CAPÍTULO III 3. PETICIONES Y CASOS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 60. El artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
61. Durante su XXXIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado entre el 19 y el 21 de enero de 1998, la Corte confirmó la resolución de su Presidente de 22 de diciembre de 1997, mediante la cual amplió las medidas provisionales adoptadas en este caso, con el objetivo de asegurar la vida e integridad personal de un miembro de la Asociación de familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia y su familia. 62. De igual manera, la Corte durante su XL Período Ordinario de Sesiones prorrogó las medidas provisionales adoptadas en favor de la señora María Elena Cárdenas, mientras se mantenga la situación de riesgo que la originó. Asimismo, resolvió prorrogar las medidas provisionales en favor de los señores José Daniel Alvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón,José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio, Miriam Rosas Ascanio y Javier Alvarez. Además, requirió que el Estado realice las investigaciones y, en su caso, sancione a los responsables de los hechos denunciados. 63. El 4 de agosto de 1998, la Comisión solicitó a la Corte una ampliación de las medidas provisionales en este caso en favor del abogado Daniel Prado y su familia, quienes habían sido objeto de amenazas como consecuencia de ser el abogado de ASFADDES que representa a los familiares de las víctimas en varios procesos penales y de reclamación indemnizatoria en Colombia. El 6 de agosto de 1998, el Presidente de la Corte requirió al Estado colombiano que adoptara medidas urgentes para asegurar la vida e integridad personal del señor Daniel Prado y su familia. 64. El 29 de agosto de 1998, la Corte se pronunció sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión y resolvió:
ii. Caso Giraldo Cardona 65. El 19 de junio de 1998, la Corte levantó las medidas provisionales que habían sido otorgadas en favor del señor Gonzalo Zárate. De igual modo, la Corte requirió al Estado que adoptara las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de la Hermana Noemy Palencia en cuanto ella regrese a la región del Meta; mantuvo las medidas provisionales en favor de las señoras Isleña Rey Rodríguez, Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores Sara y Natalia Giraldo; y dispuso que, como elemento esencial de su deber de protección, el Estado de Colombia debe tomar medidas eficaces para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos denunciados. 66. El 27 de noviembre de 1998, la Corte emitió una resolución ordenando al Estado colombiano adoptar una serie de medidas destinadas a la protección de la integridad personal de la señora Isleña Rey Rodríguez, de la señora Mariela de Giraldo y de sus dos hijas; al retorno de la hermana Nohemy Palencia a su lugar de residencia; y a la presentación de información relativa a la investigación de los hechos que dieron pie a las medidas dictadas por la Corte.
67. El 18 de marzo de 1998, la Comisión presentó a la Corte una solicitud de medidas provisionales en el caso de Clemente Teherán y otros (No. 11.858). Las medidas fueron solicitadas a fin de proteger la vida e integridad de personas pertenecientes a la Comunidad Indígena Zenú, de San Andrés de Sotavento, amenazadas por grupos paramilitares que operan en la zona. El 23 de marzo de 1998 el Presidente de la Corte decidió requerir al Estado colombiano que adoptara una serie de medidas destinadas a proteger la vida y la integridad personal de los miembros de la comunidad, así como la investigación de los hechos denunciados. 68. El 19 de junio de 1998, la Corte resolvió ratificar la resolución de su Presidente de 23 de marzo de 1998 y mantuvo las medidas provisionales para asegurar la vida e integridad personal a fin de evitar daños irreparables a 22 personas de la comunidad indígena Zenú. De igual manera, la Corte requirió al Estado colombiano adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad indígena Zenú e investigar los hechos denunciados, descubrir a los responsables y sancionarlos. 69. El 29 de enero de 1999, la Corte dictó una nueva resolución ordenando al Estado mantener las medidas de protección e investigar los hechos que dieron origen a las medidas, así como la presunta vinculación de miembros de la Comunidad con grupos ilegales.
70. El 22 de mayo de 1998, la Comisión presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales respecto de cinco casos contenciosos en trámite, relacionados con la condena a pena de muerte impuesta a cinco ciudadanos detenidos en Trinidad y Tobago. 71. El 27 de mayo de 1998 el Presidente de la Corte, luego de estudiar los antecedentes, así:
72. El 14 de junio de 1998, la Corte resolvió sobre las medias provisionales adoptadas por su Presidente y resolvió:
73. El Presidente de la Corte, a solicitud de la Comisión, amplió las medidas provisionales a fin de preservar la vida de los señores Darrin Roger Thomas, Haniff Hilare y Denny Baptiste. 74. El 28 de agosto de 1998, se celebró en la sede de la Corte una audiencia pública para escuchar las observaciones de la Comisión y el Estado de Trinidad y Tobago respecto de las medidas provisionales adoptadas el 14 de junio de 1998 y respecto de las medidas urgentes adoptadas por el Presidente de la Corte mediante resoluciones de 29 de junio y 13 y 22 de julio de 1998. El Estado de Trinidad y Tobago no compareció a la audiencia fijada por la Corte. La Corte, luego de escuchar las observaciones de la Comisión, decidió:
75. El 21 de enero de 1998, la Corte emitió una resolución en la cual requirió al Estado de Perú mantener las medidas provisionales que ya habían sido adoptadas por la Corte durante 1997 en este caso, y además le indicó que debía permitir al señor Cesti Hurtado recibir el tratamiento médico de su elección.
76. El 19 de junio de 1998, la Corte resolvió levantar las medidas provisionales en favor de los señores Mario López Arrivillaga, Angel Isidro Girón Girón, Abraham Méndez García y Lorraine Marie Fischer Piraval y las mantuvo en favor de las señoras Marta Elena Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio. También reiteró al Estado de Guatemala que en su próximo informe incluya documentación sobre la causa Nº 1011-97 e informe de los avances en las investigaciones de los hechos denunciados que motivaron las medidas provisionales. 77. El 27 de noviembre de 1998 la Corte, luego de estudiar las observaciones presentadas por la Comisión y el Estado guatemalteco, resolvió que éste debía tomar las medidas pertinentes para solucionar la situación actual y futura de la señora Karen Fischer de Carpio, en cumplimiento de su obligación de asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de dicha señora, y le exigió que en su próximo informe incluya documentación idónea sobre la situación de la causa Nº 1011-97 y sobre los avances concretos en las investigaciones de las amenazas e intimidaciones denunciadas.
78. El 19 de junio de 1998, la Corte resolvió ratificar la Resolución de su Presidente de 10 de febrero de 1998 y mantener las medidas provisionales para asegurar eficazmente la integridad personal de la familia Vásquez. Asimismo, la Corte dispuso que el Estado de Guatemala debe informar sobre las medidas que ya ha tomado para investigar los hechos que motivaron las medidas urgentes adoptadas por su Presidente. 79. El 24 de noviembre de 1998, la Comisión presentó una solicitud a la Corte en la cual se indica que las medidas provisionales adoptadas por la Corte podrían ser levantadas ya que los peticionarios indicaron que la seguridad de los beneficiarios ha mejorado. 80. El 27 de noviembre de 1998, la Corte resolvió levantar y dar por concluidas las medidas provisionales y archivar el expediente.
81. El 24 de junio de 1998, la Comisión solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal del señor Santiago Cabrera López, testigo ante la Corte en este caso. El 30 de junio de 1998, el Presidente de la Corte requirió al Estado guatemalteco que adoptara medidas urgentes en favor del señor Cabrera López a fin de asegurar su integridad personal. 82. El 29 de agosto de 1998 la Corte resolvió sobre estas medidas provisionales:
iv. Caso Colatenango 83. El 27 de noviembre de 1998, la Corte, luego de estudiar los informes del Estado guatemalteco y las observaciones de la Comisión de 1º de octubre de 1998, emitió una resolución en la cual le requirió al Estado que incluya en su próximo informe mención detallada de las medidas de protección brindadas a las señoras Lucía Quila Colo, Fermina López Castro y Patricia Ispanel Medimilla y que le informe sobre la investigación y sanción a los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, específicamente sobre las amenazas de que supuestamente fueron objeto los señores Alberto Godínez y María García Domingo.
84. Este caso se refiere a los hechos ocurridos el 28 de abril de 1990, fecha en que Adolfo Garrido y Raúl Baigorria fueron detenidos por la Policía de la Provincia de Mendoza, y cuyo paradero se desconoce desde entonces. 85. El 20 de enero de 1998 la Comisión concurrió a una audiencia pública convocada por la Corte a fin de exponer sus argumentos orales en lo que se refiere a las reparaciones que el Estado argentino debe efectuar en favor de las víctimas Adolfo Garrido y Raúl Baigorria. Además, expusieron sus argumentos orales los representantes de las víctimas y el Estado Argentino. 86. El 27 de agosto de 1998, la Corte dictó sentencia de reparaciones en este caso y dispuso:
87. El 6 de julio de 1998, la Comisión interpuso una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado colombiano por la ejecución extrajudicial y posterior denegación de justicia de los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas y Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda. La Comisión solicitó a la Corte que concluya que el Estado colombiano violó los artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949. 88. El 15 de septiembre de 1998, el Estado colombiano presentó a la Corte un escrito de excepciones preliminares a la demanda de la Comisión. El 5 de noviembre de 1998, la Comisión presentó a la Corte un escrito de observaciones a las excepciones preliminares a la demanda presentadas por el Estado colombiano.
89. El 15 de enero de 1999, la Comisión interpuso una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Chile. La demanda se refiere a a la censura judicial impuesta a la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo". La Comisión solicitó a la Corte que concluya que el Estado de Chile violó el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de conciencia, consagrados en los artículos 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la sociedad chilena y en particular de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insulza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes, además de la violación de los artículos 1(1) y 2 de la Convención y de dicho documento.
90. La demanda presentada por la Comisión Interamericana el 21 de marzo de 1996 se refiere a hechos ocurridos a partir del 4 de diciembre de 1985, cuando agentes del Estado ecuatoriano arrestaron en forma supuestamente arbitraria e ilegal a la profesora Consuelo Benavides Cevallos, y procedieron a mantenerla incomunicada por varios días, torturarla y finalmente asesinarla. La demanda señala también que el Estado del Ecuador no proveyó recursos judiciales efectivos y negó el acceso de la profesora Benavides a la protección judicial. Agrega que la investigación del caso continúa siendo entorpecida por la acción del Ecuador. Consecuentemente, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que declare que el Ecuador ha violado los artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos), 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Benavides Cevallos. 91. El 11 de junio de 1998, se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública sobre el fondo del caso, con el propósito de escuchar a los testigos y peritos ofrecidos por las partes. En esta audiencia, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la desaparición forzada, detención ilegal, tortura y muerte de Consuelo Benavides en 1985 a manos de agentes del Estado ecuatoriano, en violación a los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, el Estado ecuatoriano dio a conocer un acuerdo de solución amistosa celebrado con los padres de la Profesora Consuelo Benavides en donde, además de reconocer su responsabilidad internacional en los hechos, se comprometió a seguir con las investigaciones para sancionar a todos los responsables de las violaciones de los derechos humanos de este caso y pagar una indemnización a la familia equivalente a un millón de dólares (US $1.000.000). A solicitud de la Comisión, el Estado de Ecuador señaló durante esta audiencia que promoverá la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas con las autoridades pertinentes. El 19 de junio de 1998 la Corte determinó que el caso había sido resuelto a través del acuerdo amistoso alcanzado por las partes y se reservó la facultad de supervisar el cumplimiento de las obligaciones a que se comprometió cumplir el Estado ecuatoriano. 92. Al respecto, la Corte mediante sentencia unánime de 19 de junio de 1998, resolvió:
93. El 12 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia sobre el fondo de este caso y determinó que el Estado ecuatoriano violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) en concordancia con el artículo 1(1); el artículo 8 (Garantías Judiciales); el artículo 1(1); el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal); el artículo 1(1); el artículo 25 (Protección Judicial); el artículo 1(1); que el último párrafo del artículo sin numeración después del artículo 114 del Código Penal del Ecuador es violatorio del artículo 2 de la Convención Americana (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) en relación con los artículos 7(5) y 1(1) de la misma y que el Ecuador debe ordenar una investigación para determinar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se hizo referencia en la sentencia. Asimismo, determinó "que el Ecuador está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso". 94. El 10 de junio de 1998, se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública a fin de que las partes presentaran los argumentos orales en relación a las reparaciones de este caso, con motivo de la sentencia dictada por la Corte sobre el fondo del mismo. 95. El 20 de enero de 1999, la Corte dictó sentencia de reparaciones y decidió por unanimidad,
96. Este caso, conocido también como el "caso de la panel blanca", fue motivado por los hechos ocurridos durante 1987 y 1988, cuando varios civiles fueron secuestrados y asesinados por parte de agentes de la Guardia de Hacienda de Guatemala. El 19 de enero de 1995 la Comisión interpuso la demanda ante la Corte y le solicitó que declarara que Guatemala violó los artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de las víctimas, por lo cual debe identificar, enjuiciar y castigar a los responsables de dichas violaciones eindemnizar a las víctimas, de conformidad con el artículo 63(1) de la Convención Americana. 97. El 8 de marzo de 1998, la Corte emitió sentencia sobre el fondo de este caso, en la cual resolvió:
ii. Caso Bámaca Velásquez 98. El 30 de agosto de 1996, la Comisión presentó ante la Corte esta demanda contra el Estado de Guatemala, por la desaparición, tortura y ejecución extrajudicial de Efraín Bámaca Velásquez. La demanda se refiere a los hechos ocurridos a partir del 12 de marzo de 1992, cuando miembros de las Fuerzas Armadas de Guatemala capturaron al señor Bámaca Velásquez después de un enfrentamiento armado, luego lo mantuvieron vivo en varias instalaciones militares, en las cuales fue torturado y posteriormente asesinado por miembros de las Fuerzas Armadas de Guatemala. La Comisión solicitó a la Corte que concluya que el Estado de Guatemala violó el artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), artículo 4 (Derecho a la Vida), artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal), artículo 8 (Garantías Judiciales) y artículo 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención. Además, la Comisión solicitó a la Corte que concluya que Guatemala violó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado de Guatemala investigar los hechos y sancionar a los responsables; informar a los familiares sobre el paradero del señor Bámaca Velásquez y devolver sus restos; reformar la manera de entrenar las fuerzas armadas y pagar una justa indemnización a los familiares de la víctima y las costas. 99. Los días 16, 17 y 18 de junio de 1997 se celebró una audiencia pública en la sede de la Corte sobre el fondo del caso, a fin de escuchar a los testigos propuestos por las partes y los argumentos orales de éstas. 100. El 22 y 23 de noviembre de 1998 se celebró la tercera audiencia pública en la sede de la Corte sobre el fondo de este caso, y se escucharon las declaraciones de 8 testigos propuestos por la Comisión.
101. Esta demanda fue presentada por la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala el 3 de agosto de 1995, y versa sobre los hechos ocurridos a partir de 1985, cuando agentes del Estado guatemalteco secuestraron a los señores Nicholas Chapman Blake y Griffith Davis, y procedieron a su desaparición forzada. 102. La Corte deliberó y emitió sentencia en el caso Blake, en cuyos puntos resolutivos:
103. El Juez Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el Juez Cançado Trindade su Voto Razonado, y el Juez Novales Aguirre su Voto Concurrente. 104. El día 10 de junio de 1998, se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública a fin de que las partes presentasen los argumentos orales en relación a las reparaciones de este caso, con motivo de la sentencia dictada por la Corte sobre el fondo del mismo. 105. El 22 de enero de 1999 la Corte dictó sentencia de reparaciones y resolvió: por unanimidad,
106. Esta demanda fue presentada por la Comisión contra el estado de Guatemala el 30 de enero de 1997 y se refiere al secuestro, tortura y ejecución extrajudicial de 5 niños de la calle por agentes del Estado guatemalteco. Tres de estos niños eran menores de edad cuando fueron ejecutados. 107. El 28 y 29 de enero de 1999 se celebró una audiencia pública en la sede de la Corte, para escuchar los argumentos orales sobre el fondo de este caso, además de los testigos y peritos propuestos por la Comisión.
108. El 4 de junio de 1998, la Comisión interpuso una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Nicaragua. Los hechos objeto de la demanda versan sobre la falta de demarcación y de reconocimiento oficial del territorio de la Comunidad Indígena Awas Tingni y consecuentemente a la violación, por parte del Estado nicaragüense, de los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 109. El 21 de agosto de 1998 el Estado nicaraguense formuló por escrito ante la Corte Intermericana de Derechos Humanos sus excepciones preliminares a la demanda de la Comisión. El 25 de septiembre de 1998 la Comisión formuló sus observaciones al escrito de excepciones preliminares.
110. El 16 de enero de 1998 la Comisión interpuso una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Panamá por las violaciones de los derechos humanos del señor Ricardo Baena y otras 270 personas. La demanda se refiere a los hechos ocurridos a partir del 14 de diciembre de 1990, fecha en la que se aprobó la Ley Nº 25, por la que fueron arbitrariamente destituidos de sus cargos cientos de empleados públicos que habían participado en una manifestación por reclamos laborales, a quienes se acusó de complicidad con una asonada militar y se les negaron las garantías del debido proceso en sus reclamos ante la jurisdicción interna. La Comisión solicitó a la Corte que concluya que el Estado panameño violó los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 10 (derecho a indemnización), 15 (derecho de reunión), 16 (libertad de asociación), 25 (protección judicial), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con los artículos 1 y 2 de la misma. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declare "que la ley 25 y la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución política de Panamá, la cual permite la retroactividad de las leyes por razones de orden público o interés social, tal como fueron aplicadas en el presente caso, son contrarias a la Convención Americana y por ende deben ser modificadas o derogadas de conformidad al artículo 2 de la Convención". De igual manera se solicita a la Corte que declare que Panamá violó los artículos 33 y 50(2) de la Convención y que debe restablecer a los trabajadores destituidos en el ejercicio de sus derechos y reparar a las víctimas. 111. El Estado panameño presentó excepciones preliminares a la demanda de la Comisión el 18 de abril de 1998. El 20 de mayo de 1998, la Comisión presentó a la Corte un escrito de observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado de Panamá. 112. El 27 de enero de 1999, en la sede de la Corte, se celebró una audiencia pública sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Panamá. La Comisión presentó en ésta sus argumentos orales.
113. El 9 de enero de 1998, la Comisión interpuso una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado peruano por el caso del señor Cesti Hurtado. La demanda versa sobre la violación de los derechos fundamentales del señor Cesti Hurtado por parte del Estado peruano como consecuencia de su detención y privación de la libertad, no obstante existir un pronunciamiento definitivo de los tribunales peruanos que fallaron en favor del peticionario un recurso de habeas corpus. La Comisión solicitó a la Corte que concluya que el Estado peruano violó los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y dignidad), 17 (protección a la familia), 21 (derecho a la propiedad privada), 25 (protección judicial) y 51(2) de la Convención Americana en relación con los artículos 1 y 2 de la misma. Asimismo, se solicita a la Corte que requiera al Estado peruano a fin de sancionar a los responsables de las violaciones denunciadas, poner en libertad al señor Cesti Hurtado y pagarle una indemnización por el tiempo que ha estado detenido indebidamente y el daño que esto ha significado en su vida y patrimonio. 114. El 20 de febrero de 1998, el Estado peruano presentó excepciones preliminares a la demanda de la Comisión. Ésta, con fecha 20 de abril de 1998, presentó ante la Corte su escrito de respuesta a las excepciones preliminares presentadas por Perú. 115. El 26 de enero de 1999 la Corte se pronunció sobre las excepciones preliminares y resolvió:
ii. Caso Cantoral Benavides 116. Esta demanda fue sometida por la Comisión a consideración de la Corte el 8 de agosto de 1996. La comisión demandó al Estado peruano por las violaciones cometidas contra los derechos fundamentales del señor Luis Alberto Cantoral Benavides, quien fue privado ilegalmente de su libertad, sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, y enjuiciado dos veces por los mismos hechos, en abierta violación de las garantías judiciales y del debido proceso. La Comisión solicitó a la Corte que concluya que el Estado peruano es responsable de violar, en perjuicio del señor Cantoral Benavides, los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en relación con el artículo 1(1) de la misma. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que concluya que Perú es responsable de violar el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana y los artículos 2 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 117. El día 8 de junio de 1998, se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado peruano a la demanda de la Comisión y refutadas por ésta. 118. El 3 de septiembre de 1998, la Corte dictó sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por Perú y resolvió:
iii. Caso Castillo Petruzzi y otros 119. Esta demanda fue sometida por la Comisión a consideración de la Corte el 22 de julio de 1997. La Comisión demandó al Estado por la condena a cadena perpetua por parte de un Tribunal sin rostro peruano de los ciudadanos chilenos Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Saez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés por el delito de traición a la patria. La Comisión solicitó a la Corte que concluya que Perú violó los artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 27 (Suspensión de Garantías) y 51(2), de la Convención Americana en perjuicio de estas personas. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que disponga la anulación de los procesos seguidos en el Fuero militar a las personas mencionadas, a las cuales debe reparar e indemnizar por los daños que han sufrido; que pague las costas y gastos de este caso y de los procedimientos en el fuero interno. Asimismo, solicitó que se declare que Perú violó el artículo 29 (Normas de Interpretación de la Convención Americana) en concordancia con en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. 120. El día 8 de junio de 1998 se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado peruano a la demanda de la Comisión y refutadas por ésta. 121. El 3 de septiembre de 1998 la Corte dictó sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por Perú y resolvió:
122. El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente. 123. El 25 de noviembre de 1998, se celebró en la sede de la Corte una audiencia pública para tratar el fondo del caso y escuchar a los testigos propuestos por las partes.
124. Esta demanda fue sometida por la Comisión a consideración de la Corte el 8 de agosto de 1996. La demanda versa sobre los hechos ocurridos los días 14 y 15 de febrero de 1986 cuando Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Ugarte Rivera fueron detenidos bajo sospecha de haber participado en actos terroristas y encarcelados en el Penal San Juan Bautista (El Frontón). En junio de 1986 se debeló un motín en ese centro penitenciario y desde esa fecha los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera están desaparecidos. Sin embargo, el 17 de julio de 1987 el Sexto Tribunal Correccional de Lima resolvió que eran inocentes y ordenó su inmediata libertad. La Comisión solicitó a la Corte que concluya que el Estado peruano es responsable de violar, en perjuicio de estas personas, los artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 27 (Suspensión de Garantías) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, la Comisión solicita a la Corte que declare que el Estado es responsable de violar los artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana. 125. El día 8 de junio de 1998, se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado peruano a la demanda de la Comisión y refutadas por ésta.
126. El 17 de septiembre de 1997, la Corte Interamericana de Derechos Humanos había dictado sentencia en este caso. La Corte concluyó que el Estado peruano privó ilegalmente de su libertad a la señora María Loayza Tamayo y que la trató en forma cruel, inhumana y degradante. En consecuencia, la Corte resolvió que el Estado de Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de la misma), el derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención en relación con los artículos 25 y 1(1) de la misma), las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención en relación con los artículos 25 y 1(1) de la misma) y ordenó que pusiera en libertad a la señora Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable. Esta última obligación fue cumplida por el Perú el 16 de octubre de 1997. 127. El día 9 de junio de 1998, se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública a fin de que las partes presentasen los argumentos orales en relación con las reparaciones con motivo de la sentencia dictada por la Corte sobre el fondo. 128. El 29 de agosto de 1998, la Corte emitió una resolución en la que resolvió como prueba para mejor proveer antes de dictar sentencia sobre reparaciones en este caso, solicitar a los Colegios Médicos de Chile y Perú, la designación de uno o más de sus miembros para que emitan dictámenes sobre el estado de salud física y psíquica de la señora María Elena Loayza Tamayo y la salud psíquica de los señores Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza (hijos de la señora Loayza Tamayo). 129. El 27 de noviembre de 1998, la Corte dictó sentencia de reparaciones en este caso y determinó que:
130. Los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli hicieron conocer a la Corte su Voto Concurrente Conjunto; los Jueces Jackman y García Ramírez sus Votos Concurrentes y el Juez de Roux Rengifo, su Voto Parcialmente Disidente, los cuales acompañaron la sentencia.
131. El 3 de noviembre de 1997 la Corte Interamericana de Derechos Humanos había dictado sentencia en este caso. En esta sentencia la Corte resolvió que el Estado de Perú está obligado a reparar las consecuencias de los hechos que afectaron al señor Rafael Castillo Paéz, quien fue detenido y desaparecido por agentes de la policía nacional del Perú. La Corte resolvió que el Estado peruano violó el derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de la misma), el derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1(1) de la misma), el derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de la misma) y el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes (artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1(1) de la misma), en perjuicio del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, y en el caso del artículo 25, en perjuicio también de sus familiares. 132. El día 9 de junio de 1998 se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública a fin de que las partes presentaron los argumentos orales con relación a las reparaciones con motivo de la sentencia dictada por la Corte sobre el fondo. 133. El 27 de noviembre de 1998 la Corte dictó sentencia de reparaciones en este caso y resolvió:
134. Los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli hicieron conocer a la Corte su Voto Razonado Conjunto; y el Juez García Ramírez, su Voto Razonado.
135. Esta demanda fue presentada por la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado peruano el 10 de octubre de 1990, y versa sobre los hechos que afectaron a los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar, quienes se encontraban detenidos en el establecimiento penal conocido como "El Fronton", en calidad de procesados como presuntos autores del delito de terrorismo, cuando como consecuencia de un amotinamiento producido en este penal, el gobierno delegó en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el control de la situación. Desde ese entonces, cuando las Fuerzas Armadas procedieron a debelar los motines, estas personas se encuentran desaparecidas. El 19 de octubre de 1995 la Corte dictó sentencia sobre el fondo de este caso y resolvió que el Estado peruano había violado los artículos 4(1), 7(6), y 27(2) de la Convención Americana. Asimismo, ordenó al Estado peruano reparar a las víctimas del caso. La sentencia de reparaciones fue dictada por la Corte el 19 de septiembre de 1996. 136. La Corte, durante su XLI período de sesiones estudió el estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones dictada en este caso el 19 de septiembre de 1996 por parte del Estado peruano, en la cual se fijó una indemnización de US$154.040,74 en favor de los familiares de Víctor Neira Alegría, William Zenteno Escobar y Edgar Zenteno Escobar. El 29 de agosto de 1998, la Corte emitió una resolución en la que señaló:
viii. Caso Gandaran Panday 137. Esta demanda fue presentada por la Comisión a la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Suriname el 27 de agosto de 1990 y versa sobre la detención por miembros de la policía militar y posterior muerte del señor Asok Gandaram Panday. Con fecha 21 de enero de 1994, la Corte dictó sentencia y resolvió que el Estado de Suriname violó los artículos 7(2) y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual manera, en la sentencia desestimó la solicitud de la Comisión en lo referente a la violación por parte de Estado de Suriname de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana. En esta misma sentencia se fijó lo referente a las reparaciones. 138. El 27 de noviembre de 1998, la Corte, luego de supervisar el cumplimiento de su sentencia de 21 de enero de 1994 durante varios años en relación a este caso, decidió:
C. Opiniones consultivas
139. Esta solicitud de opinión consultiva fue presentada el 9 de diciembre de 1997 por el Estado de México y se refiere a si todo detenido extranjero que enfrente el riesgo de la pena de muerte tiene derecho a ser notificado, desde el momento del arresto, de la facultad de recurrir a la asistencia de las autoridades consulares de su país y de contar con las garantías del debido proceso. El Estado de México preguntó a la Corte sobre las garantías mínimas en procesos por delitos sancionables con la pena capital, sobre la función consular y la aplicación de la pena de muerte a extranjeros, a la luz del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del artículo 3(k) de la Carta de la OEA y de los artículos I, II y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco del artículo 64(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 140. El 12 de junio de 1998, en la sede de la Corte, se celebró una audiencia pública sobre la solicitud de opinión consultiva presentada por el Estado de México. En esta oportunidad la Comisión presentó sus observaciones. |