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CAPÍTULO III
(continuación)

 

    3.    PETICIONES Y CASOS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
            HUMANOS

    A.    Medidas provisionales

60. El artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

a.    Colombia

i.    Caso Alvarez y otros

61. Durante su XXXIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado entre el 19 y el 21 de enero de 1998, la Corte confirmó la resolución de su Presidente de 22 de diciembre de 1997, mediante la cual amplió las medidas provisionales adoptadas en este caso, con el objetivo de asegurar la vida e integridad personal de un miembro de la Asociación de familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia y su familia.

62. De igual manera, la Corte durante su XL Período Ordinario de Sesiones prorrogó las medidas provisionales adoptadas en favor de la señora María Elena Cárdenas, mientras se mantenga la situación de riesgo que la originó. Asimismo, resolvió prorrogar las medidas provisionales en favor de los señores José Daniel Alvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón,José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio, Miriam Rosas Ascanio y Javier Alvarez. Además, requirió que el Estado realice las investigaciones y, en su caso, sancione a los responsables de los hechos denunciados.

63. El 4 de agosto de 1998, la Comisión solicitó a la Corte una ampliación de las medidas provisionales en este caso en favor del abogado Daniel Prado y su familia, quienes habían sido objeto de amenazas como consecuencia de ser el abogado de ASFADDES que representa a los familiares de las víctimas en varios procesos penales y de reclamación indemnizatoria en Colombia. El 6 de agosto de 1998, el Presidente de la Corte requirió al Estado colombiano que adoptara medidas urgentes para asegurar la vida e integridad personal del señor Daniel Prado y su familia.

64. El 29 de agosto de 1998, la Corte se pronunció sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión y resolvió:

1. Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas provisionales en favor de los señores José Daniel Alvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón, José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio, Miriam Rosas Ascanio, Javier Alvarez y Erik A. Arellano Bautista.

2. Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas provisionales adoptadas en favor de la señora María Eugenia Cárdenas y sus familiares.

3. Ratificar la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 1998 y, por consiguiente, requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Daniel Prado y su familia, con el fin de evitarles daños irreparables.

4. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas, con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que inste a los beneficiarios de las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el presente caso, para que cooperen con el Estado de Colombia, a fin de que éste pueda adoptar, con mayor eficacia, las disposiciones de seguridad pertinentes.

6. Requerir al Estado de Colombia que, a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, amplíe sus informes sobre las medidas adoptadas en este caso, que continúe presentándolos cada dos meses y que indique en ellos, en forma detallada, las medidas tomadas respecto de cada uno de los beneficiarios citados en la presente resolución.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones sobre los informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

ii.    Caso Giraldo Cardona

65. El 19 de junio de 1998, la Corte levantó las medidas provisionales que habían sido otorgadas en favor del señor Gonzalo Zárate. De igual modo, la Corte requirió al Estado que adoptara las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de la Hermana Noemy Palencia en cuanto ella regrese a la región del Meta; mantuvo las medidas provisionales en favor de las señoras Isleña Rey Rodríguez, Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores Sara y Natalia Giraldo; y dispuso que, como elemento esencial de su deber de protección, el Estado de Colombia debe tomar medidas eficaces para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos denunciados.

66. El 27 de noviembre de 1998, la Corte emitió una resolución ordenando al Estado colombiano adoptar una serie de medidas destinadas a la protección de la integridad personal de la señora Isleña Rey Rodríguez, de la señora Mariela de Giraldo y de sus dos hijas; al retorno de la hermana Nohemy Palencia a su lugar de residencia; y a la presentación de información relativa a la investigación de los hechos que dieron pie a las medidas dictadas por la Corte.

iii.    Caso Clemente Teherán y otros

67. El 18 de marzo de 1998, la Comisión presentó a la Corte una solicitud de medidas provisionales en el caso de Clemente Teherán y otros (No. 11.858). Las medidas fueron solicitadas a fin de proteger la vida e integridad de personas pertenecientes a la Comunidad Indígena Zenú, de San Andrés de Sotavento, amenazadas por grupos paramilitares que operan en la zona. El 23 de marzo de 1998 el Presidente de la Corte decidió requerir al Estado colombiano que adoptara una serie de medidas destinadas a proteger la vida y la integridad personal de los miembros de la comunidad, así como la investigación de los hechos denunciados.

68. El 19 de junio de 1998, la Corte resolvió ratificar la resolución de su Presidente de 23 de marzo de 1998 y mantuvo las medidas provisionales para asegurar la vida e integridad personal a fin de evitar daños irreparables a 22 personas de la comunidad indígena Zenú. De igual manera, la Corte requirió al Estado colombiano adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad indígena Zenú e investigar los hechos denunciados, descubrir a los responsables y sancionarlos.

69. El 29 de enero de 1999, la Corte dictó una nueva resolución ordenando al Estado mantener las medidas de protección e investigar los hechos que dieron origen a las medidas, así como la presunta vinculación de miembros de la Comunidad con grupos ilegales.

b.    Trinidad y Tobago

70. El 22 de mayo de 1998, la Comisión presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales respecto de cinco casos contenciosos en trámite, relacionados con la condena a pena de muerte impuesta a cinco ciudadanos detenidos en Trinidad y Tobago.

71. El 27 de mayo de 1998 el Presidente de la Corte, luego de estudiar los antecedentes, así:

1.    Requerir a la República de Trinidad y Tobago que tome las medidas necesarias para asegurar que los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia y Christopher Bethel no sean privados de la vida, con el propósito de que la Corte pueda examinar la pertinencia de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2.    Requerir a la República de Trinidad y Tobago que informe, a más tardar el 5 de junio de 1998, las medidas tomadas en cumplimiento de la misma, así como su punto de vista sobre las medidas solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de poner esta información en consideración de la Corte.

3.    Someter la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la presente resolución, así como el informe que presente la República de Trinidad y Tobago, a la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante su XL Período Ordinario de Sesiones, que celebrará en su sede del 8 al 19 de junio de 1998.

72. El 14 de junio de 1998, la Corte resolvió sobre las medias provisionales adoptadas por su Presidente y resolvió:

1.    Ordenar a Trinidad y Tobago que tome todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia y Christopher Bethel, a fin de no obstaculizar la tramitación de sus casos ante el sistema interamericano.

2.    Ordenar a Trinidad y Tobago que presente un informe sobre las medidas tomadas en cumplimiento de la presente resolución a más tardar el 30 de junio de 1998 y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones sobre dicho informe dentro de los quince días siguientes a su notificación.

3.    Convocar a Trinidad y Tobago y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre este asunto en la sede de la Corte el 28 de agosto de 1998, a las 10:00 horas.

73. El Presidente de la Corte, a solicitud de la Comisión, amplió las medidas provisionales a fin de preservar la vida de los señores Darrin Roger Thomas, Haniff Hilare y Denny Baptiste.

74. El 28 de agosto de 1998, se celebró en la sede de la Corte una audiencia pública para escuchar las observaciones de la Comisión y el Estado de Trinidad y Tobago respecto de las medidas provisionales adoptadas el 14 de junio de 1998 y respecto de las medidas urgentes adoptadas por el Presidente de la Corte mediante resoluciones de 29 de junio y 13 y 22 de julio de 1998. El Estado de Trinidad y Tobago no compareció a la audiencia fijada por la Corte. La Corte, luego de escuchar las observaciones de la Comisión, decidió:

1.    Ratificar las resoluciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio, 13 de julio y 22 de julio de 1998.

2.    Solicitar a Trinidad y Tobago que tome todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad física de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste, así como para no obstruir el procedimiento de sus casos ante el Sistema Interamericano.

3.    Requerir al Estado de Trinidad y Tobago que informe cada quince días, a partir del 1 de septiembre de 1998, el estado en que se encuentran las apelaciones y las ejecuciones fijadas a los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que envíe sus observaciones a estos informes dentro de los dos días siguientes a su recepción.

4.    Requerir al Estado de Trinidad y Tobago y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que informen inmediatamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cualquier desarrollo significativo en las circunstancias de los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste.

c.    Perú

i.    Caso Cesti Hurtado

75. El 21 de enero de 1998, la Corte emitió una resolución en la cual requirió al Estado de Perú mantener las medidas provisionales que ya habían sido adoptadas por la Corte durante 1997 en este caso, y además le indicó que debía permitir al señor Cesti Hurtado recibir el tratamiento médico de su elección.

d.    Guatemala

i.    Caso Carpio Nicolle

76. El 19 de junio de 1998, la Corte resolvió levantar las medidas provisionales en favor de los señores Mario López Arrivillaga, Angel Isidro Girón Girón, Abraham Méndez García y Lorraine Marie Fischer Piraval y las mantuvo en favor de las señoras Marta Elena Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio. También reiteró al Estado de Guatemala que en su próximo informe incluya documentación sobre la causa Nº 1011-97 e informe de los avances en las investigaciones de los hechos denunciados que motivaron las medidas provisionales.

77. El 27 de noviembre de 1998 la Corte, luego de estudiar las observaciones presentadas por la Comisión y el Estado guatemalteco, resolvió que éste debía tomar las medidas pertinentes para solucionar la situación actual y futura de la señora Karen Fischer de Carpio, en cumplimiento de su obligación de asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de dicha señora, y le exigió que en su próximo informe incluya documentación idónea sobre la situación de la causa Nº 1011-97 y sobre los avances concretos en las investigaciones de las amenazas e intimidaciones denunciadas.

ii.    Caso Paniagua Morales y otros y Vásquez y otros

78. El 19 de junio de 1998, la Corte resolvió ratificar la Resolución de su Presidente de 10 de febrero de 1998 y mantener las medidas provisionales para asegurar eficazmente la integridad personal de la familia Vásquez. Asimismo, la Corte dispuso que el Estado de Guatemala debe informar sobre las medidas que ya ha tomado para investigar los hechos que motivaron las medidas urgentes adoptadas por su Presidente.

79. El 24 de noviembre de 1998, la Comisión presentó una solicitud a la Corte en la cual se indica que las medidas provisionales adoptadas por la Corte podrían ser levantadas ya que los peticionarios indicaron que la seguridad de los beneficiarios ha mejorado.

80. El 27 de noviembre de 1998, la Corte resolvió levantar y dar por concluidas las medidas provisionales y archivar el expediente.

iii.    Caso Bámaca Velásquez

81. El 24 de junio de 1998, la Comisión solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal del señor Santiago Cabrera López, testigo ante la Corte en este caso. El 30 de junio de 1998, el Presidente de la Corte requirió al Estado guatemalteco que adoptara medidas urgentes en favor del señor Cabrera López a fin de asegurar su integridad personal.

82. El 29 de agosto de 1998 la Corte resolvió sobre estas medidas provisionales:

1.    Ratificar la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 1998 y, por consiguiente, requerir al Estado de Guatemala que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Santiago Cabrera López, a fin de evitarle daños irreparables.

2.    Requerir al Estado de Guatemala que adopte las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Alfonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmenlinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado y Carlos Alfonso Cabrera.

3.    Requerir al Estado de Guatemala que investigue los hechos señalados e informe sobre la situación de las personas mencionadas.

4.    Requerir al Estado de Guatemala que, a partir de la fecha de notificación de esta resolución, presente informes sobre las medidas provisionales adoptadas en el presente caso cada dos meses, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

iv.    Caso Colatenango

83. El 27 de noviembre de 1998, la Corte, luego de estudiar los informes del Estado guatemalteco y las observaciones de la Comisión de 1º de octubre de 1998, emitió una resolución en la cual le requirió al Estado que incluya en su próximo informe mención detallada de las medidas de protección brindadas a las señoras Lucía Quila Colo, Fermina López Castro y Patricia Ispanel Medimilla y que le informe sobre la investigación y sanción a los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, específicamente sobre las amenazas de que supuestamente fueron objeto los señores Alberto Godínez y María García Domingo.

    B.    Casos contenciosos ante la Corte Interamericana de
            Derechos Humanos

a. Argentina

Caso Adolfo Garrido y Raúl Baigorria

84. Este caso se refiere a los hechos ocurridos el 28 de abril de 1990, fecha en que Adolfo Garrido y Raúl Baigorria fueron detenidos por la Policía de la Provincia de Mendoza, y cuyo paradero se desconoce desde entonces.

85. El 20 de enero de 1998 la Comisión concurrió a una audiencia pública convocada por la Corte a fin de exponer sus argumentos orales en lo que se refiere a las reparaciones que el Estado argentino debe efectuar en favor de las víctimas Adolfo Garrido y Raúl Baigorria. Además, expusieron sus argumentos orales los representantes de las víctimas y el Estado Argentino.

86. El 27 de agosto de 1998, la Corte dictó sentencia de reparaciones en este caso y dispuso:

por unanimidad,

1.    Fijar en 111.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, el monto que el Estado de la Argentina debe pagar en carácter de reparación a los familiares del señor Adolfo Garrido y en 64.000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, el monto a pagar por el mismo concepto a los familiares del señor Raúl Baigorria. Estos pagos deberán ser hechos por el Estado de la Argentina en la proporción y condiciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

2.    Fijar en 45.500 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, la suma que deberá pagar el Estado a los familiares de las víctimas en concepto de reintegro de costas efectuadas con motivo de este proceso, de los cuales 20.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, corresponden, en concepto de honorarios, a los abogados Carlos Varela Alvarez y Diego J. Lavado.

3.    Que el Estado argentino debe proceder a la búsqueda e identificación de los dos hijos extramatrimoniales del señor Raúl Baigorria, con todos los medios a su alcance.

4.    Que el Estado argentino debe investigar los hechos que condujeron a la desaparición de los señores Adolfo Garrido y Raúl Baigorria y someter a proceso y sancionar a sus autores, cómplices, encubridores y a todos aquellos que hubiesen tenido participación en los hechos.

5.    Que los pagos indicados en los puntos resolutivos 1 y 2 deberán ser efectuados dentro de los seis meses a partir de la notificación de la presente sentencia.

6.    Que las indemnizaciones y los reintegros de gastos dispuestos en esta sentencia quedarán exentos del pago de cualquier impuesto o tasa nacional, provincial o municipal.

7.    Que supervisará el cumplimiento de esta sentencia y sólo después dará por concluido el caso.

b.    Colombia

87. El 6 de julio de 1998, la Comisión interpuso una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado colombiano por la ejecución extrajudicial y posterior denegación de justicia de los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas y Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda. La Comisión solicitó a la Corte que concluya que el Estado colombiano violó los artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949.

88. El 15 de septiembre de 1998, el Estado colombiano presentó a la Corte un escrito de excepciones preliminares a la demanda de la Comisión. El 5 de noviembre de 1998, la Comisión presentó a la Corte un escrito de observaciones a las excepciones preliminares a la demanda presentadas por el Estado colombiano.

c.    Chile

Olmedo Bustos y otros

89. El 15 de enero de 1999, la Comisión interpuso una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Chile. La demanda se refiere a a la censura judicial impuesta a la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo". La Comisión solicitó a la Corte que concluya que el Estado de Chile violó el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de conciencia, consagrados en los artículos 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la sociedad chilena y en particular de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insulza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes, además de la violación de los artículos 1(1) y 2 de la Convención y de dicho documento.

d.    Ecuador

i.    Caso Benavides Cevallos

90. La demanda presentada por la Comisión Interamericana el 21 de marzo de 1996 se refiere a hechos ocurridos a partir del 4 de diciembre de 1985, cuando agentes del Estado ecuatoriano arrestaron en forma supuestamente arbitraria e ilegal a la profesora Consuelo Benavides Cevallos, y procedieron a mantenerla incomunicada por varios días, torturarla y finalmente asesinarla. La demanda señala también que el Estado del Ecuador no proveyó recursos judiciales efectivos y negó el acceso de la profesora Benavides a la protección judicial. Agrega que la investigación del caso continúa siendo entorpecida por la acción del Ecuador. Consecuentemente, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que declare que el Ecuador ha violado los artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos), 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Benavides Cevallos.

91. El 11 de junio de 1998, se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública sobre el fondo del caso, con el propósito de escuchar a los testigos y peritos ofrecidos por las partes. En esta audiencia, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad por la desaparición forzada, detención ilegal, tortura y muerte de Consuelo Benavides en 1985 a manos de agentes del Estado ecuatoriano, en violación a los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, el Estado ecuatoriano dio a conocer un acuerdo de solución amistosa celebrado con los padres de la Profesora Consuelo Benavides en donde, además de reconocer su responsabilidad internacional en los hechos, se comprometió a seguir con las investigaciones para sancionar a todos los responsables de las violaciones de los derechos humanos de este caso y pagar una indemnización a la familia equivalente a un millón de dólares (US $1.000.000). A solicitud de la Comisión, el Estado de Ecuador señaló durante esta audiencia que promoverá la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas con las autoridades pertinentes. El 19 de junio de 1998 la Corte determinó que el caso había sido resuelto a través del acuerdo amistoso alcanzado por las partes y se reservó la facultad de supervisar el cumplimiento de las obligaciones a que se comprometió cumplir el Estado ecuatoriano.

 92. Al respecto, la Corte mediante sentencia unánime de 19 de junio de 1998, resolvió:

1.    que es procedente el allanamiento del Estado del Ecuador a las pretensiones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, en consecuencia, que ha cesado la controversia respecto de los hechos que dieron origen al presente caso;

2.    toma[r] nota del reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado del Ecuador, y declar[ó], conforme a los términos de dicho reconocimiento, que el Estado violó los derechos protegidos por los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de la señorita Consuelo Benavides Cevallos;

3.    en cuanto a las reparaciones, apr[obó] el acuerdo entre el Estado del Ecuador y los familiares de la víctima respecto de la naturaleza y monto de las reparaciones;

4.    requi[ió] al Estado del Ecuador que continúe las investigaciones para sancionar a todos los responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en es[a] sentencia;

5.    se reserv[ó] la facultad de supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sentencia.

ii.    Caso Suárez Rosero

93. El 12 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia sobre el fondo de este caso y determinó que el Estado ecuatoriano violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) en concordancia con el artículo 1(1); el artículo 8 (Garantías Judiciales); el artículo 1(1); el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal); el artículo 1(1); el artículo 25 (Protección Judicial); el artículo 1(1); que el último párrafo del artículo sin numeración después del artículo 114 del Código Penal del Ecuador es violatorio del artículo 2 de la Convención Americana (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) en relación con los artículos 7(5) y 1(1) de la misma y que el Ecuador debe ordenar una investigación para determinar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se hizo referencia en la sentencia. Asimismo, determinó "que el Ecuador está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso".

94. El 10 de junio de 1998, se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública a fin de que las partes presentaran los argumentos orales en relación a las reparaciones de este caso, con motivo de la sentencia dictada por la Corte sobre el fondo del mismo.

95. El 20 de enero de 1999, la Corte dictó sentencia de reparaciones y decidió por unanimidad,

1.    Ordenar que el Estado del Ecuador no ejecute la multa impuesta al señor Rafael Iván Suárez Rosero y elimine su nombre tanto del Registro de Antecedentes Penales como del registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que concierne al presente proceso, en los términos del párrafo 76 de esta sentencia.

2.    Ordenar que el Estado del Ecuador pague, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 101 a 112 de esta sentencia, una cantidad global de US$86.621,77 (ochenta y seis mil seiscientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, distribuida de la siguiente manera:

    1. US$53.104,77 (cincuenta y tres mil ciento cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, al señor Rafael Iván Suárez Rosero;
    2. US$23.517,00 (veintitrés mil quinientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la señora Margarita Ramadán Burbano; y
    3. US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la menor Micaela Suárez Ramadán.

3.    Ordenar que el Estado del Ecuador pague, por concepto de costas y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 101 a 112 de esta sentencia, la cantidad de US$6.520,00 (seis mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Alejandro Ponce Villacís y la cantidad de US$6.010,45 (seis mil diez dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Richard Wilson.

4.    Ordenar al Estado del Ecuador la aplicación de las siguientes reglas a los pagos    determinados en la presente sentencia:

    1. el pago de salarios caídos ordenado en el punto resolutivo segundo (apartado a), estará exento de cualquier deducción distinta a la realizada por la Corte cuando hizo el cálculo respectivo, de conformidad con el párrafo 55.A.a de la presente sentencia; y
    2. los pagos ordenados estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que lleguen a existir en el futuro.

5.    Supervisar el cumplimiento de esta sentencia.

e.    Guatemala

i.    Caso Paniagua Morales y otros

96. Este caso, conocido también como el "caso de la panel blanca", fue motivado por los hechos ocurridos durante 1987 y 1988, cuando varios civiles fueron secuestrados y asesinados por parte de agentes de la Guardia de Hacienda de Guatemala. El 19 de enero de 1995 la Comisión interpuso la demanda ante la Corte y le solicitó que declarara que Guatemala violó los artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de las víctimas, por lo cual debe identificar, enjuiciar y castigar a los responsables de dichas violaciones eindemnizar a las víctimas, de conformidad con el artículo 63(1) de la Convención Americana.

97. El 8 de marzo de 1998, la Corte emitió sentencia sobre el fondo de este caso, en la cual resolvió:

por unanimidad,

1.    Declar[ó] que el Estado de Guatemala violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angarita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona.

por unanimidad,

2.    Declar[ó] que el Estado de Guatemala violó el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López.

por unanimidad,

3.    Declar[ó] que el Estado de Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angarita Ramírez y Oscar Vásquez.

por unanimidad,

4.    Declar[ó] que el Estado de Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla.

por unanimidad,

5.    Declar[ó] que el Estado de Guatemala violó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López.

por unanimidad,

6.    Declar[ó] que el Estado de Guatemala debe realizar una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia y, eventualmente, sancionarlas.

por unanimidad,

7.    Declar[ó] que el Estado de Guatemala está obligado a reparar las consecuencias de las violaciones declaradas y a pagar una justa indemnización a las víctimas y, en su caso, a sus familiares.

por unanimidad,

8.    Orden[ó] abrir la etapa de reparaciones y para el trámite respectivo, comision[ó] a su Presidente.

ii.    Caso Bámaca Velásquez

98. El 30 de agosto de 1996, la Comisión presentó ante la Corte esta demanda contra el Estado de Guatemala, por la desaparición, tortura y ejecución extrajudicial de Efraín Bámaca Velásquez. La demanda se refiere a los hechos ocurridos a partir del 12 de marzo de 1992, cuando miembros de las Fuerzas Armadas de Guatemala capturaron al señor Bámaca Velásquez después de un enfrentamiento armado, luego lo mantuvieron vivo en varias instalaciones militares, en las cuales fue torturado y posteriormente asesinado por miembros de las Fuerzas Armadas de Guatemala. La Comisión solicitó a la Corte que concluya que el Estado de Guatemala violó el artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), artículo 4 (Derecho a la Vida), artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal), artículo 8 (Garantías Judiciales) y artículo 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención. Además, la Comisión solicitó a la Corte que concluya que Guatemala violó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado de Guatemala investigar los hechos y sancionar a los responsables; informar a los familiares sobre el paradero del señor Bámaca Velásquez y devolver sus restos; reformar la manera de entrenar las fuerzas armadas y pagar una justa indemnización a los familiares de la víctima y las costas.

99. Los días 16, 17 y 18 de junio de 1997 se celebró una audiencia pública en la sede de la Corte sobre el fondo del caso, a fin de escuchar a los testigos propuestos por las partes y los argumentos orales de éstas.

100. El 22 y 23 de noviembre de 1998 se celebró la tercera audiencia pública en la sede de la Corte sobre el fondo de este caso, y se escucharon las declaraciones de 8 testigos propuestos por la Comisión.

iii.    Caso Blake

101. Esta demanda fue presentada por la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala el 3 de agosto de 1995, y versa sobre los hechos ocurridos a partir de 1985, cuando agentes del Estado guatemalteco secuestraron a los señores Nicholas Chapman Blake y Griffith Davis, y procedieron a su desaparición forzada.

102. La Corte deliberó y emitió sentencia en el caso Blake, en cuyos puntos resolutivos:

por siete votos contra uno

1. declar[ó] que el Estado de Guatemala violó en perjuicio de los familiares de Nicholas Chapman Blake las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 96 y 97 de la [...] sentencia.

Disi[ntió] el Juez Montiel Argüello.

por unanimidad

2. declar[ó] que el Estado de Guatemala violó en perjuicio de los familiares de Nicholas Chapman Blake el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 112, 114, 115 y 116 de la [...] sentencia.

por unanimidad

3. declar[ó] que el Estado de Guatemala está obligado a poner todos los medios a su alcance para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Nicholas Chapman Blake

por unanimidad

4. declar[ó] que el Estado de Guatemala está obligado a pagar una justa indemnización a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión [del] proceso

por unanimidad

5. orden[ó] abrir la etapa de reparaciones.

103. El Juez Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el Juez Cançado Trindade su Voto Razonado, y el Juez Novales Aguirre su Voto Concurrente.

104. El día 10 de junio de 1998, se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública a fin de que las partes presentasen los argumentos orales en relación a las reparaciones de este caso, con motivo de la sentencia dictada por la Corte sobre el fondo del mismo.

105. El 22 de enero de 1999 la Corte dictó sentencia de reparaciones y resolvió:

                por unanimidad,

1. Ordenar que el Estado de Guatemala investigue los hechos del presente caso, identifique y sancione a los responsables y adopte las disposiciones en su derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (conforme lo estipulado en el punto resolutivo 3 de la sentencia sobre el fondo, lo que informará a la Corte, semestralmente, hasta la terminación de los procesos correspondientes.

2. ordenar que el Estado de Guatemala pague:

    1. US$151.000,00 (ciento cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reparaciones, distribuidos de la manera señalada en los párrafos 58, 50 y 49 de esta sentencia:
    1. US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral para cada una de las siguientes personas: Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake;
    2. US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos médicos en favor del señor Samuel Blake; y
    3. US$16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos de carácter extrajudicial.
    1. Además, US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 70 de esta sentencia.

3. Ordenar que el Estado de Guatemala efectúe los pagos indicados en el punto resolutivo 2 dentro de los seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.

4. Ordenar que los pagos dispuestos en la presente sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que llegue a existir en el futuro.

5. Supervisar el cumplimiento de la sentencia.

6. El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado y el Juez ad hoc Novales Aguirre, su Voto Concurrente Razonado, los cuales acompañaron dicha sentencia.

iv.    Caso Villagrán Morales y otros (Los Bosques de San Nicolás)

106. Esta demanda fue presentada por la Comisión contra el estado de Guatemala el 30 de enero de 1997 y se refiere al secuestro, tortura y ejecución extrajudicial de 5 niños de la calle por agentes del Estado guatemalteco. Tres de estos niños eran menores de edad cuando fueron ejecutados.

107. El 28 y 29 de enero de 1999 se celebró una audiencia pública en la sede de la Corte, para escuchar los argumentos orales sobre el fondo de este caso, además de los testigos y peritos propuestos por la Comisión.

f.    Nicaragua

Caso Comunidad Indígena Awas Tingni

108. El 4 de junio de 1998, la Comisión interpuso una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Nicaragua. Los hechos objeto de la demanda versan sobre la falta de demarcación y de reconocimiento oficial del territorio de la Comunidad Indígena Awas Tingni y consecuentemente a la violación, por parte del Estado nicaragüense, de los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

109. El 21 de agosto de 1998 el Estado nicaraguense formuló por escrito ante la Corte Intermericana de Derechos Humanos sus excepciones preliminares a la demanda de la Comisión. El 25 de septiembre de 1998 la Comisión formuló sus observaciones al escrito de excepciones preliminares.

g.    Panamá

Caso Ricardo Baena y Otros

110. El 16 de enero de 1998 la Comisión interpuso una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Panamá por las violaciones de los derechos humanos del señor Ricardo Baena y otras 270 personas. La demanda se refiere a los hechos ocurridos a partir del 14 de diciembre de 1990, fecha en la que se aprobó la Ley Nº 25, por la que fueron arbitrariamente destituidos de sus cargos cientos de empleados públicos que habían participado en una manifestación por reclamos laborales, a quienes se acusó de complicidad con una asonada militar y se les negaron las garantías del debido proceso en sus reclamos ante la jurisdicción interna. La Comisión solicitó a la Corte que concluya que el Estado panameño violó los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 10 (derecho a indemnización), 15 (derecho de reunión), 16 (libertad de asociación), 25 (protección judicial), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con los artículos 1 y 2 de la misma. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declare "que la ley 25 y la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución política de Panamá, la cual permite la retroactividad de las leyes por razones de orden público o interés social, tal como fueron aplicadas en el presente caso, son contrarias a la Convención Americana y por ende deben ser modificadas o derogadas de conformidad al artículo 2 de la Convención". De igual manera se solicita a la Corte que declare que Panamá violó los artículos 33 y 50(2) de la Convención y que debe restablecer a los trabajadores destituidos en el ejercicio de sus derechos y reparar a las víctimas.

111. El Estado panameño presentó excepciones preliminares a la demanda de la Comisión el 18 de abril de 1998. El 20 de mayo de 1998, la Comisión presentó a la Corte un escrito de observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado de Panamá.

112. El 27 de enero de 1999, en la sede de la Corte, se celebró una audiencia pública sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Panamá. La Comisión presentó en ésta sus argumentos orales.

h.    Perú

i.    Caso Cesti Hurtado

113. El 9 de enero de 1998, la Comisión interpuso una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado peruano por el caso del señor Cesti Hurtado. La demanda versa sobre la violación de los derechos fundamentales del señor Cesti Hurtado por parte del Estado peruano como consecuencia de su detención y privación de la libertad, no obstante existir un pronunciamiento definitivo de los tribunales peruanos que fallaron en favor del peticionario un recurso de habeas corpus. La Comisión solicitó a la Corte que concluya que el Estado peruano violó los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y dignidad), 17 (protección a la familia), 21 (derecho a la propiedad privada), 25 (protección judicial) y 51(2) de la Convención Americana en relación con los artículos 1 y 2 de la misma. Asimismo, se solicita a la Corte que requiera al Estado peruano a fin de sancionar a los responsables de las violaciones denunciadas, poner en libertad al señor Cesti Hurtado y pagarle una indemnización por el tiempo que ha estado detenido indebidamente y el daño que esto ha significado en su vida y patrimonio.

114. El 20 de febrero de 1998, el Estado peruano presentó excepciones preliminares a la demanda de la Comisión. Ésta, con fecha 20 de abril de 1998, presentó ante la Corte su escrito de respuesta a las excepciones preliminares presentadas por Perú.

115. El 26 de enero de 1999 la Corte se pronunció sobre las excepciones preliminares y resolvió:

Por unanimidad,

1.    Rechazar, por improcedentes, las excepciones preliminares interpuestas por el Estado del Perú.
2. Continuar el conocimiento del presente caso.

    ii.   Caso Cantoral Benavides

116. Esta demanda fue sometida por la Comisión a consideración de la Corte el 8 de agosto de 1996. La comisión demandó al Estado peruano por las violaciones cometidas contra los derechos fundamentales del señor Luis Alberto Cantoral Benavides, quien fue privado ilegalmente de su libertad, sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, y enjuiciado dos veces por los mismos hechos, en abierta violación de las garantías judiciales y del debido proceso. La Comisión solicitó a la Corte que concluya que el Estado peruano es responsable de violar, en perjuicio del señor Cantoral Benavides, los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en relación con el artículo 1(1) de la misma. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que concluya que Perú es responsable de violar el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana y los artículos 2 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

117. El día 8 de junio de 1998, se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado peruano a la demanda de la Comisión y refutadas por ésta.

118. El 3 de septiembre de 1998, la Corte dictó sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por Perú y resolvió:

por cinco votos contra dos

1. Desestimar las excepciones preliminares opuestas por el Estado Peruano.

Disienten los Jueces de Roux Rengifo y Vidal Ramírez.

por seis votos contra uno

2. Continuar con la tramitación del fondo del caso.

iii.    Caso Castillo Petruzzi y otros

119. Esta demanda fue sometida por la Comisión a consideración de la Corte el 22 de julio de 1997. La Comisión demandó al Estado por la condena a cadena perpetua por parte de un Tribunal sin rostro peruano de los ciudadanos chilenos Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Saez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés por el delito de traición a la patria. La Comisión solicitó a la Corte que concluya que Perú violó los artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 27 (Suspensión de Garantías) y 51(2), de la Convención Americana en perjuicio de estas personas. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que disponga la anulación de los procesos seguidos en el Fuero militar a las personas mencionadas, a las cuales debe reparar e indemnizar por los daños que han sufrido; que pague las costas y gastos de este caso y de los procedimientos en el fuero interno. Asimismo, solicitó que se declare que Perú violó el artículo 29 (Normas de Interpretación de la Convención Americana) en concordancia con en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

120. El día 8 de junio de 1998 se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado peruano a la demanda de la Comisión y refutadas por ésta.

121. El 3 de septiembre de 1998 la Corte dictó sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por Perú y resolvió:

por cinco votos contra dos,

1. Desestimar las excepciones preliminares primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima opuestas por el Estado Peruano.

Disienten los Jueces de Roux Rengifo y Vidal Ramírez.

por unanimidad,

2. Admitir la tercera excepción [de falta de reclamación previa y de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú respecto a la presunta violación del artículo 29 de la Convención Americana en relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares] presentada por el Estado Peruano.

por unanimidad,

3. Continuar con la tramitación del fondo del caso, salvo en lo que respecta a la tercera excepción.

122. El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente.

123. El 25 de noviembre de 1998, se celebró en la sede de la Corte una audiencia pública para tratar el fondo del caso y escuchar a los testigos propuestos por las partes.

iv.    Caso Durand y Ugarte

124. Esta demanda fue sometida por la Comisión a consideración de la Corte el 8 de agosto de 1996. La demanda versa sobre los hechos ocurridos los días 14 y 15 de febrero de 1986 cuando Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Ugarte Rivera fueron detenidos bajo sospecha de haber participado en actos terroristas y encarcelados en el Penal San Juan Bautista (El Frontón). En junio de 1986 se debeló un motín en ese centro penitenciario y desde esa fecha los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera están desaparecidos. Sin embargo, el 17 de julio de 1987 el Sexto Tribunal Correccional de Lima resolvió que eran inocentes y ordenó su inmediata libertad. La Comisión solicitó a la Corte que concluya que el Estado peruano es responsable de violar, en perjuicio de estas personas, los artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 27 (Suspensión de Garantías) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, la Comisión solicita a la Corte que declare que el Estado es responsable de violar los artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana.

125. El día 8 de junio de 1998, se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado peruano a la demanda de la Comisión y refutadas por ésta.

v.    Caso Loayza Tamayo

126. El 17 de septiembre de 1997, la Corte Interamericana de Derechos Humanos había dictado sentencia en este caso. La Corte concluyó que el Estado peruano privó ilegalmente de su libertad a la señora María Loayza Tamayo y que la trató en forma cruel, inhumana y degradante. En consecuencia, la Corte resolvió que el Estado de Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de la misma), el derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención en relación con los artículos 25 y 1(1) de la misma), las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención en relación con los artículos 25 y 1(1) de la misma) y ordenó que pusiera en libertad a la señora Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable. Esta última obligación fue cumplida por el Perú el 16 de octubre de 1997.

127. El día 9 de junio de 1998, se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública a fin de que las partes presentasen los argumentos orales en relación con las reparaciones con motivo de la sentencia dictada por la Corte sobre el fondo.

128. El 29 de agosto de 1998, la Corte emitió una resolución en la que resolvió como prueba para mejor proveer antes de dictar sentencia sobre reparaciones en este caso, solicitar a los Colegios Médicos de Chile y Perú, la designación de uno o más de sus miembros para que emitan dictámenes sobre el estado de salud física y psíquica de la señora María Elena Loayza Tamayo y la salud psíquica de los señores Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza (hijos de la señora Loayza Tamayo).

129. El 27 de noviembre de 1998, la Corte dictó sentencia de reparaciones en este caso y determinó que:

como medidas de restitución,

por unanimidad

1. que el Estado del Perú debe tomar todas las medidas necesarias para reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención, con valor actualizado a la fecha de esta sentencia.

por unanimidad

2. que el Estado del Perú debe asegurar a la señora María Elena Loayza Tamayo el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido desde el momento de su detención.

por unanimidad

3. que el Estado del Perú debe adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora María Elena Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno.

como medidas de indemnización compensatoria,

por seis votos contra uno

4. que el Estado del Perú debe pagar, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, una suma global de US$ 167.190,30 (ciento sesenta y siete mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos), o su equivalente en moneda peruana, distribuida de la siguiente manera:

a. US$ 99.190,30 (noventa y nueve mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos) o su equivalente en moneda peruana, a la señora María Elena Loayza Tamayo;

b. US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a Gisselle Elena Zambrano Loayza y US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a Paul Abelardo Zambrano Loayza;

c. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Adelina Tamayo Trujillo de Loayza y US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, al señor Julio Loayza Sudario; y

d. US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a los señores Carolina Maida Loayza Tamayo, Delia Haydee Loayza Tamayo, Olga Adelina Loayza Tamayo, Giovanna Elizabeth Loayza Tamayo, Rubén Edilberto Loayza Tamayo y Julio William Loayza Tamayo, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana.

Disi[ntió] parcialmente el Juez de Roux Rengifo.

como otras formas de reparación,

por unanimidad

5. que el Estado del Perú debe tomar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

con respecto al deber de actuar en el ámbito interno,

por unanimidad

6. que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

con respecto a los honorarios y gastos,

por unanimidad

7. que el Estado del Perú debe pagar, por concepto de honorarios y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Carolina Maida Loayza Tamayo.

por unanimidad

8. que las medidas de restitución ordenadas en los puntos resolutivos 1, 2 y 3, el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado en el punto resolutivo 4, el reintegro de honorarios y gastos ordenado en el punto resolutivo 7, la adopción de otras formas de reparación ordenadas en el punto resolutivo 5, y las medidas de ejecución del deber de actuar en el ámbito interno ordenadas en el punto resolutivo 6, deberán ser ejecutados dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.

por unanimidad

9. que todo pago ordenado en la presente sentencia estará exento de cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro.

por unanimidad

10. que supervisará el cumplimiento de esta sentencia.

130. Los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli hicieron conocer a la Corte su Voto Concurrente Conjunto; los Jueces Jackman y García Ramírez sus Votos Concurrentes y el Juez de Roux Rengifo, su Voto Parcialmente Disidente, los cuales acompañaron la sentencia.

vi.    Caso Castillo Páez

131. El 3 de noviembre de 1997 la Corte Interamericana de Derechos Humanos había dictado sentencia en este caso. En esta sentencia la Corte resolvió que el Estado de Perú está obligado a reparar las consecuencias de los hechos que afectaron al señor Rafael Castillo Paéz, quien fue detenido y desaparecido por agentes de la policía nacional del Perú. La Corte resolvió que el Estado peruano violó el derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de la misma), el derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1(1) de la misma), el derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de la misma) y el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes (artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1(1) de la misma), en perjuicio del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, y en el caso del artículo 25, en perjuicio también de sus familiares.

132. El día 9 de junio de 1998 se llevó a cabo en la sede de la Corte una audiencia pública a fin de que las partes presentaron los argumentos orales con relación a las reparaciones con motivo de la sentencia dictada por la Corte sobre el fondo.

133. El 27 de noviembre de 1998 la Corte dictó sentencia de reparaciones en este caso y resolvió:

por unanimidad,

1. Fijar en US$ 245.021,80 (doscientos cuarenta y cinco mil veintiún dólares con 80/100 de los Estados Unidos de América con ochenta centavos) o su equivalente en moneda nacional, el monto que el Estado del Perú debe pagar en carácter de reparaciones a los familiares del señor Ernesto Rafael Castillo Páez. Estos pagos deberán ser hechos por el Estado del Perú en la proporción y condiciones expresadas en los párrafos 75, 76, 77, 90, 114, 115, 116 y 117 de esta sentencia.

2. Que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias en su derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

3. Que los pagos indicados en los puntos resolutivos 1 y 5 deberán ser efectuados dentro de los seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.

4. Que todo pago ordenado en la presente sentencia está exento de cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro.

5. Fijar en US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional peruana, la suma que deberá pagar el Estado a los familiares de las víctimas en concepto de reintegro de costas efectuadas en el derecho interno.

6. Que supervisará el cumplimiento de esta sentencia.

134. Los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli hicieron conocer a la Corte su Voto Razonado Conjunto; y el Juez García Ramírez, su Voto Razonado.

vii.    Caso Neira Alegría

135. Esta demanda fue presentada por la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado peruano el 10 de octubre de 1990, y versa sobre los hechos que afectaron a los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar, quienes se encontraban detenidos en el establecimiento penal conocido como "El Fronton", en calidad de procesados como presuntos autores del delito de terrorismo, cuando como consecuencia de un amotinamiento producido en este penal, el gobierno delegó en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el control de la situación. Desde ese entonces, cuando las Fuerzas Armadas procedieron a debelar los motines, estas personas se encuentran desaparecidas. El 19 de octubre de 1995 la Corte dictó sentencia sobre el fondo de este caso y resolvió que el Estado peruano había violado los artículos 4(1), 7(6), y 27(2) de la Convención Americana. Asimismo, ordenó al Estado peruano reparar a las víctimas del caso. La sentencia de reparaciones fue dictada por la Corte el 19 de septiembre de 1996.

136. La Corte, durante su XLI período de sesiones estudió el estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones dictada en este caso el 19 de septiembre de 1996 por parte del Estado peruano, en la cual se fijó una indemnización de US$154.040,74 en favor de los familiares de Víctor Neira Alegría, William Zenteno Escobar y Edgar Zenteno Escobar. El 29 de agosto de 1998, la Corte emitió una resolución en la que señaló:

[r]equerir al Estado del Perú, de acuerdo con la sentencia de 19 de septiembre de 1996, que tome todas las medidas necesarias para que los señores Aquilina Medina Tapia de Neira, Carlos Ernesto Neira Medina, Víctor José Neira Medina y Soledad Neira Medina reciban el pago de las indemnizaciones que les corresponde en el presente caso, incluyendo aquellas medidas que se refieran a su acreditación como beneficiarios del fideicomiso constituido en el Banco de la Nación.

viii.    Caso Gandaran Panday

137. Esta demanda fue presentada por la Comisión a la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Suriname el 27 de agosto de 1990 y versa sobre la detención por miembros de la policía militar y posterior muerte del señor Asok Gandaram Panday. Con fecha 21 de enero de 1994, la Corte dictó sentencia y resolvió que el Estado de Suriname violó los artículos 7(2) y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual manera, en la sentencia desestimó la solicitud de la Comisión en lo referente a la violación por parte de Estado de Suriname de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana. En esta misma sentencia se fijó lo referente a las reparaciones.

138. El 27 de noviembre de 1998, la Corte, luego de supervisar el cumplimiento de su sentencia de 21 de enero de 1994 durante varios años en relación a este caso, decidió:

1. Declarar que el Estado de Suriname ha cumplido satisfactoriamente la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de enero de 1994.

2. Cerrar el caso Gangaram Panday.

3. Incluir esta resolución en su Informe Anual de 1998 a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

C.    Opiniones consultivas

Opinión consultiva OC-16

139. Esta solicitud de opinión consultiva fue presentada el 9 de diciembre de 1997 por el Estado de México y se refiere a si todo detenido extranjero que enfrente el riesgo de la pena de muerte tiene derecho a ser notificado, desde el momento del arresto, de la facultad de recurrir a la asistencia de las autoridades consulares de su país y de contar con las garantías del debido proceso. El Estado de México preguntó a la Corte sobre las garantías mínimas en procesos por delitos sancionables con la pena capital, sobre la función consular y la aplicación de la pena de muerte a extranjeros, a la luz del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del artículo 3(k) de la Carta de la OEA y de los artículos I, II y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco del artículo 64(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

140.    El 12 de junio de 1998, en la sede de la Corte, se celebró una audiencia pública sobre la solicitud de opinión consultiva presentada por el Estado de México. En esta oportunidad la Comisión presentó sus observaciones.

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