de su ad suscripción. En el caso mencionado, los trabajadores afectados fueron repatriados a Guatemala y posteriormente presentaron su reclamación de pago de prestaciones laborales. El caso denunciado fue resuelto a través de la suscripción de un convenio de pago entre los representantes de la empresa en Guatemala y los trabajadores.

 

Honduras

1. No existe.

2. En México la mujer hondureña que transita el territorio en busca de la realización del sueño americano, es tratada en forma indiscriminada, acusándola de ser portadora del VIH/SIDA (según estudio del Doctor Rodolfo Casillas, de nacionalidad mexicana).

En los Estados Unidos la práctica xenofobia y la discriminación para los trabajadores hondureños y sus familiares es común y rutinaria, por el simple hecho de tratarse de un latino y tales atropellos son más infundados cuando se trata de trabajadores con documentación irregular, ya que las violaciones a los derechos del migrante son continuas y permanentes, las cuales no solo vienen de las autoridades sino también de sus patronos y norteamericanos en general.

 

México

1. El Gobierno de México puede asegurar que no han existido ni existen muestras racistas, xenofóbicas, ni forma alguna de discriminación en contra de extranjeros que se encuentren en territorio mexicano.

La política migratoria del Gobierno de México se formula e instrumenta a partir del reconocimiento de que el país es un punto de origen, destino y tránsito de importantes flujos migratorios. En efecto, la política migratoria mexicana es consecuente con la complejidad de estos flujos y con las razones estructurales que los motivan. Asimismo, tiene como uno de sus sustentos el compromiso de las autoridades mexicanas de abordar la problemática en la materia, con pleno respeto a los derechos humanos de los migrantes.

En particular, México ha practicado a lo largo de los años una política de refugio y asilo que le ha merecido el reconocimiento internacional. Destaca en ese sentido la instrumentación, a partir de agosto de 1996, del Programa de Estabilización Migratoria que otorga a los refugiados guatemaltecos que ingresaron al país en la década de los ochenta la posibilidad de adquirir la calidad de inmigrantes, si han decidido radicar en México, de manera que posteriormente opten por la calidad de inmigrados, con el sucesivo derecho a solicitar Carta de Naturalización mexicana. Como parte del mismo programa, aquellos guatemaltecos que tienen la intención de retornar a su país tienen la posibilidad de ser regularizados mediante la adquisición de la calidad de no inmigrantes.

En caso de que existiera algún tipo de discriminación, existen ordenamientos legales de carácter nacional y tratados internacionales que sancionan dichas conductas. Por ejemplo, México ha suscrito la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, en vigor a partir del 20 de marzo de 1975; la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, en vigor a partir del 3 de abril de 1980; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, en vigor a partir del 3 de septiembre de 1981, entre otras.

A éstos se suma la prohibición expresa de ejercer cualquier tipo de discriminación en contra de los trabajadores sean o no inmigrantes, de acuerdo con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, Fracción VII:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:

I…

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad.

En este orden de ideas, la Ley Federal del Trabajo señala en su artículo 56 lo siguiente:

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser porporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

En virtud de lo anterior, se puede afirmar que el trato en las relaciones laborales que se otorga a los trabajadores migrantes que se encuentran en territorio nacional es de plena igualdad respecto de los nacionales.

La legislación prevé sanciones para las conductas violatorias de los derechos laborales de los trabajadores en general, incluyendo la discriminación de que pudieran ser objeto por parte de los empleadores. La Ley Federal del Trabajo, en su Título Dieciséis denominado "Responsabilidades y Sanciones" señala lo siguiente:

Artículo 992. Las violaciones a las normas del trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo vigente, en el lugar y tiempo en que cometa la violación.

Lamentablemente los mexicanos que emigran hacia los Estados Unidos de América, en ocasiones son objeto de actos xenofóbicos, racistas y discriminatorios por parte tanto de autoridades estadounidenses como de grupos nacionales de ese país.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha estudiado y documentado la situación de los trabajadores migratorios mexicanos en el Informe sobre las Violaciones a los Derechos Humanos de los Trabajadores Migratorios Mexicanos en su tránsito hacia la Frontera Norte, al Cruzarla y al Internarse en la Franja Fronteriza Sur Norteamericana, que abarcan el período comprendido entre 1988 y 1990, en el cual además se mencionan los avances logrados durante el primer semestre de 1991.

A este informe le siguió el Segundo Informe sobre las Violaciones a los Derechos Humanos de los Trabajadores Migratorios Mexicanos en su tránsito hacia la Frontera Norte, al Cruzarla y al Internarse en la Franja Fronteriza Sur Norteamericana, que abarca el período comprendido entre 1991 y 1993, que además incorpora los acontecimientos correspondientes a 1994.

2. Ver respuesta a la pregunta sobre si existen discriminación contra los contra los trabajadores emigrantes de su Estado en los Estados de empleo o tránsito que se reproduce en la página ….de este informe.

 

Santa Lucía

1. No.

2. No aplicable.

 

Trinidad y Tobago

1. No existe xenofobia o racismo contra los trabajadores migrantes.

2.    No existe xenofobia o racismo contra los trabajadores.

 

Venezuela

1 No. A lo largo de la historia, Venezuela se ha caracterizado por ser un país receptor de grandes flujos migratorios internacionales provenientes de Europa y América Latina entre otros. Esto ha conducido a la integración de nuestra sociedad con diversas razas y por ende al respeto por la identidad cultural e individual de las mismas.

Asimismo, la Constitución Nacional vigente, establece igualdad de deberes y derechos para venezolanos y extranjeros, lo cual fortalece los sentimientos de hermandad entre los habitantes de nuestra sociedad.

La reforma de ciertas leyes venezolanas ha permitido derogar disposiciones legislativas que establecían discriminaciones atentatorias al derecho de igualdad entre venezolanos y extranjeros. Así, la ley de Inmigración y Colonización de 1936 fue modificada en 1966, únicamente para suprimir de su texto las causales de exclusión como inmigrantes a quienes no fueran de raza blanca, así como a los gitanos.

2. No.

 

2. Igualdad ante la Ley

1. Existe discriminación contra los trabajadores inmigrantes en su Estado? Cómo es manifestada ésta? Existe algún tipo de legislación que sancione dichos actos?

2. Existe discriminación en contra de los trabajadores emigrantes de su Estado en los Estados de empleo o en los de tránsito? Cómo es manifestada ésta?

3. Existen en su Estado casos en los cuales trabajadores inmigrantes ilegales tengan un trato en materia laboral menos favorable que el aplicado a sus nacionales, sean éstos explotados o realicen trabajos forzosos? En caso afirmativo, podría señalar algunos casos? Existen mecanismos o procedimientos para fiscalizar que estas situaciones no sucedan? Cuáles serían?

4. Son los trabajadores inmigrantes, especialmente los indocumentados o irregulares, empleados con salarios por debajo del salario mínimo aplicable a los nacionales de su Estado? En caso afirmativo, podría señalar las causas de esto y sus consecuencias?

5. Tiene conocimiento si trabajadores emigrantes de su Estado son empleados en los Estados de tránsito o empleo con estándares laborales y/o salarios por debajo de lo mínimo aplicado y/o pagado a los nacionales de dichos Estados? En caso afirmativo, podría señalar en qué Estado o Estados sucede esto, las causas y sus consecuencias?

6. Existe en su Estado algún tipo de fiscalización y/o sanción penal, civil o de otra índole, a fin de evitar que empleadores contraten trabajadores migratorios irregulares?

 

Brasil

1. Ver respuesta a la pregunta 1 sobre xenofobia.

2. En general, los brasileños presentan una gran capacidad de adaptación a la cultura y al estilo de vida de los países en que se encuentran, asimilándose bien a la sociedad local.

Eventualmente, el tipo de trabajo que ejercen, normalmente rechazado por la población local, y la condición de ilegales en determinados países, pueden causar algunos problemas y dificultades de inserción, pero no se registran casos de discriminación sistemática por el hecho de ser brasileños.

3. De acuerdo con lo explicado en la respuesta a la pregunta 1 sobre xenofobia, el tratamiento menos favorable se producirá en la medida en que el trabajador inmigrante, por encontrarse en situación irregular, se someta a prácticas discriminatorias del mercado informal de trabajo (bajos salarios, altas cargas horarias), que no afectan sólo a los extranjeros sino a los trabajadores informales en general, incluidos los brasileños.

4. Ver respuesta anterior.

5. En lo que se refiere a los que se encuentran en situación irregular, no existen datos oficiales sobre los niveles salariales y sobre el tipo de garantía laboral a la que puedan tener derecho, aunque se sabe que normalmente asumen empleos informales o aceptan trabajos considerados insalubres. Por su parte, quienes trabajan legalmente son en general contratados de acuerdo con las leyes laborales locales.

Existe, sin embargo, registro de algunos problemas puntuales. Es el caso de los trabajadores brasileños en Japón que, aunque no sean víctimas de discriminación en términos salariales, enfrentan dificultades en lo que respecta a sus derechos laborales en virtud de la naturaleza especial de los vínculos que mantienen con las entidades empleadoras. En general, los dekasseguis no son contratados directamente por las empresas, sino por intermediarios que no siempre actúan en forma idónea y, como norma, no respetan los derechos de los trabajadores garantizados por la ley japonesa.

6. La Ley de los extranjeros (Nº 6.815/80) dispone en relación de los derechos y deberes del extranjero, conforme se detalla más adelante, debiendo los empleadores observar la legislación, so pena de sufrir sustanciales multas, pero otras distintas resoluciones normativas del Consejo Nacional de Inmigración disponen sobre la concesión de visa al extranjero que llega a Brasil a trabajar en forma remunerada.

Artículo 97 – El ejercicio de la actividad remunerada y la matriculación en un establecimiento de enseñanza son permitidos al extranjero con las restricciones establecidas en la presente Ley y en su Reglamento.

Artículo 98 – Está prohibido el ejercicio de una actividad remunerada al extranjero que se encuentre en Brasil con visa de turista, de tránsito o temporaria para estudiantes, así como a los dependientes de titulares de todo tipo de visa temporaria. Al titular de visa temporaria como corresponsal de periódicos, revistas, radio, televisión o agencia de noticias extranjera se le prohibe el ejercicio de actividades remuneradas de fuentes brasileñas.

Artículo 99 – Al extranjero titular de visa temporaria le está prohibido establecerse con firma personal o ejercer un cargo o función de administrador, gerente o director de una sociedad comercial o civil, así como inscribirse en una entidad fiscalizadora del ejercicio de una profesión reglamentada.

Párrafo único – A los portadores de visa temporaria que sean profesionales contratados por una empresa privada o por un órgano de la administración federal, estadual o municipal le es permitida la inscripción temporaria en una entidad fiscalizadora del ejercicio de una profesión reglamentada.

Artículo 100 – El extranjero admitido en condición temporaria, bajo el régimen de contrato, sólo podrá ejercer una actividad en la entidad por la cual fue contratado, en oportunidad de la concesión de visa, salvo autorización expresa del Ministerio de Justicia, previa consulta con el Ministerio de Trabajo.

Artículo 125, inciso VII – Constituye infracción emplear o mantener a su servicio a un extranjero en situación irregular o impedido de ejercer una actividad remunerada. Pena: multa de treinta veces el valor mayor de referencia, por extranjero.

 

Canadá

1. Ver respuesta a la pregunta 1 sobre xenofobia.

2. Información no disponible.

3. El Código Laboral de Canadá es la legislación de empleo federal aplicable a los tipos de empleo comprendidos en la jurisdicción federal. El código se aplica a sectores económicos específicos comprendidos dentro de la autoridad legislativa exclusiva del Gobierno federal. Cada provincia o territorio cuenta con normas legislativas de empleo similares.

Las normas sobre empleo abarcan aspectos tales como la edad mínima de empleo, el salario mínimo, la igualdad de remuneración, la licencia por paternidad, otro tipo de licencias, el horario de trabajo, el pago de sobretiempo, los días semanales de descanso, las vacaciones anuales remuneradas, los feriados generales remunerados, la notificación de terminación del empleo y la recuperación de salarios impagos. Los salarios mínimos varían de una provincia a otra.

La legislación laboral canadiense en general se aplicaría a todos los trabajadores extranjeros temporarios que se encuentren trabajando en Canadá. Asimismo, todas las empresas que operan en Canadá están sujetas a estas leyes.

4. En Canadá, todos los inmigrantes están documentados. Sin embargo, huelga decir que existe un movimiento ilegal de trabajadores en casi todos los países y existen posibilidades de que estos trabajadores sean remunerados por debajo del salario mínimo o de la remuneración normal por el trabajo que presta.

5. Se desconoce.

6. En un empeño por desalentar la contratación de ilegales, Canadá ha configurado como delito, en la Ley de inmigración, sancionado con penitenciaría, multa o ambos, el empleo de una persona que no sea ciudadana, residente permanente o no posea una debida autorización para trabajar (sección 96 de la Ley de Inmigración).

Las subsecciones 96 (1) y (2) disponen lo siguiente:

96 (1) Empleo no autorizado de visitantes y otros – Toda persona que con conocimiento emplea a otra persona que no sea ciudadano canadiense o residente permanente, que no esté autorizada por la presente Ley a ocupar ese empleo, se hace culpable de delito y posible de:

a) si es condenada formalmente, una multa no superior a los cinco mil dólares o pena de penitenciaría por un período no mayor a dos años, o ambas sanciones; o

b) si es condenada sumariamente, a una multa que no exceda de mil dólares o una pena de penitenciaría que no exceda de seis meses, o ambas sanciones.

96 (2) Tener conocimiento – a los efectos de la subsección (1), una persona emplea a otra no autorizada para el empleo, con conocimiento, cuando, mediante el ejercicio de una diligencia razonable, pudiera determinar que la persona no estaba autorizada.

Los oficiales de inmigración realizan inspecciones periódicas de los empleadores sobre quienes recaen sospechas de violación de la Ley de inmigración.

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1 En la Declaración de Montruois llamada "Una Nueva Visión de la OEA", aprobada por la Asamblea General en Haití en 1995, se señaló que como producto de la creciente interdependencia e integración económica se obliga al tratamiento del problema de los trabajadores migratorios y de sus familias a través de enfoques basados en la solidaridad entre los Estados miembros, y con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de dichas personas.

En la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago de Chile en abril de 1998, los gobernantes y jefes de Estado de las Américas señalaron en la Declaración de Santiago que "desplegaremos especiales esfuerzos para garantizar los derechos humanos de todos los migrantes, incluidos los trabajadores migrantes y sus familias". Asimismo, en el Plan de Acción de esta Cumbre, entre otras cosas, se señala que los Estados deben velar por el pleno cumplimiento y protección de los derechos humanos de todos los trabajadores migratorios, deben tomar medidas a fin de eliminar y erradicar todas las formas de discriminación en su contra, deben impedir su abuso y maltrato por parte de los empleadores, y deben procurar de proporcionarles las mismas condiciones laborales de protección jurídica otorgadas a los trabajadores nacionales.

2 Véase artículo 3 (l) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

3 Véase generalmente, Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89, "Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", 14 de julio de 1989, Ser. A Nº 10.

4 En informes posteriores se desarrollarán con más detalles otros principios sobre la materia.

5 Veáse, "Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en República Dominicana", Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1991, Veáse también "Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Suriname", publicado en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1985-1986.

6 Véase, "El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal", Opinión Consultiva OC-16/99, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7 Idem. Párr. 106.

8 Idem. Párr. 7 de las conclusiones.

9 Véase, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1998, volumen II, Informe Nº 49/99 Loren Laroye Riebe Star y otros, Caso 11.610 (México).

10 Véase, "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en República Dominicana", OEA/Ser.L/II.104 doc. 49 rev. 1, 7 de octubre de 1999, párrafo 363..

11 Véase, "Report on the Situation of Human Rights of Asylum Seekers within the Canadian Refugee Determination System", OEA/Ser.L/II.106 Doc. 40 rev. February 28, 2000, párrafo 166.

12 Idem.

13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comunicado de Prensa 3/00 del 22 de marzo de 2000.

14 Las preguntas del referido cuestionario se encuentran reproducidas en el Informe Anual de la Comisión de 1998.

15 Se han reproducido algunas de las preguntas y respuestas de la sección derechos.